Conclusiones del abogado general
1. La Comisión ha iniciado este procedimiento de incumplimiento contra el Gran Ducado de Luxemburgo por la tardanza en la adaptación del Derecho interno a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
2. Conforme al artículo 32, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 95/46, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a más tardar al final de un período de tres años a partir de su adopción. El 24 de octubre de 1998, fecha en la que concluía el plazo de adaptación, el Gobierno luxemburgués aún no había comunicado a la Comisión ninguna medida de adaptación del Derecho luxemburgués a la Directiva. En consecuencia, la Comisión inició el procedimiento de infracción mediante escrito de requerimiento de 18 de diciembre de 1998. El escrito de requerimiento no obtuvo respuesta. Por ello, con fecha 26 de agosto de 1999, la Comisión envió al Gran Ducado de Luxemburgo un dictamen motivado en el que le señalaba un plazo de dos meses. Mediante escrito de 27 de octubre de 1999 el Gobierno luxemburgués indicó que había empezado a tramitarse el procedimiento legislativo pero que, debido al cambio de Gobierno producido en 1999, se habían ocasionado ciertos retrasos.
3. Mediante demanda de 5 de diciembre de 2000, inscrito en el Registro del Tribunal el 7 de diciembre de 2000, la Comisión interpuso un recurso por la tardanza en la adaptación del Derecho interno a la Directiva 95/46.
4. El Gobierno luxemburgués alega también ante el Tribunal de Justicia que el procedimiento legislativo aún no ha concluido. Los retrasos se deben al nuevo reparto de competencias entre los ministerios a consecuencia del cambio de Gobierno de 1999.
5. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 32 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, incluidas posibles sanciones, necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva.
2) Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
6. El Gobierno luxemburgués solicita que:
- Se desestime la demanda, y
- Subsidiariamente, se suspenda el procedimiento.
7. Es jurisprudencia reiterada que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado. El plazo de dos meses señalado en el dictamen motivado de 26 de agosto de 1999 empezó a transcurrir en el momento de notificar el escrito. El plazo concluyó sin que el Gobierno luxemburgués se atuviera al requerimiento de la Comisión.
8. También es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos señalados en las directivas comunitarias, es decir, también la tardanza en la adaptación del Derecho interno a una directiva. Por consiguiente, ya que consta que, al concluir el plazo señalado en el dictamen motivado, el Derecho nacional aún no se había adaptado a la Directiva 95/46, propongo que se estime la pretensión de la demandante, declarando el incumplimiento del Gran Ducado de Luxemburgo.
9. La decisión sobre las costas deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 69, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento.
Conclusión
10. Propongo que se decida lo siguiente:
«1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 32 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, al no haber adoptado en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, incluidas posibles sanciones, necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.»
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