Conclusiones del abogado general
1. La Comisión pretende del Tribunal de Justicia la declaración de que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990 (en lo sucesivo, «Directiva»), porque su ordenamiento jurídico no define las condiciones en las que deben ser suministrados a los trabajadores interesados los dispositivos especiales de corrección para determinadas actividades.
I. El marco jurídico comunitario
2. La Directiva responde a las exigencias del artículo 118 A del Tratado CEE, «que obliga al Consejo a establecer, mediante este tipo de actos normativos, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con objeto de asegurar un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores».
3. «En concreto, la Directiva es una de las normas específicas promulgadas con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo».
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por persona competente, antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización, con posterioridad, de forma periódica, y también cuando aparezcan trastornos de la vista que puedan deberse al trabajo con tal dispositivo (apartado 1). Si los resultados de dichos reconocimientos lo hacen necesario, los trabajadores pueden beneficiarse de un examen oftalmológico (apartado 2).
5. El apartado 3 de la misma norma preceptúa:
«Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.»
6. El apartado 1 del artículo 11 obligaba a los Estados miembros a poner en vigor, como muy tarde el 31 de diciembre de 1992, las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva.
II. La normativa italiana
7. La Directiva ha sido incorporada al derecho italiano por el Decreto Legislativo nº 626, de 19 de septiembre de 1994.
8. Con el epígrafe de «vigilancia sanitaria», el artículo 55 de la referida norma prescribía:
«1. Antes de ser afectados a las actividades previstas en el presente título, los trabajadores serán sometidos a un reconocimiento médico, cuyo objeto es detectar eventuales malformaciones estructurales, y a un examen de los ojos y de la vista, efectuados por un facultativo competente. Cuando los resultados así lo aconsejen, se les practicarán otras pruebas especiales.[]
2. A la vista de los resultados de los exámenes previstos en el apartado primero, los trabajadores serán clasificados en una de las dos categorías siguientes:
a) aptos, con o sin prescripción;
b) no aptos.
3. Los trabajadores clasificados en la categoría de "aptos con prescripción", así como los que hayan cumplido cuarenta y cinco años, serán sometidos a visitas médicas de control a razón de, al menos, una cada dos años.
4. El trabajador será sometido, a su instancia, a un control oftalmológico, cuando sospeche una alteración de su función visual, confirmada por el médico competente.
5. Los gastos ocasionados por la instalación de los dispositivos especiales de corrección en función de la actividad ejercida correrán a cargo del empleador.»
9. La Ley nº 422, de 29 de diciembre de 2000, sobre «Disposiciones para el cumplimiento de obligaciones resultantes de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas - Ley comunitaria 2000» ha modificado los apartados 3 y 4 del artículo 55 del Decreto Legislativo nº 626 de 1994 y ha incorporado al precepto dos apartados intermedios:
«3. Los trabajadores serán sometidos a un control médico en el sentido del artículo 16. []
3 bis. Las visitas de control serán efectuadas según las modalidades previstas en los apartados 1 y 2.
3 ter. Estas visitas tendrán lugar, salvo en los casos particulares que requieran una frecuencia distinta establecida por el médico competente, cada dos años, para los trabajadores clasificados aptos con prescripción, así como para los que han cumplido cuarenta y cinco años, y, cada cinco años, para los demás.
4. El trabajador se someterá, a su instancia, a una revisión oftalmológica, cuando sospeche una alteración de su función visual, confirmada por el médico competente, o cuando la visita prevista en los apartados 1 y 3 evidencie su necesidad.»
10. Esta modificación es la que, en opinión de la Comisión, ha supuesto un cumplimiento tardío por parte de la República Italiana de las obligaciones que le imponen los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Directiva y la que, no obstante su carácter intempestivo, la ha llevado a desistir de los dos primeros motivos del recurso.
III. El incumplimiento
11. La disposición cuya falta de trasposición echa en falta la Comisión es clara y precisa. El artículo 9, apartado 3, de la Directiva reconoce a los trabajadores el derecho a disfrutar de dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trate, cuando los resultados de los reconocimientos a que se refieren los citados apartados del precepto demuestren que son necesarios y no puedan utilizarse dispositivos ordinarios.
12. La Comisión se lamenta de que en el Decreto Legislativo nº 626 de 1994 no exista ninguna disposición que garantice a los trabajadores el derecho en cuestión. Reconoce que en el apartado 5 del artículo 55 se impone al empleador la obligación de hacer frente a los gastos de instalación de esos dispositivos especiales, pero, a su parecer, no es suficiente para determinar la «condición constitutiva» del derecho de los trabajadores a disfrutarlos.
13. El Gobierno demandado ha seguido dos líneas de defensa distintas, si bien en las dos propone una interpretación sistemática del Decreto Legislativo citado.
14. En la primera, sostenida en el escrito de contestación, arguye que el artículo 55 de esa disposición legislativa debe ser interpretado en conexión con los artículos 41 y siguientes, en los que se disciplinan los derechos y las obligaciones de los trabajadores y del empleador en relación con los dispositivos de protección individual a que se refiere la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, cuyo ámbito de aplicación es distinto y más amplio que el de la Directiva a la que concierne el presente recurso.
15. Lleva razón la Comisión cuando tilda este argumento de inútil, habida cuenta de que los dispositivos de protección individual a que se refiere la Directiva 89/656 tienen por objeto el cuidado preventivo de los trabajadores, en tanto que los dispositivos correctores especiales que ahora centran mi atención están destinados a remediar situaciones en las que los pertinentes controles médicos ponen de relieve la existencia de un riesgo actual, ya manifestado, para la salud del trabajador.
16. En otras palabras, la previsión de la obligación del empleador de proporcionar a los trabajadores dispositivos de protección individual, no garantiza el reconocimiento efectivo del derecho que les confiere el artículo 9, apartado 3, de la Directiva, que, en el caso de los trabajadores que desarrollan su labor con equipos que cuentan con pantallas de visualización, exige que se les suministren dispositivos correctores especiales cuando los comunes de protección individual sean insuficientes.
17. Tal vez consciente de la debilidad de su defensa, en el escrito de dúplica la República Italiana resucitó un argumento que había expuesto en la vía administrativa y que abandonó en la contestación a la demanda. En dicho alegato sostiene que una interpretación sistemática de los distintos apartados del repetido artículo 55, en relación con el 16, ambos del Decreto Legislativo, revela que ha incorporado correctamente a su derecho nacional el artículo 9, apartado 3, de la Directiva.
18. Considero que al Estado miembro demandado no le asiste en este punto la razón. La economía del artículo 9 de la Directiva es clara. Los trabajadores que desarrollan su labor con pantallas de visualización tienen derecho a que se les realicen controles médicos de la vista y de los ojos y, cuando sea menester, reconocimientos oftalmológicos. Si el resultado de unos o de otros así lo aconseja y siempre que no puedan utilizarse dispositivos correctores normales, tienen derecho a que se les proporcionen dispositivos especiales, sin carga financiera alguna.
19. Pues bien, el repetido artículo 55, en su última versión, leído en conexión con el 16, permite deducir que los empleados que trabajen con pantallas de visualización deben ser sometidos a reconocimientos médicos antes de ser afectados a la actividad y, después, periódicamente, incluso a exámenes especiales y a controles oftalmológicos. Pero en ningún momento se les reconoce el derecho a disfrutar de dispositivos especiales de corrección, cuando el resultado de aquellos controles y exámenes lo aconsejen. Es verdad que el apartado 5 del precepto pone a cargo del empleador los gastos derivados de la instalación de los mencionados dispositivos, pero de esta norma no se obtiene que, cuando así lo prescriba el médico competente a resultas de los exámenes y controles practicados, los trabajadores tengan un derecho incondicionado a que les sean proporcionados.
20. Dicho de otro modo, la legislación italiana prevé que la instalación de dispositivos especiales de corrección sea a cargo del empleador, pero no establece, tal y como exige el artículo 9, apartado 3, de la Directiva, que, si el resultado de los exámenes y controles médicos lo aconseja, esto es, cuando lo prescriba el facultativo correspondiente, los trabajadores tengan derecho a su instalación.
21. En un dominio como el de la tutela de los trabajadores mediante la protección de la salud y de la seguridad, tan íntimamente ligado a la mejora de las condiciones de vida y del trabajo, en la que el constituyente comunitario se ha empeñado, imponiendo a las Instituciones europeas y a los Estados miembros obligaciones precisas, la adaptación de los derechos nacionales a las exigencias que imponen el Tratado y el derecho derivado para alcanzar aquel objetivo debe ser clara e incondicionada. Cuando, como en este caso, se trata de una directiva de mínimos, en la que se señala el umbral inferior al que deben llegar las legislaciones de los Estados miembros, la trasposición ha de hacerse en términos que impidan albergar la menor duda sobre la efectiva incorporación al sistema jurídico nacional de los derechos y las obligaciones que define. El principio de cooperación leal que inspira el artículo 10 CE impone que la incorporación de las directivas al ordenamiento interno sea lo suficientemente fiel.
22. De las anteriores consideraciones, infiero que la República Italiana ha incurrido en el incumplimiento que le imputa la Comisión, por lo que procede estimar la demanda.
IV. Las costas
23. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, las costas deben ser impuestas al Estado miembro demandado. La Comisión renunció en la réplica a dos de los tres motivos en los que basó la demanda, pero este abandono de la acción no cambia el panorama que debe ser contemplado para decidir sobre las costas del proceso. El comportamiento de la República Italiana, que sólo de forma tardía y parcial cumplió con las obligaciones que le incumbían, obligó a la Comisión a interponer el recurso regulado en el párrafo 2 del artículo 226 CE, por lo que debe sufragar los gastos del proceso.
V. Conclusión
24. Propongo al Tribunal de Justicia que, estimando el recurso:
1) Tenga por apartada a la Comisión de los dos primeros motivos de la demanda.
2) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), porque su ordenamiento jurídico no define las condiciones en las que los trabajadores tienen derecho a que se les proporcionen dispositivos especiales de corrección para determinadas actividades.
3) Condene en costas a la República Italiana.
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