Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. La petición de decisión prejudicial que dio origen al presente asunto se refiere a la cuestión del alcance de la protección de la propiedad industrial y comercial en forma de denominaciones de origen protegidas. En concreto se trata de averiguar si la denominación de origen protegida de «Grana Padano» únicamente puede utilizarse en el caso de que las operaciones de rallado y envasado del queso se realicen en la región de producción. Las demandantes en primera instancia del procedimiento principal pretende que se prohíba a las demandadas comercializar bajo la denominación de origen protegida «Grana Padano» este queso cuando ha sido rallado en Francia.
II. Marco jurídico
1. Normativa comunitaria
Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
2. El Reglamento nº 2081/92 tiene por objeto establecer una normativa común de protección de determinados productos agrícolas y alimenticios respecto de los que exista una relación entre sus características y su origen geográfico.
3. El artículo 2, apartado 2, establece lo siguiente:
«2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
y
- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;
b) indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
y
- que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»
4. Conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, para tener derecho a una denominación de origen protegida (en lo sucesivo, «DOP» ) o una indicación geográfica protegida (en lo sucesivo, «IGP»), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones. El apartado 2 de este artículo enumera los datos que debe contener el pliego de condiciones. Se trata, entre otros, de la descripción del producto agrícola o alimenticio, incluidas las materias primas, la delimitación de la zona geográfica, la descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio y los factores que acrediten el vínculo con el medio geográfico o con el origen geográfico, así como, en su caso, los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias y/o nacionales.
5. El Reglamento nº 2081/92 establece un procedimiento normal y un procedimiento simplificado (aplicable en el presente asunto) para registrar una DOP o una IGP en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» que lleva la Comisión. Se distinguen entre sí fundamentalmente en el hecho de que el procedimiento simplificado no prevé la publicación de los elementos esenciales de la solicitud de registro ni la remisión, en el Diario Oficial, a las disposiciones nacionales relevantes. Los artículos 5 a 7 regulan el procedimiento normal. En resumen el artículo 5 establece que la solicitud de registro debe presentarse, en primer lugar, ante las autoridades nacionales y su contenido debe ser examinado por el Estado miembro. Si el Estado miembro considera que la solicitud está justificada, la transmite a la Comisión. Conforme al artículo 6, la Comisión verifica si la solicitud de registro incluye todos los elementos previstos en el artículo y, si, a la vista de las disposiciones del apartado 1, la Comisión considera que la denominación cumple los requisitos para ser protegida, publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección del solicitante, el nombre del producto, los principales aspectos de la solicitud, las referencias a las disposiciones nacionales que regulan su elaboración, producción o fabricación y, si fuera necesario, los considerandos en que fundamente sus conclusiones. Si ningún Estado miembro o ninguna persona física o jurídica cuyos intereses legítimos resulten afectados notifica a la Comisión oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inscribe la denominación en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» y la publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
6. Conforme al artículo 8, las menciones «DOP» e «IGP» sólo pueden figurar en los productos agrícolas o alimenticios conformes.
7. El artículo 13, apartado 1, dispone lo siguiente:
«Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:
a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación" o una expresión similar;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.
[...]»
8. El artículo 17 regula el procedimiento simplificado de inscripción de una DOP o de una IGP. Se aplicaba a las denominaciones nacionales protegidas existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento, como por ejemplo, Grana Padano. El artículo 17 establece lo siguiente:
«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento [] los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o [...] entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.
2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. [...]
3. [...]»
9. Después de recibir y examinar la conformidad formal de las denominaciones comunicadas por los Estados miembros en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1107/96, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92. El anexo a este Reglamento contiene el índice de denominaciones registradas como DOP o como IGP, entre las que se encuentra también la DOP «Grana Padano».
2. Procedimiento de registro de la denominación de origen «Grana Padano» como DOP
10. De las declaraciones efectuadas por el Gobierno italiano se deduce que, mediante la Ley nº 125, de 10 de abril de 1954, y el Decreto del Presidente de la República nº 1269, de 30 de octubre de 1955, Italia adoptó las normas para el empleo de las denominaciones de origen del queso elaborado en Italia. Esta normativa se aplica también al «Grana Padano», cuya región de producción se delimita en dichos actos normativos.
11. Mediante Decreto de 22 de septiembre de 1981 se extendió la denominación de origen «Grana Padano» al queso comercializado en porciones.
12. Mediante Decreto della Presidenza del Consiglio (Decreto de la presidencia del Consejo de Ministros italiano) de 4 de noviembre de 1991 se volvió a ampliar la denominación de origen «Grana Padano» para extenderla al queso «grattugiato» (rallado). El empleo de la DOP se autorizó a condición de que la operación de rallado se llevara a cabo en la región de producción, respetando determinadas normas, y de que el queso se envasara inmediatamente después de ser rallado y sin otra transformación ni adición de conservantes o de otras sustancias que pudieran alterar las características organolépticas originales del queso. El Decreto se publicó el 8 de abril de 1992.
13. El 18 de junio de 1954 se creó el «Consorzio per la tutela del formaggio Grana Padano» (en lo sucesivo, «Consorcio Grana Padano»). El Consorcio agrupa a los productores de Grana Padano. El Estado confió al Consorcio Grana Padano la tarea de velar por la observancia de la normativa relativa a la elaboración del Grana Padano. Conforme a las observaciones presentadas por Ravil, dicho Consorcio puede conceder «licencias» para el empleo de la DOP.
14. Como ya se ha señalado, la DOP «Grana Padano» fue inscrita en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» que lleva la Comisión, conforme al Reglamento nº 1107/96, es decir, mediante el procedimiento normal, regulado en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92. Únicamente se registró la DOP «Grana Padano», pero no la denominación «Grana Padano grattugiato» (rallado) o la denominación «Grana Padano râpé frais» (recién rallado) que emplea Ravil.
3. Convenio bilateral Italia-Francia
15. Además debe señalarse que el 28 de abril de 1964, Italia y Francia firmaron un Convenio bilateral, basado en el Acuerdo Internacional relativo al Empleo de Denominaciones de Origen y demás Denominaciones del Queso, firmado el 1 de junio en Stresa. Con arreglo a los artículos 1 y 3 de ese Convenio, la denominación de origen «Grana Padano» está protegida en Francia (véase el anexo B del Convenio) y sólo puede emplearse en las condiciones impuestas por la normativa italiana.
III. Procedimiento principal y cuestión prejudicial
16. El 1 de julio de 1990 Ravil, con domicilio social en Francia, adquirió del Consorcio Grana Padano una licencia para comercializar en Francia Grana Padano rallado bajo la denominación «Grana Padano râpé frais». Desde entonces importa de Italia ruedas de Grana Padano, las ralla y las comercializa en Francia bajo la denominación «Grana Padano râpé frais».
17. Biraghi, con domicilio social en Italia, elabora en ese país quesos, entre otros también el «Grana Padano», y lo comercializa. Bellon Import y Biraghi France son dos empresas establecidas en Francia que importan en Francia en exclusiva los productos de Biraghi.
18. El 4 de octubre de 1996 Biraghi y Bellon presentaron una demanda ante el Tribunal de commerce Marseille contra Ravil en la que solicitaban que se condenara a la demandada, bajo apercibimiento de multa coercitiva, a cesar de comercializar en Francia queso rallado con la denominación «Grana Padano râpé frais» y a indemnizar a las demandantes los daños que les había ocasionado a consecuencia de esa comercialización. Alegaron que el Decreto de la Presidenza del Consiglio de 4 de noviembre de 1991 ampliaba al queso rallado la denominación de origen «Grana Padano» e introducía el requisito de que el queso se rallara en la región de producción. Mediante sentencia de 5 de noviembre de 1997 el Tribunal de commerce condenó a Ravil por dicha comercialización al pago de una indemnización de daños y, bajo apercibimiento de multa coercitiva, le prohibió comercializar queso con la denominación «Grana Padano râpé frais». Mediante sentencia de 5 de marzo de 1998 la Cour d'appel d'Aix-en-Provence confirmó dicha sentencia por considerar que habían quedado suficientemente acreditados hechos constitutivos de competencia desleal mediante la comercialización de «Grana Padano râpé frais». Declaró que Ravil había infringido la normativa italiana con el fin de realizar operaciones menos costosas y aumentar su cuota de mercado a costa de competidores respetuosos con la ley.
19. Contra esta sentencia Ravil interpuso recurso de casación ante la Cour de cassation. Este órgano jurisdiccional considera que el Decreto de 4 de noviembre de 1991 constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa de la exportación a efectos del artículo 29 CE. Remitiéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Delhaize y Bélgica/España (conocida como «sentencia Rioja») planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 29 CE en el sentido de que se opone a que una legislación nacional que reserva la denominación de origen "Grana Padano" al queso rallado en la región de producción en la medida en que tal obligación no es indispensable para el mantenimiento de los caracteres específicos que dicho producto haya adquirido?»
20. Es preciso señalar, además, que, desde 1999 y a consecuencia de un acuerdo celebrado a finales de 1998 entre Ravil y el Consorcio Grana Padano, Ravil encarga en Italia la operación del rallado del queso destinado a la exportación a Francia.
IV. Alegaciones de las partes
1. Ravil
21. Ravil considera que el requisito de que las operaciones de rallado y envasado se realicen en la región de producción dificulta y encarece la exportación del queso. Este régimen disuade a los importadores potenciales de importar y comercializar el queso en otro Estado miembro.
22. Ravil considera, además, que el requisito de rallar y envasar el queso en la región de producción no es necesario para garantizar la calidad del producto comercializado con la DOP «Grana Padano». Esta medida no sólo dificulta y encarece la exportación de «Grana Padano» sino que, además, proporciona a las empresas locales una ventaja especial. Les concede un derecho exclusivo de rallar y envasar el queso. Las empresas francesas se ven obligadas a elegir entre crear la infraestructura necesaria en la zona de producción o subcontratar estas operaciones. Ravil indica, además, que los trozos de «Grana Padano» no están sometidos a la obligación de envasado en la región de producción.
23. Afirma que el régimen que establece el Decreto no está justificado por razones de protección de la propiedad industrial y comercial. El Reglamento nº 1107/96, continúa, únicamente protege la DOP «Grana Padano», pero no la denominación «Grana Padano râpé frais» que ella emplea. Además, el pliego de condiciones de la DOP «Grana Padano» no contiene ningún requisito relativo al lugar del rallado o del envasado.
2. Bellon y Biraghi France
24. Bellon y Biraghi France niegan la existencia de una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación alegando que el Decreto se aplica tanto al queso comercializado en Italia como al queso exportado. Por tanto, añaden, no constituye una medida que afecte específicamente a la exportación.
25. Consideran que el régimen establecido por el Decreto de 4 de noviembre de 1991 es compatible con el Derecho comunitario. Según la sentencia Exportur, las DOP forman parte de la propiedad industrial y comercial. El Reglamento nº 2081/92 sustituye la protección nacional de las DOP por una protección comunitaria. Por ese motivo, el Reglamento nº 1107/96, que constituye la base jurídica de la inscripción de la DOP «Grana Padano» en el Registro llevado por la Comisión, no puede ser contrario al Derecho comunitario y, en particular, no puede infringir el artículo 29 CE.
26. Afirman que el requisito de que el queso sea rallado y envasado en la región de producción para poder llevar la DOP «Grana Padano» garantiza la calidad y las características especiales del producto. Añaden que fuera de la región de producción no existen controles adecuados para garantizar la calidad del producto.
27. Opinan que la DOP garantiza que el producto es originario de una región determinada y presenta ciertas características. Permite al productor adquirir una clientela. Las mercancías que llevan esa DOP tienen cierta reputación, determinada por la calidad del producto.
28. En las operaciones de transformación del Grana Padano, se corre el riesgo de que el queso se oxide, se seque, encoja o fermente. Por ese motivo, la transformación exige conocimientos especiales. El rallado también requiere una capacitación y unos conocimientos especiales. Por ello, concluyen, la normativa controvertida es necesaria para mantener la reputación del producto.
3. República Francesa
29. El Gobierno francés llama la atención sobre el hecho de que Ravil emplea una denominación, «Grana Padano râpé frais», que no coincide con la denominación protegida por la DOP «Grana Padano». Sin embargo, el Decreto de 4 de noviembre de 1991 tiene por objeto ampliar la protección de la denominación de origen al queso rallado. No obstante, a través del pliego de condiciones, que se remite a las disposiciones nacionales y, por consiguiente, también a este Decreto, dicha protección ha pasado a formar parte de la DOP «Grana Padano», por lo que el Grana Padano rallado que quiera llevar la DOP debe cumplir los requisitos impuestos en el pliego de condiciones, incluido el de que el rallado se realice en la región de producción.
30. El Gobierno francés considera que la cuestión prejudicial no se ha formulado correctamente. Entiende que, en el presente procedimiento, no se trata de la compatibilidad del Decreto italiano con el artículo 29 CE, sino de la compatibilidad del Reglamento nº 1107/96 con el Derecho comunitario. Sin embargo, la Cour de cassation no ha presentado ningún elemento del que quepa deducir la nulidad de este Reglamento. Por ese motivo, los hechos del presente asunto no guardan similitud con los de los asuntos Delhaize y Rioja. Por consiguiente, propone que se declare que no hay motivo para pronunciarse sobre la compatibilidad del Derecho italiano con el Derecho comunitario.
31. En la vista, el Gobierno francés completó sus observaciones añadiendo que, en su opinión, el Reglamento nº 1107/96 es conforme con el Derecho comunitario. El rallado del queso en la región de producción es un requisito del empleo de la DOP «Grana Padano» que puede ampararse en la protección que confiere el Reglamento nº 2081/92.
4. República Italiana
32. La República Italiana propone que, al responder a las cuestiones formuladas, se distinga entre el período anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1107/96 y el período posterior a ese momento. Respecto al período anterior, se remite a un Convenio bilateral, firmado por Italia y Francia el 28 de abril de 1964 tomando como base el Acuerdo Internacional relativo al Empleo de Denominaciones de Origen y demás Denominaciones del Queso, firmado el 1 de junio de 1951 en Stresa. El Convenio no contiene ninguna disposición sobre modificación, con arreglo al Convenio, de las denominaciones de origen a las que se aplica, motivo por el cual el régimen establecido por el Decreto de 4 de noviembre de 1991 no forma parte del Convenio. Por tanto, a efectos de ese Convenio, la DOP «Grana Padano» no incluye el queso rallado. Consiguientemente llega a la conclusión de que el comportamiento de Ravil no infringe el Convenio de 1964.
33. Tras la entrada en vigor del Reglamento nº 1107/96, la DOP «Grana Padano» queda protegida en la medida descrita en el pliego de condiciones. Este pliego se remite a las normas de Derecho nacional, incluido el Decreto de 4 de noviembre de 1991. Por tanto, a partir de ese momento, la DOP también incluye el «Grana Padano» rallado.
34. El Gobierno italiano señala que el rallado del queso forma parte del procedimiento de elaboración. Por ese motivo, deben respetarse determinados métodos de producción y los organismos de control competentes deben velar por la observancia de dichos métodos. Basándose en la sentencia Rioja, este Gobierno señala que, en el caso de la DOP «Grana Padano», también se trata de mantener la calidad. Debido al riesgo que corre el Grana Padano de ponerse rancio si no se ha rallado correctamente y a la consiguiente pérdida de prestigio de los productos que se han transformado correctamente, así como al hecho de que fuera de la región de producción no existen controles de calidad similares, el Gobierno italiano llega a la conclusión de que, respecto al período posterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1107/96, es decir, a partir del 21 de junio de 1996, Ravil infringió las disposiciones relativas al empleo de la DOP «Grana Padano».
5. Reino de España
35. El Reino de España también afirma, remitiéndose a la sentencia Rioja, que las DOP forman parte de los derechos de propiedad industrial y comercial, cuya protección puede justificar una restricción a la exportación. Reconoce que las operaciones de rallado del queso se realizan inmediatamente después de su elaboración. Sin embargo, dado que el Grana Padano se consume casi exclusivamente rallado, las operaciones de rallado de ese queso adquieren especial importancia. Al igual de lo que ocurre con el vino de Rioja, en el caso del Grana Padano los controles practicados fuera de la región de producción dan menos garantías de calidad que los practicados en la región de producción bajo la vigilancia del Consorcio Grana Padano. Destaca que, aunque las operaciones de rallado se lleven a cabo en condiciones óptimas y observando todas las normas, para garantizar la calidad del producto es más adecuado que se realicen en la zona de producción. Insiste en que, en el caso de las denominaciones de origen, es especialmente importante mantener la reputación del producto.
6. Comisión
36. La Comisión también toma como referencia la sentencia Rioja y, en el presente asunto, llega a la conclusión de que el requisito de que las operaciones de rallado y envasado se realicen en la región de producción constituye una restricción justificada de las exportaciones.
37. Opina que los titulares de una DOP tienen la posibilidad de establecer las normas para poder emplear la DOP. Las DOP forman parte de los derechos de propiedad industrial y comercial y, según el artículo 30 CE, pueden justificar restricciones en el sentido del artículo 29 CE.
38. Afirma que una DOP garantiza que el producto procede de una región determinada. También garantiza que el producto presenta determinadas características. Entiende que la restricción de la exportación que ocasiona el requisito de que el rallado y el envasado se realice en la región de producción está justificada puesto que la región de producción es el único lugar en el que se llevan a cabo controles de calidad adecuados. Considera necesaria dicha restricción puesto que asegura la identidad del origen y garantiza la reputación del producto.
39. La Comisión afirma que «Grana Padano» es una DOP conocida que goza de gran prestigio. La singularidad del producto viene determinada por cualidades especiales y por un know how especial, cuya observancia es imprescindible para mantener el prestigio y las características específicas del producto.
40. Opina que la DOP «Grana Padano» ampara también el queso rallado, puesto que el Grana Padano se comercializa principalmente en esa forma. El rallado es una operación especial. Las condiciones en que se realiza son determinantes del sabor del producto. Ya la simple elección de la rueda que deba rallarse exige unos conocimientos y una capacitación especiales. Señala que fuera de la región de producción no se practican controles que garanticen la observancia de estas normas.
V. Apreciación
1. Objeto del procedimiento prejudicial
41. La resolución de remisión plantea la cuestión de la compatibilidad del Decreto italiano de 4 de noviembre de 1991 con el Derecho comunitario. Esta cuestión parece algo parca. Efectivamente, a consecuencia del principio de territorialidad que se aplica a los derechos de protección de la propiedad industrial y comercial, de la que forman parte las DOP, no es obvio que el Decreto italiano se aplique en Francia. Por tanto, es conveniente aclarar en primer lugar el objeto del procedimiento prejudicial.
42. La aplicación del Decreto italiano en Francia podría deducirse, por una parte, del Convenio relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen firmado el 28 de abril de 1964 entre Italia y Francia, y, por otra parte, del Reglamento nº 1107/96.
43. Los convenios celebrados entre los Estados miembros después de la entrada en vigor del Tratado CE también deben ser compatibles con el Derecho comunitario. Por tanto, respeto al período anterior al 21 de junio de 1996 podría suscitarse la cuestión de en qué medida es compatible el Convenio celebrado entre Francia e Italia el 28 de abril de 1964 con el Derecho comunitario, especialmente con el artículo 29 CE.
44. El Gobierno italiano ha señalado que el Convenio no tiene automáticamente en cuenta las modificaciones posteriores del Derecho nacional. Por tanto considera que el Convenio no se aplica al Decreto de 1991 ni, por consiguiente y a falta de acto jurídico de extensión posterior, al requisito controvertido de que el rallado y el envasado se realicen en la región de producción, por lo que la denominación de origen «Grana Padano» no se extiende al queso rallado en el marco de aplicación del Convenio. La determinación del Derecho nacional aplicable, del que forma parte el Convenio de 1964, incumbe al órgano jurisdiccional nacional. La resolución de remisión no contiene ningún pasaje que se refiera a la interpretación del Convenio de 1964. Por tanto y a los efectos de esta apreciación, supondremos que el órgano jurisdiccional nacional ha partido de la aplicabilidad del Derecho italiano, de conformidad con el Convenio de 1964. Sin embargo, debo señalar ya que esta cuestión ha de ser examinada y dirimida por el órgano jurisdiccional a quo. Por consiguiente podemos afirmar ya que la resolución de remisión plantea la cuestión de la compatibilidad del Convenio franco-italiano con el Derecho comunitario en la medida en que dicho Convenio declara aplicable en Francia el régimen establecido por el Decreto de 4 de noviembre de 1991, conforme al cual el «Grana Padano» rallado únicamente puede comercializarse bajo esta denominación si ha sido rallado y envasado en la región de producción.
45. Desde el 21 de junio de 1996 la DOP «Grana Padano» está protegida en toda la Comunidad Europea en virtud del Reglamento nº 1107/96 en relación con el Reglamento nº 2081/92. Por ese motivo, la resolución de remisión también plantea la cuestión de la validez del Reglamento nº 1107/96, en la medida en que reserva el empleo de la DOP «Grana Padano» a este tipo de queso si ha sido rallado y envasado en la región de producción.
46. Por tanto, podemos afirmar, en resumen, que el objeto de este procedimiento prejudicial lo constituyen el Convenio franco-italiano de 1964 y el Reglamento nº 1107/96. Sin embargo, la legalidad de ambos actos jurídicos sólo es objeto de debate en la medida en que declaran aplicable el régimen contenido en el Decreto italiano de 4 de noviembre de 1991. Por tanto, como ha señalado el órgano jurisdiccional a quo, se trata, en definitiva, de la compatibilidad con el Derecho comunitario de la normativa conforme a la cual el «Grana Padano» rallado únicamente puede comercializarse bajo esta denominación si ha sido rallado y envasado en la región de producción.
2. Legalidad del Convenio franco-italiano de 1964
a) Existencia de una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación a efectos del artículo 29 CE
47. Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 29 CE prohíbe todas las medidas nacionales que tengan por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, con el fin de proporcionar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado.
48. En contra de la suposición de que existe una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación se encuentra, en primer lugar, el hecho de que el requisito de que el rallado se realice en la región de producción afecta en igual medida a los operadores nacionales y a los extranjeros. Al igual que Ravil en Francia, una empresa establecida en Roma tampoco puede rallar el queso en Roma y comercializarlo con la DOP «Grana Padano».
49. Por otro lado debe tenerse en cuenta que el requisito de que el rallado y el envasado del queso se realicen en la región de producción para poderlo comercializar bajo la denominación de origen de «Grana Padano» proporciona una ventaja particular a las empresas que operan en la región de producción en la medida en que son las únicas que pueden rallar y envasar el queso. Estas actividades están reservadas a las industrias establecidas en la región de producción.
50. Además, la normativa controvertida encarece la exportación del queso en otros Estados miembros. En efecto, obliga a realizar otra fase de la elaboración antes de la exportación. Tal encarecimiento dificulta la exportación del Grana Padano. Éste es un motivo para calificar la normativa de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación.
51. Como se ha señalado anteriormente, el criterio en que se basa la jurisprudencia en materia de interpretación del artículo 29 CE consiste en si la medida controvertida restringe específicamente la exportación. En las sentencias Delhaize y Rioja el Tribunal de Justicia consideró que las medidas que supeditaban el empleo de la denominación de origen de vino de Rioja al requisito de que fuera embotellado en la región de producción constituían una restricción específica de las corrientes de exportación en el sentido del artículo 29 CE. En la sentencia Rioja, el Tribunal de Justicia basó esta afirmación en el hecho de que, a diferencia del vino exportado, el vino también podía transportarse a granel dentro de la región de producción.
52. Por tanto, la situación que se presenta en este asunto es comparable a aquélla. El Decreto controvertido únicamente exige que el queso se ralle y envase en la región de producción. Este requisito se cumple cuando el queso se transporta, dentro de la región de producción, desde la fábrica de quesos a otra empresa, que los ralla y envasa conforme a las normas vigentes. Por consiguiente, en el presente asunto también podría llegarse a la conclusión de que existe una restricción específica de la exportación.
53. En definitiva cabe afirmar que el Decreto de 4 de noviembre de 1991 y, por tanto, también el Convenio de 1964 constituyen medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación a efectos del artículo 29 CE, puesto que establecen condiciones distintas, dependiendo de que se trate de comercio interior a un Estado miembro o de comercio, de manera que la producción nacional obtiene una ventaja especial.
b) Justificación de la medida por razones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 30 CE
54. Así se suscita la cuestión de hasta qué punto las medidas controvertidas están justificadas por razones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial a efectos del artículo 30 CE. Las denominaciones de origen forman parte de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 30 CE. Las restricciones comerciales ocasionadas están justificadas si son necesarias para garantizar que la denominación de origen cumpla su función específica, consistente en garantizar que el producto amparado por la misma procede de una zona geográfica determinada y presenta determinados caracteres particulares. Por lo tanto, el requisito de que el rallado y el envasado se realicen en la región de producción estaría justificado si tales operaciones dotaran al queso procedente de esa zona unas características especiales, que permitieran individualizarlo o si rallarlo en la zona de producción fuera imprescindible para que el queso mantuviera las propiedades específicas que ha adquirido en su elaboración. Sin embargo, como ha señalado acertadamente la Comisión, únicamente cabe considerar que se atienen al principio de proporcionalidad las restricciones a la libre circulación de las mercancías destinadas a proteger el renombre de la DOP.
i) Normativa de protección de una característica especial
55. Por consiguiente debe averiguarse en qué medida rallar y envasar el queso en la región de producción le dota de alguna característica que sea determinante para su elección por el consumidor, es decir, esencial para el tráfico.
56. A favor de suponer que existe una característica esencial para el tráfico se encuentra, en primer lugar, la circunstancia de que, según afirman Bellon y Biraghi, Italia, España y la Comisión, la operación de rallado exige poseer conocimientos especiales. La elección de las ruedas de queso destinadas a ser ralladas debe realizarse aplicando conocimientos específicos. Además, al rallar el queso deben respetarse determinadas reglas, reguladas en especial en el artículo 2 del Decreto de 4 de noviembre de 1991, con el fin de garantizar el mantenimiento de la calidad del queso y de sus características especiales. Según afirman en sus observaciones, este know how sólo existe en la región de producción.
57. Otro argumento a favor de la existencia de una característica esencial para el tráfico lo constituye la circunstancia, puesta asimismo de manifiesto por Bellon y Biraghi, Italia, España y la Comisión, de que los controles de calidad relativos al rallado y al envasado que lleva a cabo el Consorcio sólo pueden realizarse en la región de producción. Afirman que dichos controles constituyen la única posibilidad de garantizar el mantenimiento de la alta calidad del Grana Padano comercializado.
58. No obstante, debe tenerse en cuenta que ninguna de las partes que intervienen en el procedimiento ha formulado un argumento convincente de que rallar el queso en la región de producción sea una operación que proporcione a ese queso características especiales, o que sea una operación imprescindible para mantener las propiedades específicas que el queso ha adquirido en su elaboración. Los conocimientos especiales necesarios para elegir la rueda de queso que debe rallarse y para rallarla correctamente con arreglo a los requisitos exigidos para la DOP también pueden aplicarse fuera de la región de producción. Es perfectamente posible que estos conocimientos se hayan desarrollado históricamente en la región de producción. Sin embargo, el Consorcio no ha explicado por qué estos conocimientos únicamente existen en dicha región. Las personas que colaboran en la elaboración y transformación de un producto pueden adquirir, sobre todo a través de su capacitación en la región de producción, los conocimientos exigidos y las habilidades necesarias para producir y transformar el producto. Del mismo modo, las personas que han adquirido esos conocimientos y habilidades pueden emigrar de esa región. Por tanto, puede afirmarse que la influencia humana sobre el producto es, en principio, independiente de la zona de producción.
59. Esto mismo puede afirmarse respecto a la observancia de determinados requisitos exteriores de la operación de rallado, destinados a evitar los riesgos, mencionados por Bellon y Biraghi, de que el queso se oxide, se seque, encoja o fermente. Lo mismo cabe decir respecto al mantenimiento de los parámetros técnicos y tecnológicos contemplados en el artículo 2 del Decreto de 4 de noviembre de 1991. No se ha alegado que esos riesgos únicamente puedan evitarse rallando el queso en la región de producción o que los parámetros técnicos y tecnológicos únicamente puedan cumplirse en esa región. Con las posibilidades técnicas actuales es fácil imaginar que estos requisitos pueden cumplirse en cualquier momento y en cualquier lugar. Si es así, no hay motivo para autorizar el rallado únicamente en la región de producción.
60. Debido a estas circunstancias y a falta de precisiones en contra en la resolución de remisión y en las observaciones presentadas en el procedimiento, no se comprende siquiera que el Grana Padano tenga que perder necesariamente sus propiedades especiales, adquiridas en su elaboración si se ralla fuera de la región de producción, claro está, únicamente si el rallado se realiza observando todos los demás requisitos, especialmente el empleo exclusivo de Grana Padano y la observancia de los demás parámetros técnicos mencionados en el artículo 2 del Decreto de 4 de noviembre de 1991. No hay que olvidar que el queso sí puede exportarse entero o en trozos y ser rallado por el consumidor final, sin que pierda sus características cualitativas. A este respecto no es preciso averiguar si quien ralla el queso por sí mismo es el único que sabe apreciar correctamente la calidad de buen Grana Padano. No resulta convincente que se permita al consumidor rallar él mismo el queso y no se permita, sin embargo, el rallado industrial con envasado inmediato. Desde el punto de vista del riesgo de una eventual disminución de la calidad también podría objetarse que el queso exportado entero posiblemente permanezca en el establecimiento del minorista durante algún tiempo y, por tanto, corra el riesgo de secarse, perder su aroma o empeorar su aspecto. En el caso del rallado y envasado industrial podrían adoptarse medidas concretas para evitar estos riesgos.
61. A esto debe añadirse la siguiente consideración: en el asunto Rioja, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el requisito de embotellar el vino en la zona de producción es una restricción de la libre circulación de mercancías justificada puesto que es la mejor forma de garantizar la calidad del vino embotellado. Es lógico pensar que el embotellado del vino en la zona de producción es una característica esencial en el tráfico puesto que, normalmente, los consumidores adquieren el vino embotellado. Sin embargo, en el caso del Grana Padano no sucede lo mismo. El consumidor lo adquiere rallado o en trozos. Esto muestra claramente que el rallado del queso no tiene la misma importancia que el embotellado del vino. Con menos motivo puede tener el lugar del rallado influencia decisiva en la elección del consumidor. Esto constituye un argumento a favor de considerar que el rallado en la región de producción no es una característica esencial en el tráfico.
62. Por consiguiente podemos afirmar que el requisito de que las operaciones de rallado y envasado del Grana Padano se realicen en la región de producción no es una medida destinada a proteger las características especiales del queso. No se ha probado que den al queso una característica especial, ni que sea necesario rallarlo y envasarlo en la región de producción para que conserve las características especiales adquiridas en el procedimiento de elaboración. Las partes tampoco han insistido tanto en este aspecto como en el de los controles y el consiguiente prestigio del producto.
ii) Práctica de controles de calidad en la región de producción
63. Si se comparte este criterio resulta, en principio, superfluo examinar la cuestión de la práctica de los controles de calidad de las operaciones de rallado destinadas a garantizar la calidad del «Grana Padano». En efecto, si el hecho de que el queso se ralle en la zona de producción no es una característica esencial en el tráfico, el que los controles se realicen en dicha zona deja de tener importancia decisiva.
64. Por ese motivo sólo analizaré a continuación esta alegación en aras de la exhaustividad. Considero que es preciso este análisis, por una parte, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no compartiera el análisis que acabo de exponer. Por otra parte, parece adecuado analizar esta alegación porque las partes que mantienen la tesis de la legalidad del requisito controvertido basan su opinión fundamentalmente en esa alegación remitiéndose a la sentencia Rioja. Bellon y Biraghi, Italia, España y la Comisión alegan que, para rallar el «Grana Padano» de manera que, después de rallado, conserve sus características especiales, se requieren conocimientos específicos y deben cumplirse los requisitos especiales mencionados en el Decreto. Afirman que estos requisitos son determinantes para mantener la clientela adquirida y el valor económico de la DOP «Grana Padano». Insisten en que los controles realizados sistemáticamente en la región de producción por los organismos competentes son los únicos que permiten garantizar la observancia de los criterios relevantes. Añaden que fuera de la región de producción no se realizan controles similares. Afirman, por último, que es preciso analizar el tema de los controles porque, como se ha señalado anteriormente, el rallado que se lleva a cabo fuera de la región de producción debe realizarse respetando los requisitos fijados para el empleo de la DOP. En ese contexto también puede revestir importancia la forma en la que se garantiza la observancia de los requisitos. A este respecto debe aclararse de antemano que solamente se trata de controles del rallado. Efectivamente, el queso rallado fuera de la región de producción está sometido, hasta ese momento, exactamente a los mismos controles que el queso rallado en la región de producción.
65. La práctica de controles contribuye a mantener la calidad y, por tanto, también el prestigio del «Grana Padano» rallado. Por consiguiente, podría concluirse que el requisito de proceder al rallado en la región de producción bajo el control del Consorcio y al envasado inmediato sin empleo de conservantes, está justificado por razón de la protección de la propiedad industrial y comercial.
66. Sin embargo, a esta tesis se opone el hecho de que, en principio, los controles no sólo pueden realizarse en la región de producción, sino también fuera de ella. El Consorcio podría enviar a sus inspectores fuera de esa región o podría habilitar a personas establecidas fuera de esa región para que actuaran como inspectores y encomendarles las tareas de control.
67. Es cierto que, en la sentencia Rioja, el Tribunal de Justicia declaró que los controles realizados conforme al Derecho comunitario fuera de la región de producción ofrecían menores garantías de calidad y autenticidad del vino que los realizados en la zona de producción. Sin embargo, ya se ha señalado que la operación de rallar el queso no es comparable con la de embotellar el vino. El consumidor adquiere «Grana Padano» rallado o en una pieza, mientras que el vino lo adquiere, por regla general, embotellado. Aunque sólo sea por ese motivo, no puede atribuirse a los controles de la operación de rallado el mismo valor que a los controles del embotellado.
68. El problema, mencionado por Bellon y Biraghi, España y la Comisión, de que fuera de la región de producción no puede realizarse ningún control de calidad, o, al menos, ningún control equivalente, constituye un problema general de aplicación de normas en ordenamientos jurídicos extraños. Si las normas sobre el empleo de la DOP exigen la práctica de los correspondientes controles, los operadores económicos que deseen emplear la DOP están obligados a practicar los controles también cuando rallen el queso fuera de su región de producción. Si no lo hacen, infringen las disposiciones sobre empleo de la DOP y no tienen derecho a utilizarla.
69. Precisamente debido a la acción de cesación que conceden los artículos 8 y 13 del Reglamento nº 2081/92, es posible aplicar en toda la Comunidad Europea las normas de utilización de la mención DOP «Grana Padano», incluidas las relativas a los controles.
70. Por tanto, la objeción de que el consumidor únicamente puede estar seguro de adquirir «Grana Padano» si el queso se ha rallado y envasado en la región de producción bajo la vigilancia del Consorcio, no resulta convincente. De esa manera se podrá garantizar que sólo se emplea queso con la DOP «Grana Padano». Sin embargo, la objeción parte de la suposición de que una empresa que transforma el Grana Padano fuera de la región de producción utiliza quesos que no pueden llevar legalmente dicha DOP y, no obstante, comercializa el queso rallado bajo la DOP «Grana Padano». Con ello se imputa indebidamente a los competidores un comportamiento ilegal, motivo por el cual debe rechazarse dicha objeción.
71. En definitiva cabe afirmar que el régimen establecido por el Decreto de 4 de noviembre de 1991 no sirve a los fines de la protección de una característica esencial en el tráfico. Por tanto, la comprobada restricción de la libre circulación de mercancías no está justificada por razones de protección de la propiedad industrial y comercial con arreglo al artículo 30 CE.
iii) Proporcionalidad
72. Únicamente con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siguiera la tesis que defiendo, debe analizarse la cuestión de si el régimen establecido por el Decreto de 4 de noviembre de 1991 es necesario e imprescindible para proteger la reputación de la DOP «Grana Padano».
73. El requisito de que las operaciones de rallado del «Grana Padano» se realicen en la región de producción es adecuado, especialmente si se tienen en cuenta los controles de calidad practicados por el Consorcio, para garantizar que el queso rallado únicamente contiene «Grana Padano», procede de la región de producción y ha sido rallado conforme a las normas fijadas para el empleo de la DOP «Grana Padano». No obstante, se suscita la cuestión de si este régimen es el menos severo para alcanzar el objetivo de proteger la lealtad de las transacciones comerciales e informar a los consumidores sobre el origen y las características especiales del producto o si existen otros métodos, menos restrictivos de la libre circulación de mercancías, que permitan alcanzar igualmente este objetivo.
74. Cabe pensar, sobre todo, en un etiquetado adecuado del producto. En el presente asunto podía considerarse la posibilidad de etiquetar la mercancía como «Grana Padano» rallado en Francia (râpé en France), o de alguna otra forma igualmente no discriminatoria.
75. En el asunto Rioja, el Tribunal de Justicia no siguió la solución que acabo de mencionar. Entendió que la coexistencia de dos procedimientos de embotellado, dentro y fuera de la región de producción, con y sin controles realizados sistemáticamente por la colectividad de los productores, podía disminuir la confianza de la que goza la mención «denominación de origen calificada» en los consumidores, convencidos de que todas las etapas de producción de un vcprd reputado deben efectuarse bajo el control y la responsabilidad de la colectividad beneficiaria de la denominación.
76. El presente asunto se asemeja al asunto Rioja sólo en parte. Por un lado, como ya se ha indicado, a los ojos del consumidor, las operaciones de rallado del queso no están tan estrechamente relacionadas con el producto como el embotellado del vino. Por otra parte, a diferencia del asunto Rioja, las partes que han presentado observaciones en el presente asunto no han alegado que el consumidor pueda distinguir entre el «Grana Padano» rallado en la región de producción y fuera de ella ni que existan eventualmente dos mercados distintos, uno para el «Grana Padano» rallado en la región de producción y otro para el rallado fuera de ella.
77. Tampoco es evidente que una valoración eventualmente negativa del «Grana Padano» rallado fuera de la región de producción se traslade forzosamente al queso rallado en dicha región. Especialmente si se prevé un etiquetado adecuado, que distinga claramente los dos productos, el consumidor medio, normalmente informado, que hay que tomar como referencia no sólo en el marco del artículo 28 CE, sino también en relación con el artículo 29 CE, podría perfectamente convencerse de que el queso rallado en la zona en que se produce el Grana Padano es distinto del queso rallado fuera de esta zona. Se trata de dos formas distintas de comercialización del Grana Padano. Si el consumidor llega a la conclusión de que el queso rallado fuera de la región de producción no colma las expectativas que ha puesto en el «Grana Padano», puede adquirir, en lugar de éste, el «Grana Padano» rallado en la zona de producción. No se ha demostrado en absoluto que cuando el consumidor no queda convencido de una forma del producto, elija inmediatamente un queso de otra clase.
78. La solución que acabo de mostrar, mediante un etiquetado adecuado del producto, también encuentra apoyo legal en el Reglamento nº 2081/92. El quinto considerando de este Reglamento señala expresamente que las normas sobre denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas constituyen solamente un complemento de las normas generales de etiquetado. Únicamente sirven de complemento a las establecidas mediante la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
79. Por otra parte, debe indicarse que el propio Reglamento nº 2081/92 procura solucionar los casos conflictivos a través de un etiquetado adecuado. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento establece que, cuando una denominación protegida de un país tercero sea homónima de una denominación protegida comunitaria, su utilización sólo se autorizará si en el etiquetado se indica de forma clara y visible el país de origen del producto. Pues bien, si en los casos de denominaciones homónimas se puede esperar que el consumidor distinga un producto de otro a través de la indicación del país de origen contenida en la etiqueta, no se comprende por qué no cabe esperar que haga lo propio en el caso de indicaciones del lugar de elaboración contenidas en la etiqueta.
80. Por tanto, ya podemos concluir que existe un método menos severo que la limitación del empleo de la DOP «Grana Padano» al Grana Padano rallado y envasado en la región de producción. Un etiquetado adecuado del producto puede proporcionar una protección igualmente eficaz de la DOP «Grana Padano», de la calidad del producto y de su aprecio por el consumidor. Por consiguiente, el Decreto de 4 de noviembre de 1991 excede de lo necesario y es, por tanto, desproporcionado.
c) Conclusión relativa al Convenio franco-italiano
81. Por tanto, de esta parte de la apreciación cabe concluir que el Convenio franco-italiano de 1964 es incompatible con el Derecho comunitario en la medida en que reserva el empleo de la DOP «Grana Padano» al queso rallado en la región de producción.
3. Legalidad del Reglamento nº 1107/96
82. Con la entrada en vigor del Reglamento nº 1107/96 la DOP «Grana Padano» ha quedado protegida por el Derecho comunitario. Como se deduce del artículo 17, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, esta protección a nivel comunitario sustituye la protección dispensada hasta ese momento a nivel nacional. A través del Reglamento nº 1107/96, la DOP «Grana Padano» se inscribió en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas que lleva la Comisión. Por consiguiente, a continuación debe examinarse en qué medida la DOP «Grana Padano», protegida por el Derecho comunitario, abarca el queso rallado y en qué medida dicho régimen es compatible con el Reglamento nº 2081/92 y con el artículo 29 CE o, en su caso, está justificado con arreglo al artículo 30 CE. Los actos jurídicos comunitarios también deben ser compatibles con las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías.
a) Ámbito de protección de la DOP «Grana Padano»
83. Ravil niega que la DOP «Grana Padano» abarque el queso rallado. A este respecto debe señalarse que, conforme al artículo 4 del Reglamento nº 2081/92, la solicitud de registro debe ir acompañada de un pliego de condiciones. Con arreglo al apartado 2, letra i), de dicho artículo, el pliego de condiciones puede contener una remisión a los requisitos que, en su caso, deben cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias y/o nacionales.
84. El pliego de condiciones que se adjuntó a la solicitud de registro de la DOP «Grana Padano» y que la Comisión ha presentado a instancias del Tribunal de Justicia incluye una mención del Decreto de 4 de noviembre de 1991. No consta que esta mención al Decreto realizada al inscribir la DOP «Grana Padano» en el Registro de la Comisión haya sido cancelada. Por consiguiente, la DOP «Grana Padano» también se extiende al queso rallado.
b) Compatibilidad de la normativa con el Reglamento nº 2081/92
85. Esta constatación lleva a preguntarse si la Comisión podía registrar la DOP «Grana Padano» con ese ámbito de protección. Por tanto, debe examinarse si dicho registro es compatible el Reglamento nº 2081/92.
86. Conforme al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2081/92, la denominación de origen sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país y cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica determinada. El rallado y el etiquetado en la región de origen bajo el control del Consorcio forman parte del procedimiento de transformación. Garantizan que el queso se ha rallado de una rueda que puede comercializarse con la denominación de «Grana Padano». El control que lleva a cabo el Consorcio garantiza la observancia de las disposiciones sobre transformación del «Grana Padano».
87. Al examinar la legalidad del registro de una DOP hay que tener en cuenta el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comisión establecido por el Reglamento nº 2081/92. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Carl Kühne y otros, el registro sólo podrá efectuarse, en virtud del artículo 5 del Reglamento nº 2081/92, a través de un Estado miembro. Éste debe comprobar si la solicitud de registro está justificada desde el punto de vista de los requisitos mencionados en el Reglamento. Sólo lo puede transmitir a la Comisión si comprueba que está justificada. Conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 la Comisión sólo procede a un mero examen formal. Este control incluye la comprobación de que el pliego de condiciones que acompaña la solicitud contiene los elementos exigidos conforme al artículo 4 del Reglamento nº 2081/92 y la denominación satisface las exigencias del artículo 2, apartado 2, letras a) o b). A este respecto, la Comisión se limita a examinar si las comprobaciones efectuadas por el Estado miembro competente no adolecen de errores manifiestos. Esto se aplica tanto al procedimiento normal, con arreglo a los artículos 5 a 7, como al simplificado regulado en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92. Tal reparto de competencias se explica, en particular, por el hecho de que el registro exige unos sólidos conocimientos de elementos específicos del Estado miembro interesado, elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden comprobar mejor.
88. El reparto de competencias que acabo de describir también se refleja en el control, por parte de los órganos jurisdiccionales comunitarios, de las decisiones de registro de la Comisión. Por consiguiente, únicamente hay que comprobar si la Comisión ha cumplido su obligación de control y si se cumplen los citados requisitos impuestos por los artículos 2 y 4 del Reglamento.
89. A falta de indicios en contra hay que suponer que la Comisión examinó la solicitud transmitida por el Gobierno italiano en el procedimiento con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, incluido el pliego de condiciones. Conforme a las comprobaciones en ella contenidas no es evidente, al menos, que el pliego de condiciones esté incompleto o que los datos que contiene, incluido el requisito de que el rallado y el envasado se lleven a cabo en la región de producción bajo la vigilancia del Consorcio, no justifiquen el registro de la DOP. Por consiguiente, procede señalar que el registro conforme al Reglamento nº 1107/96 no infringe el Reglamento nº 2081/92.
c) Compatibilidad de la normativa con el artículo 29 CE
90. Puesto que la DOP «Grana Padano» se extiende también al queso rallado, está prohibido, conforme al artículo 8 del Reglamento nº 2081/92, emplear la DOP «Grana Padano» dentro de la Comunidad para el queso rallado que, aunque se haya elaborado a partir de «Grana Padano», no haya sido rallado y envasado en la región de producción. Por consiguiente, hay que examinar a continuación si el artículo 8 del Reglamento nº 2081/92 en relación con el Reglamento nº 1107/96 y el pliego de condiciones de la DOP «Grana Padano» es compatible con el Derecho comunitario, especialmente con los artículos 29 CE y 30 CE.
91. Según hemos visto, el Decreto italiano es una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación a efectos del artículo 29 CE. No está justificada en aras de la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 30 CE. Por tanto, en la medida en que el Reglamento nº 1107/96 proporciona al Decreto validez en todo el territorio de la Comunidad, también infringe los artículos 29 CE y 30 CE.
92. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurría al examinar el período anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 1107/96, ahora es necesario tener en cuenta la tendencia general de la legislación de potenciar la calidad de los productos en el marco de la política agrícola común, con objeto de favorecer la reputación de dichos productos, en particular mediante la utilización de denominaciones de origen. Los considerandos segundo a sexto del Reglamento nº 2081/92 confirman esta tendencia. La base jurídica de este Reglamento es, consecuentemente, el artículo 37 CE, incluido en el Tratado, en el título «Agricultura». Con ello el legislador no sólo persigue la protección de la calidad de los productos agrícolas sino sobre todo, como se deduce del segundo considerando del Reglamento, intereses de política estructural. Se pretende fomentar las zonas rurales asegurando la mejora de la renta de los agricultores y el establecimiento de la población rural en esas zonas. Por tanto, es preciso reconocer el acierto de Ravil cuando señala que la restricción operada mediante el Decreto de 4 de noviembre de 1991 proporciona una ventaja a las empresas de la región de producción. El Reglamento nº 2081/92 persigue precisamente este resultado. Esta circunstancia abogaría por considerar que el régimen del Decreto de 4 de noviembre de 1991 y, por tanto, también el Reglamento nº 1107/96 son compatibles con el Derecho comunitario.
93. En contra de tener en cuenta consideraciones de política estructural para justificar las restricciones de la libre circulación de mercancías cabe remitirse, en primer lugar, al tenor literal del artículo 30 CE. La enumeración de los motivos que permiten justificar una restricción de la libre circulación de mercancías no menciona las «consideraciones de política estructural» o la «política agraria». Pues bien, conforme a la jurisprudencia, la enumeración de las excepciones contenida en el artículo 30 CE tiene carácter taxativo.
94. A ello hay que añadir que, conforme a las reglas generales de la hermenéutica, el artículo 30 CE, como excepción del principio de la libre circulación de mercancías, debe interpretarse restrictivamente. Esto también es un motivo para considerar justificadas las restricciones cuantitativas a la exportación y las medidas de efecto equivalente únicamente dentro de unos límites muy estrictos. Aplicando este principio a las denominaciones de origen, la admisión de restricciones que obedecen a influencias naturales sobre el producto de que se trata resulta justificada, puesto que guardan conexión con la región de producción. Pero no sucede así con el know how, que, en principio, puede aplicarse también fuera de la región de producción.
95. Además es preciso señalar que no parece adecuado efectuar una interpretación amplia del artículo 30 CE precisamente en el marco del examen de las restricciones a la exportación en el sentido del artículo 29 CE. Como ya se ha dicho, la jurisprudencia ha concretado el supuesto de hecho al que se aplica el artículo 29 CE en el sentido de que dicho artículo no prohíbe todas las restricciones a la exportación, sino únicamente aquellas medidas que obstaculizan específicamente la exportación de mercancías. Esta jurisprudencia define el ámbito de aplicación de la prohibición de restricciones a la exportación de manera esencialmente más estricta que el ámbito de aplicación de las restricciones a la importación con arreglo al artículo 28 CE. Según la fórmula «Dassonville», el artículo 28 CE prohíbe todas las medidas que puedan obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario. Si, por tanto, el ámbito de aplicación del artículo 29 CE es más reducido que el del artículo 28 CE, menos motivo habrá para interpretar ampliamente el supuesto de excepción del artículo 30 CE, cuando esté en relación con él. Por tanto, en el marco de la interpretación del artículo 30 CE únicamente podrán considerarse justificadas aquellas medidas imprescindibles para garantizar el origen y la calidad del producto protegido por la DOP.
96. Por último también debe tenerse en cuenta el siguiente aspecto. En el marco de la interpretación de las disposiciones sobre libre circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia siempre ha procurado que esta libertad fundamental se impusiera sobre las medidas nacionales que, al igual que la medida controvertida en el presente asunto, también persiguen, entre otros objetivos, la protección de la industria nacional. Los litigios en este ámbito se referían a menudo a productos alimenticios cuyas materias primas estaban constituidas fundamentalmente por productos agrícolas. Un ejemplo conocido de ellas es la sentencia relativa a la Ley alemana de pureza de la cerveza, cuyo origen se remonta a una ley bávara de pureza de 1516. Otros casos se referían a la pasta italiana, el contenido mínimo de grasa del queso «Edamer», y a la comercialización de yogur congelado. Actualmente hay pendientes dos asuntos relativos al chocolate.
97. Tal vez la jurisprudencia interpretativa del artículo 28 CE haya desencadenado una «huida» de los productores hacia los derechos de protección, es decir, un intento de compensar la pérdida de la protección ofrecida por las leyes nacionales frente a la competencia con la creación de nuevos derechos de protección, como las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas. Esta tendencia se refleja de forma significativa en la cerveza. Después de que el Tribunal de Justicia declarara incompatible con el artículo 28 CE la ley germano/bávara de pureza de la cerveza, que reservaba la denominación de «cerveza» a aquella que únicamente contenía determinados ingredientes, también se pueden comercializar en Alemania bajo la denominación de cerveza aquellos tipos de cerveza elaborados en otros Estados miembros sin atenerse a la ley de pureza. En un primer momento, las empresas cerveceras alemanas intentaron compensar la pérdida económica que les supuso la apertura del mercado alemán a productos de la competencia originarios de otros Estados miembros, haciendo publicidad de sus productos por ejemplo con la mención en la etiqueta de que la cerveza está «elaborada conforme a la ley alemana de pureza de la cerveza». Entre tanto, la «Bayerisches Bier» ya ha sido registrada como indicación geográfica protegida con arreglo al procedimiento del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 en el registro que lleva la Comisión. Por tanto, si el Tribunal de Justicia se muestra generoso a la hora de reconocer derechos de protección y permite imponer requisitos que objetivamente no son imprescindibles para garantizar que un producto es originario de una zona determinada y presenta características especiales, se corre el riesgo de volver a perder la libre circulación de mercancías impuesta a través de la interpretación del artículo 28 CE y la apertura de los mercados nacionales conseguida en el marco del artículo 29 CE.
98. La conexión entre los artículos 28 CE, 29 CE y 30 CE, que queda patente en las dos últimas reflexiones y las consecuencias de la jurisprudencia relativa al artículo 28 CE, cada vez más proclive a hacer primar la libre circulación de mercancías, constituyen, en cualquier caso, argumentos a favor de interpretar restrictivamente las excepciones justificadas al amparo del artículo 30 CE.
99. Por tanto, en el marco del pliego de condiciones que, conforme al artículo 4 del Reglamento nº 2081/92, debe acompañar a la solicitud de registro, solamente pueden aceptarse aquellos requisitos que son imprescindibles para garantizar el origen y las características especiales del producto, pero no aquellas que únicamente tienen por objeto conceder a las empresas locales, establecidas en la región de producción, un derecho exclusivo a la transformación del producto.
100. Por todo ello cabe concluir que los objetivos de política estructural que también persigue el Reglamento nº 2081/92 en el ámbito de la política agrícola no permiten justificar, al amparo del artículo 30 CE, las restricciones a la exportación constatadas.
d) Conclusión
101. Basándose en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, la Comisión adoptó el Reglamento nº 1107/96, con el que inscribió la DOP «Grana Padano», incluido el requisito contenido en el Decreto de 4 de noviembre de 1991, de que las operaciones de rallado y envasado del queso se realicen en la región de producción, en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas conforme al Reglamento nº 2081/92. De esta forma, la restricción a la exportación que acabamos de comprobar adquiere, a través del Reglamento nº 1107/96, la condición de norma comunitaria. Por consiguiente, debe declararse la nulidad de este Reglamento, por infracción del artículo 29 CE, en la medida en que reserva la DOP «Grana Padano» al queso rallado que haya sido efectivamente rallado y envasado en la región de producción.
VI. Conclusión
102. Basándome en las consideraciones precedentes propongo responder a las cuestiones prejudiciales de la siguiente forma:
«1) El artículo 29 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que reservan la denominación de origen "Grana Padano" al queso que haya sido rallado y envasado en la región de producción.
2) El Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, es nulo en la medida en que reserva la denominación de origen protegida "Grana Padano" al queso que haya sido rallado y envasado en la región de producción.»
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