CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 26 de junio de 2003 (1)
Asunto C‑470/00 P
Parlamento Europeo
contra
Carlo Ripa di Meana y otros
«Recurso de casación – Diputados del Parlamento Europeo – Sistema provisional de pensión de jubilación – Plazo de presentación de la solicitud – Conocimiento adquirido»
1. El Parlamento Europeo interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 26 de octubre de 2000, Ripa di Meana y otros/Parlamento (2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia por lo que respecta a los asuntos T‑83/99 y T‑84/99.
I. Marco jurídico
2. A falta de un sistema comunitario de pensiones uniforme para todos los diputados del Parlamento, la Mesa de este último adoptó, los días 24 y 25 de mayo de 1982, un sistema provisional de pensión de jubilación para los diputados de aquellos países cuyas autoridades nacionales no hubieran previsto un sistema de pensión para los miembros del Parlamento (en lo sucesivo, «sistema provisional de pensión»). Este sistema, que se aplica igualmente cuando la cuantía o las modalidades de la pensión prevista, o ambas, no sean idénticas a las aplicables a los diputados del Parlamento del Estado para el cual haya sido elegido el diputado de que se trate, se halla recogido en el anexo III de la Reglamentación del Parlamento relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «anexo III»).
3. En la versión en vigor desde el 25 de mayo de 1982, el anexo III preveía en particular lo siguiente:
«Artículo 1
1. Todos los diputados al Parlamento Europeo tendrán derecho a beneficiarse de una pensión de jubilación.
2. Hasta que se establezca un sistema comunitario de pensiones definitivo para todos los diputados al Parlamento Europeo, se pagará, a petición del diputado interesado, una pensión provisional de jubilación, a cargo de la sección Parlamento Europeo del presupuesto de la Comunidad.
Artículo 2
1. La cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado para el cual haya sido elegido el diputado al Parlamento Europeo de que se trate.
2. Todo diputado que se beneficie de las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 ingresará en el presupuesto de la Comunidad una cotización que se calculará de forma que al final resulte igual a la contribución que pague, en virtud de las disposiciones nacionales, un diputado del parlamento de su país.
Artículo 3
Al calcular el importe de la pensión, se podrán acumular los años en que se haya ejercido el mandato de diputado del parlamento de un Estado miembro a los años en que se haya ejercido el mandato de diputado al Parlamento Europeo. Los años de doble mandato se computarán como uno solo.»
4. El sistema provisional de pensión fue modificado por una Decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de septiembre de 1995 (en lo sucesivo, «Decisión de 1995») encaminada, esencialmente, a supeditar tanto la adhesión a dicho sistema como la liquidación de la pensión a la presentación, en un determinado plazo, de una solicitud en este sentido.
5. Así pues, el artículo 3 del anexo III, en su versión modificada por la Decisión de 1995, establece desde entonces:
«1. La solicitud de adhesión al presente sistema provisional de pensión deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que comience el mandato del interesado.
Pasado este plazo, la fecha en que surtirá efecto la adhesión al sistema de pensión será el día 1 del mes en que se reciba la solicitud.
2. La solicitud de liquidación de la pensión deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir del nacimiento del derecho.
Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión será el día 1 del mes en que se reciba la solicitud.»
6. El artículo 4 del anexo III, en su versión modificada por la Decisión de 1995, reproduce íntegramente los términos del antiguo artículo 3 de dicho anexo.
7. Respecto al artículo 5 del anexo III, actualmente establece:
«La presente Reglamentación entrará en vigor en la fecha de su aprobación por la Mesa [es decir, el 13 de septiembre de 1995].
Sin embargo, los diputados que estuvieran cumpliendo su mandato en la fecha de aprobación de la presente Reglamentación dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones para presentar su solicitud de adhesión al presente régimen.»
8. La modificación del anexo III, realizada mediante la Decisión de 1995, se puso en conocimiento de todos los diputados europeos mediante la Comunicación del Parlamento nº 25/95, de 28 de septiembre de 1995.
9. El artículo 27, apartados 1 y 2, de la Reglamentación «relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo» dispone lo siguiente:
«1. Al entrar en funciones, los diputados recibirán del Secretario General un ejemplar de la presente Reglamentación del que deberán acusar recibo por escrito.
2. Cuando un diputado estime que dicha Reglamentación se ha aplicado de forma incorrecta podrá dirigirse por escrito al Secretario General. En caso de no lograrse un acuerdo entre el diputado y el Secretario General, el asunto se remitirá a la Junta de Cuestores, que adoptará una decisión tras haber consultado al Secretario General. La Junta podrá consultar asimismo al Presidente y/o a la Mesa.»
II. Hechos que dieron lugar al litigio y procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia
10. Como se desprende de la sentencia recurrida, los hechos que dieron lugar al litigio fueron los siguientes:
«1 [Los Sres. Carlo Ripa di Meana, Leoluca Orlando y Gastone Parigi] fueron diputados del Parlamento [...] durante la legislatura 1994‑1999.
[...]
6 [Los Sres. Ripa di Meana, Orlando y Parigi] creyeron que se hallaban sujetos de oficio al sistema provisional de pensión, como ocurre en el Parlamento italiano, por lo que no presentaron una solicitud de adhesión a dicho sistema, como prevé la modificación de 13 de septiembre de 1995. Tan sólo en los primeros meses del año 1998, se enteraron casualmente de que en realidad no les correspondía ninguna pensión de jubilación, puesto que no se habían adherido expresamente al sistema provisional de pensión en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del nuevo artículo 3, apartado 1, del anexo III, en su versión modificada por la Mesa el 13 de septiembre de 1995.
7 A continuación, [los Sres. Ripa di Meana, Orlando y Parigi] actuaron de manera diferente. El Sr. Parigi presentó su solicitud de adhesión al mencionado sistema el 18 de febrero de 1998 ante la División de Asuntos Sociales de la Dirección General de Personal del Parlamento [...]. El Sr. Parigi solicitó la aplicación retroactiva del sistema provisional de pensión. La Junta de Cuestores le respondió mediante dos escritos, fechados el 2 de julio y el 20 de octubre de 1998, en que le comunicaba que no era posible la adhesión con carácter retroactivo al sistema provisional de pensión.
8 Los Sres. Ripa di Meana y Orlando se pusieron en contacto con la Administración del Parlamento sin presentar una solicitud por escrito.
9 Tras estos intentos infructuosos ante los servicios competentes, los demandantes se dirigieron a los Vicepresidentes del Parlamento, Sres. Imbeni y Podestà, solicitando que intervinieran para resolver este problema.
10 Estos últimos remitieron un escrito, fechado el 19 de noviembre de 1998, a la Junta de Cuestores a fin de conseguir que se reexaminara la situación de los demandantes. Esta solicitud fue desestimada mediante escritos de la Junta, dirigidos a cada uno de los demandantes (nº 300762 al Sr. Ripa di Meana; nº 300763 al Sr. Orlando y nº 300761 al Sr. Parigi), de 4 de febrero de 1999, alegando que todos los diputados habían sido informados de que la adhesión al sistema de jubilación antes mencionado sólo se produciría si se presentaba una solicitud con este fin en el plazo previsto en la Decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de diciembre de 1995 [...].»
11. En estas circunstancias, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 1999, los Sres. Ripa di Meana (asunto T‑83/99), Orlando (asunto T‑84/99) y Parigi (asunto T‑85/99) interpusieron un recurso de anulación de las Decisiones del Parlamento de 4 de febrero de 1999, por las que se denegaban sus solicitudes dirigidas a obtener la aplicación, con efecto retroactivo, del sistema provisional de pensión de jubilación recogido en el anexo III.
12. Por razón de su conexión, se ordenó la acumulación de estos tres asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia, mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 2000.
III. Sentencia recurrida
13. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento.
14. Por lo que respecta, en efecto, al recurso interpuesto por el Sr. Parigi, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el escrito que la Junta de Cuestores dirigió a aquél el 4 de febrero de 1999 no introducía ningún elemento nuevo en relación con los escritos de 2 de julio y de 20 de octubre de 1998 y constituía, por consiguiente, una decisión meramente confirmatoria de las decisiones anteriores. Dado que las dos Decisiones de 1998 no fueron impugnadas dentro del plazo legal y que la Decisión de 4 de febrero de 1999 no fue precedida, por otra parte, de ninguna reconsideración de la situación del Sr. Parigi, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, la inadmisibilidad del recurso de este último en su conjunto.
15. En cambio, por lo que respecta a los recursos interpuestos por los Sres. Ripa di Meana y Orlando, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la tesis del Parlamento según la cual no podían admitirse los mencionados recursos, ya que los escritos de 4 de febrero de 1999 sólo reiteran el contenido de la Decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de septiembre de 1995. Tras estimar, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, que «el escrito de 19 de noviembre de 1998 debe considerarse una solicitud de los demandantes formulada por los Vicepresidentes por cuenta de los primeros», el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 27 a 31 de la misma sentencia, declaró lo siguiente:
«27 Es preciso recordar, a continuación, que, ya en la sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo (asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. p. 901), el Tribunal de Justicia consideró que el término «decisión» que figura en el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), debe ser entendido en el sentido técnico que resulta del artículo 189 de ese mismo Tratado (actualmente artículo 249 CE), y que el criterio de distinción entre un acto de carácter normativo y una decisión, en el sentido de este último artículo, debe buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate.
28 Además, es jurisprudencia reiterada que la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica un acto no puede cuestionar la naturaleza normativa de este último (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 30, y la jurisprudencia citada).
29 En el caso de autos, procede señalar que, como las definiciones establecidas por la modificación de 13 de septiembre de 1995 del anexo III están redactadas en términos generales y abstractos, por lo que surten efectos jurídicos para ciertos diputados europeos determinados de forma genérica y abstracta y, por tanto, para cada diputado, debe considerarse que tienen un alcance general y normativo. Aunque se hubiera probado que podía determinarse en el momento de la adopción del acto quiénes eran los diputados a los que se aplicaba el artículo 5, apartado 2, de la modificación de 13 de septiembre de 1995, no por ello se habría puesto en cuestión la naturaleza normativa de esta disposición, dado que sólo contempla situaciones objetivas de Derecho o de hecho.
30 Aun cuando el Tribunal de Justicia ha reconocido que, en determinadas circunstancias, un acto normativo puede afectar directa e individualmente a algunas personas físicas o jurídicas (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, asuntos acumulados T‑172/98 y T‑175/98 a T‑177/98, Rec. p. II‑2487, apartado 30, y la jurisprudencia citada), no puede invocarse esta jurisprudencia en el caso de autos, puesto que el acto impugnado no vulneró ningún derecho específico de los demandantes en el sentido de dicha jurisprudencia.
31 Resulta de lo anterior que deben desestimarse las alegaciones del Parlamento relativas a la inadmisibilidad de los recursos T‑83/99 y T‑84/99.»
16. Prosiguiendo, en el fondo, con el examen de los recursos interpuestos por los Sres. Ripa di Meana y Orlando, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción de ilegalidad planteada por estos últimos contra la Decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de septiembre de 1995, pero aceptó sus motivos basados, respectivamente, en el respeto del plazo de seis meses previsto en el anexo III, en la violación del principio de buena administración y en la violación del principio de seguridad jurídica.
17. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró más concretamente lo siguiente:
«75 El Tribunal estima que el Parlamento, para cumplir con las exigencias derivadas del respeto del principio de seguridad jurídica y de buena administración y, a la vista del artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento, debería haber informado a los diputados afectados de la modificación del anexo III mediante una notificación individual con acuse de recibo.
76 Únicamente de esta manera, el Parlamento hubiera actuado de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, que exige que todo acto de la Administración que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso y sea notificado al interesado de forma que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T‑18/89 y T‑24/89, Rec. p. II‑53, apartado 40; véase igualmente la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie/Comisión, 5/85, Rec. p. 2585, apartado 39).
77 En la medida en que dicha notificación no se produjo, según la jurisprudencia comunitaria, el plazo para la presentación de una solicitud basada en un acto que confiere derechos de pensión como los contemplados en el caso de autos sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el interesado haya conocido la existencia de dicho acto y, en un plazo razonable, haya conseguido tener un conocimiento exacto de dicho acto (véanse en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, asunto T‑100/92, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑275, apartado 30, y la jurisprudencia citada).
78 Aun cuando los demandantes no niegan que tuvieron conocimiento de la existencia de la modificación del anexo III en el transcurso de los primeros meses de 1998, el Parlamento no ha demostrado que tuvieran un conocimiento exacto del acto de modificación más de seis meses antes de la presentación de la solicitud, el 19 de noviembre de 1998. Además, las circunstancias que caracterizan este asunto muestran que los demandantes tuvieron un conocimiento exacto en un plazo razonable.
79 En consecuencia, los demandantes presentaron su solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión en el plazo previsto por la modificación del anexo III.»
18. Así pues, basándose en las anteriores consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia, en los puntos 1 y 3 del fallo de la sentencia recurrida, anuló las Decisiones nº 300762 y 300763 del Parlamento, de 4 de febrero de 1999, por las que se desestimaban, respectivamente, las solicitudes de los Sres. Ripa di Meana y Orlando, dirigidas a obtener la aplicación con efecto retroactivo del sistema provisional de pensión de jubilación recogido en el anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento, y condenó al Parlamento a cargar con sus propias costas, así como con las de los Sres. Ripa di Meana y Orlando, en los asuntos T‑83/99 y T‑84/99.
19. En cambio, en los puntos 2 y 4 del fallo de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso del Sr. Parigi y condenó a este último a cargar con sus propias costas, así como con las del Parlamento, en el asunto T‑85/99.
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
20. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2000, el Parlamento interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el presente recurso de casación.
21. El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida en relación con los asuntos T‑83/99 y T‑84/99.
– Declare, en consecuencia, la inadmisibilidad y la falta de fundamento de los recursos de los demandantes en primera instancia.
– Condene a los demandantes en primera instancia a abonar la totalidad de las costas de los procedimientos entablados ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.
22. Los Sres. Ripa di Meana y Orlando solicitan por su parte al Tribunal de Justicia que:
– Desestime en su totalidad, por manifiestamente inadmisible y/o infundado el recurso de casación interpuesto por el Parlamento contra los puntos 1 y 3 del fallo de la sentencia recurrida.
– Confirme, en consecuencia, los puntos 1 y 3 del fallo de la sentencia recurrida, accediendo, por lo tanto, de forma definitiva y plena a las pretensiones formuladas por los Sres. Ripa di Meana y Orlando en primera instancia.
– Condene al Parlamento a abonar asimismo las costas del recurso de casación.
23. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia admita el recurso de casación total o parcialmente, los Sres. Ripa di Meana y Orlando solicitan al Tribunal de Justicia que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso del Parlamento que tiene por objeto que se condene de los demandantes en primera instancia al pago de la totalidad de las costas de los procedimientos entablados ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que se trata de pretensiones aducidas por primera vez en la fase de recurso de casación y, por tanto, en contra de lo dispuesto en el artículo 113, apartado 1, segundo guión, del Reglamento de Procedimiento.
– Se repartan, por motivos de equidad, las costas del recurso de casación.
24. Con carácter incidental, el Sr. Parigi interpuso un recurso de casación contra la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia le condenó a cargar, además de con sus propias costas, también con las del Parlamento. En su escrito de contestación, el Sr. Parigi solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida exclusivamente en lo que se refiere al punto 4 de su fallo, dedicado al asunto T‑85/99.
– Declare en consecuencia que, por lo que respecta al procedimiento en el asunto T‑85/99, cada una de las partes cargará con sus propias costas.
– Condene al Parlamento a abonar las costas del presente recurso de casación.
25. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia desestime, total o parcialmente, la adhesión a la casación, el Sr. Parigi solicita al Tribunal de Justicia que se repartan las costas del recurso de casación por motivos de equidad.
26. El Parlamento planteó una excepción de inadmisibilidad con respecto a dicha adhesión a la casación. Por su parte, solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare la inadmisibilidad de la adhesión a la casación formulada por el Sr. Parigi.
– Condene al Sr. Parigi a cargar con todas las costas del procedimiento del recurso de casación.
V. Análisis del recurso de casación principal
A. Sobre el primer motivo
1. Alegaciones de las partes
27. Mediante su primer motivo, el Parlamento se opone a la calificación como «solicitud de adhesión de los demandantes» que dio el Tribunal de Primera Instancia al escrito de los dos Vicepresidentes del Parlamento de 19 de noviembre de 1998. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, que «[...] el escrito de 19 de noviembre de 1998 [...] debe considerarse una solicitud de los demandantes formulada por los Vicepresidentes por cuenta de los primeros».
28. El Parlamento observa que no existe ningún argumento jurídico que apoye la tesis del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que los Vicepresidentes de que se trata no tienen ninguna autoridad particular para formular una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión por cuenta de los Sres. Ripa di Meana y Orlando, ni sobre la base de una disposición reglamentaria cualquiera, ni sobre la base de un mandato otorgado por estos dos diputados. Pues bien, a juicio del Parlamento, no es posible considerar la posibilidad de una representación sin mandato para actos tales como los controvertidos en el litigio principal, que tienen una incidencia directa sobre la situación jurídica y financiera de los diputados afectados. El escrito de 19 de noviembre de 1998 se asimilaría por tanto a una gestión de naturaleza informal encaminada a solicitar un nuevo examen de la situación de los demandantes, pero que no podría, en ningún caso, considerarse como una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión.
29. Por lo demás, esta conclusión vendría confirmada por la lectura de los propios términos del mencionado escrito, de donde se desprende, en opinión del Parlamento, que los Vicepresidentes no han comprendido del todo la situación puesto que comparan, en dicho escrito, la posición de los Sres. Ripa di Meana y Orlando con la del Sr. Parigi. Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se deduce que las posiciones de unos y otros son fundamentalmente distintas.
30. En cualquier caso, los Sres. Ripa di Meana y Orlando habían reconocido expresamente que jamás presentaron una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión con arreglo a las formalidades establecidas por la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento, ni de ninguna otra forma, y que por otro lado, nunca habían solicitado, en sus escritos o en la fase oral ante el Tribunal de Primera Instancia, que se considerase el escrito de 19 de noviembre de 1998 como una solicitud de adhesión a dicho sistema hecha por los Vicepresidentes en su nombre y por su cuenta. De todo ello se desprende que el Tribunal se pronunció ultra petitum.
31. Por lo que se refiere a la alegación de los Sres. Ripa di Meana y Orlando según la cual ni el anexo III ni ninguna otra disposición de Derecho nacional o comunitario precisaba las modalidades de presentación de una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión, el Parlamento advierte, en primer lugar, que existen formularios especiales proporcionados por los servicios competentes del Parlamento –formularios cuya existencia conocían los Sres. Ripa di Meana y Orlando– y, en segundo lugar, que si ha de aceptarse la idea de que una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión no exige formalidades especiales, dicha solicitud se ha de redactar, en cualquier caso, de modo que permita a la Administración destinataria disponer de los datos necesarios para llevar a cabo las formalidades requeridas, en particular respecto a los efectos de la fecha de presentación de la solicitud.
32. A continuación, el Parlamento recuerda en relación con esta misma alegación basada en la falta de formalismo de la solicitud de adhesión, que el problema no reside, en el presente caso, en las modalidades de la solicitud de adhesión, sino en la inexistencia de cualquier solicitud de adhesión por parte de los Sres. Ripa di Meana y Orlando. A este respecto, observa que estos dos diputados se dirigieron a la Administración del Parlamento no para presentar una solicitud «oral» de adhesión al sistema provisional de jubilación, sino sólo para solicitar «información» sobre el tema. Los servicios competentes del Parlamento les informaron, en dicha ocasión, de la existencia de una obligación de realizar por escrito una solicitud de adhesión y de formularios especiales disponibles al efecto.
33. Los Sres. Ripa di Meana y Orlando observan que ni el anexo III ni ninguna otra disposición de Derecho nacional o comunitario precisa las modalidades de presentación de una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión. Por consiguiente, nada impedía que se hicieran representar por los Vicepresidentes italianos del Parlamento para realizar tal solicitud. A falta de normas obligatorias respecto a la forma que ha de revestir el mandato, éste podía otorgarse, en efecto, bajo cualquier forma, incluso oral o tácitamente.
34. En el presente caso, el escrito de los Vicepresidentes mencionaba de forma clara e inequívoca la existencia de un mandato por parte de los dos diputados afectados, de modo que procedía considerar dicho escrito como una verdadera solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión, hecha en nombre y por cuenta de los Sres. Ripa di Meana y Orlando. Por otra parte, esta conclusión vendría confirmada por el hecho de que la Junta de Cuestores –que había podido negarse a responder o declarar inadmisible el escrito de los Vicepresidentes debido al incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 2, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento– no sólo respondió a dicho escrito, sino que incluso lo hizo de forma directa e individual a los Sres. Ripa di Meana y Orlando, con una referencia expresa a su solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión. Esta circunstancia demostraba claramente, en opinión de dichos diputados, que el escrito de los Vicepresidentes ha de considerarse como una solicitud de adhesión válida al mencionado sistema, lo que, por otra parte, había confirmado el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 26 de la sentencia recurrida.
35. Los Sres. Ripa di Meana y Orlando señalan también que las alegaciones del Parlamento sobre la supuesta inexistencia de solicitudes de adhesión al sistema provisional de pensión eran, en cualquier caso, irrelevantes en la medida en que los actos impugnados y anulados por el Tribunal de Primera Instancia eran los escritos de la Junta de Cuestores de 4 de febrero de 1999 y que, en consecuencia, únicamente procedía examinar la admisibilidad de los recursos de primera instancia respecto a dichos escritos.
2. Apreciación
36. Es cierto que el modo de proceder de los Sres. Ripa di Meana y Orlando fue singular.
37. Sin embargo, la tesis del Parlamento según la cual el Tribunal de Primera Instancia no podía calificar el escrito de los Vicepresidentes de 19 de noviembre de 1998 como una solicitud de adhesión se viene abajo por el hecho de que uno de sus propios órganos, a saber, la Junta de Cuestores, lo consideró también como solicitud de adhesión, hecha por los Vicepresidentes por cuenta de los diputados afectados.
38. Esto no se desprende sólo del tenor de los escritos de 4 de febrero de 1999 de la Junta de Cuestores que concluyen del siguiente modo: «En consecuencia, con arreglo a la Reglamentación en vigor, no puede admitirse su solicitud» (3) sino también, como observan acertadamente los Sres. Ripa di Meana y Orlando, del hecho de que tales escritos aunque constituían, en su contenido, una respuesta al escrito de los Vicepresidentes de 19 de noviembre de 1998, fueron dirigidos a los tres miembros afectados del Parlamento de forma directa e individual.
39. En consecuencia, propongo que se desestime por infundado el primer motivo del Parlamento.
B. Sobre el segundo motivo
1. Alegaciones de las partes
40. Mediante su segundo motivo, el Parlamento discute el punto de vista del Tribunal de Primera Instancia según el cual los escritos de la Junta de Cuestores de 4 de febrero de 1999 eran «decisiones del Parlamento». A su modo de ver, se trata, en efecto, de meras comunicaciones realizadas, a título puramente informativo, por los Cuestores del Parlamento, que se limitaban a confirmar una situación existente, perfectamente conocida de los diputados afectados.
41. El Parlamento se opone, en primer lugar, a la afirmación contenida en el apartado 30 de la sentencia recurrida, según la cual la Decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de septiembre de 1995 «no vulneró ningún derecho específico de los demandantes en el sentido de [la] jurisprudencia». En efecto, al incluir unos plazos de vencimiento para obtener la pensión parlamentaria, la mencionada Decisión perjudicaba mucho la posición jurídica subjetiva de los diputados y los Sres. Ripa di Meana y Orlando estaban por tanto perfectamente en su derecho de interponer un recurso de anulación contra dicha Decisión. Sin embargo, este recurso debía interponerse en los plazos previstos en el artículo 230 CE. La expiración infructuosa de dichos plazos no podía, en ningún caso, regularizarse mediante un recurso contra unos escritos que el Parlamento considera como simples escritos de cortesía, que no hacían sino confirmar una norma conocida por los parlamentarios. Una interpretación contraria implicaría, en opinión del Parlamento, una violación del principio fundamental de seguridad jurídica.
42. El Parlamento destaca, en segundo lugar, las contradicciones del Tribunal de Primera Instancia cuando afirma, por un lado, en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, que la Decisión de la Mesa del Parlamento es un acto normativo de alcance general, que no vulneró ningún derecho específico de los demandantes, y, por otro lado, en el apartado 75 de la misma sentencia, que el Parlamento, para cumplir con las exigencias derivadas del respeto del principio de seguridad jurídica y de buena administración, debería haber informado a los diputados afectados de la modificación del anexo III mediante una notificación individual con acuse de recibo. En opinión del Parlamento, sólo puede defenderse una de estas tesis: o bien la Decisión de 1995 ha de considerarse como un acto de alcance general que no lesiona los derechos de sus destinatarios y entonces las modalidades habituales de comunicación entre una institución y sus miembros han de considerarse suficientes; o bien tal Decisión constituye un acto de alcance individual que había de notificarse a todos los diputados y, en este caso, los diputados debían haber interpuesto un recurso de anulación contra dicho acto en el plazo previsto, el cual había comenzado a correr a partir de la fecha en que tuvieron conocimiento del acto. Puesto que dicho plazo había expirado, el Tribunal de Primera Instancia debía haber declarado la inadmisibilidad del recurso.
43. Por último, el Parlamento señala que los escritos de 4 de febrero de 1999 no podían, en ningún caso, calificarse como «decisiones del Parlamento» en la medida en que los Sres. Ripa di Meana y Orlando, mediante su gestión informal y atípica de dirigirse a los Vicepresidentes, se colocaban, en cualquier supuesto, fuera de las normas y procedimientos habituales. A este respecto, el Parlamento remite más concretamente a la norma prevista en el artículo 27, apartado 2, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo con arreglo al cual «cuando un diputado estime que dicha Reglamentación se ha aplicado de forma incorrecta podrá dirigirse por escrito al Secretario General. En caso de no lograrse un acuerdo entre el diputado y el Secretario General, el asunto se remitirá a la Junta de Cuestores, que adoptará una decisión tras haber consultado al Secretario General. La Junta podrá consultar asimismo al Presidente y/o a la Mesa.»
44. En cuanto a la alegación de los Sres. Ripa di Meana y Orlando basada en la sentencia Weber/Parlamento, (4) el Parlamento recuerda que si bien, con arreglo a dicha sentencia, están sometidos a control jurisdiccional los actos del Parlamento que produzcan efectos jurídicos respecto a terceros, es necesario que exista un acto de aplicación de la reglamentación en cuestión. En la sentencia Weber/Parlamento, antes citada, se trataba de una decisión de la Junta de Cuestores sobre la indemnización transitoria de fin de mandato, que había sido solicitada por la Sra. Weber. Ahora bien, en el presente caso, no había ningún acto de aplicación de la reglamentación pertinente puesto que no concurrían las condiciones jurídicas requeridas para que un acto tal viera la luz. En otras palabras, los escritos de la Junta de Cuestores no podían producir ningún efecto jurídico en la medida en que, en el caso de autos, no hubo ninguna solicitud de adhesión formal al sistema provisional de pensión por parte de los Sres. Ripa di Meana y Orlando. A este respecto, el Parlamento recuerda que resulta indispensable un acto de impulso –escrito y firmado por el interesado– para abrir un procedimiento administrativo que desemboque, en su caso, en una decisión recurrible. Pues bien, en el caso de autos, no se realizó ningún acto semejante por parte de los dos diputados. El escrito de los dos Vicepresidentes –que, por definición, no procedía de los propios interesados– no podía tener por tanto ningún valor jurídico.
45. Aunque observan, en su respuesta al segundo motivo del Parlamento, que es la propia Junta de Cuestores la que, al responder directamente a los diputados afectados, ha transgredido el procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 2, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo, los Sres. Ripa di Meana y Orlando se oponen a la tesis del Parlamento según la cual los escritos de la Junta de Cuestores eran meras comunicaciones de cortesía y el único acto recurrible era la Decisión de 13 de septiembre de 1995. A este respecto, alegan que dicha tesis es desmentida tanto por el carácter unívoco de los términos empleados en los mencionados escritos, según los cuales «no puede admitirse la solicitud [de los Sres. Ripa di Meana y Orlando]», como por un precedente decisivo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, la sentencia Weber/Parlamento, antes citada.
46. En efecto, en dicho asunto, la Junta de Cuestores había denegado la solicitud de un miembro del Parlamento Europeo encaminada a obtener, tras cesar en sus funciones, la indemnización transitoria de fin de mandato. La Junta de Cuestores había denegado la solicitud de dicha diputada basándose en una decisión de la Mesa del Parlamento a la que se refería expresamente el escrito de la Junta de Cuestores. En su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad del recurso interpuesto por la Sra. Weber contra el escrito de la Junta de Cuestores que denegaba su solicitud debido a «que la Reglamentación relativa a la indemnización de fin de mandato para los diputados al Parlamento, así como los actos individuales de aplicación de dicha Reglamentación producen efectos jurídicos que van más allá de la organización interna de los trabajos de la Institución, en la medida en que afectan a la situación patrimonial del diputado cuando cesa en sus funciones». A juicio de los Sres. Ripa di Meana y Orlando, todos los actos que afecten a la situación patrimonial de los diputados serán pues recurribles, incluso los actos de aplicación de una Reglamentación de carácter general.
47. Pues bien, en su opinión, éste sería precisamente el caso de los escritos de la Junta de Cuestores de 4 de febrero de 1999. Lejos de ser simples comunicaciones informativas o de cortesía, tales comunicaciones son, en efecto, actos de aplicación de la Reglamentación general del Parlamento en materia de pensión de jubilación. Aun cuando se adoptaron con arreglo a la modificación introducida en el anexo III mediante la Decisión de 1995, son dichos escritos los que afectaron en concreto a la situación patrimonial de los diputados en cuestión y por tanto son ellos –y no la Decisión de 1995– los que han de impugnarse ante el Tribunal de Primera Instancia.
48. Por otra parte, a juicio de los Sres. Ripa di Meana y Orlando, el hecho de que los escritos de la Junta de Cuestores de 4 de febrero de 1999 constituyen decisiones que producen efectos jurídicos que les atañen viene confirmado por un escrito de la misma Junta de 21 de mayo de 1999, en respuesta a dos escritos, fechados en marzo y abril de 1999, en los que los Sres. Ripa di Meana y Orlando habían prevenido a la Junta de Cuestores sobre sus propósitos de acudir al Tribunal de Primera Instancia. En efecto, en dicho escrito de 21 de mayo de 1999, la Junta de Cuestores había declarado, por un lado, «que la Junta examinó [los escritos de los Sres. Ripa di Meana y Orlando en los cuales impugnaban] la negativa de la Junta a concederles la adhesión retroactiva al fondo de pensiones» y, por otro lado, que, «a falta de otros elementos que apoyen su solicitud, la Junta reitera la imposibilidad de emitir un informe favorable». Estas dos afirmaciones confirmaban ya, en opinión de los Sres. Ripa di Meana y Orlando, que los escritos de 4 de febrero de 1999, lejos de asimilarse a simples comunicaciones de cortesía, constituyen decisiones recurribles con arreglo al artículo 230 CE.
49. Los Sres. Ripa di Meana y Orlando recuerdan asimismo que no tenían ningún interés en solicitar la anulación de la modificación introducida en el anexo III –que no se había puesto en su conocimiento– sino solamente en conseguir que se les aplicara dicha modificación a partir de la fecha en la que tuvieron conocimiento de ella y concluyen, a este respecto, que la declaración de admisibilidad de sus recursos que realiza el Tribunal de Primera Instancia es conforme a Derecho.
2. Apreciación
50. Propongo aceptar la tesis de los Sres. Ripa di Meana y Orlando para quienes el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al calificar los escritos de la Junta de Cuestores de 4 de febrero de 1999 como decisiones en el sentido del artículo 230 CE.
51. En primer lugar, en la medida en que el Parlamento sostiene que los escritos de la Junta de Cuestores no pueden calificarse de decisiones debido a que no hubo, en el caso de autos, ninguna solicitud de adhesión formal al sistema provisional de pensión por parte de los Sres. Ripa di Meana y Orlando, es preciso señalar que este segundo motivo se confunde con el primero, el cual, como he indicado anteriormente, considero infundado.
52. En segundo lugar, no puede aceptarse la alegación del Parlamento según la cual los escritos de la Junta de Cuestores de 4 de febrero de 1999 no eran sino una confirmación de la Decisión de 1995 y que el plazo para recurrir había por tanto expirado.
53. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, que la Decisión de 1995 tiene un alcance general y normativo que, de por sí, no vulneró ningún derecho específico de los diputados afectados. Esta se limita, efectivamente, a establecer, de modo general, la obligación de presentar en un plazo de seis meses la solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión so pena de no conseguir ya la pensión retroactivamente.
54. En cambio, los escritos de la Junta de Cuestores de 4 de febrero de 1999 son de otra naturaleza, en la medida en que aplican la Decisión de 1995 al caso concreto de los diputados afectados. Únicamente en ese momento, mediante la denegación concreta de la solicitud de adhesión retroactiva al sistema provisional de pensión, es cuando se vulneró uno de sus derechos específicos y cuando existe una decisión en el sentido del artículo 230 CE.
55. Además, la diferencia entre la Decisión de 1995 y los escritos de 4 de febrero de 1999 y por tanto la inexistencia de una simple confirmación de la primera por los últimos han sido muy bien demostradas mediante la alegación de los Sres. Ripa di Meana y Orlando según la cual éstos no tenían ningún interés en solicitar la anulación de la Decisión de 1995, sino solamente en conseguir que se les aplicara dicha modificación a partir de la fecha en la que tuvieron conocimiento de ella.
56. Asimismo, la comparación realizada por los Sres. Ripa di Meana y Orlando entre el presente asunto y el asunto Weber/Parlamento, antes citado, me parece pertinente en el sentido de que el último también tenía por objeto la denegación de un beneficio económico por parte de la Junta de Cuestores con arreglo a una Reglamentación aprobada por la Mesa del Parlamento. Ahora bien, en dicho asunto, el Parlamento no negó en ningún momento la admisibilidad del recurso interpuesto por la Sra. Weber contra dicha decisión de denegación tomada por la Mesa de Cuestores.
57. Por último, respecto a la alegación del Parlamento relativa a una supuesta contradicción entre, por un lado, los apartados 29 y 30 y, por otro lado el apartado 75 de la sentencia recurrida, considero que corresponde al tercer motivo invocado por el Parlamento, el cual retoma además esta alegación en el contexto de su tercer motivo.
58. Teniendo en cuenta todo lo anterior, propongo que se desestime el segundo motivo invocado por el Parlamento.
C. Sobre el tercer motivo
59. Mediante su tercer motivo, el Parlamento cuestiona la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual los Sres. Ripa di Meana y Orlando habían presentado su solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión en el plazo previsto en la Decisión de 1995. Aduce, a este respecto, cuatro alegaciones que propongo reagrupar en dos partes: la primera, compuesta por las dos primeras alegaciones, se refiere a la cuestión de si era obligatoria una notificación individual de la Decisión de 1995 (apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida); la segunda, compuesta por las dos últimas alegaciones, se refiere al modo en que los Sres. Ripa di Meana y Orlando tuvieron conocimiento de la Decisión de 1995 (apartados 77 y 78 de la sentencia recurrida).
1. Sobre la primera parte del tercer motivo, relativa a la obligación de notificación de la Decisión de 1995
a) Alegaciones de las partes
i) Primera alegación invocada por el Parlamento
60. El Parlamento se opone a la afirmación contenida en el apartado 75 de la sentencia recurrida según la cual el Parlamento debería haber informado a los diputados afectados de la modificación del anexo III mediante una notificación individual con acuse de recibo «a la vista del artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo». En opinión del Parlamento, este último artículo –que establece que «al entrar en funciones, los diputados europeos recibirán del Secretario General un ejemplar de la presente Reglamentación del que deberán acusar recibo por escrito»– únicamente se refiere a la Reglamentación completa en vigor al principio del mandato de los diputados y no a las modificaciones posteriores de la mencionada Reglamentación y de sus anexos.
61. A este respecto, el Parlamento alega, por un lado, que la Reglamentación completa constituye un corpus de normas mucho más importante que los actos posteriores que la modifican o que la completan y, por otro lado, que la Reglamentación en vigor al principio del mandato se ha adoptado, por regla general, por un Parlamento del que aún no formaba parte el interesado y que por tanto el diputado aún no puede conocer, a no ser en el caso de mandatos sucesivos. Las modificaciones de la Reglamentación producidas durante su mandato constituyen, en cambio, actos del Parlamento del que forma parte y por tanto es normal que dicho diputado pueda conocerlas de modo más flexible, típico de la difusión interna de los actos parlamentarios y conocido por todas las Asambleas parlamentarias. A juicio del Parlamento, al interpretar de forma extensiva el artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo, el Tribunal de Primera Instancia había tratado, pues, de igual modo situaciones diferentes y vulnerado, por tanto, el principio de igualdad sustancial.
62. Los Sres. Ripa di Meana y Orlando responden que el anexo III forma parte de la Reglamentación de la que cada diputado recibe una copia, con acuse de recibo, al principio del mandato, y procede por tanto aplicar el procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 1, de la mencionada Reglamentación ante cualquier modificación de ésta, incluidas las modificaciones de sus anexos. únicamente esta interpretación permite respetar los principios de seguridad jurídica y de buena administración.
63. Los Sres. Ripa di Meana y Orlando señalan, al respecto, que sería absurdo obligar a acusar recibo por escrito para el conjunto de la Reglamentación de que se trate si las modificaciones posteriores a ésta pudieran producir efectos tras una comunicación informal a los interesados, la cual, por añadidura, no sería segura. A su modo de ver, tal solución sería tan absurda como la consistente en obligar a publicar los reglamentos comunitarios en el Diario Oficial y permitir una publicación de las modificación de dichos reglamentos en un boletín cualquiera, interno de las instituciones.
ii) Segunda alegación invocada por el Parlamento
64. Aunque comparte la apreciación realizada en el apartado 76 de la sentencia recurrida, según la cual «la jurisprudencia comunitaria [...] exige que todo acto de la Administración que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso y sea notificado al interesado de forma que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos», el Parlamento señala que dicha norma sólo vale para los actos individuales o, en cualquier supuesto, para los actos que inciden sobre la situación de determinadas personas. En efecto, tales actos tienen destinatarios y pueden serles notificados. Ahora bien, de los apartados 28 a 30 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia asimila la modificación del anexo III a un acto reglamentario de alcance general, adoptado para regular el disfrute de los derechos de jubilación de todos los diputados, presentes y futuros, que no están cubiertos por un régimen definitivo a cargo de su Estado miembro. Así pues, el Parlamento considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar después, en los apartados 75 y siguientes de la sentencia recurrida, la modificación del anexo III como un acto administrativo individual, que requiere una notificación individual con acuse de recibo.
65. En cuanto a la referencia que realizan los Sres. Ripa di Meana y Orlando al caso de un miembro del Parlamento que, como se desprende del informe anual de 1998 del Defensor del Pueblo Europeo, había recibido comunicación escrita de la Decisión de 1995 tanto en el Parlamento como en su domicilio, el Parlamento sostiene que dicha situación era distinta de la de los Sres. Ripa di Meana y Orlando y, además, que el hecho de que haya realizado, en un caso dado, una comunicación escrita de un acto tanto en el Parlamento como en el domicilio del interesado no significa que tenga obligación jurídica de proceder de tal modo en todos los supuestos o que el principio de buena administración imponga necesariamente varios modos de comunicación.
66. Los Sres. Ripa di Meana y Orlando señalan el carácter contradictorio de las manifestaciones del Parlamento consistente en sostener, por un lado, que sólo pueden impugnar la Decisión de 13 de septiembre de 1995 y, por otro lado, que dicha Decisión ha de calificarse de acto reglamentario de alcance general, dirigido a regular el disfrute de los derechos de jubilación de todos los diputados, presentes y futuros, incluso los de futuros Estados miembros de la Unión Europea. El alcance de dicha Decisión será, en efecto, tan general que resulta difícil sostener que dos diputados puedan impugnarlo con arreglo al artículo 230 CE.
67. A continuación, los Sres. Ripa di Meana y Orlando recuerdan que, aun cuando la Decisión de 1995 constituye un acto reglamentario de alcance general, en cualquier caso resulta obligatoria una notificación individual con acuse de recibo en la medida en que tal exigencia se deriva del propio texto del artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo.
68. Por último, estos dos diputados remiten a la situación de un diputado europeo que no presentó en tiempo útil una solicitud de adhesión al sistema de pensión de jubilación complementaria y que, en 1997, tras la denegación de su solicitud (tardía) por los servicios competentes del Parlamento, había presentado ante el Defensor del Pueblo una queja por tramitación incorrecta contra el Parlamento. El servicio jurídico del Parlamento había respondido, en dicho asunto, que la afirmación de quien formuló la queja según la cual no había sido debidamente informado de las modificaciones introducidas en el sistema de pensión de jubilación complementaria –las cuales consistían, como en el presente caso, en supeditar el disfrute de dicho sistema de pensión a la presentación de una solicitud en un plazo de seis meses– era infundada, en la medida en que el diputado «había recibido comunicación escrita de ellas tanto en el Parlamento como en su domicilio». Posteriormente, el Defensor de Pueblo había desestimado la queja debido a que la doble posibilidad de tener conocimiento del plazo de presentación de la solicitud protegía de modo suficiente tanto al diputado como al imperativo de una buena administración. Los Sres. Ripa di Meana y Orlando se extrañan, en el caso de autos, de la inexistencia de un método similar de comunicación para las modificaciones introducidas en el anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados.
b) Apreciación
69. Mediante estos dos argumentos, el Parlamento discute respectivamente los apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida mediante los cuales el Tribunal de Primera Instancia motiva su pronunciamiento según el cual la Decisión de 1995 debería haberse notificado individualmente con acuse de recibo a los diputados afectados.
70. Recordemos que el apartado 75 está redactado de la siguiente manera:
«El Tribunal estima que el Parlamento, para cumplir con las exigencias derivadas del respeto del principio de seguridad jurídica y de buena administración y, a la vista del artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento, debería haber informado a los diputados afectados de la modificación del anexo III mediante una notificación individual con acuse de recibo.»
71. Al igual que los Sres. Ripa di Meana y Orlando, considero que el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en un error de Derecho al razonar de esta manera.
72. Al establecer el artículo 27, apartado 1, de la Reglamentación que «al entrar en funciones, los diputados recibirán del Secretario General un ejemplar de la presente Reglamentación del que deberán acusar recibo por escrito», el Parlamento demostró que otorga una gran importancia a que los diputados tengan un conocimiento exacto de sus derechos.
73. Pues bien, la modificación realizada en 1995 revestía una importancia considerable puesto que el incumplimiento del plazo de seis meses podía afectar de forma nada desdeñable los derechos a la pensión de los diputados tal y como se derivaban de la versión anterior de la Reglamentación.
74. Por consiguiente, el principio de buena administración, el deber de asistencia y, en cierto modo, el principio del paralelismo de las formas deberían haber llevado al Parlamento a dar una interpretación amplia al artículo 27, apartado 1, al considerar que comprendía al menos las modificaciones cuyo desconocimiento podía acarrear consecuencias negativas para los parlamentarios.
75. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia estimó con razón que se debía haber dado a conocer a los miembros del Parlamento el plazo nuevamente creado, a través de una notificación individual con acuse de recibo.
76. En cambio, respecto al apartado 76 de la sentencia recurrida, no comparto el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.
77. Se ha recordado que dicho apartado 76 establece lo siguiente:
«Únicamente de esta manera [es decir, mediante una notificación individual con acuse de recibo], el Parlamento hubiera actuado de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, que exige que todo acto de la Administración que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso y sea notificado al interesado de forma que éste pueda conocer con certeza el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T‑18/89 y T‑24/89, Rec. p. II‑53, apartado 40; véase igualmente la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie/Comisión, 5/85, Rec. p. 2585, apartado 39)». (5)
78. Ahora bien, el concepto de «acto de la Administración que produzca efectos jurídicos» es ambiguo habida cuenta de las referencias jurisprudenciales recogidas en ese pasaje de la sentencia recurrida.
79. En la sentencia Tagaras/Tribunal de Justicia, antes citada, se trataba de la publicación de una decisión de nombramiento de un funcionario que, por su propia naturaleza, es una decisión de carácter individual. Pues bien, como observa acertadamente el Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, que la Decisión de 1995 no constituye precisamente tal decisión. En este sentido, el razonamiento seguido por dicho Tribunal en el apartado 76 no es pues pertinente.
80. En cambio, en la sentencia AKZO Chemie/Comisión, antes citada, se trataba de la publicación de unas decisiones por las que se delegan facultades en los miembros de la Comisión que son efectivamente, como la Decisión de 1995, actos de alcance general. Sin embargo, en el pasaje citado por el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia se refería sólo a la necesidad de publicar las decisiones de delegación de facultades y en absoluto a una obligación cualquiera de notificarlas individualmente.
81. Por consiguiente, el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 76 de la sentencia recurrida es erróneo en la medida en que se aplica a actos de alcance general. En efecto, no es posible deducir de la sentencia AKZO Chemie/Comisión, antes citada, una obligación de notificar individualmente actos de naturaleza normativa, obligación que además resultaría impracticable en la mayoría de los casos.
82. Pese al apartado 76 de la sentencia recurrida, considero no obstante que, por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia decidió, acertadamente, que la Decisión de 1995 debería haberse notificado individualmente.
83. Propongo por tanto desestimar la primera parte del tercer motivo.
2. Sobre la segunda parte del tercer motivo, relativa a los modos de tener conocimiento de la Decisión de 1995
a) Alegaciones de las partes
i) Primera alegación invocada por el Parlamento
84. El Parlamento se opone a la afirmación contenida en el apartado 77 de la sentencia recurrida según la cual, a falta de una notificación individual con acuse de recibo, «el plazo para la presentación de una solicitud basada en un acto que confiere derechos de pensión como los contemplados en el caso de autos sólo puede empezar a correr a partir del momento en que el interesado haya conocido la existencia de dicho acto y, en un plazo razonable, haya conseguido tener un conocimiento exacto de dicho acto». En opinión del Parlamento, esta norma, formulada con anterioridad por el Tribunal de Primera Instancia en materia de relaciones entre una institución y sus empleados, no era extrapolable a las relaciones entre una institución y sus miembros. Mientras que los funcionarios se encuentran en una relación de sujeción respecto a la institución que les emplea, de modo que los actos de la AFPN que les afectan no producen efectos hasta que dichos funcionarios tengan un conocimiento exacto de ellos en un plazo razonable, la situación jurídica de los diputados es completamente distinta.
85. Por un lado, en efecto, los diputados no están sujetos a la institución sino que son parte de ella. En consecuencia, a juicio del Parlamento, los diputados participan –incluso indirectamente, en el caso de las decisiones de la Mesa– en la formación de la voluntad de la institución y no se puede hablar de una relación cualquiera de subordinación entre los diputados y dicha institución.
86. Por otro lado, en opinión del Parlamento, el plazo razonable en el que dichos diputados, que forman parte de la institución autora de un acto, pueden pasar del conocimiento de la existencia de dicho acto a un conocimiento exacto de su contenido, generador de efectos jurídicos, es particularmente corto y no podrá sobrepasar, en ningún caso, el plazo de un mes.
87. Por lo que respecta, en primer lugar, a la afirmación del Parlamento según la cual las normas establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en materia de relaciones entre una institución y sus empleados no son extrapolables a las relaciones entre una institución y sus miembros, los Sres. Ripa di Meana y Orlando alegan que no es la relación orgánica que une una persona a una institución la que determina la aplicación de normas específicas a una relación de trabajo. Por el contrario, es necesario proceder a examinar caso por caso tomando debidamente en consideración la materia de la que se trata. En el presente caso, no se puede negar, por lo que respecta a los problemas ligados al sistema de pensión de jubilación de los diputados, que la relación entre el Parlamento y sus (antiguos) diputados es de naturaleza puramente administrativa y no está en absoluto vinculada al mandato político de dichos diputados. Por consiguiente, el recurso entablado por los Sres. Ripa di Meana y Orlando ante el Tribunal de Primera Instancia ha de comprenderse, en el presente caso, a semejanza de cualquier otro recurso interpuesto contra las instituciones por uno de sus agentes.
88. En lo referente a la afirmación del Parlamento según la cual el plazo razonable en el que los diputados han de pasar del conocimiento de la existencia de un acto a un conocimiento exacto de su contenido no podrá, en ningún caso, sobrepasar un mes, los Sres. Ripa di Meana y Orlando señalan que dicho plazo no puede cuantificarse de modo abstracto y matemático, sino que ha de ser objeto de apreciación caso por caso, según las circunstancias del asunto y sobre la base de los resultados de la tramitación realizada en primera instancia. Dicha cuantificación compete exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia, único juez del fondo, y por tanto no podrá, como tal, ser objeto de un recurso de casación.
ii) Segunda alegación invocada por el Parlamento
89. El Parlamento se opone a la afirmación contenida en el apartado 78 de la sentencia recurrida según la cual, «aun cuando los demandantes no niegan que tuvieron conocimiento de la existencia de la modificación del anexo III en el transcurso de los primeros meses de 1998, el Parlamento no ha demostrado que tuvieran un conocimiento exacto del acto de modificación más de seis meses antes de la presentación de la solicitud, el 19 de noviembre de 1998».
90. Por un lado, en efecto, la adquisición del conocimiento «exacto» no puede distinguirse, en el presente caso, del conocimiento «simple» en la medida en que la modificación del anexo III fue clara y concisa. Simplemente supone que una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión que tenía, con anterioridad, efecto retroactivo en todos los casos, a partir de dicha modificación sólo guarda tal efecto retroactivo si se presenta dentro de los seis meses siguientes a la modificación o, en su caso, al comienzo del mandato de un diputado. En estas circunstancias, el Parlamento se pregunta sobre el significado exacto de estos dos adjetivos que califican distintos grados de conocimiento de un acto tan simple como el del presente caso y, en particular, sobre el contenido de un conocimiento «simple» que, a modo de ver del Tribunal de Primera Instancia, no haría correr los plazos de recurso.
91. Por otro lado, en opinión del Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un vicio de procedimiento al invertir la carga de la prueba y al exigir al Parlamento la demostración de que el simple conocimiento de la modificación del anexo III, admitido por los demandantes, se convirtió en un conocimiento «exacto» de dicha modificación más de seis meses antes del escrito de los Vicepresidentes, considerado por el Tribunal de Primera Instancia como una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión.
92. A juicio del Parlamento, desde el momento en que se había acreditado el conocimiento efectivo de la modificación introducida en el anexo III, correspondía a los dos diputados afectados –y no al Parlamento– probar que ese simple conocimiento de la existencia de dicha modificación no bastaba para hacer correr el plazo de la solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión. Esto se desprende, en particular, de la sentencia Michel/Parlamento. (6) Por tanto, si los Sres. Ripa di Meana y Orlando querían obtener ventajas de la distinción entre el simple conocimiento y el conocimiento exacto (o suficiente) y del plazo que corría solamente a partir de este último, debían explicar lo que tenían necesidad de saber precisamente antes de presentar su solicitud de adhesión, la cual, en el caso de autos, nunca se presentó.
93. En el apartado 78 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia ignoró, a juicio del Parlamento, las consecuencias de la afirmación hecha por los demandantes, durante las fases escrita y oral, según la cual los mencionados demandantes habían tenido conocimiento de la modificación introducida en el anexo III «como muy tarde en el transcurso de los primeros meses del año 1998». El Parlamento recuerda, a este respecto, que el texto de la mencionada modificación se envió a los diputados a través de la Comunicación nº 25/95, fechada el 28 de septiembre de 1995, y del acta de la reunión de la Mesa de 13 de septiembre de 1995 que, con arreglo al artículo 28, apartado 1, del Reglamento interno del Parlamento, se distribuye a todos los diputados, en las lenguas oficiales de la Unión Europea.
94. Además, esta modificación se había puesto en conocimiento de los diputados a través de la transmisión a éstos –según los procedimientos normales de transmisión de las normas internas de carácter general relativas a todos los miembros del Parlamento– del texto consolidado de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo, texto que se había publicado en marzo de 1996 y en septiembre de 1997.
95. Por último, el Parlamento señala que los Sres. Ripa di Meana y Orlando recibían cada mes, por propia petición expresa, un extracto de sus gastos y dietas. Pues bien, tales extractos mencionaban siempre las deducciones realizadas por la Administración del Parlamento sobre el importe de los desembolsos efectuados a los diputados así como las cantidades debidas, en su caso, tras la adhesión al sistema provisional de pensión o a otros sistemas de pensión. Por tanto, a los diputados afectados les resultaba fácil verificar si disfrutaban o no de un sistema de pensión.
96. En primer lugar, por lo que respecta a la alegación del Parlamento según la cual no procedía distinguir, en el presente caso, el conocimiento «exacto» del simple conocimiento de la modificación introducida en el anexo III, los Sres. Ripa di Meana y Orlando señalan una contradicción en las manifestaciones del Parlamento. Este parece rechazar aquí la existencia de una distinción entre esos dos conceptos, siendo así que la había aceptado con anterioridad al afirmar que el plazo razonable en el que los diputados han de pasar del conocimiento de la existencia de un acto a su conocimiento exacto no podrá exceder de un mes.
97. En segundo lugar, los Sres. Ripa di Meana y Orlando alegan que, contrariamente a lo que afirma el Parlamento en su recurso de casación, no es en el marco del presente asunto donde el Tribunal de Primera Instancia había introducido el requisito de un conocimiento «exacto» del acto para hacer correr el plazo de seis meses para presentar una solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión. Dicho requisito, así como la distinción entre el conocimiento de la existencia de un acto y el conocimiento exacto de su contenido, encontraban, en efecto, su fundamento en la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia y, en particular, en la sentencia La Pietra/Comisión, antes citada.
98. En opinión de los Sres. Ripa di Meana y Orlando, del apartado 30 de esta última sentencia se desprende en particular que, para que se pueda considerar que se respetó el principio de diligencia por una persona que, sin culpa, no pudo presentar en el plazo de seis meses la solicitud requerida de adhesión al sistema provisional de pensión, es necesario que dicha persona, una vez informada de la existencia del acto que establece este plazo, a) realice, en un plazo razonable, gestiones, aunque sean sólo verbales, ante los servicios competentes para obtener un conocimiento exacto del contenido y de la motivación del acto de que se trate y b) presente luego dentro de los seis meses la solicitud de adhesión en cuestión. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia había estimado que las fases a) y b) anteriormente mencionadas se sucedieron entre los meses de febrero y noviembre de 1998, en un plazo conforme a la jurisprudencia antes citada. El motivo del Parlamento era por tanto inadmisible en la medida en que pretende que se revise, ante el Tribunal de Justicia, una apreciación soberana de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia.
99. Por otra parte, por lo que se refiere a la alegación del Parlamento según la cual el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un vicio de procedimiento al invertir la carga de la prueba y al exigir al Parlamento la demostración de que el simple conocimiento de la modificación del anexo III se convirtió en un conocimiento «exacto» de dicha modificación más de seis meses antes del escrito de los Vicepresidentes, los Sres. Ripa di Meana y Orlando advierten, por un lado, que las cuestiones relacionadas con la carga de la prueba corresponden al fondo, y no a la forma, y por tanto no pueden generar un «vicio de procedimiento» y, por otro lado, que de la jurisprudencia antes citada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia se desprende que es a la institución de que se trate a quien incumbe probar que el destinatario de una determinada medida tuvo efectivamente conocimiento de ella.
100. Por último, por lo que respecta a la alegación del Parlamento basada en el hecho de que los Sres. Ripa di Meana y Orlando recibían cada mes, a petición expresa de éstos, un extracto de sus gastos y dietas cuya lectura debía instantáneamente permitirles verificar si las contribuciones al sistema provisional de pensión se dedujeron o no, estos dos diputados la rechazan por inadmisible, puesto que constituía un nuevo intento del Parlamento de revisar ante el Tribunal de Justicia una apreciación soberana de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia.
101. Asimismo alegan que, en cualquier caso, dicha alegación era infundada en la medida en que la presentación de los extractos mensuales no es idéntica por lo que respecta a los funcionarios y a los diputados. En efecto, para los primeros, figura en los mencionados extractos la cifra «cero» cuando, para una rúbrica dada, la contribución de los funcionarios afectados es inexistente. Por tanto, los funcionarios podrían darse cuenta de su situación administrativa relativa a dicha rúbrica contable, de modo que cualquier descuido por su parte sería injustificable. En cambio, para los segundos, los extractos mensuales recogen una cantidad única, de modo que es imposible comprobar las deducciones eventuales realizadas y, por tanto, no se podría reprochar un descuido a dichos diputados.
b) Apreciación
102. A mi parecer, el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia acertadamente, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, a la distinción entre, por un lado, el conocimiento de la existencia de un acto -en el presente caso, la Decisión de 1995- y, por otro lado, el conocimiento exacto de dicho acto. En efecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 14 de la sentencia Dillinger Hüttenwerke/Comisión, (7) a la que el Tribunal de Primera Instancia se refirió indirectamente en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que:
«de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia relativa al párrafo 3 del artículo 173 del Tratado CEE (sentencias de 5 de marzo de 1980, Koenecke, 76/79, Rec. p. 665, y de 5 de marzo de 1986, Tezi Textiel, 59/84, Rec. p. 887), a falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta, solicitar su texto completo en un plazo razonable, pero, salvo esta reserva, el plazo para recurrir sólo empieza a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de las motivaciones del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial». (8)
103. Contrariamente a lo que alega el Parlamento, la pertinencia de la distinción entre estas dos formas de conocimiento no está limitada al ámbito de la función pública, como lo demuestra, además, la sentencia Dillinger Hüttenwerke/Comisión, antes citada, que se refiere a un asunto CECA.
104. En cambio, comparto la opinión del Parlamento que también señaló en la vista y según la cual el Tribunal de Primera Instancia aplicó mal dicha jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en consecuencia, su propia sentencia La Pietra/Comisión, antes citada, que se inspira fielmente en tal jurisprudencia, al declarar, en el apartado 78 de la sentencia recurrida que, una vez establecida la fecha del conocimiento de la existencia del acto, correspondía al Parlamento aportar la prueba de la fecha del conocimiento exacto del acto.
105. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró, en el pasaje citado supra de la sentencia Dillinger Hüttenwerke/Comisión que «corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta, solicitar su texto completo en un plazo razonable». Pues bien, este pasaje falta completamente en la sentencia recurrida.
106. No obstante, dicho pasaje es esencial. En efecto, sería contrario a la seguridad jurídica admitir que una persona de la que se ha demostrado que tiene conocimiento de la existencia de un acto que puede producirle efectos jurídicos pueda valerse de su propia pasividad para justificar la inoponibilidad de dicho acto.
107. Por tanto, considero que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no examinar, una vez demostrado que los Sres. Ripa di Meana y Orlando habían tenido conocimiento de la existencia de la Decisión de 1995 en el transcurso de los primeros meses del año 1998, la cuestión de si cumplieron su obligación de solicitar el texto de la Decisión en un plazo razonable.
108. En lugar de eso, se limitó, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, a imponer al Parlamento la obligación de demostrar que los Sres. Ripa di Meana y Orlando habían tenido conocimiento del contenido de la Decisión de 1995 más de seis meses antes de la presentación de su solicitud. Pues bien, considero que al tener dichos diputados la obligación de solicitar el texto de la Decisión en un plazo razonable, la carga de la prueba recaía sobre ellos: a ellos les incumbía demostrar que habían realizado las gestiones necesarias en un plazo razonable.
109. La segunda parte del tercer motivo está por tanto fundada y propongo anular la sentencia recurrida en la medida en que estimó, en los asuntos T‑83/99 y T‑84/99, el recurso de anulación de las Decisiones del Parlamento de 4 de febrero de 1999, nº 300762 y 300763, que denegaban respectivamente las solicitudes del Sr. Ripa di Meana y del Sr. Orlando, dirigidas a obtener la aplicación, con efecto retroactivo, del sistema provisional de pensión de jubilación recogido en el anexo III.
110. De conformidad con el artículo 54, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, éste, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Así ocurre, a mi juicio, en el presente caso.
111. Ha quedado acreditado que los Sres. Ripa di Meana y Orlando, como se desprende del apartado 78 de la sentencia recurrida, tenían conocimiento de la existencia de la Decisión de 1995 «en el transcurso de los primeros meses del año 1998».
112. En cuanto al conocimiento del contenido de la Decisión de 1995, los Sres. Ripa di Meana y Orlando, interrogados al respecto en la vista por medio de su abogado, no pudieron dar ninguna explicación, ni sobre la fecha ni sobre el modo en que tuvieron conocimiento por su parte del contenido de la Decisión de 1995.
113. Pues bien, en tales circunstancias, los Sres. Ripa di Meana y Orlando no demuestran que, una vez al corriente de la existencia de la Decisión de 1995, solicitaran efectivamente el texto de dicha Decisión en un plazo razonable. Así pues, no pueden invocar la jurisprudencia Dillinger Hüttenwerke/Comisión, antes citada, que sujeta, mediante la expresión «salvo esta reserva», la excepción según la cual el plazo para recurrir sólo empieza a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de las motivaciones del acto de que se trata, al requisito de que dicho tercero, una vez que tuvo conocimiento exacto de la existencia del acto de que se trate, haya tenido la diligencia de solicitar su texto en un plazo razonable.
114. Por consiguiente, no procede admitir que los Sres. Ripa di Meana y Orlando hayan tenido conocimiento del contenido de la Decisión de 1995 en una fecha posterior a aquella en la que indiscutiblemente tuvieron conocimiento de la existencia de dicho acto.
115. Además, los hechos confirman que, como sostiene el Parlamento, esos dos conocimientos no se produjeron en momentos sustancialmente distintos en el tiempo.
116. A este respecto, me refiero a un pasaje de la dúplica de los Sres. Ripa di Meana y Orlando en el que éstos se oponen al primer motivo del recurso de casación invocado por el Parlamento y que dice lo siguiente:
«Sostener, como hace el Parlamento, que los demandantes en primera instancia no habían presentado solicitud de adhesión formal y que ellos mismos lo habían reconocido equivale a reproducir incorrectamente el desarrollo de los hechos: una lectura atenta de los autos (véanse los puntos 8 y 9 de los escritos de interposición y el punto 2 de la réplica en los asunto T‑83/99 y T‑84/99; los apartados 8, 21, 25 y 26 de la sentencia recurrida; el punto 18 del escrito de contestación al recurso de casación) demuestra claramente que los Sres. Ripa di Meana y Orlando, inmediatamente después de haber tenido conocimiento por casualidad, en el transcurso de los primeros meses de 1998, de la modificación del anexo III, habían solicitado, aunque fuese oralmente, a los servicios competentes del Parlamento adherirse al sistema provisional con efecto retroactivo, y dichos servicios les habían respondido que eso no era posible porque había transcurrido el plazo de seis meses establecido en 1995». (9)
117. Por tanto, se desprende indiscutiblemente de lo que precede que los Sres. Ripa di Meana y Orlando tuvieron conocimiento del contenido de la modificación «inmediatamente» después de haber conocido su existencia.
118. En efecto, la respuesta dada por los servicios del Parlamento coincide totalmente con el contenido de la Decisión de 1995 que, en esencia, no contiene sino ese plazo de seis meses para poder disfrutar de forma retroactiva de los derechos a pensión.
119. A este respecto, es preciso recordar que la Decisión de 1995 ni siquiera es innovadora por lo que se refiere a la necesidad de presentar una solicitud para poder adherirse al sistema de pensión provisional. Dicha obligación ya provenía de la versión del anexo III en vigor antes de la adopción de la Decisión de 1995 y cuya recepción, con acuse de recibo, por parte de los Sres. Ripa di Meana y Orlando en el momento de su entrada en funciones, no se ha negado.
120. De todo lo anterior se desprende, por tanto, que no se puede sostener que los Sres. Ripa di Meana y Orlando presentaron su solicitud de adhesión al sistema provisional de pensión dentro del plazo de seis meses a partir del conocimiento de la Decisión de 1995.
121. En efecto, al presentarse la solicitud el 19 de noviembre de 1998, mediante el escrito de los Vicepresidentes, el conocimiento de la Decisión de 1995 debía haberse producido en una fecha posterior al 19 de mayo de 1998 para que la solicitud pudiera aún situarse dentro del plazo de seis meses.
122. Ahora bien, como acabamos de ver, dicho conocimiento, tanto respecto a la existencia de la Decisión de 1995 como respecto a su contenido, tuvo lugar –a más tardar– en el transcurso de los primeros meses de 1998, lo que corresponde a los meses de enero, febrero, como mucho marzo, pero no al mes de mayo.
123. El Parlamento tenía por tanto razón al denegar, mediante sus Decisiones de 4 de febrero de 1999, las solicitudes presentadas por los Sres. Ripa di Meana y Orlando. En consecuencia, propongo que se desestime el recurso de anulación interpuesto contra dichas Decisiones.
D. Sobre las costas
1. Alegaciones de las partes
124. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia deba admitir el recurso de casación, total o parcialmente, los Sres. Ripa di Meana y Orlando solicitan que declare en todo caso la inadmisibilidad de las pretensiones del Parlamento dirigidas a que se condene a los demandantes en primera instancia al pago «de la totalidad de las costas de los procedimientos entablados ante el Tribunal de Primera Instancia [...]». En su opinión, dichas pretensiones constituían, en efecto, una nueva petición aducida por primera vez en la fase de recurso de casación, lo que está prohibido por el artículo 113, apartado 1, segundo guión, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. A este respecto, recuerdan que, en primera instancia, el Parlamento no había formulado una petición expresa de condena de los demandantes, sino que simplemente había propuesto al Tribunal de Primera Instancia que «resuelva en materia de costas conforme a Derecho». Con arreglo al artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a tenor del cual «la parte que pierda el proceso será condenada en costas, [solamente] si así lo hubiera solicitado [expresamente] la otra parte», el Parlamento debería haber cargado por tanto con sus propias costas si hubiera ganado en primera instancia. La petición, formulada en la fase de casación, encaminada a obtener la condena de los Sres. Ripa di Meana y Orlando al pago de la totalidad de las costas de los procedimientos entablados ante el Tribunal de Primera Instancia, constituye pues una petición nueva que procede declarar inadmisible.
125. El Parlamento señala que su petición de que se condene a los demandantes en primera instancia al pago de la totalidad de las costas de los procedimientos entablados ante el Tribunal de Primera Instancia no es nueva en fase de casación, sino que había sido ya aducida, con otras palabras, ante el Tribunal de Primera Instancia. La mejor prueba de ello es que este último interpretó correctamente dichas palabras, en el asunto T‑85/99, al condenar al Sr. Parigi a cargar con sus propias costas, así como con las del Parlamento.
2. Apreciación
126. Es cierto que, como observan con razón los Sres. Ripa di Meana y Orlando, una petición de que se resuelva conforme a Derecho en materia de costas no equivale a una petición dirigida a la condena en costas de la parte contraria. El Tribunal de Justicia lo declaró expresamente en la sentencia Lestelle/Comisión. (10)
127. Sin embargo, considero que el hecho de que el Parlamento solicitara ante el Tribunal de Primera Instancia que resolviera conforme a Derecho en materia de costas, no vincula al Tribunal de Justicia en su apreciación, en fase de casación, del reparto de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
128. El razonamiento de los Sres. Ripa di Meana y Orlando se basa, en efecto, en el artículo 113, apartado 1, segundo guión, del Reglamento de Procedimiento, mientras que las costas se regulan en el artículo 122 de dicho Reglamento y, sin perjuicio de esta última disposición, en los artículos 69 a 75, aplicables al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento.
129. Pues bien, dichas disposiciones no supeditan la competencia del Tribunal de Justicia en materia de costas a lo que una parte haya o no solicitado al respecto ante el Tribunal de Primera Instancia.
130. En efecto, en su primer párrafo, el artículo 122 establece, de modo general, que «el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando [...] siendo éste [el recurso de casación] fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio».
131. Por otro lado, a tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que, en mi opinión, han de desestimarse los recursos de los Sres. Ripa di Meana y Orlando en los asuntos T‑83/99 y T‑84/99 así como en el presente recurso de casación y por haber solicitado el Parlamento, ante el Tribunal de Justicia, que se les condene en costas de estas dos instancias, no hay razón para no estimar sus pretensiones. En consecuencia, propongo que se condene a los Sres. Ripa di Meana y Orlando a pagar la totalidad de las costas de las dos instancias.
VI. Análisis de la adhesión a la casación
A. Alegaciones de las partes
132. Mediante su adhesión a la casación, el Sr. Parigi pretende conseguir la anulación del punto 4 del fallo de la sentencia recurrida en la medida en que le condenó a cargar, además de con sus propias costas, también con las correspondientes del Parlamento en el asunto T‑85/99. A este respecto formula las tres alegaciones siguientes.
133. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 87, apartado 2, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento al declarar, en el apartado 81, tercera frase, de la sentencia recurrida que, por haber sido desestimadas las pretensiones del Sr. Parigi, se le ha de condenar al pago de las costas del Parlamento, «de conformidad con lo solicitado por éste». En opinión del Sr. Parigi, el Parlamento, en su escrito de contestación y en su dúplica no había solicitado nunca al Tribunal de Primera Instancia que se condenara en costas al Sr. Parigi, sino solamente que «resuelva en materia de costas conforme a Derecho».
134. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia había infringido el artículo 88 de su Reglamento de Procedimiento, a tenor del cual, «en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido [...]». En opinión del Sr. Parigi, el recurso entablado por él ante el Tribunal de Primera Instancia debía considerarse, en efecto, como un recurso interpuesto por un agente de la Comunidad contra una de sus instituciones en la medida en que dicho recurso versa no sobre una cuestión relacionada con el mandato político que ejerce, sino sobre una decisión de naturaleza estrictamente administrativa adoptada por la Junta de Cuestores en materia de pensión de jubilación. Aun cuando se hayan desestimado sus pretensiones, las costas del Parlamento nunca se le hubieran podido cargar.
135. Por último, por lo que respecta a la prohibición de que la imposición y la cuantía de las costas constituyan por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación, establecida en el artículo 51, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el Sr. Parigi advierte que dicha disposición ha de interpretarse en el sentido de que obliga solamente al Tribunal de Justicia a declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación que tengan por objeto cuestionar la resolución tomada por el Tribunal de Primera Instancia en materia de costas, después de que éste haya apreciado los hechos que se le han sometido. En cambio, en el presente caso, la adhesión a la casación pone de manifiesto un error evidente en que incurre el Tribunal de Primera Instancia respecto a un hecho –la petición de condena– cuya existencia ha declarado erróneamente dicho Tribunal y que se traduce, en consecuencia, en un error de Derecho. Por consiguiente, al considerarse víctima de un error judicial, el Sr. Parigi solicita que el Tribunal de Justicia declare que la adhesión a la casación es admisible y fundada.
136. El Parlamento se opone, en primer lugar, a la calificación que el Sr. Parigi da a su recurso de casación. En opinión del Parlamento, del análisis tanto de los artículos invocados por el Sr. Parigi como del propio contenido de su «escrito de contestación» se desprende, en efecto, que no se trata tanto de una «adhesión a la casación» contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia como de un recurso de casación autónomo contra dicha sentencia, interpuesto fuera de plazo. El Parlamento alega, a este respecto, que el artículo 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia que invoca el Sr. Parigi no es aplicable a la adhesión a la casación mientras que el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se refiere al escrito de contestación al recurso de casación y no a un acto «que contiene una adhesión a la casación». Asimismo, el artículo 116, apartado 1, primer guión, de dicho Reglamento de Procedimiento versa sobre la desestimación total o parcial del recurso de casación o la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia que es objeto del recurso de casación. En el presente caso, las pretensiones del escrito de contestación únicamente pueden referirse, por tanto, a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia relativa a los asuntos T‑83/99 y T‑84/99, que atañen a los Sres. Ripa di Meana y Orlando.
137. En segundo lugar, el Parlamento señala que, si bien el artículo 116, apartado 1, segundo guión, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se refiere a la aceptación total o parcial de las pretensiones formuladas en primera instancia, con exclusión de cualquier nueva pretensión, en ningún caso permite prorrogar el plazo establecido en el artículo 49, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Pues bien, en el caso de autos, el Sr. Parigi había interpuesto su recurso de casación mucho después del plazo legal de dos meses a partir de la notificación de la sentencia recurrida.
138. Por último, el Parlamento observa que si el escrito de contestación del Sr. Parigi se tomaba en consideración, sería preciso, en cualquier caso, declararlo inadmisible debido a que infringe el artículo 51, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia a tenor del cual «la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación». A este respecto, el Parlamento rechaza la interpretación «falaz» que el Sr. Parigi da a dicha disposición en su escrito de contestación.
B. Apreciación
139. Basta declarar que la adhesión a la casación interpuesta por el Sr. Parigi constituye un recurso de casación que tiene por único objeto revocar la resolución del Tribunal de Primera Instancia sobre las costas en el asunto T‑85/99.
140. Ahora bien, como señala legítimamente el Parlamento, en virtud del artículo 51, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, la imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación. Dicha disposición es clara y no permite, contrariamente a lo que sostiene el Sr. Parigi, hacer excepciones según la naturaleza del error que afecta a la resolución tomada por el Tribunal de Primera Instancia sobre las costas.
141. Por lo tanto, propongo que se declare la inadmisibilidad de la adhesión a la casación y se condene al Sr. Parigi al pago de las costas ocasionadas por dicho recurso.
142. También añado, a todos los efectos, que no puede admitirse la alegación del Sr. Parigi según la cual su recurso debía considerarse como un recurso interpuesto por un agente de la Comunidad contra una de sus instituciones y que, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia debía haber aplicado el artículo 88 de su Reglamento de Procedimiento.
143. Bien es verdad, como se desprende de la sentencia Kontogeorgis/Comisión (11) a la que se refiere el Sr. Parigi, que el miembro de una institución puede interponer un recurso contra ésta basado en el artículo 236 CE.
144. Sin embargo, para que se admita tal recurso, ha de estar precedido del procedimiento administrativo previo, como se contempla en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. (12)
145. Por no haber seguido dicho procedimiento el Sr. Parigi y por otra parte los Sres. Ripa di Meana y Orlando –contrariamente al Sr. Kontogeorgis–, (13) su recurso no puede considerarse basado en el artículo 236 CE. En cambio, ha de calificarse como un recurso basado en el artículo 230 CE al que también pueden acceder los miembros de una institución. (14)
VII. Conclusión
146. Habida cuenta de todo lo expuesto, propongo:
«– Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 2000, Ripa di Meana y otros/Parlamento (T‑83/99, T‑84/99 y T‑85/99), en la medida en que admitió, en los asuntos T‑83/99 y T‑84/99, el recurso de anulación de las Decisiones del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 1999, nº 300762 y 300763, por las que se denegaban las solicitudes del Sr. Ripa di Meana y del Sr. Orlando, dirigidas a obtener la aplicación, con efecto retroactivo, del sistema provisional de pensión de jubilación recogido en el anexo III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo.
– Desestimar el recurso de anulación en los asuntos T‑83/99 y T‑84/99.
– Declarar la inadmisibilidad de la adhesión a la casación interpuesta por el Sr. Parigi.
– Condenar a los Sres. Ripa di Meana y Orlando al pago de sus propias costas así como de las del Parlamento Europeo en los asuntos T‑83/99 y T‑84/99, y al pago de sus propias costas así como de las del Parlamento Europeo originadas por el recurso de casación principal.
– Condenar al Sr. Parigi al pago de sus propias costas así como de las del Parlamento Europeo originadas por la adhesión a la casación.»
1 – Lengua original: francés.
2 – T‑83/99, T‑84/99 y T‑85/99, Rec. p. II‑3493.
3 – Resaltado por el autor.
4 – Sentencia de 23 de marzo de 1993 (C‑314/91, Rec. p. I‑1093).
5 – Resaltado por el autor.
6 – Sentencia de 26 de noviembre de 1981 (195/80, Rec. 1981, p. 2861).
7 – Sentencia de 6 de julio de 1988 (236/86, Rec. p. 3761).
8 – Véanse asimismo las sentencias de 6 de diciembre de 1990, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión (C‑180/88, Rec. p. I‑4413, apartado 22) y de 19 de febrero de 1998, Comisión/Consejo (C‑309/95, Rec. p. I‑655, apartado 18) y auto de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión (C‑102/92, Rec. p. I‑801, apartado 18).
9 – Punto 13, letra d), párrafo primero, de la dúplica. Resaltado en el texto original a excepción de la parte de la frase «inmediatamente [...] modificación» que lo ha sido por el autor.
10 – Sentencia de 9 de junio de 1992 (C‑30/91 P, Rec. p. I‑3755, apartado 38).
11 – Sentencia de 12 de diciembre de 1989 (C‑163/88, Rec. p. 4189).
12 – Véase, en particular, la sentencia de 27 de junio de 1989, Giordani/Comisión (200/87, Rec. p. 1877, apartado 22).
13 – Véanse las conclusiones del Abogado general Sr. Jacobs en el asunto Kontogeorgis/Comisión, antes citado, punto 7.
14 – Véanse, por ejemplo, la sentencia de 17 de mayo de 1994, H./Tribunal de Cuentas (C‑416/92, Rec. p. I‑1741) y, más concretamente, las conclusiones del Abogado general Sr. Lenz en dicho asunto, punto 31).
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