Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El presente recurso de casación de la Comisión se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 2000 en el asunto T-178/98, mediante la cual se condenó a la Comisión a reparar los daños sufridos por la sociedad Fresh Marine Company SA (en lo sucesivo, «Fresh Marine») como consecuencia del Reglamento (CE) nº 2529/97, mediante el que la Comisión estableció derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega.
II. Marco jurídico y hechos
A. Marco jurídico
2. En el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), se establece, en el artículo 8, apartado 3, lo siguiente:
«Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se considera no factible, si el número de exportadores actuales o potenciales es demasiado grande, o bien por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso se podrá informar al exportador afectado sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.»
3. El artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base tiene el siguiente tenor:
«Previas consultas, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7, sobre la base de la mejor información disponible, si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso, cuando no se hubiese concluido la investigación que condujo al mismo.»
4. El artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base establece lo siguiente:
«Si no se aceptan elementos de prueba o información, la parte que los haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales elementos de prueba o información se comunicarán con las conclusiones publicadas.»
B. Hechos
5. De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se desprenden los siguientes hechos:
6. Fresh Marine es una sociedad noruega creada en 1992 y especializada en la comercialización de salmón atlántico de piscifactoría. A raíz de sendas denuncias presentadas en julio de 1996, la Comisión anunció el 31 de agosto de 1996, mediante dos anuncios distintos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping y de un procedimiento antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega.
7. La Comisión recabó y comprobó todas las informaciones consideradas necesarias para elaborar sus conclusiones definitivas. A resultas de dicho examen, llegó a la conclusión de que era necesario establecer derechos antidumping y derechos compensatorios definitivos, con el fin de eliminar los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping y de las subvenciones denunciadas.
8. El 17 de junio de 1997, Fresh Marine, informada de las conclusiones de la Comisión, hizo a ésta una propuesta de compromiso conforme al artículo 8 del Reglamento de base y al artículo 10 del Reglamento (CE) nº 3284/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea. Se comprometió, en particular, a que el precio medio, por trimestre, de sus exportaciones de salmón atlántico de piscifactoría eviscerado con cabeza no fuese inferior a 3,25 ecus/kg y a que el precio de cada operación individual no fuese inferior al 85 % del precio medio mínimo citado, excepto en circunstancias excepcionales y hasta el 2 % como máximo del total de sus exportaciones a la Comunidad realizadas durante el trimestre de que se tratara.
9. La Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por una serie de exportadores noruegos de dichos productos, entre ellos el de Fresh Marine. Las investigaciones antidumping y antisubvenciones se cerraron respecto a los referidos exportadores. El compromiso de Fresh Marine entró en vigor el 1 de julio de 1997. Ese mismo día, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo y un derecho compensatorio definitivo.
10. Conforme al artículo 1, apartado 2, de estos dos Reglamentos, las importaciones en la Comunidad de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega producido por Fresh Marine quedaron exentas de dichos derechos, dado que su compromiso había sido aceptado por la Comisión.
11. El 22 de octubre de 1997, Fresh Marine envió a la Comisión un informe en el que se enumeraban todas sus exportaciones de salmón atlántico de piscifactoría a la Comunidad durante el tercer trimestre de 1997 (en lo sucesivo, «informe de octubre de 1997»). El 16 de diciembre de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento nº 2529/97. En virtud de éste, se estableció un derecho antidumping provisional de 0,32 ecus/kg y un derecho compensatorio provisional del 3,8 % sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega producido por Fresh Marine, y se suprimió el nombre de ésta en el anexo de la Decisión 97/634, en el que se citan las sociedades cuyo compromiso había sido aceptado. Dicho Reglamento entró en vigor el 18 de diciembre de 1997. Su período de aplicación se fijaba en cuatro meses. Se invitaba a las partes afectadas a dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento, es decir, a más tardar el 17 de enero de 1998.
12. Mediante escrito de 19 de diciembre de 1997, la Comisión informó a Fresh Marine de los hechos y consideraciones esenciales conforme a los cuales se habían establecido los derechos provisionales sobre las importaciones de los productos de ésta en la Comunidad. Dicha institución le explicó que del análisis del informe de octubre de 1997 resultaba un precio medio a la exportación del salmón eviscerado con cabeza de 3,22 ecus/kg, es decir, un precio inferior al precio medio mínimo fijado en el compromiso de 17 de junio de 1997, lo que la había llevado a pensar que éste se había incumplido. Al referido escrito se adjuntaba una copia de los datos con arreglo a los cuales la Comisión había llegado a dicha conclusión.
13. Mediante fax de 22 de diciembre de 1997, Fresh Marine criticaba a la Comisión por haber desvirtuado su informe de octubre de 1997, al suprimir una serie de líneas que tenían por objeto anular determinadas líneas erróneas. Señalaba que había interrumpido todas sus exportaciones a la Comunidad a partir de la entrada en vigor del Reglamento nº 2529/97, lo que le ocasionaba un perjuicio considerable, por lo que solicitaba el levantamiento inmediato de las sanciones que se le habían impuesto.
14. Mediante escrito de 5 de enero de 1998, la Comisión rechazó las acusaciones de Fresh Marine. Le explicó que había decidido suprimir una serie de líneas del informe de octubre de 1997 porque éstas contenían datos precedidos de un signo negativo que, a falta de explicaciones en el informe, no habían podido relacionarse con las facturas correspondientes. Añadió que si Fresh Marine le enviaba a su debido tiempo un informe correcto que demostrase que todas sus ventas, netas de líneas de crédito, se habían realizado durante el tercer trimestre de 1997 a un precio medio superior al precio mínimo, estaría dispuesta a reconsiderar su posición. La referida institución subrayó asimismo el carácter provisional de los derechos establecidos por el Reglamento nº 2529/97 e indicó a Fresh Marine que ésta podría haber continuado sus exportaciones a la Comunidad prestando, por lo que se refiere a sus ventas conforme al sistema «DDP» («Delivered Duty Paid», franco despachado en aduana), una fianza adecuada a las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados.
15. El 6 de enero de 1998, Fresh Marine envió a la Comisión una versión modificada de su informe de octubre de 1997. El 8 de enero de 1998, la Comisión devolvió a Fresh Marine la versión de dicho informe modificada a raíz de las explicaciones proporcionadas por ésta el día anterior, y le pidió que le comunicase por escrito si suscribía el contenido de esta nueva versión. Fresh Marine respondió afirmativamente mediante fax de 9 de enero de 1998, señalando que no tenía que formular más observaciones al respecto. Además, hacía referencia a importantes pérdidas comerciales e insistía en que se solucionase su situación y se suprimiesen los derechos provisionales antes de que expirase el plazo que el Reglamento nº 2529/97 fijaba a las partes interesadas para manifestar su punto de vista.
16. Mediante escrito de 30 de enero de 1998, la Comisión comunicó a Fresh Marine que consideraría en lo sucesivo que esta última había respetado, durante el tercer trimestre del año 1997, el precio medio mínimo a la exportación fijado en su compromiso relativo al salmón eviscerado con cabeza y que, en consecuencia, ya no tenía motivos para pensar en la existencia de un incumplimiento del citado compromiso.
17. Mediante escrito de 2 de febrero de 1998, la Comisión informó a Fresh Marine de que tenía intención de proponer al Consejo que no estableciera derechos definitivos y que, en consecuencia, los derechos provisionales establecidos por el Reglamento nº 2529/97 probablemente no iban a confirmarse. Dicha institución añadió que, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base, los importes garantizados por dichos derechos provisionales debían liberarse siempre y cuando el Consejo no decidiera percibirlos definitivamente en su totalidad o en parte.
18. El 23 de marzo de 1998, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 651/98. En virtud de dicho Reglamento, los derechos antidumping y compensatorios provisionales fijados por el Reglamento nº 2529/97 quedaron anulados, en la medida en que se referían a las importaciones de los productos de Fresh Marine. Por otra parte, el compromiso de ésta volvió a tener vigencia a partir del 25 de marzo de 1998.
19. El 27 de octubre de 1998, Fresh Marine interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de indemnización, solicitando que se condenara a la Comisión a indemnizarla por los perjuicios sufridos como consecuencia del establecimiento de los derechos provisionales, por un importe de 2.115.000 coronas noruegas (NOK).
III. La sentencia recurrida
A. Sobre la ilegalidad del comportamiento imputado a la Comisión
20. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, si bien los actos del Consejo y de la Comisión relativos a un procedimiento dirigido a la adopción, en su caso, de medidas antidumping deben considerarse, en principio, actos normativos que implican decisiones de política económica, de manera que la responsabilidad de la Comunidad por dichos actos sólo puede exigirse en caso de violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares, el caso de autos presenta, sin embargo, particularidades que deben ponerse de relieve. En el presente caso, el perjuicio de que se trata tiene su origen en el comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión cuando examinó el informe de octubre de 1997, destinado a verificar el cumplimiento por parte de Fresh Marine, durante el tercer trimestre del año 1997, del compromiso cuya aceptación había puesto fin a las investigaciones antidumping y antisubvenciones llevadas a cabo respecto a ésta. Dicho comportamiento supuestamente ilegal llevó a la Comisión a creer que Fresh Marine había incumplido su compromiso. Aquél se produjo con ocasión de una operación de carácter administrativo relativa específica y exclusivamente a Fresh Marine, que no implicaba ninguna decisión de política económica y confería a la Comisión un margen de apreciación muy escaso, inexistente incluso. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la supuesta ilegalidad del comportamiento de la Comisión solamente provocó el perjuicio alegado a partir del momento en que resultó confirmada mediante el establecimiento de derechos provisionales sobre las importaciones de los productos de Fresh Marine en el marco del Reglamento nº 2529/97. A su juicio, no obstante, por lo que respecta a Fresh Marine la Comisión se limitó en dicho Reglamento a sacar conclusiones provisionales de su análisis del citado informe y, en particular, del nivel del precio medio a la exportación practicado por Fresh Marine durante el período al que se refiere el mencionado informe.
21. Invocando la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Bergaderm y Goupil/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo que la mera infracción del Derecho comunitario basta para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. En particular, consideró que la comprobación de una ilegalidad que no habría cometido, en circunstancias análogas, una Administración normalmente prudente y diligente, permitía llegar a la conclusión de que el comportamiento de la Comisión había constituido una ilegalidad que podía generar la responsabilidad de la Comunidad. En consecuencia, declaró que procedía examinar si la Comisión, al realizar el control administrativo del cumplimiento por Fresh Marine de su compromiso con arreglo al informe de octubre de 1997, había incurrido en una ilegalidad de la que no sería culpable una Administración normalmente prudente y diligente que estuviera en las mismas circunstancias.
22. Tal como señaló el Tribunal de Primera Instancia, el informe de octubre de 1997, que fue remitido por Fresh Marine a la Comisión en el disquete informático proporcionado a tal efecto por esta última, contiene 200 líneas, que se refieren todas ellas a ventas, en el mercado comunitario, de salmón atlántico de piscifactoría eviscerado con cabeza (productos correspondientes a la «presentación b», a tenor del compromiso de Fresh Marine). Tiene la forma de un cuadro subdividido en 27 columnas. Doce de dichas 200 líneas recogen valores negativos. La última página del referido informe contiene las indicaciones finales siguientes:
«[...]
Sum of Qtyw (kg) 477.725,50
Sum of CIF value * Qtyw 1.577.762,37
Sum of Qtyw sold at below 85 % of minimum price in kg 0,00
[...]»
23. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, a primera vista al leer estas indicaciones finales del informe de octubre de 1997 cabía pensar que Fresh Marine había cumplido su compromiso durante el período objeto del citado informe. De ellas se desprendía, en efecto, que no había celebrado ninguna operación individual sobre la base de un precio inferior al umbral del 85 % del precio medio mínimo, de 3,25 ecus/kg, fijado en el referido compromiso para sus exportaciones de salmón eviscerado con cabeza, y que el precio medio de éstas durante el período de referencia había sido superior al precio medio mínimo mencionado, puesto que había sido de 3,3026 ecus/kg (1.577.762,37 ecus/477.725,50 kg). Según el Tribunal de Primera Instancia, aun admitiendo que las especificaciones contenidas en el compromiso de Fresh Marine no previeran la posibilidad de que se consignaran valores negativos en los informes trimestrales de venta, la Comisión no podía modificar unilateralmente el contenido de un informe que, a primera vista, hacía pensar que Fresh Marine había cumplido su compromiso, suprimiendo las líneas que contenían valores negativos y sustituyendo las indicaciones finales por su propio cálculo, efectuado con arreglo al informe modificado de este modo, del precio medio a la exportación practicado por Fresh Marine durante el período de referencia, sin explicar a esta última los motivos que la llevaron a prescindir de las referidas indicaciones finales ni obtener de ella garantías de que las modificaciones introducidas no afectaban a la fiabilidad de las informaciones proporcionadas a efectos del control del cumplimiento del compromiso. Al haber decidido no atenerse a la primera impresión, favorable a Fresh Marine, que se desprendía del informe de octubre de 1997, la Comisión debía dar muestras de la diligencia necesaria para hacer una interpretación correcta de los datos que figuraban en dicho informe, con arreglo a los cuales pretendía forjarse una opinión respecto a la conformidad del comportamiento de Fresh Marine con su compromiso durante el período considerado.
24. Según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no podía, a este respecto, invocar válidamente el artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base. Dicha disposición permite a la Comisión, cuando existen razones para pensar, sobre la base de la mejor información disponible, que se ha incumplido un compromiso que había aceptado inicialmente en el marco de un procedimiento antidumping o antisubvenciones, adoptar a su debido tiempo las medidas provisionales necesarias para proteger los intereses de la industria comunitaria, sin perjuicio de un ulterior examen en cuanto al fondo, destinado a verificar la existencia de un incumplimiento efectivo del compromiso de que se trata. No obstante, según el Tribunal de Primera Instancia el informe de octubre de 1997 y, en particular, sus indicaciones finales, hacían pensar que Fresh Marine había cumplido su compromiso. Fue precisamente después de haber modificado dicho informe por iniciativa propia, sin ocuparse de preguntar a Fresh Marine acerca de la posible influencia de su intervención unilateral en la fiabilidad de los datos que ésta le había proporcionado, cuando la Comisión llegó a la conclusión de que se había producido un incumplimiento aparente, por parte de ésta, de su compromiso. A juicio del Tribunal de Primera Instancia estaba claro, por tanto, que los datos así modificados no podían considerarse la mejor información disponible en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base.
25. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, la circunstancia de que la Comisión se viese obligada a analizar, en vísperas de las fiestas de fin de año, período particularmente importante para la comercialización de salmón, más de 90 informes similares al informe de octubre de 1997, no puede justificar la modificación unilateral de éste por la Comisión, cuando de dicho informe resultaba, a primera vista, que se había cumplido el compromiso. Además, desde el momento en que la Comisión decidió modificar dicho informe que, prima facie, inducía a pensar que Fresh Marine se había atenido a su compromiso, la urgencia de la situación no podía justificar una atenuación del deber de diligencia con que había de conducirse a la hora de analizar los elementos en los que pretendía basar su opinión sobre este particular. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Comisión había incurrido en una irregularidad al analizar el informe de octubre de 1997, irregularidad en la que no habría incurrido, en circunstancias análogas, una Administración normalmente prudente y diligente.
26. No obstante, en opinión del Tribunal de Primera Instancia tampoco el comportamiento de Fresh Marine era irreprochable. Como señaló la Comisión, Fresh Marine no dio ninguna explicación sobre las líneas del informe de octubre de 1997 que contenían valores negativos. Teniendo en cuenta la densidad de tal informe, la escasa claridad de las relaciones existentes entre las líneas erróneas y las que contenían valores negativos y el sentido equívoco de dichos valores, Fresh Marine debería haber facilitado espontáneamente a la Comisión, cuando le remitió dicho informe, las explicaciones necesarias para comprenderlo. El Tribunal de Primera Instancia consideró que, al remitir el informe de octubre de 1997 sin incluir el menor comentario a este respecto, Fresh Marine incurrió en una negligencia culposa que, como ponía de manifiesto el escrito que le remitió la Comisión el 5 de enero de 1998, sembró el desconcierto en los agentes de esta última. De haberse dado las oportunas explicaciones sobre este particular, la Comisión podría haber comprendido desde el primer momento la procedencia de la inclusión de dichos valores negativos, y darse cuenta de que, considerados en su conjunto, los datos relativos a la lista de las diferentes ventas de Fresh Marine en el mercado comunitario durante el trimestre de referencia corroboraban la conclusión que se desprendía de las indicaciones finales del informe de octubre de 1997, a saber, que Fresh Marine había cumplido su compromiso durante el período considerado.
27. Según el Tribunal de Primera Instancia, de su análisis se desprendía que tanto Fresh Marine como la Comisión cometieron una irregularidad, de pareja importancia, durante la fase de verificación del cumplimiento, por parte de Fresh Marine, de su compromiso durante el tercer trimestre de 1997, fase a cuya finalización la Comisión llegó a la conclusión de la existencia de un aparente incumplimiento del citado compromiso y de la necesidad de establecer derechos provisionales sobre las importaciones de los productos de Fresh Marine en el marco del Reglamento nº 2529/97. Por su lado, Fresh Marine, al no adjuntar espontáneamente a su informe de octubre de 1997 las explicaciones indispensables para la correcta comprensión de los valores negativos que en él figuraban, incurrió en una negligencia culposa impropia de un operador normalmente prudente y diligente. El Tribunal de Primera Instancia consideró que, incluso teniendo en cuenta dicho comportamiento ilegal de Fresh Marine y el desconcierto que tal comportamiento pudo ocasionar en la lectura del citado informe, la reacción de la Comisión, que consistió en modificar unilateralmente el referido informe, cuando éste hacía pensar, prima facie, que Fresh Marine se había atenido a su compromiso durante el período de referencia, tuvo un carácter desproporcionado y, en consecuencia, irregular, que bajo ninguna circunstancia podía excusarse.
B. Sobre el perjuicio y la relación de causalidad entre éste y el comportamiento de la Comisión
28. Por lo que se refiere al lucro cesante durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia señala que los datos expresados en cifras proporcionados por la Comisión en relación con las exportaciones de salmón atlántico de piscifactoría de Fresh Marine a la Comunidad entre julio de 1997 y septiembre de 1998 revelan una suspensión total de las exportaciones de ésta durante el período comprendido, aproximadamente, entre mediados de diciembre de 1997 y finales de marzo de 1998. Dicha suspensión de las actividades comerciales de Fresh Marine en el mercado comunitario queda confirmada por el certificado de la sociedad de auditoría. En él se indica:
«Confirmamos que, según las cuentas de [Fresh Marine], ésta no realizó ninguna venta de salmón atlántico a la Comunidad durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998.»
29. En estas circunstancias, procedía, según el Tribunal de Primera Instancia, evaluar el importe del lucro cesante de Fresh Marine derivado de la suspensión de sus exportaciones a la Comunidad entre el 18 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998. En su opinión, debe considerarse que dicho lucro cesante equivale al importe del margen de beneficios que ésta habría obtenido si hubiese continuado sus exportaciones a la Comunidad durante dicho período. Para ello, procede determinar, en primer lugar, el porcentaje de regresión de las exportaciones de Fresh Marine a la Comunidad a raíz de la entrada en vigor, el 1 de julio de 1997, de su compromiso, el cual habría sido aplicable, en cualquier caso, si hubiese continuado exportando a la Comunidad durante el período de referencia. Para que dicho cálculo sea fiable, el Tribunal de Primera Instancia considera preciso observar la evolución de las ventas de Fresh Marine en la Comunidad entre 1996 y 1997 durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 17 de diciembre. A su juicio, el lucro cesante de Fresh Marine asciende a 292.000 NOK por lo que se refiere al período comprendido entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998, a 135.000 NOK por lo que respecta al mes de febrero de 1998 y a 150.000 NOK en relación con el período comprendido entre el 1 y el 25 de marzo de 1998.
30. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia comprobó si existía una relación de causalidad entre el perjuicio comercial de Fresh Marine y el comportamiento ilegal de la Comisión, confirmado por el Reglamento nº 2529/97. Así, señala que se admite la existencia de una relación de causalidad en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo, cuando existe una relación directa de causa a efecto entre la falta cometida por la institución de que se trate y el perjuicio alegado, relación que incumbe probar a la parte demandante. La Comunidad únicamente puede ser considerada responsable del perjuicio que se derive de manera suficientemente directa del comportamiento ilegal de la institución de que se trate.
31. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, del certificado de la sociedad de auditoría antes citado se desprende que el período durante el cual Fresh Marine suspendió sus exportaciones a la Comunidad coincide con aquel durante el cual los derechos provisionales establecidos por el Reglamento nº 2529/97 fueron aplicables a las importaciones de sus productos. A su juicio, dicha circunstancia refleja la existencia de una relación de causa a efecto entre las irregularidades, en particular las cometidas por la Comisión, que dieron lugar al establecimiento de dichos derechos provisionales, por un lado, y el lucro cesante de Fresh Marine, por otro. En efecto, según el Tribunal de Primera Instancia resulta innegable que, de no haber existido tales ilegalidades y los derechos provisionales que de ellas se derivaron, Fresh Marine habría continuado sus exportaciones a la Comunidad con arreglo a su compromiso. No habría padecido, por tanto, ningún lucro cesante en el mercado comunitario. El comportamiento irregular de la Comisión con ocasión del análisis del informe de octubre de 1997, que fue confirmado por el Reglamento nº 2529/97, guarda, pues, una relación de causa a efecto con el perjuicio comercial sufrido por Fresh Marine.
32. Según el Tribunal de Primera Instancia, no puede considerarse, sin embargo, que tal circunstancia pruebe, por sí sola, que la totalidad del lucro cesante fue ocasionado exclusivamente por las irregularidades, en particular de la Comisión, que dieron lugar al establecimiento de dichos derechos provisionales. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia procedió comprobar si Fresh Marine había dado pruebas, lo que negaba la Comisión, de haber actuado con una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio que afirmaba haber sufrido.
33. El Tribunal de Primera Instancia señala que, no obstante, aun admitiendo que a Fresh Marine -que no negó lo que había indicado la Comisión en relación con el coste de un aval bancario- se le hubiera concedido dicho aval, habría corrido un riesgo comercial anormal, superior al inherente al ejercicio de cualquier actividad comercial, al exportar a la Comunidad durante el período en el que el Reglamento nº 2529/97 era aplicable a las importaciones de sus productos. En efecto, si, una vez constituido dicho aval bancario, hubiese decidido, como sugería la Comisión, exportar a la Comunidad sin modificar los precios y sin repercutir el importe de los derechos provisionales en el precio practicado a sus clientes comunitarios, se habría arriesgado a tener que soportar ella sola la carga de dichos derechos en el caso de que éstos se hubiesen percibido definitivamente. Al no poder prever en aquel momento que al final no sucedería así, no le cabía, pues, otra solución que incrementar sus precios a la exportación en una suma idéntica a la cuantía de dichos derechos provisionales. Ahora bien, habida cuenta, en particular, de la competencia ejercida por las empresas comunitarias del salmón así como por los numerosos exportadores noruegos que habían podido continuar sus ventas en el mercado comunitario con arreglo a su compromiso durante el período considerado, Fresh Marine pudo estimar razonablemente que no tenía ninguna posibilidad de dar salida a sus productos en dicho mercado durante el referido período. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, teniendo en cuenta estas circunstancias, el hecho de que Fresh Marine no intentase exportar sus productos a la Comunidad durante el período de referencia no puede considerarse un incumplimiento de su obligación de actuar con la diligencia necesaria para limitar la magnitud de su perjuicio.
34. En cambio, de la lectura de los escritos de 30 de enero y 2 de febrero de 1998 se desprende que la Comisión, por su parte, no adoptó las medidas necesarias y eficaces que ha de tomar el causante del daño cuando éste tenga, como sucede en el caso de autos, carácter evolutivo, para limitar la magnitud del perjuicio que su comportamiento irregular con ocasión de la comprobación del cumplimiento por parte de Fresh Marine de su compromiso había contribuido a ocasionar. Según el Tribunal de Primera Instancia, Fresh Marine contribuyó por partes iguales con la Comisión al nacimiento de su perjuicio comercial; en cambio, la continuación de dicho perjuicio tras el final del mes de enero de 1998 se debe exclusivamente a una falta de diligencia de la Comisión, la cual, a pesar de que las explicaciones que había obtenido de Fresh Marine permitían corregir definitivamente las irregularidades anteriores de ambas partes y ya no tenía motivo alguno para pensar en la existencia de un incumplimiento del compromiso, tardó sin motivo aparente en regularizar la situación de Fresh Marine mediante la supresión de los derechos provisionales inicialmente establecidos contra ella. De ello se deduce, según el Tribunal de Primera Instancia, que debe considerarse que la Comisión es responsable de la mitad del lucro cesante sufrido por la demandante entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998 y de la totalidad del perjuicio causado a ésta del 1 de febrero al 25 de marzo de 1998.
35. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión a pagar a Fresh Marine, por una parte, la mitad de la suma de 292.000 NOK en concepto de lucro cesante sufrido por ésta entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998 y, por otra parte, la suma de 285.000 NOK (135.000 NOK + 150.000 NOK) como indemnización por el perjuicio causado a ésta del 1 de febrero al 25 de marzo de 1998, lo que representa una indemnización total de 431.000 NOK. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en todo lo demás y repartió las costas entre la Comisión y Fresh Marine en una relación de tres a uno.
IV. Pretensiones y motivos de casación
36. La Comisión interpuso un recurso de casación el 29 de diciembre de 2000 contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En él, solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia, desestime el recurso y condene en costas a la parte recurrida.
- Con carácter subsidiario, anule la sentencia y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
37. Fresh Marine solicita al Tribunal de Justicia, en su escrito de contestación al recurso de casación y en su adhesión a la casación, que:
- Desestime el recurso de casación.
- Anule la sentencia por lo que respecta a su parte de responsabilidad.
- Condene a la Comisión al pago de 577.000 NOK (292.000 por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998, 135.000 NOK por el mes de febrero de 1998 y 150.000 NOK por el período comprendido entre el 1 y el 25 de marzo de 1998).
- Condene a la Comisión al pago de sus costas correspondientes al procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia y al procedimiento de casación.
- Condene a la Comisión a pagar, en relación con las 577.000 NOK y las costas del procedimiento, intereses del 8 % anual a partir de la fecha en que se dictó la sentencia recurrida.
V. Motivos de casación primero, segundo y tercero
A. Primer motivo de casación: causa del perjuicio (causalidad)
38. Mediante el primer motivo de casación, la Comisión alega que el perjuicio no tuvo su origen, como supone el Tribunal de Primera Instancia, en el comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión cuando examinó el informe de octubre de 1997.
1. Alegaciones de las partes
39. La Comisión funda su tesis en el hecho de que no fue la actuación administrativa consistente en el análisis del informe de octubre de 1997 la que produjo, en su caso, el perjuicio, sino sólo la entrada en vigor del Reglamento nº 2529/97, mediante el cual se dejaba sin efecto el compromiso y se imponían derechos antidumping. En efecto, cualquier reglamento de la Comisión va precedido de actuaciones administrativas. Sin embargo, puesto que el Reglamento nº 2529/97 es perfectamente legal, no concurre la ilegalidad necesaria para que se genere la responsabilidad de la Comunidad. Puesto que la propia Fresh Marine considera que el perjuicio sólo se concretó mediante la adopción del Reglamento, la Comisión sostiene que procede estimar este motivo de casación.
40. En cambio, Fresh Marine subraya que la causa del perjuicio radica en el comportamiento irregular de la Comisión en relación con el informe de octubre de 1997. Según afirma, el Reglamento nº 2529/97 no es más que el resultado de una actividad administrativa. El hecho de que sólo mediante su adopción se concretara el perjuicio, es decir, se materializara, no significa, según Fresh Marine, que su adopción fuera la causa del mismo. En relación con las consideraciones efectuadas por la Comisión sobre la legalidad del Reglamento, Fresh Marine señala que ya fueron desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia.
2. Apreciación
a) Admisibilidad
41. Procede examinar, en primer lugar, la admisibilidad de las alegaciones de la Comisión.
42. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «de los artículos 168 A del Tratado [actualmente artículo 225 CE] y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se deduce que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos».
43. Así, en el marco de un procedimiento de casación no compete al Tribunal de Justicia examinar un motivo cuando «deba entenderse que mediante su argumentación la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar que la relación de causalidad entre el perjuicio alegado por ella y el comportamiento impugnado de la Comisión no era suficientemente directa».
44. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia consta que, «en materia de recurso de indemnización, el Tribunal de Primera Instancia aprecia soberanamente la existencia del perjuicio y de la relación de causalidad entre éste y el hecho causante del daño, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba, en virtud de las disposiciones de los artículos 225 CE y 51 del Estatuto CE».
45. Por otro lado, debe tenerse presente que el Tribunal de Justicia distingue, en su jurisprudencia expresamente fundada en la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, entre la comprobación y apreciación soberana de los hechos, por un lado, y la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella se desprenden, por otro.
46. Teniendo en cuenta que, mediante el primer motivo de casación, la Comisión critica la apreciación a su entender jurídicamente errónea de la causalidad por parte del Tribunal de Primera Instancia, es decir, la calificación jurídica de su actuación como generadora de la responsabilidad de la Comunidad, existen razones fundadas, habida cuenta de la falta de claridad de la jurisprudencia, para declarar la admisibilidad del primer motivo de casación.
47. Por lo demás, el Tribunal de Justicia debe examinar si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al apreciar la imputación del perjuicio, por ejemplo por la existencia de una eventual culpa compartida.
b) Fundamentación
48. El primer motivo de casación se refiere, principalmente, a un problema de causalidad, o más exactamente a un problema relacionado con la causalidad como fundamento de la responsabilidad, y no como criterio de imputación de la responsabilidad. De los hechos comprobados por el Tribunal de Primera Instancia y de los argumentos formulados por las partes se desprende que, en teoría, son dos las acciones de la Comisión que cabe considerar como circunstancias generadoras de su responsabilidad: su forma de proceder con el informe y la adopción del Reglamento. En un caso se trata de un error administrativo y, en el otro, de un error normativo.
49. Aunque por regla general las cuestiones relativas a la imputación de la responsabilidad se refieren a casos en los que debe examinarse la relación de causalidad que existe entre el perjuicio y el comportamiento de dos personas o instituciones diferentes, en particular el comportamiento de la víctima o de un tercero frente al del causante del perjuicio, en el presente procedimiento se trata en ambos casos de un solo causante, concretamente la Comisión.
50. Puesto que el Tribunal de Justicia ha desarrollado, en una jurisprudencia que se prolongó hasta la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, distintos requisitos para que se genere la responsabilidad por actuaciones administrativas o por actuaciones normativas, el Tribunal de Primera Instancia debía investigar, por tanto, cuál de las dos actuaciones de la Comisión sometidas a su consideración tenía una relación de causa a efecto con el perjuicio sufrido por Fresh Marine.
51. Ahora bien, un requisito imprescindible para que cualquiera de ambos comportamientos pueda considerarse, en sí mismo, como causante del perjuicio es que la actuación administrativa pueda separarse del acto jurídico posteriormente adoptado.
52. En favor de dicha separabilidad aboga, por un lado, la secuencia temporal que hay entre ambas y, por otro, la diferencia del sujeto que actuaba «como Comisión» en cada caso. Así, el comportamiento en relación con el informe corresponde a los servicios competentes de la Comisión, mientras que el acto jurídico fue adoptado por la Comisión como órgano colegiado.
53. En contra de dicha separabilidad entre el comportamiento previo de la Administración y el posterior acto normativo figura el hecho de que cualquier acto jurídico, es decir, cualquier actum, presupone un agere, es decir, una acción. El acto jurídico tan sólo constituye el resultado de la acción. Ahora bien, si se considera que el resultado no tiene por qué ser únicamente un acto jurídico, el propio tratamiento del informe, incluido el hecho de que la Comisión no se pusiera en contacto con Fresh Marine, constituiría en sí mismo una acción autónoma que, a su vez, precedió a una actuación irregular, a saber, determinadas conclusiones de los respectivos servicios.
54. En relación con la apreciación de cada uno de los dos comportamientos por separado, a lo largo del procedimiento se ha hecho referencia en varias ocasiones a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/BASF y otros. Ahora bien, tal como ha señalado acertadamente la Comisión, aquel procedimiento tenía por objeto una situación diferente, concretamente un error de procedimiento en la adopción de un acto jurídico. Dicho asunto versaba sobre el proceso de decisión inmediatamente anterior a la adopción de un acto jurídico, y fundamentalmente sobre la relación entre la voluntad del órgano del que emana dicho acto y la forma en la que ésta se expresa.
55. A diferencia de aquel asunto, el presente procedimiento no trata sobre la relación entre el proyecto y el acto jurídico promulgado, sino sobre la relación de ambos comportamientos con el perjuicio.
56. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, un comportamiento guarda una relación de causa a efecto con un perjuicio cuando el perjuicio puede atribuirse a dicho comportamiento «con un grado suficiente de inmediatez». Este requisito se aplica también a la apreciación de la causalidad de la actuación administrativa de la Comisión. Así pues, en el presente caso debe examinarse si el perjuicio, es decir, el lucro cesante derivado de la interrupción de las exportaciones a la Comunidad, fue causado por la forma irregular de proceder de la Comisión con el informe.
57. Es cierto que, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia partió de la base de que el perjuicio se debía a un comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión cuando examinó el informe, si bien en el apartado 58 de su sentencia limitó esta afirmación al señalar que «el comportamiento de la Comisión solamente provocó el perjuicio alegado a partir del momento en que resultó confirmada por la adopción de medidas provisionales». Si se hace abstracción de la cuestionable calificación del Reglamento como «confirmación», para el Tribunal de Primera Instancia está claro, por tanto, que el perjuicio sólo se produjo mediante el establecimiento de los derechos provisionales.
58. Puesto que no se discute que el perjuicio consiste en el lucro cesante derivado de las exportaciones no realizadas a la Comunidad, todo depende del momento a partir del cual hubieran debido pagarse derechos por las exportaciones. Se trata -en opinión del Tribunal de Primera Instancia- del período durante el cual fueron aplicables los derechos provisionales (apartado 119). Dichos derechos sólo fueron aplicables mediante o a partir de la adopción del Reglamento, y no ya a partir de la actuación administrativa de la Comisión.
59. En consecuencia, el perjuicio fue directamente causado por un acto normativo. En efecto, sólo a partir del momento en que empezó a ser aplicable el Reglamento se produjeron -tal como exige la jurisprudencia- «pérdidas concretas y efectivas».
60. Ahora bien, aun cuando se llegara a la conclusión de que cada uno de los dos comportamientos de la Comisión, considerado de manera aislada, pudo guardar una relación de causa a efecto con el perjuicio, debe examinarse, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si la cadena causal fue interrumpida o no por la segunda de las causas.
61. Pues bien, en un principio el Tribunal de Primera Instancia parte de la base de que ambos comportamientos provocaron el perjuicio, pero a continuación no explica la relación que existe entre las dos -supuestas- causas. En efecto, si ambas actuaciones de la Comisión guardaban una relación de causa a efecto con el perjuicio, lo que precisamente no es el caso, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido examinar qué efectos produjo la segunda de las causas, es decir, el Reglamento, sobre la cadena causal iniciada por la primera de las causas, es decir, la actuación administrativa de la Comisión. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de hacer cualquier consideración sobre este problema de la causalidad encadenada y no abordó la cuestión de cómo debe valorarse la calificación del Reglamento como «causa de reserva».
62. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un determinado comportamiento no puede considerarse causante de un perjuicio cuando éste se hubiera producido también sin necesidad del comportamiento irregular. Ello significa, en relación con la forma de proceder de la Comisión con el informe, que dicho comportamiento no es el causante del perjuicio si Fresh Marine tampoco hubiera realizado ninguna exportación y, por ende, también hubiera padecido un lucro cesante aunque no se hubiera producido dicho comportamiento. El hecho de que, en la práctica, las exportaciones se interrumpieran a raíz de que el Reglamento comenzara a ser aplicable, es decir, con independencia del error administrativo, pone de manifiesto que, en el presente caso, el error administrativo no pudo ser la causa del perjuicio en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, el perjuicio se hubiera producido igualmente sin el informe, pero no sin el Reglamento. En este caso, carece de toda pertinencia el hecho de que, sin error administrativo, no se hubiera adoptado el Reglamento.
63. Por consiguiente, la tesis sostenida por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 120 de su sentencia, según la cual las exportaciones habrían continuado de no haber existido las irregularidades y los derechos provisionales que de ellas se derivaron, adolece de un error de Derecho.
64. En efecto, un examen más preciso lleva a señalar, en contra de lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia, que lo que produjo el perjuicio no fue el comportamiento ilegal de la Comisión en relación con el informe, sino el establecimiento de derechos provisionales.
65. En consecuencia, el primer motivo de casación debe prosperar.
B. Segundo motivo de casación: el tipo de infracción del Derecho como requisito para la generación de la responsabilidad
66. Mediante el segundo motivo de casación, la Comisión cuestiona la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la jurisprudencia en la que se calificaron las medidas antidumping como actos normativos (actos legislativos) que implican decisiones de política económica se refería a casos que eran «radicalmente diferentes» del presente asunto y que, por consiguiente, en el presente caso una mera infracción del Derecho comunitario basta para generar la responsabilidad de la Comunidad con arreglo al artículo 288 CE.
1. Alegaciones de las partes
67. En apoyo de su segundo motivo de casación, la Comisión alega que del tenor del artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base se desprende que, en el marco del establecimiento de derechos provisionales, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación para comprobar las circunstancias que la llevan a considerar que se ha incumplido un compromiso. Según la Comisión, el hecho de que, en el apartado 57 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia considerara que la Comisión tan sólo tenía un margen de apreciación muy escaso o incluso inexistente supone que el Tribunal de Primera Instancia pasara por alto su propia jurisprudencia. Según afirma, deducir la responsabilidad de la Comunidad de su actuación administrativa es contrario a la jurisprudencia.
68. Aun cuando el perjuicio sea imputable a la actuación administrativa, la responsabilidad depende del margen de apreciación de que disponga la Comisión. En el presente caso, sólo una violación suficientemente caracterizada puede generar la responsabilidad.
69. Fresh Marine señala que el segundo motivo de casación está estrechamente relacionado con el primero, y que el Tribunal de Primera Instancia consideró, acertadamente, que una simple infracción del Derecho bastaba para generar la responsabilidad. En caso de que el Tribunal de Justicia declare que el comportamiento de la Comisión en relación con el análisis del informe de octubre de 1997 fue el causante del perjuicio, deberá desestimar el segundo motivo de casación.
70. Asimismo, Fresh Marine sostiene que el Reglamento nº 2529/97 presenta todas las características de una decisión que le afecta individualmente, y que no tiene carácter normativo (abstracto y general), sino administrativo.
71. Además, según Fresh Marine las alegaciones de la Comisión deben desestimarse por las tres razones siguientes: en primer lugar, el establecimiento de derechos provisionales no es más que la consecuencia de la conclusión según la cual Fresh Marine había incumplido su compromiso. En segundo lugar, esa amplia facultad de apreciación sólo existe por lo que respecta a la decisión de establecer derechos o no, pero no ampara una administración irregular ni afecta en modo alguno al carácter imperativo del Reglamento de base. En tercer lugar, los asuntos mencionados por la Comisión carecen de pertinencia.
2. Apreciación
72. El segundo motivo de casación tiene por objeto la cuestión de qué criterio debe establecerse para determinar la actuación de la Comisión causante del perjuicio. A continuación, partiré de la base, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en relación con el primer motivo de casación, de que la causa determinante del perjuicio fue el establecimiento de los derechos provisionales, es decir, la adopción del Reglamento.
73. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia modificada mediante su sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, ya no reviste importancia si el establecimiento de derechos provisionales debe calificarse de acto normativo o de acto administrativo, es decir, si el acto debe considerarse general o particular.
74. Con arreglo a la actual jurisprudencia, el elemento determinante es si «la institución de que se trate sólo [dispone] de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente» o no. De ser así, «la mera infracción del Derecho comunitario [basta] para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada».
75. La cuestión de si la Comisión dispone, en el marco del artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base pertinente en el presente asunto, de un margen de apreciación considerablemente reducido, no ha tenido que ser dilucidada hasta el momento por el Tribunal de Justicia. En consecuencia, parece lógico analizar en primer lugar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la del Tribunal de Primera Instancia sobre el margen de apreciación de que gozan las instituciones en el Derecho antidumping.
76. Ninguno de los casos en los cuales el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia han considerado que existía una amplia facultad de apreciación puede compararse con la disposición del Reglamento de base pertinente en el presente caso. Dichos procedimientos se referían fundamentalmente a la apreciación de los intereses de la Comunidad, la determinación del período que debía tenerse en cuenta para la determinación de un perjuicio, la determinación del tipo de derecho y la fijación del período de vigencia de derechos antidumping definitivos.
77. Tampoco de la sentencia Miwon/Consejo, varias veces citada en el presente procedimiento, se desprende que las instituciones comunitarias dispongan de manera general de una amplia facultad de apreciación. En efecto, dicha facultad de apreciación sólo existe si se dan las siguientes circunstancias: si el correspondiente sector económico comunitario ha sufrido un perjuicio importante y si dicho perjuicio es imputable a las importaciones objeto de dumping, así como si las importaciones procedentes de otros países han contribuido al perjuicio experimentado por el sector económico comunitario.
78. Suponer que las instituciones comunitarias disponen en todos los asuntos antidumping de una amplia facultad de apreciación constituye una generalización indebida de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia dictadas en cada caso en relación con determinadas disposiciones concretas que, además, en la mayoría de los casos se referían a las competencias del Consejo y no a las de la Comisión. Menos aun cabe deducir de la jurisprudencia pertinente, que se refiere fundamentalmente a los requisitos para la interposición de un recurso de anulación, una afirmación general con respecto a los requisitos para la generación de la responsabilidad.
79. En todo caso, no existe una jurisprudencia pertinente sobre la disposición del artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base aplicable en el presente caso. Pero aun cuando se llegara a la conclusión de que dicha disposición otorga a la Comisión una facultad de apreciación, esto no implica necesariamente que deba aplicarse el estricto requisito para la generación de la responsabilidad establecido en la jurisprudencia tradicional. En efecto, el requisito menos estricto de una «mera infracción del Derecho comunitario» presupone únicamente un «margen de apreciación considerablemente reducido».
80. En consecuencia, a continuación deberá examinarse si la Comisión dispone, en la aplicación del artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base, de tal margen de apreciación reducido. Para ello, conviene comparar dicha disposición con su antecesora, a saber, el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, y con el artículo 10, apartado 6, del Reglamento al que sustituyó, el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea. Así, en la disposición vigente y aplicable en el presente caso se insertó la expresión «sobre la base de la mejor información disponible». Con ello, resulta manifiesto que se limitó la facultad de apreciación de la Comisión respecto al requisito para el establecimiento de derechos provisionales.
81. En el presente caso se añade asimismo la circunstancia de que la Comisión no dio muestras, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, de la diligencia necesaria en relación con la información de que disponía. Así pues, con arreglo a la información de que disponía no debería haber establecido derechos, sino haberse esforzado por mejorar su nivel de información. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia la Comisión tiene, precisamente en los asuntos antidumping, una obligación de investigación.
82. Por consiguiente, habida cuenta de las particularidades del presente caso, en mi opinión procede considerar que la Comisión sólo disponía de un «margen de apreciación considerablemente reducido» en el sentido de la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión.
83. En consecuencia, el segundo motivo de casación no puede prosperar.
C. Tercer motivo de casación: comportamiento de la Comisión en relación con el informe de octubre de 1997
84. Mediante el tercer motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en su sentencia en la medida en que, en su opinión, el informe de octubre de 1997 hacía pensar a primera vista que la parte recurrida había cumplido su compromiso, por lo que llegó a la conclusión de que la reacción de la Comisión, que consistió en modificar dicho informe, fue desproporcionada y que la Comisión había cometido una irregularidad en la que no habría incurrido una Administración normalmente prudente y diligente.
1. Alegaciones de las partes
85. La Comisión señala, en primer lugar, que una empresa que ha efectuado ventas por debajo del precio mínimo siempre tiene la posibilidad de modificar sus datos introduciendo valores negativos para que el resultado final dé la impresión de que se ha cumplido el compromiso. De ello se desprende que las indicaciones finales no pueden evaluarse por separado. Así pues, puesto que el informe de octubre de 1997 tampoco sirve de prueba de que se había cumplido el compromiso, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en la medida en que calificó de desproporcionada la modificación del informe. Según la Comisión, los apartados 82 y 91 de la sentencia recurrida contienen suposiciones erróneas.
86. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia cometió otro error de Derecho al no examinar si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base. El hecho de que la Comisión aceptara un compromiso no implica, en su opinión, que debiera confiar ciegamente en las indicaciones del exportador. Por lo demás, dicha disposición no establece ningún derecho de audiencia del exportador.
87. Además, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido determinar sobre quién recaía la carga de la prueba del cumplimiento del compromiso. Así, en su opinión no es ella quien debe demostrar que no se cumplió el compromiso, sino el exportador el que debe demostrar que sí lo cumplió.
88. Fresh Marine alega que debe declararse la inadmisibilidad de las alegaciones de la Comisión relativas a la apreciación de las indicaciones finales por parte del Tribunal de Primera Instancia, ya que se refieren a comprobaciones de hecho.
89. Con carácter subsidiario, Fresh Marine alega que el Tribunal de Primera Instancia no atribuyó a las indicaciones finales del informe un valor autónomo. Así, en el apartado 76 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que existía una relación entre las líneas del informe y las indicaciones finales.
90. En opinión de Fresh Marine, el Tribunal de Primera Instancia llegó acertadamente a la conclusión de que la Comisión no había apreciado las indicaciones con la diligencia debida y que, por consiguiente, no disponía de la información necesaria con arreglo al artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base.
91. Aun cuando fuera cierto que las indicaciones finales no podían entenderse en el sentido de que Fresh Marine había cumplido el compromiso, ello no afecta al hecho de que la Comisión modificó el compromiso sin informar ni oír a Fresh Marine.
92. Según Fresh Marine, la facultad de apreciación de que goza la Comisión con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento de base para aceptar o rechazar un compromiso no debe entenderse en el sentido de que le permite realizar modificaciones unilaterales de un informe y declarar, sobre dicha base, que no se ha cumplido el compromiso.
93. Por último, Fresh Marine señala que la Comisión nunca recabó pruebas del cumplimiento del compromiso antes de establecer los derechos provisionales. En consecuencia, Fresh Marine no tenía ningún modo de saber que el informe de octubre de 1997 hubiera podido llevar a la Comisión a pensar que no se había cumplido el compromiso.
2. Apreciación
94. Teniendo en cuenta la opinión que he sostenido aquí, según la cual el hecho causante del perjuicio es el establecimiento de derechos provisionales y no el comportamiento administrativo de la Comisión, es decir, su forma de proceder con el informe de 1997, no es necesario analizar el tercer motivo de casación de la Comisión, referido a la apreciación de su comportamiento administrativo por parte del Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, tampoco se plantea la cuestión de la admisibilidad de las alegaciones de la Comisión suscitada por Fresh Marine.
VI. Conclusión preliminar: sustitución de los fundamentos de la sentencia
95. Tal como se desprende de la apreciación del primer motivo de casación, en contra de lo que opina el Tribunal de Primera Instancia la causa del perjuicio no radica en el comportamiento ilegal de la Comisión por lo que respecta al informe de 1997, sino en el establecimiento de los derechos provisionales. Por consiguiente, la interpretación que hizo el Tribunal de Primera Instancia de la exigencia de causalidad a efectos de la generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad debe considerarse errónea.
96. Sin embargo, el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia no conlleva la anulación de la sentencia recurrida si el fallo de la sentencia resulta ser correcto en virtud de otros fundamentos jurídicos. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia el recurso de casación debe desestimarse cuando los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia permiten detectar una infracción del Derecho comunitario, pero el fallo de la misma se justifica en virtud de otros fundamentos de Derecho.
97. Esto es lo que sucede en el caso de la conclusión a la que se llegó en el marco del examen del segundo motivo de casación. Así, se señaló que, para la generación de la responsabilidad de la Comunidad, basta con que la Comisión hubiera cometido, en la adopción del Reglamento nº 2529/97 relativo al establecimiento de derechos provisionales, un simple error de Derecho.
98. Tal como se desprende de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en relación con el error administrativo de la Comisión, en particular en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que no adolecen -a este respecto- de ningún error de Derecho, el informe de octubre de 1997 lleva a pensar que Fresh Marine había cumplido su compromiso.
99. Ahora bien, con arreglo al artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base el establecimiento de derechos provisionales requiere que existan «razones para creer que se está incumpliendo un compromiso».
100. A esto se añade el hecho de que la Comisión tampoco decidió «sobre la base de la mejor información disponible» en el sentido del artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base. En efecto, precisamente las dudas que admitió haber tenido la Comisión con respecto al informe de octubre de 1997 de que disponía, unidas a la posibilidad, reconocida por la propia Comisión en la vista, de que se hubieran podido eliminar dichas ambigüedades poniéndose en contacto con Fresh Marine, ponen de manifiesto que el informe, por sí solo, no puede considerarse como la mejor información disponible.
101. Dado que la Comisión estableció los derechos provisionales sin que concurrieran todos los requisitos exigidos por el artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base, la Comisión cometió un error de Derecho. Por tanto, hubo una «simple infracción jurídica» que, cuando existe un margen de apreciación considerablemente reducido, constituye uno de los requisitos para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
VII. Sobre los motivos de casación cuarto y quinto
A. Cuarto motivo de casación: limitación del perjuicio
102. Mediante el cuarto motivo de casación, la Comisión impugna la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que éste declaró que la parte recurrida, es decir, Fresh Marine, había actuado con una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio que afirma haber sufrido.
1. Alegaciones de las partes
103. La Comisión parte de la base de que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la carga de la prueba regulada en el artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base, ya que cualquier exportador debe contar con el establecimiento de derechos si de su informe cabe deducir que ha incumplido su compromiso. Por lo demás, la Comisión afirma que disponía de «mejor» información según la cual se había incumplido el compromiso.
104. Asimismo, la Comisión critica el hecho de que, pese a que no constituyó un aval bancario, el Tribunal de Primera Instancia declarara que Fresh Marine había cumplido con su obligación de limitar la magnitud del perjuicio.
105. En opinión de la Comisión, la fundamentación proporcionada en el apartado 124 de la sentencia recurrida, según la cual Fresh Marine hubiera corrido el riesgo, en caso de proseguir con sus exportaciones, de tener que soportar ella sola los derechos en el caso de que éstos se hubieran percibido definitivamente, contradice otras partes de la sentencia. Si es cierto que el comportamiento que dio lugar a la responsabilidad consiste en la modificación unilateral del informe, el Tribunal de Primera Instancia no explica cómo pudo entonces llegar a la conclusión de que los derechos provisionales hubieran podido convertirse en definitivos. Fresh Marine sabía que hubiera podido explicar los datos que figuraban en el informe y que, en ese caso, con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento de base, los derechos provisionales no hubieran sido confirmados.
106. Según Fresh Marine, el cuarto motivo de casación, es decir, la obligación de limitar la magnitud del perjuicio, se refiere únicamente a elementos de hecho, por lo que debe declararse su inadmisibilidad. Con carácter subsidiario, Fresh Marine alega que la Comisión debe explicar por qué estimó necesario establecer derechos provisionales si considera evidente que no serían definitivamente percibidos. En segundo lugar, la Comisión pasa por alto el hecho de que la percepción de los derechos corresponde al Consejo. En tercer lugar, la Comisión no tiene en cuenta que, por más que Fresh Marine hubiera explicado los valores negativos, aun así el Consejo percibiría los derechos. Además, la Comisión se negó a dar garantías de que no se percibirían los derechos.
2. Apreciación
a) Admisibilidad
107. En primer lugar, procede examinar la objeción formulada por Fresh Marine según la cual el cuarto motivo de casación se refiere a los hechos y, por consiguiente, debe declararse inadmisible.
108. Tal como se desprende de un rápido análisis de los argumentos aducidos por la Comisión, el cuarto motivo de casación cuestiona principalmente la apreciación jurídica de la obligación de limitar la magnitud de los daños que hizo el Tribunal de Primera Instancia. Esto es algo que afecta a la cuestión del reparto de la carga de la prueba con arreglo al artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base y, en esa medida, constituye una cuestión de Derecho.
109. Por lo que respecta a los argumentos de la Comisión en relación con la fundamentación proporcionada en el apartado 124 de la sentencia, procede declarar, en cambio, que dichos argumentos se refieren a la valoración del riesgo para Fresh Marine de que los derechos fueran definitivamente percibidos si Fresh Marine seguía exportando a la Comunidad tras el establecimiento de los derechos provisionales. Ahora bien, con ello se cuestiona principalmente la apreciación de los hechos que hizo el Tribunal de Primera Instancia, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del motivo de casación a este respecto.
b) Fundamentación
110. Con carácter preliminar, procede analizar el argumento aducido por la Comisión respecto al reparto de la carga de la prueba en el marco del artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base. Esta disposición regula los requisitos que deben concurrir para que pueda imponerse un derecho provisional. Por consiguiente, los eventuales problemas en materia de prueba en relación con el artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base sólo pueden referirse a dichos requisitos.
111. Del artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base únicamente cabe deducir que la Comisión debe demostrar que se cumplen los requisitos para el establecimiento de derechos provisionales. Ahora bien, la Comisión alude a la problemática en materia de prueba en relación con la obligación de limitar la magnitud del perjuicio. Pues bien, la disposición invocada por la Comisión no contiene ninguna norma a este respecto.
112. También por lo que respecta a la limitación de la magnitud del perjuicio se aplica el principio procesal según el cual la parte que realiza una afirmación debe probarla. Pues bien, cuando la Comisión imputa un error de apreciación al Tribunal de Primera Instancia sobre la cuestión de la limitación de la magnitud del perjuicio, no debe olvidarse que la Comisión, como causante del perjuicio, debe probar que la víctima, es decir, Fresh Marine, no cumplió con su obligación de limitar la magnitud del perjuicio. Ahora bien, la Comisión no ha logrado probar este extremo.
113. Cuando el Tribunal de Primera Instancia afirma, en el apartado 124 de su sentencia, que no podía exigirse a Fresh Marine que siguiera exportando a la Comunidad, aplica un criterio, como es el de la exigibilidad, que, atendiendo a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, debe considerarse admisible. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió, a este respecto, en ningún error de Derecho.
114. Sin embargo, la valoración en cada caso concreto de la exigibilidad a la víctima del perjuicio, es decir, básicamente del riesgo económico existente, escapa a la competencia del Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento de casación, por tratarse de una apreciación de los hechos. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no puede controlar si el Tribunal de Primera Instancia erró en su apreciación de los hechos económicamente relevantes, en particular en lo que se refiere al aval bancario.
115. En consecuencia, el cuarto motivo de casación no puede prosperar.
B. Quinto motivo de casación: violación del derecho de defensa
116. Mediante el quinto motivo de casación, la Comisión alega la violación de su derecho de defensa.
1. Alegaciones de las partes
117. La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia no le dio la posibilidad de explicar por qué esperó sin razón aparente hasta el 25 de marzo de 1998 para ofrecer a Fresh Marine garantías jurídicas formales, a pesar de que había adquirido la convicción, a más tardar el 30 de enero de 1998, de que Fresh Marine había cumplido su compromiso. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la Comisión debía asumir toda la responsabilidad por el lucro cesante sufrido desde finales de enero de 1998.
118. La Comisión niega haber entendido erróneamente las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia, y alega que, mediante un simple escrito, no podía ofrecer garantías jurídicas formales de que se suprimirían los derechos provisionales y se volvería a poner en vigor el compromiso.
119. Según Fresh Marine, la Comisión interpretó erróneamente las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia. En contra de lo que afirma la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no declaró que la Comisión hubiera debido adoptar y publicar el Reglamento nº 651/98. El Tribunal de Primera Instancia se limita a reprochar a la Comisión que no diera ninguna garantía formal a Fresh Marine a finales de enero de 1998, sin que para ello fuera necesaria la adopción de un reglamento. En lugar de ofrecer garantías formales a Fresh Marine, en su escrito de 2 de febrero la Comisión mantuvo las dudas por lo que respecta a los derechos.
2. Apreciación
120. En primer lugar, procede señalar que, en su escrito de interposición del recurso de casación, la Comisión alude, bajo el epígrafe «Derecho de defensa», a una serie de aspectos que, en sentido estricto, se refieren a la interpretación del Reglamento de base, en particular a la apreciación del Reglamento nº 651/98 y del escrito de 2 de febrero de 1998, así como -en general- a la trascendencia jurídica de los simples escritos.
121. La cuestión de si la única manera de ofrecer garantías jurídicas es por medio de un reglamento es, ciertamente, una cuestión de Derecho que, en principio, puede examinarse en el marco de un procedimiento de casación, pero la Comisión critica -al menos en su escrito de interposición del recurso de casación- que no se la oyera en relación con la responsabilidad relativa a un determinado período, concretamente el correspondiente al retraso «sin razón aparente» al que se refirió el Tribunal de Primera Instancia. Visto de este modo, en su escrito de interposición del recurso de casación la Comisión se limita a criticar la violación de su derecho de defensa, y no la apreciación errónea de la responsabilidad por parte del Tribunal de Primera Instancia. Básicamente, la violación del derecho de defensa alegada se refiere al retraso en el restablecimiento del compromiso.
122. Durante el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión tuvo en varias ocasiones la oportunidad, tanto en la fase escrita del procedimiento como en la vista, de presentar sus observaciones sobre lo que denomina «issue», es decir, la trascendencia jurídica de los plazos y períodos, así como sobre la posibilidad de que se repartiera la responsabilidad por el perjuicio. Lo mismo se aplica en cuanto a la trascendencia jurídica de los simples escritos.
123. Cuando la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia no le dio la oportunidad de expresar su opinión sobre los aspectos de la responsabilidad a los que alude, ignora la naturaleza de los procedimientos de indemnización. En efecto, en tales procedimientos el causante del perjuicio siempre debe contar con que se reparta la responsabilidad por el perjuicio. Las circunstancias por las cuales el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que procedía repartir la responsabilidad por el perjuicio por períodos y aplicando un determinado porcentaje eran conocidas para la Comisión. Así pues, tuvo ocasión de presentar sus observaciones sobre las circunstancias pertinentes para la resolución del litigio.
124. Ahora bien, la obligación del Tribunal de Primera Instancia de ofrecer también a la Comisión la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las conclusiones que el Tribunal de Primera Instancia va a deducir o ha deducido ya de las circunstancias sometidas a su consideración no forma parte del derecho de defensa.
125. Cuando la Comisión alega, en su escrito de interposición del recurso de casación, que la sentencia le impone una sanción, está ignorando la naturaleza jurídica de las sanciones en el Derecho comunitario. En efecto, aun cuando se sostuviera que el Derecho comunitario en materia de reparación de los daños contempla la imposición de «punitive damages», un simple vistazo a la cuantía de que se trata pone de manifiesto que dicha reparación no puede ni mucho menos calificarse de sanción.
126. Los criterios fundamentales para garantizar el derecho de defensa se desprenden del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») y de la jurisprudencia dictada al respecto tanto por el Tribunal de Justicia como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»).
127. Entre las exigencias de un procedimiento equitativo se encuentran, en particular, la configuración contradictoria del procedimiento y la igualdad de armas entre las partes. Conforme a estos principios, la parte de un proceso civil o penal debe tener la posibilidad de conocer y de manifestarse respecto de todos los escritos y dictámenes que se aporten ante el tribunal para influir en su decisión, así como a todos los que el tribunal emita; además, debe poder defender su postura ante el tribunal en circunstancias que no lo pongan en una situación de clara desventaja frente a las partes contrarias del procedimiento. A este respecto, el factor determinante radica en que la parte del proceso pueda defenderse eficazmente según las circunstancias del caso.
128. Si se aplica este criterio al procedimiento seguido en el presente caso ante el Tribunal de Primera Instancia, se pone de manifiesto que éste respetó el derecho de defensa de la Comisión. En efecto, ésta tuvo suficientes oportunidades para presentar sus observaciones sobre la cuestión a la que alude («issue»).
129. Por consiguiente, el quinto motivo de casación no puede prosperar y, en consecuencia, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
VIII. Sobre la adhesión a la casación y sobre la pretensión de pago de intereses
1. Alegaciones de las partes
130. Mediante su adhesión a la casación, Fresh Marine alega que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente, en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, que Fresh Marine cometió una irregularidad tan grave como la de la Comisión, y que Fresh Marine fue responsable de la mitad del perjuicio causado entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998 al no adjuntar espontáneamente a su informe de octubre de 1997 explicaciones sobre los valores negativos que en él figuraban. Según Fresh Marine, puesto que el Tribunal de Primera Instancia declaró la existencia de un comportamiento irregular de la Comisión, pero no extrajo la consecuencia de ello, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho.
131. Fresh Marine funda su alegación en que el hecho de que no adjuntara explicaciones no fue causante del perjuicio. Por el contrario, los únicos responsables del mismo fueron los servicios de la Comisión, que modificaron unilateralmente el informe al suprimir determinadas indicaciones y no cumplieron con su obligación, establecida en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, de informar de ello a Fresh Marine.
132. La Comisión alega que el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base no es en modo alguno aplicable, ya que la Comisión no rechazó el informe de 1997. Según la Comisión, procede declarar a este respecto la inadmisibilidad de la adhesión a la casación, ya que ni en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia ni en la sentencia recurrida se hizo ninguna referencia a dicha disposición.
133. La Comisión sostiene, asimismo, que Fresh Marine parte de premisas de hecho inadmisibles, ya que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 89 de su sentencia, que los valores eran equívocos, y consideró, en el apartado 91, que el comportamiento de Fresh Marine podía ocasionar «desconcierto». Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que existiera ninguna obligación de información de la Comisión, ni declaró la existencia de ninguna infracción del Reglamento de base.
134. Por otro lado, la Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación de intereses, ya que Fresh Marine no imputa al Tribunal de Primera Instancia ningún error de Derecho a este respecto. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que al menos las costas del procedimiento deben quedar excluidas del pago de intereses.
2. Apreciación de la adhesión a la casación
a) Admisibilidad
135. Por lo que respecta a la objeción formulada por la Comisión contra la admisibilidad de las alegaciones de Fresh Marine en relación con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, procede observar que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no aludiera a dicha disposición en la sentencia recurrida no implica su inadmisibilidad. En efecto, está claro que mediante dicha alegación lo que Fresh Marine critica es precisamente el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no aplicara dicha disposición, por lo que invoca la existencia de un error de Derecho.
b) Fundamentación
136. En cambio, deben acogerse las alegaciones de la Comisión en la medida en que ésta afirma que el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base no es aplicable a la situación objeto del presente procedimiento, ya que dicha disposición se refiere a otros aspectos del procedimiento antidumping.
137. En consecuencia, en el marco del presente procedimiento de casación no es necesario examinar si la Comisión cumplió con la obligación que le impone el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base.
138. Fresh Marine critica, fundamentalmente, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por lo que respecta a la relación de causalidad entre su comportamiento y el perjuicio. En este contexto, procede señalar que Fresh Marine no cuestiona las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia según las cuales no adjuntó ninguna explicación al informe de octubre de 1997.
139. La decisión del Tribunal de Primera Instancia de proceder, en razón de la circunstancia de que ambos comportamientos constituyen «una irregularidad, de pareja importancia», a un reparto de la responsabilidad por el perjuicio simplemente se corresponde con el principio de reparto de la responsabilidad por el perjuicio en caso de culpa compartida, igualmente reconocido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Con arreglo a éste, si bien en principio la Comunidad puede estar obligada a reparar el perjuicio que sufra una empresa, el alcance de dicha responsabilidad, por ejemplo de la Comisión, puede verse limitado en razón del comportamiento de la empresa perjudicada. Si la víctima tiene también parte de culpa, tal como declaró de manera jurídicamente correcta el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso, los órganos jurisdiccionales comunitarios, en el presente caso el Tribunal de Justicia, pueden declarar que ambas partes, es decir, la Comisión y Fresh Marine, deben responder de una determinada parte del perjuicio.
140. En el presente caso se trata de una culpa compartida bajo la forma de la responsabilidad compartida por el nacimiento del perjuicio, y no bajo la forma de limitación del perjuicio.
141. En consecuencia, puesto que el perjuicio que sufrió Fresh Marine no puede imputarse íntegramente al comportamiento de la Comisión, el reparto y la cuantificación de la culpa compartida que hizo el Tribunal de Primera Instancia no adolece -con arreglo a dicho principio- de ningún error de Derecho. Por lo que se refiere al reparto de la culpa a partes iguales, no hay nada que objetar al respecto, siempre que dicho prorrateo responda a las circunstancias del caso, especialmente por lo que respecta a la contribución de cada parte al nacimiento del perjuicio.
142. Sin embargo, Fresh Marine no ha formulado ningún argumento contra la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, según la cual el comportamiento de Fresh Marine constituye una irregularidad tan grave como el comportamiento irregular de la Comisión, que pueda desvirtuar tal afirmación. En consecuencia, procede desestimar la pretensión en este sentido formulada en la adhesión a la casación.
3. Apreciación de la pretensión de pago de intereses
143. Fresh Marine solicita, además, que se condene a la Comisión, en relación con las 577.000 NOK y con las costas del procedimiento, al pago de intereses del 8 % anual a partir de la fecha en que se dictó la sentencia recurrida.
144. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en principio una pretensión de pago de intereses, que, por lo demás, afecta asimismo a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, debe admitirse. De este modo se respeta el principio de «reconstitución íntegra del patrimonio lesionado».
145. Ahora bien, tal como señaló la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad de esta pretensión de pago de intereses, ya que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, con arreglo al cual debe mencionarse qué disposiciones o principios de Derecho comunitario vulneró el Tribunal de Primera Instancia.
146. Es cierto que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también podría repararse un perjuicio derivado de la depreciación monetaria, pero la solicitud de Fresh Marine no contiene ninguna fundamentación a este respecto.
147. En virtud de todo ello, procede desestimar la adhesión a la casación y la pretensión de pago de intereses.
IX. Costas
148. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberse desestimado los motivos formulados por la parte recurrente y la adhesión a la casación de Fresh Marine, ambas partes deberán soportar sus propias costas.
X. Conclusión
149. En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
- Desestimar el recurso de casación y la adhesión a la casación.
- Condenar a la Comisión y a Fresh Marine a cargar con sus propias costas.
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