Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Derecho de propiedad - Restricciones - Procedencia - Requisitos - Medidas mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces - Directiva 93/53/CEE - Indemnización a los propietarios afectados - Inexistencia - Compatibilidad con el derecho de propiedad - Comportamiento culposo del propietario de los peces - Irrelevancia
(Directiva 91/67/CEE del Consejo, modificada por las Directivas 93/54/CEE y 93/53/CEE del Consejo, anexo A)
Índice
$$Los derechos fundamentales protegidos por el Tribunal de Justicia, entre los que figura el derecho de propiedad, no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de tales derechos, en particular, en el ámbito de una organización común de mercados, siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia de esos derechos.
La Directiva 93/53, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, tiene por objeto contribuir a la realización del mercado interior de los animales y productos de acuicultura y forma parte de un régimen destinado a establecer medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces. Por consiguiente, las medidas que impone esta Directiva responden a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad.
Habida cuenta de la finalidad perseguida, las medidas mínimas de destrucción y de sacrificio inmediatos impuestas por la Directiva 93/53 para combatir las enfermedades de la lista I del anexo A de la Directiva 91/67, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura, modificada por la Directiva 93/54, no acompañadas de una indemnización a favor de los propietarios afectados, no constituyen una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia del derecho de propiedad.
En primer lugar, las medidas impuestas por la Directiva 93/53 son de carácter urgente y están destinadas a garantizar que se emprendan acciones eficaces tan pronto como se confirme la existencia de la enfermedad y a eliminar cualquier riesgo de propagación o de supervivencia del agente patógeno.
Además, las medidas contempladas producen el efecto, no de privar a los propietarios de las explotaciones de acuicultura del uso de éstas, sino de permitirles continuar ejerciendo su actividad en ellas. En efecto, la destrucción y el sacrificio inmediatos de todos los peces permiten a dichos propietarios repoblar cuanto antes los criaderos afectados. Las referidas medidas permiten, por tanto, la reanudación del transporte y la comercialización en la Comunidad de peces vivos de las especies sensibles a las enfermedades de las listas I y II del anexo A de la Directiva 91/67, de manera que todos los interesados, incluidos los propietarios de las explotaciones de acuicultura, pueden beneficiarse de sus efectos.
Por último, los propietarios de las explotaciones de acuicultura ejercen una actividad que implica riesgos comerciales. Como criadores, están expuestos a que en cualquier momento se declare una enfermedad de los peces que les cause un perjuicio. Este riesgo es inherente a la actividad de cría y comercialización de animales vivos y constituye la consecuencia de un acontecimiento natural, tanto por lo que respecta a las enfermedades de la lista I como a las de la lista II del anexo A de la Directiva 91/67.
Por lo que respecta a la magnitud de un eventual perjuicio, los peces que presentan signos clínicos de enfermedad carecen de valor, debido a su estado. En lo que atañe a los peces que han alcanzado una talla comercial y habrían podido ser comercializados o transformados para el consumo humano por no presentar, en el momento de su sacrificio, ningún signo clínico de enfermedad, la pérdida eventualmente padecida por los criadores a causa del sacrificio inmediato de esta clase de peces se deriva del hecho de que no han podido elegir el momento más favorable para su comercialización. Por lo demás, a causa del riesgo de que presenten posteriormente signos clínicos de enfermedad, no es posible determinar ningún otro momento más favorable para su comercialización. Por lo que respecta a todos los demás tipos de peces, tampoco es posible determinar si tienen valor mercantil alguno, debido al riesgo de que muestren posteriormente signos clínicos de enfermedad.
Es cierto que el legislador comunitario puede considerar, en el marco de la amplia facultad de apreciación que ostenta en materia de política agrícola, que procede indemnizar, parcial o totalmente, a los propietarios de las explotaciones en las que se destruyan o sacrifiquen animales. Sin embargo, de esta apreciación no cabe deducir que exista en Derecho comunitario un principio general que obligue a conceder una indemnización en todas las circunstancias.
Habida cuenta de todas estas consideraciones, las medidas de destrucción y de sacrificio inmediatos de peces aplicadas por un Estado miembro con objeto de combatir las enfermedades de las listas I y II del referido anexo en el marco de la aplicación de la Directiva 93/53, idénticas y análogas, respectivamente, a las medidas mínimas que la Comunidad ha impuesto para las enfermedades de la lista I y que no prevén la concesión de una indemnización, no son incompatibles con el derecho fundamental de propiedad.
El hecho de que el brote de la enfermedad se deba o no a un comportamiento culposo del propietario de los peces, es irrelevante para la compatibilidad de las citadas medidas nacionales con el derecho fundamental de propiedad.
( véanse los apartados 68, 78 a 83, 84 a 86, 93 y 95 y los puntos 1 a 3 del fallo )
Partes
En los asuntos acumulados C-20/00 y C-64/00,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Court of Session (Scotland) (Reino Unido), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Booker Aquaculture Ltd, que actúa bajo la denominación «Marine Harvest McConnell» (asunto C-20/00),
Hydro Seafood GSP Ltd (asunto C-64/00)
y
The Scottish Ministers,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los principios de Derecho comunitario relativos a la protección de los derechos fundamentales, en particular, del derecho de propiedad, así como sobre la validez de la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (DO L 175, p. 23),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward y A. La Pergola, las Sras. F. Macken (Ponente) y N. Colneric, y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Booker Aquaculture Ltd, por los Sres. P.S. Hodge, QC, y J. Mure, advocate, designados por Steedman Ramage, Solicitors;
- en nombre de Hydro Seafood GSP Ltd, por los Sres. A. O'Neill, QC, y E. Creally, advocate, designados por McClure Naismith, Solicitors;
- en nombre de The Scottish Ministers, por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, y por el Lord Advocate C. Boyd, QC, asistidos por el Sr. N. Paines, QC, así como por la Sra. L. Dunlop, advocate;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, asistida por el Sr. N. Paines, QC;
- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. C. Vasak y K. Rispal-Bellanger, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por la Sra. F. Quadri, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno noruego, por la Sra. M. Djupesland, en calidad de agente;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. J. Carbery, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Berscheid y K. Fitch, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Booker Aquaculture Ltd, representada por los Sres. P.S. Hodge y J. Mure; de Hydro Seafood GSP Ltd, representada por los Sres. A. O'Neill y E. Creally; de The Scottish Ministers, representados por el Sr. N. Paines y la Sra. L. Dunlop; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. N. Paines; del Gobierno italiano, representado por la Sra. F. Quadri; del Consejo, representado por el Sr. J. Carbery, y de la Comisión, representada por el Sr. K. Fitch, expuestas en la vista de 15 de mayo de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 11 de enero de 2000 (asunto C-20/00) y 18 de febrero de 2000 (asunto C-64/00), recibidas en el Tribunal de Justicia los días 24 de enero y 28 de febrero de 2000, respectivamente, la Court of Session (Scotland) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, varias cuestiones prejudiciales acerca de la interpretación de los principios de Derecho comunitario relativos a la protección de los derechos fundamentales, en particular, del derecho de propiedad, así como sobre la validez de la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (DO L 175, p. 23).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre Booker Aquaculture Ltd (en lo sucesivo, «Booker») e Hydro Seafood GSP Ltd (en lo sucesivo, «Hydro Seafood»), respectivamente, y los Scottish Ministers.
3 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2000, se acordó la acumulación de los asuntos C-20/00 y C-64/00 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.
Marco jurídico
Legislación comunitaria
La Directiva 91/67/CEE
4 El artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO L 46, p. 1), modificada por la Directiva 93/54/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993 (DO L 175, p. 34), dispone:
«1. La puesta en el mercado de animales de acuicultura estará sometida a los siguientes requisitos generales:
a) no deberán presentar ningún síntoma clínico de enfermedad el día del embarque;
b) no deberán estar destinados a la destrucción ni al sacrificio con arreglo a un plan de erradicación de una enfermedad contemplada en el Anexo A;
c) no deberán proceder de explotaciones prohibidas por razones de policía sanitaria ni haber estado en contacto con animales procedentes de tales explotaciones, especialmente si se trata de explotaciones sometidas a medidas de control con arreglo a la Directiva 93/53/CEE [...]
[...]
3. Para poder ser puestos en el mercado, los productos de la acuicultura destinados al consumo deberán proceder de animales que cumplan el requisito definido en la letra a) del apartado 1.»
5 El artículo 2, puntos 1 a 3, de la Directiva 91/67 modificada establece:
«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) "Animales de acuicultura": los peces [...] vivos procedentes de una explotación, incluidos los de origen silvestre destinados a una explotación.
2) "Productos de la acuicultura": los productos derivados de los animales de acuicultura tanto si están destinados a la cría, como huevos, gametos, como si están destinados al consumo humano.
3) "Peces [...]": cualquier pez [...] cualquiera que sea su estado de desarrollo.»
6 El anexo A de la Directiva 91/67 modificada, titulado «Lista de enfermedades y agentes patógenos de los peces, moluscos y crustáceos», enumera determinadas enfermedades en su columna 1 y, en su columna 2, designa las especies sensibles a ellas. La lista I de este anexo sólo incluye en su columna 1 una enfermedad, la anemia infecciosa del salmón (en lo sucesivo, «AIS»), y en su columna 2 designa como especie sensible el salmón del Atlántico. La septicemia hemorrágica viral (en lo sucesivo, «SHV») es una de las enfermedades incluidas en la columna 1 de la lista II de este anexo y en la columna 2 de la misma lista se menciona el rodaballo entre las especies sensibles a esta enfermedad.
7 La distinción entre las listas I y II de este anexo, así como el diferente trato que se da a las enfermedades que figuran en ellas, se justifican por el hecho de que las enfermedades incluidas en la lista I (en lo sucesivo, «enfermedades de la lista I») eran exóticas en la Comunidad, mientras que las enfermedades incluidas en la lista II (en lo sucesivo, «enfermedades de la lista II») ya eran endémicas en determinadas partes del territorio de la Comunidad.
8 El artículo 5 de la Directiva 91/67 modificada determina el procedimiento que se ha de seguir para que una zona comprendida en el territorio de la Comunidad en la que no se den una o varias de las enfermedades de la lista II reciba la autorización correspondiente (en lo sucesivo, «zona autorizada»). El artículo 6 de esta Directiva establece un procedimiento similar para las explotaciones situadas en zonas no autorizadas (en lo sucesivo, «explotaciones autorizadas»).
9 Los criterios aplicables a la autorización de una zona se definen en el anexo B de la Directiva 91/67 modificada. El anexo C de esta Directiva contiene disposiciones similares para la autorización de explotaciones.
10 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 91/67 modificada es del siguiente tenor literal:
«La puesta en el mercado de peces vivos de las especies sensibles mencionadas en la lista II de la columna 2 del Anexo A, de sus huevos o de sus gametos, quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos adicionales siguientes:
a) si están destinados a ser introducidos en una zona autorizada, deberán ir acompañados de un documento de transporte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 [que] se ajuste al modelo previsto en el capítulo 1 o en el capítulo 2 del Anexo E, que acredite que proceden de una zona autorizada o de una explotación autorizada [...];
b) si están destinados a ser introducidos en una explotación que, aunque situada en una zona no autorizada, cumple las condiciones del punto I del Anexo C deberán ir acompañados de un documento de transporte, que cumpla lo dispuesto en el artículo 11 y se ajuste al modelo previsto en el capítulo 1 y 2 del Anexo E, en el que se certifique que proceden respectivamente de una zona autorizada o de una explotación que tiene el mismo estatuto sanitario que la explotación de destino.»
11 Conforme al artículo 9, punto 1, de la Directiva 91/67 modificada:
«La puesta en el mercado en una zona autorizada de [animales o] productos de la acuicultura destinados al consumo humano originarios de una zona no autorizada estará sometida a las condiciones siguientes:
1) Los peces sensibles a las enfermedades que figuran en la lista II de la columna 1 del Anexo A deberán ser sacrificados y eviscerados antes de su expedición.
No obstante, en espera de los resultados del reexamen previsto en el artículo 28, la obligación de evisceración no se exigirá si los peces proceden de una explotación autorizada en una zona no autorizada. Podrán establecerse excepciones a este principio con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26.
En espera de esta decisión, las reglamentaciones nacionales seguirán siendo aplicables en el respeto de las disposiciones generales del Tratado.»
12 Así, de las disposiciones de la Directiva 91/67 modificada resulta que el requisito que exige, para comercializar peces vivos, que éstos procedan de una zona autorizada o de una explotación autorizada se aplica a las especies sensibles a las enfermedades de la lista II, incluida la SHV, pero no respecto a las enfermedades de la lista I, es decir, a la AIS. Los peces de las especies sensibles a las enfermedades de la lista II que no procedan de una zona autorizada o de una explotación autorizada sólo pueden ser admitidos en una zona autorizada si han sido sacrificados y eviscerados antes de su expedición.
La Decisión 92/538/CEE
13 La Decisión 92/538/CEE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1992 (DO L 347, p. 67) concedió a Gran Bretaña e Irlanda del Norte el estatuto de zonas autorizadas en lo que respecta a la necrosis hematopoyética infecciosa y a la septicemia hemorrágica viral.
La Directiva 93/53
14 La Directiva 93/53 se aplica a las enfermedades de las listas I y II. En su duodécimo considerando, afirma:
«[...] las disposiciones de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el ámbito veterinario [...] y en particular su artículo 5, se aplican a la aparición de las enfermedades contempladas en el Anexo A de la Directiva 91/67/CEE».
15 El artículo 3 de la Directiva 93/53 obliga a los Estados miembros a llevar un registro de las explotaciones dedicadas a la cría o mantenimiento de peces sensibles a las enfermedades de las listas I y II. En virtud del artículo 4 de esta Directiva, deben imponer la notificación obligatoria de cualquier caso en que se sospeche la existencia de una de estas enfermedades.
16 El artículo 5 de la misma Directiva contempla la situación en la que se sospecha que los peces pueden estar infectados por una enfermedad de la lista II. En tal caso prevé la adopción de diversas medidas, entre ellas la elaboración de un censo oficial de todas las especies y categorías de peces, el establecimiento de un cordón sanitario alrededor de la explotación afectada, la eliminación de los peces muertos o de sus despojos bajo la supervisión de un servicio oficial y el empleo de medios de desinfección adecuados en los lugares de entrada y salida de la explotación, así como una investigación epizootiológica.
17 El artículo 6 de la Directiva 93/53 establece:
«En cuanto se confirme oficialmente la presencia de una de las enfermedades de la lista I, los Estados miembros velarán por que el servicio oficial, además de las medidas mencionadas en el apartado 2 del artículo 5, ordene la aplicación de las siguientes medidas:
a) En la explotación infectada:
- deberán retirarse inmediatamente todos los animales;
- en el caso de explotaciones terrestres deberá evacuarse el agua de todos los estanques para limpiarlos y desinfectarlos;
- todos los huevos y gametos, los peces muertos y los peces que presenten signos clínicos de enfermedad serán considerados materiales de alto riesgo y deberán destruirse bajo control del servicio oficial, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 90/667/CEE [...];
- se matarán y destruirán todos los peces vivos, bajo control del servicio oficial y con arreglo a las disposiciones de la Directiva 90/667/CEE, o bien, aquellos peces que hayan alcanzado la talla comercial y que no presenten signo clínico alguno de enfermedad, serán sacrificados bajo control del servicio oficial para su comercialización o transformación con vistas a la alimentación humana.
En este último caso, el servicio oficial velará por que se sacrifiquen dichos peces y se extraigan inmediatamente sus vísceras; por que tales operaciones se efectúen en condiciones de prevención de la propagación de los agentes patógenos; por que los desechos y despojos de los peces sean considerados materiales de alto riesgo y se sometan a un tratamiento de destrucción de los agentes patógenos, con arreglo a la Directiva 90/667/CEE; y por que las aguas utilizadas se sometan a un tratamiento que inactive los agentes patógenos que pudieran contener;
- tras la retirada de los peces, huevos y gametos, se procederá a limpiar y desinfectar lo antes posible los estanques, equipos y todo el material que pueda hallarse contaminado, de conformidad con las instrucciones establecidas por el servicio oficial, de modo que se elimine cualquier riesgo de propagación o de supervivencia del agente causante de la enfermedad. Los procedimientos de limpieza y desinfección de una explotación infectada se determinarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19;
- todas las sustancias mencionadas en la letra d) del apartado 2 del artículo 5 que puedan estar contaminadas serán destruidas o tratadas de tal forma que se elimine todo agente patógeno presente;
- se efectuará una investigación epizootiológica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 y se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del mismo artículo; tal investigación incluirá la toma de muestras para su análisis en laboratorio.
b) Se efectuarán inspecciones sanitarias de todas las explotaciones situadas en la misma cuenca hidrográfica o zona costera en que se halle la explotación infectada; si en tales inspecciones se detectan casos positivos, se aplicarán las medidas establecidas en la letra a) del presente párrafo.
c) El servicio oficial autorizará la repoblación de la explotación una vez se haya efectuado de forma satisfactoria la inspección de las operaciones de limpieza y desinfección y después de que haya transcurrido un período que el servicio oficial considere adecuado para garantizar la completa eliminación del agente patógeno y la erradicación de otras posibles infecciones en la misma cuenca hidrográfica.
d) En caso de que las medidas establecidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 5 requieran la cooperación de los servicios oficiales de otros Estados miembros, los servicios oficiales de los Estados miembros afectados colaborarán a fin de garantizar la observancia de las medidas establecidas en el presente artículo.
En caso necesario, se adoptarán las medidas complementarias adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.»
18 El artículo 9 de la Directiva 93/53 prevé:
«1. En caso de que se sospeche o se confirme la existencia de una de las enfermedades de la lista II en una zona autorizada o en una explotación autorizada ubicada en una zona no autorizada, se efectuará una investigación epizootiológica con arreglo al artículo 8. Los Estados miembros que deseen recuperar su estatuto definido de conformidad con la Directiva 91/67/CEE deberán atenerse a las disposiciones de los Anexos B y C de dicha Directiva.
2. En caso de que la investigación epizootiológica indique que la enfermedad puede haber sido introducida desde una zona autorizada u otra explotación autorizada o haber sido propagada a otra explotación autorizada como consecuencia de los desplazamientos de peces, de huevos o gametos, vehículos o personas o por cualquier otro medio, esas zonas o explotaciones se considerarán sospechosas y se les aplicarán las medidas pertinentes.
3. No obstante, el servicio oficial podrá autorizar el engorde de los peces que deban sacrificarse hasta que hayan alcanzado la talla comercial.»
19 Las disposiciones del anexo B de la Directiva 91/67 modificada que se mencionan en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 93/53 establecen que se podrá restablecer la autorización de una zona mediante el sacrificio de todos los peces de las explotaciones infectadas y la eliminación de los peces enfermos o contaminados.
20 Con arreglo al artículo 17 de la Directiva 93/53:
«Las condiciones de participación financiera de la Comunidad en las acciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva están definidas en la Decisión 90/424/CEE.»
21 El artículo 20, apartado 2, de la misma Directiva dispone:
«No obstante, a partir de la fecha contemplada en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener o aplicar en su territorio, dentro del cumplimiento de las normas generales del Tratado, disposiciones más estrictas que las que se recogen en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en este sentido.»
La Decisión 90/424/CEE
22 La Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 224, p. 19), establece, en particular, las modalidades financieras de participación de la Comunidad, por un lado, en las intervenciones de urgencia necesarias en caso de aparición de las enfermedades enumeradas en su artículo 3, apartado 1, y, por otro lado, en los programas de erradicación y de vigilancia de las enfermedades que se recogen en la lista que figura en su anexo. Para cada uno de estos dos aspectos, prevé una participación financiera de la Comunidad en los programas nacionales de indemnización a los criadores.
23 La lista de enfermedades que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 90/424 no incluye ninguna enfermedad de los peces. No obstante, según dispone expresamente el artículo 5, apartado 2, de esta Decisión, puede ser completada con objeto de incluir enfermedades transmisibles a los peces.
24 Además, conforme al artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424, un Estado miembro sólo podrá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad en las intervenciones de urgencia necesarias en caso de aparición de las enfermedades a que se refiere el apartado 1 de este artículo si entre las medidas inmediatamente aplicadas por dicho Estado figura la indemnización adecuada y rápida a los criadores.
25 La única enfermedad de los peces mencionada en la lista que figura en el anexo de la Decisión 90/424 es la necrosis hematopoyética infecciosa, que se incorporó a esta lista mediante la Decisión 94/370/CE del Consejo, de 21 de junio de 1994 (DO L 168, p. 31).
Legislación nacional
26 El Reino Unido adaptó su Derecho interno a la Directiva 91/67 mediante las Fish Health Regulations 1992 (Statutory Instrument 1992, nº 3300).
27 Dicho Estado miembro adaptó su Derecho nacional a la Directiva 93/53 mediante unos reglamentos que llevan por título «Diseases of Fish (Control) Regulations 1994» (Statutory Instrument 1994, nº 1447). De ellos, los reglamentos nos 4 y 5 desarrollan las medidas mínimas comunitarias de lucha contra las enfermedades de la lista I, disponiendo que el Ministro competente adoptará Órdenes Ministeriales de aplicación de las medidas prescritas por la Directiva 93/53.
28 En el momento de la adopción de las Diseases of Fish (Control) Regulations 1994, no se había observado ninguna manifestación clínica o de otro tipo de la existencia de enfermedades de la lista II en el Reino Unido, que, por consiguiente, gozaba al respecto del estatuto de zona autorizada. Este Estado miembro decidió que cualquier aparición de una de estas enfermedades daría lugar a la aplicación de medidas análogas a las que la Comunidad había impuesto para las enfermedades de la lista I.
29 El reglamento nº 7 de las Diseases of Fish (Control) Regulations 1994 establece, por tanto, que el Ministro competente adoptará Órdenes Ministeriales que impongan frente a las enfermedades de la lista II medidas idénticas a las destinadas a luchar contra las enfermedades de la lista I. Así, las medidas que el Ministro ha de adoptar mediante Orden Ministerial en caso de epidemia confirmada de SHV en una zona autorizada comprenden:
«iii) la destrucción de los huevos y gametos, de los peces muertos y de los peces que presenten signos clínicos de enfermedad, bajo control del Ministerio y con arreglo a las disposiciones de la Directiva 90/667/CEE;
iv) aa) el sacrificio y la destrucción de todos los peces vivos, bajo control del Ministerio y con arreglo a las disposiciones de la Directiva 90/667/CEE, o
bb) el sacrificio, bajo control del Ministro, de todos los peces vivos, para su comercialización o transformación con vistas al consumo humano, siempre que hayan alcanzado una talla comercial y no presenten ningún signo clínico de enfermedad».
Los hechos del procedimiento principal y las cuestiones prejudiciales
En el asunto C-20/00
30 McConnell Salmon Ltd (en lo sucesivo, «MSL») es una sociedad cuya sucesora en 1995 y 1996 fue Booker. MSL había tomado en alquiler un criadero de rodaballos en la isla de Gigha (Reino Unido) en 1993. Al mismo tiempo, había comprado un grupo de peces nacidos en 1991 y 1993. Posteriormente introdujo en el criadero un grupo de rodaballos nacidos en 1994. En esa época, la explotación estaba ubicada en una zona autorizada, en el sentido de la Directiva 91/67 modificada.
31 En agosto de 1994, se detectó en esta explotación un foco de SHV y, en septiembre de 1994, el Secretary of State for Scotland notificó a MSL una Orden Ministerial (en lo sucesivo, «Orden Ministerial de 1994») adoptada con arreglo al reglamento nº 7 de las Diseases of Fish (Control) Regulations 1994.
32 A tenor del artículo 4 de la Orden Ministerial de 1994:
«Sin perjuicio del artículo 5, se dará muerte a todos los peces y sus cadáveres serán destruidos, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 90/667/CEE del Consejo, teniendo en cuenta que los cadáveres o restos de estos peces serán eliminados de la manera o en el lugar que previamente haya aprobado el Secretary of State.»
33 El artículo 5 de la misma Orden Ministerial prevé:
«Podrán sacrificarse con la finalidad de ser comercializados o transformados para el consumo humano los peces que, a la fecha de la presente Orden, hayan alcanzado una talla comercial, siempre que:
a) a juicio del inspector, no muestren ningún síntoma clínico de enfermedad;
b) se les hayan extraído previamente las vísceras;
c) su sacrificio, evisceración y preparación para su comercialización o su transformación para el consumo humano se lleve a cabo con arreglo a las normas legales pertinentes;
[...]»
34 Los peces nacidos en 1993 y 1994 no habían alcanzado una talla comercial en el momento de la notificación de la Orden Ministerial de 1994 y, por consiguiente fueron sacrificados y destruidos de conformidad con el artículo 4 de dicha Orden Ministerial. Los peces nacidos en 1991, que ya habían alcanzado una talla comercial, fueron sacrificados para ser comercializados o transformados con vistas al consumo humano, con arreglo al artículo 5 de la misma Orden Ministerial.
35 Debido a este foco de SHV, la Decisión 92/538 fue modificada mediante la Decisión 94/817/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1994 (DO L 337, p. 88), con objeto de redefinir las zonas autorizadas por lo que respecta a la SHV, incluyendo en ellos «el territorio de Gran Bretaña salvo el territorio de la isla de Gigha».
36 MSL reclamó al Secretary of State una indemnización por las pérdidas supuestamente sufridas por el sacrificio y destrucción de los peces nacidos en 1993 y 1994, así como por el sacrificio y la comercialización prematuros y forzosos de los peces nacidos en 1991. En mayo de 1996, el Secretary of State comunicó a la demandante en el procedimiento principal que estimaba que no tenía derecho a una indemnización y que, además, sería improcedente que recibiera una indemnización graciosa, debido a que el Gobierno seguía la firme política de no conceder indemnizaciones a los destinatarios de medidas adoptadas para luchar contra las enfermedades de los peces.
37 Booker inició un procedimiento contra el Secretary of State para someter a control jurisdiccional el reglamento nº 7 de las Diseases of Fish (Control) Regulations 1994 y la decisión denegatoria de la indemnización adoptada por el Secretary of State en mayo de 1996. En primera instancia, el Lord Ordinary de la Court of Session (Scotland) (Reino Unido) estimó que el Secretary of State había actuado ilícitamente al no haber previsto la concesión de una indemnización, por vía legislativa o administrativa, cuando adoptó las decisiones que imponían el sacrificio con arreglo a dicho reglamento.
38 El Secretary of State apeló contra esta resolución. Los Scottish Ministers, que sucedieron legalmente al Secretary of State, mantuvieron la postura de éste por lo que respecta a la pretensión de indemnización y prosiguieron el procedimiento de apelación.
39 Por considerar que la resolución del litigio principal dependía de una interpretación del Derecho comunitario, la Court of Session (Scotland) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Cuando un Estado miembro, con el fin de cumplir una obligación establecida en la Directiva 93/53/CEE de adoptar medidas de lucha con motivo de un brote de una enfermedad incluida en la lista II en una explotación autorizada o en una zona autorizada, adopta una disposición de carácter interno de cuya aplicación resulte la destrucción y el sacrificio de peces, ¿deben interpretarse los principios de Derecho comunitario relativos a la protección de los derechos fundamentales, en particular el derecho de propiedad, en el sentido de que el Estado miembro está obligado a adoptar medidas de indemnización:
a) a favor del propietario de los peces que hayan sido destruidos, y
b) a favor del propietario de los peces cuyo inmediato sacrificio haya sido exigido, motivo por el cual ese propietario haya tenido que proceder a la venta inmediata de tales peces?
2) En el caso de que el Estado miembro esté obligado a adoptar dichas medidas, ¿cuáles son los criterios de interpretación a los que debe atenerse un órgano jurisdiccional nacional para determinar si las medidas adoptadas son compatibles con los derechos fundamentales, en particular el derecho de propiedad, que el Tribunal de Justicia garantiza y que derivan especialmente del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales?
3) En particular, ¿exigen estos criterios que las medidas establezcan una distinción según que el brote de la enfermedad se deba o no a un comportamiento culposo del propietario de los peces de que se trate?»
En el asunto C-64/00
40 Hydro Seafood se dedica a la cría del salmón en varias explotaciones situadas en el oeste de Escocia. En 1998, dichas explotaciones se vieron afectadas por la AIS. En virtud del reglamento nº 5 de las Diseases of Fish (Control) Regulations 1994, el Secretary of State notificó a Hydro Seafood, entre mayo y julio de 1998, varias Órdenes Ministeriales (en lo sucesivo, «Órdenes Ministeriales de 1998») que ordenaban la destrucción de las existencias de peces que no hubieran alcanzado aún una talla comercial, así como la comercialización de las existencias de peces que hubieran alcanzado dicha talla.
41 Hydro Seafood se atuvo a las Órdenes Ministeriales de 1998. No obstante, afirmó que, además del perjuicio directo derivado de la destrucción y la comercialización prematura de sus existencias de peces, había afrontado costes adicionales considerables a causa de las estrictas medidas prácticas impuestas por dichas Órdenes Ministeriales. Por consiguiente, Hydro Seafood pidió al Secretary of State una indemnización por pérdidas que ella misma calculó en 14 millones de GBP. Éste desestimó la petición y denegó toda indemnización.
42 En marzo de 1999, Hydro Seafood inició un procedimiento contra el Secretary of State para someter a control jurisdiccional esta decisión denegatoria de la indemnización. Tras suceder al Secretary of State, los Scottish Ministers adoptaron la misma postura que éste.
43 Por considerar que el litigio principal suscitaba cuestiones análogas pero no idénticas a las planteadas al Tribunal de Justicia en el asunto C-20/00, la Court of Session (Scotland) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Cuando un Estado miembro, con el fin de cumplir una obligación establecida en la Directiva 93/53/CEE de adoptar medidas de lucha con motivo de un brote de una enfermedad incluida en la lista I en una explotación autorizada o en una zona autorizada, adopta una disposición de carácter interno de cuya aplicación resulte la destrucción y el sacrificio de peces, ¿deben interpretarse los principios de Derecho comunitario relativos a la protección de los derechos fundamentales, en particular el derecho de propiedad, en el sentido de que el Estado miembro está obligado a adoptar medidas de indemnización:
a) a favor del propietario de los peces que hayan sido destruidos, y
b) a favor del propietario de los peces cuyo inmediato sacrificio haya sido exigido, motivo por el cual ese propietario haya tenido que proceder a la venta inmediata de tales peces?
2) En el caso de que el Estado miembro esté obligado a adoptar dichas medidas, ¿cuáles son los criterios de interpretación a los que debe atenerse un órgano jurisdiccional nacional para determinar si las medidas adoptadas son compatibles con los derechos fundamentales, en particular el derecho de propiedad, que el Tribunal de Justicia garantiza y que derivan especialmente del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales?
3) En particular, ¿exigen estos criterios que las medidas establezcan una distinción según que el brote de la enfermedad se deba o no a un comportamiento culposo del propietario de los peces de que se trate?
4) ¿Es inválida la Directiva 95/53/CEE por constituir una vulneración del derecho fundamental de propiedad al no prever el pago de una indemnización, en caso de epidemia confirmada de AIS, a favor:
a) del propietario de los peces que hayan sido destruidos y
b) del propietario de los peces cuyo inmediato sacrificio haya sido exigido, motivo por el cual ese propietario haya tenido que proceder a la venta inmediata de tales peces?»
Sobre las cuestiones primera y segunda en los asuntos C-20/00 y C-64/00 y sobre la cuarta cuestión en el asunto C-64/00
44 Con carácter preliminar, procede señalar que la Directiva 93/53 prevé que, en las explotaciones afectadas por determinadas enfermedades, los Estados miembros se encargarán de adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
- por lo que respecta a las enfermedades de la lista I, por un lado, todos los peces que presenten signos clínicos de enfermedad serán considerados materiales de alto riesgo y destruidos bajo control del servicio oficial; por otro lado, o bien se matarán y destruirán todos los peces vivos bajo control del servicio oficial, o bien aquellos peces que hayan alcanzado la talla comercial y que no presenten signo clínico alguno de enfermedad serán sacrificados bajo control del servicio oficial para su comercialización o transformación con vistas a la alimentación humana [artículo 6, párrafo primero, letra a), de la Directiva 93/53];
- por lo que respecta a las enfermedades de la lista II, el restablecimiento de la autorización de una zona previsto por la Directiva 91/67 modificada está sujeto a los requisitos establecidos en el anexo B de dicha Directiva, en particular, al sacrificio de todos los peces de las explotaciones infectadas y a la eliminación de los peces enfermos o contaminados; no obstante, el servicio oficial podrá autorizar el engorde de los peces que deban sacrificarse hasta que hayan alcanzado una talla comercial (artículo 9 de la Directiva 93/53).
45 En estas circunstancias, las dos primeras cuestiones planteadas en los asuntos C-20/00 y C-64/00, así como la cuarta cuestión planteada en el asunto C-64/00, tienen por objeto que se aclare, por un lado, si la Directiva 93/53, en la medida en que impone medidas mínimas de lucha contra las enfermedades de la lista I, es inválida por vulnerar el derecho fundamental de propiedad y, por otro lado, si las medidas adoptadas por un Estado miembro contra las enfermedades de las listas I y II, con ocasión de la aplicación de dicha Directiva, son incompatibles con el referido derecho, por cuanto ni esta Directiva ni las medidas nacionales adoptadas para su aplicación prevén que se conceda una indemnización a los propietarios afectados.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
46 Todos los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia señalan que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho comunitario. Además, indican que las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario vinculan también a los Estados miembros cuando éstos ejecutan normas comunitarias y que entre estos derechos se incluye el de propiedad, que se recoge igualmente en el artículo 1 del Protocolo adicional nº 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).
47 Booker e Hydro Seafood sostienen que los principios de Derecho comunitario relativos a la protección de los derechos fundamentales, en particular del derecho de propiedad, deben interpretarse en el sentido de que requieren que se indemnice a los propietarios de peces que hayan sido o destruidos, o matados y destruidos, o bien sacrificados en circunstancias como las del asunto principal. A este respecto, invocan, en particular, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, sentencias Sporrong y Lönnroth c. Suecia, de 23 de septiembre de 1982, serie A, nº 52, p. 26; James y otros c. Reino Unido, de 21 de febrero de 1986, serie A, nº 98, y Pressos Compania Naviera S.A. y otros c. Bélgica, de 20 de noviembre de 1995, serie A, nº 332).
48 Según las demandantes en los procedimientos principales, la existencia y la cuantía de una indemnización de este tipo son importantes para el equilibrio entre el interés general y los derechos individuales, que permite garantizar que la protección del artículo 1 del Protocolo adicional nº 1 al CEDH contra la expropiación y la privación del uso de los bienes no sea ilusoria o totalmente ineficaz.
49 Mantienen que no niegan que las restricciones impuestas en los asuntos principales a su derecho de propiedad respondan a objetivos de interés general que la Comunidad pretende alcanzar en el marco de la organización común del mercado de la acuicultura. Sin embargo, opinan que, al no reconocerse indemnización alguna, las medidas adoptadas por el Gobierno del Reino Unido constituyen una intervención desmesurada e intolerable que vulnera la propia esencia de este derecho.
50 Booker e Hydro Seafood sostienen también que constituye una violación del principio de proporcionalidad la inexistencia de indemnización alguna a favor de las personas afectadas por las medidas de Derecho interno que aplican una Directiva, pues vulnera un derecho fundamental, como es el derecho de propiedad.
51 Hydro Seafood aduce además que no existe ninguna circunstancia excepcional que justifique una negativa absoluta a indemnizarla por el perjuicio sufrido a causa de las medidas controvertidas en el procedimiento principal.
52 Los Scottish Ministers, los Gobiernos del Reino Unido, francés, italiano, neerlandés y noruego, así como el Consejo y la Comisión, sostienen en cambio, por un lado, que el Tribunal de Justicia nunca ha considerado que los principios generales del Derecho comunitario obliguen a pagar indemnizaciones en circunstancias como las de los procedimientos principales y, por otro lado, que tal ausencia de indemnización es compatible con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
53 Los Scottish Ministers, el Gobierno neerlandés y la Comisión consideran asimismo que las pérdidas sufridas por las demandantes en el procedimiento principal no se derivan tanto de la destrucción y el sacrificio impuestos como de la aparición de enfermedades que la Comunidad debe legítimamente poder combatir.
54 Según los Gobiernos francés, italiano, neerlandés y noruego, el Consejo y la Comisión, cuando la destrucción y el sacrificio de los peces están justificados por un objetivo de interés general de la Comunidad y dichas medidas no son desproporcionadas en relación con el objetivo que se pretende alcanzar hasta el punto de vulnerar la propia esencia del derecho de propiedad, no deben forzosamente ir acompañadas de indemnización.
55 Por lo que respecta a la validez de la Directiva 93/53, Hydro Seafood sostiene que, si bien esta Directiva no establece expresamente un régimen de indemnización a favor de los criadores afectados por las medidas que impone, lo prevé implícitamente. A su juicio, en el supuesto de que los Estados miembros no tuvieran la facultad o la obligación de establecer un régimen de indemnización a favor de sus criadores, las disposiciones pertinentes de dicha Directiva deben considerarse ilegales.
56 Según los Gobiernos italiano y neerlandés, el Consejo y la Comisión, el hecho de que la Directiva 93/53 no contenga ninguna disposición que prevea la indemnización a los criadores no significa que dicha Directiva vulnere el derecho de propiedad ni que sea ilegal.
57 El Gobierno neerlandés alega asimismo que, a falta de disposiciones comunitarias que regulen la cuestión, la decisión de indemnizar o no y la forma de la indemnización son competencia de cada Estado miembro.
Apreciación del Tribunal de Justicia
58 Al adoptar la Directiva 93/53, el legislador comunitario definió las medidas de carácter sanitario y profiláctico que los Estados miembros han de adoptar para prevenir y eliminar determinadas enfermedades de los peces en su territorio.
59 Procede señalar primeramente que ni del sistema ni del texto de la Directiva 93/53 se desprende un derecho a indemnización en favor de los propietarios cuyos peces hayan sido destruidos o sacrificados a consecuencia de la aplicación de estas medidas.
60 Ciertamente, el artículo 17 de la Directiva 93/53 dispone que las condiciones de participación financiera de la Comunidad en las acciones relacionadas con la aplicación de esta Directiva están definidas en la Decisión 90/424. Esta última establece una ayuda financiera de la Comunidad a los Estados miembros que hayan efectuado gastos para indemnizar a los propietarios cuyos animales hayan sido sacrificados o destruidos con vistas a combatir determinadas enfermedades, ya en el marco de intervenciones de urgencia o bien de programas de erradicación y de vigilancia.
61 No obstante, la lista que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 90/424, que enumera las enfermedades a las que atañen las intervenciones de urgencia, no menciona ninguna enfermedad de los peces.
62 Además, conforme al artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424, un Estado miembro sólo podrá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad en las intervenciones de urgencia necesarias en caso de aparición de las enfermedades a que se refiere el apartado 1 de este artículo si entre las medidas inmediatamente aplicadas por dicho Estado figura la indemnización adecuada y rápida a los criadores. Por tanto, únicamente cuando el Estado miembro decida conceder dicha indemnización y cumpla las referidas exigencias podrá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad.
63 Por su parte, la acción financiera de la Comunidad para la erradicación y la vigilancia de enfermedades prevista en el artículo 24 de la Decisión 90/424 sólo puede referirse a las enfermedades mencionadas en la lista que figura en el anexo de la referida Decisión. La única enfermedad de los peces que se recoge en esta lista, desde la entrada en vigor de la Decisión 94/370, es la necrosis hematopoyética infecciosa.
64 Por consiguiente, procede comprobar si, en ausencia de una indemnización para los propietarios afectados, la Directiva 93/53 es compatible con el derecho fundamental de propiedad.
65 A este respecto, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que, para ello, este último se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 1979, Hauer, 44/79, Rec. p. 3727, apartado 15). Dentro de este contexto, el CEDH reviste un significado particular (véanse, entre otras, las sentencias de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C-274/99 P, Rec. p. I-1611, apartado 37, y de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C-94/00, Rec. p. I-9011, apartado 25).
66 Los principios elaborados por dicha jurisprudencia han sido reafirmados por el preámbulo del Acta Única Europea y posteriormente en el artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 79). Se encuentran recogidos en lo sucesivo en el artículo 6 UE, apartado 2, a cuyo tenor, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [...] y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».
67 Entre los derechos fundamentales así protegidos por el Tribunal de Justicia figura el derecho de propiedad (sentencia Hauer, antes citada, apartado 17).
68 No obstante, los derechos fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de tales derechos, en particular, en el ámbito de una organización común de mercados, siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia de esos derechos (véanse las sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. p. 2609, apartado 18; de 10 de enero de 1992, Kühn, C-177/90, Rec. p. I-35, apartado 16, y de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 27).
69 La compatibilidad del régimen controvertido en los procedimientos principales con las exigencias derivadas de la protección del derecho fundamental de propiedad ha de analizarse a la luz de estos criterios.
70 En primer lugar, procede identificar los objetivos perseguidos por la Directiva 93/53 y, en segundo lugar, apreciar si, habida cuenta de tales objetivos, las medidas de destrucción y de sacrificio previstas en dicha Directiva constituyen, al no existir una indemnización en favor de los propietarios afectados, una intervención desmesurada e intolerable que lesiona la propia esencia del derecho de propiedad.
71 Las disposiciones de la Directiva 93/53 deben situarse en el contexto de la organización común del mercado de los animales y de los productos de la acuicultura, que está íntimamente vinculada a la política estructural de la Comunidad en este ámbito. De la Directiva 91/67 modificada se deducen algunos de los objetivos perseguidos en la materia.
72 La Directiva 91/67 modificada, considerada globalmente, muestra que la política desarrollada por la Comunidad tiene por objeto contribuir a la realización del mercado interior de los animales y de los productos de la acuicultura, evitando al mismo tiempo la propagación de las enfermedades contagiosas de los peces.
73 Por consiguiente, esta Directiva pretende alcanzar, en el marco de las orientaciones definidas en el artículo 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE, tras su modificación), un doble objetivo que consiste, por un lado, en garantizar, mediante la realización del mercado interior, el desarrollo racional del sector de la acuicultura y aumentar su productividad y, por otro lado, en establecer en el ámbito comunitario las normas de policía sanitaria que regulan dicho sector.
74 Para alcanzar este doble objetivo, la Directiva 91/67 modificada establece los requisitos generales relativos a la puesta en el mercado de animales de acuicultura, incluidas las especies sensibles a las enfermedades de las listas I y II. Dicha Directiva establece un amplio abanico de normas que se aplican tanto en la fase de autorización de las zonas o de las explotaciones consideradas total o parcialmente libres de las enfermedades de la lista II, incluyendo la SHV, como en la de la puesta en el mercado de animales y de productos de acuicultura.
75 Por lo que respecta a las enfermedades de la lista II, cabe mencionar especialmente los artículos 5 a 7 y 9, así como el anexo A de la Directiva 91/67 modificada. Considerando que la situación zoosanitaria de los animales de acuicultura no es homogénea en el territorio de la Comunidad, las referidas disposiciones definen y regulan las zonas autorizadas y explotaciones autorizadas, que gozan de un estatuto zoosanitario particular, a fin de facilitar la puesta en el mercado de los peces procedentes de dichas zonas y explotaciones.
76 En particular, el artículo 7 de la Directiva 91/67 modificada establece que los peces de especies sensibles a las enfermedades de la lista II, vivos, pueden ser libremente transportados y comercializados en la Comunidad si proceden de una zona autorizada o de una explotación autorizada. Para permitir esta comercialización, dicha Directiva determina los requisitos y el procedimiento aplicables a la autorización de una zona o de una explotación, así como al mantenimiento, suspensión, restablecimiento y revocación de la autorización.
77 Éste es el contexto en que se adoptó la Directiva 93/53. De la exposición de motivos de dicha Directiva resulta que ésta cumple también una doble función. Por un lado, ha de permitir que se adopten medidas de lucha desde el instante en que surjan sospechas de la presencia en una explotación de una enfermedad de las listas I y II, para que pueda emprenderse una acción inmediata y eficaz en el mismo momento en que la existencia de la enfermedad quede confirmada. Por otro lado, considerando que los brotes de tales enfermedades pueden extenderse rápidamente y adquirir proporciones epizoóticas, provocando la muerte de una gran cantidad de peces y trastornos tales que pueden mermar gravemente la rentabilidad de la acuicultura, dicha Directiva tiene por objeto prevenir la propagación de la enfermedad, en particular mediante un control riguroso del movimiento de peces y productos que puedan propagar la infección.
78 La Directiva 93/53, por tanto, tiene por objeto contribuir a la realización del mercado interior de los animales y productos de acuicultura y forma parte de un régimen destinado a establecer medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces. Por consiguiente, las medidas que impone esta Directiva responden efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad.
79 En cuanto a si las restricciones al derecho de propiedad derivadas de estas medidas constituyen, habida cuenta del objetivo perseguido y de la ausencia de indemnización, una intervención desmesurada e intolerable que lesiona la propia esencia del derecho de propiedad, procede señalar primeramente que dichas medidas son de carácter urgente y están destinadas a garantizar que se emprendan acciones eficaces tan pronto como se confirme la existencia de la enfermedad y a eliminar cualquier riesgo de propagación o de supervivencia del agente patógeno.
80 Además, las medidas contempladas producen el efecto, no de privar a los propietarios de las explotaciones de acuicultura del uso de éstas, sino de permitirles continuar ejerciendo su actividad en ellas.
81 En efecto, la destrucción y el sacrificio inmediatos de todos los peces permiten a dichos propietarios repoblar cuanto antes los criaderos afectados.
82 Las referidas medidas permiten, por tanto, la reanudación del transporte y la comercialización en la Comunidad de peces vivos de las especies sensibles a las enfermedades de las listas I y II, de manera que todos los interesados, incluidos los propietarios de las explotaciones de acuicultura, pueden beneficiarse de sus efectos.
83 Por último, procede señalar que, como la propia Booker ha admitido, la actividad que ésta ejerce como propietaria de una explotación de acuicultura implica riesgos comerciales. Como correctamente han sostenido los Scottish Ministers, el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno neerlandés y la Comisión, los demandantes en los procedimientos principales saben, como criadores, que en cualquier momento puede declararse una enfermedad de los peces que les cause un perjuicio. Este riesgo es inherente a la actividad de cría y comercialización de animales vivos y constituye la consecuencia de un acontecimiento natural, tanto por lo que respecta a las enfermedades de la lista I como a las de la lista II.
84 Por lo que respecta a la magnitud del eventual perjuicio, procede señalar que los peces que presentan signos clínicos de enfermedad carecen de valor, debido a su estado. En lo que atañe a los peces que han alcanzado una talla comercial y habrían podido ser comercializados o transformados para el consumo humano por no presentar, en el momento de su sacrificio, ningún signo clínico de enfermedad, la pérdida eventualmente padecida por los criadores a causa del sacrificio inmediato de esta clase de peces se deriva del hecho de que no han podido elegir el momento más favorable para su comercialización. Por otra parte, conviene señalar que, a causa del riesgo de que presenten posteriormente signos clínicos de enfermedad, no es posible determinar ningún otro momento más favorable para su comercialización. Por lo que respecta a todos los demás tipos de peces, tampoco es posible determinar si tienen valor mercantil alguno, debido al riesgo de que muestren posteriormente signos clínicos de enfermedad.
85 Es cierto que el legislador comunitario puede considerar, en el marco de la amplia facultad de apreciación que ostenta en materia de política agrícola (véase la sentencia de 6 de abril de 1995, Flip y Verdegem, C-315/93, Rec. p. I-913, apartado 26), que procede indemnizar, parcial o totalmente, a los propietarios de las explotaciones en las que se destruyan o sacrifiquen animales. Sin embargo, de esta apreciación no cabe deducir que exista en Derecho comunitario un principio general que obligue a conceder una indemnización en todas las circunstancias.
86 De cuanto precede se desprende que las medidas mínimas de destrucción y de sacrificio inmediatos impuestas por la Directiva 93/53 para combatir las enfermedades de la lista I, no acompañadas de una indemnización a favor de los propietarios afectados, no constituyen una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia del derecho de propiedad.
87 Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión planteada en el asunto C-64/00 que su examen no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez de la Directiva 93/53 en la parte en que ésta impone medidas mínimas de lucha contra las enfermedades de la lista I sin prever la concesión de una indemnización a los propietarios afectados por dichas medidas.
88 Por lo que respecta a la aplicación de la Directiva 93/53 por los Estados miembros, es preciso señalar que, según jurisprudencia reiterada (véanse, en particular, las sentencias Wachauf, antes citada, apartado 19, y de 24 de marzo de 1994, Bostock, C-2/92, Rec. p. I-955, apartado 16), las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico comunitario vinculan, asimismo, a los Estados miembros cuando aplican la normativa comunitaria y, por consiguiente, éstos están obligados, en lo posible, a aplicar dicha normativa de modo que no se menoscaben tales exigencias.
89 El Reino Unido adoptó las medidas mínimas de lucha contra las enfermedades de la lista I previstas por la Directiva 93/53. No hizo uso de la facultad que otorga a los Estados miembros el artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva de autorizar el engorde de los peces afectados por una enfermedad de la lista II hasta que hayan alcanzado una talla comercial, sino que impuso, respecto a las enfermedades de la lista II, medidas equivalentes a las previstas en dicha Directiva contra las enfermedades de la lista I.
90 En circunstancias como las de los asuntos principales, la aplicación por un Estado miembro, por un lado, de medidas obligatorias de lucha contra las enfermedades de la lista I idénticas a las medidas mínimas que la Comunidad ha impuesto para dichas enfermedades y sin prever la concesión de una indemnización no constituye, habida cuenta de las consideraciones que figuran en los apartados 79 a 85 de la presente sentencia, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia del derecho de propiedad.
91 Por otro lado, la destrucción y el sacrificio inmediatos de los peces de una explotación afectada por una de las enfermedades de la lista II permiten restablecer en el Estado miembro, lo más rápidamente posible, la autorización de la zona ubicada en una parte del territorio de la Comunidad en la que no se da dicha enfermedad. Este restablecimiento permite comercializar libremente lo antes posible en el mercado comunitario peces vivos de las especies sensibles a dichas enfermedades y prohibir la comercialización, en las zonas autorizadas, de peces vivos que no procedan de una zona autorizada o de una explotación autorizada.
92 Por las mismas consideraciones que se han expuesto en los apartados 79 a 85 y 91 de la presente sentencia, en circunstancias tales como las de los asuntos principales, la aplicación por un Estado miembro de medidas de lucha contra las enfermedades de la lista II análogas a las medidas mínimas que la Comunidad ha impuesto para las enfermedades de la lista I y sin prever la concesión de una indemnización responde efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituye tampoco una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia del derecho de propiedad.
93 Por tanto, procede responder a las dos primeras cuestiones planteadas en los asuntos C-20/00 y C-64/00 que las medidas de destrucción y de sacrificio inmediatos de peces aplicadas por un Estado miembro con objeto de combatir las enfermedades de las listas I y II en el marco de la aplicación de la Directiva 93/53, idénticas y análogas, respectivamente, a las medidas mínimas que la Comunidad ha impuesto para las enfermedades de la lista I y que no prevén la concesión de una indemnización, no son, en circunstancias como las de los asuntos principales, incompatibles con el derecho fundamental de propiedad.
Sobre la tercera cuestión en los asuntos C-20/00 y C-64/00
94 Mediante la tercera cuestión planteada en los asuntos C-20/00 y C-64/00, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la apreciación de la compatibilidad con el derecho fundamental de propiedad de las medidas adoptadas por un Estado miembro con objeto de combatir las enfermedades de las listas I y II, en el marco de la aplicación de la Directiva 93/53, puede variar según que el brote de la enfermedad se deba o no a un comportamiento culposo del propietario de los peces.
95 Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones primera y segunda en los asuntos C-20/00 y C-64/00, procede responder a la tercera cuestión en ambos asuntos que, en circunstancias como las de los asuntos principales, el hecho de que el brote de la enfermedad se deba o no a un comportamiento culposo del propietario de los peces, es irrelevante a efectos de valorar la compatibilidad con el derecho fundamental de propiedad de las medidas impuestas por un Estado miembro con objeto de combatir las enfermedades de las listas I y II en el marco de la aplicación de la Directiva 93/53.
Decisión sobre las costas
Costas
96 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido, francés, italiano, neerlandés y noruego, el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Session (Scotland) mediante resoluciones de 11 de enero y 18 de febrero de 2000, declara:
1) El examen de la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C-64/00 no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez de la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, en la parte en que ésta impone medidas mínimas de lucha contra las enfermedades de la lista I del anexo A de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura, en su versión modificada por la Directiva 93/54/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, sin disponer que se conceda una indemnización a los propietarios afectados por dichas medidas.
2) Las medidas de destrucción y de sacrificio inmediatos de peces aplicadas por un Estado miembro con objeto de combatir las enfermedades de las listas I y II del referido anexo en el marco de la aplicación de la Directiva 93/53, idénticas y análogas, respectivamente, a las medidas mínimas que la Comunidad ha impuesto para las enfermedades de la lista I y que no prevén la concesión de una indemnización, no son, en circunstancias como las de los asuntos principales, incompatibles con el derecho fundamental de propiedad.
3) El hecho de que, en circunstancias como las de los asuntos principales, el brote de la enfermedad se deba o no a un comportamiento culposo del propietario de los peces, es irrelevante a efectos de valorar la compatibilidad con el derecho fundamental de propiedad de las medidas impuestas por un Estado miembro con objeto de combatir las enfermedades de las listas I y II del referido anexo en el marco de la aplicación de la Directiva 93/53.
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