Asunto C‑87/00
Roberto Nicoli
contra
Eridania SpA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Genova)
«Azúcar – Régimen de precios – Regionalización – Zonas deficitarias – Clasificación de Italia – Campaña de comercialización 1998/1999 – Reglamentos (CEE) nº 1785/81 y (CE) nº 1361/98 – Validez del Reglamento (CE) nº 1361/98»
Sumario de la sentencia
Agricultura – Organización común de mercados – Azúcar – Régimen de precios – Método de cálculo del consumo de azúcar – Azúcar incorporado a los productos transformados – Inclusión de los productos importados al territorio nacional – Exclusión de los productos exportados a otro Estado miembro – Procedencia
[Reglamento (CE) nº 1361/98 del Consejo]
La Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al adoptar, en el Reglamento nº 1361/98, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1998/1999, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento, un método de cálculo del consumo de azúcar estimado conforme al cual no se considera consumido en el Estado miembro de que se trata el azúcar incorporado a los productos transformados que se exportan a otros Estados, dado que, según este método, también se tiene en cuenta el azúcar contenido en los productos transformados que se importan o proceden de otros Estados.
(véanse el apartado 40 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 12 de octubre de 2004(1)
«Azúcar – Régimen de precios – Regionalización – Zonas deficitarias – Clasificación de Italia – Campaña de comercialización 1998/1999 – Reglamentos (CEE) nº 1785/81 y (CE) nº 1361/98 – Validez del Reglamento (CE) nº 1361/98»
En el asunto C‑87/00,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE,por el Giudice di pace di Genova (Italia), mediante resolución de 28 de febrero de 2000, registrada en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2000, en el procedimiento entre:
Roberto Nicoli
y
Eridania SpA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y R. Schintgen y las Sras. F. Macken y N. Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de marzo de 2004;consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr. Nicoli, por el Sr. G. Conte y por la Sra. B. Della Barile, avvocati;
– en nombre de Eridania SpA, por los Sres. I. Vigliotti y C. Cacciapuoti, avvocati;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por los Sres. G. De Bellis y A. Cingolo, avvocati dello Stato;
– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Cattabriga y por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, de 24 de abril de 1995 (DO L 110, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1785/81»), y la validez del Reglamento (CE) nº 1361/98 del Consejo, de 26 de junio de 1998, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1998/99, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento (DO L 185, p. 3).
2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Nicoli, productor de remolacha en Italia, y la sociedad Eridania SpA (en lo sucesivo, «Eridania»), empresa productora de azúcar a la que éste suministró remolacha azucarera, sobre la validez de la clasificación de Italia como zona no deficitaria para la campaña de comercialización 1998/1999, y de la consiguiente inexistencia de un precio de intervención derivado del azúcar blanco para las zonas de este Estado miembro y de precios mínimos incrementados pagaderos a los productores de remolacha.
Marco jurídico
Organización común de mercados en el sector del azúcar
3 En el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar (en lo sucesivo, «OCM del azúcar»), el Reglamento nº 1785/81 estableció, en su título I, un régimen de precios y, en su título III, un régimen de cuotas.
4 Por lo que atañe al régimen de cuotas, se asigna a cada Estado miembro, en particular, una cantidad de base de producción nacional. Esta cantidad se reparte, en función de los criterios señalados en el Reglamento nº 1785/81, entre las empresas productoras de cada Estado miembro, en forma de cuotas de producción A y B. Se otorga a ambas cuotas una garantía de comercialización mediante un precio de intervención del azúcar blanco, tanto en el mercado comunitario como en los países terceros, y una garantía de remuneración adecuada, aunque ésta se establece a distintos niveles, puesto que la cuota B está sujeta al pago de cotizaciones mayores. Cuando las empresas productoras no pueden trasladar, dentro de los límites establecidos, la producción excedentaria, denominada «azúcar C», a la campaña de comercialización siguiente y a cuenta de la producción de dicha campaña, el azúcar C debe exportarse a países terceros sin ninguna intervención por parte del Comunidad.
5 En cuanto al régimen de precios, la citada norma prevé que éstos se fijarán anualmente para la campaña de comercialización que comience el 1 de julio del año siguiente. En este sentido, el artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1785/81 dispone:
«4. El precio de intervención del azúcar blanco se fijará antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience el 1 de julio del año siguiente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.
El Consejo determinará, de acuerdo con el mismo procedimiento, la calidad tipo para la que será válido dicho precio.
5. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará el precio de intervención del azúcar terciado y los precios de intervención derivados cada año, al mismo tiempo que el precio de intervención del azúcar blanco.
El Consejo, de acuerdo con el mismo procedimiento, determinará la calidad tipo para la que será válido el precio de intervención del azúcar terciado.»
6 Existen dos categorías de precios de intervención del azúcar blanco: el precio de intervención propiamente dicho, aplicable al azúcar producido en las zonas no deficitarias, y el precio de intervención derivado, para el azúcar producido en las zonas deficitarias. El precio que se fija para estas últimas es mayor que el que se establece para las zonas no deficitarias. Esta diferenciación en cuanto a los precios se conoce comúnmente como «regionalización».
7 De forma paralela al precio del azúcar se fija cada año, al mismo tiempo que el precio de intervención del azúcar blanco y con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1785/81, un precio mínimo al que las azucareras están obligadas a comprar la remolacha a los productores. Como sucede con el azúcar, existen dos categorías de remolachas, A y B, que constituyen la materia prima del azúcar A y del azúcar B, respectivamente.
8 Para mantener el paralelismo con el régimen aplicable al azúcar, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 1785/81 dispone que, «para las zonas para las que se fije un precio de intervención derivado del azúcar blanco, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B se incrementarán en una cantidad igual a la diferencia entre el precio de intervención derivado de la zona de que se trate y el precio de intervención; a este importe se le aplicará el coeficiente 1,30».
9 En consecuencia, el sistema establecido por el Reglamento nº 1785/81 fija un precio más elevado, en las zonas deficitarias y dentro de la cuota adjudicada, para la compra de la materia prima necesaria para la producción de azúcar y, simultáneamente, garantiza una remuneración mayor por el azúcar producido en estas zonas.
10 El Reglamento nº 1785/81 fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 252, p. 1), el cual, a su vez, fue derogado por el Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1).
11 El artículo 14, número 1, del Reglamento (CE) nº 779/96 de la Comisión, de 29 de abril de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1785/81 del Consejo en lo que respecta a las comunicaciones en el sector del azúcar (DO L 106, p. 9), dispone lo siguiente:
«Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:
1) antes de cada 1 de septiembre, con respecto a la campaña de comercialización anterior, y antes de cada 1 de enero, con respecto a la campaña de producción anterior, los datos relativos al balance de abastecimiento de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina correspondientes al período de que se trate con arreglo al modelo que figura en el anexo II.»
12 El Reglamento nº 779/96 contiene, en su anexo II, un cuadro que debe utilizarse como modelo para las notificaciones mencionadas en el artículo 14, número 1, de dicho Reglamento. La columna izquierda de este cuadro está redactada de la forma siguiente:
1. EXISTENCIAS INICIALES A: 1 ………………….Total
[…]
2. PRODUCCIÓN
[…]
3. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES
a) en estado natural
[…]
b) productos transformados
4. ENTRADAS PRODECENTES DE OTROS ESTADOS MIEMBROS
a) en estado natural
b) productos transformados
5. TOTAL DE LAS DISPONIBILIDADES
6. SALIDAS A LOS DEMÁS ESTADOS MIEMBROS
a) en estado natural
b) productos transformados
7. EXPORTACIONES A TERCEROS PAÍSES
a) en estado natural
b) productos transformados
[…]
8. CONSUMO TOTAL
[5 – (6 + 7 + 9)]
9. EXISTENCIAS FINALES A: 30 …………………Total
[…]
Reglamentos (CE) nos 1360/98 y 1361/98
13 El Reglamento (CE) nº 1360/98 del Consejo, de 26 de junio de 1998, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1998/99, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha (DO L 185, p. 1), estableció en particular el precio de intervención del azúcar blanco para la campaña de que se trata en el asunto principal.
14 El Reglamento nº 1361/98, que se adoptó sobre la base del Reglamento nº 1785/81, señala en sus considerandos segundo y tercero, a propósito de la fijación de los precios de intervención derivados, lo siguiente:
«Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 señala que los precios de intervención derivados del azúcar blanco deben fijarse para cada una de las zonas deficitarias; que, para dicha fijación, resulta apropiado tener en cuenta las diferencias regionales del precio del azúcar, que pueden suponerse, en caso de cosecha normal y de libre circulación del azúcar, basándose en las condiciones naturales de formación de los precios del mercado;
Considerando que es previsible una situación de abastecimiento deficitario en las zonas de producción de Irlanda, del Reino Unido, de España, de Portugal y de Finlandia».
15 Al no haberse fijado un precio de intervención derivado del azúcar blanco para el territorio italiano en el Reglamento nº 1361/98, el precio de intervención del azúcar blanco establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 1360/98 se aplicó también en Italia para la campaña 1998/1999. Por lo tanto, Italia fue tratada como una zona excedentaria.
Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
16 El Sr. Nicoli, productor de remolacha, vendió a Eridania, mediante un contrato celebrado el 2 de diciembre de 1997, su producción de remolacha correspondiente a la campaña 1998/1999, cuyo peso total fue de 53,23 toneladas. Eridania abonó por dicha venta la cantidad de 6.651.350 ITL (3.435,14 euros), que no incluía el importe correspondiente a la «regionalización» del precio, equivalente a 421.263,88 ITL (217,56 euros).
17 Al considerarse acreedor de esta última cantidad, el Sr. Nicoli demandó judicialmente a Eridania ante el Giudice di pace di Genova (Juez de paz de Génova) solicitando el pago de la parte restante del precio que se le debía.
18 El órgano jurisdiccional remitente señala, en particular, que las zonas excedentarias y deficitarias se definen en función de que la producción sea superior al consumo (zonas excedentarias), o bien que el consumo sea superior a la producción (zonas deficitarias).
19 En lo que se refiere al consumo, el mencionado órgano jurisdiccional se plantea, más en concreto, si, en orden a la clasificación de una determinada zona como deficitaria, se debe considerar consumido en Italia, como parece lógico, el azúcar que se añade en Italia a los alimentos que después se consumen en otros Estados miembros o, por el contrario, si debe admitirse que este azúcar se consume en el país donde se consumen los alimentos en cuestión.
20 En estas circunstancias, el Giudice di Pace di Genova decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales.
21 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 2000, el Tribunal de Justicia suspendió el procedimiento en espera de la resolución del asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de marzo de 2002, Italia/Consejo (C‑340/98, Rec. p. I‑2663), que versaba precisamente sobre la validez de los Reglamentos nos 1360/98 y 1361/98. Dicha sentencia fue comunicada al Giudice di pace di Genova, que consideró, mediante auto de 30 de julio de 2002, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de agosto siguiente, que el Tribunal de Justicia sólo había contestado la primera de las tres cuestiones prejudiciales planteadas en su resolución de remisión.
22 Según el Giudice di pace di Genova, queda aún por responder la segunda cuestión, en la que se solicita que se dilucide cuál es la interpretación que debe darse al concepto de «consumo en una zona determinada», por una parte, y si este concepto incluye o no el azúcar incorporado a un producto transformado que se consume posteriormente en otro país, por otra. En opinión del citado órgano jurisdiccional, tampoco se contestó la tercera de sus cuestiones, que está relacionada con la segunda, puesto que la misma no sólo se refiere a la falta de motivación del Reglamento nº 1361/98, sino también al hecho de que éste no fije un precio de intervención derivado para todas las zonas de Italia.
23 En estas circunstancias, el Giudice di pace di Genova, manteniendo las dos primeras cuestiones enunciadas en su resolución de remisión de 28 de febrero de 2000, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el Reglamento nº 1785/81 en el sentido de que la clasificación de una zona como deficitaria ha de determinarse en función de un método de cálculo que considera como consumido en la citada zona el azúcar incorporado allí a un producto transformado también en el supuesto de que este último sea consumido en otro país o, por el contrario, la clasificación de una zona como deficitaria debe determinarse sobre la base de un método de cálculo que no considera consumido en aquella zona el azúcar incorporado allí a un producto transformado que se consuma en otro país?
2) ¿Es válido el Reglamento […] nº 1361/98 […] en la medida en que no fija un precio de intervención derivado para todas las zonas de Italia, a la luz de los artículos 3, apartado 1, 5, apartado 3, y 6, apartado 2, del Reglamento […] nº 1785/81, y no contiene motivación alguna sobre este particular?»
24 Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2002, se reanudó el procedimiento.
Sobre las cuestiones prejudiciales
25 Las dos cuestiones que el Giudice di pace di Genova ha decidido continuar planteando al Tribunal de Justicia y que deben ser examinadas de forma conjunta pretenden en esencia que se dilucide si el Reglamento nº 1361/98 carece de validez en la medida en que, como consecuencia de la utilización de un método erróneo para el cálculo del consumo de azúcar estimado, no incluye el territorio italiano entre las zonas deficitarias de la Comunidad para la campaña de comercialización 1998/1999 que se enumeran en el artículo 1 de dicho Reglamento. El órgano jurisdiccional remitente se plantea también la cuestión de si la citada norma carece de validez por no contener motivación alguna que justifique el que no se fijase un precio de intervención derivado para todas las zonas de dicho territorio.
Sobre el alcance de la sentencia Italia/Consejo, antes citada
26 Es preciso señalar que, al contrario de lo que alegan el Consejo y la Comisión, la sentencia Italia/Consejo, antes citada, no ofrece respuesta a la cuestión de si el método de cálculo del consumo elegido por el legislador comunitario afecta a la validez del Reglamento nº 1361/98.
27 Por lo que se refiere a la cuestión de la interpretación que debe darse al concepto de consumo, de los apartados 71 a 78 de la sentencia Italia/Consejo, antes citada, se desprende que el Tribunal de Justicia analizó únicamente el supuesto cambio en el método utilizado por la Comisión y el Consejo para evaluar la situación futura en Italia.
28 El Tribunal de Justicia señaló en particular, en el apartado 73 de dicha sentencia, que el método utilizado consistió en comparar la producción disponible formada por cantidades previsibles de azúcar A y azúcar B, añadiendo en su caso el azúcar C transferido, con el consumo previsible.
29 Sin embargo, la sentencia Italia/Consejo, antes citada, no analizó ni el método de cálculo del consumo estimado ni, por tanto, la validez del Reglamento nº 1361/98 en la medida en que no incluye a Italia entre las zonas deficitarias para la campaña de comercialización 1998/1999 como consecuencia de la utilización de un método supuestamente erróneo para el cálculo de dicho consumo.
30 En cambio, de los apartados 56 a 63 de la sentencia Italia/Consejo, antes citada, en los que el Tribunal de Justicia analizó el motivo basado en la falta o insuficiencia de la motivación del Reglamento nº 1361/98 con arreglo al artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), se desprende que esta motivación fue declarada conforme con las exigencias de dicho artículo. En efecto, en el apartado 63 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señala que, en el contexto de la normativa controvertida y de la evolución del mercado correspondiente, la motivación del citado Reglamento en lo referente a la clasificación de Italia como zona no deficitaria para la campaña 1998/1999, aunque sea muy sucinta, basta para satisfacer las exigencias de motivación que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
31 En consecuencia, no se puede cuestionar la validez del Reglamento nº 1361/98 sobre la base de una supuesta vulneración de las exigencias de motivación de la decisión de no fijar un precio de intervención derivado para todas las zonas de Italia.
Sobre el método de cálculo del consumo estimado
32 Con carácter preliminar, hay que recordar que el consumo estimado para la campaña siguiente es uno de los dos datos en los que deben basarse las instituciones para prever si se va a producir una situación deficitaria o excedentaria en una zona determinada. En efecto, existe un déficit en el sentido del Reglamento nº 1785/81 cuando la producción total disponible es inferior al consumo (véanse las sentencias de 6 de julio de 2000, Eridania, C‑289/97, Rec. p. I‑5409, apartado 46, e Italia/Consejo, antes citada, apartado 76).
33 La normativa relativa al régimen de la OCM del azúcar no definió el concepto de «consumo». A pesar de que el Reglamento nº 779/96, aplicable en la época en que tuvieron lugar los hechos del litigio principal, establece el método de calculo del consumo total en el número 8 de su anexo II, este anexo no pretende definir el concepto de consumo que debe utilizarse para determinar el carácter deficitario o excedentario de una zona. Su finalidad consiste más bien en fijar un modelo común para las comunicaciones de los datos que se utilizan a varios efectos en el marco de dicha OCM.
34 Pues bien, ha quedado acreditado que el Consejo y la Comisión se basan en la definición de «consumo total» que figura en el citado número 8 para determinar el carácter deficitario o excedentario de una zona. En este sentido, dichas instituciones evaluaron el consumo total restando del total de las disponibilidades la suma de las cantidades correspondientes a las salidas a los demás Estados miembros, las exportaciones a terceros países y las existencias finales. De lo que se desprende que se incluyó el azúcar incorporado a los productos transformados importado de terceros países o procedente otros Estados miembros, pero no se consideró consumido en el Estado miembro en cuestión el azúcar incorporado a los productos transformados que salió o se exportó a otros Estados.
35 El Sr. Nicoli considera que este método de cálculo del consumo incurre en un grave error, puesto que no considera consumido el azúcar señalado en el último inciso del apartado anterior.
36 En lo referente al alcance del control jurisdiccional del Tribunal de Justicia en cuanto al método adoptado por las instituciones para determinar el consumo estimado de azúcar para la campaña de que se trata, hay que recordar que el Consejo y la Comisión deben hacer previsiones a partir de los datos comunicados por los Estados miembros, referidos, tanto a la campaña en curso, por lo que respecta a la evolución del consumo, como a las perspectivas de la campaña futura, por lo que respecta a la evolución de la producción disponible (véase la sentencia Eridania, antes citada, apartado 47).
37 De lo que se deduce que debe realizarse la evaluación de una situación económica compleja, lo que otorga a las instituciones comunitarias una amplia facultad de apreciación. Al controlar la legalidad del ejercicio de tal competencia, el órgano jurisdiccional comunitario no puede sustituir las apreciaciones de la autoridad competente en la materia por las suyas propias, sino que debe limitarse a examinar si tales apreciaciones incurren en error manifiesto o en desviación de poder o si dicha institución ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véanse las sentencias de 27 de noviembre de 1997, Somalfruit y Camar, C‑369/95, Rec. p. I‑6619, apartado 50, y de 14 de diciembre de 2000, Italia/Comisión, C‑99/99, Rec. p. I‑11535, apartado 26).
38 Por lo tanto, en lo que se refiere al Reglamento nº 1361/98, hay que analizar, en virtud de esta jurisprudencia, si la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al calcular el consumo de azúcar estimado para la campaña 1998/1999 teniendo en cuenta únicamente las cantidades que se consumen en la zona afectada y no el azúcar incorporado allí a los productos transformados que posteriormente se exportan.
39 Como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, la fijación de un precio de intervención derivado mayor para las zonas deficitarias tiene como finalidad, por una parte, permitir que éstas se abastezcan de azúcar de las zonas no deficitarias, considerando en particular, en cierta medida, los gastos de transporte, y, por otra, evitar un descenso en la producción de remolacha que provocaría un déficit aún mayor durante las campañas siguientes.
40 Aun suponiendo que el método de cálculo del consumo que preconiza el Sr. Nicoli fuese más adecuado para conseguir los objetivos mencionados en el apartado anterior, la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al adoptar un método de cálculo del consumo de azúcar estimado conforme al cual no se considera consumido en el Estado miembro de que se trata el azúcar incorporado a los productos transformados que sale o se exporta a otros Estados. En efecto, el método aplicado tiene también en cuenta el azúcar contenido en los productos transformados que se importa o procede de otros Estados.
Sobre la validez del Reglamento nº 1361/98
41 De todas las consideraciones anteriores se desprende que el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 1361/98.
Costas
42 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) nº 1361/98 del Consejo, de 26 de junio de 1998, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1998/99, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento.
Firmas
1 – Lengua de procedimiento: italiano.
Full & Egal Universal Law Academy