Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Agricultura Organización común de mercados Carne de vacuno Sistema de etiquetado de la carne de vacuno Reglamento (CE) nº 820/97 Prórroga Base jurídica Reglamento (CE) nº 2772/1999 Invalidez
[Reglamentos (CE) del Consejo nos 820/97, art. 19, y 2772/1999)
2. Recurso de anulación Sentencia anulatoria Efectos Limitación por el Tribunal de Justicia Invalidez del Reglamento (CE) nº 2772/1999
[Art. 231 CE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento y del Consejo; Reglamentos (CE) del Consejo nos 820/97 y 2772/1999]
Índice
1. Al prorrogar mediante el Reglamento nº 2772/1999, relativo a las normas generales de un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de bovino, la validez de las normas relativas al sistema de etiquetado facultativo establecidas por el Reglamento nº 820/97, el Consejo modificó, en realidad, el ámbito de aplicación temporal del Reglamento nº 820/97. Pues bien, la modificación de dicho Reglamento sólo podía tener lugar al amparo de una base jurídica que tuviese naturaleza equivalente a la que sirvió de base para su adopción, es decir, al amparo del propio Tratado y respetando el procedimiento legislativo previsto por este último. En consecuencia, el Consejo se basó incorrectamente en el artículo 19 del Reglamento nº 820/97 para adoptar el Reglamento nº 2772/1999, de manera que el Consejo no era competente para adoptar el Reglamento nº 2772/1999 basándose en esta disposición y procede anular el Reglamento nº 2772/1999.
( véanse los apartados 41 a 44 )
2. Aun cuando el Reglamento nº 2772/1999, relativo a las normas generales de un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de bovino, haya sido sustituido entretanto por el Reglamento nº 1760/2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento nº 820/97, su anulación podría crear un vacío jurídico que permitiría, en particular, impugnar las decisiones que hayan podido adoptar los Estados miembros con arreglo al Reglamento nº 820/97, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, durante el período de prórroga previsto por el Reglamento nº 2772/1999. Por razones de seguridad jurídica, procede que el Tribunal de Justicia haga uso de la potestad que le confiere el artículo 231 CE, párrafo segundo, y resuelva considerar definitivos los efectos de lo dispuesto en el Reglamento nº 2772/1999, para cuya ejecución los Estados miembros han podido adoptar decisiones que podrían ser recurridas.
( véase el apartado 48 )
Partes
En el asunto C-93/00,
Parlamento Europeo, representado por el Sr. C. Pennera y la Sra. E. Waldherr, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. G. Maganza y J. Monteiro, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyado por
Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
y por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Berscheid, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 2772/1999 del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, por el que se aprueban las normas generales de un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno (DO L 334, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann, las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. S. von Bahr, Presidentes de Sala, y los Sres. A. La Pergola, J.-P. Puissochet, L. Sevón (Ponente), M. Wathelet, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogada General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión expuestos en la vista celebrada el 3 de julio de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de octubre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de marzo de 2000, el Parlamento Europeo solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación del Reglamento (CE) nº 2772/1999 del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, por el que se aprueban las normas generales de un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno (DO L 334, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).
2 Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de agosto y de 13 de septiembre de 2000, respectivamente, se admitió la intervención del Reino de España y de la Comisión de las Comunidades Europeas en el presente procedimiento.
El Reglamento (CE) nº 820/97
3 El 21 de abril de 1997, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 820/97, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 117, p. 1), basándose en el artículo 43 del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación).
4 El título I de dicho Reglamento establece el sistema de identificación y registro de los vacunos. Con arreglo a su artículo 3, el sistema incluye marcas auriculares destinadas a identificar cada animal de forma individual, bases de datos informatizadas, pasaportes para animales y registros individuales llevados en cada explotación. Las disposiciones relativas a este sistema sustituyen, por lo que respecta a los vacunos, a las que figuran en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (DO L 355, p. 32).
5 El título II del Reglamento nº 820/97 regula el etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. El Reglamento autoriza el etiquetado por parte de los agentes económicos o las organizaciones que lo deseen, conforme a un sistema de autorización por los Estados miembros, y enumera, en el artículo 16, los datos que pueden figurar en las etiquetas.
6 El artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 820/97 dispone:
«Cuando en el punto de venta un agente económico o una organización, según se definen en el artículo 13, deseen etiquetar carne de vacuno con objeto de facilitar información acerca del origen, determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal del que procede, deberán hacerlo según lo establecido en el presente título.
El presente título no afecta a:
las indicaciones obligatorias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo [de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), en su versión modificada por la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997 (DO L 43, p. 21)], excepto el punto 7,
[...]
las indicaciones a las que se refieren los Reglamentos (CEE) nos 1208/81 [del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (DO L 123, p. 3; EE 03/21, p. 191), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1026/91 del Consejo, de 22 de abril de 1991 (DO L 106, p. 2)] y 1186/90 [del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (DO L 119, p. 32)],
las indicaciones relativas a la marca sanitaria tal como se establece en la Directiva 64/433/CEE [del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, en su versión modificada y actualizada por la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO L 268, p. 69), a su vez modificada por la Directiva 95/23/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995 (DO L 243, p. 7)] y otras indicaciones similares previstas en la legislación sanitaria correspondiente,
[...]»
7 El artículo 19 del Reglamento nº 820/97 prevé lo siguiente:
«1. Se establecerá un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno, que será obligatorio en todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2000. Sin embargo, este sistema obligatorio no excluirá la posibilidad de que un Estado miembro decida aplicar este sistema exclusivamente de manera facultativa a la carne de vacuno comercializada en dicho Estado. El sistema de etiquetado establecido en el presente Reglamento estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1999.
Por consiguiente, y basándose en el informe establecido en el apartado 3, el Consejo adoptará antes del 1 de enero de 2000, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las normas generales de un sistema de etiquetado de la carne de vacuno obligatorio, de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad, a partir de dicha fecha.
2. Si el Consejo no decide otra cosa, en el sistema de etiquetado obligatorio a partir del 1 de enero de 2000, además de la mención en la etiqueta a que se refiere en el apartado 3 del artículo 16, será también obligatorio, de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad, mencionar el Estado miembro o el tercer país de nacimiento del animal del que procede la carne de vacuno, los Estados miembros o terceros países en los que se haya mantenido al animal y el Estado miembro o tercer país de su sacrificio.
3. A más tardar el 1 de mayo de 1999, los Estados miembros transmitirán a la Comisión informes sobre la aplicación del sistema de etiquetado de la carne de vacuno. La Comisión transmitirá al Consejo un informe sobre la situación de la aplicación en los distintos Estados miembros de los sistemas de etiquetado de la carne de vacuno.
4. No obstante, en caso de que exista un sistema suficientemente desarrollado de identificación y registro de los animales de la especie bovina, los Estados miembros podrán imponer ya antes del 1 de enero de 2000 un sistema de etiquetado obligatorio para la carne de vacuno procedente de animales nacidos, mantenidos y sacrificados en su territorio. Además, podrán decidir que uno o varios de los elementos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 16 deban constar en las etiquetas.
5. Ninguno de los sistemas obligatorios a que se refiere el apartado 4 podrá conducir a que se produzca distorsión alguna del comercio entre los Estados miembros.
Las normas de desarrollo aplicables en los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 deberán ser aprobadas previamente por la Comisión.
6. A más tardar el 1 de enero de 2000, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, si resulta posible y deseable establecer indicaciones obligatorias de datos distintos de los previstos en el apartado 2 y ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a productos distintos de los contemplados en el primer guión del artículo 13.»
El Reglamento impugnado
8 De acuerdo con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 820/97, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo, el 13 de octubre de 1999, un Informe sobre la situación relativa a la aplicación de los sistemas de etiquetado de la carne de vacuno en los distintos Estados miembros [COM(1999) 486 final; en lo sucesivo, «Informe de la Comisión»]. En este Informe, la Comisión dejó constancia de la existencia de una serie de deficiencias en cuanto a la identificación y al registro de los vacunos. A este respecto, destacó en particular, primeramente, que, en la mayoría de los Estados miembros, los pasaportes sólo se aplicaban a los animales nacidos después del 1 de enero de 1998, subrayando a continuación, especialmente, que se habían observado dificultades en la transmisión de los datos relativos a un animal a la hora de exportarlo (pérdida de datos en el momento de expedir un nuevo pasaporte) y, finalmente, que no era posible poner en marcha las bases de datos con la información pertinente en la fecha prevista.
9 El Informe de la Comisión llegaba a la conclusión de que «la mayoría de los Estados miembros [...], al no estar en condiciones de aplicar de forma fiable un sistema de etiquetado obligatorio, darían lugar a una situación insatisfactoria de confusión, injusticia e incertidumbre en todo el sector comunitario de la carne de vacuno, desde el productor hasta el consumidor».
10 Habida cuenta de estos datos, la Comisión presentó dos propuestas de reglamentos basados en el artículo 152 CE:
la primera proponía sustituir el Reglamento nº 820/97 por otro nuevo que tuviese el mismo objeto pero que previese la introducción de las menciones obligatorias en dos fases distintas, comenzando la segunda el 1 de enero de 2003 (en lo sucesivo, «primera propuesta de la Comisión»);
la segunda se refería a una prórroga provisional de las disposiciones de etiquetado previstas por el Reglamento nº 820/97, hasta que fuese adoptada la primera propuesta de la Comisión (en lo sucesivo, «segunda propuesta de la Comisión»).
11 En lo que respecta a esta segunda propuesta, la Comisión precisaba en su informe lo siguiente:
«Es preciso que la propuesta se adopte rápidamente a fin de evitar el colapso del sistema de etiquetado facultativo actualmente vigente y su sustitución por un sistema obligatorio sin unas normas generales orientativas.
No obstante, en caso de que el Consejo y el Parlamento no consigan adoptar una decisión antes del 31 de diciembre de 1999, la Comisión se reserva la posibilidad de presentar al Consejo, para su adopción antes de finales de 1999, una propuesta con carácter urgente basada en el actual artículo 19 del Reglamento (CE) nº 820/97 (es decir, una decisión adoptada por el Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión). Con esta propuesta se pretende evitar el vacío jurídico que supone la expiración automática del sistema facultativo.»
12 El 14 de diciembre de 1999, el Consejo decidió adoptar normas basadas en el artículo 19 del Reglamento nº 820/97 en el supuesto de que el Parlamento no aprobara, en su primera lectura en el marco del procedimiento de codecisión, la segunda propuesta de la Comisión sin introducir cambios, aparte de la mera modificación de añadir el artículo 37 CE como base jurídica junto al artículo 152 CE.
13 El 16 de diciembre de 1999, el Parlamento votó, en primera lectura del procedimiento de codecisión, algunas modificaciones relativas a la segunda propuesta de la Comisión. El Parlamento deseaba que determinados datos fuesen obligatorios a partir del 1 de enero de 2000. Otra modificación se refería a una prórroga del sistema facultativo de sólo ocho meses y no de un año como proponía la Comisión.
14 El 21 de diciembre de 1999, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado, basándose en el artículo 19 del Reglamento nº 820/97.
15 Conforme al segundo considerando del Reglamento impugnado, las normas generales del sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno que establece sólo eran aplicables, en principio, de forma provisional, durante un período máximo de ocho meses, a fin de permitir al Parlamento Europeo y al Consejo adoptar una decisión sobre la primera propuesta de la Comisión.
16 A tenor del tercer considerando del Reglamento impugnado, era preciso establecer una serie de normas generales sencillas para la introducción de un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno que todos los Estados miembros pudieran aplicar y dichas normas debían remitir a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 820/97.
17 Además, el Reglamento impugnado mantiene en vigor el sistema facultativo de etiquetado de la carne de vacuno previsto por el Reglamento nº 820/97.
18 El artículo 1 del Reglamento impugnado dispone:
«1. Los agentes económicos y organizaciones que comercialicen carne de vacuno, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 820/97, la etiquetarán de acuerdo con las normas contenidas en los guiones primero, tercero y cuarto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 de ese mismo Reglamento.
No obstante, los Estados miembros podrán seguir haciendo uso de la facultad que les confiere el apartado 4 del artículo 19 del mencionado Reglamento después del 1 de enero del año 2000. En tal caso, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo.
2. Las normas relativas al sistema facultativo aplicables hasta el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 820/97, continuarán aplicándose a cualesquiera indicaciones de carácter voluntario que se añadan al sistema de etiquetado obligatorio a que se refiere el apartado 1.»
El recurso de anulación
19 El Parlamento alega tres motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se refiere a la falta de competencia del Consejo para adoptar el Reglamento impugnado basándose en el artículo 19 del Reglamento nº 820/97. El segundo motivo se refiere a una violación de las prerrogativas del Parlamento debida a que, si el Reglamento por el que se prorrogan provisionalmente las disposiciones sobre etiquetado previstas en el Reglamento nº 820/97 se hubiese adoptado con la base jurídica correcta, a saber, el artículo 152 CE, el Parlamento habría tenido que intervenir en calidad de colegislador. El tercer motivo se refiere a la inobservancia, por parte del Consejo, de las obligaciones que se derivan del Reglamento nº 820/97, por una parte, al haber modificado el Consejo el contenido del Reglamento nº 820/97 sin utilizar el procedimiento legislativo de codecisión y, por otra, al no haber adoptado el Consejo, en el plazo fijado en el artículo 19 del Reglamento nº 820/97, las normas generales para un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno.
Alegaciones de las partes
Sobre el primer motivo
20 Mediante su primer motivo, el Parlamento alega que el Consejo no era competente ni para prorrogar la aplicación del sistema facultativo de etiquetado de la carne de vacuno más allá del 31 de diciembre de 1999, ni para posponer la introducción del sistema obligatorio de etiquetado de este tipo de carne. Según el Parlamento, si bien es cierto que el Consejo se había reservado la facultad de adoptar disposiciones de ejecución del Reglamento nº 820/97, en este Reglamento se establece el propio principio del sistema obligatorio de etiquetado y se fija la fecha de entrada en vigor de dicho sistema. Al alterar estos elementos, el Consejo no adoptó disposiciones de ejecución del Reglamento nº 820/97, sino que lo modificó.
21 El Parlamento señala que el Reglamento impugnado no contiene ninguna disposición específica relativa al etiquetado de la carne de vacuno y no puede, por consiguiente, considerarse una medida de ejecución para el establecimiento de un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno.
22 Dicha Institución considera que la remisión que hace el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento impugnado a las normas contenidas en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, guiones primero, tercero y cuarto, del Reglamento nº 820/97 sólo tiene carácter confirmatorio, ya que estas normas se refieren a la normativa vigente sobre etiquetado de alimentos (Directiva 79/112, en su versión modificada por la Directiva 97/4), al modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (Reglamento nº 1208/81, en su versión modificada por el Reglamento nº 1026/91, y Reglamento nº 1186/90) y a la marca sanitaria (Directiva 64/433, en su versión modificada y actualizada por la Directiva 91/497, a su vez modificada por la Directiva 95/23).
23 El Parlamento rechaza la tesis del Consejo de la «base jurídica derivada», que permite adoptar, mediante un procedimiento decisorio simplificado, un acto normativo en el ámbito de la política agrícola común sin respetar lo dispuesto en el artículo 37 CE.
24 El Parlamento estima que no existe, además de los actos normativos y las disposiciones de ejecución, una tercera clase de actos jurídicos. En su opinión, el Reglamento impugnado es bien un acto normativo legislativo y, en este caso, ha de atenerse a las disposiciones de forma que exige el Tratado para su adopción, o bien una medida de ejecución en el sentido del artículo 202 CE.
25 Con carácter subsidiario, el Parlamento alega que, aun suponiendo que el Consejo dispusiera efectivamente de competencia para adoptar un acto de una tercera clase, las normas de atribución de facultades contenidas en el artículo 19, apartados 1, párrafo segundo, y 2, del Reglamento nº 820/97 se limitaban al establecimiento de un sistema de etiquetado obligatorio el 1 de enero de 2000.
26 En cambio, el Consejo defiende su competencia para adoptar el Reglamento impugnado basándose en el artículo 19 del Reglamento nº 820/97.
27 A su juicio, del Tratado no se deduce en absoluto que todas las medidas legislativas en el ámbito de la política agrícola común requieran una consulta del Parlamento Europeo o una decisión conjunta con él. Por el contrario, el legislador comunitario puede establecer, mediante un acto legislativo adoptado en un procedimiento de consulta o de codecisión con el Parlamento Europeo, una base jurídica derivada que no exija la participación de este último.
28 A este respecto, el Consejo considera que, si hubiera querido reservarse facultades de ejecución, lo habría justificado en la exposición de motivos del Reglamento nº 820/97, lo cual no ha hecho.
29 El Consejo afirma que, en el presente asunto, el artículo 19 del Reglamento nº 820/97 constituía una base jurídica derivada que le permitía, basándose en la experiencia adquirida con la aplicación del sistema de etiquetado facultativo, por una parte, realizar, en su caso, las adaptaciones que pudieran resultar necesarias para su conversión en un sistema obligatorio y, por otra, adoptar, no las «formas de ejecución» o las «medidas de ejecución», sino las «normas generales» aplicables a partir del 1 de enero de 2000.
30 Según dicha Institución, con arreglo al principio «a maiora ad minus», el artículo 19 del Reglamento nº 820/97 permitía asimismo al Consejo realizar la transición entre el antiguo y el nuevo régimen mediante la adopción del Reglamento impugnado.
31 El Consejo alega que, en dichas circunstancias, no ha sobrepasado las competencias que le atribuía el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 820/97. Por el contrario, utilizó el margen normal de apreciación del legislador para adoptar, antes del 31 de diciembre de 1999, las medidas imprescindibles con el fin de evitar el vacío jurídico que hubiese existido antes del establecimiento del régimen definitivo de etiquetado de la carne de vacuno.
32 El Reino de España sostiene que el Consejo era competente para adoptar, basándose en el artículo 19 del Reglamento nº 820/97, el Reglamento impugnado, que establecía efectivamente las normas generales de un sistema obligatorio de etiquetado, mediante la remisión al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, guiones primero, tercero y cuarto, del Reglamento nº 820/97.
33 La Comisión expone que, habida cuenta de las modificaciones introducidas por el Parlamento en su segunda propuesta y del plazo aplicable, no tuvo otra opción que recurrir al procedimiento previsto en el artículo 19 del Reglamento nº 820/97 para evitar un vacío jurídico.
34 Esta Institución alega, además, que el Reglamento nº 820/97 no define el concepto de «normas generales», lo que otorga un amplio margen de apreciación al Consejo cuando actúa en el marco del procedimiento previsto en el artículo 19. Según la Comisión, la adopción del Reglamento impugnado no implica la utilización de un procedimiento inadecuado porque, por una parte, dicho Reglamento impuso normas sobre etiquetado al prever la aplicación de determinadas reglas mencionadas en el artículo 12 del Reglamento nº 820/97 y, por otra parte, permitió que determinados Estados miembros continuasen aplicando normas obligatorias para los operadores.
Apreciación del Tribunal de Justicia
35 Es preciso señalar previamente que el objeto esencial del Reglamento impugnado es prorrogar la validez de las normas relativas al sistema de etiquetado facultativo establecidas por el Reglamento nº 820/97.
36 No se puede considerar que el Reglamento impugnado contenga además las normas generales de un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno contempladas en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo del Reglamento nº 820/97.
37 A este respecto, se ha de destacar que las únicas indicaciones sobre una obligación de etiquetado figuran en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento impugnado, que, mediante una remisión al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, guiones primero, tercero y cuarto, del Reglamento nº 820/97, se limita a recordar normas ya existentes en materia de etiquetado.
38 De lo anterior se deriva que el examen del recurso sólo requiere en realidad verificar la competencia del Consejo para establecer la prórroga de dicho sistema de etiquetado facultativo.
39 A este respecto, es preciso recordar que, conforme al artículo 7 CE, apartado 1, párrafo segundo, las instituciones de la Comunidad sólo pueden actuar dentro de los límites de las competencias que les atribuye el Tratado.
40 Según el artículo 19, apartado 1, párrafo primero, última frase, del Reglamento nº 820/97, «el sistema de etiquetado establecido en el presente Reglamento estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1999».
41 Procede señalar que, al prorrogar mediante el Reglamento impugnado la validez de las normas relativas al sistema de etiquetado facultativo, el Consejo modificó, en realidad, el ámbito de aplicación temporal del Reglamento nº 820/97.
42 Pues bien, la modificación de dicho Reglamento sólo podía tener lugar al amparo de una base jurídica que tuviese naturaleza equivalente a la que sirvió de base para su adopción, es decir, al amparo del propio Tratado y respetando el procedimiento legislativo previsto por este último.
43 En consecuencia, el Consejo se basó incorrectamente en el artículo 19 del Reglamento nº 820/97 para adoptar el Reglamento impugnado.
44 De lo anterior se deriva que el primer motivo de recurso, relativo a la falta de competencia del Consejo para adoptar el Reglamento impugnado basándose en el artículo 19 del Reglamento nº 820/97 es fundado y que procede anular el Reglamento impugnado.
45 Por tanto, no es necesario examinar la cuestión de si el Consejo podía, sin infringir las normas del Tratado sobre competencia de las instituciones, atribuirse la competencia para adoptar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las normas generales de un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno.
Sobre los motivos segundo y tercero
46 Dado que el primer motivo es fundado, no procede examinar los motivos segundo y tercero.
Sobre el mantenimiento de los efectos del Reglamento impugnado
47 El Parlamento y la Comisión solicitan que, en caso de anularse el Reglamento impugnado, se mantengan sus efectos hasta que el Parlamento y el Consejo adopten de forma válida un nuevo acto. El Parlamento apoya su pretensión en el interés de los consumidores y en el deseo de mantener al menos un sistema de etiquetado facultativo.
48 Es preciso señalar que, aun cuando el Reglamento impugnado haya sido sustituido entretanto por el Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento nº 820/97 (DO L 204, p. 1), su anulación podría crear un vacío jurídico que permitiría, en particular, impugnar las decisiones que hayan podido adoptar los Estados miembros con arreglo al Reglamento nº 820/97 durante el período de prórroga previsto por el Reglamento impugnado. Por razones de seguridad jurídica, procede que el Tribunal de Justicia haga uso de la potestad que le confiere el artículo 231 CE, párrafo segundo, y resuelva considerar definitivos los efectos de lo dispuesto en el Reglamento impugnado, para cuya ejecución los Estados miembros han podido adoptar decisiones que podrían ser recurridas.
Decisión sobre las costas
Costas
49 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido el Parlamento que se condenara en costas al Consejo y al haber sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarlo en costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, el Reino de España y la Comisión, que han intervenido como partes coadyuvantes en el litigio, cargarán con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular el Reglamento (CE) nº 2772/1999 del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, por el que se aprueban las normas generales de un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno.
2) Considerar definitivos los efectos de lo dispuesto en el Reglamento impugnado, para cuya ejecución los Estados miembros han podido adoptar decisiones que podrían ser recurridas.
3) Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.
4) El Reino de España y la Comisión soportarán sus propias costas.
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