Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento no discutido
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-100/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R.B. Wainwright y G. Bisogni, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al imponer a los calentadores eléctricos acumuladores de agua unas exigencias en materia de seguridad que no se hallan previstas en la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 77, p. 29; EE 13/02, p. 182), y al no haber reconocido la presunción de conformidad con las exigencias en materia de seguridad a los productos fabricados según la norma EN 60335-2-21,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. V. Skouris, Presidente de Sala, y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de enero de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al imponer a los calentadores eléctricos acumuladores de agua unas exigencias en materia de seguridad que no se hallan previstas en la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 77, p. 29; EE 13/02, p. 182), y al no haber reconocido la presunción de conformidad con las exigencias en materia de seguridad a los productos fabricados según la norma EN 60335-2-21.
2 Los calentadores eléctricos acumuladores de agua están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 73/23. El artículo 3 de ésta establece que los Estados miembros procurarán que no se obstaculice, por razones de seguridad, la libre circulación dentro de la Comunidad del material eléctrico que cumpla las exigencias en materia de seguridad que se establecen en el artículo 2 de la Directiva.
3 Según el artículo 5 de la Directiva 73/23, los calentadores eléctricos fabricados de conformidad con la norma armonizada EN 60335-2-21 deben considerarse conformes con las exigencias de la Directiva. La norma citada establece en particular que los calentadores deberán estar dotados de un mecanismo que aísle del suministro eléctrico cuando la temperatura del agua alcance los 130o C.
4 En cambio, el Derecho italiano establece que el dispositivo térmico del que deberán estar provistos los calentadores con arreglo a la referida norma habrá de graduarse de forma que la temperatura no sobrepase los 100o C.
5 Al considerar que dicha exigencia constituye una infracción de la Directiva 73/23, la Comisión dio comienzo al procedimiento por incumplimiento. Después de haber requerido a la República Italiana para que presentara sus observaciones, la Comisión dirigió el 30 de enero de 1997 a dicho Estado miembro un dictamen motivado en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del citado dictamen. Dado que la República Italiana no se atuvo a éste, la Comisión interpuso el presente recurso.
6 El Gobierno italiano no niega la infracción y afirma que pondrá fin a la misma.
7 Por consiguiente, teniendo en cuenta este dato y los expuestos en los apartados 3 y 4 de la presente sentencia, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Directiva al imponer a los calentadores eléctricos acumuladores de agua unas exigencias en materia de seguridad que no se hallan previstas en la Directiva 73/23 y al no haber reconocido la presunción de conformidad con las exigencias en materia de seguridad a los productos fabricados según la norma EN 60335-2-21.
Decisión sobre las costas
Costas
8 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Italiana y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, al imponer a los calentadores eléctricos acumuladores de agua unas exigencias en materia de seguridad que no se hallan previstas en dicha Directiva y al no haber reconocido la presunción de conformidad con las exigencias en materia de seguridad a los productos fabricados según la norma EN 60335-2-21.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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