Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Reducción del límite máximo de acumulación de una pensión de jubilación y de una pensión de supervivencia en caso de disfrute de una pensión de supervivencia concedida en virtud de un régimen de otro Estado miembro - Normativa que constituye una cláusula de reducción a efectos del Reglamento (CEE) nº 1408/71
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 46 bis y 46 ter]
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Aplicabilidad - Límites - Normativa comunitaria, incluidas las normas que prohíben la acumulación, más favorable para el trabajador
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 12, ap. 2, y 46]
Índice
1. La normativa de un Estado miembro que regula el cálculo de una pensión de supervivencia y que prevé una reducción del límite máximo de acumulación de una pensión de jubilación y de una pensión de supervivencia, cuando el cónyuge supérstite tiene derecho a una pensión de supervivencia a cargo de otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción con arreglo a los artículos 46 bis y 46 ter del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1248/92.
Efectivamente, una norma nacional debe ser calificada de cláusula de reducción, en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71, si el cálculo que impone tiene como efecto reducir el importe de la pensión que puede solicitar el interesado por disfrutar de una prestación en otro Estado miembro.
( véanse los apartados 16 y 20 y el punto 1 del fallo )
2. Los artículos 46 bis y 46 ter del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 1248/92, se oponen a la aplicación de la normativa de un Estado miembro que contiene una cláusula que prohíbe la acumulación con arreglo a la cual ha de reducirse una pensión de supervivencia percibida en dicho Estado miembro, al haberse concedido una pensión de supervivencia en virtud de la legislación de otro Estado miembro, en la medida en que las prestaciones adeudadas con arreglo a dicha normativa nacional resulten menos favorables que las determinadas en virtud del artículo 46 del Reglamento citado.
En efecto, corresponde a la institución competente de un Estado miembro efectuar una comparación entre las prestaciones que deberían pagarse si se aplicara únicamente el Derecho nacional, incluidas sus normas que prohíben la acumulación, y las que corresponderían con arreglo al Derecho comunitario, y conceder al trabajador migrante la prestación cuyo importe sea más elevado.
( véanse los apartados 29 y 30 y el punto 2 del fallo )
Partes
En el asunto C-107/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal du travail de Mons (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Caterina Insalaca
y
Office national des pensions (ONP),
una decisión prejudicial sobre la "interpretación de los artículos 46 bis y 46 ter del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, los Sres. R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Insalaca, por el Sr. D. Rossini, delegado sindical;
- en nombre del Office national des pensions (ONP), por el Sr. G. Perl, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp y la Sra. H. Michard, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Insalaca, representada por el Sr. D. Rossini; del Office national des pensions (ONP), representado por el Sr. J-P. Lheureux, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por la Sra. H. Michard, expuestas en la vista de 5 de abril de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de marzo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de marzo siguiente, el Tribunal du travail de Mons planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 46 bis y 46 ter del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Insalaca y el Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP»), sobre la toma en consideración de una pensión de supervivencia italiana al determinar el límite máximo de las pensiones de jubilación y de supervivencia belgas que puede solicitar.
El marco jurídico
La normativa comunitaria
3 A tenor del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71:
«Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.»
4 El artículo 46, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1408/71 establece:
«1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones [...], se aplicarán las reglas siguientes:
a) la institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:
i) por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique,
ii) y, por otra, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2;
[...]
2. En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:
a) la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;
b) a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra [a)] entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.
3. El interesado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro afectado la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.
En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.»
5 El artículo 46 bis del Reglamento nº 1408/71, que contiene disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto en las legislaciones de los Estados miembros, establece:
«1. [...] se entenderá por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona.
2. [...] se entenderá por acumulación de prestaciones de naturaleza distinta toda acumulación de prestaciones que, con arreglo al apartado 1, no puedan considerarse de la misma naturaleza.
3. Para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o una prestación de naturaleza distinta o con otros ingresos, se aplicarán las reglas siguientes:
a) sólo se considerarán las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de otros ingresos obtenidos en otro Estado miembro si la legislación del primer Estado miembro establece el cómputo de las prestaciones o los ingresos obtenidos en el extranjero;
[...]»
6 El artículo 46 ter del mismo Reglamento, relativo a las disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, adeudadas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros, es del siguiente tenor:
«1. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.
2. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:
a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV, o
b) de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior. En este último supuesto, dichas cláusulas se aplicarán en caso de acumulación de dicha prestación:
i) con una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se tenga en cuenta dos o más veces el mismo período ficticio,
ii) o con una prestación del tipo mencionado en la letra a).
[...]»
7 El artículo 46 quater del Reglamento nº 1408/71 contiene disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de una o varias prestaciones señaladas en el apartado 1 del artículo 46 bis con una o varias prestaciones de naturaleza distinta o con otros ingresos, cuando ello afecte a dos o más Estados miembros.
La normativa nacional
8 Con arreglo al artículo 20, párrafo primero, del Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (Moniteur belge de 27 de octubre de 1967), «la pensión de supervivencia sólo puede acumularse a una pensión de jubilación o a cualquier otra ventaja que haga sus veces hasta el límite máximo que determine el Rey».
9 El artículo 52, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, por el que se establece el Reglamento general del régimen de pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (Moniteur belge de 16 de enero de 1968), en su versión modificada por el Real Decreto de 9 de julio de 1997 (Moniteur belge de 9 de agosto de 1997; en lo sucesivo, «Real Decreto de 21 de diciembre de 1967»), establece:
«Cuando el cónyuge supérstite tiene derecho, por una parte, a una pensión de supervivencia con cargo al régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena y, por otra parte, a una o varias pensiones de jubilación o a cualquier otra ventaja que haga sus veces en virtud del régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena o de uno o varios regímenes de pensiones distintos de éste, la pensión de supervivencia sólo puede acumularse con las referidas pensiones de jubilación hasta una cantidad igual al 110 % del importe de la pensión de supervivencia que hubiera sido concedida al cónyuge supérstite por una carrera completa.
Cuando el cónyuge supérstite al que se refiere el párrafo primero también tiene derecho a una o varias pensiones de supervivencia o a ventajas que hagan sus veces en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10 bis del Real Decreto nº 50 de 24 de octubre de 1967, la pensión de supervivencia no puede ser superior a la diferencia entre, por una parte, el 110 % del importe de la pensión de supervivencia que corresponde a una carrera completa y, por otra, la suma de los importes de las pensiones de jubilación o de las ventajas que hagan sus veces contempladas en el párrafo primero y de un importe igual a la pensión de supervivencia del trabajador por cuenta ajena que corresponda a una carrera completa, multiplicado por la fracción o por la suma de las fracciones que expresan la importancia de las pensiones de supervivencia a cargo de los otros regímenes de pensiones salvo el de los trabajadores autónomos. Dichas fracciones son las que se tuvieron o pudieron tener en cuenta al aplicar el artículo 10 bis antes citado.
La aplicación del párrafo segundo no puede tener como efecto reducir el importe de la pensión de supervivencia a una cantidad inferior a la diferencia entre el importe de la pensión de supervivencia que se podía solicitar antes de la aplicación de los párrafos anteriores y la suma de los importes de las pensiones de jubilación y de las ventajas que hagan sus veces, contempladas en el párrafo primero.
[...]»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
10 El 28 de octubre de 1997, la Sra Insalaca, que percibe desde 1981 una pensión de supervivencia a cargo de la institución italiana competente, presentó ante el ONP una solicitud de pensión de jubilación y de supervivencia. Éste le concedió, a partir del 1 de diciembre de 1998, una pensión de jubilación a cargo del régimen belga de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena.
11 Mediante resolución de 2 de julio de 1998, el ONP le reconoció además el derecho a percibir una pensión de supervivencia a partir del 1 de diciembre de 1998.
12 Para calcular el importe de la pensión de supervivencia belga, el ONP aplicó las normas que prohíben la acumulación que figuran en los artículos 52, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre 1967 y 46 quater del Reglamento nº 1408/71. A este respecto, el ONP tuvo en cuenta la pensión de supervivencia italiana a la que tenía derecho la Sra. Insalaca. La aplicación de dicho método de cálculo dio lugar a una reducción de la pensión de supervivencia belga concedida a la Sra. Insalaca.
13 Ésta impugnó la resolución del ONP de 2 de julio de 1998 ante el Tribunal du travail de Mons alegando, en particular, que el artículo 52, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre 1967, tal como se aplicó, era contrario a los artículos 46 bis y 46 ter del Reglamento nº 1408/71.
14 Ante el órgano jurisdiccional remitente, el ONP sostuvo que, en el litigio principal, la reducción de la pensión de supervivencia belga no se produjo por haberse concedido la pensión de supervivencia italiana, sino por la acumulación de las pensiones de supervivencia y de jubilación belgas.
15 En tales circunstancias, el Tribunal du travail de Mons decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿La norma nacional que regula el cálculo de una pensión de supervivencia y prevé una reducción del límite máximo de acumulación de la pensión de vejez con la pensión de supervivencia cuando el cónyuge supérstite tenga derecho a una pensión de supervivencia a cargo de otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción con arreglo a los artículos 46 bis y 46 ter del Reglamento (CEE) nº 1408/71, de 14 de junio de 1971?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe interpretarse que los artículos 46 bis y 46 ter permiten a la institución nacional que aplica la cláusula que prohíbe la acumulación tener en cuenta la pensión de supervivencia concedida en virtud del régimen de otro Estado miembro para reducir el límite máximo de acumulación de la pensión de vejez con la pensión de supervivencia previsto por la legislación nacional?»
Sobre la primera cuestión
16 Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, una norma nacional debe ser calificada de cláusula de reducción, en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71, si el cálculo que impone tiene como efecto reducir el importe de la pensión que puede solicitar el interesado por disfrutar de una prestación en otro Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 18 de noviembre de 1999, Van Coile, C-442/97, Rec. p. I-8093, apartado 25, y Platbrood, C-161/98, Rec. p. I-8195, apartado 25).
17 En lo que atañe al procedimiento principal, procede señalar, por una parte, que según la resolución de remisión el Tribunal du travail de Mons considera que el ONP aplicó el artículo 52, apartado 1, párrafo segundo, del Real Decreto de 21 de diciembre 1967 sólo porque otro Estado miembro abonaba una prestación y que, a la luz del Derecho nacional, el ONP aplicó correctamente dicha disposición.
18 Por tanto, debe considerarse que la norma de Derecho nacional controvertida en el litigio principal se refiere, al menos implícitamente, a prestaciones que el interesado percibe en otro Estado miembro.
19 Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en los puntos 40 y 41 de sus conclusiones, las partes están de acuerdo en que la aplicación de la norma de cálculo del artículo 52, apartado 1, párrafo segundo, del Real Decreto de 21 de diciembre 1967 lleva consigo una reducción del importe total de las prestaciones que puede solicitar el interesado.
20 En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión que la normativa de un Estado miembro que regula el cálculo de una pensión de supervivencia y que prevé una reducción del límite máximo de acumulación de una pensión de jubilación y de una pensión de supervivencia, cuando el cónyuge supérstite tiene derecho a una pensión de supervivencia a cargo de otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción con arreglo a los artículos 46 bis y 46 ter del Reglamento nº 1408/71.
Sobre la segunda cuestión
21 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si los artículos 46 bis y 46 ter del Reglamento nº 1408/71 se oponen a la aplicación de la normativa de un Estado miembro que contiene una cláusula que prohíbe la acumulación con arreglo a la cual ha de reducirse el importe de una pensión de supervivencia percibida en dicho Estado miembro, al haberse concedido una pensión de supervivencia en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
22 Para responder a esta cuestión, procede recordar en primer lugar que según el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, salvo en los casos en que dicho Reglamento disponga otra cosa, podrán hacerse valer las cláusulas de reducción establecidas en la legislación de un Estado miembro frente a los beneficiarios de una prestación a cargo de dicho Estado miembro cuando éstos tengan derecho a otras prestaciones de seguridad social, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
23 El artículo 46 ter, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, con arreglo al cual, en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, las cláusulas de reducción previstas en una legislación nacional no son aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento, introduce una excepción al principio enunciado en el artículo 12, apartado 2, del mismo.
24 A este respecto, es preciso señalar, por una parte, que según reiterada jurisprudencia, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social son de la misma naturaleza cuando su objeto y su finalidad, así como su base de cálculo y sus requisitos de concesión, sean idénticos (véase, en particular, la sentencia de 12 de febrero de 1998, Cordelle, C-366/96, Rec. p. I-583, apartado 19). Por consiguiente, la pensión de supervivencia belga y la pensión de supervivencia italiana controvertidas en el litigio principal constituyen prestaciones de la misma naturaleza en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71.
25 Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, en el procedimiento principal, el ONP liquidó las prestaciones con arreglo al artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.
26 De lo antedicho se deduce que las pensiones de supervivencia belga e italiana controvertidas en el litigio principal están comprendidas en la excepción que establece el artículo 46 ter, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 y que no cabe aplicar, por tanto, al efectuar el cálculo de las prestaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento, una cláusula de reducción como la que es objeto de controversia.
27 Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones que contiene el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 deben aplicarse en su integridad cuando la aplicación únicamente de la legislación nacional resulta menos favorable para el interesado que la del régimen comunitario previsto en dicho artículo (véase, en particular, la sentencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851, apartado 16).
28 El cálculo del importe de las prestaciones con arreglo al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 se ha de efectuar en tres etapas. En primer lugar, la institución competente calcula la prestación denominada «autónoma», de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento. En segundo lugar, calcula, con arreglo a su artículo 46, apartado 1, letra a), inciso ii), el importe de la prestación denominada «prorrateada», de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo. En tercer lugar, la institución competente compara, de conformidad con el artículo 46, apartado 3, de dicho Reglamento, el importe de la prestación autónoma con el de la prestación prorrateada y confirma el más elevado de los dos.
29 En consecuencia, corresponde a la institución competente efectuar una comparación entre las prestaciones que deberían pagarse si se aplicara únicamente el Derecho nacional, incluidas sus normas que prohíben la acumulación, y las que corresponderían con arreglo al Derecho comunitario, y conceder al interesado las prestaciones cuyo importe sea más elevado.
30 Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que los artículos 46 bis y 46 ter del Reglamento nº 1408/71 se oponen a la aplicación de la normativa de un Estado miembro que contiene una cláusula que prohíbe la acumulación con arreglo a la cual ha de reducirse una pensión de supervivencia percibida en dicho Estado miembro, al haberse concedido una pensión de supervivencia en virtud de la legislación de otro Estado miembro, en la medida en que las prestaciones adeudadas con arreglo a dicha normativa nacional resulten menos favorables que las determinadas en virtud del artículo 46 del Reglamento citado.
Decisión sobre las costas
Costas
31 Los gastos efectuados por el Gobierno belga y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de travail de Mons mediante resolución de 13 de marzo de 2000, declara:
1) La normativa de un Estado miembro que regula el cálculo de una pensión de supervivencia y que prevé una reducción del límite máximo de acumulación de una pensión de jubilación y de una pensión de supervivencia, cuando el cónyuge supérstite tiene derecho a una pensión de supervivencia a cargo de otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción con arreglo a los artículos 46 bis y 46 ter del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992.
2) Los artículos 46 bis y 46 ter del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento nº 1248/92, se oponen a la aplicación de la normativa de un Estado miembro que contiene una cláusula que prohíbe la acumulación con arreglo a la cual ha de reducirse una pensión de supervivencia percibida en dicho Estado miembro, al haberse concedido una pensión de supervivencia en virtud de la legislación de otro Estado miembro, en la medida en que las prestaciones adeudadas con arreglo a dicha normativa nacional resulten menos favorables que las determinadas en virtud del artículo 46 del Reglamento citado.
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