Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Seguro de vejez y muerte - Prestaciones - Modificación de las reglas de cálculo por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 - Aplicación de las nuevas reglas de cálculo - Disposiciones transitorias - Ámbito de aplicación - Solicitud de revisión del interesado basada en las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92
[Reglamentos (CEE) nos 1408/71, art. 95 bis, aps. 4 a 6, y 1248/92 del Consejo]
2. Derecho comunitario - Efecto directo - Primacía - Disposición nacional que impide al juez competente excluir las disposiciones nacionales que obstaculizan la plena eficacia del Derecho comunitario - Obligaciones y facultades de los órganos jurisdiccionales y otros órganos nacionales
3. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Seguro de vejez y muerte - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Inoponibilidad de conformidad con una sentencia del Tribunal de Justicia - Limitación de los efectos de una revisión de derechos en perjuicio del interesado - Violación caracterizada del Derecho comunitario
[Reglamentos (CEE) nos 1408/71, art. 95 bis, aps. 4 a 6, y 1248/92 del Consejo]
Índice
1. Para que se pueda aplicar el derecho de revisión previsto en el artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1248/92, a una situación determinada, la solicitud que se haya presentado a dicho efecto debe ampararse en las nuevas normas establecidas por el Reglamento nº 1248/92. En consecuencia, el artículo 95 bis, apartados 4 a 6, del Reglamento nº 1408/71, modificado, no se aplica a una solicitud de revisión de una pensión de jubilación cuyo importe ha sido limitado, en virtud de una norma que prohíbe la acumulación aplicable en un Estado miembro, debido a que su beneficiario es, asimismo, titular de una pensión similar abonada por el organismo competente de otro Estado miembro, cuando la solicitud de revisión se basa en disposiciones que no son las del Reglamento nº 1248/92.
( véanse los apartados 28, 32 y el punto 1 del fallo )
2. Sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica legislativa, administrativa o judicial que redujera la eficacia del Derecho comunitario por el hecho de negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo, incluso temporal, a la plena eficacia de las normas comunitarias. Dicho principio de primacía del Derecho comunitario impone, no sólo a los órganos jurisdiccionales, sino a todos los órganos del Estado miembro, la obligación de dar eficacia plena a la norma comunitaria.
( véanse los apartados 51 y 52 )
3. El hecho de que el organismo competente de un Estado miembro aplique el artículo 95 bis, apartados 4 a 6, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1248/92, a una solicitud de revisión de una pensión de jubilación, limitando así la retroactividad de la revisión en perjuicio del interesado, constituye una violación caracterizada del Derecho comunitario, ya que, por una parte, dicha disposición no es aplicable a la solicitud controvertida y que, por otra parte, de una sentencia del Tribunal de Justicia, dictada con anterioridad a la resolución del organismo competente, se desprende que éste había aplicado de manera errónea una norma de dicho Estado miembro que prohíbe la acumulación, sin que de la misma sentencia se pueda deducir que se podía limitar la retroactividad de la revisión.
( véanse el apartado 55 y el punto 2 del fallo )
Partes
En el asunto C-118/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour du travail de Mons (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Gervais Larsy
e
Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (INASTI),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 95 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), a su vez modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7), así como sobre los requisitos de la responsabilidad de un Estado miembro por los daños ocasionados a los particulares por la violación del Derecho comunitario,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: el Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- por el Sr. Larsy;
- en nombre del Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (INASTI), por el Sr. L. Paeme, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Hillenkamp y la Sra. H. Michard, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (INASTI), representado por el Sr. L. Renaud, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por la Sra. H. Michard, expuestas en la vista de 11 de enero de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de marzo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 20 de marzo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo siguiente, la Cour du travail de Mons planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 95 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), a su vez modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), así como sobre los requisitos de la responsabilidad de un Estado miembro por los daños ocasionados a los particulares por la violación del Derecho comunitario.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Gervais Larsy y el Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (en lo sucesivo, «INASTI») que tiene por objeto una acción de indemnización de daños y perjuicios.
Marco jurídico
3 El artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«1. El Reglamento (CEE) nº 1248/92 no originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992.
2. Todo período de seguro o de residencia cumplido bajo la legislación de un Estado miembro antes del 1 de junio de 1992 será computable para la determinación de los derechos creados con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se tendrá un derecho, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1248/92, incluso si se refiere a una eventualidad producida con anterioridad al 1 de junio de 1992.
4. Los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92.
5. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta dentro del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos nacidos en virtud del Reglamento (CEE) nº 1248/92 se adquirirán a partir de dicha fecha, sin que puedan aplicarse a los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o prescripción de derechos.
6. Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años siguientes al 1 de junio de 1992, los derechos que no hayan caducado ni prescrito se adquirirán a partir de la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de cualquier Estado miembro.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
4 El Sr. Gervais Larsy, demandante en el litigio principal, es un nacional belga con domicilio en Bélgica, cerca de la frontera francesa. Ejerció como arboricultor una actividad por cuenta propia en dicho Estado miembro y en Francia.
5 El 24 de octubre de 1985, el Sr. Larsy presentó ante el INASTI una solicitud de pensión de jubilación de trabajador por cuenta propia.
6 Mediante resolución notificada el 3 de julio de 1986, el INASTI le concedió, con efectos a partir del 1 de noviembre de 1986, una pensión de jubilación de 45/45 calculada sobre la base de una vida laboral completa comprendida entre el 1 de enero de 1941 y el 31 de diciembre de 1985.
7 Asimismo, dado que el Sr. Larsy cotizó, desde el 1 de enero de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1977, a la seguridad social francesa, los organismos franceses competentes le concedieron una pensión de jubilación con efectos a partir del 1 de marzo de 1987.
8 Por ello, el 21 de diciembre de 1988, el INASTI adoptó una nueva resolución por la que redujo, con efectos a partir del 1 de marzo de 1987, los derechos a la pensión de jubilación a la fracción de 31/45, de conformidad con el principio de unidad de carrera laboral que recoge el artículo 19 del Real Decreto nº 72, de 10 de noviembre de 1967 (Moniteur belge, de 14 de noviembre de 1967, p. 11840).
9 El 16 de enero de 1989, el Sr. Larsy interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Tribunal du travail de Tournai (Bélgica), en el que alegaba que procedía mantener el importe inicial de los derechos a pensión, pese a la concesión de la pensión de jubilación francesa.
10 El 24 de abril de 1990, dicho Tribunal desestimó el recurso por infundado. La sentencia no es aún firme puesto que no ha sido notificada.
11 Posteriormente, el Sr. Marius Larsy, hermano del Sr. Gervais Larsy, que se encontraba en una situación de hecho y de derecho análoga a la de este último, interpuso un recurso ante el Tribunal du travail de Tournai.
12 En el marco del procedimiento, dicho órgano jurisdiccional decidió plantear al Tribunal de Justicia diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 12 y 46 del Reglamento nº 1408/71, que contienen disposiciones relativas a la prohibición de acumular prestaciones y a su liquidación por los organismos competentes de los Estados miembros.
13 En su sentencia de 2 de agosto de 1993, Larsy (C-31/92, Rec. p. I-4543), el Tribunal de Justicia declaró que, para la determinación de una pensión con arreglo únicamente a la legislación nacional, el artículo 12, apartado 2, y el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 no se oponen a que se aplique una norma nacional que prohíba la acumulación. Por el contrario, los mencionados artículos se oponen a que se aplique dicha norma cuando se trata de determinar una pensión con arreglo a las disposiciones del artículo 46. Por otra parte, el artículo 46, apartado 3, del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la norma que prohíbe la acumulación prevista en dicha disposición no se aplica en la medida en que una persona haya trabajado durante un mismo período en dos Estados miembros y, durante el mismo período, haya estado obligada a cotizar al seguro de vejez en ambos Estados miembros.
14 Habida cuenta de esta interpretación del Reglamento nº 1408/71 por el Tribunal de Justicia, el Tribunal du travail de Tournai estimó el recurso del Sr. Marius Larsy, declarando que procedía concederle una pensión de jubilación de trabajador por cuenta propia calculada sobre una base de 45/45, sin que fuese reducida en la proporción correspondiente a la pensión de jubilación concedida por los organismos franceses competentes.
15 En respuesta a la solicitud del Sr. Gervais Larsy de obtener la regularización de su situación en las mismas condiciones que su hermano, el INASTI le instó, invocando el artículo 95 bis, apartado 5, del Reglamento nº 1408/71, a presentar una nueva solicitud de pensión con objeto de revisar sus derechos.
16 A raíz de dicha solicitud de fecha de 3 de junio de 1994, el INASTI adoptó, el 26 de abril de 1995, una nueva resolución por la que concedió al Sr. Gervais Larsy una pensión de jubilación completa con efectos a partir del 1 de julio de 1994.
17 Después de ponerse en contacto con la Comisión, el Sr. Larsy recurrió, mediante escrito de 8 de agosto de 1997, la sentencia del Tribunal du travail de Tournai de 24 de abril de 1990, ante la Cour du travail de Mons.
18 El INASTI admitió ante este último órgano jurisdiccional que los derechos a pensión del Sr. Larsy debieron ser revisados sobre la base de 45/45, con efectos a partir del 1 de marzo de 1987 y que, a tal efecto, procedía modificar la resolución de 21 de diciembre de 1988. No obstante, sostuvo que, al no haber incurrido en culpa, no podía ser condenado al pago de una indemnización por daños y perjuicios.
19 En su sentencia de 10 de febrero de 1999, la Cour du travail de Mons estimó el recurso del Sr. Larsy en lo que respecta a su derecho a una pensión de jubilación de trabajador por cuenta propia sobre una base de 45/45 con efectos a partir del 1 de marzo de 1987.
20 En la medida en que el recurso del Sr. Larsy se refería igualmente al pago de 1 BEF en concepto de reparación del daño moral, y de 100.000 BEF en concepto de indemnización de un perjuicio material complementario, la Cour du travail de Mons consideró que los hechos no estaban suficientemente esclarecidos y formuló a las partes una pregunta dirigida, en particular, a dilucidar si debía considerarse que el INASTI había incurrido en culpa al adoptar la resolución de 26 de abril de 1995, que, aun cuando concedía una pensión completa al Sr. Larsy, surtía efectos a partir del 1 de julio de 1994, mientras que la solicitud inicial de pensión databa de 1985 y que el INASTI había reducido desde el 1 de marzo de 1987 los derechos a pensión controvertidos. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional reprodujo el contenido del informe escrito del Ministerio Fiscal, de 13 de enero de 1999. Éste había considerado que la sentencia Larsy, antes citada, tenía autoridad moral más que fuerza de cosa juzgada, y que el INASTI había respetado esa autoridad moral al revisar parcialmente en el tiempo su resolución de 21 de diciembre de 1988. El Ministerio Fiscal también había precisado que la limitación temporal de los efectos de la resolución de 26 de abril de 1995 parecía derivarse de la normativa comunitaria, a saber, del artículo 95 bis, apartado 5, del Reglamento nº 1408/71.
21 En respuesta a la pregunta que le formuló la Cour du travail de Mons, el INASTI alega que no ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario, puesto que la normativa aplicable no le autorizaba a adoptar de oficio una nueva resolución con efectos a partir del 1 de marzo de 1987. Dado que la solicitud de revisión se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 95 bis, apartado 5, del Reglamento nº 1408/71, la revisión debía surtir efectos a partir del 1 de julio de 1994. Además, el INASTI destaca que el Sr. Larsy no apeló contra la sentencia de 24 de abril de 1990 hasta el 8 de diciembre de 1997 y que esa demora es la causa del perjuicio cuya reparación reclama.
22 Por su parte, el Sr. Larsy sostiene que el INASTI no ha respetado la autoridad moral de la sentencia Larsy, antes citada, y que la sentencia de la Cour du travail de Mons, de 10 de febrero de 1999, pone de manifiesto que la violación del Derecho comunitario ha subsistido después de que el Tribunal de Justicia dictara dicha sentencia.
23 En dichas circunstancias, la Cour du travail de Mons decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 95 bis, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que ha de aplicarse a la situación de un asegurado, trabajador por cuenta propia, que interpuso recurso contra una resolución del organismo competente de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia de un Estado miembro de la Unión Europea en la que aplica una norma del Reglamento (CEE) nº 1408/71 que prohíbe la acumulación (artículos 12 y 46), resolución confirmada por el órgano jurisdiccional nacional de dicho Estado miembro mediante sentencia que no ha sido notificada a las partes y que sigue siendo, por tanto, apelable, a pesar de que una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictada con posterioridad a la referida sentencia, en un asunto similar relativo a la interpretación de los artículos 12 y 46 de dicho Reglamento, declaró que no procede aplicar en dicha situación una norma comunitaria que prohíbe la acumulación, toda vez que la aplicación del artículo 95 bis, apartado 5, realizada por el organismo nacional de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia a dicho asegurado, después de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que se revisen los derechos del referido asegurado, y el artículo 95 bis, apartado 5, limitan los efectos de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ya que la aplicación del artículo 95 bis, apartado 5, exige que, en caso de litigio, el asegurado presente una nueva solicitud relativa a sus derechos y, a continuación, se adopte una nueva resolución?
2) El hecho de que dicho organismo de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia de un Estado miembro de la Comunidad Europea haya aplicado el artículo 95 bis, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 a la situación descrita en la primera cuestión, ¿constituye, en las condiciones en que se ha aplicado, una violación caracterizada del Derecho comunitario, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, teniendo en cuenta que dicho organismo ha infringido ya el Reglamento (CEE) nº 1408/71 (artículos 12 y 46), como declara la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993 en un asunto similar y reconoce el organismo de la seguridad social en el proceso, y que esta Cour du travail se pronunció en dicho sentido mediante sentencia de 10 de febrero de 1999, así como que a resultas de la correspondencia mantenida entre la Comisión de las Comunidades Europeas y el Estado miembro, el Ministro del que depende el organismo nacional de la seguridad social pidió a éste que regularizase la situación del trabajador migrante, lo que hizo dicho organismo aplicando el citado artículo 95 bis, apartado 5?»
Sobre la primera cuestión
24 Con carácter preliminar, se debe señalar que esta cuestión versa, según su tenor, exclusivamente sobre la interpretación del artículo 95 bis, apartado 5, del Reglamento nº 1408/71, que cubre el supuesto en que una solicitud de revisión de derechos a pensión se presenta dentro de un plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992.
25 No obstante, se ha de advertir que, por las razones indicadas por el Abogado General en los puntos 36 a 39 de sus conclusiones, el tribunal remitente necesita saber si el INASTI ha incumplido el Derecho comunitario y si, en consecuencia, se le puede exigir responsabilidad por limitar en el tiempo, al amparo del artículo 95 bis, apartados 4 a 6, del Reglamento nº 1408/71, los efectos de una resolución de revisión de los derechos a pensión de un trabajador por cuenta propia como el Sr. Larsy.
26 En consecuencia, se debe entender la primera cuestión, esencialmente, en el sentido de si el artículo 95 bis, apartados 4 a 6, del Reglamento nº 1408/71 se aplica a una solicitud de revisión de una pensión de jubilación cuyo importe ha sido limitado en virtud de una norma que prohíbe la acumulación, aplicable en un Estado miembro, debido a que su beneficiario es, asimismo, titular de una pensión similar que abona el organismo competente de otro Estado miembro.
27 A este respecto se ha de tener en cuenta que el Reglamento nº 1248/92 introdujo el artículo 95 bis en el Reglamento nº 1408/71 como disposición transitoria para la aplicación de aquél.
28 Por consiguiente, para que se pueda aplicar el derecho de revisión previsto en el artículo 95 bis a una situación determinada, la solicitud que se haya presentado a esos efectos debe ampararse en las nuevas normas establecidas por el Reglamento nº 1248/92.
29 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el objetivo del artículo 95 bis, apartado 4, es permitir que el interesado solicite la revisión de las prestaciones liquidadas al amparo del Reglamento no modificado, cuando resulta que las normas del Reglamento nº 1248/92 le son más favorables, y se beneficie del mantenimiento de las prestaciones concedidas con arreglo a las disposiciones del Reglamento no modificado, en caso de que sean más ventajosas que las resultantes del Reglamento nº 1248/92 (sentencia de 25 de septiembre de 1997, Baldone, C-307/96, Rec. p. I-5123, apartado 15).
30 Confirma esta interpretación el tenor del artículo 95 bis, apartado 4, del Reglamento nº 1408/71, que dispone que los interesados podrán solicitar que sus derechos sean revisados, «teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92».
31 Ahora bien, en el asunto principal, consta que la solicitud del Sr. Larsy tenía por objeto que se le concediese, al amparo de los artículos 12 y 46 del Reglamento nº 1408/71, una pensión de jubilación calculada sobre una base de 45/45, incluido el período en el que se benefició de una segunda pensión en otro Estado miembro. De los autos no resulta que hubiese invocado otra disposición más favorable del Reglamento nº 1248/92.
32 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 95 bis, apartados 4 a 6, del Reglamento nº 1408/71 no se aplica a una solicitud de revisión de una pensión de jubilación cuyo importe ha sido limitado en virtud de una norma que prohíbe la acumulación aplicable en un Estado miembro, debido a que su beneficiario también es titular de una pensión similar abonada por el organismo competente de otro Estado miembro, cuando la solicitud de revisión se basa en normas que no son las del Reglamento nº 1248/92.
Sobre la segunda cuestión
33 Mediante esta cuestión el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el hecho de que el organismo competente de un Estado miembro aplique el artículo 95 bis, apartados 4 a 6, del Reglamento nº 1408/71 a una solicitud de revisión de una pensión de jubilación, limitando así la retroactividad de la revisión en perjuicio del interesado, constituye una violación caracterizada del Derecho comunitario, habida cuenta de que, por una parte, dicha disposición no es aplicable a la solicitud controvertida, y que, por otra parte, de una sentencia del Tribunal de Justicia, dictada con anterioridad a la resolución del organismo competente, se desprende que este último había aplicado de manera errónea una norma de dicho Estado miembro que prohíbe la acumulación, sin que de dicha sentencia pueda deducirse que era posible limitar la retroactividad de la revisión.
34 Con carácter preliminar, ha de recordarse que la responsabilidad por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario imputables a una autoridad pública nacional constituye un principio, inherente al sistema del Tratado CE, que genera obligaciones a cargo de los Estados miembros (véanse las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 35; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 31; de 26 de marzo de 1996, British Telecommunications, C-392/93, Rec. p. I-1631, apartado 38; de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 24; de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94 y C-188/94 a C-190/94, Rec. p. I-4845, apartado 20; de 2 de abril de 1998, Norbrook Laboratories, C-127/95, Rec. p. I-1531, apartado 106, y de 4 de julio de 2000, Haim, C-424/97, Rec. p. I-5123, apartado 26).
35 Incumbe a cada Estado miembro garantizar que los particulares obtengan la reparación del daño ocasionado por el incumplimiento del Derecho comunitario, sea cual fuere la autoridad pública que haya incurrido en dicho incumplimiento y sea cual fuere aquella a la que, con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado, le corresponda en principio hacerse cargo de dicha reparación (sentencia de 1 de junio de 1999, Konle, C-302/97, Rec. p. I-3099, apartado 62, y Haim, antes citada, apartado 27).
36 Por lo que se refiere a los requisitos para que un Estado miembro esté obligado a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que son tres, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido lesionados (véanse las sentencias, antes citadas, Brasserie du pêcheur y Factortame, apartado 51; Dillenkofer y otros, apartados 21 y 23; Norbrook Laboratories, apartado 107, y Haim, apartado 36. Véase, asimismo, la sentencia de 18 de enero de 2001, Stockholm Lindöpark, C-150/99, Rec. p. I-493, apartado 37).
37 En el asunto principal, se desprende claramente de la resolución de remisión y del tenor de la cuestión planteada que ésta se limita al segundo requisito enunciado por la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior.
38 Por lo que a ello se refiere, ha de recordarse, por una parte, que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada cuando un Estado miembro, en el ejercicio de su facultad normativa, ha vulnerado, de manera manifiesta y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (véanse las sentencias, antes citadas, Brasserie du pêcheur y Factortame, apartado 55; British Telecommunications, apartado 42, y Dillenkofer y otros, apartado 25), y que, por otra parte, si el Estado miembro de que se trate, en el momento en que cometió la infracción, sólo disponía de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (véanse las sentencias, antes citadas, Hedley Lomas, apartado 28; Norbrook Laboratories, apartado 109, y Haim, apartado 38).
39 Para determinar si una mera infracción del Derecho comunitario constituye una violación suficientemente caracterizada, se deberá tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que haya sido sometida al juez nacional. Entre dichos elementos figuran, principalmente, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional o involuntario de la infracción cometida o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de Derecho y la circunstancia de que las actitudes adoptadas por una institución comunitaria hayan podido contribuir a la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho comunitario (sentencia Haim, antes citada, apartados 42 y 43).
40 Si bien, en principio, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si concurren los requisitos para que se genere la responsabilidad de los Estados miembros derivada de la violación del Derecho comunitario, procede señalar que, respecto del asunto principal, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para apreciar si los hechos del asunto en concreto deben ser calificados como violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario.
41 A este respecto, se ha de señalar que en circunstancias como las que han dado lugar al asunto principal, el organismo nacional competente no hacía frente a ninguna opción normativa.
42 En efecto, la violación del Derecho comunitario cometida por el INASTI afecta, por una parte, a los artículos 12 y 46 del Reglamento nº 1408/71, que conferían al Sr. Larsy un derecho a mantener una pensión de jubilación calculada sobre una base de 45/45, incluidos los períodos en los que se benefició de una pensión similar abonada por el organismo competente de otro Estado miembro, y, por otra parte, al artículo 95 bis de dicho Reglamento, que no puede limitar en el tiempo el beneficio de dicho derecho, al contrario de lo interpretado por el INASTI.
43 En cuanto a los artículos 12 y 46 del Reglamento nº 1408/71, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 19 y 22 de la sentencia Larsy, antes citada, que no puede considerarse injustificada la acumulación de las pensiones a las que tenga derecho una persona que haya trabajado durante un mismo período en dos Estados miembros, y que estaba obligada, durante el mismo período, a cotizar al seguro de vejez en los dos Estados. Esta sentencia se funda en una situación de hecho y de derecho enteramente comparable a la que ha dado lugar al asunto principal.
44 Se debe recordar a este respecto que una violación del Derecho comunitario es manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia de la que resulta el carácter de infracción del comportamiento controvertido (Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 57).
45 Pues bien, al denegar la solicitud del Sr. Larsy de calcular su pensión de jubilación sobre la base de 45/45, como había hecho para su hermano, el organismo competente no sacó todas las consecuencias de una sentencia del Tribunal de Justicia que, mediante la interpretación de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1408/71, aplicables a la situación de los interesados de manera idéntica, ofrecía una respuesta clara a los problemas que se planteaban a dicho organismo.
46 Por lo que se refiere a la aplicación errónea del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 por el INASTI, también se debe tomar en cuenta el grado de claridad y de precisión de dicha disposición.
47 Se debe señalar a este respecto que la respuesta a la primera cuestión prejudicial, según la cual el artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 no era aplicable en las circunstancias concretas del asunto en el procedimiento principal, no debería haber dado lugar a duda alguna, habida cuenta del tenor y del objetivo de dicha disposición.
48 Además, como ha recordado la Comisión en sus observaciones y como ha destacado el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, el artículo 95 bis, apartados 4 a 6, del Reglamento nº 1408/71 está redactado en términos comparables a los del artículo 94, apartados 5 a 7, del mismo Reglamento. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya había declarado, mucho antes de que el INASTI adoptase la resolución al amparo de dicho artículo 95 bis, que las disposiciones transitorias del Reglamento nº 1408/71, entre las que figura el artículo 94, apartado 5, se inspiran en el principio de que no se reducirán las prestaciones concedidas al amparo del régimen establecido en la versión antigua del Reglamento nº 1408/71. La finalidad de dicha disposición es, pues, conceder al interesado la facultad de solicitar la revisión, en beneficio suyo, de las prestaciones liquidadas bajo el régimen establecido en la antigua versión del Reglamento nº 1408/71 (véase la sentencia de 4 de mayo de 1988, Viva, 83/87, Rec. p. 2521, apartado 10).
49 En consecuencia, procede declarar que la aplicación del artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 a una situación como la del asunto principal, que tiene como consecuencia limitar en el tiempo el efecto de los artículos 12 y 46 de dicho Reglamento, constituye una violación caracterizada del Derecho comunitario.
50 Dicha violación no podría justificarse por el hecho de que el INASTI hubiese aplicado, tal como pretende, el artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71 a la situación del Sr. Larsy por el hecho de que, habida cuenta del Derecho procesal nacional, constituía la única disposición que permitía revisar, con un efecto parcialmente retroactivo, los derechos a pensión de este último.
51 Baste con recordar a este respecto que el Tribunal de Justicia ha declarado que sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica legislativa, administrativa o judicial que redujera la eficacia del Derecho comunitario por el hecho de negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo, incluso temporal, a la plena eficacia de las normas comunitarias (sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 22, y de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 20).
52 Dicho principio de primacía del Derecho comunitario impone, no sólo a los órganos jurisdiccionales, sino a todos los órganos del Estado miembro, la obligación de dar eficacia plena a la norma comunitaria (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1972, Comisión/Italia, 48/71, Rec. p. 529, apartado 7, y de 19 de enero de 1993, Comisión/Italia, C-101/91, Rec. p. I-191, apartado 24).
53 Por tanto, en la medida en que las normas procesales nacionales se oponían a la protección efectiva de los derechos que se derivaban del efecto directo del Derecho comunitario para el Sr. Larsy, el INASTI debería haber excluido su aplicación.
54 Además, la pertinencia de la alegación del INASTI, según la cual la fuerza obligatoria de la sentencia del Tribunal du travail de Tournai de 24 de abril de 1990, impedía revisar con efecto retroactivo los derechos del Sr. Larsy viene a ser contradicha por el tratamiento dado a su solicitud por dicho organismo mismo y que ha consistido en proceder, mediante resolución de 26 de abril de 1995, a una revisión de sus derechos a pensión con efectos a partir del 1 de julio de 1994.
55 Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que el hecho de que el organismo competente de un Estado miembro, aplique el artículo 95 bis, apartados 4 a 6, del Reglamento nº 1408/71 a una solicitud de revisión de una pensión de jubilación, limitando así la retroactividad de la revisión en perjuicio del interesado, constituye una violación caracterizada del Derecho comunitario, ya que, por una parte, dicha disposición no es aplicable a la solicitud controvertida y que, por otra parte, de una sentencia del Tribunal de Justicia, dictada con anterioridad a la resolución del organismo competente, resulta que éste había aplicado de manera errónea una norma de dicho Estado miembro que prohíbe la acumulación, sin que de dicha sentencia se pueda deducir que se podía limitar la retroactividad de la revisión.
Decisión sobre las costas
Costas
56 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour du travail de Mons mediante resolución de 20 de marzo de 2000, declara:
1) El artículo 95 bis, apartados 4 a 6, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, a su vez modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, no se aplica a una solicitud de revisión de una pensión de jubilación cuyo importe ha sido limitado, en virtud de una norma que prohíbe la acumulación aplicable en un Estado miembro, debido a que su beneficiario es, asimismo, titular de una pensión similar abonada por el organismo competente de otro Estado miembro, cuando la solicitud de revisión se basa en disposiciones que no son las del Reglamento nº 1248/92.
2) El hecho de que el organismo competente de un Estado miembro aplique el artículo 95 bis, apartados 4 a 6, del Reglamento nº 1408/71 a una solicitud de revisión de una pensión de jubilación, limitando así la retroactividad de la revisión en perjuicio del interesado, constituye una violación caracterizada del Derecho comunitario, ya que, por una parte, dicha disposición no es aplicable a la solicitud controvertida y que, por otra parte, de una sentencia del Tribunal de Justicia, dictada con anterioridad a la resolución del organismo competente, se desprende que éste había aplicado de manera errónea una norma de dicho Estado miembro que prohíbe la acumulación, sin que de la misma sentencia se pueda deducir que se podía limitar la retroactividad de la revisión.
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