Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
2. Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
(Art. 226 CE)
3. Recurso por incumplimiento - Plazo señalado en el dictamen motivado al Estado miembro - Fin posterior del incumplimiento - Interés en que continúe el procedimiento - Posible responsabilidad del Estado miembro
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-119/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. P. Steinmetz, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 202, p. 60), al no haber adoptado o comunicado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, D.A.O. Edward (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de abril de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 202, p. 60), al no haber adoptado o comunicado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
La normativa comunitaria
2 La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), constituye el marco jurídico de la actividad de radiodifusión televisiva en el mercado interior.
3 El artículo 26 de la Directiva 89/552 dispone:
«A más tardar al final del quinto año después de la fecha de adopción mencionada en el artículo 25 y después cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva y, si fuere necesario, formulará propuestas para adaptar la presente Directiva a la evolución en el campo de la radiodifusión televisiva.»
4 Con arreglo a dicha disposición, la Directiva 97/36, que modifica la Directiva 89/552 y aclara determinadas definiciones u obligaciones de los Estados miembros, se adoptó el 30 de junio de 1997.
5 El artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 97/36 prevé:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de diciembre de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.»
El procedimiento administrativo previo
6 De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 226 CE, párrafo primero, después de haber requerido al Gran Ducado de Luxemburgo para que presentara sus observaciones acerca de la adaptación de su Derecho interno a la Directiva 97/36, la Comisión dirigió el 9 de julio de 1999 a dicho Estado miembro un dictamen motivado en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones derivadas de dicha Directiva en un plazo de dos meses a partir de la notificación del citado dictamen.
7 Dado que las informaciones comunicadas a la Comisión por el Gobierno luxemburgués a raíz del citado dictamen pusieron de manifiesto que el Derecho interno luxemburgués aún no había sido adaptado a la Directiva 97/36, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Alegaciones de las partes
8 No se niega que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/36, el Gran Ducado de Luxemburgo estaba obligado a adoptar, antes del 30 de diciembre de 1998, las medidas necesarias a nivel nacional para dar cumplimiento a dicha Directiva y a informar inmediatamente de ello a la Comisión.
9 Tras recordar las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de los artículos 249 CE, párrafo tercero, y 10 CE, párrafo primero, así como del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/36, la Comisión concluye que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido dichas obligaciones al no haber adoptado o comunicado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma.
10 El Gobierno luxemburgués no niega no haber adaptado el Derecho interno a la Directiva 97/36 en el plazo establecido. Subraya que tal adaptación está aún en curso y observa que el proyecto de Ley nº 4584 por el que se modifica la Ley de 27 de julio de 1991 sobre medios de comunicación electrónicos, que debería garantizar dicha adaptación, se presentó ante el Conseil d'État y la Cámara de Diputados el 30 de junio de 1997.
11 En su defensa, el Gobierno luxemburgués explica que, a pesar de su insistencia ante el Conseil d'État para que éste examine urgentemente el proyecto de Ley en cuestión, la presentación de dicho proyecto se retrasó por las enmiendas propuestas por el Gobierno a raíz de los dictámenes emitidos por las Cámaras Profesionales. Afirma que la demora se debe a la complejidad técnica de la materia de que se trata y a las consultas con los operadores económicos. No obstante, el Gobierno luxemburgués alega que la Ley será adoptada en un futuro próximo y considera que, en consecuencia, el procedimiento ya no tiene razón de ser.
Apreciación del Tribunal de Justicia
12 Debe recordarse que, a tenor del artículo 10 CE, párrafo primero, los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Entre estos actos figuran las Directivas que, conforme al artículo 249 CE, párrafo tercero, obligarán al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse. Esta obligación implica, para cada uno de los Estados miembros destinatarios de una Directiva, la de adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la Directiva, conforme al objetivo por ella perseguido (véase la sentencia de 8 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-97/00, aún no publicada en la Recopilación, apartado 9).
13 No cabe acoger las alegaciones del Gobierno luxemburgués, según las cuales, por una parte, la próxima adopción del proyecto de Ley que tiene por objeto adaptar el Derecho interno a la Directiva 97/36 haría que el presente recurso quedara sin objeto y, por otra parte, dicho proyecto se presentó a su debido tiempo ante el Conseil d'État, debiéndose la demora a la complejidad técnica de la materia y a las consultas con los operadores económicos.
14 En primer lugar, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-147/00, aún no publicada en la Recopilación, apartado 26).
15 En el caso de autos, el dictamen motivado señaló al Gran Ducado de Luxemburgo un plazo de dos meses a partir de su notificación para atenerse al mismo. Al haberse notificado dicho dictamen motivado el 9 de julio de 1999, el plazo expiró el 9 de septiembre de 1999. Por consiguiente, ésta es la fecha que ha de tenerse en cuenta para apreciar la existencia o no del incumplimiento alegado. Por lo tanto, carece de pertinencia el hecho de que el Gobierno luxemburgués estime que el proyecto de Ley se aprobará en breve.
16 En segundo lugar, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 15 de junio de 2000, Comisión/Grecia, C-470/98, Rec. p. I-4657, apartado 11).
17 Por último, aun cuando el incumplimiento haya cesado con posterioridad al plazo señalado en el dictamen motivado, subsiste un interés en que continúe el procedimiento a efectos de sentar las bases de la responsabilidad en que pueda incurrir un Estado miembro, como consecuencia de su incumplimiento, frente a otros Estados miembros, la Comunidad o los particulares (véase, en particular, la sentencia de 18 de marzo de 1992, Comisión/Grecia, C-29/90, Rec. p. I-1971, apartado 12).
18 Pues bien, consta claramente en autos que el proyecto de Ley no se adoptó antes de expirar el plazo señalado en el dictamen motivado.
19 En consecuencia, procede concluir que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/36, al no haber adoptado, en el plazo establecido, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
20 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas del Gran Ducado de Luxemburgo y por haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, al no haber adoptado en el plazo establecido las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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