Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Prohibición de comercializar productos de panadería que contengan más del 2 % de sal - Improcedencia - Justificación - Protección de la saluda pública - Inexistencia
(Arts. 28 CE y 30 CE)
2. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que prohíbe la publicidad que atribuye a los productos alimenticios unas características particulares, características que son comunes a todos los productos similares - Procedencia
(Art. 28 CE)
Índice
1. La aplicación, a productos fabricados y comercializados legalmente en otro Estado miembro, de la legislación de un Estado miembro que prohíbe la comercialización de pan y otros productos de panadería cuyo contenido en sal, calculado en extracto seco, excede del límite máximo del 2 % constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa con arreglo al artículo 28 CE y no se puede considerar que esté justificada, en virtud del artículo 30 CE, por razón de la protección de la salud pública.
( véanse el apartado 12 y el punto 1 del fallo )
2. El artículo 28 CE no se opone a una normativa nacional que prohíbe hacer creer que un producto de marca posee características particulares, cuando todos los productos alimenticios similares poseen estas mismas características en la medida en que la finalidad de dicha normativa es adaptar correctamente el ordenamiento nacional a una norma comunitaria que armoniza las legislaciones nacionales en materia de protección de los consumidores contra el fraude por actos concretamente delimitados.
( véanse los apartados 21 y 22 y el punto 2 del fallo )
Partes
En el asunto C-123/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Christina Bellamy,
y
English Shop Wholesale SA, responsable civil,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 28 CE y 30 CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Bellamy, por Me G. Carnoy, avocat,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Shotter y la Sra. J. Adda, en calidad de agentes,
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de marzo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo siguiente, el Tribunal de première instance de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 28 CE y 30 CE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal incoado contra la Sra. Bellamy, a quien se imputa haber infringido las normativas nacionales que regulan, de un lado, la comercialización de los productos alimenticios y, de otro, lado, la publicidad de los citados productos.
La normativa nacional
3 El artículo 1 del Real Decreto de 2 de septiembre de 1985, sobre los panes y otros productos de panadería (Moniteur belge de 7 de noviembre de 1985; en lo sucesivo, «Decreto de 1985»), define el pan y los productos de panadería que se hallan comprendidos dentro de su ámbito de aplicación. El artículo 3 de este Decreto establece:
«Los productos enumerados en el presente Decreto deberán cumplir los requisitos de composición siguientes:
[...]
2. Por lo que atañe a los productos contemplados en el artículo 1, apartados 1 a 3: el contenido en sal de cocina, expresado en cloruro de sodio y calculado en extracto seco no podrá ser superior al 2 %;
[...]»
4 El artículo 8 del Decreto de 1985 prevé:
«Las infracciones del presente Decreto se investigarán, perseguirán y sancionarán de conformidad con la Ley de 24 de enero de 1977 relativa a la protección de la salud de los consumidores en lo que atañe a los productos alimenticios y a los demás productos, por lo que se refiere a los artículos 2, 3 y 5 [...]»
5 El artículo 4 del Real Decreto de 17 de abril de 1980, relativo a la publicidad de los productos alimenticios (Moniteur belge de 6 de mayo de 1980; en lo sucesivo, «Decreto de 1980»), dispone:
«En la publicidad de los productos alimenticios queda prohibido:
[...]
2. Hacer creer que el producto de marca posee características particulares, cuando todos los productos alimenticios similares posean las mismas características;
[...]»
6 A tenor del artículo 5 del Decreto de 1980:
«Todo mensaje publicitario de productos alimenticios deberá utilizar de forma visible una denominación del producto establecida por las disposiciones legales o reglamentarias, si la omisión de esta denominación puede inducir a error al consumidor en cuanto a la índole del producto.»
El litigio principal
7 La sociedad English Shop Wholesale SA (en lo sucesivo, «ESW»), con domicilio social en Anderlecht (Bélgica), importa de Gran Bretaña productos alimenticios que vende al por menor en Bélgica a una clientela formada por funcionarios europeos.
8 El Tribunal de première instance de Bruxelles, en una sentencia dictada en rebeldía el 9 de diciembre de 1998, declaró culpable a la Sra. Bellamy, gerente de ESW, de las siguientes infracciones, en particular, contra los Decretos de 1980 y 1985:
- haber vendido pan con un contenido en sal del 2,88 %;
- haber hecho creer que el producto de marca poseía características particulares, cuando todos los productos similares poseen estas mismas características, en el presente caso, haber mencionado que una leche determinada no contenía aditivos ni conservantes;
- no haber utilizado de forma visible en el mensaje publicitario de un producto una denominación del producto «de una manera que induce a error al consumidor en cuanto a la índole del producto, en el presente caso, haber utilizado la denominación del producto leche fresca entera pasteurizada».
9 Dado que la Sra. Bellamy formuló oposición contra la sentencia dictada en rebeldía y alegó que las disposiciones de Derecho nacional según las cuales se ejercitó la acción penal contra ella son contrarias al artículo 28 CE, el Tribunal de première instance de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
1) ¿Son conformes con lo dispuesto en el artículo 28 [CE] y pueden hallarse justificados en virtud del artículo 30 [CE] los artículos 1, 3 y 8 del [Real Decreto] de 2 de septiembre de 1985, relativo a los panes y otros productos de panadería y el artículo 14 de la Ley de 24 de enero de 1977, relativa a la protección de la salud de los consumidores por lo que se refiere a los productos alimenticios y a los demás productos, en la medida en que prohíben introducir en el comercio un pan cuyo contenido en sal de cocina expresado en cloruro de sodio y calculado en extracto seco sea superior al 2 %?
2) ¿Son conformes con lo dispuesto en el artículo 28 [CE] y pueden hallarse justificados en virtud del artículo 30 [CE] los artículos 1, 3 y 8 del [Real Decreto] de 2 de septiembre de 1985, relativo a los panes y otros productos de panadería, y el artículo 14 de la Ley de 24 de enero de 1977 sobre la protección de los consumidores, en lo que atañe a los productos alimenticios y a los demás productos?
3) ¿Son conformes con lo dispuesto en el artículo 28 [CE] y pueden hallarse justificados en virtud del artículo 30 [CE] el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 del [Real Decreto] de 17 de abril de 1980, sobre la publicidad de los productos alimenticios, y el artículo 14 de la Ley de 24 de enero de 1977, relativa a la protección de la salud de los consumidores en lo que atañe a los productos alimenticios y a los demás productos?
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
10 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si el artículo 28 CE se opone a una norma nacional como la contenida en el artículo 3, apartado 2, del Decreto de 1985 y, en su caso, si una norma de esta índole puede estar justificada en virtud del artículo 30 CE.
11 Debe señalarse que, en el marco de un litigio relativo a la aplicación de la misma normativa nacional al pan legalmente fabricado en otro Estado miembro, el Rechtbank van eerste aanleg te Gent (Bélgica) ya planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación). Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ya examinó, en su sentencia de 14 de julio de 1994, Van der Veldt (C-17/93, Rec. p. I-3537), si los citados artículos se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal.
12 Puesto que no se ha formulado en el presente asunto alegación alguna que pueda cuestionar la respuesta que dio el Tribunal de Justicia en la sentencia Van der Veldt, antes citada, conviene pronunciarse en los mismos términos y responder a la primera cuestión que:
- La aplicación, a productos fabricados y comercializados legalmente en otro Estado miembro, de la legislación de un Estado miembro que prohíbe la comercialización de pan y de otros productos de panadería cuyo contenido en sal, calculado en extracto seco, excede el límite máximo del 2 % constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa con arreglo al artículo 28 CE;
- una normativa de esta índole puede obstaculizar los intercambios entre los Estados miembros y no se puede considerar que esté justificada, en virtud del artículo 30 CE, por razón de la protección de la salud pública.
Sobre la segunda cuestión
13 Vista la respuesta a la primera cuestión y habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente no ha dado al Tribunal de Justicia unas explicaciones sobre la forma en que esta cuestión se distingue de la primera, no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión.
Sobre la tercera cuestión
14 Mediante la primera parte de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 28 CE se opone a una norma nacional, como el artículo 4, apartado 2, del Decreto de 1980, que prohíbe hacer creer que un producto de marca posee características particulares, cuando todos los productos alimenticios similares poseen estas mismas características y, en su caso, si una normativa de esta índole puede hallarse justificada en virtud del artículo 30 CE.
15 Sobre este particular, debe recordarse que, en el asunto principal, el artículo 4, apartado 2, del Decreto de 1980 se aplicó en una situación en la que se afirmaba que un producto de marca, la leche, no contenía ni aditivos ni conservantes.
16 La Sra. Bellamy sostiene que la leche es un producto de consumo corriente cuyas características y cualidades son perfectamente conocidas por los consumidores, de forma que el riesgo de inducir a error a un consumidor razonablemente perspicaz es prácticamente inexistente.
17 La Comisión considera que la normativa nacional controvertida en el asunto principal constituye la adaptación del Derecho interno al artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33 p. 1; EE 13/08, p. 162), y que por lo tanto, el artículo 28 CE no se opone a la citada normativa nacional.
18 A este respecto, debe señalarse que constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 28 CE, los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de una armonización de las legislaciones, de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado, acondicionamiento), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda verse justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías (véanse, en particular, las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, «Cassis de Dijon», 120/78, Rec. p. 649, apartado 14, y de 9 de febrero de 1999, Van der Laan, C-383/97, Rec. p. I-731, apartado 19).
19 Debe señalarse asimismo, como ha hecho la Comisión, que, en lo que atañe al ámbito regulado por la normativa nacional controvertida en el asunto principal, el legislador comunitario ha adoptado una Directiva por la que se armonizan las legislaciones nacionales. Efectivamente, la Directiva 79/112 pretende aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado y presentación de los productos alimenticios destinados al consumidor final, y ello con una finalidad de información y de protección de los consumidores.
20 Esta Directiva dispone, en su artículo 2, apartado 1, letra a):
«El etiquetado y las modalidades según cuales se realice no deberán:
a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:
[...]
iii) sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas características.»
21 Como ha destacado la Comisión, una disposición nacional que adapta correctamente el Derecho interno a una norma comunitaria que armoniza las legislaciones nacionales en materia de protección de los consumidores contra el fraude por actos concretamente delimitados no constituye un obstáculo a la libre circulación contrario al artículo 28 CE.
22 Procede, pues, responder a la primera parte de la tercera cuestión que el artículo 28 CE no se opone a una normativa nacional que prohíbe hacer creer que un producto de marca posee características particulares, cuando todos los productos alimenticios similares poseen estas mismas características.
23 Mediante la segunda parte de su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 28 CE se opone a una norma nacional, como el artículo 5 del Decreto de 1980, que obliga a utilizar de forma visible en todo mensaje publicitario de productos alimenticios una denominación del producto establecida por disposiciones legales o reglamentarias, si la omisión de esta denominación puede inducir a error al consumidor y, en su caso, si una normativa de esta índole puede estar justificada en virtud del artículo 30 CE.
24 A este respecto, debe recordarse que, para que el Tribunal de Justicia, cuando se le ha planteado una petición de decisión prejudicial, pueda llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el Juez nacional, es preciso que la resolución de remisión contenga información acerca de las circunstancias fácticas en las que la norma nacional controvertida ha sido o debe ser aplicada (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6).
25 En el presente caso, la resolución de remisión se limita a indicar que la normativa nacional controvertida en el asunto principal se aplica en un proceso penal en el que se acusa a la Sra. Bellamy de «no haber utilizado de forma visible, en el mensaje publicitario del producto, una denominación de éste que induce a error al consumidor en cuanto a la índole del género, en el presente caso haber utilizado la denominación del producto leche fresca entera pasteurizada».
26 Pues bien, esta descripción de la infracción imputada a la Sra. Bellamy está lejos de ilustrar suficientemente al Tribunal de Justicia para que éste pueda dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional remitente. En efecto, no se precisa si el mensaje publicitario de que se trata se encuentra o no en el envase del producto ni tampoco cuál es la omisión concreta que se imputa a la Sra. Bellamy. A este respecto, es significativo que las dos partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia tengan puntos de vista distintos sobre este último aspecto, ya que la Sra. Bellamy ha expuesto que ha sido procesada por haber utilizado la denominación «leche fresca entera pasteurizada» haciendo con ello creer que la leche era fresca siendo así que había sido pasteurizada, y la Comisión ha indicado que lo que se le reprocha es la utilización de la denominación «Breakfast Milk» y la omisión de la denominación legal «leche fresca entera pasteurizada»
27 En estas circunstancias, este Tribunal de Justicia no se considera en condiciones de dar una respuesta adecuada a la segunda parte de la tercera cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
28 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de première instance de Bruxelles mediante resolución de 28 de marzo de 2000, declara:
1) La aplicación, a productos fabricados y comercializados legalmente en otro Estado miembro, de la legislación de un Estado miembro que prohíbe la comercialización de pan y otros productos de panadería cuyo contenido en sal, calculado en extracto seco, excede del límite máximo del 2 % constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa con arreglo al artículo 28 CE.
Una normativa de esta índole puede obstaculizar los intercambios entre los Estados miembros y no se puede considerar que esté justificada, en virtud del artículo 30 CE, por razón de la protección de la salud pública.
2) El artículo 28 CE no se opone a una normativa nacional que prohíbe hacer creer que un producto de marca posee características particulares, cuando todos los productos alimenticios similares poseen estas mismas características.
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