Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros Obligaciones Ejecución de las directivas Incumplimiento no discutido
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-148/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. S. Dragone y el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, y posteriormente por la Sra. S. Dragone y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y de las Directivas:
97/41/CE del Consejo, de 25 de junio de 1997, por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal, y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente (DO L 184, p. 33),
97/76/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, por la que se modifican las Directivas 77/99/CEE y 72/462/CEE en lo que se refiere a las reglas aplicables a las carnes picadas, las preparaciones de carne y otros determinados productos de origen animal (DO 1998, L 10, p. 25), y
98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1998, relativa a determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 95/69/CE del Consejo por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal (DO L 208, p. 43),
al no haber adoptado y, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las referidas Directivas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. S. von Bahr, Presidente de Sala, A. La Pergola y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de abril de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y de las Directivas:
97/41/CE del Consejo, de 25 de junio de 1997, por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal, y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente (DO L 184, p. 33),
97/76/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, por la que se modifican las Directivas 77/99/CEE y 72/462/CEE en lo que se refiere a las reglas aplicables a las carnes picadas, las preparaciones de carne y otros determinados productos de origen animal (DO 1998, L 10, p. 25), y
98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1998, relativa a determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 95/69/CE del Consejo por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal (DO L 208, p. 43),
al no haber adoptado y, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las referidas Directivas.
La normativa comunitaria
2 En virtud del artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 97/41, del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 97/76 y del artículo 10, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/51, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en cada una de ellas a más tardar el 31 de diciembre de 1998.
El procedimiento administrativo previo
3 Por considerar que el Derecho italiano no había sido adaptado a las Directivas 97/41, 97/76 y 98/51 dentro del plazo señalado y que, en cualquier caso, no había sido informada acerca de la adopción de medidas de adaptación, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento. Tras haber requerido a la República Italiana para que presentara sus observaciones, la Comisión le dirigió, el 14 de julio de 1999, un dictamen motivado instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses a partir de su notificación. Puesto que la República Italiana no respondió a dicho dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.
Alegaciones de las partes
4 En su defensa, la República Italiana reconoció que no había adaptado el Derecho italiano a las Directivas antes mencionadas dentro del plazo señalado por el dictamen motivado.
5 Indicó, sin embargo, que la adaptación de su Derecho interno a las Directivas 97/41 y 97/76 tuvo lugar tras la expiración de dicho plazo y comunicó el Decreto Ministerial y el Decreto-Ley mediante los cuales se realizó la adaptación a las citadas Directivas. Por lo que se refiere a la Directiva 98/51, alegó que está próximo a finalizar el procedimiento de adopción del Decreto Ministerial destinado a adaptar el Derecho italiano a la misma.
6 A la vista de los factores expuestos, la Comisión desistió, finalizada ya la fase escrita, de su recurso en lo relativo a la no adaptación del ordenamiento italiano a las Directivas 97/41 y 97/76. Mantuvo, sin embargo, la parte de su recurso referida a la no adaptación del Derecho interno a la Directiva 98/51.
Apreciación del Tribunal de Justicia
7 En lo referente a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 98/51, procede señalar, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-147/00, Rec. p. I-2387, apartado 26).
8 Ahora bien, en el presente asunto ha quedado acreditado que no se ha llevado a cabo la adaptación del Derecho interno a la Directiva 98/51 dentro del plazo señalado en el dictamen motivado. En tales circunstancias, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
9 Procede, por consiguiente, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/51, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la citada Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
10 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena de la República Italiana y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas en la medida en que el recurso tiene por objeto la Directiva 98/51.
11 A tenor del artículo 69, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justifica. A la vista del comportamiento de la República Italiana, que adoptó con posterioridad a la interposición del recurso las medidas necesarias para la adaptación de su ordenamiento a las Directivas 97/41 y 97/76, procede condenarla en costas en la medida en la que el recurso tiene por objeto las dos mencionadas Directivas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1998, relativa a determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 95/69/CE del Consejo por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la citada Directiva.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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