Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
2. Actos de las instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Insuficiencia de meras prácticas administrativas
[Tratado CE, art. 189, párr. 3 (actualmente art. 249 CE, párr. 3)]
3. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Inexistencia de consecuencias negativas del incumplimiento alegado - Falta de pertinencia
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
4. Actos de las instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Necesidad de una adaptación completa del Derecho interno
Partes
En el asunto C-152/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Ström y el Sr. J.-F. Pasquier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada inicialmente por las Sras. K. Rispal-Bellanger y C. Vasak, y posteriormente por esta última y el Sr. G. de Bergues, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber adaptado completa y correctamente su Derecho interno a la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (DO L 358, p. 1), y en particular a sus artículos 4, 7, 11, 12, 18 y 22,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr y A. La Pérgola (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 25 de octubre de 2001, durante la cual la Comisión estuvo representada por la Sra. L. Ström y el Sr. J.-F. Pasquier, y la República Francesa por la Sra. C. Isidoro y el Sr. C. Chevalier, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de febrero de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber adaptado completa y correctamente su Derecho interno a la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (DO L 358, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), y en particular a sus artículos 4, 7, 11, 12, 18 y 22.
El marco normativo y el procedimiento administrativo previo
2 El artículo 4 de la Directiva establece:
«Cada Estado miembro garantizará que los experimentos en que se utilicen animales considerados en peligro de extinción de acuerdo con el Apéndice I del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres y el Anexo C, parte I, del Reglamento (CEE) nº 3626/82 (DO L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21), queden prohibidos, a menos que se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento citado y los objetivos del experimento sean:
- investigación tendente a la protección de las especies de que se trate, o
- fines biomédicos esenciales cuando se compruebe que tales especies son, excepcionalmente, la únicas adecuadas a tales fines.»
3 A tenor del artículo 7, apartado 3, de la Directiva:
«Cuando tenga que realizarse un experimento, la elección de las especies se considerará minuciosamente y, en su caso, se declarará a la autoridad. Al elegir entre diversos experimentos, se seleccionarán aquellos que utilicen el menor número de animales, que afecten a animales con el grado más bajo de sensibilidad neurofisiológica, que causen el menor dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero y que puedan proporcionar los resultados más satisfactorios.
No podrán llevarse a cabo los experimentos con animales capturados en la naturaleza a menos que los experimentos con otros animales no sean suficientes para los objetivos del experimento.»
4 El artículo 11 de la Directiva prevé:
«No obstante las demás disposiciones de la presente Directiva, cuando se haga necesario para los fines legítimos del experimento, la autoridad podrá permitir que el animal afectado sea puesto en libertad, siempre que se haya satisfecho la adopción del máximo cuidado posible para salvaguardar el bienestar del animal, en la medida en que su estado de salud lo permita y que no haya peligro para la salud pública y el medio ambiente.»
5 El artículo 12, apartado 2, de la Directiva está redactado en los siguientes términos:
«Cuando se vaya a someter a un animal a un experimento en el que sufra o pueda sufrir un intenso dolor que pueda prolongarse, este experimento tendrá que ser específicamente declarado a la autoridad y justificado o específicamente autorizado por ella. La autoridad adoptará las medidas judiciales o administrativas oportunas cuando la importancia del experimento para satisfacer necesidades esenciales del hombre o de los animales no esté suficientemente demostrada.»
6 El artículo 18 de la Directiva establece:
«1. Todo perro, gato o primate no humano de cualquier establecimiento de cría, establecimiento suministrador o establecimiento usuario deberá contar, antes de su destete, con una marca de identificación individual realizada de forma que cause el menor daño posible, excepto en los casos contemplados en el apartado 3.
[...]
3. Cuando un perro, gato o primate no humano sea trasladado de un establecimiento de los que se citan en el apartado 1 a otro establecimiento, antes de su destete, y no sea posible marcarlo previamente, el establecimiento receptor deberá conservar un registro documental completo, con indicación, en particular, de los datos de la madre, hasta que sea marcado.
[...]»
7 El artículo 22, apartado 1, de la Directiva establece:
«Con objeto de evitar duplicaciones innecesarias de experimentos que tengan como fin cumplir las disposiciones de las legislaciones nacionales o comunitarias en materia de salud y seguridad, los Estados miembros deberán reconocer, en la medida de lo posible, la validez de los datos obtenidos mediante los experimentos llevados a cabo en el territorio de otro Estado miembro, a no ser que alguna prueba posterior sea necesaria para la protección de la salud pública y la seguridad.»
8 Conforme al artículo 25, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ésta a más tardar el 24 de noviembre de 1989 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.
9 Las autoridades francesas comunicaron a la Comisión las medidas adoptadas para adaptar el Derecho interno a la Directiva, a saber, en primer lugar, el Decreto nº 87/848, de 19 de octubre de 1987, aprobado para la ejecución del artículo 454 del Código penal y del artículo 276, párrafo tercero, del Código rural, por el que se regulan los experimentos practicados en los animales (JORF de 20 de octubre de 1987, p. 12246), en segundo lugar, tres Órdenes interministeriales de 19 de abril de 1988, aprobadas para la ejecución del referido Decreto y por el que establecen, respectivamente, los requisitos para el suministro a los laboratorios homologados de los animales utilizados para la investigación científica o los experimentos, las condiciones para la concesión de la autorización para realizar experimentos en los animales, y los requisitos para la homologación, la ordenación y el funcionamiento de los establecimientos de experimentación animal (JORF de 27 de abril de 1988, respectivamente, pp. 5607 y 5608) y, en tercer lugar, el artículo R. 5118 del Código de la Salud Pública.
10 Al considerar que las citadas disposiciones no garantizaban una adaptación correcta y completa del Derecho interno a los artículos 4, 7, 11, 12, 18 y 22 de la Directiva, la Comisión, mediante escrito de 24 de abril de 1998, requirió al Gobierno francés para que le presentara sus observaciones sobre este particular en un plazo de dos meses.
11 Al no haber obtenido respuesta alguna de la República Francesa, la Comisión emitió un dictamen motivado el 18 de diciembre de 1998 en el cual instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
12 Mediante escrito de 28 de junio de 1999, la República Francesa manifestó su disconformidad con las imputaciones formuladas contra ella en el dictamen motivado.
13 Al comprobar que el citado Estado miembro no se había atenido al referido dictamen en el plazo señalado por éste, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
Observaciones preliminares
14 Durante el procedimiento, el Gobierno francés notificó a la Comisión y presentó al Tribunal de Justicia el Decreto nº 2001/464, de 29 de mayo de 2001, por el que se modifica el Decreto nº 87/848 (JORF de 31 de mayo de 2001, p. 8682) y el Decreto de 20 de junio de 2001 relativo a las buenas prácticas de laboratorio para los medicamentos veterinarios (JORF de 4 de julio de 2001, p. 10684). Por otra parte, el citado Gobierno se refirió, en su escrito de contestación, al Decreto de 14 de marzo de 2000, referente a las buenas prácticas de laboratorio (JORF de 23 de marzo de 2000, p. 4465). Según el citado Gobierno, estas normas garantizaban una perfecta adaptación del Derecho interno a la Directiva.
15 Sobre este particular, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 18 de octubre de 2001, Comisión/Irlanda, C-354/99, Rec. p. I-7657, apartado 45). De ello se desprende que ninguna de las normas nacionales mencionadas en el apartado precedente puede ser tenida en cuenta por el Tribunal de Justicia en el marco del examen del presente recurso.
Sobre la falta de adaptación del Derecho interno al artículo 4 de la Directiva
16 Mediante su primera imputación, la Comisión alega que la República Francesa no ha adaptado su Derecho interno al artículo 4 de la Directiva.
17 Para mostrar su disconformidad con la citada imputación, el Gobierno francés invoca, en primer lugar, los artículos 5, 7 y 11 del Decreto nº 87/848 en los que se prevé, respectivamente, que «toda persona que realice experimentos con animales deberá hallarse en posesión de una autorización nominativa [...] general o especial», que «podrán utilizarse animales de todas las especies para los experimentos, con la salvedad de las restricciones establecidas en virtud de la legislación y de la normativa aplicables a las especies protegidas [...]», y que «el Ministro de Agricultura podrá restringir la amplitud de la autorización solicitada o bien imponer a la misma cualquier requisito que considere conveniente [...]».
18 El referido Gobierno considera que las citadas disposiciones tomadas en su conjunto tienen el efecto de que, cuando un investigador pretenda llevar a cabo experimentos con animales que pertenezcan a una de las especies consideradas en peligro de extinción contempladas en el artículo 4 de la Directiva, haya de mencionar necesariamente en su solicitud de autorización esta circunstancia y exponer una justificación que acredite que el experimento persigue una finalidad médica primordial y que la citada especie es la única que puede ser adecuada, sin lo cual la autorización habrá de ser denegada, tal como lo exige el citado artículo 4.
19 Sobre este particular, basta observar, de un lado, que las citadas consecuencias no derivan en modo alguno del tenor literal de las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 17 de la presente sentencia y, de otro lado, recordar que las simples prácticas administrativas, por su propia naturaleza modificables a voluntad de la Administración y carentes de una publicidad adecuada, no pueden considerarse una ejecución válida de la obligación de adaptar el Derecho nacional a las directivas que incumbe a los Estados miembros destinatarios de éstas (véase, en particular, la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 28).
20 En segundo lugar, el Gobierno francés alega que en Francia apenas se crían en cautividad las especies protegidas a las que se refiere el artículo 4 de la Directiva, en tanto que los requisitos para su importación procedente de terceros países, previstos en los artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1), bastan para garantizar el resultado que pretende conseguir esta disposición.
21 En el caso de autos, sin que proceda pronunciarse sobre el alcance de los artículos 4 y 8 del Reglamento nº 338/97, basta señalar que las citadas disposiciones versan sobre la importación y la comercialización de las especies contempladas en los mismos y no sobre los experimentos realizados en las citadas especies. Por lo que atañe a la circunstancia de que apenas se críen en cautividad en Francia las especies protegidas a las que se refiere la Directiva, conviene recordar que la inobservancia de una obligación impuesta por una norma de Derecho comunitario es en sí misma constitutiva de un incumplimiento, de forma que en cualquier caso, la eventual consideración de que la citada inobservancia no ha producido consecuencias negativas carece de pertinencia (véase, en particular, la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 34).
22 En estas circunstancias, procede estimar la primera imputación de la Comisión.
Sobre la adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 7, apartado 3, de la Directiva
23 Mediante su segunda imputación, la Comisión alega que la legislación francesa no contiene disposición alguna que ordene que se tengan en cuenta los criterios que deben guiar la elección de los experimentos, de las especies y de los animales, tal como se enumeran en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva.
24 El Gobierno francés afirma que, con ocasión del examen de la solicitud de autorización para realizar experimentos fundada en el artículo 5 del Decreto nº 87/848, la autoridad competente se halla en condiciones de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva.
25 Sobre este particular, basta señalar que, aun cuando se suponga acreditado un hecho como el control, al que alude el Gobierno francés, éste se basa en una mera práctica administrativa, lo cual no basta para garantizar una adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva, tal como se recordó en el apartado 19.
26 Por lo que atañe más en concreto al artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva, según el cual no podrán llevarse a cabo los experimentos con animales capturados en la naturaleza a menos que los experimentos con otros animales no sean suficientes para los objetivos del experimento, el Gobierno francés alega la existencia de distintas disposiciones nacionales de las que se desprende que están prohibidas la captura, el transporte o la utilización de numerosas especies de la fauna salvaje, salvo autorización especial para su captura expedida con fines científicos. Según el referido Gobierno, en tal caso, las autoridades competentes para pronunciarse sobre las citadas solicitudes de autorización tienen que comprobar, a la vista del expediente científico que se les deberá presentar, que la captura tiene por objeto la investigación con el fin de garantizar la conservación de la especie de que se trata o conseguir un objetivo científico especial y que la especie en cuestión es adecuada para la finalidad que se persigue.
27 Sobre este particular, basta señalar que la normativa descrita así sumariamente por el Gobierno francés no puede garantizar la adaptación correcta del Derecho interno al artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva. En efecto, la referida normativa afecta tan sólo a determinadas especies animales que viven en la naturaleza y no afecta más que a la captura y al transporte de éstas, sin que esté prevista la experimentación en las citadas especies. Además, aun cuando se suponga comprobada la posible toma en consideración de las exigencias previstas en el citado artículo 7, apartado 3, por las autoridades interesadas, la misma no está establecida en una disposición vinculante, sino que resulta de una mera práctica administrativa.
28 En estas circunstancias, procede estimar la segunda imputación de la Comisión.
Sobre la falta de adaptación del Derecho interno al artículo 11 de la Directiva
29 Mediante su tercera imputación, la Comisión alega que la legislación francesa no contiene disposición alguna que supedite cualquier puesta en libertad de un animal sometido a experimentación a la previa comprobación, por la autoridad competente, de los requisitos previstos en esta disposición, tal como lo establece el artículo 11 de la Directiva.
30 Sobre este particular, el Gobierno francés invoca el artículo 2 del Decreto nº 87/848 en el que se prevé que «no se considerarán como experimentos a efectos del presente Decreto: [...] aquellos que consistan en la observación de animales colocados en unas condiciones que no provoquen sufrimiento alguno [...]»
31 Por lo que atañe a la puesta en libertad de animales en el marco de los experimentos, el Gobierno francés afirma que la normativa nacional aplicable tiene como efecto excluirla.
32 En primer lugar, los fines científicos para los que se hallan autorizados los experimentos en animales en virtud del artículo 1 del Decreto nº 87/848 excluyen la realización de experimentos que requieran la puesta en libertad de animales.
33 En segundo lugar, la puesta en libertad con arreglo al artículo 11 de la Directiva significa exclusivamente la devolución del animal a su medio natural y, por lo tanto, sólo se aplica a los animales no domésticos que hayan sido capturados en la naturaleza. Pues bien, todos los animales que pueden ser sometidos a un experimento científico proceden de criaderos o son importados, mientras que resulta excepcional la utilización de animales capturados de la fauna salvaje francesa con fines de experimentación.
34 En tercer lugar, según el artículo 13-II de la Ley nº 76-629, de 10 de julio de 1976, sobre la protección de la naturaleza «el abandono voluntario de un animal doméstico o domesticado mantenido en cautividad, con excepción de los animales destinados a la repoblación» se halla castigada penalmente.
35 En cuarto lugar, la captura de animales sustraídos en la naturaleza y su transporte están sujetos a un régimen de autorización previa. Éste es el caso de determinadas especies protegidas en virtud de la norma a que se hizo referencia en el apartado 26 de la presente sentencia y de las especies de caza en virtud de los artículos L. 224-8 y R. 224-14 del Código Rural. Pues bien, según el Gobierno francés, las autoridades competentes deben cerciorarse, al expedir las citadas autorizaciones para la captura o el transporte -incluida su puesta en libertad- de que se ha realizado el máximo esfuerzo posible para proteger el bienestar del animal en las condiciones previstas en el artículo 11 de la Directiva.
36 Por su parte, la Comisión afirma que la puesta en libertad del animal sujeto a un experimento no está sujeta a unas disposiciones jurídicas vinculantes. Además, la Comisión considera que el concepto de puesta en libertad a efectos de la Directiva va más allá de la pura devolución del animal a su medio natural y que podría referirse, en concreto, a su salida del ámbito de la experimentación, por ejemplo en el caso de que el citado animal vuelva con su propietario.
37 Para pronunciarse sobre la imputación formulada por la Comisión, conviene precisar, con carácter preliminar, el alcance del artículo 11 de la Directiva.
38 Al especificar que podrá autorizarse la puesta en libertad del animal «cuando lo exijan los fines legítimos del experimento», esta disposición indica, en primer lugar, que la puesta en libertad de un animal sujeto a un experimento con arreglo a la Directiva sólo podrá autorizarse cuando forme parte del experimento, es decir, tal como se desprende del artículo 2, letra d) de la Directiva, cuando aún deban realizarse observaciones. Por lo tanto, en contra del planteamiento sostenido por la Comisión, el artículo 11 en modo alguno pretende autorizar una puesta en libertad que tenga lugar una vez que el experimento haya concluido.
39 Además, y contrariamente a lo que afirma el Gobierno francés, nada permite considerar que esta disposición contemple tan sólo la puesta en libertad, a efectos del experimento que se está realizando, de animales capturados en la naturaleza.
40 Finalmente, procede señalar que la Comisión afirma también indebidamente que el artículo 11 de la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar disposiciones que faculten a una determinada autoridad para permitir, a petición de los investigadores, la puesta en libertad de los animales sujetos a un experimento cuando así lo requieran los fines legítimos de éste y se cumplan los demás requisitos previstos por esta disposición.
41 En efecto, por un lado, el artículo 11 indica que, cuando se cumplan los estrictos requisitos previstos en él, la autoridad competente está facultada, que no obligada, a conceder una autorización para la puesta en libertad. Por otro lado, debe señalarse que, a tenor del artículo 24 de la Directiva, los Estados miembros tienen libertad para aplicar o adoptar unas medidas más estrictas con el fin de garantizar la protección de los animales utilizados con fines de experimentación o para controlar y limitar la utilización de los animales en los experimentos. De esta última disposición se desprende que los Estados miembros están facultados en concreto para prohibir cualquier puesta en libertad de los animales utilizados en el marco de un experimento, incluso para no autorizar la citada puesta en libertad, en las condiciones previstas por el artículo 11 de la Directiva, más que para los animales capturados en la naturaleza.
42 Hechas estas precisiones, es forzoso reconocer, sin embargo, que, en el caso de autos, la República Francesa no se ha atenido a sus obligaciones. En efecto, las disposiciones nacionales invocadas por ésta no garantizan en modo alguno que sólo sea posible la puesta en libertad con arreglo al artículo 11 de la Directiva en las condiciones establecidas por esta disposición. Pues bien, ésta constituye, según se desprende del apartado precedente, la protección mínima que los Estados miembros están obligados a garantizar a los animales sujetos a experimentos con arreglo a la Directiva.
43 Sobre este particular, conviene destacar, en primer lugar, que el artículo 2, letra b), del Decreto nº 87/848, disposición relativa a la observación de animales colocados en unas condiciones que no provoquen sufrimiento alguno, carece de toda pertinencia para la solución del presente litigio, ya que el artículo 11 de la Directiva contempla únicamente la puesta en libertad de animales sujetos a un experimento con arreglo al artículo 2, letra d), de esta última, a saber, una utilización con fines científicos que pueda causar al animal dolores, sufrimientos, angustia o perjuicios duraderos.
44 En segundo lugar, el Gobierno francés no ha fundamentado en modo alguno su afirmación de que los fines científicos para los que se hallan autorizados los experimentos con animales en virtud del artículo 1 del Decreto nº 87/848 excluyen la realización de experimentos que requieran la puesta en libertad de animales.
45 En tercer lugar, procede destacar que el artículo 13 de la Ley nº 76/629 fue derogado por el artículo 290 de la Ley nº 92/1336, de 16 de diciembre de 1992, relativa a la entrada en vigor del nuevo Código Penal y a la modificación de determinadas disposiciones de Derecho Penal y del procedimiento criminal, que se hizo necesaria por la citada entrada en vigor (JORF de 23 de diciembre de 1992). Además, debe añadirse, a este respecto, que el concepto de puesta en libertad a efectos del experimento contemplado en el artículo 11 de la Directiva no corresponde al de abandono voluntario.
46 En cuarto y último lugar, es forzoso reconocer, por razones sustancialmente análogas a las mencionadas en el apartado 27 de la presente sentencia, que el hecho de que la captura en la naturaleza y el transporte de determinadas especies protegidas y de la caza estén sujetos a un régimen de previa autorización tampoco garantiza la ejecución correcta del artículo 11 de la Directiva.
47 En estas circunstancias, procede estimar la tercera imputación de la Comisión.
Sobre la falta de adaptación del Derecho interno al artículo 12, apartado 2, de la Directiva
48 Dado que la República Francesa no niega que su Derecho interno no se ha adaptado a esta disposición, procede estimar la cuarta imputación de la Comisión.
Sobre la adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 18, apartados 1 y 3, de la Directiva
49 Mediante su quinta imputación, la Comisión alega que la República Francesa no ha adaptado completamente el Derecho interno al artículo 18, apartados 1 y 3, de la Directiva, relativo al marcado de los gatos, perros y primates no humanos que se hallen en establecimientos de cría, en establecimientos suministradores o en establecimientos usuarios a efectos de la Directiva.
50 El Gobierno francés invoca en primer lugar el artículo 9 del Decreto nº 87/848 que prevé en concreto que «los perros, los gatos y los primates destetados que se hallen en [establecimientos de experimentación y en establecimientos de cría o suministradores de animales de experimentación] deberán estar identificados mediante un marcado individual y permanente».
51 Seguidamente, el Gobierno francés invoca también los artículos 25 del susodicho Decreto y 26 del Decreto de 19 de abril de 1988, por el que se establecen los requisitos de homologación, de ordenación y de funcionamiento de los establecimientos de experimentación animal, disposiciones que prevén que éstos deberán llevar un registro que identifique a los animales que albergan y, por lo que atañe a los gatos, a los perros y a los primates, que lleven el número individual de matrícula que corresponda a su marca de identificación.
52 Finalmente, en cuanto a los perros y a los gatos, el Gobierno francés hace referencia a los artículos 276-2 del Código Rural y 1 a 9 del Decreto nº 91/823, de 28 de agosto de 1991, relativo a la identificación de los perros, gatos y otros carnívoros domésticos y a la conservación de los locales donde se practiquen habitualmente la cría con vistas a la venta, la comercialización, el aseo, el tránsito o la custodia de los referidos animales adoptado conforme a los artículos 276, 276-2 y 276-3 del Código Rural (JORF de 30 de agosto de 1991), así como al Decreto de 30 de junio de 1992, por el que se regula la identificación mediante tatuado de los perros y gatos (JORF de 9 de agosto de 1992), disposiciones de las que se desprende que los perros y gatos que deban ser objeto de una transmisión patrimonial y aquellos otros que pasen por los locales donde se lleven a cabo la cría con vistas a la venta, la comercialización, el tránsito o la custodia de los citados animales habrán de estar tatuados.
53 Según ha alegado acertadamente la Comisión, estas distintas medidas no prevén que el marcado individual deba tener lugar antes del destete y de la forma menos dolorosa posible, según lo exige el artículo 18, apartado 1, de la Directiva, ni, por lo tanto, el régimen específico aplicable en caso del traslado de un animal no destetado, previsto en el apartado 3 de esta disposición.
54 En estas circunstancias, procede estimar la quinta imputación de la Comisión.
Sobre la falta de adaptación del Derecho interno al artículo 22, apartado 1, de la Directiva
55 Mediante su sexta imputación, la Comisión alega que la República Francesa no ha adoptado medida alguna destinada a garantizar la adaptación del Derecho interno al artículo 22, apartado 1, de la Directiva.
56 Para refutar esta imputación, el Gobierno francés invoca los dos Decretos mencionados en el apartado 14 de la presente sentencia, precisando que fueron adoptados sobre la base del artículo R. 5118 del Código de la Salud Pública, que faculta al Ministro encargado de la Sanidad para dictar las normas y para fijar los métodos aplicables a la experimentación de los medicamentos así como los principios relativos a las prácticas correctas de laboratorio y a las buenas prácticas clínicas que deben observarse al realizar los ensayos.
57 Sin embargo, por las razones expuestas en el apartado 15 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia no puede tomar en consideración los citados decretos.
58 Por otra parte, el Gobierno francés alegó, durante la vista, que el artículo 22 de la Directiva tan sólo impone a los Estados miembros una obligación de comportamiento, según lo demuestra el uso de los términos «en la medida de lo posible» que figuran en el apartado 1 de esta disposición.
59 Sobre este particular, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 22 de la Directiva, que tiene por objeto el reconocimiento, por los Estados miembros, de la validez de los datos obtenidos mediante los experimentos con animales llevados a cabo en el territorio de otro Estado miembro para uno de los fines enumerados en el artículo 3 de la Directiva, a saber, el desarrollo, la fabricación y las pruebas de calidad, eficacia e inocuidad de los medicamentos, productos alimenticios u otras sustancias o géneros así como la protección del medio ambiente, exige claramente la adopción de unas medidas de adaptación del Derecho interno adecuadas (véase la sentencia de 15 de octubre de 1998, Comisión/Bélgica, C-268/97, Rec. p. I-6069, apartado 14).
60 Pues bien, es forzoso reconocer que, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado, la República Francesa no había adoptado medida alguna encaminada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva, de forma que procede estimar asimismo la sexta imputación de la Comisión.
61 Procede, pues, declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Directiva, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la adaptación correcta del Derecho interno a los artículos 4, 7, apartado 3, 11, 12, apartado 2, 18, apartados 1 y 3, así como al artículo 22, apartado 1, de la Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
62 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Francesa y que han sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos al no haber adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la adaptación correcta de su Derecho interno a los artículos 4, 7, apartado 3, 11, 12, apartado 2, 18, apartados 1 y 3, así como al artículo 22, apartado 1, de la citada Directiva.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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