Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones planteadas en un contexto que excluye una respuesta útil - Cuestión que se basa en la interpretación hipotética de un Derecho nacional que no es el del órgano jurisdiccional remitente - Cuestión inadmisible por inexistencia de motivación específica
(Art. 234 CE)
Índice
$$En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
Sin embargo, en supuestos excepcionales, le corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. En efecto, la negativa a pronunciarse resulta posible, entre otros supuestos, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. Por otra parte, para que el Tribunal de Justicia pueda dar una interpretación útil del Derecho comunitario, es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique las razones por las cuales considera que una respuesta a sus cuestiones resulta necesaria para la solución del litigio.
Cuando se trata de cuestiones prejudiciales cuya pertinencia se base en una interpretación determinada de un Derecho nacional que no es el del juez remitente y con respecto a las cuales la interpretación válida para dicho juez presente un carácter hipotético, es especialmente necesario motivar la resolución de remisión en este punto. Por consiguiente, dichas cuestiones resultan inadmisibles en la medida en que el juez remitente no explica en modo alguno las razones que le han llevado a considerar que la interpretación en que se basa es la única válida.
( véanse los apartados 31 a 34 y 37 a 40 )
Partes
En el asunto C-153/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Onderzoeksrechter in de Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout (Bélgica), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Paul der Weduwe,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 49 CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de las Salas Tercera y Sexta, en funciones de Presidente, los Sres. M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola (Ponente), P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. der Weduwe, por el Sr. J. Mertens, advocaat;
- en nombre el Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, asistida por los Sres. M. van der Woude, P. Callens y T. Chellingsworth, advocaten;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Tufvesson y el Sr. T. van Rijn, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. der Weduwe, representado por el Sr. B. Poelemans, advocaat; del Gobierno belga, representado por los Sres. M. van der Woude y T. Chellingsworth; del Gobierno luxemburgués, representado por el Sr. N. Mackel, en calidad de agente, asistido por Me P. Kinsch, avocat, y de la Comisión, representada por la Sra. C. Tufvesson y el Sr. T. van Rijn, expuestas en la vista de 29 de enero de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de abril de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo siguiente, el Onderzoeksrechter in de Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout (juez de instrucción del Tribunal de primera instancia de Turnhout) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 49 CE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un sumario instruido para determinar la responsabilidad penal del Sr. der Weduwe, nacional neerlandés con domicilio en Luxemburgo y empleado de un banco establecido en ese mismo país, inculpado de varios delitos en razón de sus actividades de captación de clientes en Bélgica durante el período comprendido entre octubre de 1993 y mayo de 1999.
Marco jurídico
Normas de Derecho belga
3 A tenor del artículo 458 del Código Penal belga:
«Los médicos, cirujanos, personal facultativo, farmacéuticos, comadronas y todas aquellas personas que por razón de su oficio o ministerio tengan conocimiento de secretos que les hayan sido confiados y los divulgaren, serán castigados con la pena de arresto de ocho días a seis meses y multa de 100 a 500 francos, salvo en el supuesto de que hayan sido citados a declarar ante los tribunales como testigos o de que la ley les obligue a revelar dichos secretos.»
4 Según la jurisprudencia de los tribunales belgas, el deber de secreto profesional que figura en el referido artículo 458 no se aplica a los empleados de las entidades de crédito (Cass. 25 de octubre de 1978, Pas., 1979, I, 237).
5 El examen de los testigos por el juez de instrucción está regulado en los artículos 71 a 86 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal belga. A tenor del artículo 75 de dicha Ley, los testigos deben prestar juramento de decir la verdad y nada más que la verdad. La negativa del testigo a responder a determinadas preguntas se equipara a la negativa a comparecer en caso de citación como testigo, aun cuando conste que su declaración puede comprometer su propia responsabilidad penal o la de terceros. Tal comportamiento viene sancionado por el artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal belga (Cass. 10 de julio de 1916, Pas., 1917, I, 195).
Normas de Derecho luxemburgués
6 En Derecho luxemburgués, la disposición que regula el secreto profesional está contenida en el artículo 458 del Código Penal del Gran Ducado de Luxemburgo, cuyo texto es análogo al del artículo 458 del Código Penal belga, salvo en lo que atañe a la cuantía de la multa correspondiente, que está comprendida entre 10.000 y 50.000 LUF.
7 El artículo 41 de la Ley de 5 de abril de 1993, relativa al sector financiero (Mémorial A 1993, p. 462), en su versión modificada, dispone lo siguiente:
«1. Los administradores, miembros de órganos de dirección y vigilancia, directivos, empleados y demás personas que estén al servicio de entidades de crédito, así como de los otros sectores profesionales del ámbito financiero contemplados en la parte I de la presente Ley, estarán sujetos al deber de secreto en relación con aquellas informaciones que les hayan sido confiadas en el marco de su actividad profesional. La divulgación de tales informaciones será castigada con las penas previstas en el artículo 458 del Código Penal.
2. El deber de secreto cesa cuando la revelación de una información esté autorizada o venga impuesta por una disposición legal, incluso anterior a la presente Ley.
[...]»
Procedimiento principal
8 Según la resolución de remisión el Sr. der Weduwe, nacional neerlandés que reside en Luxemburgo y que estuvo empleado sucesivamente en dos bancos establecidos en dicho Estado miembro, a saber, el Banco UCL y el Rabobank, se dedicó al parecer a captar clientes en Bélgica para recomendarles inversiones de dinero en depósitos u otros valores mobiliarios de las entidades para las que trabajaba. Se cree que, en el marco de dicha actividad, el Sr. der Weduwe procedió, entre el mes de octubre de 1993 y el mes de mayo de 1999, a recoger cantidades de dinero de sus clientes belgas y a llevarlas a Luxemburgo. También se sospecha que llevaba a Luxemburgo cupones de valores mobiliarios por cuenta de clientes belgas, a fin de invertir los rendimientos de tales cupones en las entidades para las que trabajaba.
9 El juez remitente instruye un sumario que versa sobre los delitos de falsedad documental y utilización de documentos falsos, falsedad en documentos fiscales y utilización de documentos fiscales falsos, blanqueo de dinero e incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias, establecida en los artículos 305 a 310 del Código belga del impuesto sobre la renta. En el marco del referido sumario, el juez remitente interrogó al Sr. der Weduwe, en calidad de inculpado, sobre el modo de captación de sus clientes en Bélgica y sobre la manera en que transportaba los valores mobiliarios desde ese Estado hasta Luxemburgo. Por su parte, el Sr. Marc Troch, nacional belga que reside en Luxemburgo y en donde trabaja para el Banco UCL como responsable de la sala de arbitraje, de los fondos de inversión, de los créditos internacionales y de la gestión de patrimonios, también fue interrogado por la gendarmería belga en calidad de testigo.
10 Tanto el Sr. der Weduwe como el Sr. Troch se negaron a responder a las preguntas que les habían sido formuladas, invocando para ello el deber de secreto profesional al que, con arreglo al Derecho luxemburgués, están sujetos los empleados del sector financiero.
11 Según el juez remitente, las disposiciones luxemburguesas en materia de secreto bancario constituyen un serio obstáculo para reunir pruebas en el marco de un sumario relativo a actividades desarrolladas en Bélgica en concepto de libre prestación de servicios. En efecto, los empleados de bancos establecidos en Luxemburgo que ejercen el derecho a la libre prestación de servicios en el territorio de otro Estado miembro cuya legislación penal sanciona la negativa a declarar como testigo, tales como el Reino de Bélgica, se encuentran ante un dilema consistente en que necesariamente habrán de infringir o bien la legislación del Estado miembro de acogida o bien las normas luxemburguesas en materia de secreto bancario. Esta situación de conflicto de leyes produce asimismo una desigualdad de trato de los bancos y de los clientes en función de su nacionalidad y de su lugar de establecimiento.
12 El juez remitente subraya que, en la sentencia de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments (C-384/93, Rec. p. I-1141), el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) en el sentido de que un Estado miembro no puede, en principio, mantener en vigor una normativa nacional que obstaculice los intercambios interestatales de servicios, salvo si dicha normativa reúne todos los requisitos que permitan considerar que responde al interés general. A este respecto, el juez remitente considera que la aplicación extraterritorial de las disposiciones luxemburguesas en materia de secreto bancario constituye un obstáculo injustificable al ejercicio transfronterizo de actividades bancarias.
Las cuestiones prejudiciales
13 En tales circunstancias, el Onderzoeksrechter in de Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout, al considerar que la solución del litigio del que estaba conociendo requería una interpretación del artículo 49 CE, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«¿Debe interpretarse el artículo 49 CE en el sentido de que, en caso de que una entidad de crédito autorizada en un Estado miembro en el que se sancionen penalmente las violaciones del secreto bancario ejerza, en el marco de la libre prestación de servicios, actividades en el territorio de otro Estado miembro en el que no exista un secreto bancario similar,
1) dicha norma del Tratado no se opone a una disposición de la legislación del Estado miembro de acogida en virtud de la cual los empleados de la referida entidad de crédito están obligados a declarar como testigos, en el marco de procesos penales, sobre los servicios que hayan realizado en régimen de libre prestación de servicios en el territorio del Estado miembro de acogida, cuando se da la circunstancia de que los empleados de entidades de crédito del Estado miembro de acogida tienen la misma obligación de declarar como testigos;
2) dicha norma del Tratado no se opone a una legislación del Estado miembro de acogida en virtud de la cual los empleados de la referida entidad de crédito, que con motivo de un interrogatorio como inculpados optan por no invocar su derecho a no declarar, pueden prestar declaración, en el marco de procesos penales, sobre los servicios que hayan realizado en régimen de libre prestación de servicios en el territorio del Estado miembro de acogida, cuando se da la circunstancia de que los empleados de entidades de crédito del Estado miembro de acogida tienen el mismo derecho a prestar declaración como inculpados, en la medida en que no invoquen ni deseen invocar su derecho a no declarar;
3) dicha norma del Tratado sí se opone, en cambio, a una disposición de la legislación del Estado miembro de origen en virtud de la cual los empleados de la referida entidad de crédito pueden incurrir en responsabilidad civil y penal si, en el marco de un procedimiento penal seguido en el Estado miembro de acogida (véanse las cuestiones primera y segunda) (en el presente caso, el Reino de Bélgica), prestan declaración como testigos sobre los servicios que hayan realizado en régimen de libre prestación de servicios en el territorio del Estado miembro de acogida;
4) dicha norma del Tratado sí se opone, en cambio, a una disposición de la legislación del Estado miembro de origen en virtud de la cual los empleados de la referida entidad de crédito pueden incurrir en responsabilidad civil y penal si, en el marco de un procedimiento penal seguido en el Estado miembro de acogida (véanse las cuestiones primera y segunda) (en el presente caso, el Reino de Bélgica), prestan declaración como inculpados sobre los servicios que hayan realizado en régimen de libre prestación de servicios en el territorio del Estado miembro de acogida (en el presente caso, el Reino de Bélgica), cuando no invoquen ni deseen invocar su derecho a no declarar?»
Observaciones preliminares
14 Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el juez remitente pide principalmente que se dilucide si el artículo 49 CE se opone a que, cuando bancos establecidos en un primer Estado miembro realizan prestaciones transfronterizas de servicios bancarios en el territorio de un segundo Estado miembro, las normas de Derecho penal y de Derecho procesal penal del segundo Estado miembro, por un lado, impongan a los empleados de dichos bancos, bajo pena de sanciones penales, la obligación de prestar declaración si son citados en calidad de testigos en un proceso penal seguido en dicho Estado miembro y relacionado con hechos acaecidos en su territorio con ocasión de las referidas prestaciones transfronterizas, y, por otro lado, les autoricen a declarar si son inculpados en el mencionado proceso penal.
15 Mediante las cuestiones tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el juez remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 49 CE se opone a que, cuando bancos establecidos en un primer Estado miembro realizan prestaciones transfronterizas de servicios bancarios en el territorio de un segundo Estado miembro, las normas de Derecho penal del primer Estado miembro prohíban, bajo pena de sanciones penales, que los empleados de esos bancos violen el secreto bancario en el momento de prestar declaración en calidad de testigos o de inculpados en un proceso penal seguido en el segundo Estado miembro y relacionado con hechos acaecidos en el territorio de dicho Estado con ocasión de las referidas prestaciones transfronterizas.
16 Con carácter preliminar, procede indicar que del marco jurídico descrito en la resolución de remisión se desprende que, en Derecho belga, el artículo 458 del Código Penal de dicho país, que sanciona penalmente la violación del secreto profesional, no se aplica al sector bancario. En el Derecho luxemburgués, en cambio, la sanción penal para el supuesto de violación del secreto profesional, prevista en el artículo 458 del Código Penal de dicho Estado miembro, se aplica asimismo al sector bancario en virtud del artículo 41 de la Ley luxemburguesa de 5 de abril de 1993. De este modo, a diferencia del Derecho belga, el Derecho luxemburgués sanciona penalmente la violación del secreto bancario.
17 En este contexto jurídico, caracterizado por la diferencia entre las legislaciones de ambos Estados miembros en materia de secreto bancario, el obstáculo con el que se encuentra el juez remitente en el procedimiento principal radica en que tanto el inculpado, que no invocó su derecho a no declarar, como el testigo se negaron a responder a las preguntas que se les formularon en el curso de la instrucción del sumario, invocando expresamente su obligación de observar las disposiciones sobre secreto profesional aplicables en materia bancaria en Luxemburgo. A este respecto, el juez remitente afirma que lo que constituye un obstáculo para reunir pruebas en el procedimiento principal es únicamente el alcance extraterritorial de las normas luxemburguesas en materia de secreto bancario.
18 Por otro lado, la supuesta desigualdad de trato de los bancos y de los clientes en función de su nacionalidad y de su lugar de establecimiento, que en opinión del juez remitente resulta contraria al artículo 49 CE, no es, por su parte, sino el resultado del alcance extraterritorial de dichas normas luxemburguesas. El juez remitente alega, más específicamente, que tales normas prohíben a los empleados de bancos establecidos en Luxemburgo revelar a las autoridades judiciales de otro Estado miembro información amparada por el secreto bancario, so pena de que se sigan contra ellos actuaciones penales en Luxemburgo. En este sentido, concluye el juez remitente, tales normas constituyen un obstáculo injustificado al ejercicio transfronterizo de actividades bancarias.
19 Según el juez remitente, el conflicto entre el alcance extraterritorial de las normas luxemburguesas en materia de secreto bancario, tal como dicho juez las interpreta, y las normas belgas de Derecho penal y de Derecho procesal penal, únicas aplicables en el procedimiento principal, es lo que constituye, por un lado, un obstáculo para reunir pruebas en el marco del sumario que instruye y, por otro lado, una desigualdad de trato de los bancos y de los clientes en función de su nacionalidad y de su lugar de establecimiento.
20 De lo anterior resulta que, en lo que atañe más específicamente a las cuestiones primera y segunda, el juez remitente sólo pretende saber si el artículo 49 CE se opone a la obligación de prestar declaración como testigo y a la facultad de declarar como inculpado, previstas en las normas belgas de Derecho penal y de Derecho procesal penal, cuando el testigo y el inculpado corran efectivamente el riesgo de ser procesados en Luxemburgo, en virtud del alcance extraterritorial del secreto bancario luxemburgués, por haber declarado ante los tribunales en Bélgica. Del mismo modo, en lo que atañe más específicamente a las cuestiones tercera y cuarta, el juez remitente sólo pretende saber si el artículo 49 CE se opone a la prohibición de violar el secreto bancario, prevista en las normas luxemburguesas en materia de secreto bancario, cuando dicha prohibición se aplique asimismo, en virtud del alcance extraterritorial del secreto bancario luxemburgués, a un testigo o a un inculpado que declaren ante los tribunales en otro Estado miembro.
21 Pues bien, el que las normas luxemburguesas en materia de secreto bancario tengan o no alcance extraterritorial depende de la interpretación que se haga de ellas.
Sobre la admisibilidad
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
22 Según el Sr. der Weduwe, las cuestiones planteadas por el juez remitente son inadmisibles. En particular, alega que el juez de instrucción no aporta en su resolución de remisión elementos concretos de hecho y de Derecho suficientes para permitir que el Tribunal de Justicia dé una respuesta útil a las cuestiones planteadas.
23 Según el Gobierno belga, las cuestiones tercera y cuarta tan sólo tienen relación con el Derecho comunitario en la medida en que se acoja la interpretación que el juez remitente hace de las normas luxemburguesas en materia de secreto bancario.
24 El Gobierno belga observa que, según la doctrina, la jurisprudencia luxemburguesa aún no se ha pronunciado sobre el alcance territorial de las normas luxemburguesas en materia de secreto bancario. Según dicho Gobierno, caben dos posibles interpretaciones de tales normas.
25 En virtud de una primera interpretación, las referidas normas no tienen alcance extraterritorial. Por lo tanto, el Derecho luxemburgués no castiga la divulgación de información realizada fuera del territorio luxemburgués.
26 En virtud de una segunda interpretación, las referidas normas sí tienen alcance extraterritorial. Pero en este caso, la lógica exige que tal alcance extraterritorial afecte tanto al principio del secreto bancario como a la excepción relativa a la comparecencia ante los tribunales para declarar, excepción que también prevé la legislación luxemburguesa. Por consiguiente, los empleados de banca vinculados por el secreto bancario luxemburgués están autorizados a revelar a las autoridades judiciales de otro Estado miembro la información amparada por dicho secreto.
27 El Gobierno belga considera, por tanto, que no resulta plausible la interpretación del juez remitente según la cual el secreto bancario luxemburgués tiene alcance extraterritorial, pero no lo tienen las excepciones previstas en la legislación luxemburguesa. Dicho Gobierno añade que el obstáculo con el que se ha encontrado el juez remitente en el procedimiento principal y las dificultades que pueden suscitarse en relación con el artículo 49 CE sólo existen si se admite tal interpretación.
28 En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno luxemburgués indicó que compartía las dudas del Sr. der Weduwe en cuanto a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales. Considera que el razonamiento que ha seguido el juez remitente se basa en una interpretación hipotética del Derecho luxemburgués. Como tal interpretación no es necesariamente la que ha de considerarse válida, también las cuestiones prejudiciales tienen carácter hipotético.
29 A este respecto, el Gobierno luxemburgués explica que la situación fáctica que puede dar lugar a este tipo de litigio es demasiado rara y atípica para haber sido sometida a los tribunales luxemburgueses, razón por la cual dichos tribunales no han resuelto aún la cuestión del alcance extraterritorial de las normas luxemburguesas en materia de secreto bancario.
30 Según el Gobierno luxemburgués, por un lado, las referidas normas tienen alcance extraterritorial. Por otro lado, también tiene alcance extraterritorial la exención de responsabilidad penal en los casos en que se declara ante los tribunales como testigo, exención prevista en el ordenamiento jurídico luxemburgués. En efecto, según dicho Gobierno, el concepto de autoridades judiciales que figura en el artículo 458 del Código Penal luxemburgués no incluye únicamente a las autoridades judiciales luxemburguesas, sino también a las autoridades judiciales de los demás Estados miembros. Del mismo modo, al inculpado le asiste siempre la posibilidad de revelar información amparada por el secreto bancario si lo hace en el momento en que presta declaración ante los tribunales.
Apreciación del Tribunal de Justicia
31 Procede recordar, con carácter preliminar, que, según jurisprudencia reiterada, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 38, y de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C-390/99, Rec. p. I-607, apartado 18).
32 Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia (sentencias PreussenElektra, apartado 39, y Canal Satélite Digital, apartado 19, antes citadas). En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el juez nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (sentencias Bosman, antes citada, apartado 60, y de 21 de marzo de 2002, Cura Anlagen, C-451/99, Rec. p. I-3193, apartado 26).
33 Así pues, la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional resulta posible, entre otros supuestos, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en este sentido, las sentencias PreussenElektra, apartado 39, y Canal Satélite Digital, apartado 19, antes citadas).
34 Por otra parte, procede recordar que, para que el Tribunal de Justicia pueda dar una interpretación útil del Derecho comunitario, es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique las razones por las cuales considera que una respuesta a sus cuestiones resulta necesaria para la solución del litigio (véanse las sentencias de 12 de junio de 1986, Bertini y otros, asuntos acumulados 98/85, 162/85 y 258/85, Rec. p. 1885, apartado 6, y de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias, C-343/90, Rec. p. I-4673, apartado 19).
35 En lo que atañe a las cuestiones tercera y cuarta, es preciso señalar, en primer lugar, que el juez remitente debe aplicar en el procedimiento principal las normas del ordenamiento jurídico belga y, en particular, las normas de Derecho penal y de Derecho procesal penal de ese Estado miembro, y que, si dicho juez hace referencia a las normas luxemburguesas en materia de secreto bancario, ello obedece exclusivamente a que considera que tales normas constituyen un obstáculo para la instrucción del sumario.
36 En segundo lugar, como acertadamente observa el Gobierno belga, si el juez remitente detectó un obstáculo eventual que, según él, puede tener relación con el artículo 49 CE y que requiere, por consiguiente, una interpretación de dicho artículo por el Tribunal de Justicia, lo hizo así basándose tan sólo en una interpretación asimétrica de las normas luxemburguesas en materia de secreto bancario. En efecto, por un lado, el juez remitente supone que las normas que sancionan la violación del secreto bancario, recogidas en los artículos 458 del Código Penal luxemburgués y 41, apartado 1, de la Ley luxemburguesa de 5 de abril de 1993, tienen alcance extraterritorial. Por otro lado, considera implícitamente que las exenciones de responsabilidad criminal que establecen el artículo 458 de dicho Código, en el caso de declaración ante los tribunales como testigo, y el artículo 41, apartado 2, de la citada Ley, en el supuesto más genérico de que la autorización o la obligación de revelar información amparada por el secreto bancario estén previstas por la ley, tienen en cambio un alcance limitado al territorio luxemburgués.
37 Ahora bien, como acertadamente subraya el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, la interpretación que hace el juez remitente, al no haberse pronunciado al respecto los tribunales luxemburgueses, reviste carácter hipotético. En efecto, no constituye la única interpretación posible de las referidas normas. Por otra parte, de las observaciones presentadas por el Gobierno belga al Tribunal de Justicia resulta que, según dicho Gobierno, la interpretación que hace el juez remitente no es plausible. Además, el propio Gobierno luxemburgués cuestiona tal interpretación, puesto que, según él, el secreto bancario resultante de la legislación luxemburguesa no es oponible a las autoridades judiciales de los demás Estados miembros en el marco de sumarios como el instruido en el litigio principal.
38 El juez remitente no explica en modo alguno las razones que le han llevado a considerar que la interpretación en que se basa es la única válida. Sin embargo, el hecho de que la pertinencia de las cuestiones planteadas por el juez remitente se base en una interpretación determinada de un Derecho nacional que no es el del juez remitente hacía especialmente necesario motivar la resolución de remisión en este punto.
39 En tales circunstancias, teniendo en cuenta que el juez remitente no ha aportado al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para verificar si la interpretación del artículo 49 CE es útil para el procedimiento principal, procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta.
40 En cuanto a las cuestiones primera y segunda, a la luz de la constatación efectuada en el apartado 20 de la presente sentencia y al no contener la resolución de remisión ninguna motivación específica que exponga las razones por las cuales el juez nacional alberga dudas sobre si el artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de las normas belgas de Derecho penal y de Derecho procesal penal, procede declarar asimismo la inadmisibilidad de dichas cuestiones.
Decisión sobre las costas
Costas
41 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga y luxemburgués, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Onderzoeksrechter in de Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout mediante resolución de 13 de abril de 2000, decide:
Declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por el Onderzoeksrechter in de Rechtbank van eerste aanleg te Turnhout (Bélgica) mediante resolución de 13 de abril de 2000.
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