Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de derechos de importación - Condonación de intereses compensatorios sobre el importe de los derechos adeudados - Competencia de la Comisión - Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 239; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, arts. 905 y 907]
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación - Comunicación al deudor del importe de los derechos - Plazo de prescripción - Control del respeto del plazo por la Comisión - Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 221, ap. 3]
3. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de derechos de importación - Circunstancias que no implican «ni maniobra ni negligencia manifiesta» por parte del interesado - Concepto de negligencia manifiesta
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 239, ap. 1, y 220]
Índice
1. El mero hecho de que la eventual condonación de los derechos de importación, como consecuencia de una decisión de la Comisión adoptada con base en los artículos 905 y 907 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, tenga consecuencias en relación con los intereses compensatorios que las autoridades aduaneras competentes aplican sobre estos derechos no significa en ningún caso que la Comisión esté facultada para proceder a la condonación de dichos intereses.
En efecto, la Comisión es únicamente competente para adoptar decisiones relativas a la condonación de derechos de importación y no puede pronunciarse sobre los intereses compensatorios.
( véanse los apartados 48 y 49 )
2. A tenor del artículo 221, apartado 3, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, la comunicación al deudor del importe de los derechos que adeuda debe respetar el plazo de prescripción de tres años a contar desde la fecha en que nace la deuda aduanera, salvo cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente.
La aplicación de esta norma incumbe únicamente a los Estados miembros y a sus autoridades competentes, la Comisión no está facultada para decidir si la certificación de descubierto de la deuda aduanera se efectuó conforme a dicha norma.
De este modo, cuando se pronuncia sobre un expediente, remitido por un Estado miembro, por el que se solicita que se condonen determinados derechos de importación, como consecuencia de una solicitud que el deudor ha dirigido a las autoridades aduaneras competentes, la Comisión está obligada a examinar la solicitud como tal, sin poder cuestionar los plazos en los que las autoridades aduaneras emitieron la certificación de descubierto de la deuda.
( véanse los apartados 62, 64 y 65 )
3. Para determinar si el deudor incurrió en «negligencia manifiesta», en el sentido del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, es preciso aplicar, por analogía, los criterios utilizados en el artículo 220 del Código aduanero para apreciar si un error cometido por la autoridad aduanera podía ser conocido por el operador económico, a saber, la complejidad de la normativa aplicable, la experiencia y la diligencia del operador.
( véanse los apartados 92, 93, 96 y 98 )
Partes
En el asunto C-156/00,
Reino de los Países Bajos, representado inicialmente por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente, y posteriormente por este último y la Sra. J. van Bakel, en calidad de agente,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. C. van der Hauwaert y R. Tricot, en calidad de agentes, que designan domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión C (2000) 485 final de la Comisión, de 23 de febrero de 2000, por la que se declara en un caso especial la inadmisibilidad de una solicitud de condonación de los derechos de importación por una cantidad determinada y que no está justificada la condonación de los derechos de importación por otra cantidad,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D.A.O. Edward, P. Jann, S. von Bahr (Ponente) y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 16 de mayo de 2002, en la que el Reino de los Países Bajos estuvo representado por el Sr. N.A.J. Bel, en calidad de agente, y la Comisión por el Sr. H.M.H. Speyart, en calidad de agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2000, el Reino de los Países Bajos solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación de la Decisión C (2000) 485 final de la Comisión, de 23 de febrero de 2000, por la que se declara en un caso especial la inadmisibilidad de una solicitud de condonación de los derechos de importación por una cantidad determinada y que no está justificada la condonación de los derechos de importación por otra cantidad (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
Marco jurídico
2 El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), codificó la normativa aplicable en el ámbito del Derecho aduanero comunitario. Las disposiciones de aplicación del Código aduanero se encuentran en el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»). Estos textos legales se aplican desde el 1 de enero de 1994.
3 La normativa anterior pertinente, aplicable a los hechos del presente caso que tuvieron lugar antes del 1 de enero de 1994, se cita infra en la parte del marco jurídico relativa al Código aduanero o en la que se refiere al Reglamento de aplicación en su versión modificada.
El Código aduanero
4 El artículo 220 del Código aduanero se refiere a la eventual contracción a posteriori de una deuda aduanera. Según el apartado 2, letra b), de este artículo, con la salvedad de determinados casos que especifica dicha disposición y que no son relevantes en el presente asunto, no se procederá a la contracción a posteriori de una deuda aduanera cuando:
«el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana».
5 El artículo 221, apartados 1 y 3, del Código aduanero prevé:
«1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.
[...]
3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.»
6 En cuanto al período anterior al 1 de enero de 1994, la norma correspondiente al citado artículo 221, apartados 1 y 3, figura en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54). El artículo 221, apartados 1 y 3, del Código aduanero reprodujo en lo esencial lo dispuesto en dicho artículo.
7 En virtud del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, se podrá proceder a la condonación de los derechos de importación en situaciones «que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado». La condonación puede supeditarse a requisitos especiales.
8 A tenor del artículo 239, apartado 2, del Código aduanero, «la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor».
9 El artículo 239 del Código aduanero sustituyó al artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36). Este artículo 13, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1), establecía en el apartado 1, párrafo primero:
«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.»
El Reglamento de aplicación
10 El artículo 569, apartado 1, del Reglamento de aplicación establece:
«[...] para poder recurrir a la compensación por equivalencia, las mercancías equivalentes deberán estar incluidas en la misma subpartida de 8 cifras de la nomenclatura combinada, tener la misma calidad comercial y poseer las mismas características que las mercancías de importación».
11 Antes de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, la disposición correspondiente al citado artículo 569, apartado 1, era el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2228/91, de 26 de junio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 210, p. 1), cuyo tenor se recogió, en lo sustancial, en el Reglamento de aplicación.
12 El artículo 589, apartado 1, del Reglamento de aplicación dispone lo siguiente:
«El nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores o con las mercancías sin perfeccionar, dará lugar al pago de intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación debidos.»
13 Según el artículo 589, apartado 2, quinto guión, del Reglamento de aplicación, la deuda aduanera no dará lugar al pago de tales intereses «cuando el titular de la autorización [de perfeccionamiento activo] solicite el despacho a libre práctica y demuestre la existencia de circunstancias especiales que no supongan negligencia o culpa por su parte y que hagan que sea imposible, o económicamente imposible, efectuar la exportación proyectada en las condiciones que había previsto y justificado debidamente al presentar la solicitud de autorización».
14 El artículo 589, apartado 3, del Reglamento de aplicación describe el procedimiento que se debe seguir para beneficiarse de lo dispuesto en el apartado 2, quinto guión, de dicho artículo. Con arreglo a este procedimiento, debe dirigirse una solicitud a las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro que haya expedido la autorización de perfeccionamiento activo. Éstas serán competentes para decidir la condonación del pago de los intereses compensatorios cuando el importe que sirve de base para el cálculo de los intereses no sobrepase una determinada cantidad. Cuando sobrepase dicha cantidad, y en la medida en que tengan la intención de dar curso favorable a la solicitud presentada, las autoridades aduaneras remitirán la solicitud, acompañada del expediente con todos los elementos necesarios para efectuar un examen completo, a la Comisión a fin de que ésta decida cuál es el curso que debe darse a la solicitud.
15 Antes de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, lo dispuesto en el citado artículo 589, apartados 1, 2 y 3, figuraba en el artículo 62, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento nº 2228/91, cuyo tenor se recogió, en esencia, en el Reglamento de aplicación.
16 El artículo 859 del Reglamento de aplicación, incluido en la parte IV, que lleva por título «Deuda aduanera», dispone que se considerará que siete incumplimientos no tienen consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del régimen aduanero siempre que no constituyan una tentativa de sustraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía, que no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado y que se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía a posteriori. El citado artículo enumera estos incumplimientos, entre los que figuran la superación de algunos plazos, el traslado no autorizado de una mercancía incluida en un régimen aduanero y la salida de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad sin cumplir los trámites necesarios.
17 A tenor del artículo 905, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, relativo a las decisiones de la Comisión en el marco de la aplicación del artículo 239 del Código aduanero:
«Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de [...] condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del Código [aduanero], no se halle en condiciones de decidir [...] y cuando la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909.»
18 Con arreglo al artículo 907 del Reglamento de aplicación, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la condonación.
19 El artículo 908, apartado 2, del Reglamento de aplicación dispone que, basándose en la decisión de la Comisión, la autoridad aduanera competente se pronunciará sobre la solicitud del interesado.
20 Antes de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, lo dispuesto en los citados artículos 905, 907 y 908 figuraba en los artículos 6, 8 y 9, respectivamente, del Reglamento (CEE) nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 (DO L 352, p. 19). El Reglamento de procedimiento recogió, en esencia, el tenor de dichos artículos 6, 8 y 9 del Reglamento nº 3799/86.
Los antecedentes de hecho y la Decisión impugnada
21 La empresa neerlandesa Cargill BV (en lo sucesivo, «Cargill») se dedica a la producción de almidón y jarabe de glucosa. Dispone de una autorización de perfeccionamiento activo que le permite importar maíz de países terceros en franquicia de derechos a condición de que el maíz se transforme en glucosa, producto compensador principal, o en otros productos compensadores secundarios, y que estos productos se exporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Durante los años 1992 a 1994, Cargill incluyó 65.000 t de maíz en el régimen aduanero de perfeccionamiento activo.
22 En virtud de la autorización de perfeccionamiento activo que se le había concedido, Cargill podía utilizar, con el fin de producir glucosa destinada a la exportación, una mercancía comunitaria equivalente al maíz importado de países terceros.
23 En los controles efectuados en 1994 y 1995, la Inspección General del Ministerio de Agricultura, Patrimonio Natural y Pesca (en lo sucesivo, «Inspección General») observó que el producto compensador principal exportado por Cargill no se había obtenido íntegramente a partir de maíz importado, sino a partir de un 25 % de maíz importado y de un 75 % de trigo de origen comunitario. Pues bien, estos dos productos no están clasificados en la misma subpartida arancelaria de la Nomenclatura Combinada.
24 Como resultado de dichos controles, las autoridades neerlandesas preguntaron a la Comisión si aceptaba una equivalencia entre el maíz importado de países terceros y el trigo originario de la Comunidad. Mediante escrito de 23 de noviembre de 1995, la Comisión respondió que no podía aceptar tal equivalencia, subrayando, en particular, las diferencias de protección arancelaria aplicables a los dos productos de que se trata.
25 Mediante escrito de 18 de noviembre de 1996, la Comisión pidió a la Administración neerlandesa que elaborara una lista con todas las inclusiones en el régimen de perfeccionamiento activo que se habían realizado a favor de Cargill durante los años 1992 a 1995 y que le informara de nuevo de los casos de irregularidades o fraudes.
26 Mediante escrito de 3 de diciembre de 1996, las autoridades neerlandesas comunicaron a Cargill el importe de los derechos de importación correspondientes a los años 1992 a 1994 que adeudaba esta última, más los intereses compensatorios, es decir, una cantidad que ascendía a 17.491.244,45 NLG.
27 Cargill presentó ante las autoridades aduaneras competentes una reclamación contra la liquidación notificada. Además, solicitó a dichas autoridades que suspendieran la recaudación de la deuda aduanera a cambio de la constitución de una garantía por un importe equivalente a la liquidación, solicitud que fue aceptada.
28 El 2 de diciembre de 1997, Cargill presentó ante las citadas autoridades una solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación.
29 Mediante carta de 22 de abril de 1999, el Gobierno neerlandés remitió la citada solicitud a la Comisión que, tras un examen completo del expediente, adoptó la Decisión impugnada.
30 En el punto 14 de la Decisión impugnada, la Comisión declara, en primer lugar, la inadmisibilidad de la solicitud de condonación en la parte que se refiere a los intereses compensatorios, que ascienden a 732.093,78 NLG. La Comisión señala que no forman parte integrante de la deuda aduanera y que, por tanto, no le corresponde pronunciarse sobre su eventual condonación. En su opinión, esta decisión incumbe a las autoridades nacionales.
31 En segundo lugar, en el punto 15 de la Decisión impugnada, la Comisión declara asimismo la inadmisibilidad de dicha solicitud en la parte que se refiere a derechos, cuya cuantía asciende a 15.679.301,49 NLG, relativos a importaciones realizadas antes del 3 de diciembre de 1993, es decir, más de tres años antes de la comunicación que las autoridades aduaneras neerlandesas dirigieron a Cargill el 3 de diciembre de 1996. Según la Comisión, los citados derechos han prescrito, con arreglo al artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, y ya no pueden ser reclamados a la empresa interesada.
32 En tercer lugar, de los puntos 17 a 35 de la Decisión impugnada resulta que la solicitud de condonación no está justificada en la parte que se refiere a los derechos que no están comprendidos en la deuda aduanera prescrita, es decir, una suma de 1.079.849,18 NLG. La Comisión declara que la práctica que seguía Cargill no era conforme a las disposiciones reglamentarias en vigor ni a los términos de la autorización de perfeccionamiento activo de la que era titular. La Comisión señala que el trigo comunitario no podía ser utilizado en concepto de compensación por equivalencia en el marco de una autorización de perfeccionamiento activo relativa a la transformación del maíz en glucosa.
33 En cambio, la Comisión reconoce que se respetaron las restantes normas aduaneras aplicables. Asimismo manifiesta que, durante varios años y respecto a cantidades importantes de mercancías, las autoridades aduaneras competentes no cuestionaron la práctica seguida por Cargill. La Comisión considera que el conjunto de estas circunstancias puede crear una situación especial a efectos del artículo 239 del Código aduanero. No obstante, destaca que tal situación sólo puede dar lugar a una condonación de los derechos de importación si el interesado no ha realizado intento de fraude ni incurrido en negligencia manifiesta.
34 Pues bien, la Comisión declara que aunque Cargill no realizó ningún intento de fraude, sí incurrió, en cambio, en negligencia manifiesta.
Observaciones preliminares
35 Con carácter previo, es preciso señalar que los hechos del presente caso a los que se refiere la deuda aduanera se produjeron en parte antes del 1 de enero de 1994, es decir, antes de la entrada en vigor del Código aduanero y del Reglamento de aplicación, y en parte después de esta fecha.
36 En consecuencia, procede referirse no sólo a esos dos textos legales, sino también, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en lo que atañe al período anterior al 1 de enero de 1994, a las normas sustantivas contenidas en la regulación anterior al Código aduanero (véase la sentencia de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C-61/98, Rec. p. I-5003, apartado 14).
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
37 Mediante su primer motivo, el Reino de los Países Bajos sostiene que la Decisión impugnada infringe el artículo 589 del Reglamento de aplicación y, con carácter subsidiario, que incumple la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE, en la medida en que declara la inadmisibilidad de la parte de la solicitud relativa a la condonación de los intereses compensatorios.
38 El Reino de los Países Bajos alega que, según lo dispuesto en el artículo 589, apartado 1, del Reglamento de aplicación, el nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores dará lugar al pago de intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación debidos. Añade que, en virtud del apartado 3 del mismo artículo, las autoridades aduaneras que, en determinadas circunstancias, decidan dar curso favorable a una solicitud que tenga por objeto que no se apliquen tales intereses, deberán transmitirla a la Comisión. Si esta última no formula objeciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo de dicha solicitud, el Estado miembro implicado podrá conceder la condonación.
39 De ello resulta, según el Reino de los Países Bajos, que los intereses compensatorios forman parte de la deuda aduanera y que la Comisión, sin efectuar un examen complementario o, al menos, sin otra motivación, no podía declarar la inadmisibilidad de la solicitud de condonación de los intereses compensatorios.
40 El Reino de los Países Bajos añade que, en virtud del artículo 239 del Código aduanero, la Comisión está facultada para autorizar la condonación de los derechos de importación y que tal decisión tiene consecuencias también en relación con los intereses compensatorios que se derivan de los citados derechos.
41 En cambio, la Comisión sostiene que no es competente para pronunciarse sobre una solicitud de condonación de intereses compensatorios.
42 En primer lugar, la Comisión subraya que los términos «dará lugar» que figuran en el artículo 589, apartado 1, del Reglamento de aplicación, disposición que establece que «el nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores dará lugar al pago de intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación debidos», implican que los intereses controvertidos no forman parte integrante de la deuda aduanera tal como la define el Derecho comunitario.
43 La Comisión alega, en segundo lugar, que del artículo 589, apartado 3, del Reglamento de aplicación se desprende que únicamente es competente para pronunciarse sobre una solicitud de condonación de intereses compensatorios en el supuesto contemplado en el segundo guión del apartado 2 de dicho artículo, es decir, cuando la deuda aduanera nazca del despacho a libre práctica de las mercancías de que se trate. Pues bien, no sucede así en el presente asunto, ya que no se discute que el maíz importado fue reexportado fuera del territorio aduanero de la Comunidad tras haber sido transformado en glucosa.
44 Por último, en cuanto al artículo 239 del Código aduanero, la Comisión sostiene que, a tenor de esta disposición, es ciertamente competente para pronunciarse sobre la condonación de una deuda aduanera. En cambio, en virtud del mismo artículo, no le corresponde decidir sobre la eventual condonación de los intereses compensatorios, ya que, en su opinión, no forman parte integrante de la deuda aduanera. La Comisión considera que, según el reparto de competencias previsto por el Derecho aduanero comunitario, corresponde, en principio, a las autoridades nacionales tomar las decisiones individuales, salvo que se haya atribuido a la Comisión una competencia específica.
Apreciación del Tribunal de Justicia
45 En primer lugar, procede destacar que el artículo 589, apartado 1, del Reglamento de aplicación establece como regla general que el nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores dará lugar al pago de intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación debidos.
46 El artículo 589, apartado 2, del Reglamento de aplicación enumera las excepciones a la regla general. El Reino de los Países Bajos se basa en la excepción que figura en el quinto guión de esta disposición, así como en el procedimiento aplicable para beneficiarse de ella, regulado en el apartado 3 del mismo artículo, para concluir que incumbe a la Comisión pronunciarse sobre la solicitud de condonación de los intereses compensatorios.
47 No obstante, es preciso señalar que el procedimiento contemplado en el citado apartado 3, aunque es cierto que prevé, en algunos casos, la intervención de la Comisión, sólo se refiere a los supuestos en los que las mercancías se despachen a libre práctica en la Comunidad. Pues bien, tal como observó acertadamente la Comisión, es pacífico que las mercancías controvertidas no se despacharon a libre práctica, sino que se exportaron fuera del territorio aduanero comunitario. De este hecho resulta que la disposición invocada por el Reino de los Países Bajos en apoyo de su primer motivo no se aplica al presente caso y, por tanto, no es pertinente.
48 En segundo lugar, por lo que se refiere al artículo 239 del Código aduanero, procede señalar que el mero hecho de que la eventual condonación de los derechos de importación, como consecuencia de una decisión de la Comisión adoptada con base en los artículos 905 y 907 del Reglamento de aplicación, tenga consecuencias en relación con los intereses compensatorios que las autoridades aduaneras competentes aplican sobre estos derechos no significa en ningún caso que la Comisión esté facultada para proceder a la condonación de dichos intereses.
49 Al contrario, es preciso tener en cuenta que, a tenor del artículo 905 del Reglamento de aplicación, la Comisión es únicamente competente para adoptar decisiones relativas a la condonación de derechos de importación y no puede pronunciarse sobre los intereses compensatorios. Los intereses que las autoridades aduaneras aplican conforme a lo dispuesto en el artículo 589, apartado 1, del Reglamento de aplicación, simplemente siguen la suerte que corran los derechos de importación, sin necesidad de que la Comisión tome una decisión al respecto.
50 Este razonamiento se aplica, mutatis mutandis, a la normativa en vigor antes del 1 de enero de 1994, es decir, el artículo 62, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento nº 2228/91, el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, en su versión modificada por el Reglamento nº 3069/86, y los artículos 6 y 8 del Reglamento nº 3799/86.
51 Resulta de ello que, en contra de lo que sostiene el Reino de los Países Bajos, la Comisión actuó correctamente al declarar, en el punto 14 de la Decisión impugnada, la inadmisibilidad de la solicitud de condonación de los intereses compensatorios.
52 Por último, en cuanto a la imputación basada en la supuesta motivación insuficiente de la Decisión impugnada en relación con las exigencias del artículo 253 CE, cabe señalar que el Reino de los Países Bajos se limitó a alegar tal insuficiencia, sin invocar ningún argumento en su apoyo. En todo caso, del punto 14 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión indica las razones por las que considera que es inadmisible la solicitud de condonación de los intereses compensatorios y precisa, en concreto, que no puede decidir sobre la eventual condonación de dichos intereses y que corresponde a las autoridades aduaneras nacionales pronunciarse al respecto. En consecuencia, la alegación de una supuesta falta de motivación de la Decisión impugnada no puede prosperar.
53 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes
54 Mediante su segundo motivo, el Reino de los Países Bajos sostiene que la Decisión impugnada infringe el artículo 221 del Código aduanero, ya que declara la inadmisibilidad, por haber prescrito, de la solicitud de condonación en la parte que se refiere a los derechos de importación adeudados correspondientes al período anterior al 3 de diciembre de 1993.
55 El Reino de los Países Bajos considera que la Comisión interpreta erróneamente el artículo 221 del Código aduanero y olvida que la cuestión de la prescripción de una deuda aduanera es competencia del juez nacional y no de la Comisión.
56 Según el Reino de los Países Bajos, la Comisión ignora que el propio tenor del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero señala que, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, la comunicación del importe de dichos derechos al deudor podrá efectuarse una vez expirado el plazo de prescripción de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.
57 Corresponde al juez nacional, que conoce de un recurso contra la comunicación del importe de la deuda aduanera, decidir si concurren los requisitos que permiten proceder a tal comunicación una vez expirado el citado plazo de tres años establecido en la última frase del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero. En opinión del Reino de los Países Bajos, el Derecho comunitario no regula la prescripción ni, en concreto, la posibilidad de interrumpirla, ni tampoco la forma en que eventualmente puede producirse dicha interrupción, sino que se trata de materias comprendidas en la facultad de apreciación del órgano jurisdiccional nacional.
58 El Reino de los Países Bajos no comparte el punto de vista de la Comisión conforme al cual las decisiones de condonación deben referirse a deudas aduaneras que puedan recaudarse efectivamente. En su opinión, tal interpretación no se apoya en ningún fundamento jurídico.
59 Según el Reino de los Países Bajos, por último, del artículo 908, apartado 2, del Reglamento de aplicación tampoco se desprende que la Comisión pueda decidir si ha prescrito o no la deuda aduanera ni que disponga de tal competencia.
60 La Comisión sostiene que una decisión en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, interpretado conjuntamente con el artículo 905 del Reglamento de aplicación, debe referirse a una deuda aduanera que pueda recaudarse efectivamente y no a casos teóricos o hipotéticos. La Comisión alega que, cuando examina una solicitud de condonación y observa, a partir de los datos que se le han comunicado, que los derechos de importación nunca han existido o ya han dejado de existir, o incluso que nunca han podido o ya no pueden recaudarse de forma efectiva, por ejemplo, porque ya se han liquidado o se comunicaron una vez expirado el plazo de prescripción, ha de estar facultada para abstenerse de tomar una decisión al respecto y declarar la inadmisibilidad de la solicitud.
61 La Comisión destaca que del expediente nacional se desprende que no concurren los requisitos de la segunda frase del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero. Pues bien, cuando es evidente, como en el presente caso, que la solicitud de condonación se refiere a derechos de importación que ya no pueden comunicarse legalmente al deudor y que, por tanto, tampoco pueden recaudarse legalmente, la Comisión no debe decidir sobre la solicitud de condonación de tales derechos, sino que debe desestimarla por considerarla inadmisible.
Apreciación del Tribunal de Justicia
62 A tenor del artículo 221, apartado 1, del Código aduanero, la comunicación al deudor del importe de los derechos que adeuda debe efectuarse según las modalidades apropiadas desde el momento en que se contraiga la citada deuda. En virtud del apartado 3 de la misma disposición, la comunicación debe respetar el plazo de prescripción de tres años a contar desde la fecha en que nace la deuda aduanera, salvo cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente.
63 Del sistema del capítulo del Código aduanero dedicado a la recaudación de la deuda aduanera, es decir, del capítulo 3 del título VII de dicho Código, del que forma parte el artículo 221 relativo a la comunicación de la deuda al deudor, se desprende que las normas que contempla se dirigen principalmente a los Estados miembros y a sus autoridades aduaneras.
64 Dado que no existe ninguna disposición en el Código aduanero ni en el Reglamento de aplicación que atribuya a la Comisión competencias relativas a la aplicación de las normas sobre prescripción, procede señalar que la aplicación de estas normas incumbe únicamente a los Estados miembros y a sus autoridades competentes y que la Comisión no está facultada para decidir si la certificación de descubierto de la deuda aduanera se efectuó conforme a dichas normas.
65 De este modo, cuando se pronuncia sobre un expediente, remitido por un Estado miembro, por el que se solicita que se condonen determinados derechos de importación, como consecuencia de una solicitud que el deudor ha dirigido a las autoridades aduaneras competentes, la Comisión está obligada a examinar la solicitud como tal, sin poder cuestionar los plazos en los que las autoridades aduaneras emitieron la certificación de descubierto de la deuda.
66 En el presente caso, la Comisión no podía, por tanto, negarse a adoptar una decisión sobre la solicitud de condonación o sobre una parte de ésta basándose en que, en su opinión, los derechos que se reclamaban se habían comunicado tardíamente al deudor, en infracción del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero.
67 Este razonamiento se aplica, mutatis mutandis, a la normativa aplicable al período anterior al 1 de enero de 1994, es decir, el artículo 2, punto 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 1697/79.
68 En consecuencia, el Reino de los Países Bajos reprocha fundadamente a la Comisión que haya declarado la inadmisibilidad de la solicitud de condonación en la parte que se refiere a los derechos de importación adeudados correspondientes al período anterior al 3 de diciembre de 1993, es decir, más de tres años antes de que se comunicara a Cargill el importe de los derechos de importación que adeudaba.
69 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede acoger el segundo motivo alegado por el Reino de los Países Bajos y anular el artículo 1, punto 1, de la parte dispositiva de la Decisión impugnada en la medida en que declara la inadmisibilidad de la solicitud de condonación de los derechos de importación, que ascienden a 15.679.301,49 NLG, que presentó Cargill y que el Reino de los Países Bajos remitió a la Comisión el 22 de abril de 1999.
Sobre el tercer motivo
Alegaciones de las partes
70 Mediante su tercer motivo, el Reino de los Países Bajos sostiene que la Decisión impugnada infringe los artículos 239 del Código aduanero y 905 del Reglamento de aplicación. Con carácter subsidiario, alega que vulnera también el principio de proporcionalidad y, con carácter subsidiario de segundo grado, que incumple la obligación de motivación del artículo 253 CE.
71 El Reino de los Países Bajos no cuestiona la apreciación de la Comisión según la cual no concurrían los requisitos de la compensación por equivalencia.
72 Sí cuestiona, en cambio, la afirmación de la Comisión conforme a la cual Cargill incurrió en negligencia manifiesta. Si bien es cierto que esta última dispone de una dilatada experiencia profesional en el sector de los productos agrícolas, de esta circunstancia no cabe deducir necesariamente que debería haberse dado cuenta de que no podía utilizar trigo en lugar de maíz para fabricar glucosa destinada a la exportación.
73 En primer lugar, según el Reino de los Países Bajos, la Comisión exige a Cargill unos conocimientos más amplios que los que poseen los funcionarios de aduanas. En efecto, como la propia Comisión destaca, las autoridades aduaneras competentes no formularon ninguna objeción a las transacciones del interesado, a pesar de que éstas se realizaron durante varios años.
74 En segundo lugar, el Reino de los Países Bajos alega que Cargill podía legítimamente estimar que los productos utilizados eran equivalentes, basándose en el punto de vista expresado por la Comisión en una carta de 15 de diciembre de 1994 dirigida a las autoridades neerlandesas, carta de la que se desprendía que dos categorías diferentes de maíz podían considerarse equivalentes a los efectos de fabricar glucosa. Siguiendo este razonamiento, alega que se podía considerar que el maíz y el trigo también eran materias primas intercambiables.
75 En tercer lugar, el Reino de los Países Bajos sostiene que el procedimiento aplicado por Cargill es habitual en Europa. Por consiguiente, no es posible calificar el comportamiento de la demandante de «negligente» y mucho menos acusarle de negligencia manifiesta.
76 El Reino de los Países Bajos considera que la Decisión impugnada vulnera, en todo caso, el principio de proporcionalidad, ya que el procedimiento conduce a una deuda aduanera de 17.491.244,45 NLG, mientras que, durante todo el período correspondiente, Cargill obtuvo unos beneficios relativamente limitados, puesto que se estiman en 710.700 NLG. Añade que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada, dado que no aborda la cuestión de la proporcionalidad de los derechos que se reclaman.
77 La Comisión sostiene que, para determinar si Cargill incurrió en negligencia manifiesta, es preciso referirse a los criterios que el Tribunal de Justicia ha sentado en su jurisprudencia relativa a la aplicación de los artículos 220, apartado 2, y 239, apartado 1, del Código aduanero.
78 Los tres criterios pertinentes son la naturaleza del error, la experiencia profesional de los operadores implicados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado.
79 En primer lugar, por lo que se refiere a la naturaleza del error, es necesario tener en cuenta el grado de complejidad de la normativa.
80 En este sentido, la Comisión considera que la legislación aplicable al presente caso es muy sencilla. Lo decisivo es saber si el trigo comunitario es un producto equivalente al maíz importado de países terceros. Hay que referirse al artículo 114, apartado 2, letra e), del Código aduanero, en relación con el artículo 569, apartado 1, del Reglamento de aplicación, y comprobar, en concreto, si las mercancías originarias de la Comunidad y las mercancías de importación están incluidas en la misma subpartida de ocho cifras de la Nomenclatura Combinada.
81 Pues bien, la Comisión afirma que las dos mercancías controvertidas no están incluidas en la misma subpartida arancelaria y subraya que la falta de equivalencia entre dichas mercancías era tanto más evidente cuanto que cada una de las autorizaciones de perfeccionamiento activo otorgadas a Cargill precisaba expresamente que el régimen de compensación por equivalencia sólo estaba autorizado para el «maíz distinto del destinado a la siembra». La autorización relativa al período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 indica incluso la subpartida arancelaria en la que está comprendido este producto, a saber, la 1005 90 00.
82 Por otro lado, la Comisión alega que el Reino de los Países Bajos saca de contexto la carta sobre la utilización de categorías diferentes de maíz para fabricar glucosa que ella le había enviado. La Comisión recuerda que, mediante carta de 8 de agosto de 1995 señaló que la equivalencia debe apreciarse en función de la mercancía de importación, es decir, el maíz, y no en función del producto terminado, a saber, la glucosa.
83 En segundo lugar, continúa la Comisión, por lo que se refiere al criterio relativo a la experiencia profesional del operador, el Reino de los Países bajos no discute que Cargill, empresa que forma parte de una gran multinacional, participa en múltiples regímenes aduaneros desde hace muchos años y que, por tanto, se supone que tiene una amplia experiencia profesional. Por consiguiente, según la Comisión, es evidente que se cumple este criterio.
84 Por último, en cuanto al criterio relativo a la diligencia del operador económico, la Comisión alega que, incluso después de que las autoridades aduaneras competentes hubieran llamado la atención de Cargill sobre cómo interpretar la normativa aplicable, dicha empresa no les solicitó que le comunicaran por escrito su punto de vista. La Comisión subraya que todo parece indicar que Cargill recurrió a la práctica que se le imputa con mayor intensidad si cabe, incluso tras haber tenido conocimiento, durante el primer semestre del año 1994, de las críticas de las autoridades aduaneras. Así, en agosto de 1994, importó lotes significativos de maíz con el fin de transformarlos aplicando el régimen de perfeccionamiento activo. Según la Comisión, este comportamiento constituye una negligencia manifiesta, a pesar de que la actuación de las autoridades aduaneras neerlandesas plantea igualmente algunas cuestiones.
85 La Comisión se opone a la alegación del Reino de los Países Bajos relativa a la imposición de exigencias supuestamente más estrictas a los importadores que a las autoridades aduaneras, basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
86 En cuanto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, la Comisión se remite a los artículos 859 y 860 del Reglamento de aplicación, tal como los ha interpretado el Tribunal de Justicia. La pretensión del Reino de los Países Bajos, en su opinión, carece de fundamento, ya que los hechos del presente caso no están comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados con carácter exhaustivo en dicho artículo 859.
87 La Comisión también se opone a la supuesta falta de motivación de la Decisión impugnada, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 253 CE, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia.
88 En respuesta a la supuesta falta de diligencia de Cargill, el Reino de los Países Bajos alega que la investigación que efectuó la Inspección General se refería al período comprendido entre abril y octubre de 1994. El 16 de junio de 1994, el inspector solicitó a la autoridad competente que interpretara la normativa controvertida relativa a la equivalencia entre el maíz y el trigo. El 29 de junio de 1994, recibió una respuesta escrita. El 5 de octubre de 1994, el inspector discutió con Cargill, por primera vez, los resultados de su investigación. Pues bien, el último lote de maíz importado se incluyó en el régimen de perfeccionamiento activo, con aplicación de la regla de equivalencia, en último lugar el 16 de agosto de 1994. Por otra parte, mediante carta de 11 de enero de 1995, la autoridad competente comunicó a Cargill las modalidades conforme a las cuales debía aplicarse el régimen de perfeccionamiento activo, que se ejecutaron a partir del 15 de junio de 1995. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos considera que carece de fundamento la conclusión de la Comisión según la cual el comportamiento de Cargill incurre en negligencia manifiesta.
89 En cuanto a la solicitud de condonación parcial del importe de los derechos que se reclaman debido a su carácter desproporcionado, el Reino de los Países Bajos alega que no se basa en lo dispuesto en el artículo 859 del Reglamento de aplicación, sino en razones de equidad, las cuales se fundan, a su vez, en lo dispuesto en el artículo 239, apartado 1, del Código aduanero en relación con el artículo 905, apartado 1, del Reglamento de aplicación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
90 Procede examinar de forma separada las dos partes del motivo, la primera relativa a la inexistencia de negligencia manifiesta de Cargill y la segunda que versa sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, así como sobre la falta de motivación de la Decisión impugnada.
Sobre la inexistencia de negligencia manifiesta
91 Con carácter previo, procede recordar que la devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, que las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto (sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C-48/98, Rec. p. I-7877, apartado 52).
92 Para determinar si Cargill incurrió en «negligencia manifiesta», en el sentido del artículo 239, apartado 1, segundo guión, del Código aduanero, es preciso aplicar, por analogía, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en anteriores ocasiones, los criterios utilizados en el artículo 220 del Código aduanero para apreciar si un error cometido por la autoridad aduanera podía ser conocido por el operador económico (véase la sentencia Söhl & Söhlke, antes citada, apartados 55 y 56). Por tanto, la Comisión aplicó correctamente tales criterios al presente caso.
93 En cuanto al primer criterio, relativo a la complejidad de la normativa aplicable, hay que remitirse a la definición del concepto de mercancías equivalentes tal como figura en el artículo 569, apartado 1, del Reglamento de aplicación. A tenor de esta disposición, las mercancías equivalentes deben estar incluidas en la misma subpartida de ocho cifras de la Nomenclatura Combinada, ser de la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías de importación. Tal como se desprende de la sentencia de 13 de marzo de 1997, Eridania Beghin-Say (C-103/96, Rec. p. I-1453, apartado 23), estos tres requisitos son acumulativos.
94 Procede señalar que esta normativa no planteaba dificultades de aplicación en el presente caso, ya que bastaba con comprobar que las mercancías controvertidas, es decir, el maíz importado de países terceros y el trigo de origen comunitario, no estaban incluidos en la misma subpartida arancelaria para llegar a la conclusión de que no se trataba de mercancías equivalentes.
95 De lo anterior resulta que la alegación del Reino de los Países Bajos sobre la supuesta complejidad de la normativa aplicable carece de fundamento.
96 Por lo que se refiere al segundo criterio, relativo a la experiencia del operador, es preciso señalar, tal como ha observado acertadamente la Comisión, que Cargill es una empresa multinacional habituada a aplicar, desde hace muchos años, la normativa aduanera y, en concreto, las normas que regulan los diferentes regímenes aduaneros.
97 De tal circunstancia resulta que es evidente que este segundo criterio concurre en el presente caso.
98 En cuanto al tercer criterio, relativo a la diligencia del operador, procede señalar que, dada la sencillez de la normativa aplicable al presente caso, la falta de equivalencia entre las mercancías controvertidas no debió haberle pasado desapercibida a un operador experimentado como Cargill. El Reino de los Países Bajos no puede, por tanto, escudarse en la inexistencia de observaciones de las autoridades aduaneras competentes durante un largo período.
99 Por otro lado, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el operador económico tiene dudas sobre la exactitud de la clasificación arancelaria de las mercancías controvertidas, debe informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para comprobar si dichas dudas están o no justificadas (véanse las sentencias de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher, C-64/89, Rec. p. I-2535, apartado 22, y de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819, apartado 24).
100 En el presente caso, resulta poco probable que Cargill tuviera alguna duda sobre la falta de equivalencia entre las mercancías controvertidas. En todo caso, de haber sido así, le correspondía buscar todas las aclaraciones posibles para comprobar si sus dudas eran fundadas o no.
101 Es necesario afirmar que, al no haber efectuado dichas investigaciones y al haberse limitado a esperar la reacción de las autoridades aduaneras neerlandesas para modificar las modalidades de inclusión de sus mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, Cargill incurrió en negligencia manifiesta.
102 Por tanto, procede considerar que la Comisión no infringió los artículos 239 del Código aduanero y 905 del Reglamento de aplicación cuando estimó, en el punto 26 de la Decisión impugnada, que Cargill había incurrido en negligencia manifiesta.
103 La misma conclusión se impone, mutatis mutandis, en relación con la normativa aplicable en el período anterior al 1 de enero de 1994, es decir, el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, en su versión modificada por el Reglamento nº 3069/86, y el artículo 6 del Reglamento nº 3799/86.
Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad y la falta de motivación de la Decisión impugnada
104 Según el Reino de los Países Bajos, la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad y, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 239 del Código aduanero, interpretado conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 905 del Reglamento de aplicación, al no admitir que los derechos que se reclaman a Cargill eran desproporcionados en relación con la ventaja obtenida por esta última y que debían ser objeto de una condonación parcial.
105 En este sentido, es preciso señalar que el artículo 239 del Código aduanero, interpretado conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 905 del Reglamento de aplicación, no exige en modo alguno que el importe de los derechos que se reclaman al operador se limite a la ventaja que éste haya podido obtener de la irregularidad cometida.
106 Tal como la Comisión alegó acertadamente, los únicos supuestos en los que las autoridades competentes pueden considerar que los incumplimientos a la normativa aduanera no han tenido consecuencias reales sobre el funcionamiento del régimen aduanero y no dan lugar al nacimiento de la deuda aduanera se enumeran con carácter exhaustivo en el artículo 859 del Reglamento de aplicación. Pues bien, esta disposición excluye expresamente, en su segundo guión, aquellos supuestos que impliquen «negligencia manifiesta por parte del interesado».
107 De lo anterior se desprende que la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad ni infringió lo dispuesto en el artículo 239 del Código aduanero, interpretado conjuntamente con el artículo 905 del Reglamento de aplicación, al no limitar el importe de la deuda aduanera a la ventaja que supuestamente obtuvo Cargill.
108 La misma conclusión se impone, mutatis mutandis, en relación con la normativa aplicable en el período anterior al 1 de enero de 1994, es decir, el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, en su versión modificada por el Reglamento nº 3069/86, y el artículo 6 del Reglamento nº 3799/86.
109 Por último, en lo que atañe a la imputación que el Reino de los Países Bajos basa en la motivación insuficiente de la Decisión impugnada en cuanto a la proporcionalidad de los derechos que se reclaman, infringiendo el artículo 253 CE, basta con observar que, en la medida en que del artículo 239 del Código aduanero o del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86, no resulta en absoluto que la cuantía de los derechos de importación que se reclaman al interesado deba limitarse a la ventaja que este último obtiene, procede considerar que la Decisión impugnada no ha vulnerado en modo alguno la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE.
110 Por tanto, debe desestimarse el tercer motivo que alega el Reino de los Países Bajos.
111 Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede, por una parte, anular la Decisión impugnada en la medida en que declara la inadmisibilidad de la solicitud de condonación de los derechos de importación, que ascienden a 15.679.301,49 NLG, que presentó Cargill y que el Reino de los Países Bajos remitió a la Comisión el 22 de abril de 1999, y, por otra parte, desestimar el recurso en todo lo demás.
Decisión sobre las costas
Costas
112 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena del Reino de los Países Bajos y haber sido desestimados los motivos primero y tercero formulados por este último, y dado el carácter mínimo de las consecuencias prácticas de haber acogido el segundo motivo, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Se anula la Decisión C(2000) 485 final de la Comisión, de 23 de febrero de 2000, por la que se declara en un caso especial la inadmisibilidad de una solicitud de condonación de los derechos de importación por una cantidad determinada y que no está justificada la condonación de los derechos de importación por otra cantidad, en la medida en que declara la inadmisibilidad de la solicitud de condonación de los derechos de importación, que ascienden a 15.679.301,49 NLG, que presentó Cargill y que el Reino de los Países Bajos remitió a la Comisión de las Comunidades Europeas el 22 de abril de 1999.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.
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