Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas - Normas técnicas en el sentido de la Directiva 83/189/CEE - Concepto - Disposición nacional que puede interpretarse en el sentido de que comporta una obligación de marcado o etiquetado - Inclusión
(Art. 234 CE; Directiva 83/189/CEE del Consejo, art. 1, aps. 1 y 5)
2. Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas - Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico - Exención - Cumplimiento de obligaciones derivadas de las directivas y reglamentos comunitarios - Inaplicabilidad a una disposición nacional que debe interpretarse en el sentido de que impone una obligación de marcado o etiquetado
(Directiva 83/189/CEE del Consejo, arts. 8 y 10)
3. Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas - Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico - Posibilidad de que los particulares invoquen la falta de notificación - Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de no aplicar la disposición controvertida - Sanción - Modalidades - Aplicación del Derecho nacional - Requisitos
(Directiva 83/189/CEE del Consejo, art. 8)
4. Aproximación de las legislaciones - Residuos - Directiva 75/442/CEE - Obligación de comunicar los proyectos de regulación - Incumplimiento - Posibilidad de que los particulares invoquen la falta de comunicación - Exclusión
(Directiva 75/442/CEE del Consejo, art. 3, ap. 2)
5. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Concepto - Normativa nacional que impone una obligación general de identificar los envases de los que una empresa homologada se hace cargo para su eliminación - Inaplicabilidad del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) - Procedencia - Requisitos - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
[Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación)]
Índice
1. Una disposición nacional que, a la vista de su redacción y contexto, no parece imponer por sí misma la colocación de un símbolo en el producto o en su envase con el fin de identificar los envases que prevea, sólo puede constituir un reglamento técnico con arreglo a la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988, si el órgano jurisdiccional nacional decide que debe ser interpretada en el sentido de que implica una obligación de marcado o de etiquetado.
( véanse el apartado 39 y el punto 1 del fallo )
2. En el supuesto de que una disposición nacional deba entenderse en el sentido de que implica una obligación de marcado o de etiquetado, dicha disposición no está exenta, en virtud del artículo 10 de la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 88/182, de la notificación exigida por el artículo 8 de la Directiva 83/189.
( véanse el apartado 46 y el punto 2 del fallo )
3. Un particular puede invocar la falta de notificación, conforme al artículo 8 de la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, de una disposición nacional que debe interpretarse en el sentido de que implica una obligación de marcado o de etiquetado. El juez nacional debe negarse, en tal caso, a aplicar dicha disposición, pues se ha señalado que la cuestión de saber qué conclusiones cabe extraer de la inaplicabilidad de dicha disposición nacional respecto al tipo de sanción prevista por el Derecho nacional aplicable, tal como la nulidad o la inoponibilidad de un contrato, se rige por el Derecho nacional. No obstante, esta conclusión está supeditada a la condición de que las normas de Derecho nacional aplicables no sean menos favorables que las aplicables a reclamaciones similares de carácter interno, ni estén articuladas de tal manera que hagan imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
( véanse el apartado 53 y el punto 3 del fallo )
4. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los particulares ningún derecho que puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para obtener la anulación o la inaplicación de una normativa nacional comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición, porque esta normativa haya sido adoptada sin haber sido previamente comunicada a la Comisión.
( véanse el apartado 63 y el punto 5 del fallo )
5. Una disposición nacional, que debe interpretarse como que no implica una obligación de marcado o de etiquetado, sino que se limita a imponer una obligación general de identificar los envases de los que una empresa homologada se hace cargo para su eliminación, puede calificarse de modalidad de venta. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en este sentido para excluir tal obligación del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), a saber, que la disposición de que se trata se aplique a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional y que afecte del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros.
( véanse el apartados 75 y el punto 6 del fallo )
Partes
En el asunto C-159/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Sapod Audic
y
Eco-Emballages SA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 1 y 10 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75), del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32), y del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, y S. von Bahr y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Sapod Audic, por Me L. Boré, avocat;
- en nombre de Eco-Emballages SA, por Mes D. Brouchot, T. Schneider y M. Troncoso Ferrer, avocats;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Abraham y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y T. Jürgensen, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. zur Hausen y la Sra. J. Adda, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Sapod Audic, representada por Me L. Boré y Me M. Quimbert, avocat; de Eco-Emballages SA, representada por Mes T. Schneider y M. Troncoso Ferrer; del Gobierno francés, representado por la Sra. R. Loosli-Surrans, y de la Comisión, representada por el Sr. G. zur Hausen y la Sra. J. Adda, expuestas en la vista de 23 de octubre de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de enero de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 18 de abril de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de abril siguiente, la Cour de cassation planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 1 y 10 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75; en lo sucesivo, «Directiva 83/189»), del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), y del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Sapod Audic (en lo sucesivo, «Sapod») y la sociedad Eco-Emballages SA (en lo sucesivo, «Eco-Emballages») relativo al pago del canon exigido por Eco-Emballages a Sapod en virtud de un contrato por el que Sapod declaró su adhesión al sistema de eliminación de residuos gestionado por Eco-Emballages, con miras a cumplir determinadas obligaciones legales.
La normativa comunitaria
3 El artículo 1 de la Directiva 83/189 establece:
«Con arreglo a la presente Directiva, se entiende por:
1) "especificación técnica", la especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, marcado y etiquetado [...];
[...]
5) "reglamento técnico", las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales;
6) "proyecto de reglamento técnico", el texto de una especificación técnica, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de establecerla o de hacer que finalmente se establezca como un reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales;
7) "producto": cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola.»
4 Los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189 imponen a los Estados miembros la obligación, por una parte, de comunicar a la Comisión los proyectos de reglamentos técnicos incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma y, por otra parte, de aplazar durante varios meses la adopción de dichos proyectos para dar la posibilidad a la Comisión de comprobar si son compatibles con el Derecho comunitario o de proponer o adoptar una Directiva sobre esa cuestión.
5 El artículo 10 de la Directiva 83/189 precisa que «los artículos 8 y 9 no serán aplicables cuando los Estados miembros cumplan las obligaciones derivadas de las Directivas y de los Reglamentos comunitarios».
6 El artículo 3 de la Directiva 75/442 dispone:
«1. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para fomentar:
a) en primer lugar, la prevención o la reducción de la producción de los residuos y de su nocividad, en particular mediante:
[...]
b) en segundo lugar:
- la valorización de los residuos mediante reciclado, nuevo uso, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias, o
- la utilización de los residuos como fuente de energía.
2. Excepto en aquellos casos en que se apliquen las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas [...], los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas cuya adopción proyecten con el fin de alcanzar los objetivos del apartado 1. La Comisión informará de dichas medidas a los demás Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 18.»
7 El artículo 8 de la Directiva 75/442 prevé:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos:
- los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los Anexos II A o II B,
o
- se ocupe él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.»
La normativa francesa
8 Los artículos 4 a 6 del Decreto nº 92-377, de 1 de abril de 1992, sobre la aplicación, para los residuos resultantes del abandono de envases, de la Ley nº 75-633, de 15 de julio de 1975, modificada, relativa a la eliminación de residuos y a la recuperación de materiales (JORF de 3 de abril de 1992, p. 5003), establecen lo siguiente:
«Artículo 4
Cualquier productor o importador [...] deberá contribuir o gestionar la eliminación de todos sus residuos de envases [...].
Con este fin, identificará los envases, cuya gestión haya encomendado a un organismo o a una empresa titular de la homologación definida en el artículo 6 infra, según las modalidades determinadas con arreglo al artículo 5 infra. Recuperará el resto de los envases en las condiciones establecidas en el artículo 10 infra.
Artículo 5
Las personas a las que hace referencia el artículo 4 supra que para la eliminación de sus envases utilizados recurran a los servicios de un organismo o de una empresa homologada celebrarán con ésta un contrato que precisará, en particular, la naturaleza de la identificación de dichos envases, el volumen estimado de residuos que anualmente deba recogerse y el canon que deba pagarse a dicho organismo o empresa; en estos aspectos, los contratos serán conformes con las cláusulas del pliego de condiciones previsto en el artículo 6 infra.
Artículo 6
Mediante decisión conjunta de los ministros de Medio Ambiente, Economía, Industria, Agricultura y Entes Locales, se concederá la homologación por períodos renovables de hasta seis años a todo organismo o empresa que se haga cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5, de los envases usados de las empresas cocontratantes.
Dicho organismo o empresa deberá justificar, al presentar la solicitud de homologación, que posee capacidades técnicas y financieras suficientes para llevar a cabo las actividades necesarias para la eliminación de envases usados y deberá indicar las condiciones bajo las cuales prevea cumplir las cláusulas del pliego de condiciones a las que se ajustará la homologación. [...]
[...]
[Dicho pliego de condiciones] mencionará las prescripciones técnicas que deberán cumplir los envases usados para cada categoría de material, cuando el organismo o la empresa homologada celebre acuerdos con los fabricantes de envases o de materiales de envasado.
[...]»
9 En virtud del artículo 10 de dicho Decreto, las personas señaladas en el artículo 4 del mismo pueden optar por disponer la eliminación por sí mismos de los residuos procedentes del abandono de envases. Cuando así lo hagan, deberán «bien establecer un sistema de fianza de sus envases marcándolos de forma ostensible» [artículo 10, letra a)] «o bien organizar puntos de recogida a estos efectos, después de que, mediante decisión conjunta, los ministros de Medio Ambiente, Industria y Agricultura hayan aprobado las modalidades de control del sistema de eliminación que permitan a dichas personas medir la proporción de los envases eliminados en relación con los comercializados» [artículo 10, letra b)].
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
10 Eco-Emballages es una sociedad de Derecho privado constituida en 1992. Su objeto social es la organización de sistemas de eliminación de residuos y de recuperación de materiales y, más en particular, de gestión de envases de empresas sujetas a las obligaciones resultantes de la Ley nº 75-633, de 15 de julio de 1975, relativa a la eliminación de residuos y a la recuperación de materiales (JORF de 16 de julio de 1975, p. 7279), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley nº 75-633»), así como en los decretos que la desarrollan.
11 Mediante Orden interministerial de 12 de noviembre de 1992, Eco-Emballages recibió la homologación prevista en el artículo 6 del Decreto nº 92-377, para gestionar la recogida de residuos procedentes del abandono de envases usados de productos destinados al consumo doméstico, que constituían el objeto de su contrato con las empresas productoras o importadoras.
12 Sapod es una empresa francesa que comercializa productos avícolas embalados en envoltorios de plástico.
13 El 16 de septiembre de 1993, Sapod celebró un contrato de adhesión con Eco-Emballages. En virtud de dicho contrato, Sapod declaraba adherirse, con el fin de cumplir las obligaciones que le impone el Decreto nº 92-377, a un sistema dirigido a la eliminación de residuos gestionado por Eco-Emballages.
14 Con arreglo a dicho contrato, Eco-Emballages concedió a Sapod un derecho no exclusivo para utilizar el logotipo Punto verde, que debía colocarse en los envases de los productos de Sapod de acuerdo con las modalidades definidas en un anexo del contrato.
15 El contrato preveía el pago de un canon anual. Sapod procedió sin problemas al pago de las primeras anualidades. Posteriormente, cesó en el pago del canon previsto y el 30 de septiembre de 1996, al haberse renovado el contrato, debía una suma de 60.791 FRF.
16 Por ello, Eco-Emballages demandó a Sapod ante el tribunal de commerce de Paris (Francia), el cual, mediante resolución de 14 de febrero de 1997, condenó a Sapod a abonar a Eco-Emballages, a título provisional, la cantidad indicada en el apartado anterior, más los intereses devengados al tipo de interés legal del dinero. Esta decisión se vio confirmada por una sentencia de la cour d'appel de Paris de 23 de enero de 1998.
17 En el marco de dicho procedimiento, Sapod alegó, por una parte, que el Decreto nº 92-377 constituye un «reglamento técnico», en el sentido de la Directiva 83/189, que no había sido notificado a la Comisión y que, por tanto, no podía ser invocado frente a terceros y, por otra parte, que la obligación de adhesión a un sistema homologado como el que gestiona Eco-Emballages constituye una medida de efecto equivalente incompatible con el artículo 30 del Tratado.
18 Sapod recurrió en casación la sentencia de la cour d'appel de Paris y la Cour de casation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 1 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, tanto en su versión aplicable antes de la Directiva 94/10/CE [del Parlamento Europeo y] del Consejo, de 23 de marzo de 1994, por la que se modifica por segunda vez de forma sustancial la Directiva 83/189/CEE, como en su versión aplicable con posterioridad a dicha Directiva, ¿debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones del Decreto nº 92-377, de 1 de abril de 1992, constituyen un reglamento técnico, en la medida en que dichas disposiciones permiten al productor no adherirse al sistema homologado de la sociedad Eco-Emballages si procede por sí mismo a la eliminación de los residuos procedentes del abandono de los envases que utiliza?
2) El artículo 10 de la Directiva 83/189/CEE, tanto en su versión anterior a su modificación mediante la Directiva 94/10/CE, de 23 de marzo de 1994, como en su versión posterior a dicha Directiva, y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/442/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, de 18 de marzo de 1991, ¿deben interpretarse en el sentido de que el Gobierno francés estaba obligado a notificar a la Comisión las disposiciones del Decreto de 1 de abril de 1992 y, en caso afirmativo, puede un particular invocar la falta de notificación para que se declare la inoponibilidad de esas disposiciones?
3) ¿El artículo 28 (antiguo artículo 30) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa, como la prevista en el Decreto de 1 de abril de 1992, que obliga al importador de productos procedentes de otros Estados miembros y destinados al consumo doméstico a utilizar envases que cumplan determinadas prescripciones técnicas y a poner en dichos envases un logotipo que acredita la adhesión a un sistema homologado de recuperación de residuos de envases, en la medida en que dicha normativa, aplicable indistintamente, no sea proporcionada a la exigencia imperativa de protección del medio ambiente?»
Observaciones preliminares
19 Con carácter preliminar, debe señalarse en primer lugar que, mediante sus dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación de la Directiva 83/189, en su versión aplicable tanto antes como después de la entrada en vigor de la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, por la que se modifica por segunda vez de forma sustancial la Directiva 83/189 (DO L 100, p. 30).
20 A este respecto, hay que precisar, por un lado, que, en el supuesto de que las referidas disposiciones del Decreto nº 92-377 constituyan reglamentos técnicos, deberían haber sido notificados en forma de proyecto, en virtud de la Directiva 83/189, en su versión modificada por la Directiva 88/182 y, por otro lado, que las modificaciones introducidas por la Directiva 94/10 en las disposiciones aplicables en el presente asunto son sustanciales y no se limitan, por tanto, a aclarar los conceptos que figuran en la Directiva 83/189 (véanse, concretamente, en este sentido, las sentencias de 3 de junio de 1999, Colim, C-33/97, Rec. I-3175, apartados 25 y 26, y de 12 de octubre de 2000, Snellers, C-314/98, Rec. p. I-8633, apartados 31 a 33).
21 En estas condiciones, tal como señala el Abogado General en los puntos 30 y 31 de sus conclusiones, dichas cuestiones deben ser examinadas a la luz de la Directiva 83/189, en su versión modificada por la Directiva 88/182, pero sin tener en cuenta la Directiva 94/10.
22 En segundo lugar, por lo que respecta a las dos primeras cuestiones, debe precisarse que, según se desprende de la motivación de la resolución de remisión, las disposiciones del Decreto nº 92-377, acerca de las cuales el órgano jurisdiccional remitente se plantea si les es aplicable la Directiva 83/189, son el artículo 4, párrafo segundo -en la medida en que implica para el productor una obligación de identificar los envases cuya gestión haya concertado con un organismo o empresa homologada-, y el artículo 6, párrafo cuarto -en la medida en que impone a dicho organismo o empresa homologada la obligación de garantizar que los envases usados cumplan las prescripciones técnicas.
Sobre la primera cuestión
23 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si disposiciones nacionales como los artículos 4, párrafo segundo, y 6, párrafo cuarto, del Decreto nº 92-377 constituyen un reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189, en la medida en que dichas disposiciones permiten a los productores no adherirse a un sistema homologado de eliminación de sus envases usados, como el que gestiona Eco-Emballages, si proceden por sí mismos a la eliminación de los residuos procedentes del abandono de los envases que utilizan.
24 En cuanto a la cuestión específica planteada por el órgano jurisdiccional remitente sobre si el hecho de que los productores no estén obligados a cumplir las obligaciones derivadas de dichas disposiciones nacionales, si deciden proceder ellos mismos a eliminar sus residuos, puede poner en duda el carácter obligatorio de dichas disposiciones, en el sentido del artículo 1, punto 5, de la Directiva 83/189, debe responderse negativamente a esta cuestión.
25 En efecto, tal como señala la Comisión, la única opción que el Decreto nº 92-377, en concreto su artículo 4, párrafo primero, deja a los productores es la de confiar a organismos o empresas homologadas sus residuos de envases con el fin de eliminarlos o bien proceder por sí mismos a su eliminación. No obstante, si el productor opta, como en el asunto principal, por el sistema de gestión por un organismo o empresa homologada, serán obligatoriamente aplicables una serie de disposiciones, entre ellas el artículo 4, párrafo segundo, y el artículo 6, párrafo cuarto, del Decreto nº 92-3677. Por ello, estas disposiciones tienen carácter obligatorio en el sentido del artículo 1, punto 5, de la Directiva 83/189.
26 A continuación, debe examinarse si unas disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal pueden calificarse de especificaciones técnicas en el sentido del artículo 1, punto 1, de la Directiva 83/189.
27 Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377, Sapod alega que dicha disposición debe calificarse de especificación técnica porque implica una obligación de colocar símbolos en el envasado de los productos. Eco-Emballages sostiene, por el contrario, que dicha disposición no constituye una especificación técnica, pues no impone una obligación de marcado o de etiquetado. La Comisión comparte esta última opinión y señala, a este respecto, que no parece que el Decreto nº 92-377 imponga un símbolo, marcado o etiquetado concreto. Igualmente, el Gobierno francés alega que la disposición controvertida no puede calificarse de especificación técnica porque forma parte de un conjunto de modalidades relativas a una prestación de servicios y no a un producto como tal.
28 A este respecto, debe señalarse que no parece que el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377, a la vista de su redacción y contexto, así como de los elementos del expediente aportados al Tribunal de Justicia, imponga por sí mismo la colocación de un símbolo en el producto o en su envase con el fin de identificar los envases.
29 Esta interpretación parece verse confirmada por el artículo 5 del Decreto nº 92-377, en la medida en que esta disposición prevé que la naturaleza de la identificación debe precisarse en los contratos celebrados entre los organismos o empresas homologadas y los productores. Efectivamente, de los documentos que obran en autos, y más concretamente de las respuestas a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, se desprende que únicamente en dichos contratos, como el celebrado entre Sapod y Eco-Emballages, la obligación general de identificación contenida en el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377 se concreta en una obligación particular de marcado, mediante la colocación del logotipo Punto verde, dado que el pliego de condiciones en el que se basó la homologación de Eco-Emballages no dice nada al respecto.
30 En consecuencia, no parece que la obligación de identificar los envases prevista en el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377 se refiera necesariamente al producto o a su envase como tales, en la medida en que no parece que implique una obligación de marcado o de etiquetado de dichos envases. Si se interpreta en este sentido, dicha disposición no fija las características requeridas de un producto en el sentido del artículo 1, punto 1, de la Directiva 83/189 y, por tanto, no puede calificarse de especificación técnica (véase, en concreto, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Van der Burg, C-278/99, Rec. p. I-2015, apartado 20).
31 No obstante, debe señalarse que, en el marco del reparto de las competencias previstas en el artículo 234 CE, le corresponde al órgano jurisdiccional remitente interpretar el Derecho nacional, en el presente caso el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377.
32 Por tanto, debe examinarse también el supuesto de que, a la vista de todos los elementos de hecho y de Derecho de que tenga conocimiento, el órgano jurisdiccional remitente llegase a la conclusión de que el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377 debe interpretarse en el sentido de que impone a los productores una obligación de marcado o de etiquetado, aunque no precise qué símbolo debe colocarse.
33 En ese caso, debería señalarse que se trata efectivamente de una especificación técnica en el sentido de la Directiva 83/189 y en consecuencia, puesto que la obligación es impuesta por decreto para la comercialización de productos en envases en todo el territorio nacional, de un reglamento técnico.
34 En efecto, aunque queden por precisar las modalidades de marcado o de etiquetado, el marcado o etiquetado sería en sí mismo obligatorio, incluso para los productos importados (véase, en particular, la sentencia de 20 de marzo de 1997, Bic Benelux, C-13/96, Rec. p. I-1753, apartado 23). Además, a la vista del objetivo perseguido por la Directiva 83/189, a saber, la protección de la libre circulación de mercancías mediante un control preventivo (véase, en particular, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C-194/94, Rec. p. I-2201, apartados 40 y 48), sería indicado y posible realizar dicho control de conformidad con el procedimiento previsto por la citada Directiva.
35 Por otra parte, por lo que respecta a la cuestión de si el artículo 6, párrafo cuarto, del Decreto nº 92-377 puede calificarse de especificación técnica en el sentido del artículo 1, punto 1, de la Directiva 83/189, es necesario señalar, como hace el Abogado General en los puntos 56 y 57 de sus conclusiones, que del tenor de esta disposición y de los elementos del expediente presentados ante el Tribunal de Justicia, en particular de las respuestas a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, se desprende que dicha disposición impone a los organismos o empresas responsables de la recogida de envases una obligación y que ésta se establece en las prescripciones técnicas mínimas que deben cumplir los residuos de envases para poder ser incluidos en las distintas categorías de tratamiento.
36 Debe hacerse constar que los autos aportados al Tribunal de Justicia no contienen indicación alguna de que el artículo 6, párrafo cuarto, del Decreto nº 92-377 pueda interpretarse en el sentido de que implique para los productores e importadores cuyos productos sean comercializados en envases una obligación de garantizar que éstos cumplen determinadas prescripciones técnicas.
37 De ello se desprende que dicha disposición es una norma distinta de aquellas que, en un litigio como el principal, pueden ser aplicadas a los fabricantes cuyos productos son comercializados en envases (véase, en particular, la sentencia de 16 de junio de 1998, Lemmens, C-226/97, Rec. p. I-3711, apartado 34).
38 Por consiguiente, no procede examinar si el artículo 6, párrafo cuarto, del Decreto nº 92-377, en un litigio como el principal, puede ser calificado de especificación técnica en el sentido de la Directiva 83/189.
39 A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que una disposición nacional como el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377 sólo puede constituir un reglamento técnico con arreglo a la Directiva 83/189 si el órgano jurisdiccional nacional decide que debe ser interpretada en el sentido de que implica una obligación de marcado o de etiquetado.
Sobre la segunda cuestión
40 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente plantea al mismo tiempo cuestiones de interpretación de la Directiva 83/189 y de la Directiva 75/442. Ambas Directivas deben ser examinadas de modo sucesivo.
Sobre la Directiva 83/189
41 Con carácter preliminar, y a la vista de la respuesta dada a la primera cuestión, debe señalarse que la segunda cuestión, en la medida en que se refiere a la Directiva 83/189, sólo concierne al supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente interprete el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377 en el sentido de que implica una obligación de marcado o de etiquetado, de modo que, como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, dicha disposición deba ser calificada de reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189.
Sobre la exención de notificación de los reglamentos técnicos a la Comisión
42 En primer lugar, en caso de que una disposición nacional como el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377 deba ser calificada de reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si, en virtud del artículo 10 de la misma Directiva, dicha disposición no está exenta de la notificación a la Comisión exigida por el artículo 8 de la citada Directiva, por cuanto el Estado miembro afectado, al adoptarla, cumplió una obligación derivada de directivas o de reglamentos, en concreto de la Directiva 75/442.
43 Según Eco-Emballages y los Gobiernos francés y neerlandés, el Decreto nº 92-337 se adoptó con el fin de adaptar el Derecho interno a la Directiva 75/442 o de aplicarla, es decir, para cumplir los objetivos de dicha Directiva, y, por tanto, se beneficia de la exención de notificación prevista en el artículo 10 de la Directiva 83/189.
44 No cabe acoger este punto de vista. Como ha señalado la Comisión, debe responderse a esta cuestión en sentido negativo, ya que, a pesar de que el Decreto nº 92-377 se refiere en su exposición de motivos a la Directiva 75/442, ésta sólo establece un marco general, dejando a los Estados miembros un amplio margen de maniobra (véase, en particular, la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Unilever, C-443/98, Rec. p. I-7535, apartado 29). Debe señalarse, en efecto, que esta Directiva no contiene disposiciones, que impliquen obligaciones específicas para los Estados miembros, que hubiesen sido incorporadas al Derecho nacional por el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377.
45 Debe añadirse que, puesto que, cuando se adoptó el Decreto nº 92-377, aún no se había aprobado la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365, p. 10), esta Directiva no puede tomarse en consideración para examinar si en el presente caso es aplicable el artículo 10 de la Directiva 83/189.
46 Por todo ello, procede responder a la primera parte de la segunda cuestión, en la medida en que se refiere a la Directiva 83/189, que el artículo 10 de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una disposición nacional como el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377 deba entenderse en el sentido de que implica una obligación de marcado o de etiquetado, dicha disposición no está exenta de la notificación exigida por el artículo 8 de la Directiva 83/189.
Sobre la oponibilidad de los reglamentos técnicos no notificados a la Comisión
47 En segundo lugar, en el supuesto de que una disposición nacional como el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377 deba ser calificada de reglamento técnico que, en contra de la Directiva 83/189, no ha sido notificado, y teniendo en cuenta que, en tal caso, dicha disposición no estaría exenta de notificación en virtud del artículo 10 de la misma Directiva, tal como se ha señalado en el apartado 46 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un particular puede invocar en un litigio como el principal la falta de la notificación prevista en dicha Directiva para que se declare la inoponibilidad de dicha disposición.
48 Según Sapod, se desprende en particular de la sentencia CIA Security International, antes citada, que incumbe al juez nacional negarse a aplicar un reglamento técnico que no ha sido notificado con arreglo a la Directiva 83/189. La Comisión sostiene que esta cuestión queda sin objeto, puesto que debe responderse a la primera cuestión que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no puede ser calificada de reglamento técnico.
49 En este sentido, debe señalarse, en primer lugar, que según jurisprudencia reiterada la Directiva 83/189 debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación prevista en su artículo 8 constituye un vicio sustancial de procedimiento que puede dar lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos controvertidos, de forma que éstos no puedan ser invocados contra los particulares (véanse, en particular, las sentencias antes citadas CIA Security International, apartados 48 y 54, y Lemmens, apartado 33).
50 En segundo lugar, debe recordarse que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la inaplicabilidad de un reglamento técnico que no ha sido notificado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 83/189 puede invocarse en un litigio entre particulares, en especial, sobre derechos y obligaciones contractuales (véase, en particular, la sentencia Unilever, antes citada, apartado 49).
51 De todo ello se deriva que, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente interprete el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377 en el sentido de que implica una obligación de marcado o de etiquetado y que, por tanto, constituye un reglamento técnico en el sentido de la Directiva 83/189, debería negarse a aplicar dicha disposición en el litigio principal.
52 No obstante, debe precisarse que la cuestión de saber qué conclusiones cabe extraer, en el asunto principal, de la inaplicabilidad del artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377, respecto del tipo de sanción prevista en estos casos por el Derecho nacional aplicable (la nulidad o inoponibilidad del contrato celebrado entre Sapod y Eco-Emballages), se rige por el Derecho nacional, en concreto por lo que respecta a las normas y principios del Derecho de contratos que limitan o matizan dicha sanción con el fin de adecuarla a las particularidades del vicio constatado. Sin embargo, dichas normas y principios no pueden ser menos favorables que los correspondientes a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia), ni pueden estar articulados de tal manera que hagan imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5, y de 22 de febrero de 2001, Camarotto y Vignone, asuntos acumulados C-52/99 y C-53/99, Rec. p. I-1395, apartado 21).
53 Por tanto, debe responderse a la segunda parte de la segunda cuestión, en la medida en que se refiere a la Directiva 83/189, que un particular puede invocar la falta de notificación, conforme al artículo 8 de dicha Directiva, de una disposición nacional como el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377, en caso de que esta última disposición deba interpretarse en el sentido de que implica una obligación de marcado o de etiquetado. El juez nacional debe negarse, en tal caso, a aplicar dicha disposición, pues ya se ha señalado que la cuestión de saber qué conclusiones cabe extraer de la inaplicabilidad de dicha disposición nacional respecto al tipo de sanción prevista por el Derecho nacional aplicable, tal como la nulidad o la inoponibilidad de un contrato, se rige por el Derecho nacional. No obstante, esta conclusión está supeditada a la condición de que las normas de Derecho nacional aplicables no sean menos favorables que las aplicables a reclamaciones similares de carácter interno, ni estén articuladas de tal manera que hagan imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
Sobre la Directiva 75/442
Sobre la obligación de informar a la Comisión de las medidas proyectadas
54 En primer lugar, en caso de que no se aplicara la Directiva 83/189 a las disposiciones nacionales controvertidas en el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Estado miembro afectado debe informar a la Comisión de la adopción de dichas disposiciones, en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/442.
55 Sapod y la Comisión alegan que las autoridades francesas estaban obligadas a informar a la Comisión sobre el proyecto de dichas disposiciones nacionales.
56 A este respecto, debe señalarse que se desprende claramente tanto de la naturaleza de las normas contenidas en el Decreto nº 92-377 como de su exposición de motivos que las autoridades francesas debían informar a la Comisión del proyecto de las disposiciones nacionales controvertidas en caso de que la Directiva 83/189 no fuese aplicable.
57 Vistas las anteriores consideraciones, precede responder a la primera parte de la segunda cuestión, en la medida en que se refiere a la Directiva 75/442, que, en caso de que no se aplicara la Directiva 83/189 a las disposiciones del Decreto nº 92-377, el Estado miembro afectado debía informar a la Comisión sobre el proyecto de dichas disposiciones nacionales, en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/442.
Sobre la oponibilidad de las medidas adoptadas sin haber informado a la Comisión
58 En segundo lugar, en caso de que un Estado miembro, en infracción del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/442, no hubiese informado a la Comisión de que tenía la intención de adoptar disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un particular puede invocar esta falta de notificación para que se declare la inoponibilidad de esas disposiciones.
59 Según Sapod, Eco-Emballages, el Gobierno neerlandés y la Comisión, debe responderse a esta cuestión en sentido negativo, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia de 13 de julio de 1989, Enichem Base y otros (380/87, Rec. p. 2491).
60 A este respecto, debe indicarse que, en particular, en los apartados 20 a 23 de la sentencia Enichem Base y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que ni el tenor literal ni la finalidad del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/442, en su versión inicial, permiten considerar que el incumplimiento de la obligación de comunicación previa que corresponde a los Estados miembros en virtud de dicha disposición provoque, por sí mismo, la ilegalidad de las normativas nacionales así adoptadas, en la medida en que la citada disposición se limita a imponer a los Estados miembros la obligación de comunicar los proyectos de normativa a los que se refiere, sin fijar un procedimiento de control comunitario de estos proyectos y sin subordinar la entrada en vigor de las normativas mencionadas a la aprobación o a la no oposición de la Comisión (véase, igualmente, la sentencia CIA Security International, antes citada, apartado 49).
61 A la vista de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluyó, en el apartado 24 de su sentencia Enichem Base y otros, antes citada, que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/442, en su versión inicial, debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los particulares ningún derecho que puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para obtener la anulación o la inaplicación de una normativa nacional perteneciente al ámbito de aplicación de esta disposición, porque esta normativa haya sido adoptada sin haber sido previamente comunicada a la Comisión.
62 Si bien es cierto que después de que se dictara la sentencia Enichem Base y otros, antes citada, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/442 fue modificado por la Directiva 91/156 y que en lo sucesivo, a tenor de esta disposición, la Comisión, después de ser informada de las medidas que el Estado miembro proyecta adoptar, informa de ello a los demás Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 18 de la Directiva 75/442, debe señalarse que dicha modificación no afecta en modo alguno a la línea de razonamiento seguida por dicha sentencia, citada en el apartado 60 de la presente sentencia, ni, por tanto, a las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Justicia en la sentencia Enichem Base y otros, antes citada, reproducidas en el apartado anterior de la presente sentencia.
63 A la vista de las anteriores consideraciones, precede responder a la segunda parte de la segunda cuestión, en la medida en que se refiere a la Directiva 75/442, que el artículo 3, apartado 2, de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los particulares ningún derecho que puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para obtener la anulación o la inaplicación de una normativa nacional comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición, porque esta normativa haya sido adoptada sin haber sido previamente comunicada a la Comisión.
Sobre la tercera cuestión
64 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 30 del Tratado se opone a disposiciones nacionales como el artículo 4, párrafo segundo, y el artículo 6, párrafo cuarto, del Decreto nº 92-377, en la medida en que dichas disposiciones, aplicables indistintamente, no sean proporcionadas a la exigencia imperativa de protección del medio ambiente.
65 Según Sapod, el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377 debe calificarse de obstáculo prohibido por el artículo 30 del Tratado. A este respecto, Sapod alega esencialmente que Eco-Emballages disfruta de un monopolio absoluto en el ámbito de la eliminación de envases de plástico; que un productor extranjero que quiera vender en Francia sus productos comercializados en envases está obligado a fabricar o a adquirir envases homologados por Eco-Emballages y que lleven el signo distintivo de esta sociedad, a saber, el logotipo Punto verde, lo que implica para ese productor extranjero considerables gastos adicionales y dificulta la importación de sus productos en Francia, y, por último, que este régimen no es ni flexible ni eficaz.
66 Basándose, en particular, en las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, denominada «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p. 649); de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca (302/86, Rec. p. 4607), y de 14 de julio de 1998, Aher-Waggon (C-389/96, Rec. p. I-4473), Eco-Emballages y los Gobiernos alemán y neerlandés sostienen que, si bien la normativa nacional controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, está justificada por exigencias imperativas de protección del medio ambiente.
67 El Gobierno francés y la Comisión consideran que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.
68 A este respecto, debe señalarse con carácter preliminar, por una parte, que, a la vista de las respuestas que se han dado a las cuestiones primera y segunda, no es necesario responder a la tercera cuestión, en la medida en que se refiere al artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente interprete esta disposición en el sentido de que implica una obligación de marcado o de etiquetado. En tal caso, en efecto, dicha disposición no podría invocarse frente a los particulares, tal como se ha señalado en los apartados 49 a 51 de la presente sentencia.
69 Por otro lado, si bien es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, este Tribunal también ha indicado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar, con objeto de verificar su propia competencia, las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme, C-36/99, Rec. p. I-6049, apartado 20; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 39; de 17 de mayo de 2001, TNT Traco, C-340/99, Rec. p. I-4019, apartado 31, y de 6 de diciembre de 2001, Clean Car Autoservice, C-472/99, Rec. p. I-0000, apartado 14).
70 Como ya se ha señalado en el apartado 36 de la presente sentencia, ningún elemento del expediente aportado al Tribunal de Justicia permite afirmar que el artículo 6, párrafo cuarto, del Decreto nº 92-377 implique, para los fabricantes cuyos productos sean comercializados en envases y estén destinados al consumo doméstico o para los importadores de tales productos procedentes de otros Estados miembros, la obligación de utilizar envases que cumplan determinadas prescripciones técnicas. En la medida en que la tercera cuestión se refiere a la compatibilidad de dicha obligación con el artículo 30 del Tratado, debe indicarse que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a esta cuestión, por lo que respecta al artículo 6, párrafo cuarto, del Decreto nº 92-377.
71 Por todo ello, únicamente procede responder a la tercera cuestión en la medida en que pregunta si el artículo 30 del Tratado se opone a una disposición nacional como el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377 y sólo en caso de que esta disposición deba interpretarse en el sentido de que no implica una obligación de marcado o de etiquetado, sino que se limita a imponer una obligación general de identificar los envases de los que una empresa homologada se hace cargo para su eliminación.
72 A este respecto, debe señalarse que, suponiendo que deba aceptarse tal interpretación de dicha disposición, la obligación que implica no se refiere como tal al producto o a su envase y, por tanto, no constituye una norma relativa a los requisitos que deben cumplir las mercancías, como los relativos, en particular, a su etiquetado o a su acondicionamiento (véase, en particular, la sentencia de 5 de abril de 2001, Bellamy y English Shop Wholesale, C-123/00, Rec. p. I-2795, apartado 18).
73 Por el contrario, en tal caso, la obligación general de identificar los envases en el sentido de dicha disposición nacional puede calificarse de modalidad de venta. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en este sentido para excluir tal obligación del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, a saber, que la disposición de que se trata se aplique a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional y que afecte del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros (véanse, en particular, las sentencias de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097, apartado 16, y de 13 de enero de 2000, TK-Heimdienst, C-254/98, Rec. p. I-151, apartado 23).
74 Debe señalarse, por último, que, si bien la obligación general de identificar los envases prevista en el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377 se ha concretado en una obligación de marcado a cargo de Sapod, consistente en la colocación del logotipo Punto verde, dicha obligación resulta de un contrato privado celebrado entre las partes del litigio principal. Tal disposición contractual no puede calificarse de obstáculo en el sentido del artículo 30 del Tratado, puesto que no ha sido establecida por un Estado miembro, sino pactada entre particulares (véanse en particular, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5, y Colim, antes citada, apartado 36).
75 En virtud de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que una disposición nacional como el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente la interprete en el sentido de que no implica una obligación de marcado o de etiquetado, sino que se limita a imponer una obligación general de identificar los envases de los que una empresa homologada se hace cargo para su eliminación, puede calificarse de modalidad de venta. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en este sentido para excluir tal obligación del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, a saber, que la disposición de que se trata se aplique a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional y que afecte del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros.
Decisión sobre las costas
Costas
76 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, alemán y neerlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation mediante resolución de 18 de abril de 2000, declara:
1) Una disposición nacional como el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377, de 1 de abril de 1992, sobre la aplicación, para los residuos resultantes del abandono de envases, de la Ley nº 75-633, de 15 de julio de 1975, modificada, relativa a la eliminación de residuos y a la recuperación de materiales, sólo puede constituir un reglamento técnico con arreglo a la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988, si el órgano jurisdiccional nacional decide que debe ser interpretada en el sentido de que implica una obligación de marcado o de etiquetado.
2) El artículo 10 de la Directiva 83/189, en su versión modificada por la Directiva 88/182, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una disposición nacional como el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377 deba entenderse en el sentido de que implica una obligación de marcado o de etiquetado, dicha disposición no está exenta de la notificación exigida por el artículo 8 de la Directiva 83/189.
3) Un particular puede invocar la falta de notificación, conforme al artículo 8 de la Directiva 83/189, de una disposición nacional como el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377, en caso de que esta última disposición deba interpretarse en el sentido de que implica una obligación de marcado o de etiquetado. El juez nacional debe negarse, en tal caso, a aplicar dicha disposición, pues se ha señalado que la cuestión de saber qué conclusiones cabe extraer de la inaplicabilidad de dicha disposición nacional respecto al tipo de sanción prevista por el Derecho nacional aplicable, tal como la nulidad o la inoponibilidad de un contrato, se rige por el Derecho nacional. No obstante, esta conclusión está supeditada a la condición de que las normas de Derecho nacional aplicables no sean menos favorables que las aplicables a reclamaciones similares de carácter interno, ni estén articuladas de tal manera que hagan imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
4) En caso de que no se aplicara la Directiva 83/189 a las disposiciones del Decreto nº 92-377, el Estado miembro afectado debía informar a la Comisión sobre el proyecto de dichas disposiciones nacionales, en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991.
5) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 75/442 debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los particulares ningún derecho que puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para obtener la anulación o la inaplicación de una normativa nacional comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición, porque esta normativa haya sido adoptada sin haber sido previamente comunicada a la Comisión.
6) Una disposición nacional como el artículo 4, párrafo segundo, del Decreto nº 92-377, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente la interprete en el sentido de que no implica una obligación de marcado o de etiquetado, sino que se limita a imponer una obligación general de identificar los envases de los que una empresa homologada se hace cargo para su eliminación, puede calificarse de modalidad de venta. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en este sentido para excluir tal obligación del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), a saber, que la disposición de que se trata se aplique a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional y que afecte del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros.
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