Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - FEOGA - Liquidación de cuentas - Negativa a hacerse cargo de gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa comunitaria - Impugnación por el Estado miembro interesado - Carga de la prueba
[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo]
Índice
$$Por lo que se refiere a los controles efectuados por los servicios de la Comisión para la liquidación de cuentas del FEOGA, el Estado miembro afectado no puede invalidar las comprobaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control. Si no puede demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas, éstas constituyen elementos que pueden hacer surgir dudas fundadas respecto del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control.
( véase el apartado 36 )
Partes
En el asunto C-177/00,
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March y L. Visaggio, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 2000/216/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2000, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 67, p. 37), en la medida en que efectuó correcciones financieras sobre determinados gastos declarados por el Estado miembro demandante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, y D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante el presente recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2000, la República Italiana solicita, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero, la anulación parcial de la Decisión 2000/216/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2000, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 67, p. 37; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que efectuó correcciones financieras sobre determinados gastos declarados por el Estado miembro demandante.
2 La solicitud de anulación parcial se refiere a las correcciones siguientes, tal como están descritas y motivadas en el informe de síntesis de la Comisión, de 27 de octubre de 1999, sobre los resultados de los controles de la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, por lo que respecta a las restituciones a la exportación, las frutas y hortalizas, las primas animales, las medidas agromedioambientales, la auditoría financiera, los cultivos herbáceos, el lino y el cáñamo (Documento VI/10529/99) (en lo sucesivo, «informe de síntesis»):
- una corrección negativa de 61.665.065.968 ITL aplicada a los gastos declarados relativos a las restituciones a la exportación (punto 2.8.1 del informe de síntesis);
- una corrección negativa de 2.957.721.060 ITL aplicada a los gastos declarados relativos a las restituciones a la exportación de aceite de oliva (punto 2.8.2 del informe de síntesis), y
- una corrección negativa de 7.760.156.831 ITL correspondiente al importe de la garantía que hubiera debido ejecutarse en el marco de la venta de alcohol procedente de las existencias de intervención (punto 7.2 del informe de síntesis).
La corrección negativa de 61.665.065.968 ITL relativa a las restituciones a la exportación
3 Mediante su recurso, la República Italiana impugna en primer lugar una corrección negativa de 61.665.065.968 ITL, aplicada por la Comisión, basada en la insuficiencia de los controles efectuados por las autoridades nacionales relativos a las restituciones a la exportación.
Marco jurídico general
4 El Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), establece, en sus artículos 2 y 3, que la Comunidad Europea debe financiar, con cargo a la Sección Garantía del FEOGA, las restituciones a la exportación a países terceros y las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas concedidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.
5 El artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento establece que los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, prevenir y perseguir las irregularidades y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.
6 En virtud del artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, a falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias deben ser costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros.
7 Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, los Estados miembros tienen que poner a disposición de la Comisión toda la información necesaria para el buen funcionamiento del FEOGA y adoptar todas las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria, incluyendo verificaciones sobre el terreno.
8 Conforme al apartado 2 de dicho artículo, los agentes facultados por la Comisión para las verificaciones sobre el terreno deben tener acceso a los libros y a cualquier documento de otro tipo que tenga relación con los gastos financiados por el FEOGA. A instancia de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, las instancias competentes de dicho Estado miembro han de efectuar verificaciones o exámenes relativos a las operaciones citadas en el referido Reglamento. Pueden participar en ellos agentes de la Comisión.
9 A tenor de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento (CEE) nº 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (DO L 388, p. 18), se aplica al control de la realidad y de la regularidad de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el FEOGA, Sección Garantía, sobre la base de los documentos comerciales de los beneficiarios. Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, los Estados miembros han de efectuar controles de los documentos comerciales de los beneficiarios teniendo en cuenta el carácter de las operaciones que deban controlarse. Los apartados 2 y siguientes del referido artículo regulan las modalidades con arreglo a las cuales han de llevarse a cabo dichos controles.
10 Por lo que se refiere a las consecuencias financieras en caso de deficiencias de los controles efectuados por los Estados miembros, la Comisión aprobó una serie de criterios en el Documento nº VI/216/93, de 3 de junio de 1993, denominado «Informe Belle». Dichos criterios prevén tres tipos de correcciones a tanto alzado:
- el 2 % de los gastos en caso de que la deficiencia detectada se limite a elementos del sistema de control de menor importancia o al funcionamiento de controles que no resulten fundamentales para garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA ha sido menor;
- el 5 % de los gastos en caso de tratarse de una deficiencia relativa a elementos importantes del sistema de control o al funcionamiento de controles que desempeñen una función importante a la hora de garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA ha sido notable;
- el 10 % de los gastos en caso de tratarse de una deficiencia relativa a la totalidad del sistema de control o a elementos fundamentales de éste, o al funcionamiento de controles esenciales a la hora de garantizar la regularidad de los gastos, de tal modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que ha habido un elevado riesgo de pérdidas cuantiosas para el FEOGA.
11 Por lo que respecta a las decisiones finales adoptadas por la Comisión, el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6), establece:
«1. En el caso de que la Comisión, a raíz de un control, considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate sus conclusiones e indicará las medidas correctivas que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro, así como una evaluación de aquellos gastos que prevea excluir de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70. La comunicación hará referencia al presente Reglamento. El Estado miembro deberá dar una respuesta dentro de un plazo de dos meses y la Comisión podrá, en consecuencia, modificar su posición. En casos justificados, la Comisión puede prorrogar dicho plazo.
Después de finalizar el plazo previsto para la respuesta, la Comisión iniciará una discusión bilateral y ambas partes procurarán llegar a un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse. La Comisión comunicará, formalmente, sus conclusiones al Estado miembro [...]
2. Las decisiones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70 serán tomadas tras haber examinado un informe elaborado por el órgano de conciliación [...]»
Marco jurídico relativo a la corrección controvertida
12 El Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L 42, p. 6), ha establecido un sistema de control comunitario de los productos agrícolas para los cuales se conceden restituciones u otros importes en el momento de la exportación. El artículo 3, apartado 1, de este Reglamento dispone:
«Sin perjuicio de disposiciones particulares que exijan un control más minucioso, el control físico contemplado en la letra a) del artículo 2 deberá:
a) efectuarse mediante sondeo y de manera frecuente e inopinada;
b) en cualquier caso, realizarse al menos sobre una muestra representativa del 5 % de las declaraciones de exportación que son objeto de una solicitud de concesión de los importes contemplados en el apartado 1 del artículo 1.»
13 Las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 386/90 se adoptaron mediante el Reglamento (CEE) nº 2030/90 de la Comisión, de 17 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 386/90, en lo relativo al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L 186, p. 6), que fue reemplazado, a partir del 1 de enero de 1996, por el Reglamento (CE) nº 2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 386/90 en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (DO L 224, p. 13). En el anexo de este último Reglamento se describen los métodos concretos y las modalidades prácticas de desarrollo de los controles.
Sobre la corrección controvertida
14 De los documentos obrantes en autos se deduce que, para hacer frente a un riesgo creciente de fraudes y de irregularidades en detrimento del presupuesto del FEOGA en el ámbito de las restituciones a la exportación, la Comisión ha reforzado desde 1996 sus inspecciones en los Estados miembros por lo que atañe a los controles practicados por las autoridades aduaneras. Según la Comisión, las inspecciones efectuadas en Italia a este respecto permitieron detectar la existencia de errores sistemáticos en los procedimientos seguidos por las autoridades aduaneras italianas.
15 Basándose en los resultados de controles documentales realizados entre 1996 y 1998 y de controles sobre el terreno llevados a cabo, en particular, con ocasión de sendas inspecciones realizadas entre el 15 y el 19 de abril de 1996 en los puestos de aduanas de Treviso, Trieste, Fernetti y Como y entre el 2 y el 6 de diciembre de 1996 en los puestos de Terni, Pisa, Livorno y Viareggio, la Comisión consideró que las autoridades italianas no respetaban suficientemente las disposiciones relativas al control físico en el momento de la exportación de productos agrícolas establecidas en los Reglamentos nos 386/90 y 2221/95. Los detalles de los resultados de los controles se explican en el punto 2.8.1 del informe de síntesis.
16 En primer lugar, la Comisión criticó el carácter parcial de los controles físicos en los procedimientos de exportación directa, es decir, los procedimientos en los cuales los productos son directamente controlados en los puestos de aduanas en el propio medio de transporte. Los controles eran insuficientes, ya que sólo se efectuaban una vez que las mercancías estaban cargadas en los camiones. En dos casos observados en Treviso y en Pisa, los agentes de la Comisión comprobaron que los controles se llevaban a cabo sin ninguna pretensión seria de comprobar la totalidad de la carga, ya sea mediante la descarga de la mercancía, ya abriendo un pasillo en el interior de los contenedores examinados. Además, en varias oficinas de aduanas no se alcanzó el porcentaje de muestra representativa del 5 % de las declaraciones de exportación, que exige el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 386/90. Por último, también se cuestiona el carácter general e impreciso de las actas relativas a los controles físicos.
17 En segundo lugar, los servicios de la Comisión comprobaron la falta de controles inopinados en los procedimientos fuera de circuito, es decir, aquellos en los cuales el operador entrega la declaración de exportación a la oficina de aduanas, mientras las mercancías permanecen en los locales de la empresa. En esos casos, la Comisión comprobó que las modalidades de los controles físicos no permitían asegurar el efecto sorpresa. En efecto, en casos determinados, resultó que, cuando las autoridades aduaneras no disponían de vehículo, se instaba a los propios operadores a transportar a los agentes aduaneros al lugar de control. El riesgo evidente de manipulación y de sustitución que de ello resulta se veía agravado aún más por el hecho de que, una vez aceptadas las declaraciones de exportación, los propios operadores debían enviarlas al organismo pagador.
18 La Comisión informó a las autoridades italianas de sus comprobaciones mediante escritos de 23 de enero y de 18 de septiembre de 1997, a los cuales éstas respondieron mediante escritos de 13 de marzo y de 10 de noviembre de 1997. Mediante escrito de 23 de noviembre de 1998, la Comisión invitó a las autoridades italianas a una reunión bilateral. Dado que esta reunión no tuvo resultados, la Comisión comunicó formalmente sus conclusiones a las autoridades italianas mediante escrito de 9 de julio de 1999. En dicho escrito, la Comisión proponía una corrección del 5 % de los gastos efectuados en relación con todos los productos para los cuales se habían concedido restituciones a la exportación entre el 1 de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, aplicando el Informe Belle, que establece un tipo de corrección a tanto alzado del 5 % cuando las deficiencias afecten a elementos importantes del sistema de control o al funcionamiento de controles que desempeñen una función importante a la hora de garantizar la regularidad de los gastos, de modo que pueda llegarse a la conclusión fundada de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA es notable.
19 El 6 de agosto de 1999, las autoridades italianas sometieron la cuestión ante el Órgano de Conciliación en materia de FEOGA que, en su informe final de 11 de enero de 2000, comprobó que, pese a determinadas incertidumbres, la argumentación de la Comisión parecía justificada.
20 En consecuencia, en la Decisión impugnada, la Comisión impuso la corrección propuesta, que asciende a 61.665.065.968 ITL.
Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de contradicción y del principio de respeto del derecho de defensa
Alegaciones de las partes
21 Mediante su primer motivo, el Gobierno italiano impugna la legalidad de la corrección controvertida debido a que los controles efectuados por los agentes de la Comisión violan, en su opinión, el principio de contradicción y el de respeto del derecho de defensa. En efecto, la Comisión sólo informó al Gobierno italiano de los resultados de sus controles mucho tiempo después de su realización, sin formular críticas precisas hacia los funcionarios de las aduanas italianas y sin que éstos tuvieran la oportunidad de expresar su punto de vista. Del mismo modo, se omitió redactar un acta junto con los funcionarios de aduanas.
22 La Comisión rechaza estas críticas. Observa que los controles controvertidos se efectuaron en su totalidad en presencia de los funcionarios italianos y de sus propios funcionarios y que la administración italiana siempre fue informada de las inspecciones con antelación y en detalle. Asimismo, es una práctica corriente que los funcionarios comunitarios organicen una reunión final con los agentes nacionales para discutir las críticas, y dichas reuniones se llevaron a cabo también durante los controles controvertidos, como lo demuestra un informe del Ministerio de Hacienda italiano, que la Comisión presenta al Tribunal de Justicia. En su opinión, en tales casos siempre tienen lugar discusiones y los funcionarios nacionales pueden expresar su opinión. Por otra parte, siempre se redactan actas, al menos por dos funcionarios de los servicios competentes de la Comisión, que constituyen posteriormente la base de los escritos de observaciones enviados a las autoridades nacionales. Añade que todas estas fases fueron respetadas en el caso de autos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
23 Es preciso referirse al artículo 8 del Reglamento nº 1663/95, que define las diferentes fases que han de respetarse en el procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, concretamente, la sentencia de 29 de enero de 1998, Grecia/Comisión, C-61/95, Rec. p. I-207, apartado 39) se desprende que el procedimiento establecido por dicho Reglamento constituye un procedimiento contradictorio específico durante el cual los Estados miembros afectados disponen de todas las garantías necesarias para exponer su punto de vista.
24 En el presente asunto, de la correspondencia intercambiada (véanse los apartados 15 a 19 de la presente sentencia) resulta que la Comisión respetó escrupulosamente las distintas fases del procedimiento establecido en el Reglamento nº 1663/95 y que, en cada una de las fases, las autoridades italianas tuvieron la oportunidad de defender su punto de vista. Como ha subrayado el Abogado General en los puntos 44 a 49 de sus conclusiones, por una parte, el tiempo transcurrido entre los controles y la comunicación de los resultados, es decir, siete meses, no puede considerarse excesivo y, por otra parte, la Comisión formuló críticas precisas. Por lo que respecta a la redacción de un acta contradictoria, no está prevista en la normativa considerada.
25 De todo ello se deduce que el motivo basado en la violación del principio de contradicción y del principio de respeto del derecho de defensa no puede ser acogido y que debe desestimarse el primer motivo invocado por el Gobierno italiano.
Sobre el segundo motivo, basado en la falta de representatividad de las oficinas de aduanas controladas
Alegaciones de las partes
26 Mediante su segundo motivo, el Gobierno italiano sostiene, sin desarrollar esta alegación de forma detallada, que los puestos de aduanas y las operaciones que fueron objeto de las inspecciones de la Comisión en 1996 no eran suficientemente representativos, ni desde un punto de vista cuantitativo ni desde un punto de vista cualitativo. En efecto, opina que no puede deducirse de las comprobaciones efectuadas en determinados puestos de aduanas que, en general, se sigan las mismas formas de control que las señaladas por la Comisión en las aproximadamente 80.000 operaciones de exportación efectuadas cada año en Italia y para las cuales se solicita una restitución.
27 La Comisión rechaza estos argumentos. Alega, sin que el Gobierno italiano la contradiga en este extremo, que las oficinas de aduanas elegidas para las inspecciones sobre el terreno, a saber, Terni, Pisa, Livorno, Viareggio, Treviso, Trieste, Fernetti y Como, eran las principales oficinas de aduanas en materia de pago de restituciones a la exportación y que habían realizado el 27 % del total de las declaraciones de exportación registradas en Italia durante 1995. Por lo tanto, son, en su opinión, perfectamente representativas. Los inspectores de la Comisión velaron, en particular, por repartir los controles entre los diferentes procedimientos de despacho de aduanas aplicados por los aduaneros italianos. También se realizaron controles en los locales de empresas afectadas mediante un procedimiento de despacho de aduanas simplificado, y también se detectaron irregularidades durante dichos controles.
Apreciación del Tribunal de Justicia
28 Las indicaciones de la Comisión demuestran que las oficinas de aduanas elegidas por sus servicios para sus inspecciones eran efectivamente representativas de la situación general. En la medida en que el Gobierno italiano no ha negado de manera precisa dichas indicaciones, procede desestimar el motivo basado en la falta de representatividad de las oficinas de aduanas controladas.
Sobre el tercer motivo, basado en el carácter discutible de los resultados de determinados controles
Alegaciones de las partes
29 Mediante su tercer motivo, el Gobierno italiano critica las comprobaciones de la Comisión relativas a la supuesta ausencia de carácter «completo» o «inopinado» de los controles llevados a cabo por los puestos de aduanas de Terni, Pisa, Viareggio y Livorno.
30 Por lo que respecta al carácter parcial de los controles que la Comisión reprocha a las autoridades aduaneras italianas, el Gobierno italiano indica que, a raíz de las inspecciones de la Comisión, pidió a sus propios servicios que comprobaran los hechos controvertidos. En marzo de 1999, en una reunión con los aduaneros afectados, éstos negaron que las operaciones de control de que se trata se desarrollaran de la manera indicada por los servicios de la Comisión. En la medida en que no existe acta, el Gobierno italiano considera que las afirmaciones de los agentes de la Comisión sólo pueden ser consideradas falsas o, por lo menos, poco fiables.
31 Por lo que respecta a la falta de carácter inopinado de los controles, el Gobierno italiano afirma que la Comisión llevó a cabo una interpretación inexacta de este concepto. Si bien los controles están vinculados a la presencia del exportador en las oficinas de aduanas, ello no significa, sin embargo, que los controles fueran objeto de una advertencia. En realidad, el desarrollo de los controles y los diferentes métodos aplicados por las autoridades nacionales fueron, en su opinión, irreprochables.
32 Por otra parte, las irregularidades comprobadas por la Comisión finalizaron a raíz de un escrito del Ministerio de Hacienda italiano de 13 de marzo de 1997, mediante el cual las oficinas de aduanas italianas recibieron instrucciones adecuadas destinadas a evitar la repetición de dichas irregularidades.
33 La Comisión rechaza estas alegaciones. En su opinión, en lo que respecta al carácter completo de los controles, la versión de los hechos dada por los aduaneros italianos es errónea. Las entrevistas que el Gobierno italiano declara haber tenido con esos aduaneros sólo tuvieron lugar, aparentemente, en 1999, es decir, tres años después de las inspecciones efectuadas en 1996. Por otra parte, a su juicio hay que tener en cuenta que dichos aduaneros estaban al corriente del objeto de las entrevistas, a saber, investigar sobre la crítica que se les hacía de haber realizado controles de muy mediocre calidad. Por lo tanto, su testimonio es muy dudoso.
34 Por lo que respecta al carácter inopinado de los controles, la Comisión señala que el Gobierno italiano no ha discutido la crítica hecha a los aduaneros italianos por solicitar siempre de antemano a los operadores afectados que se presenten en las oficinas de aduanas con sus propios vehículos con la finalidad de recoger a los agentes de aduanas que vayan a efectuar el control físico. Mediante esta actuación, se advertía claramente a los operadores por anticipado de que serían sometidos a controles, de modo que no puede hablarse de controles inopinados. Según la Comisión, el Tribunal de Justicia ya consideró, en su sentencia de 18 de mayo de 2000, Bélgica/Comisión (C-242/97, Rec. p. I-3421), apartado 41, que, en caso de inexistencia de vehículo de servicio, es muy difícil demostrar que los controles físicos han tenido lugar efectivamente de manera inopinada, como exige el artículo 3 del Reglamento nº 386/90.
35 Por otra parte, como se expuso minuciosamente en el punto 2.8.1 del informe de síntesis, el examen de los informes de control presentados por la República Italiana para los años 1997 y 1998 ponen de manifiesto las mismas irregularidades y negligencias que aquellas comprobadas en 1996.
Apreciación del Tribunal de Justicia
36 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta, en particular de las sentencias Bélgica/Comisión, antes citada (apartados 33 y 34), y de 13 de julio de 2000, Grecia/Comisión (C-243/97, Rec. p. I-5813), apartado 53, que, por lo que se refiere a los controles efectuados por los servicios de la Comisión para la liquidación de cuentas del FEOGA, el Estado miembro afectado no puede invalidar las comprobaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control. Si no puede demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas, éstas constituyen elementos que pueden hacer surgir dudas fundadas respecto del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control.
37 En el presente asunto, el Gobierno italiano no ha conseguido desvirtuar las comprobaciones de la Comisión relativas a la insuficiencia de los controles, que el Abogado General recuerda de manera detallada en el punto 66 de sus conclusiones, mediante elementos de prueba que demuestren la existencia de un control fiable y operativo que permita llegar a la conclusión de que no existen las irregularidades imputadas. Por otra parte, el Gobierno italiano no ha discutido de modo detallado las comprobaciones de la Comisión, tal como están recogidas en el informe de síntesis, sino que se ha limitado a afirmar que de los testimonios controvertidos de los aduaneros italianos resulta que el desarrollo de sus controles era, en general, irreprochable.
38 Ahora bien, dichos testimonios, que, además, se recabaron tres años después de las inspecciones llevadas a cabo por los servicios de la Comisión, no pueden cuestionar la veracidad de las comprobaciones efectuadas sobre el terreno por los agentes de la Comisión y expuestas posteriormente en el informe de síntesis.
39 Por lo que se refiere a las irregularidades comprobadas en el marco del examen de los informes de control presentados por la República Italiana para los años 1997 y 1998, el Gobierno italiano no ha invocado ningún argumento preciso que demuestre la existencia de controles fiables y operativos y, por consiguiente, invaliden las comprobaciones de la Comisión.
40 De ello se deduce que el tercer motivo invocado por el Gobierno italiano debe ser desestimado en su totalidad.
Sobre el cuarto motivo, basado en el carácter excesivo de la cuantía de la corrección
Alegaciones de las partes
41 Mediante un último motivo, invocado con carácter subsidiario, el Gobierno italiano alega que la cuantía de la corrección decidida por la Comisión es excesiva.
42 Por un lado, aduce que los controles en los puestos de aduanas tuvieron por objeto comportamientos que se produjeron durante un período de menos de un año, mientras que la corrección se refiere a cuatro años consecutivos, a saber, los ejercicios de 1995 a 1998.
43 Por otro lado, la Comisión aplicó la corrección a la totalidad de las restituciones a la exportación concedidas durante estos cuatro ejercicios, mientras que los controles físicos recayeron sobre una muestra del 5 % de las transacciones. Según el Gobierno italiano, la corrección sólo podía aplicarse al 5 % como máximo de las restituciones concedidas durante dichos ejercicios.
44 La Comisión alega que la corrección controvertida fue adoptada en estricto cumplimiento del Informe Belle. Por lo que respecta a los ejercicios a los cuales se aplica, de los documentos obrantes en autos se desprende, como ya expuso en el marco del tercer motivo, que las irregularidades de los controles se prolongaron durante los años 1997 y 1998.
Apreciación del Tribunal de Justicia
45 Por lo que se refiere a la primera parte del cuarto motivo, consta que las deficiencias denunciadas por la Comisión quedaron demostradas, para los ejercicios de 1995 y 1996, por los controles sobre el terreno mencionados en el apartado 15 de la presente sentencia. Para los ejercicios de 1997 y 1998, la Comisión obtuvo el mismo resultado examinando los informes de control presentados por la República Italiana para los años 1997 y 1998. Al no haber presentado el Gobierno italiano argumentos que puedan desvirtuar dichas comprobaciones, como ya se ha señalado en el apartado 39 de la presente sentencia, el hecho de extender la corrección a cuatro años consecutivos no puede constituir un error de Derecho cometido por la Comisión.
46 Por lo que se refiere a la segunda parte del mismo motivo, es preciso señalar que, si bien los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 386/90, a efectuar controles al menos sobre una muestra representativa del 5 % de las declaraciones de exportación, ello no significa, sin embargo, que sólo el 5 % de las declaraciones que han sido controladas deban satisfacer las exigencias establecidas. En efecto, es inherente al concepto de controles mediante sondeo que éstos están destinados a garantizar que la totalidad de las declaraciones se efectúan correctamente, y no solamente aquellas declaraciones que han sido efectivamente controladas.
47 De ello se deduce que la Comisión, tras haber comprobado deficiencias en los controles efectuados por las autoridades italianas, no cometió un error de Derecho al aplicar la corrección controvertida, en virtud del Informe Belle, a la totalidad de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas objeto de las declaraciones de exportación, y no solamente a aquellas que corresponden a los productos objeto del 5 % de las declaraciones que fueron efectivamente controlados por dichas autoridades.
48 En consecuencia, al carecer de fundamentos todos los motivos invocados por el Gobierno italiano contra la corrección de 61.665.065.968 ITL, procede desestimar el recurso de la República Italiana en la medida en que se refiere a dicha corrección.
La corrección negativa de 2.957.721.060 ITL relativa a las restituciones a la exportación de aceite de oliva
49 En segundo lugar, la República Italiana impugna una corrección de 2.957.721.060 ITL relativa a restituciones a la exportación de aceite de oliva pagadas por las autoridades italianas en 1995. Según la Comisión, la mercancía de que se trata, a saber, aceite de oliva de origen comunitario, incorporado a aceite de oliva procedente de países terceros, en concreto de Túnez, y bajo el régimen de perfeccionamiento activo, no podía beneficiarse de restituciones a la exportación, de modo que los pagos efectuados por las autoridades nacionales no tenían base jurídica (punto 2.8.2 del informe de síntesis).
Marco jurídico
50 Las restituciones a la exportación de aceite de oliva comunitario fueron establecidas por el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214). Las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento se fijaron mediante el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1).
51 En el artículo 8 del Reglamento nº 3665/87 se establece:
«1. Sólo se concederá una restitución para los productos que reúnan las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado, aun cuando los envases no cumplan tales condiciones.
[...]
2. En el momento de la exportación de los productos compuestos que se beneficien de una restitución fijada en relación con uno o varios de sus componentes, se concederá la restitución correspondiente a aquél o a estos últimos, siempre que el componente o componentes en relación con los cuales se haya solicitado la restitución cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado.
Se concederá igualmente la restitución cuando el componente o componentes en relación con los cuales se haya solicitado la restitución se encuentren en una de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y no se encuentren ya en ninguna de dichas situaciones exclusivamente debido a su incorporación a otros productos.
3. A los efectos de aplicación del apartado 2, se considerarán restituciones fijadas en relación con un componente las restituciones aplicables a:
- los productos del sector de los cereales, de los huevos, del arroz, del azúcar, de la leche y de los productos lácteos,
[...]»
52 El artículo 9, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 23 CE, apartado 2, tras su modificación), al que se remite el artículo 8 del Reglamento nº 3665/87, establece lo siguiente:
«Las disposiciones de la sección primera del capítulo 1 y las del capítulo 2 del presente título [relativo a la libre circulación de mercancías] se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.»
Alegaciones de las partes
53 El Gobierno italiano alega, sin que no obstante discuta la cuantía de la corrección, que la Comisión denegó erróneamente la financiación de las restituciones a la exportación para el volumen de aceite de oliva de origen comunitario incorporado al aceite de oliva procedente de países terceros, en concreto de Túnez, que se hallaba bajo el régimen de perfeccionamiento activo en la Comunidad.
54 El Gobierno italiano opina que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 se aplica a dicho volumen de aceite de oliva de origen comunitario. El hecho de haber sido mezclado con otros aceites carece de importancia. En particular, el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 3665/87, que se refiere a determinados casos de productos compuestos, no es aplicable, puesto que la mercancía controvertida no tiene un carácter compuesto, sino que se trata de un producto acabado. En efecto, el aceite de oliva constituye un producto de base que puede presentarse, a la vez, como un componente o como un producto acabado, ya que la mezcla no modifica ni su composición química ni sus características nutritivas. En el presente caso, el volumen de aceite de oliva de origen comunitario de que se trata debería haberse beneficiado de las restituciones a la exportación como producto acabado, pese a haber sido mezclado con aceites procedentes de países terceros.
55 La Comisión recuerda que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87, en relación con el artículo 9, apartado 2, del Tratado, excluye toda restitución a la exportación para productos procedentes de países terceros que no se hallen en libre práctica en la Comunidad sino que estén sujetos a otro régimen, como, en este caso, el del perfeccionamiento activo. El producto controvertido en el presente asunto es un producto compuesto que sólo puede beneficiarse de las restituciones en caso de que concurran los requisitos enunciados en el artículo 8, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 3665/87. Ahora bien, el apartado 3 de dicho artículo contiene una lista exhaustiva de los productos compuestos que pueden beneficiarse de las restituciones a la exportación, en la cual no figura el aceite de oliva.
Apreciación del Tribunal de Justicia
56 Hay que señalar que el artículo 8 del Reglamento nº 3665/87 prevé la concesión de restituciones a la exportación bien en virtud de su apartado 1, para los productos acabados, bien, en virtud de sus apartados 2 y 3, con carácter excepcional, para determinados productos compuestos. Consta que el aceite de oliva no figura entre los productos que se benefician de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3. Por otra parte, la República Italiana no invoca dichas disposiciones, sino el apartado 1, alegando que el producto controvertido constituye un producto acabado que ha sido exportado como tal.
57 Ahora bien, del tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87, así como del artículo 9, apartado 2, del Tratado, al que se remite el artículo 8 del Reglamento, resulta que, para poder beneficiarse de las restituciones a la exportación, los productos deben ser originarios de los Estados miembros, o bien, cuando proceden de países terceros, hallarse en libre práctica en los Estados miembros.
58 Según consta, los aceites procedentes de países terceros, a los que se mezclaron los volúmenes de aceite de oliva de origen comunitario considerados, se hallaban bajo el régimen de perfeccionamiento activo, tal como establecen los artículos 114 y siguientes del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1). Tal como resulta del artículo 4, punto 16, de este Reglamento, el régimen de perfeccionamiento activo es un régimen diferente del despacho a libre práctica. En consecuencia, los aceites procedentes de países terceros que constituían una parte del producto controvertido no cumplían las exigencias previstas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87.
59 Por lo tanto, para que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 pueda justificar el pago de las restituciones a la exportación efectuado por las autoridades italianas, sería preciso que el aceite de oliva de origen comunitario se hubiera exportado como producto aparte, antes de ser mezclado con los aceites procedentes de países terceros, lo que evidentemente no ocurrió en el caso de autos, o bien que el producto que resulta de la mezcla pueda, como tal, ser considerado un producto originario de la Comunidad, aun cuando una parte de los aceites que lo componen no cumpla dicho requisito.
60 Ahora bien, la interpretación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 en el sentido de que autoriza las restituciones a la exportación también para los productos compuestos en los que sólo determinados componentes satisfacen las exigencias que enumera, debe excluirse por el simple hecho de que los apartados 2 y 3 del mismo artículo prevén la posibilidad, con carácter excepcional, de conceder restituciones a la exportación para los productos compuestos y que, en consecuencia, dichos productos no están comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 1.
61 De todo ello se deduce que el aceite de oliva controvertido no podía beneficiarse de las restituciones a la exportación en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87, ni, por otra parte, en virtud del artículo 8, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento. Por lo tanto, la Comisión podía efectuar fundadamente la corrección controvertida, de modo que el recurso de la República Italiana, en la medida en que se refiere a dicha corrección, debe ser desestimado por infundado.
La corrección negativa de 7.760.156.831 ITL correspondiente al importe de la garantía que hubiera debido ejecutarse en el marco de la venta de alcohol procedente de las existencias de intervención
62 En tercer lugar, la República Italiana impugna una corrección de 7.760.156.831 ITL aplicada por la Comisión para sancionar la falta de ejecución, por parte de las autoridades nacionales competentes, de una garantía constituida en el marco de una venta de alcohol procedente de existencias de intervención (punto 7.2 del informe de síntesis).
Marco jurídico general
63 El Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p.1), establece en su artículo 37, apartado 1:
«La comercialización de los productos de las destilaciones [...] que estén en poder de los organismos de intervención no deberá perturbar los mercados del alcohol y de las bebidas espiritosas producidos en la Comunidad.
A tal fin, su comercialización tendrá lugar en otros sectores y, en particular, en el de los carburantes, siempre que aquélla pueda provocar tal perturbación.»
64 Según el Reglamento (CEE) nº 1780/89 de la Comisión, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento nº 822/87, en posesión de los organismos de intervención (DO L 178, p. 1), la comercialización de alcoholes en sectores distintos del sector vitivinícola debe producirse en el marco de procedimientos de licitación. Según el artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento, el adjudicatario, dentro de un determinado plazo, debe aportar la prueba de la constitución de una garantía de buena ejecución que avale la utilización del alcohol a los fines previstos en el anuncio de licitación.
65 En virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento nº 1780/89, «la utilización efectiva del alcohol a los fines previstos en la correspondiente licitación constituye un requisito esencial de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85, por lo que respecta a la garantía de buena ejecución».
66 Por lo que respecta a la ejecución de dicha garantía, el Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 205, p. 5; EE 03/36, p. 206), establece que podrá constituirse una garantía en forma de depósito en metálico [artículo 8, apartado 1, letra a)] o en forma de fianza, tal como se define en el artículo 16 del mismo Reglamento [artículo 8, apartado 1, letra b)].
67 El artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2220/85 determina:
«La garantía escrita deberá, por lo menos:
[...]
c) especificar que el fiador se comprometerá conjunta y solidariamente con la persona que deberá cumplir la obligación, a pagar, en los treinta días siguientes a la solicitud de la autoridad competente y dentro de los límites de la garantía, toda la cantidad adeudada, cuando una garantía sea retenida.»
68 Por último, el artículo 29 del Reglamento nº 2220/85 dispone:
«Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de los elementos que impliquen la retención total o parcial de la garantía, solicitará, sin demora, al interesado, el pago del importe de la garantía retenida; dicho pago deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a partir del día de la emisión de la solicitud.
En caso de que no se haya efectuado el pago en el plazo establecido, la autoridad competente :
[...]
b ) exigirá, sin demora, que el fiador que se contempla en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 proceda al pago; dicho pago deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a partir del día de la emisión de la solicitud;
[...]»
Sobre el desarrollo de la licitación controvertida
69 Mediante el Reglamento (CEE) nº 3390/90, de 26 de noviembre de 1990, por el que se abre una venta mediante licitación específica para la utilización en el sector de los combustibles de la Comunidad de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención (DO L 327, p. 21), la Comisión inició el procedimiento de licitación nº 8/90 CE para la venta de 1.600.000 hectolitros de alcoholes procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento nº 822/87. La cantidad total estaba constituida por cinco lotes relativos, cada uno, a una cantidad de 320.000 hectolitros.
70 La venta fue adjudicada a la sociedad Palma SpA, domiciliada en Nápoles (en lo sucesivo, «Palma»). Las condiciones de la licitación preveían, en particular, la constitución de una garantía de buena ejecución, exigible mediante mera solicitud, incluso en caso de oposición por parte del adjudicatario, que se liberaba mediante declaración escrita del organismo de intervención. La garantía se liberaba cuando el adjudicatario hubiese aportado la prueba de la utilización efectiva del alcohol para los fines previstos dentro del plazo de un año a partir de la retirada de cada lote. Conforme a estos requisitos, la garantía fue constituida por Palma en un banco italiano como entidad garante.
71 Posteriormente, después de que surgieran graves dificultades para comercializar un gran volumen de alcohol en el mercado de los combustibles, la Comisión, mediante su Reglamento (CEE) nº 2710/93, de 30 de septiembre de 1993, relativo a determinadas ventas mediante licitaciones específicas para la utilización en el sector de los combustibles de la Comunidad de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención (DO L 245, p. 131), anuló, por una parte, la licitación nº 8/90 CE en lo que respecta a los lotes de alcohol que todavía no habían sido retirados, a saber, tres de los lotes. Por otra parte, prorrogó hasta el 1 de octubre de 1995 el plazo para la utilización de los lotes que ya habían sido retirados, a saber, dos lotes. El artículo 3 del Reglamento nº 2710/93 precisaba que la garantía de buena ejecución relativa a los lotes ya retirados sería liberada por el organismo de intervención cuando la totalidad de los alcoholes hubiera sido utilizada en el sector de los combustibles en la Comunidad.
72 Mediante el Reglamento (CE) nº 416/96 de la Comisión, de 7 de marzo de 1996, por el que se modifica el Reglamento nº 2710/93 (DO L 59, p. 5), el plazo para la utilización de los lotes ya retirados fue nuevamente prorrogado, pero esta vez de manera progresiva. Para ello, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2710/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 416/96, disponía:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2220/85, y salvo en caso de fuerza mayor, cuando se sobrepase el plazo contemplado en el artículo 2, la garantía de correcta ejecución de 90 ecus por hectolitro de alcohol a 100 % vol se ejecutará hasta:
a) el 15 % en cualquier caso [es decir, el 1 de octubre de 1995, fecha inicialmente prevista];
b) el 50 % del importe restante, una vez deducido el 15 %, si la utilización contemplada en el mismo artículo no tiene lugar antes del 30 de junio de 1996.
La garantía se ejecutará en su totalidad en caso de sobrepasarse la fecha de 31 de diciembre de 1996.»
73 De los documentos obrantes en autos resulta que, aún después de las prórrogas de plazo, Palma no pudo aportar la prueba de la utilización de los dos lotes de alcohol ya retirados, y que los servicios de la Comisión solicitaron a la autoridad nacional competente, la Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (Agencia estatal para las intervenciones en el mercado agrícola; en lo sucesivo, «AIMA»), que procediera a la ejecución de los diferentes tramos de la garantía de conformidad con los plazos previstos por el Reglamento nº 2710/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 416/96.
74 De los autos también se desprende que la AIMA, pese a las reiteradas solicitudes de la Comisión,
- por lo que respecta al primer tramo de la garantía (15 %), que debía pagarse el 1 de octubre de 1995, envió su requerimiento de pago a Palma el 23 de abril de 1996, e intimó a la entidad garante para que pagara el importe garantizado el 16 de enero de 1997;
- por lo que respecta al segundo tramo de la garantía (50 %), que debía pagarse el 30 de junio de 1996, requirió el pago a Palma el 3 de diciembre de 1996 y envió una intimación de pago a la entidad garante el 16 de enero de 1997;
- por lo que respecta al saldo (35 %), que debía pagarse el 31 de diciembre de 1996, requirió el pago a Palma el 29 de enero de 1997 y envió una intimación de pago a la entidad garante el 7 de marzo de 1997.
75 Pese a sus requerimientos, la AIMA no ha conseguido obtener, hasta el presente, el pago de la garantía. Según las indicaciones del Gobierno italiano, Palma emprendió múltiples acciones dilatorias y, por último, interpuso una demanda ante los órganos jurisdiccionales italianos que se halla pendiente.
76 La Comisión, mediante escrito de 15 de abril de 1997, otorgó un último plazo a las autoridades italianas para que regularizaran los importes controvertidos. Al no obtener respuesta, la Comisión comunicó formalmente, mediante escrito de 14 de julio de 1997, su intención de deducir un importe correspondiente a la garantía no ejecutada, es decir, 7.760.156.831 ITL, de los anticipos de pago con cargo al FEOGA para el mes de agosto de 1997.
77 Seguidamente, la República Italiana inició un procedimiento de conciliación. El 26 de octubre de 1999, el Órgano de Conciliación declaró la inadmisibilidad de la solicitud debido a que «el Gobierno interesado no había aprovechado la oferta de una reunión bilateral organizada por el Órgano». En consecuencia, la Comisión confirmó en la Decisión impugnada la corrección por el importe propuesto.
Alegaciones de las partes
78 El Gobierno italiano no discute el importe de la corrección ni los detalles del desarrollo de la licitación controvertida, ni el hecho de no haber cumplido la obligación de cobrar la garantía. Sin embargo, alega que el retraso en el cobro se debe exclusivamente al comportamiento de Palma, y no al de las autoridades nacionales, que actuaron con la diligencia requerida. Palma, además de otras acciones dilatorias, intentó incluso negociar las condiciones de la licitación directamente con la Comisión. En todo caso, los retrasos que resultaron no pueden imputarse a las autoridades italianas.
79 No obstante, la Comisión subraya que ha quedado acreditado que, independientemente de las posibles acciones dilatorias emprendidas por Palma, la AIMA no cumplió su propia obligación de solicitar el pago de los diferentes tramos de la garantía lo más rápido posible en cada vencimiento de plazo. Del orden cronológico de los hechos se deduce que, tanto los requerimientos de pago enviados a Palma como las intimaciones de pago enviadas a la entidad garante se efectuaron en los tres casos mucho tiempo después de haber vencido los plazos. De este modo, las autoridades italianas infringieron el artículo 29 del Reglamento nº 2220/85, que exige el cobro de los importes adeudados «sin demora» y, por consiguiente, la corrección controvertida está justificada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
80 Consta que el artículo 29, párrafo primero, del Reglamento nº 2220/85 exige que, cuando la autoridad nacional tenga conocimiento de los elementos que impliquen la retención de una garantía que entra en su ámbito de aplicación, debe solicitar el pago de la misma «sin demora» al interesado. En caso de que no se haya efectuado el pago en un plazo máximo de treinta días a partir del día de la emisión de la solicitud, en virtud del artículo 29, párrafo segundo, letra b), del mismo Reglamento, la autoridad nacional debe exigir, «sin demora», que el fiador proceda al pago, que también deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días. Por otra parte, en virtud del artículo 16, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, el fiador debe dar cumplimiento a cualquier solicitud de pago. Por añadidura, en el presente asunto, con arreglo a las condiciones específicas de la licitación mencionadas en el apartado 70 de la presente sentencia, la garantía era exigible aunque hubiese oposición por parte del adjudicatario.
81 Pues bien, la acción de la AIMA relativa al cobro de los diferentes tramos de la garantía no ha satisfecho las exigencias de diligencia requeridas. En efecto, como resulta del orden cronológico de los hechos mencionados en el apartado 74 de la presente sentencia, por lo que respecta al primer tramo de la garantía, requirió el pago a Palma casi siete meses después del vencimiento del plazo e intimó a la entidad garante para que pagara el importe garantizado cerca de nueve meses después del requerimiento de pago. Por lo que respecta al segundo tramo, dichos plazos son, respectivamente, de más de cinco meses y de un mes y medio. En cuanto al saldo, la AIMA requirió el pago en un plazo más breve, alrededor de un mes después del vencimiento, y la intimación a la entidad garante se efectuó un mes y una semana más tarde.
82 Por lo que se refiere a los dos primeros tramos de la garantía, es evidente, habida cuenta de la importancia de los plazos, que la AIMA no actuó «sin demora». Por lo que se refiere al saldo, consta que el requerimiento y la intimación se efectuaron más rápidamente que en los dos primeros casos. Sin embargo, en el contexto del asunto, caracterizado por el hecho de que el deudor había incumplido sus obligaciones de pago precedentes de manera persistente, la AIMA no debería haber esperado, respectivamente, un mes y un mes y una semana para requerir el pago del saldo vencido, de modo que tampoco ha actuado «sin demora».
83 Por consiguiente, es preciso constatar que las autoridades nacionales no cumplieron en todos los casos su obligación de recuperar sin demora los importes de la garantía considerada.
84 Por lo que respecta a las supuestas acciones dilatorias por parte del adjudicatario, éstas no pueden influir en la responsabilidad de las autoridades nacionales en la situación controvertida en el caso de autos, caracterizada por los retrasos considerables con los que dichas autoridades requirieron el pago al adjudicatario. Por lo que respecta a la fianza, se trataba, como se ha indicado en el apartado 70 de la presente sentencia, de una garantía exigible mediante mera solicitud, aun en caso de oposición por parte del adjudicatario, que se liberaba mediante una simple declaración del organismo de intervención. Por consiguiente, nada justifica que la AIMA no haya podido obtener el pago de la garantía por parte de la entidad garante, cualesquiera que hayan sido las posibles acciones dilatorias del adjudicatario.
85 De la totalidad de las consideraciones precedentes resulta que la Comisión podía imputar fundadamente la corrección controvertida a la República Italiana y que la argumentación basada en la ilegalidad del comportamiento de la Comisión es infundada. Por lo tanto, procede desestimar el recurso de la República Italiana en la medida en que se refiere a la corrección de 7.760.156.831 ITL.
86 Por ser infundados todos los motivos invocados por el Gobierno italiano, procede desestimar el recurso de la República Italiana en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
87 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana y haber solicitado la Comisión que se la condene en costas, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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