Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de personas - Trabajadores - Acceso de los nacionales turcos a una actividad por cuenta ajena de su elección en uno de los Estados miembros y derecho de residencia correlativo - Requisitos - Trabajador que pertenece al mercado legal de trabajo y que ocupa un empleo legal - Nacional turco que ha desempeñado una actividad retribuida en el marco de una formación profesional durante más de cuatro años y que posteriormente se encuentra en situación de desempleo - Requisitos cumplidos
(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CE-Turquía, art. 6, ap. 1)
2. Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de personas - Trabajadores - Expulsión de un nacional turco beneficiario de los derechos conferidos por una disposición de la Decisión nº 1/80 - Normativa nacional en virtud de la cual la expedición de una autorización de residencia deberá denegarse en la medida en que no se hayan limitado en el tiempo los efectos de la citada medida de expulsión - Improcedencia
(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía)
Índice
1. El artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco
- autorizado a entrar en el territorio de un Estado miembro con un visado «válido tan sólo para una formación»,
- al que se le ha entregado posteriormente una autorización de residencia provisional limitada a la actividad desempeñada en el marco de su formación profesional con un empresario determinado, y
- que, en este contexto, ha ejercido legalmente una actividad económica real y efectiva para el citado empresario como contrapartida de la cual ha percibido una retribución correspondiente al trabajo realizado
es un trabajador que forma parte del mercado legal de trabajo del citado Estado miembro y ocupa en él un empleo legal en el sentido de la referida disposición.
Cuando dicho nacional turco ha trabajado con el citado empresario durante un período ininterrumpido de al menos cuatro años, disfruta en el Estado miembro de acogida del derecho de libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección y de un derecho correlativo de residencia, conforme al artículo 6, apartado 1, tercer inciso, de la citada Decisión.
Cuando tal trabajador, desde que expiró su contrato de formación se encuentra en situación de desempleo, no pierde los derechos que le confiere directamente dicho artículo, por el hecho de no haber ejercido un empleo durante un determinado período. En efecto, dicho trabajador turco no ha abandonado definitivamente el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida y puede pretender en éste que se prorrogue su autorización de residencia para continuar ejerciendo su derecho al libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección en virtud de la referida disposición.
( véanse los apartados 58, 59 y 61 y el punto 1 del fallo )
2. Cuando un nacional turco que cumple los requisitos previstos en una disposición de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía y, por lo tanto, disfruta de los derechos que ésta le confiere ha sido objeto de una expulsión, el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una normativa nacional en materia de policía de extranjeros, en virtud de la cual la expedición de una autorización de residencia debe denegarse en la medida en que no se hayan limitado en el tiempo los efectos de la citada medida de expulsión. En efecto, los Estados miembros no pueden adoptar una normativa ni aplicar una medida relativa a la residencia en su territorio de un nacional turco que pueda obstaculizar el ejercicio de los derechos que el Derecho comunitario reconoce expresamente a dicho nacional.
( véanse los apartados 67 y 70 y el punto 2 del fallo )
Partes
En el asunto C-188/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Karlsruhe (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bülent Kurz, nacido Yüce,
y
Land Baden-Württemberg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. R. Schintgen (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. C. Gulmann y V. Skouris y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Kurz, nacido Yüce, por la Sra. I. Krebs, Rechtsanwältin;
- en nombre del Land Baden-Württemberg, por la Sra. I. Behler, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Kurz, nacido Yüce, del Land de Baden-Württemberg y de la Comisión, expuestas en la vista de 21 de febrero de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de marzo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo siguiente, el Verwaltungsgericht Karlsruhe planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, sobre el desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de ésta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Kurz, nacido Yüce, nacional turco, y el Land de Baden-Württemberg, relativo a varias decisiones de este último por las que se denegó su solicitud de que se le concediera un permiso de residencia sin limitación de duración en Alemania, se le denegó la concesión de la prórroga de su autorización de residencia provisional y se decretó su expulsión del territorio del citado Estado miembro.
La Decisión nº 1/80
3 Los artículos 6 y 7 de la Decisión nº 1/80 figuran en el capítulo II de ésta, que lleva el encabezamiento «Disposiciones sociales», sección 1, relativa a las «Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores».
4 El artículo 6, apartado 1, está redactado en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forma parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:
- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;
- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro;
- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.»
5 El artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80, dispone:
«Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante por lo menos tres años.»
El asunto principal y las cuestiones prejudiciales
6 De los autos del asunto principal se desprende que el Sr. Kurz, nacido en Alemania en 1977, es el hijo no matrimonial de un trabajador migrante turco, el Sr. Yüce, que ejerció legalmente un trabajo por cuenta ajena en dicho Estado miembro desde 1969 hasta 1983.
7 Entre 1978 y 1984, fue entregado en Alemania a una familia de acogida, residiendo en casa de los esposos Kurz, nacionales alemanes.
8 En 1984 regresó a Turquía con sus padres en el marco de un programa de ayuda al retorno.
9 En el mes de septiembre de 1992, se autorizó al Sr. Kurz a volver a Alemania con el fin de cursar en dicho país una formación profesional. Su visado de entrada y los certificados provisionales de residencia («Aufenthaltsbewilligungen»), que se le concedieron sucesivamente hasta el 15 de julio de 1997 mencionaban que sólo tenían validez para fines formativos.
10 El Sr. Kurz siguió en el Estado miembro de acogida una formación de fontanero, cuyas modalidades se estipularon en un contrato celebrado el 16 de noviembre de 1992 entre el interesado y la empresa de instalaciones sanitarias y de calefacción Herbert Schulz GmbH (en lo sucesivo, «empresa Schulz»), con domicilio social en Altlußheim (Alemania).
11 Durante esta formación, que se desarrolló del 1 de octubre de 1992 al 5 de mayo de 1997, el Sr. Kurz siguió cursos teóricos en un centro de enseñanza profesional una o dos veces por semana y, durante el resto del tiempo, desempeñó una actividad retribuida en la empresa Schulz, a título de formación práctica, como contrapartida de la cual dicha entidad le pagó un sueldo mensual de 780 DEM durante el primer año, y después 840, 940 y 1.030 DEM durante los años siguientes, respectivamente.
12 El 22 de febrero de 1997, el Sr. Kurz superó la parte práctica del examen final de aprendizaje y, según lo acordado, terminó su formación el 6 de mayo siguiente, sin haber superado no obstante la parte teórica del citado examen.
13 Desde 1992, el interesado volvió a residir con los Sres. Kurz, que lo adoptaron en mayo de 1998. Conforme al Derecho nacional aplicable, dicha adopción le confirió el nombre patronímico de sus padres adoptivos. Sin embargo, según el Verwaltungsgericht Karlsruhe, la adopción del Sr. Kurz tuvo como efecto romper el vínculo de parentesco con su familia biológica, si bien no le dio derecho a la nacionalidad alemana ni a la obtención de un certificado de residencia duradero en Alemania.
14 El 7 de julio de 1997, el Sr. Kurz solicitó la expedición de un permiso de residencia («Aufenthalstserlaubnis»), con vistas a una estancia de larga duración en Alemania y, con carácter subsidiario, la prórroga de su autorización de residencia provisional o bien la expedición de una autorización de residencia por razones humanitarias («Aufenthaltsbefugnis»).
15 Mediante resolución de 18 de agosto de 1998, el Landratsamt Rhein-Neckar-Kreis (servicios administrativos de la circunscripción Rhin-Neckar) denegó la solicitud del Sr. Kurz de fecha 7 de julio de 1997 y le conminó a salir de Alemania dentro del mes siguiente a la notificación de la referida denegación; el incumplimiento de la citada orden conminatoria ocasionaría que se le condujera a la frontera.
16 El Sr. Kurz interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución y solicitó, además, que su recurso tuviera un efecto suspensivo.
17 Esta última solicitud fue denegada el 19 de noviembre de 1998 y el Sr. Kurz fue expulsado a Turquía el 20 de enero de 1999.
18 El 16 de junio de 1999, el Regierungspräsidium Karlsruhe desestimó el referido recurso contencioso-administrativo por cuanto el Sr. Kurz no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80. Por un lado, no había formado parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro, en el sentido del referido artículo 6, apartado 1, durante su formación profesional, para la cual no había obtenido más que un certificado de residencia provisional. Por otro lado, su adopción por nacionales alemanes le había hecho perder su estatuto de hijo de un trabajador turco, no había adquirido su formación profesional en el Estado miembro de acogida, puesto que no había superado en éste todos los ejercicios de su examen final, y su padre biológico había abandonado definitivamente Alemania en el momento en que el Sr. Kurz comenzaba allí su formación.
19 En apoyo del recurso que interpuso contra la citada resolución ante el Verwaltungsgericht Karlsruhe, el Sr. Kurz alegó que los artículos 6, apartado 1, y 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 le confieren el derecho a obtener un certificado de residencia en Alemania. El Sr. Kurz afirmó asimismo que una empresa de Mannheim (Alemania) le había ofrecido un puesto de trabajo el 20 de noviembre de 1998, si bien que no le fue posible aceptar tal oferta al no poseer las autorizaciones de residencia y de trabajo necesarias.
20 El 20 de noviembre de 1999, el Sr. Kurz obtuvo el diploma de artesano de la Escuela de Oficios de Mannheim después de que el tribunal calificador de los exámenes se hubiera desplazado a Estambul para permitirle superar allí la parte teórica de su examen final de aprendizaje.
21 Según el Verwaltungsgericht Karlsruhe, la resolución del Regierungspräsidium Karlsruhe de 16 de junio de 1999 se ajusta a lo dispuesto en la Ausländergesetz (Ley alemana de extranjería); sin embargo, conviene verificar si el Sr. Kurz no podía invocar un derecho de residencia en virtud de los artículos 6, apartado 1, y 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80.
22 Sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el Sr. Kurz cumple todos los requisitos establecidos principalmente en el artículo 6, apartado 1, y con carácter subsidiario, en el artículo 7, párrafo segundo, de la referida Decisión.
23 En el supuesto de que la Decisión nº 1/80 reconociera derechos a favor del Sr. Kurz, el órgano jurisdiccional remitente considera que puede plantearse aún un problema en cuanto al artículo 8, apartado 2, de la Ausländergesetz, el cual dispone:
«El extranjero expulsado o devuelto no podrá volver a entrar en territorio federal ni permanecer en él. Tampoco se le concederá un permiso de residencia, aun cuando cumpla los requisitos para tener derecho a él con arreglo a la presente Ley. Los efectos citados en la primera y segunda frases se limitarán generalmente en el tiempo si así se solicita. El cómputo del plazo comienza con la salida del país.»
24 En efecto, el referido órgano jurisdiccional considera que ha de determinarse si se ajusta a los artículos 6 y 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 que el efecto de bloqueo resultante de la disposición nacional citada en el punto precedente se oponga a la expedición de un certificado de residencia en la medida en que no se haya limitado en el tiempo la devolución del extranjero.
25 Al considerar que, en estas condiciones, la solución del litigio requería una interpretación del Derecho comunitario, el Verwaltungsgericht Karlsruhe decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Reúne un nacional turco que entró en el país con un visado del Consulado General "válido sólo para formación" y con el consentimiento de la oficina de inmigración competente y que, a continuación, obtuvo un permiso de residencia limitado a la actividad ejercida en el marco de su aprendizaje con un empresario determinado, los requisitos del artículo 6, apartado 1, guiones segundo y tercero, de la Decisión [nº1/80], si en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y el 5 de mayo de 1997 ejerció su actividad en el marco de la correspondiente relación laboral de aprendizaje y percibió una remuneración mensual por dicha actividad?
2) ¿Reúne un nacional turco, hijo biológico de antiguos trabajadores turcos en el país de acogida, los requisitos del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión [nº 1/80], si siendo mayor de edad es adoptado por nacionales alemanes con los efectos de la adopción de un menor, extinguiéndose con ello su relación de parentesco con sus padres biológicos? A estos efectos, ¿es suficiente que fuera hijo de padres turcos cuando éstos ejercían un empleo legal y cuando comenzó su formación?
3) ¿Reúne un nacional turco los requisitos del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión [nº 1/80], si ocho años después de haber salido del país de acogida junto a sus padres, que en aquel momento abandonaban definitivamente dicho país, regresa a este último (sin sus padres) para adquirir una formación?
4) ¿Reúne un nacional turco los requisitos del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión [nº 1/80], cuando aprueba el último examen final no en el país de acogida sino en su país de origen ante el comité examinador de aquél, que se ha desplazado hasta este último?
5) ¿Es compatible con los artículos 6 o 7, párrafo segundo, de la Decisión [nº 1/80] el hecho de que, después de una expulsión del país, deba denegarse el permiso de residencia, en virtud del efecto de bloqueo del artículo 8, apartado 2, de la Ausländergesetz (Ley de extranjería), hasta que, a instancia de parte, se limiten en el tiempo los efectos de la expulsión?»
Sobre la primera cuestión
26 Para responder a esta cuestión, conviene recordar, en primer lugar, que, desde la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), apartado 26, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 tiene efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplan los requisitos pueden ejercer directamente los derechos que les confieren de forma gradual los tres guiones de esta disposición, en función de la duración del ejercicio de una actividad por cuenta ajena en el Estado miembro de acogida (véase, en particular, la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Birden, C-1/97, Rec. p. I-7747, apartado 19).
27 En segundo lugar, es también jurisprudencia reiterada que los derechos que dicha disposición reconoce al trabajador turco en el ámbito del empleo implican necesariamente, so pena de privar de toda eficacia al derecho de acceder al mercado de trabajo y a ejercer un empleo, la existencia de un derecho correlativo de residencia en favor del interesado (véase, en particular, la sentencia Birden, antes citada, apartado 20).
28 En tercer lugar, del propio tenor literal del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 se desprende que esta disposición presupone que el interesado sea un trabajador turco en el territorio de un Estado miembro, que forme parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida y que haya ejercido en éste un empleo legal durante un cierto tiempo (sentencia Birden, antes citada, apartado 21).
29 Para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional remitente, deben examinarse sucesivamente estos tres conceptos.
Sobre el concepto de trabajador
30 Por lo que se refiere al primero de estos conceptos, es importante recordar, en primer lugar, que una jurisprudencia reiterada ha deducido del tenor literal del artículo 12 del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía de 12 de septiembre de 1963 y del artículo 36 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970, anexo a dicho Acuerdo y celebrado mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213), así como del objetivo de la Decisión nº 1/80, que los principios admitidos en el marco de los artículos 48 y 49 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 40 CE, tras su modificación) y 50 del Tratado CE (actualmente artículo 41 CE), deben aplicarse, en la medida de lo posible, a los nacionales turcos que gozan de los derechos reconocidos por la citada Decisión (véanse, en este sentido, en particular las sentencias de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C-434/93, Rec. p. I-1475, apartados 14, 19 y 20; de 23 de enero de 1997, Tetik, C-171/95, Rec. p. I-329, apartados 20 y 28; Birden, antes citada, apartado 23, y de 10 de febrero de 2000, Nazli, C-340/97, Rec. p. I-957, apartados 50 a 55).
31 En consecuencia, procede referirse a la interpretación del concepto de trabajador en Derecho comunitario a efectos de determinar el alcance del mismo concepto utilizado por el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80.
32 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que el concepto de trabajador posee un alcance comunitario y no debe interpretarse de forma restrictiva. Este concepto debe definirse según los criterios objetivos que caracterizan la relación laboral tomando en consideración los derechos y deberes de las personas interesadas. Para tener la condición de trabajador, una persona debe ejercer actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. La principal característica de una relación laboral es la circunstancia de que una persona realice durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, prestaciones por las cuales percibe una retribución. En cambio, ni la naturaleza jurídica sui generis de la relación laboral con respecto al Derecho comunitario, como tampoco por otro lado la productividad más o menos elevada del interesado o el origen de los recursos para la retribución ni siquiera el nivel limitado de esta última pueden tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de trabajador a efectos del Derecho comunitario (véanse, por lo que atañe al artículo 48 del Tratado, en particular, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartados 16 y 17; de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205, apartado 21; de 31 de mayo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartados 15 y 16; de 26 de febrero de 1992, Raulin, C-357/89, Rec. p. I-1027, apartado 10, y Bernini, C-3/90, Rec. p. I-1071, apartados 14 a 17, así como, por lo que atañe al artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, las sentencias de 30 de septiembre de 1997, Günaydin, C-36/96, Rec. p. I-5143, apartado 31, y Ertanir, C-98/96, Rec. p. I-5179, apartado 43, así como Birden, antes citada, apartados 25 y 28).
33 Por lo que atañe más en particular a aquellas actividades que, como en el asunto principal, se hayan realizado en el marco de formaciones profesionales, el Tribunal de Justicia ha declarado que una persona que realice períodos de aprendizaje en una profesión, los cuales pueden considerarse como una preparación práctica vinculada al propio ejercicio de la profesión de que se trata, debe considerarse como un trabajador, cuando los citados períodos se desarrollen en las condiciones de una actividad por cuenta ajena real y efectiva. El Tribunal de Justicia ha aclarado que esta afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que la productividad del interesado sea escasa, que no trabaje en régimen de jornada completa y que, por lo tanto, sólo trabaje durante un número reducido de horas por semana y no perciba, en consecuencia, más que una retribución limitada (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias antes citadas, Lawrie-Blum, apartados 19 a 21, y Bernini, apartados 15 y 16).
34 De ello se desprende que cualquier persona que, incluso en el marco de una formación profesional y sea cual fuere el marco jurídico de ésta, ejerce, para un empresario y bajo la dirección de éste, actividades reales y efectivas por las que percibe una retribución, que puede considerarse la contrapartida de sus actividades, tiene la condición de trabajador a efectos del Derecho comunitario.
35 Pues bien, consta en autos que, del 1 de octubre de 1992 al 5 de mayo de 1997, el Sr. Kurz ejerció para la empresa Schultz y bajo la dirección de ésta, actividades económicas reales y efectivas por las que percibió una retribución mensual que pasó de 780 DEM durante el primer año a 1.030 DEM durante el cuarto año. Por otra parte, este incremento progresivo de la retribución constituye un indicio de que el trabajo realizado por el Sr. Kurz tenía un creciente valor económico para su empresario.
36 Dado que una persona como el Sr. Kurz cumple así los criterios esenciales de la relación laboral, debe considerársele como un trabajador en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80.
Sobre la pertenencia al mercado de trabajo legal
37 A continuación, para verificar la pertenencia del citado trabajador al mercado de trabajo legal de un Estado miembro, en el sentido de la citada disposición de la Decisión nº 1/80, procede apreciar, de un lado, conforme a una jurisprudencia reiterada (sentencias antes citadas Bozkurt, apartados 22 y 23; Güraydin, apartado 29; Ertanir, apartado 39, y Birden, apartado 33) si la relación jurídico-laboral del interesado puede localizarse en el territorio de un Estado miembro o si presenta una conexión suficientemente estrecha con este territorio, tomando en consideración especialmente el lugar de contratación del nacional turco, el territorio en el cual, o a partir del cual, se haya ejercido la actividad por cuenta ajena, así como la legislación nacional aplicable en materia de Derecho del trabajo y de la seguridad social.
38 Pues bien, en una situación como la del demandante en el asunto principal, es indudable que se cumple este requisito, ya que el interesado fue contratado y desarrolló, en el marco de su aprendizaje profesional, una actividad por cuenta ajena en el territorio del Estado miembro de acogida y el citado empleo estuvo sujeto a la normativa del referido Estado, en particular en materia de Derecho del trabajo y de la seguridad social.
39 Por otro lado, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe considerarse que el concepto de «mercado de trabajo legal» contemplado en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, designa el conjunto de los trabajadores que se han atenido a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado miembro de acogida en materia de entrada en su territorio así como de empleo y que de este modo tienen derecho a ejercer una actividad profesional en dicho Estado (sentencias antes citadas, Birden, apartado 51, y Nazli, apartado 31).
40 Para justificar la interpretación del término «legal» el Tribunal de Justicia se fundó no sólo en un análisis de las distintas versiones lingüísticas en las que se redactó la Decisión nº 1/80 (véase la sentencia Birden, antes citada, apartados 47 a 50), sino también en la finalidad de la citada Decisión, cuyas disposiciones sociales constituyen una etapa más hacia la consecución de la libre circulación de los trabajadores, y se basan en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado (véase la sentencia Birden, antes citada, apartado 52). En efecto, según ha señalado el Abogado General en los puntos 60 y 61 de sus conclusiones, un trabajo efectuado legalmente favorece la integración de los nacionales turcos en el Estado miembro de acogida.
41 Por consiguiente, el disfrute de los derechos enunciados en los tres guiones del artículo 6, apartado 1, de la Decisión 1/80 sólo está supeditado a la condición de que el trabajador turco haya respetado la legislación del Estado miembro de acogida que regula la entrada en su territorio y el ejercicio de un empleo por cuenta ajena (sentencia Nazli, antes citada, apartado 32).
42 Pues bien, no cabe duda de que un trabajador turco como el Sr. Kurz cumple esta exigencia, ya que consta que accedió legalmente al territorio del Estado miembro de que se trata, que fue autorizado a seguir en éste una formación profesional y que ejerció, en el marco de ésta, un trabajo de manera legal durante más de cuatro años consecutivos.
43 En el apartado 51 de la sentencia Birden, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «mercado legal de trabajo de un Estado miembro» no puede interpretarse en el sentido de que se refiere al mercado general del trabajo, por oposición a un mercado restringido que tenga una finalidad concreta.
44 En estas condiciones, no puede admitirse la interpretación preconizada por el Land de Baden-Würteemberg, el Gobierno alemán y la Comisión, según la cual un aprendiz no pertenece al mercado de trabajo legal por cuanto no ejerce más que una actividad de índole provisional y concreta en el marco de su formación profesional, que se distingue de una relación laboral normal y pretende únicamente lograr la inserción del interesado en el mercado general del trabajo.
45 Una interpretación de esta índole contradice la finalidad y el sistema de la Decisión nº 1/80, encaminados a favorecer la integración de los trabajadores turcos en el Estado miembro de acogida (véase el apartado 40 de la presente sentencia). En efecto, un aprendiz que, como ocurre en el asunto principal, haya ejercido una actividad económica real y efectiva para un empresario durante más de cuatro años, como contrapartida de la cual haya percibido una retribución correspondiente al trabajo realizado, se halla tan plenamente integrado en el Estado miembro de acogida como un obrero que haya realizado un trabajo comparable durante un tiempo equivalente.
46 Es preciso subrayar además que la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en los apartados 40 a 45 de la sentencia Birden, antes citada, según la cual forma parte de un mercado legal de trabajo de un Estado miembro un nacional turco que ha ejercido legalmente en dicho Estado, durante un período ininterrumpido de más de un año al servicio de un mismo empresario y al amparo de un permiso de trabajo, una actividad económica real y efectiva por la cual ha percibido una retribución habitual, aun cuando, conforme a la normativa del Estado miembro de acogida, la citada actividad se financia mediante fondos públicos y está reservada a un grupo limitado de personas, con objeto de facilitar la integración en la vida laboral de los beneficiarios, debe ser igualmente válida -si no más aún- en el caso de una actividad retribuida ejercida en el marco de una formación profesional.
47 En consecuencia, debe considerarse que un trabajador turco como el Sr. Kurz forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80.
Sobre el concepto de trabajo legal
48 Por lo que atañe al extremo de si un trabajador de esta índole ha ocupado en el Estado miembro de acogida un empleo legal, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, es importante recordar la reiterada jurisprudencia (sentencias Sevince, antes citada, apartado 30, y de 16 de diciembre de 1992, Kus, C-237/91, Rec. p. I-6781, apartados 12 y 22, así como las sentencias antes citadas Bozkurt, apartado 26, y Birden, apartado 55), según la cual el carácter legal del empleo supone una situación estable y no precaria en el mercado de trabajo de un Estado miembro e implica, por tal motivo, la existencia de un derecho de residencia no discutido.
49 Ahora bien, a diferencia de las situaciones fácticas y jurídicas en que se basaron las sentencias antes citadas, Sevice, apartado 31, y Kus, apartados 13 y 16, así como la sentencia de 5 de junio de 1997, Kol (C-285/95, Rec. p. I-3069), apartado 27, en las cuales los nacionales turcos de que se trataba no habían disfrutado legalmente de un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, ha de reconocerse que, en un caso como el del asunto principal, no se cuestiona en modo alguno el derecho de residencia del trabajador turco en el Estado miembro de acogida y el interesado no se hallaba en una situación precaria, que podía variar en cualquier momento.
50 En efecto, consta en autos que se autorizó al Sr. Kurz a entrar en Alemania y a permanecer en territorio alemán para seguir una formación profesional al amparo de autorizaciones de residencia que se prolongaron hasta el 15 de julio de 1997. En el marco de esta formación fue contratado legalmente de forma ininterrumpida desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 5 de mayo de 1997, al haber obtenido autorizaciones nacionales en materia de permiso de trabajo, es decir durante más de cuatro años consecutivos, en una relación laboral que suponía el ejercicio de una actividad económica real y efectiva para un mismo empresario y mediante una retribución que constituía la contrapartida de las prestaciones realizadas. De ello se desprende que su situación jurídica era conforme a Derecho durante todo este período.
51 En consecuencia, debe considerarse que el referido trabajador ha ejercido en el Estado miembro de que se trata un trabajo legal en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80.
52 Al reunir así todos los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la citada Decisión, debido al ejercicio legal, durante al menos cuatro años sin interrupción, de una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro, dicho trabajador puede invocar directamente los derechos conferidos por esta disposición y, en particular, el derecho incondicional a buscar y a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena libremente elegida por él, sin que se le pueda oponer una prioridad en beneficio de los trabajadores de los Estados miembros, así como un derecho correlativo de residencia basado asimismo en el Derecho comunitario.
53 La interpretación precedente no puede verse desvirtuada por la circunstancia de que los permisos de trabajo y las autorizaciones de residencia de que disfrutó el Sr. Kurz estuvieran limitados al ejercicio temporal de una actividad por cuenta ajena con un empresario determinado.
54 En efecto, en primer lugar es jurisprudencia reiterada que los derechos conferidos por el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 a los nacionales turcos se reconocen a sus beneficiarios con independencia de que las autoridades del Estado miembro de acogida expidan un documento administrativo específico, como un permiso de trabajo o un permiso de residencia (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Bozkurt, apartados 29 y 30; Günaydin, apartado 49; Ertanir, apartado 55, y Birden, apartado 65).
55 A continuación, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que si el carácter temporal impuesto a la relación laboral bastara para cuestionar la legalidad del puesto de trabajo que el interesado ocupa legalmente, los Estados miembros tendrían la posibilidad de privar indebidamente del disfrute de los derechos gradualmente más amplios a los que pueden aspirar directamente con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, a aquellos trabajadores emigrantes turcos a los que hayan autorizado a entrar en su territorio y que hayan ejercido en él una actividad económica que responda a los requisitos establecidos en la citada disposición. Cualquier otra interpretación privaría a la Decisión nº 1/80 de sustancia y de todo efecto útil (véanse las sentencias antes citadas, Günaydin, apartados 36 a 40, y Birden, apartados 37 a 39 y 64).
56 Finalmente, conforme a una jurisprudencia asimismo reiterada, el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 no supedita el reconocimiento de los derechos que confiere a los trabajadores turcos a ningún requisito referente al motivo por el que se les concedió inicialmente un derecho de entrada, de trabajo y de residencia (véanse, en particular, las sentencias antes citadas, Kus, apartados 21 a 23; Günaydin, apartado 52, y Birden, apartado 67).
57 Sin embargo, el Land Baden-Württemberg alega que el Sr. Kurz, que no ha vuelto a ejercer ninguna actividad por cuenta ajena desde que expiró su contrato de formación, perdió por este motivo los derechos que pudiera haber adquirido durante su aprendizaje.
58 A este respecto, basta señalar que un nacional turco como el Sr. Kurz que haya ejercido, durante un período ininterrumpido de más de cuatro años un puesto de trabajo legal en un Estado miembro, pero que posteriormente se haya encontrado en situación de desempleo, no pierde los derechos que le confiere directamente el artículo 6, apartado 1, tercer inciso, de la Decisión nº 1/80, por el hecho de no haber ejercido un empleo durante un determinado período.
59 En efecto, dicho trabajador turco no ha abandonado definitivamente el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida y puede pretender en éste que se prorrogue su autorización de residencia para continuar ejerciendo su derecho al libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección en virtud de la referida disposición, no sólo respondiendo a empleos que efectivamente se le ofrezcan, sino también buscando un nuevo trabajo durante un plazo razonable (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas, Bozkurt, apartados 38 y 39, Tetik, apartado 46, y Nazli, apartados 40 y 41).
60 Por otra parte, consta en autos que el Sr. Kurz tenía una oferta de trabajo de la empresa Messebau Thome de Mannheim, oferta que sin embargo se hallaba supeditada al requisito de que el interesado pudiera acreditar estar en posesión de un permiso de trabajo. Ahora bien, tanto en sus observaciones escritas como en la vista, el Sr. Kurz señaló, sin ser contradicho en este punto, que, al no haber obtenido la prórroga de su autorización de residencia en Alemania ni, como consecuencia, la expedición de un permiso de trabajo, no podía aceptar la oferta de empleo que se le había hecho.
61 A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco
- autorizado a entrar en el territorio de un Estado miembro con un visado «válido tan sólo para una formación»,
- al que se le ha concedido posteriormente una autorización de residencia provisional limitada a la actividad desempeñada en el marco de su formación profesional para un empresario determinado y
- que, en este contexto ha ejercido legalmente una actividad económica real y efectiva para dicho empresario como contrapartida de la cual ha percibido una retribución correspondiente al trabajo realizado
es un trabajador que forma parte del mercado legal de trabajo del citado Estado miembro y ocupa en él un empleo legal en el sentido de la referida disposición.
Cuando dicho nacional turco ha trabajado para el citado empresario durante un período ininterrumpido de al menos cuatro años, disfruta en el Estado miembro de acogida del derecho de libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección y de un derecho correlativo de residencia, conforme al artículo 6, apartado 1, tercer inciso, de la citada Decisión.
Sobre las cuestiones segunda, tercera y cuarta
62 Según la resolución de remisión, las cuestiones segunda, tercera y cuarta tan sólo se plantean para el supuesto de que se responda negativamente a la primera cuestión.
63 Habida cuenta de la respuesta afirmativa que se ha dado a la primera cuestión, no es preciso responder a las cuestiones segunda, tercera y cuarta.
Sobre la quinta cuestión
64 En la vista, el Land Baden-Württemberg afirmó que ya no era necesario responder a la quinta cuestión, dado que, mediante resolución de 13 de noviembre de 2000, las autoridades nacionales competentes habían limitado al 21 de enero de 2002 el efecto de bloqueo derivado del artículo 8, apartado 2, de la Ausländergesetz, de forma que nada se opone ya a que el Sr. Kurz regrese a Alemania después de esta última fecha.
65 Sin embargo, en una situación como la del asunto principal, en la cual se decretó la expulsión contraviniendo los derechos en materia de empleo y de residencia conferidos al interesado por el artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, el nacional turco de que se trata conserva un interés evidente en que los órganos jurisdiccionales nacionales competentes declaren y sancionen la citada ilegalidad a partir del momento en que ésta se haya cometido y en conseguir, con este fin, que el Tribunal de Justicia interprete el Derecho comunitario aplicable.
66 Para responder a esta cuestión relativa a las relaciones entre lo dispuesto en la Decisión nº 1/80 y las normas del Derecho nacional en materia de extranjería, debe recordarse que tanto de la primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho interno de los Estados miembros como del efecto directo de una disposición como el artículo 6 de la citada Decisión se desprende que un Estado miembro no está autorizado para modificar unilateralmente el alcance del sistema de integración progresiva de los nacionales turcos en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Birden, apartado 37, y Nazli, apartado 30).
67 De ello se deduce que los Estados miembros no pueden adoptar una normativa en materia de policía de extranjeros ni aplicar una medida relativa a la residencia en su territorio de un nacional turco que pueda obstaculizar el ejercicio de los derechos que el Derecho comunitario reconoce expresamente a dicho nacional.
68 En efecto, toda vez que, como sucede en el asunto principal, el nacional turco cumple los requisitos establecidos por una disposición de la Decisión nº 1/80 y, por este motivo, se halla ya debidamente integrado en un Estado miembro, éste no está facultado ya para restringir la aplicación de tales derechos, so pena de privar de efecto útil a la referida Decisión (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Birden, apartado 37, y Nazli, apartado 30, así como la de 22 de junio de 2000, Eyüp, C-65/98, Rec. p. I-4747, apartado 41).
69 Además, todo órgano jurisdiccional de un Estado miembro tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere directamente a los particulares, dejando sin aplicación cualquier disposición de la legislación nacional eventualmente contraria a aquél (véase la sentencia Eyüp, antes citada, apartado 42, y, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 21).
70 A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la quinta cuestión que, cuando un nacional turco que cumple los requisitos establecidos en una disposición de la Decisión nº 1/80 y, por lo tanto, disfruta de los derechos que ésta le confiere ha sido objeto de una expulsión, el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una normativa nacional en virtud de la cual la expedición de una autorización de residencia deberá denegarse en la medida en que no se hayan limitado en el tiempo los efectos de la citada medida de expulsión.
Decisión sobre las costas
Costas
71 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Karlsruhe mediante resolución de 22 de marzo de 2000, declara:
1) El artículo 6, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco
- autorizado a entrar en el territorio de un Estado miembro con un visado «válido tan sólo para una formación»,
- al que se le ha entregado posteriormente una autorización de residencia provisional limitada a la actividad desempeñada en el marco de su formación profesional con un empresario determinado y
- que, en este contexto, ha ejercido legalmente una actividad económica real y efectiva para el citado empresario como contrapartida de la cual ha percibido una retribución correspondiente al trabajo realizado
es un trabajador que forma parte del mercado legal de trabajo del citado Estado miembro y ocupa en él un empleo legal en el sentido de la referida disposición.
Cuando dicho nacional turco ha trabajado con el citado empresario durante un período ininterrumpido de al menos cuatro años, disfruta en el Estado miembro de acogida del derecho de libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección y de un derecho correlativo de residencia, conforme al artículo 6, apartado 1, tercer inciso, de la citada Decisión.
2) Cuando un nacional turco que cumple los requisitos previstos en una disposición de la Decisión nº 1/80 y, por lo tanto, disfruta de los derechos que ésta le confiere ha sido objeto de una expulsión, el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una normativa nacional en virtud de la cual la expedición de una autorización de residencia debe denegarse en la medida en que no se hayan limitado en el tiempo los efectos de la citada medida de expulsión.
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