Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Seguridad social de los trabajadores migrantes - Normativa comunitaria - Ámbito de aplicación personal - Miembros de la familia de un trabajador - Derecho a invocar esta condición para beneficiarse de las disposiciones comunitarias relativas a las prestaciones por desempleo - Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 67 a 71 bis]
Índice
$$De la sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek, 40/76, se desprende, aun teniendo en cuenta la sentencia de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte, C-308/93, que el miembro de la familia de un trabajador no puede acogerse, como tal, a los artículos 67 a 71 bis del Reglamento nº 1408/71, y en particular a las disposiciones especiales previstas para los trabajadores fronterizos en el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, que designan al Estado de residencia como el Estado competente para la concesión de las prestaciones por desempleo.
En efecto, el propio legislador comunitario estableció, en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, delimitando el campo de aplicación personal de éste, dos categorías de personas claramente diferenciadas, que son, por un lado, la de los trabajadores y, por otro, la de los miembros de sus familias y sus supervivientes. Pues bien, está claro que esta distinción determina la aplicabilidad personal de numerosas disposiciones del Reglamento nº 1408/71, algunas de las cuales, como las pertenecientes al título III, capítulo 6, titulado «Desempleo», se aplican exclusivamente a los trabajadores.
Por otro lado, la interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 ofrecida por el Tribunal de Justicia no tiene, como tal, ninguna incidencia sobre la elección del trabajador de ejercer o no su derecho a la libre circulación.
En consecuencia, la interpretación que el Tribunal de Justicia efectuó en su sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek, antes citada, sigue siendo aplicable al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en relación con sus artículos 67 a 71 bis.
( véanse los apartados 21 a 24 y el fallo )
Partes
En el asunto C-189/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sozialgericht Trier (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Urszula Ruhr
y
Bundesanstalt für Arbeit,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada mediante el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado a su vez por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO L 38, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, L. Sevón y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. N. Paines, QC;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack, en calidad de agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 17 de mayo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo siguiente, el Sozialgericht Trier planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada mediante el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado a su vez por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO L 38, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Ruhr y la Bundesanstalt für Arbeit (Oficina Federal de Empleo), con motivo de la denegación de una solicitud de prestaciones por desempleo.
Marco jurídico
3 Con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 1408/71:
«1. El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.
2. El presente Reglamento se aplicará a los supervivientes de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y de los estudiantes que hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando sus supervivientes sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros.»
4 Por lo que respecta a la concesión de prestaciones por desempleo a los desempleados que, mientras ocupaban su último empleo, residieran en un Estado miembro distinto del Estado competente, el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del mencionado Reglamento dispone:
«[...]
ii) el trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia».
El litigio principal y la cuestión prejudicial
5 La Sra. Ruhr, de nacionalidad polaca, está casada con un nacional alemán. Vive en Alemania desde abril de 1998.
6 Entre el 1 de julio de 1998 y el 22 de diciembre de 1999 ejerció una actividad como empleada del hogar en Luxemburgo. En enero de 2000 se inscribió como demandante de empleo en la Arbeitsamt Trier (Oficina de Trabajo de Tréveris) y solicitó la concesión de prestaciones por desempleo.
7 Puesto que la administración luxemburguesa de empleo declaró que no podía emitir la «certificación relativa a los períodos computables para la concesión de las prestaciones por desempleo» (formulario E 301) debido a la nacionalidad polaca de la Sra. Ruhr, la Bundesanstalt für Arbeit denegó su solicitud alegando que no cumplía los requisitos temporales que dan lugar al derecho a las prestaciones. En concreto, la Bundesanstalt für Arbeit señaló que la Sra. Ruhr no había ejercido, en el transcurso de un período de tres años anterior a la solicitud y, al menos, durante doce meses, una actividad sujeta al seguro obligatorio. Declaró, además, que la solicitante no podía beneficiarse ni de la excepción en favor de los trabajadores temporeros ni, por su condición de nacional de un país tercero, de las disposiciones del Derecho comunitario.
8 Tras la denegación de su solicitud, la Sra. Ruhr impugnó la decisión de la Bundesanstalt für Arbeit ante el Sozialgericht Trier alegando que no se le permitía beneficiarse en Luxemburgo de las prestaciones por desempleo, a pesar de haber ejercido allí durante más de un año una actividad sujeta al seguro obligatorio, por no residir en ese lugar. Lamentaba no poder invocar tampoco en Alemania las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1408/71, a causa de su nacionalidad, debido a la sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek (40/76, Rec. p. 1669). Aparte de su carácter injusto, la decisión de la Bundesanstalt für Arbeit restringe el derecho del marido de la Sra. Ruhr a circular libremente en el interior de la Comunidad en la medida en que, para salvaguardar los derechos a las prestaciones de la demandante en el procedimiento principal, aquél no podría mantener su domicilio en Alemania, sino que se vería obligado a trasladar su residencia a otro Estado miembro.
9 Adhiriéndose a la argumentación de la demandante en el procedimiento principal, el Sozialgericht Trier decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«La interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek (40/76, Rec. p. 1669), ¿sigue siendo válida aun en el caso de que dé lugar a una limitación indirecta del derecho a la libre circulación de un nacional de un Estado miembro?»
Sobre la cuestión prejudicial
10 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente al Tribunal de Justicia si la interpretación que éste ofreció en su sentencia Kermaschek, antes citada, sigue siendo aplicable al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en relación con sus artículos 67 a 71 bis, aun cuando esta interpretación tenga por efecto obstaculizar el ejercicio, por parte de un nacional de un Estado miembro, del derecho a la libre circulación de los trabajadores garantizado por el artículo 39 CE.
11 Del apartado 7 de la sentencia Kermaschek, antes citada, se desprende que los miembros de la familia de un trabajador sólo pueden invocar las disposiciones del Reglamento nº 1408/71, con arreglo a su artículo 2, apartado 1, en relación con los derechos derivados, es decir, los adquiridos en su condición de miembros de la familia de un trabajador.
12 No obstante, en su sentencia de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte (C-308/93, Rec. p. I-2097), el Tribunal de Justicia limitó el alcance de esta restricción únicamente a las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 aplicables exclusivamente a los trabajadores. De este modo, el cónyuge de un trabajador comunitario no puede alegar su condición de miembro de la familia de dicho trabajador para beneficiarse de lo dispuesto en el título III, capítulo 6, titulado «Desempleo», del Reglamento nº 1408/71, cuyo principal objeto no es otro que la coordinación de los derechos a prestaciones por desempleo, que, en virtud de las legislaciones nacionales de los Estados miembros, se conceden a los trabajadores por cuenta ajena nacionales de un Estado miembro y no a los miembros de sus familias (sentencias Cabanis-Issarte, antes citada, apartado 23, y de 10 de octubre de 1996, Hoever y Zachow, asuntos acumulados C-245/94 y C-312/94, Rec. p. I-4895, apartado 32).
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
13 Los gobiernos austriaco y del Reino Unido, así como la Comisión estiman que procede mantener la jurisprudencia establecida por la sentencia Kermaschek, antes citada, dentro de los límites trazados por la sentencia Cabanis-Issarte, antes citada.
14 Señalan, respecto al menoscabo de la libertad de circulación de los trabajadores que supuestamente se deriva de la aplicación de esta jurisprudencia en circunstancias como las del litigio principal, que el cónyuge de la Sra. Ruhr, de nacionalidad alemana, vive en Alemania y precisamente no ha hecho uso de su derecho a la libre circulación. El Gobierno del Reino Unido puntualiza que la situación de hecho del asunto principal no presenta ningún punto de conexión con las situaciones regidas por el Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 5 de junio de 1997, Uecker y Jacquet, asuntos acumulados C-64/96 y C-65/96, Rec. p. I-3171, apartados 16 y 17). Además, ningún elemento de la resolución de remisión indica que la no aplicabilidad del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 a la Sra. Ruhr haya afectado a la decisión de su marido respecto al hecho de conservar el empleo que desempeñaba en Alemania.
15 El Gobierno del Reino Unido y la Comisión examinan también la aplicabilidad de los artículos 37 y 38 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, celebrado y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/743/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L 348, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación»).
16 Por un lado, según la Comisión, el artículo 37, apartado 1, del Acuerdo de asociación, que garantiza la igualdad de trato en favor de los trabajadores de nacionalidad polaca, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, sólo vincula, debido al sistema del capítulo de dicho Acuerdo sobre la libre circulación de los trabajadores, al Estado miembro de empleo.
17 Por otro lado, según el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación, que prevé la acumulación de los períodos de seguro, empleo o residencia completados por los nacionales polacos en los diversos Estados miembros «a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y muerte, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias», no contempla el seguro de desempleo.
18 Según la Comisión, la pretensión de la Sra. Ruhr de acceder a prestaciones por desempleo tendría más posibilidades de prosperar, conforme al principio de no discriminación, en Luxemburgo, donde ejerció su actividad profesional en último lugar y se hallaba afiliada de manera obligatoria al seguro de desempleo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
19 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, al delimitar el ámbito de aplicación personal de éste, contempla dos categorías de personas claramente diferenciadas: por un lado, los trabajadores y, por otro, los miembros de sus familias y sus supervivientes. Para estar amparados por el Reglamento, los primeros deberán ser nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros; en cambio, no se exige ningún requisito de nacionalidad a los miembros de la familia o a los supervivientes de los trabajadores, nacionales comunitarios, para que el Reglamento les sea aplicable (sentencia Cabanis-Issarte, antes citada, apartado 21).
20 Debido a su nacionalidad polaca, no cabe duda de que la Sra. Ruhr no pertenece a la primera de las dos categorías de personas contempladas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. Como cónyuge de un nacional de un Estado miembro, podría pertenecer a la segunda categoría si se acreditara que su marido responde a la definición de trabajador en el sentido del Reglamento nº 1408/71.
21 Ahora bien, de la sentencia Kermaschek, antes citada, se desprende, aun teniendo en cuenta la sentencia Cabanis-Issarte, antes citada, que el miembro de la familia de un trabajador no puede acogerse, como tal, a los artículos 67 a 71 bis del Reglamento nº 1408/71, y en particular a las disposiciones especiales previstas para los trabajadores fronterizos en el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, que designan al Estado de residencia como el Estado competente para la concesión de las prestaciones por desempleo.
22 Ni las consideraciones que figuran en la resolución de remisión ni las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia pueden desvirtuar esta conclusión. En efecto, como ya se ha indicado en el apartado 19 de la presente sentencia, el propio legislador comunitario estableció, en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, dos categorías de personas claramente diferenciadas, que son, por un lado, la de los trabajadores y, por otro, la de los miembros de sus familias y sus supervivientes. Pues bien, está claro que esta distinción determina la aplicabilidad personal de numerosas disposiciones del Reglamento nº 1408/71, algunas de las cuales, como las pertenecientes al título III, capítulo 6, titulado «Desempleo», se aplican exclusivamente a los trabajadores.
23 Respecto a si los límites de la aplicabilidad personal del Reglamento nº 1408/71 en relación con los miembros de la familia de un trabajador pueden menoscabar el derecho del propio trabajador a circular libremente en el interior de la Comunidad, resulta evidente que tal cuestión no tiene relación alguna con la realidad del litigio principal. En efecto, de los autos se deduce que el marido de la Sra. Ruhr, de nacionalidad alemana y residente en Alemania, no ha hecho uso de la libertad de circulación que posee en virtud del artículo 39 CE. Es más, aun suponiendo que hubiera hecho uso de esta libertad en el interior de la Comunidad, la situación jurídica de la Sra. Ruhr, por lo que respecta a la aplicabilidad personal del Reglamento nº 1408/71, no habría sido distinta. Por tanto, es preciso señalar que la interpretación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 ofrecida por el Tribunal de Justicia no tiene, como tal, ninguna incidencia sobre la elección del trabajador de ejercer o no su derecho a la libre circulación.
24 En consecuencia, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que la interpretación que el Tribunal de Justicia efectuó en su sentencia Kermaschek, antes citada, sigue siendo aplicable al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en relación con sus artículos 67 a 71 bis.
Decisión sobre las costas
Costas
25 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Sozialgericht Trier mediante resolución de 17 de mayo de 2000, declara:
La interpretación que el Tribunal de Justicia efectuó en su sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek (40/76), sigue siendo aplicable al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada mediante el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado a su vez por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999, en relación con sus artículos 67 a 71 bis.
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