Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Política social Trabajadores y trabajadoras Igualdad de retribución Retribución Concepto Plan de pensiones de jubilación de funcionarios que se les abonan en razón de la relación de trabajo Inclusión
[Tratado CE, art. 119 (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE)]
2. Política social Trabajadores y trabajadoras Igualdad de retribución Artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) Pensión de jubilación inmediata reservada a las funcionarias Improcedencia
[Tratado CE, art. 119 (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE)]
Índice
1. Las pensiones abonadas en virtud de un régimen como el régimen francés de jubilación de los funcionarios están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).
( véanse el apartado 23 y el fallo )
2. El principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras establecido en el artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) es vulnerado por una disposición nacional que, al conceder el derecho a obtener de inmediato una pensión de jubilación únicamente a las funcionarias cuyo cónyuge padece una incapacidad o una enfermedad incurable que le impide ejercer una profesión, excluye de dicho derecho a los funcionarios que se encuentran en la misma situación.
( véanse el apartado 31 y el fallo )
Partes
En el asunto C-206/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal administratif de Châlons-en-Champagne (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Henri Mouflin
y
Recteur de l'académie de Reims,
con intervención de:
Syndicat général de l'Éducation nationale et de la Recherche publique CFDT de la Marne (SGEN CFDT 51),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen y V. Skouris (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
en nombre del Sr. Mouflin y del Syndicat général de l'Éducation nationale et de la Recherche publique CFDT de la Marne (SGEN CFDT 51), por Me H. Masse-Dessen, avocat;
en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Abraham y A. Lercher, en calidad de agentes;
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. H. Michard, en calidad de agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de abril de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo siguiente, el tribunal administratif de Châlons-en-Champagne planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE) y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Mouflin, profesor, apoyado por el Syndicat général de l'Éducation nationale et de la Recherche publique CFDT de la Marne (en lo sucesivo, «SGEN CFDT 51»), y el rector del distrito académico de Reims, acerca de la legalidad de la resolución del inspector de educación del Marne, de 10 de noviembre de 1998, mediante la que este último anulaba su resolución precedente, de 20 de octubre de 1998, que concedía al Sr. Mouflin la baja en el servicio para permitirle ejercer su derecho a obtener de inmediato una pensión de jubilación.
Marco jurídico
Derecho comunitario
3 El artículo 119, párrafos primero y segundo, del Tratado dispone:
«Cada Estado miembro garantizará durante la primera etapa, y mantendrá después, la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo.
Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.»
4 Desde el 1 de mayo de 1999, el artículo 141 CE, apartados 1 y 2, párrafo primero, establece:
«1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.»
5 La Directiva 79/7 prevé lo siguiente en su artículo 3, letra a), tercer guión:
«La presente Directiva se aplicará:
a) a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:
[...]
vejez».
6 El artículo 4 de dicha Directiva establece:
«1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
2. El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad.»
7 El artículo 7, apartado 1, letra a), de la citada Directiva dispone:
«1. La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:
a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones».
Derecho nacional
8 El régimen francés de jubilación de los funcionarios está establecido en el code des pensions civiles et militaires de retraite (código de pensiones de jubilación civiles y militares; en lo sucesivo, «código»). El código actualmente en vigor resulta de la Ley nº 64-1339, de 26 de diciembre de 1964 (JORF de 30 de diciembre de 1964), que sustituye al antiguo código adjunto como anexo al Decreto nº 51-590, de 23 de mayo de 1951, y de diversas modificaciones posteriores.
9 El artículo L. 1 del código prevé lo siguiente:
«La pensión es una prestación económica personal y vitalicia que se concede a los funcionarios civiles y militares y, tras su fallecimiento, a sus derechohabientes legales y que retribuye los servicios prestados hasta el cese normal en sus funciones.
La cuantía de la pensión, que tiene en cuenta el grado, la duración y la naturaleza de los servicios prestados, garantiza a su beneficiario al final de su carrera profesional medios materiales de existencia adecuados a la dignidad de su función.»
10 Según el artículo L. 24, apartado I, número 3, letra b), del código:
«Se concederá de inmediato una pensión civil:
[...]
3º a las funcionarias:
[...]
b) cuando se acredite, en la forma prevista en el artículo L. 31:
que padecen una incapacidad o una enfermedad incurable que les impide ejercer sus anteriores funciones;
o que su cónyuge padece una incapacidad o una enfermedad incurable que le impide ejercer una profesión.»
11 El artículo L. 31 del código define las formas de acreditación de las enfermedades invocadas y determina quién es la autoridad facultada para decidir en la materia.
Antecedentes de hecho en el procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
12 El Sr. Mouflin, nacido en febrero de 1944, es profesor, funcionario del Estado en el departamento del Marne (Francia).
13 Al amparo del artículo L. 24, apartado I, número 3, del código, solicitó que se le permitiese ejercer su derecho a obtener de inmediato una pensión de jubilación para poder cuidar de su esposa, que padecía una enfermedad incurable.
14 Conforme al dictamen favorable de la comisión de ceses competente, el inspector de educación del Marne, director departamental de los servicios de Educación Nacional, concedió al Sr. Mouflin la baja en el servicio mediante resolución de 20 de octubre de 1998.
15 El 10 de noviembre de 1998, esta resolución fue anulada mediante una nueva resolución del inspector de educación, que se refería a un escrito del ministro de Educación, de 6 de noviembre de 1998, en el que se indicaba «que el derecho a jubilarse para cuidar del cónyuge inválido se reserva exclusivamente a las funcionarias». Además, se volvió a dar de alta al Sr. Mouflin en su puesto de trabajo originario.
16 El Sr. Mouflin impugnó la resolución de 10 de noviembre de 1998 ante el tribunal administratif de Châlons-en-Champagne.
17 El 4 de febrero de 2000, dicho órgano jurisdiccional, después de trasladar el expediente al Conseil d'État para que emitiese un dictamen y recibido este último, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se consideran retribuciones a efectos del artículo 119 del Tratado de Roma (actualmente artículo 141 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea) las pensiones abonadas por el régimen francés de jubilación de los funcionarios? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿vulneran el principio de igualdad de retribución las disposiciones del artículo L. 24, apartado I, número 3, del code des pensions civiles et militaires de retraite?
2) En el caso de que el artículo 119 del Tratado de Roma no sea aplicable, ¿se oponen las disposiciones de la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, a que Francia mantenga preceptos como el artículo L. 24, apartado I, número 3, del code des pensions civiles et militaires de retraite?»
Sobre la primera cuestión
18 Es preciso señalar, con carácter preliminar, que de la lectura de toda la resolución de remisión se desprende claramente que, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea preguntar al Tribunal de Justicia únicamente sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado. La mención del artículo 141 CE en esta cuestión, junto al artículo 119 del Tratado, es incidental y pretende indicar el número actual de la disposición que sustituye al artículo 119 del Tratado desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.
19 En dichas circunstancias, para responder a la primera cuestión se debe tomar en consideración solamente el artículo 119 del Tratado.
Sobre la primera parte
20 Mediante la primera parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las pensiones abonadas en virtud de un régimen como el régimen francés de jubilación de los funcionarios están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.
21 A este respecto, es preciso recordar que, en su sentencia de 29 de noviembre de 2001, Griesmar (C-366/99, Rec. p. I-0000), se plantea una cuestión idéntica al Tribunal de Justicia.
22 En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que las pensiones abonadas en virtud de un régimen como el régimen francés de jubilación de los funcionarios están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.
23 En consecuencia, se ha de responder a la primera parte de la primera cuestión que las pensiones abonadas en virtud de un régimen como el régimen francés de jubilación de los funcionarios están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.
Sobre la segunda parte
24 Mediante la segunda parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, fundamentalmente, si vulnera el principio de igualdad de retribución una disposición nacional como el artículo L. 24, apartado I, número 3, letra b), del código que, al otorgar el derecho a obtener de inmediato una pensión de jubilación únicamente a las funcionarias cuyos cónyuges padecen una incapacidad o una enfermedad incurable que les impide ejercer una profesión, excluye de este derecho a los funcionarios que se encuentren en la misma situación.
25 El Sr. Mouflin y el SGEN CFDT 51 sostienen que el artículo L. 24, apartado I, número 3, del código vulnera el artículo 119 del Tratado, al conceder a las funcionarias una ventaja que consiste en poder recibir su pensión de jubilación antes que los funcionarios que se encuentran en las mismas circunstancias.
26 La Comisión opina lo mismo.
27 El Gobierno francés señala que se están preparando instrucciones que permitan a los servicios afectados aplicar, por vía interpretativa, el artículo L. 24, apartado I, número 3, del código sin tomar en cuenta el sexo del funcionario. En cuanto a la respuesta que haya de darse a la segunda parte de la primera cuestión, dicho Gobierno se confía a la prudencia del Tribunal de Justicia.
28 Es preciso destacar que el principio de igualdad de retribución, consagrado en el artículo 119 del Tratado, al igual que el principio general de no discriminación, del que constituye una expresión particular, lleva implícito que los trabajadores y las trabajadores a los que se aplica deben encontrarse en una situación comparable (véase la sentencia de 16 de septiembre de 1999, Abdoulaye y otros, C-218/98, Rec. p. I-5723, apartado 16).
29 Con respecto al derecho a obtener de inmediato una pensión de jubilación establecido en el artículo L. 24, apartado I, número 3, del código, los funcionarios y las funcionarias se encuentran en situaciones comparables. Ningún elemento permite diferenciar la situación de un funcionario cuyo cónyuge padece una incapacidad o una enfermedad incurable que le impide ejercer una profesión de la situación de una funcionaria cuyo cónyuge padece este tipo de incapacidad o enfermedad.
30 Ahora bien, el artículo L. 24, apartado I, número 3, del código no otorga a un funcionario cuyo cónyuge está incapacitado el derecho a obtener de inmediato una pensión de jubilación. Por tanto, este precepto establece una discriminación por razón de sexo en el caso de un funcionario que se encuentra en dicha situación.
31 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, se ha de responder a la segunda parte de la primera cuestión que una disposición nacional como el artículo L. 24, apartado I, número 3, del código vulnera el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras establecido en el artículo 119 del Tratado, en la medida en que, al conceder el derecho a obtener de inmediato una pensión de jubilación únicamente a las funcionarias cuyo cónyuge padece una incapacidad o una enfermedad incurable que le impide ejercer una profesión, excluye de dicho derecho a los funcionarios que se encuentran en la misma situación.
Sobre la segunda cuestión
32 Se ha planteado esta cuestión para el caso de que el artículo 119 del Tratado no sea aplicable a las pensiones abonadas en virtud de un régimen como el régimen francés de jubilación de los funcionarios. Pues bien, de la respuesta a la primera parte de la primera cuestión resulta que las pensiones abonadas en virtud de este tipo de régimen están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho precepto del Tratado.
33 Por consiguiente, no procede responder a la segunda cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
34 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal administratif de Châlons-en-Champagne mediante resolución de 25 de abril de 2000, declara:
Las pensiones abonadas en virtud de un régimen como el régimen francés de jubilación de los funcionarios están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).
Una disposición nacional como el artículo L. 24, apartado I, número 3, letra b), del code des pensions civiles et militaires de retraite francés vulnera el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras establecido en el artículo 119 del Tratado, en la medida en que, al conceder el derecho a obtener de inmediato una pensión de jubilación únicamente a las funcionarias cuyo cónyuge padece una incapacidad o una enfermedad incurable que le impide ejercer una profesión, excluye de dicho derecho a los funcionarios que se encuentran en la misma situación.
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