Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Concentrados de inmunoglobulina a base de calostro - Clasificación en el capítulo 30 de la Nomenclatura Combinada
Índice
$$El anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 2086/97, debe interpretarse en el sentido de que los productos constituidos por concentrados de inmunoglobulina a base de calostro desecado, desengrasado y «sin caseína», normalizados mediante lactosa, deben clasificarse como productos farmacéuticos en el capítulo 30. En efecto, los productos a base de calostro, una secreción de glándulas para usos opoterápicos, al que se le añaden inmunoglobulinas, presentan una finalidad terapéutica en el sentido de la partida 3001 de la Nomenclatura Combinada.
( véanse los apartados 26 y 27 y el fallo )
Partes
En el asunto C-259/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht München (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Biochem Zusatzstoffe Handels- und Produktions GmbH
y
Oberfinanzdirektion Nürnberg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del capítulo 30 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997 (DO L 312, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres. D.A.O. Edward (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, A. La Pergola y C.W.A. Timmermans, Jueces;
Abogada General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Biochem Zusatzstoffe Handels- und Produktions GmbH, por el Sr. J. Völkerding, Rechtsanwalt,
- en nombre de la Oberfinanzdirektion Nürnberg, por el Sr. R. Beußel, en calidad de agente,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. C. Schieferer, en calidad de agente,
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 2 de octubre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de abril de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio siguiente, el Finanzgericht München planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del capítulo 30 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997 (DO L 312, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Biochem Zusatzstoffe Handels- und Produktions GmbH (en lo sucesivo, «Biochem») y la Oberfinanzdirektion Nürnberg (Dirección Superior Tributaria de Núremberg), sobre la clasificación arancelaria de concentrados de inmunoglobulina a base de calostro.
Marco jurídico
La Nomenclatura Combinada
3 La Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «NC»), establecida por el Reglamento nº 2658/87, está destinada a satisfacer las exigencias del Arancel Aduanero Común y las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad. Se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instituido por el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).
4 El capítulo 4 de la NC se titula: «Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos».
5 La partida 0404 de la NC está redactada en los siguientes términos:
«0404 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:
0404 10 - Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, o con adición de azúcar u otro edulcorante:
- - En polvo, gránulos o demás formas sólidas:
- - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno x 6,38):
[...]
0404 10 06 - - - - - Superior al 27 %
- - - - Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso:
0404 10 12 - - - - - No superior al 1,5 %
0404 10 14 - - - - - Superior al 1,5 % pero sin exceder del 27 %
[...]
0404 90 - Los demás:
[...]»
6 La nota 4 del capítulo 4 de la NC dispone:
«Este capítulo no comprende:
a) [...]
b) [...] las globulinas (partida 3504).»
7 A tenor de la nota 1 de la subpartida 0404 10 de la NC:
«En la subpartida 0404 10, se entenderá por lactosuero modificado, el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, el lactosuero del que se haya separado total o parcialmente lactosa, proteínas o sales minerales o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.»
8 El capítulo 30 de la NC se refiere a los productos farmacéuticos.
9 La partida 3001 de la NC está redactada en los siguientes términos:
«Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:
[...]»
10 La partida 3004 de la NC comprende los siguientes productos:
«Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor:
[...]»
11 La nota 1 del capítulo 30 de la NC dispone:
«Este capítulo no comprende:
a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos [...] complementos alimenticios [...]».
12 El capítulo 35 de la NC dispone, en particular:
«[...]
3504 00 00 Peptonas y sus derivados; las demás materias proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; polvo de pieles, incluso tratado al cromo».
13 Las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en la primera parte de ésta, título I, parte A, disponen, en particular:
«La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) [...]
b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. [...] La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
[...]»
Las notas explicativas del SA
14 En virtud del artículo 6, apartado 1, del Convenio Internacional de 14 de junio de 1983, se creó en el seno del Consejo de Cooperación Aduanera un comité denominado «Comité del Sistema Armonizado» integrado por representantes de cada parte contratante. Su misión consiste, en particular, en proponer modificaciones de dicho Convenio y en elaborar Notas Explicativas, emitir dictámenes de clasificación y otros dictámenes de interpretación del SA.
15 A tenor de la Nota Explicativa de la partida 3001:
«Esta partida comprende:
[...]
B) Los extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones para usos opoterápicos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención de estos extractos (extracción con disolventes, precipitación, coagulación, etc.). Estos extractos pueden presentarse sólidos, pastosos o líquidos, o bien en disoluciones o suspensiones en ciertos medios apropiados para su conservación.
[...]
Se excluyen de esta partida:
[...]
f) Las globulinas y fracciones de globulinas (excepto las de la sangre o del suero) sin preparar para fines terapéuticos o profilácticos (p. 35.04).
[...]»
16 Las Notas Explicativas relativas a la partida 3504 del SA prevén: «Esta partida comprende:
[...]
B) Las demás sustancias proteicas y sus derivados, que no estén comprendidos en otras partidas más específicas de la Nomenclatura y principalmente:
[...]
2) Las globulinas, por ejemplo las lactoglobulinas y las ovoglobulinas [...]»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
17 El 11 de febrero de 1998, Biochem solicitó la expedición de dos informaciones arancelarias vinculantes sobre concentrados de inmunoglobulina denominados «Bio IG 15 %» y «Bio IG 30 %», que son productos constituidos por polvo blanco con un contenido en concentrado de inmunoglobulina, normalizado mediante lactosa, de un 15 % o un 30 %, a base de calostro desecado, desengrasado y «sin caseína». Pidió la clasificación de los productos en la partida 3001 de la NC, como productos farmacéuticos.
18 Mediante dictámenes vinculantes de clasificación arancelaria de 31 de julio de 1998, la Oberfinanzdirektion Nürnberg clasificó dichos productos en las subpartidas 0404 10 14 y 0404 10 12 de la NC como lactosuero modificado en polvo, sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido de proteínas superior al 15 %.
19 Tras desestimarse la reclamación formulada por Biochem contra dichos dictámenes vinculantes mediante resolución de 26 de enero de 1999, esta última interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente en el que pide, además de la anulación de dichos dictámenes, la clasificación de los productos controvertidos en la partida 3001.
20 Por estimar que en el litigio que le había sido sometido se suscitaban cuestiones de interpretación de Derecho comunitario, el Finanzgericht München decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse la Nomenclatura Combinada, en la versión resultante del anexo I del Reglamento (CE) nº 2086/97, de 4 de noviembre de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en el sentido de que los concentrados de inmunoglobulina a base de calostro desecado, desengrasado y sin caseína, normalizados mediante lactosa, deben clasificarse como productos farmacéuticos en el capítulo 30?»
Sobre la cuestión prejudicial
21 Con arreglo a la regla general 3 b) para la interpretación de la NC, las mercancías se clasificarán con la materia que les confiera el carácter esencial. A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC (véase, en particular, la sentencia de 12 de marzo de 1998, Laboratoires Sarget, C-270/96, Rec. p. I-1121, apartado 16).
22 Las Notas Explicativas elaboradas por la Comisión Europea, en lo que atañe a la NC, y por el Consejo de Cooperación Aduanera, en lo que atañe al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase la sentencia Laboratoires Sarget, antes citada, apartado 16).
23 La Oberfinanzdirektion Nürnberg sostiene que los productos controvertidos en el litigio principal están comprendidos en la partida 0404 de la NC, puesto que se trata de lactosuero modificado en polvo.
24 En cambio, Biochem y la Comisión manifiestan que dichos productos están comprendidos en la partida 3001 de la NC, dado que se trata de secreciones de glándulas animales para usos opoterápicos.
25 Procede subrayar que, por lo que se refiere a las características y propiedades de los productos controvertidos en el asunto principal, Biochem ha proporcionado una descripción de los mismos que no ha sido negada, según la cual las inmunoglobulinas son anticuerpos que sirven para la inmunización pasiva de los terneros recién nacidos. Las dosis necesarias de inmunoglobulinas están presentes en el calostro materno en el momento del nacimiento de los terneros. No obstante, si los terneros recién nacidos no recibiesen este calostro con una proporción adecuada de inmunoglobulinas, su muerte sería irremediable, pues las inmunoglobulinas contenidas en el calostro proporcionan una protección inmunológica local del tubo digestivo, previniendo así problemas digestivos. La utilización de los productos considerados en el presente caso, a base de calostro al que se le añaden inmunoglobulinas, sirve para reemplazar al calostro materno, por ejemplo en caso de privación de madre o para interrumpir la transmisión de infecciones a través de la leche materna. Los productos se administran únicamente durante el primer día de vida de los animales y se utilizan tanto para fines terapéuticos como profilácticos.
26 De lo anterior resulta que los productos a base de calostro, una secreción de glándulas para usos opoterápicos, al que se le añaden inmunoglobulinas, presentan una finalidad terapéutica en el sentido de la partida 3001 de la NC.
27 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el anexo I del Reglamento nº 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 2086/97, debe interpretarse en el sentido de que los productos constituidos por concentrados de inmunoglobulina a base de calostro desecado, desengrasado y «sin caseína», normalizados mediante lactosa, deben clasificarse como productos farmacéuticos en el capítulo 30.
Decisión sobre las costas
Costas
28 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht München mediante resolución de 19 de abril de 2000, declara:
El anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, debe interpretarse en el sentido de que los productos constituidos por concentrados de inmunoglobulina a base de calostro desecado, desengrasado y «sin caseína», normalizados mediante lactosa, deben clasificarse como productos farmacéuticos en el capítulo 30.
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