Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Clasificación de las mercancías en las partidas arancelarias del Arancel Aduanero Común
2. Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Muñequeras, fajas lumbares, coderas y rodilleras - Clasificación en la partida 9021 de la Nomenclatura Combinada - Requisitos
3. Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Cinturones y fajas cuyo efecto es sostener o mantener un órgano como consecuencia únicamente de la elasticidad en el sentido de la nota 1 b) del capítulo 90 de la Nomenclatura Combinada - Alcance del término «único» (únicamente)
Índice
1. La función del Tribunal de Justicia cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la Nomenclatura Combinada, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. El Tribunal de Justicia puede considerar necesario deducir del texto de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de los datos expuestos en la resolución de remisión, los elementos relativos a la interpretación del Derecho comunitario que permitan a dicho órgano jurisdiccional efectuar la clasificación arancelaria sobre la que debe pronunciarse.
( véanse los apartados 26 y 28 )
2. La partida 9021 de la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que comprende productos como muñequeras, fajas lumbares, coderas y rodilleras si tales productos presentan características que los distinguen, especialmente por los materiales de que están compuestos, por su modo de empleo o por su adaptabilidad a las necesidades específicas del paciente, de los cinturones o fajas ordinarios de uso general, debiendo precisarse que dicha adaptación puede tener lugar en el momento de fabricación del producto o, cuando se trata de un producto prefabricado, efectuarse posteriormente, en particular en el momento de su colocación, por un médico o por el propio paciente, mediante los mecanismos particulares que el producto prevé a este respecto. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si los productos de que se trata presentan estas características.
( véanse los apartados 41, 45 y el punto 1 del fallo )
3. Según la nota 1 b) del capítulo 90 de la Nomenclatura Combinada, éste «no comprende [...] los cinturones y fajas de materias textiles, cuyo único efecto [léase: cuyo efecto] sea sostener o mantener un órgano, como consecuencia [únicamente] de la elasticidad (por ejemplo, fajas de embarazo, fajas torácicas, fajas abdominales, fajas para articulaciones o músculos) (sección XI)».
El término «único» [léase: únicamente] debe interpretarse en el sentido de que dicha nota no excluye del mencionado capítulo los cinturones y fajas que posean características distintas de la elasticidad que contribuyan de modo no desdeñable a sostener o mantener un órgano. Sin embargo, la presencia de elementos que produzcan un efecto estabilizador sólo sobre el cinturón o la faja, para evitar, en particular, que se pliegue o enrolle, no puede impedir que se aplique dicha nota.
( véanse los apartados 6, 50, 51, y el punto 2 del fallo )
Partes
En los asuntos acumulados C-260/00 a C-263/00,
que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hessisches Finanzgericht, Kassel (Alemania), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Lohmann GmbH & Co. KG (asuntos C-260/00 a C-262/00),
Medi Bayreuth Weihermüller & Voigtmann GmbH & Co. KG (asunto C-263/00)
y
Oberfinanzdirektion Koblenz,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la partida 9021 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996 (DO L 238, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, D.A.O. Edward (Ponente), S. von Bahr y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Lohmann GmbH & Co. KG (asuntos C-260/00 a C-262/00), por los Sres. P. Barth, M. Barth y J. Walda;
- en nombre de medi Bayreuth Weihermüller & Voigtmann GmbH & Co. KG (asunto C-263/00), por los Sres. W. Weihermüller, M. Weihermüller y S. Weihermüller;
- en nombre de la Oberfinanzdirektion Koblenz, por el Sr. Fritz;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.C. Schieferer, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Lohmann GmbH & Co. KG (asuntos C-260/00 a C-262/00), representada por el Sr. J. Müller-Lisse, Rechtsanwalt; de medi Bayreuth Weihermüller & Voigtmann GmbH & Co. KG (asunto C-263/00), representada por el Sr. L. Harings, Rechtsanwalt, y de la Comisión, representada por el Sr. J.C. Schieferer, expuestas en la vista de 21 de febrero de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 21 de febrero de 2000, recibidas en el Tribunal de Justicia el 28 de junio siguiente, y precisadas, a petición del Tribunal de Justicia, el 17 de octubre de 2001, el Hessisches Finanzgericht, Kassel, planteó, con arreglo al artículo 234 CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la partida 9021 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996 (DO L 238, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de los litigios entre, por un lado, Lohmann GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Lohmann») (asuntos C-260/00 a C-262/00) y medi Bayreuth Weihermüller & Voigtmann GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «medi Bayreuth») (asunto C-263/00) y, por otro lado, la Oberfinanzdirektion Koblenz (en lo sucesivo, «Oberfinanzdirektion») en relación con la clasificación arancelaria de ciertos productos como artículos ortopédicos en la partida 9021 de la NC.
Marco jurídico
3 La NC, establecida por el Reglamento nº 2658/87, tiene por objeto satisfacer simultáneamente las exigencias del Arancel Aduanero Común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad. Se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instituido por el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (en lo sucesivo, «Convenio SA»), aprobado en nombre de la Comunidad, junto con su protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).
4 El capítulo 90 de la sección XVIII de la segunda parte de la NC se titula «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; relojería; instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos».
5 La partida 9021 de la NC está redactada en los siguientes términos:
«Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y bandas medicoquirúrgicas y las muletas; tablillas, férulas y demás artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad.»
6 Según la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, éste «no comprende [...] los cinturones y fajas de materias textiles, cuyo único efecto [léase: cuyo efecto] sea sostener o mantener un órgano, como consecuencia [únicamente] de la elasticidad (por ejemplo, fajas de embarazo, fajas torácicas, fajas abdominales, fajas para articulaciones o músculos) (sección XI)».
7 Los capítulos 61, 62 y 63 de la sección XI de la segunda parte de la NC se titulan «Prendas y complementos de vestir, de punto», «Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto» y «Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos», respectivamente.
8 La nota 2 del capítulo 61 de la NC tiene el siguiente tenor:
«Este capítulo no comprende:
a) los artículos de la partida 6212;
b) los artículos de prendería de la partida 6309;
c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico-quirúrgicas (partida 9021).»
9 El tenor de la nota 2 b) del capítulo 62 de la NC es idéntico al de la nota 2 c) del capítulo 61 de la NC.
10 La regla 2 b) de las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en el título I, A, de la primera parte de la NC, prevé:
«Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.»
11 La regla 3 b) de las mencionadas reglas generales presenta el siguiente tenor:
«Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
[...]
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.»
12 En virtud del artículo 6, apartado 1, del Convenio SA, se creó en el marco del Consejo de Cooperación Aduanera un comité denominado «Comité del Sistema Armonizado» (en lo sucesivo, «Comité SA»), compuesto por representantes de cada una de las partes contratantes. Conforme al artículo 7, apartado 1, del Convenio SA, las funciones del citado Comité consisten, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del SA.
13 Por lo que respecta a los artículos y aparatos de ortopedia comprendidos en la partida 9021, la primera nota explicativa de la partida 9021, incluida en las notas explicativas del SA, segunda edición (1996) (en lo sucesivo, «primera nota explicativa de la partida 9021»), precisa:
«Estos artículos y aparatos se utilizan:
- para prevenir o corregir ciertas deformaciones corporales;
- o bien, para sostener o mantener los órganos como consecuencia de una enfermedad o de una operación.
Se pueden citar entre estos aparatos:
1) Los aparatos para la coxalgia.
2) Los aparatos utilizados después de la resección del húmero.
3) Los aparatos para los maxilares.
4) Los aparatos para enderezar los dedos.
5) Los aparatos para enderezar la cabeza y la columna vertebral.
6) El calzado ortopédico con un contrafuerte prolongado de cuero que puede estar reforzado con una armadura de metal o de corcho, hecho únicamente a medida.
7) Las plantillas especiales para el calzado hechas a medida.
8) Los artículos de ortodoncia (aparatos de enderezamiento, puentes, anillos, etc.) utilizados para corregir las deformidades de la dentadura.
9) Aparatos de ortopedia para el pie (para pies zambos, de apoyo para la pierna, con muelle para el pie o sin él, elevadores del pie, etc.).
10) Bragueros para hernias (inguinales, crurales, umbilicales, etc.).
11) Los aparatos enderezadores contra la escoliosis y la desviación de la cintura, así como todos los corsés y fajas medicoquirúrgicas (incluidas ciertas fajas antiptósicas) caracterizadas:
a) por la presencia de almohadillas, cojines, ballenas y muelles especiales adaptables según el paciente;
b) bien, por la naturaleza de las materias constitutivas (cuero, metal, plástico, etc.);
c) o bien, incluso, por la presencia de partes reforzadas, piezas rígidas de tejido o bandas de diferentes anchuras.
El diseño especial de estos artículos responde a una función ortopédica determinada y los diferencia de los corsés y fajas ordinarios, incluso si estos últimos desempeñan un papel efectivo de soporte o sujeción.
12) Los suspensorios ortopédicos (con exclusión, por ejemplo, de los simples suspensorios de punto).
[...]»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
14 En 1997, Lohmann y medi Bayreuth solicitaron información arancelaria vinculante en relación con ciertos productos que habían importado de los Estados Unidos de América o de Méjico y que, en su opinión, debían incluirse en la partida 9021 de la NC como productos ortopédicos. Se trataba de muñequeras «epX Wrist Dynamic» (asunto C-260/00), fajas lumbares «epX Back Basic» (asunto C-261/00), coderas «epX Elbow Basic» y «epX Elbow Dynamic» (asunto C-262/00), así como de rodilleras funcionales con flejes «Stabimed» y ortesis funcionales para rodilla «Collamed» (asunto C-263/00).
15 Sin embargo, conforme a la información arancelaria vinculante proporcionada, todos los productos mencionados debían clasificarse en la subpartida 6307 90 10 de la NC como artículos textiles confeccionados, de punto.
16 Al haber desestimado la Oberfinanzdirektion las reclamaciones presentadas por Lohmann y medi Bayreuth, ambas empresas recurrieron ante el Hessisches Finanzgericht con el fin de que se anulara la citada información arancelaria vinculante y se ordenara a la Oberfinanzdirektion que emitiera otra por la que se clasificaran los productos controvertidos en la partida 9021 de la NC.
17 El Hessisches Finanzgericht se pregunta si la apreciación efectuada por el Tribunal de Justicia en el apartado 12 de la sentencia de 24 de marzo de 1994, 3M Medica (C-148/93, Rec. p. I-1123), conforme a la cual los artículos comprendidos en la partida 9021 de la NC «tienen en común que están especialmente adaptados a las minusvalías que pretenden corregir y están especialmente diseñados para una persona determinada», es también aplicable a los productos de que se trata en los asuntos sobre los que debe pronunciarse. Asimismo, alberga dudas acerca del ámbito de aplicación de la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, por lo que respecta al criterio de la elasticidad del tejido.
18 En estas circunstancias, el Hessisches Finanzgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
En el asunto C-260/00
«1) ¿Está comprendida en el concepto de "artículos y aparatos de ortopedia" en el sentido de la partida 9021 de la NC una muñequera, denominada "muñequera epX Wrist Dynamic", de talla M/L, en tejido elástico monocromo de 1,2 mm de grosor, que comprende tres capas, siendo las dos capas exteriores de fibra textil elástica y la capa intermedia de materia plástica muy fina no visible en corte transversal, que está cosida en forma de estructura tubular en la que se insertan en cada cara cuatro ballenas metálicas ligeramente arqueadas, de aproximadamente 12 cm de longitud y fabricadas en material inoxidable, de una longitud de aproximadamente 19 cm, un diámetro superior de aproximadamente 11 cm y un diámetro inferior de aproximadamente 9 cm, con un orificio redondo para el pulgar?
2) El término "único" [léase: únicamente], empleado en la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, en relación con la nota 2 c) del capítulo 61 de la NC y con la nota 2 b) del capítulo 62 de la NC, por las que se excluyen ciertos productos de dichos capítulos, ¿permite considerar la elasticidad del tejido como único criterio determinante aun cuando la función de sujeción esté al menos reforzada no sólo por su confección de acuerdo con su destino, sino también por otros elementos (en este caso, ballenas)?»
En el asunto C-261/00:
«1) ¿Está comprendida en el concepto de "artículos y aparatos de ortopedia" en el sentido de la partida 9021 de la NC una faja lumbar, denominada "faja lumbar epX Back Basic", de talla S, de aproximadamente 87 cm de longitud y 23 cm de anchura, confeccionada mediante costura y compuesta principalmente de fibra textil elástica de hasta 1,5 mm de grosor, que en la parte delantera se cierra con velcro y en la parte exterior está provista de dos correas textiles elásticas adicionales que se pueden pasar hacia delante, tensar y fijar en el velcro, que, en la parte central (trasera), tiene una ballena estrecha de plástico y, en la parte dorsal, una especie de bolsillo para almohadilla?
2) El término "único" [léase: únicamente], empleado en la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, en relación con la nota 2 c) del capítulo 61 de la NC y con la nota 2 b) del capítulo 62 de la NC, por las que se excluyen ciertos productos de dichos capítulos, ¿permite considerar la elasticidad del tejido como único criterio determinante aun cuando la función de sujeción esté al menos reforzada por su confección de acuerdo con su destino, mediante el uso de fibras textiles de distinta elasticidad?»
En el asunto C-262/00:
«1) ¿Están comprendidas en el concepto de "artículos y aparatos de ortopedia" en el sentido de la partida 9021 de la NC una codera, denominada "epX Elbow Basic", y una ortesis de codo denominada "epX Elbow Dynamic", de tres capas planas de napa monocroma de 1 mm de grosor, siendo las dos capas exteriores de fibra textil elástica y la capa intermedia de materia plástica, cosidas en forma de estructura tubular, de 8 cm de longitud (codera) y de 22 cm de longitud (ortesis de codo; esta última también perfilada anatómicamente), que se ponen por debajo del codo sobre el antebrazo y se llevan a modo de brazalete, provistas de una almohadilla de presión circundada por una correa circular con componente elástico resistente a la tracción, que se cierra con velcro?
2) El término "único" [léase: únicamente], empleado en la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, en relación con la nota 2 c) del capítulo 61 de la NC y con la nota 2 b) del capítulo 62 de la NC, por las que se excluyen ciertos productos de dichos capítulos, ¿permite considerar la elasticidad del tejido como único criterio determinante aun cuando la función de sujeción esté reforzada por otros elementos (en este caso, la almohadilla)?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿es pertinente recurrir a la regla 3 b) de las reglas generales para la interpretación de la NC para determinar cuándo prevalece la función de sujeción de los otros elementos no consistentes en tejidos o fibras elásticas, o qué otros criterios deben aplicarse a este respecto?»
En el asunto C-263/00:
«1) ¿Están comprendidas en el concepto de "artículos y aparatos de ortopedia" en el sentido de la partida 9021 de la NC unas rodilleras funcionales con flejes, así como unas ortesis funcionales de rodilla, compuestas esencialmente de neopreno confeccionado y provistas de dos flejes laterales de aluminio (también desmontables) de 30 o 37 cm de longitud, con articulación policéntrica, limitación de extensión y dos velcros, requiriendo su uso adecuado que se efectúe una adaptación individual de las articulaciones mediante topes de extensión?
2) El término "único" [léase: únicamente], empleado en la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, en relación con la nota 2 c) del capítulo 61 de la NC y con la nota 2 b) del capítulo 62 de la NC, por las que se excluyen ciertos productos de dichos capítulos, ¿permite considerar la elasticidad del tejido como único criterio determinante aun cuando la función de sujeción esté reforzada por otros materiales?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿es pertinente recurrir a la regla 3 b) de las reglas generales para la interpretación de la NC para determinar cuándo prevalece la función de sujeción de los otros materiales, o qué otros criterios deben aplicarse a este respecto?»
19 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2000, se acordó la acumulación de los asuntos C-260/00 a C-263/00 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.
20 En la versión inicial de las segundas cuestiones planteadas en los cuatro asuntos, el órgano jurisdiccional remitente solicitaba que se interpretase el término «único» (léase: únicamente) empleado, según afirmaba, en la nota 2 b) de los capítulos 61 y 62 de la NC. Ahora bien, al no figurar dicho término en las mencionadas notas, el Tribunal de Justicia, conforme al artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, solicitó el 3 de octubre de 2001 al citado órgano jurisdiccional que precisara sus cuestiones a este respecto. Mediante resoluciones de 17 de octubre de 2001, recibidas en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre siguiente, el órgano jurisdiccional remitente modificó las cuestiones prejudiciales planteadas en los cuatro asuntos para darles el tenor reproducido en el apartado 18 de la presente sentencia.
Sobre las primeras cuestiones
21 Mediante las primeras cuestiones planteadas en los presentes asuntos, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si ciertos productos, que describe detalladamente, deben o no clasificarse en la partida 9021 de la NC.
Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia
22 Lohmann y medi Bayreuth alegan que los productos de que se trata en los litigios principales presentan un diseño especial que responde a una función ortopédica determinada. Por lo que respecta concretamente a las fajas lumbares, Lohmann añade que, conforme a las diferentes prescripciones médicas, este producto viene generalmente acompañado de elementos adicionales (almohadillas) que se adaptan a las particularidades anatómicas del paciente antes de su utilización.
23 Medi Bayreuth subraya que, habida cuenta de los progresos técnicos, el requisito de que los aparatos ortopédicos se fabriquen a medida ha dejado de ser realista; en efecto, en el ámbito de la medicina, muchos productos que anteriormente se fabricaban a medida han sido reemplazados en la actualidad por productos industriales que sólo necesitan ajustarse antes de su uso. Por otro lado, el tenor de la partida 9021 de la NC no permite distinguir los productos que se fabrican a medida de los fabricados en serie.
24 La Oberfinanzdirektion se remite a la interpretación de la partida 9021 de la NC que ha mantenido en los procedimientos principales, conforme a la cual los productos de que se trata no se hallan incluidos en dicha partida. En lo que atañe concretamente a las fajas lumbares controvertidas en el asunto C-261/00, la Oberfinanzdirektion basa su apreciación de que no se trata de aparatos de ortopedia conforme a dicha partida, por un lado, en las características del producto en cuestión y, por otro lado, en una decisión del Comité SA que clasifica productos similares en la subpartida 6212 90 del SA. La Oberfinanzdirektion precisa que dicha decisión fue objeto de una comunicación de la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 2001, C 202, p. 8).
25 A juicio de la Comisión, de la sentencia 3M Medica, antes citada, se desprende que los productos de que se trata en los asuntos C-260/00 a C-262/00 no pueden clasificarse en la partida 9021 de la NC, puesto que no se ha demostrado que, en el momento en que se originó la deuda aduanera, dichos productos estuvieran diseñados o se hubieran adaptado en atención a una anomalía corporal específica ni que se hubieran fabricado a medida para una persona concreta, sin que tampoco requieran la intervención posterior de un especialista para que puedan utilizarse individualmente por una persona determinada. La Comisión considera que esta conclusión se muestra igualmente conforme con las notas explicativas del SA. En consecuencia, no basta con que el paciente utilice el producto de acuerdo con lo indicado, por ejemplo, en su prospecto. Por el contrario, la Comisión considera que los productos controvertidos en el asunto C-263/00, habida cuenta de sus particularidades, estarían incluidos en la partida 9021 de la NC si, para su correcta instalación y utilización, se requiriese la intervención de un ortopedista.
Respuesta del Tribunal de Justicia
26 En primer lugar, procede subrayar que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional se encuentra, en cualquier caso, en mejor situación para proceder a dicha clasificación.
27 En efecto, el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 234 CE establece una estrecha cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, basada en un reparto de funciones entre ellos (sentencia de 30 de marzo de 2000, JämO, C-236/98, Rec. p. I-2189, apartado 30), al tiempo que constituye un instrumento a través del cual el Tribunal de Justicia aporta a los órganos jurisdiccionales nacionales los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para resolver los litigios de que conocen (sentencia de 11 de enero de 2001, Monte Arcosu, C-403/98, Rec. p. I-103, apartado 21).
28 Por consiguiente, en materia de clasificación arancelaria, el Tribunal de Justicia puede considerar necesario deducir del texto de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de los datos expuestos en la resolución de remisión, los elementos relativos a la interpretación del Derecho comunitario que permitan a dicho órgano jurisdiccional efectuar la clasificación arancelaria sobre la que debe pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 1998, Harpegnies, C-400/96, Rec. p. I-5121, apartado 11).
29 En consecuencia, debe entenderse que mediante las primeras cuestiones planteadas en los presentes asuntos se pretende determinar los criterios que deben seguirse para dilucidar si productos como muñequeras, fajas lumbares, coderas y rodilleras pueden clasificarse en la partida 9021 de la NC.
30 A este respecto, ha de recordarse la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las notas de las secciones o capítulos (véase, en particular, la sentencia de 7 de febrero de 2002, Turbon International, C-276/00, Rec. p. I-1389, apartado 21).
31 Es asimismo jurisprudencia reiterada que, a efectos de la interpretación del Arancel Aduanero Común, tanto las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común como las notas explicativas del SA constituyen medios importantes para lograr una aplicación uniforme de este arancel y proporcionan, como tales, elementos válidos para su interpretación (véase la sentencia Turbon International, antes citada, apartado 22).
32 En el presente caso, es necesario reconocer que ni el texto de las partidas de la NC ni el de las notas de sus secciones o capítulos contemplan expresamente los productos de que se trata en el procedimiento principal. Sin embargo, las notas explicativas del SA proporcionan indicaciones útiles para su clasificación arancelaria.
33 A este respecto, procede recordar que, según la primera nota explicativa de la partida 9021, los artículos y aparatos de ortopedia contemplados en la partida 9021 de la NC se utilizan «para prevenir o corregir ciertas deformaciones corporales» o bien «para sostener o mantener los órganos como consecuencia de una enfermedad o de una operación».
34 En la lista que sigue a esta descripción, en la que se recogen ejemplos de artículos y aparatos incluidos, se indica en ocasiones que el producto en cuestión debe haberse fabricado a medida (calzado ortopédico, plantillas especiales). Esta circunstancia ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar que las sandalias y zapatos asimilables a plantillas fabricadas en serie o a calzado de serie en el que la palmilla o la plantilla sostiene el arco de la planta del pie no constituyen «artículos de ortopedia» incluidos en la partida 9021 de la NC (sentencia 3M Medica, antes citada, apartado 14).
35 No obstante, para la mayor parte de los productos mencionados en dicha lista no se prevé el mismo requisito.
36 Por lo que respecta a los aparatos enderezadores contra la escoliosis y la desviación de la cintura, así como a los corsés y fajas medicoquirúrgicas, la primera nota explicativa de la partida 9021 indica que se encuentran incluidos en dicha partida cuando están caracterizados por la presencia de elementos adaptables según el paciente. La misma nota indica que «el diseño especial de estos artículos responde a una función ortopédica determinada y los diferencia de los corsés y fajas ordinarios, incluso si estos últimos desempeñan un papel efectivo de soporte o sujeción».
37 El requisito de que los productos estén hechos a medida o, como mínimo, de que sean adaptables según el paciente refleja la voluntad de no clasificar en la partida 9021 de la NC productos «ordinarios», es decir, productos simples que carezcan de las características propias de los mencionados en la primera nota explicativa de la partida 9021. En efecto, conforme a la descripción efectuada por las notas explicativas del SA, el capítulo 90 de la NC comprende un conjunto de instrumentos y aparatos que, por lo general, se caracterizan esencialmente por su acabado y su gran precisión.
38 Por ello, la primera nota explicativa de la partida 9021 se basa en el criterio de la fabricación a medida para distinguir el calzado ortopédico del calzado ordinario; en los criterios de la adaptabilidad según el paciente, la naturaleza de las materias constitutivas o la presencia de partes reforzadas para distinguir ciertos aparatos enderezadores de los corsés o fajas ordinarios, o en el criterio de la función específica del producto para distinguir los suspensorios ortopédicos de los simples suspensorios de punto.
39 Los criterios que permiten distinguir los productos simples u ordinarios de aquellos que cumplen una función médica se refieren, en consecuencia, al modo de fabricación del producto de que se trate, a la naturaleza de sus materias constitutivas, a su facultad de adaptación a las anomalías que pretenden corregir o a otras características particulares, como por ejemplo, la especificidad de su función.
40 En el caso de que existan diferentes versiones de un producto y de que se dé a su versión simple u ordinaria un uso general, mientras que otra de sus versiones cumple una función médica con fines ortopédicos, únicamente esta última versión del producto debe clasificarse en la partida 9021 de la NC conforme a los criterios antes mencionados.
41 Debe precisarse que la adaptación a las anomalías puede tener lugar en el momento de fabricación del producto o, cuando se trata de un producto prefabricado, efectuarse posteriormente, en particular en el momento de su colocación, por un médico o por el propio paciente, mediante los mecanismos particulares que el producto prevé a este respecto.
42 Habida cuenta de que el progreso técnico en materia de producción de artículos y de aparatos ortopédicos facilita su creciente fabricación en serie, así como su adaptación posterior a las necesidades concretas del paciente, en particular en el momento de su colocación, sería poco razonable y podría aumentar las cargas financieras de los sistemas de seguridad social insistir en que la adaptación a las necesidades del paciente debe producirse ya en la fase de producción.
43 De lo anterior se deriva que los productos controvertidos en los litigios principales se encuentran incluidos en la partida 9021 de la NC si presentan características que los distingan, especialmente por los materiales de que están compuestos, por su modo de empleo o por su adaptabilidad a las necesidades específicas del paciente, de los cinturones o fajas ordinarios de uso general. A este respecto, carece de relevancia determinar la persona que efectúa la adaptación y el momento en que ésta se produce.
44 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si esto es lo que sucede en los litigios principales.
45 En consecuencia, procede responder a las primeras cuestiones prejudiciales planteadas en los presentes asuntos que la partida 9021 de la NC debe interpretarse en el sentido de que comprende productos como muñequeras, fajas lumbares, coderas y rodilleras si tales productos presentan características que los distinguen, especialmente por los materiales de que están compuestos, por su modo de empleo o por su adaptabilidad a las necesidades específicas del paciente, de los cinturones o fajas ordinarios de uso general. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si esto es lo que sucede en los litigios principales.
Sobre las segundas cuestiones
46 Mediante las segundas cuestiones planteadas en los presentes asuntos, el órgano jurisdiccional nacional desea esencialmente que se dilucide si debe interpretarse el término «único» (léase: únicamente), que figura en la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, en el sentido de que dicha nota excluye del mencionado capítulo los cinturones y fajas que posean características distintas de la elasticidad que contribuyan de modo no desdeñable a sostener o mantener un órgano.
Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia
47 Lohmann, medi Bayreuth y la Comisión consideran que el término «único» (léase: únicamente), que figura en la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, debe interpretarse literalmente, de tal modo que dicha nota no será de aplicación en los casos en que existan elementos distintos de la mera elasticidad del cinturón o de la faja de que se trate que contribuyan también a sostener o mantener un órgano.
Respuesta del Tribunal de Justicia
48 Del propio tenor de la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC se desprende que la clasificación en la partida 9021 de la NC queda excluida cuando la elasticidad del cinturón o de la faja sea el único elemento que contribuye a sostener o mantener el órgano de que se trate. A contrario, cuando existen otros elementos que contribuyen a ello de modo no desdeñable, la mencionada nota no es aplicable.
49 Esta interpretación se ve confirmada por el sistema de las notas del capítulo 90 de la NC. En efecto, la nota 2 b) del capítulo citado incluye los términos «exclusiva o principalmente», lo que permite que se tomen en consideración otros elementos en el ámbito de dicha nota.
50 Debe añadirse que, al referirse únicamente la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC a la sujeción o mantenimiento del órgano, la presencia de elementos que produzcan un efecto estabilizador sólo sobre el cinturón o la faja, para evitar, en particular, que se pliegue o enrolle, no puede impedir que se aplique dicha nota.
51 En consecuencia, procede responder a las segundas cuestiones planteadas en los presentes asuntos que el término «único» (léase: únicamente), que figura en la nota 1 b) del capítulo 90 de la NC, debe interpretarse en el sentido de que dicha nota no excluye del mencionado capítulo los cinturones y fajas que posean características distintas de la elasticidad que contribuyan de modo no desdeñable a sostener o mantener un órgano.
Sobre las terceras cuestiones
52 Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones primeras y segundas planteadas en los presentes asuntos, no procede responder a las terceras cuestiones, formuladas en los asuntos C-262/00 y C-263/00.
Decisión sobre las costas
Costas
53 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hessisches Finanzgericht, Kassel, mediante resoluciones de 21 de febrero de 2000, declara:
1) La partida 9021 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, debe interpretarse en el sentido de que comprende productos como muñequeras, fajas lumbares, coderas y rodilleras si tales productos presentan características que los distinguen, especialmente por los materiales de que están compuestos, por su modo de empleo o por su adaptabilidad a las necesidades específicas del paciente, de los cinturones o fajas ordinarios de uso general. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si esto es lo que sucede en los litigios principales.
2) El término «único» (léase: únicamente), que figura en la nota 1 b) del capítulo 90 de la Nomenclatura Combinada, debe interpretarse en el sentido de que dicha nota no excluye del mencionado capítulo los cinturones y fajas que posean características distintas de la elasticidad que contribuyan de modo no desdeñable a sostener o mantener un órgano.
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