Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de indemnización - Objeto - Pretensión de indemnización dirigida contra la Comunidad con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo - Competencia exclusiva del Tribunal de Justicia - Alcance - Adopción de medidas provisionales o de diligencias de prueba que tienen por objeto determinar la participación de una institución comunitaria en la causación de un supuesto daño - Intervención del órgano jurisdiccional nacional - Improcedencia
(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2)
2. Comunidades Europeas - Instituciones - Obligaciones - Obligación de cooperación leal - Obligación de la Comisión de comunicar la información solicitada por un órgano jurisdiccional nacional - Límites - Riesgo de crear obstáculos al funcionamiento y a la independencia o a los intereses de la Comunidad
(Art. 10 CE)
Índice
1. Si bien los órganos jurisdiccionales nacionales siguen siendo competentes para conocer de las pretensiones de indemnización de los daños causados a particulares por las autoridades nacionales cuando aplican el Derecho comunitario, el artículo 235 CE confiere a los Tribunales comunitarios competencia exclusiva para conocer de las acciones de indemnización dirigidas, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, contra la Comunidad Europea.
Las medidas provisionales o las diligencias de prueba que tienen por objeto determinar la participación de una de las instituciones de la Comunidad Europea en hechos que supuestamente han causado un daño, con miras a la reparación de tal perjuicio con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, son parte integrante del procedimiento de indemnización del supuesto daño. Por consiguiente, la competencia exclusiva de que disponen los Tribunales comunitarios para conocer de las acciones de indemnización ejercitadas, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, abarca también la adopción, respecto de una de las instituciones de la Comunidad Europea, de cualquier medida provisional o cualquier diligencia de prueba, como una prueba pericial, que tenga por objeto determinar su participación en hechos que supuestamente han causado un daño, a efectos de un recurso por responsabilidad extracontractual contra la Comunidad Europea.
En consecuencia, los artículos 235 CE, 240 CE y 288 CE, párrafo segundo, se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional incoe, respecto de una de las instituciones de la Comunidad Europea, un procedimiento para la práctica de una prueba pericial que tiene por objeto determinar su participación en hechos que supuestamente han causado un daño, con miras a la ulterior interposición de un recurso por responsabilidad extracontractual contra la Comunidad Europea.
( véanse los apartados 43, 46 y 48 y el fallo )
2. Las relaciones entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias se rigen, en virtud del artículo 10 CE, por un principio de cooperación leal. Este principio no sólo obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario, sino que impone también a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal con los Estados miembros. Por consiguiente, si un órgano jurisdiccional nacional necesita información que sólo puede proporcionar la Comisión, el principio de cooperación leal previsto en el artículo 10 CE obliga, en principio, a esa institución a comunicar en el plazo más breve posible tal información cuando el órgano jurisdiccional nacional la solicita, a menos que la negativa a proporcionar la información esté justificada por razones imperativas derivadas de la necesidad de evitar obstáculos al funcionamiento y a la independencia de la Comunidad o de salvaguardar sus intereses.
( véase el apartado 49 )
Partes
En el asunto C-275/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hof van Beroep te Gent (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Comunidad Europea, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas,
y
First NV,
Franex NV,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 288 CE, párrafo segundo,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet, M. Wathelet y R. Schintgen, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola y P. Jann, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Comunidad Europea, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. T. van Rijn y C. van der Hauwaert y la Sra. W. Neirinck, en calidad de agentes;
- en nombre de First NV y de Franex NV, por los Sres. J. Mertens y J. De Paepe, advocaten;
- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Comunidad Europea, representada por la Comisión, que, a su vez, estuvo representada por el Sr. T. van Rijn, y de First NV y de Franex NV, representadas por la Sra. B. Poelemans, advocaat, expuestas en la vista de 13 de noviembre de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de junio de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de julio siguiente, el Hof van Beroep te Gent planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 288 CE, párrafo segundo.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento sobre medidas cautelares entre la Comunidad Europea, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y First NV (en lo sucesivo, «First») y Franex NV (en lo sucesivo, «Franex»), por otra, que tiene por objeto que se ordene la intervención de la Comunidad Europea en un procedimiento para la práctica de una prueba pericial ya incoado contra el Estado belga.
Normativa comunitaria
3 El artículo 240 CE dispone:
«Sin perjuicio de las competencias que el presente Tratado atribuye al Tribunal de Justicia, los litigios en los que la Comunidad sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales.»
4 A tenor del artículo 235 CE:
«El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo segundo del artículo 288.»
5 Según el artículo 288 CE, párrafo segundo:
«En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.»
6 En virtud del artículo 243 CE:
«El Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.»
7 El artículo 22 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia establece:
«En cualquier momento, el Tribunal podrá encomendar a cualquier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un dictamen pericial.»
8 El artículo 36, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia dispone:
«El Presidente del Tribunal podrá, por medio de un procedimiento sumario que, en la medida de lo necesario, difiera de algunas de las normas contenidas en el presente Estatuto y que se establecerá en el reglamento de procedimiento, pronunciarse acerca de las conclusiones que tengan por objeto obtener bien la suspensión prevista en el artículo 242 del Tratado, bien la aplicación de medidas provisionales de conformidad con el artículo 243 o bien la suspensión de la ejecución forzosa con arreglo al último párrafo del artículo 256.»
9 A tenor del artículo 45, apartados 1 y 2, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia:
«1. El Tribunal, oído el Abogado General, determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse. [...]
[...]
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Estatuto CE, [...] serán admisibles como diligencias de prueba:
[...]
d) El dictamen pericial.»
10 Según el artículo 83, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las demandas relativas a una de las medidas provisionales previstas en el artículo 243 CE «sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal y guardan relación con el mismo».
11 El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone en su artículo 49:
«En cualquier fase del procedimiento, oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia podrá acordar las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba a las que se refieren los artículos 64 y 65, así como ordenar la repetición o ampliación de cualquier diligencia de prueba.»
12 El artículo 65, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia tiene el siguiente tenor:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Estatuto CE, [...] serán admisibles como diligencias de prueba:
[...]
d) El dictamen pericial.»
13 El artículo 66, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece:
«El Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse. [...]»
14 Según el artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las demandas relativas a una de las medidas provisionales previstas en el artículo 243 CE «sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal de Primera Instancia y guardan relación con el mismo».
Normativa nacional
15 En materia de prueba pericial, el Gerechtelijk Wetboek (Código procesal belga) dispone en su artículo 962:
«Para resolver un litigio del que esté conociendo o en caso de riesgo objetivo y real de que se suscite un litigio, el juez podrá encomendar a un perito que efectúe comprobaciones o emita un dictamen de carácter técnico.»
16 Según el artículo 972, párrafos primero y segundo, del Código procesal belga:
«Las partes trasladarán a los expertos los documentos necesarios.
Formularán a los peritos cuantas solicitudes consideren oportunas.»
17 El artículo 986 del Código procesal belga establece que «los jueces no estarán obligados a sujetarse al dictamen de los peritos cuando éste sea contrario a la opinión que se hayan formado».
18 En lo relativo a la prueba pericial acordada en el marco de un procedimiento de medidas cautelares, el artículo 584 del Código procesal belga precisa:
«En los supuestos en que exista urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia podrá adoptar medidas cautelares en cualesquiera materias, salvo en aquellas que la ley sustraiga al poder judicial.
[...]
El presidente decidirá sobre las medidas cautelares en procedimiento contradictorio o, en caso de necesidad extrema, a petición de una sola de las partes.
Podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
[...]
2º Disponer que se realicen verificaciones o dictámenes periciales, que podrán referirse asimismo a la estimación de un daño y a la determinación de sus causas;
[...]».
19 En lo que atañe a la intervención, el artículo 15, párrafo segundo, del Código procesal belga dispone que ésta «tiene por objeto bien que se protejan los intereses del interviniente o de alguna de las partes en el proceso, bien que se pronuncie una condena o se ordene una garantía». Según el artículo 16, párrafo segundo, de dicho Código, la intervención será provocada «cuando, en el curso de un proceso, una o varias partes llamen a un tercero para que intervenga en él».
Litigio principal y cuestión prejudicial
20 First es una sociedad belga que produce charcutería fina. La sociedad Franex, también belga, exporta productos a base de carne y productos similares de fabricantes belgas. En particular, vende los productos de First en el extranjero. Ambas sociedades afirman haber sufrido, y seguir sufriendo, un perjuicio como consecuencia de la crisis conocida como «de la dioxina» en Bélgica.
21 Mediante escrito de 17 de junio de 1999, First y Franex solicitaron al Presidente del Rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde (Bélgica) que procediera a designar, a cargo del Estado belga, un perito para que efectuara las oportunas verificaciones y emitiera un dictamen sobre los supuestos daños. Mediante auto de 14 de julio de 1999, dictado en un procedimiento sobre medidas cautelares, el Presidente del Rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde procedió a la designación de un perito.
22 Mediante citación de 17 de septiembre de 1999 en procedimiento sobre medidas cautelares, First y Franex solicitaron al Presidente del Rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde que obligara a la Comisión a intervenir en la práctica de la prueba pericial ordenada mediante el auto de 14 de julio de 1999, «a fin de que le sean comunes y oponibles la práctica de dicha prueba y el dictamen definitivo del perito».
23 De la resolución de remisión se desprende que, en apoyo de dicha citación, First y Franex expusieron, entre otras alegaciones, que existían indicios fundados que movían a pensar que el daño que habían sufrido era consecuencia, en particular, de la manera en que los servicios de la Comisión habían tratado la crisis de la dioxina en el ámbito europeo y que no podía excluirse que, en esta materia, tanto las autoridades belgas como la Comunidad Europea hubieran incurrido en culpa o negligencia. Estas sociedades sostuvieron asimismo que, con miras al posterior procedimiento sobre la cuestión de fondo, era deseable que la Comunidad Europea interviniera en la práctica de la prueba pericial, a fin de llevar a término los debates técnico y científico y de permitir que el perito dictaminase con pleno conocimiento de causa sobre las eventuales omisiones en que hubieran podido incurrir el Estado belga o las autoridades europeas, o incluso uno y otras al mismo tiempo. Las referidas sociedades también consideraban deseable que la magnitud del perjuicio se determinase en un procedimiento contradictorio. Estimaban que el juez nacional de medidas cautelares era competente por no haberse iniciado aún procedimiento alguno ante el Tribunal de Justicia.
24 La Comunidad Europea, representada por la Comisión, replicó que un órgano jurisdiccional nacional no es competente para conocer de una pretensión que tenga por objeto que se declare su responsabilidad o su corresponsabilidad.
25 Mediante resolución de 5 de enero de 2000, el Presidente del Rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde ordenó la intervención de la Comunidad Europea en la práctica de la prueba pericial. Asimismo, amplió el mandato del perito al encomendarle «examinar las reacciones y la actuación de la demandada en intervención, de sus servicios o de sus agentes, desde que tuvieron conocimiento de la contaminación causada por la dioxina, así como la procedencia de las medidas que había tomado y la influencia de éstas en las consecuencias perjudiciales y en los daños sufridos por las demandantes en primera instancia». También declaró que el procedimiento y el dictamen definitivo del perito serían «comunes y oponibles» a la Comunidad Europea.
26 La Comunidad Europea interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Hof van Beroep te Gent.
27 Este último órgano jurisdiccional señala que el recurso sobre la cuestión de fondo, que First y Franex se reservan el derecho de interponer contra la Comunidad Europea, versa sobre un litigio relativo a la responsabilidad extracontractual. Es pacífico entre las partes en el asunto principal que, en virtud de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, un litigio referido a este tipo de responsabilidad no puede plantearse ante un juez nacional y que los Tribunales comunitarios únicamente pueden proceder a la designación de un perito, en virtud del artículo 243 CE y de las disposiciones pertinentes de sus respectivos Reglamentos de Procedimiento, si se ha interpuesto ante ellos un recurso sobre el fondo. Tampoco se discute que First y Franex conservan en todo momento la posibilidad de interponer tal recurso.
28 El órgano jurisdiccional remitente precisa asimismo que en el asunto principal se plantea la cuestión de determinar si un órgano jurisdiccional nacional puede proceder a la designación de un perito y encomendarle que examine la responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea o, en otros términos, si, desde el punto de vista de la competencia judicial, una pretensión de que se proceda a la designación de un perito debe asimilarse a un recurso sobre el fondo que verse sobre la referida responsabilidad.
29 En estas circunstancias, el Hof van Beroep te Gent decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 288 CE, párrafo segundo (antiguo artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE), en el sentido de que una demanda que tenga por objeto que se condene a la Comisión de las Comunidades Europeas a intervenir en un procedimiento para la práctica de una prueba pericial ya incoado contra el Estado belga y que se declare que dicho procedimiento y el dictamen definitivo del perito son comunes y oponibles a la Comisión, entendiéndose que el mandato del perito comprende, entre otros cometidos, que investigue las reacciones y la actuación de la Comisión de las Comunidades Europeas, de sus servicios y de sus agentes, desde que tuvo conocimiento de la contaminación causada por la dioxina, así como la procedencia de las medidas tomadas por ella y la influencia de éstas en las consecuencias perjudiciales y en los daños sufridos por las partes apeladas, con miras a iniciar ulteriormente un procedimiento sobre el fondo en relación con las responsabilidades respectivas del Estado belga y de la Comunidad Europea en la crisis de la dioxina, constituye una demanda de responsabilidad extracontractual de la que pueden conocer exclusivamente el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas?»
Sobre la cuestión prejudicial
30 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide si los artículos 235 CE, 240 CE y 288 CE, párrafo segundo, se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional incoe, respecto de una de las instituciones de la Comunidad Europea, un procedimiento para la práctica de una prueba pericial que tiene por objeto determinar su participación en hechos que supuestamente han causado un daño, con miras a la ulterior interposición de un recurso por responsabilidad extracontractual contra la Comunidad Europea.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
31 La Comisión, que representa a la Comunidad Europea en el procedimiento principal, alega que la competencia exclusiva de los Tribunales comunitarios fundada en los artículos 235 CE y 288 CE no sólo se refiere a la apreciación del fondo, sino que también engloba las diligencias de prueba, como el dictamen pericial, destinadas a determinar la realidad de los hechos.
32 La Comisión expone que, según el tenor de dichas disposiciones, los Tribunales comunitarios son competentes para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños causados por la Comunidad Europea o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Considera que los términos utilizados tienen un alcance amplio y se refieren tanto a la determinación de los hechos de la causa y a su apreciación como a la interpretación y aplicación de la normativa pertinente a los hechos comprobados. De lo anterior, la Comisión deduce que una diligencia de prueba que tenga por objeto determinar la realidad de los hechos con miras a la reparación de un daño con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE es parte integrante del procedimiento de indemnización del daño, que es competencia exclusiva de los Tribunales comunitarios (véanse las sentencias de 13 de febrero de 1979, Granaria, 101/78, Rec. p. 623, apartados 13 y 14, y de 8 de abril de 1992, Cato/Comisión, C-55/90, Rec. p. I-2533, apartado 17).
33 La Comisión añade que, de igual modo, la separación estricta de competencias entre los Tribunales comunitarios y los órganos jurisdiccionales nacionales que ha establecido el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad extracontractual dependiendo de que los daños hayan sido causados por la Comunidad Europea o por un Estado miembro (véanse las sentencias Granaria, antes citada, apartado 14, y de 27 de septiembre de 1988, Asteris y otros, asuntos acumulados 106/87 a 120/87, Rec. p. 5515, apartados 17 a 19) debe prevalecer también en el ámbito de las diligencias de prueba destinadas a la determinación de los hechos.
34 La Comisión considera, por otra parte, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual está obligada a cooperar lealmente con los Estados miembros en virtud del artículo 10 CE (véase el auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88 Imm., Rec. p. I-3365) no es aplicable en el asunto principal. Señala que, no obstante, aun cuando los principios elaborados por esta jurisprudencia no la obliguen a ello, la Comisión acogería favorablemente cualquier eventual diligencia de un órgano jurisdiccional nacional que la requiriera para cooperar voluntariamente en una prueba pericial acordada por dicho órgano jurisdiccional, siempre que no exista el riesgo de que se declare su propia responsabilidad y que su colaboración sea, además, compatible con el Derecho comunitario. Tal colaboración podría plasmarse, por ejemplo, en la comunicación de información a la que el juez nacional no puede acceder o que sólo puede obtener con grandes dificultades.
35 Según First y Franex, con arreglo al Derecho belga, el objeto de la prueba pericial acordada en un procedimiento sobre medidas cautelares consiste efectivamente en proporcionar a una u otra de las partes las pruebas que necesitará para un eventual procedimiento sobre la cuestión de fondo y en instruir al juez que conoce de este último procedimiento sobre los hechos y sobre los aspectos técnicos -es decir, no jurídicos- del asunto, o incluso, en conciliar a las partes. No obstante, esta prueba pericial, ante todo, permite que la víctima del perjuicio y sus abogados evalúen, sobre la base del informe del perito, si un procedimiento sobre la cuestión de fondo tendría probabilidades razonables de prosperar; que conozcan el alcance de los daños comprobados, y que identifiquen al eventual responsable contra el que se puede y debe ejercitar una acción.
36 First y Franex sostienen que en el asunto principal es sumamente deseable la participación de la Comisión en la prueba pericial acordada por el órgano jurisdiccional nacional, ya que dicha institución dispone, sin duda, de información importante para determinar los actos o la negligencia de las autoridades belgas, información a la que, sin embargo, no tienen acceso dichas sociedades. Consideran que nadie mejor que la Comisión puede responder adecuadamente y con conocimiento de causa, en el marco de una prueba pericial, a las declaraciones que haga el Estado belga y a las pruebas que éste aporte. Por consiguiente, en su opinión las indagaciones del perito resultarían incompletas sin la intervención y colaboración de la Comisión.
37 Si bien reconocen que los artículos 235 CE y 288 CE determinan que los Tribunales comunitarios son los únicos competentes para conocer de los litigios relativos a la indemnización de los daños causados por la Comunidad Europea en el marco de su responsabilidad extracontractual, First y Franex alegan que el artículo 235 CE constituye una excepción a la regla general enunciada en el artículo 240 CE y, por tanto, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva.
38 First y Franex señalan que el procedimiento que han iniciado ante el juez nacional de medidas cautelares tiene por único objeto obligar a la Comunidad Europea a intervenir en un procedimiento para la práctica de una prueba pericial destinada a verificar ciertos hechos, a determinar y cuantificar el daño material y comercial, así como a identificar sus causas. Alegan que, teniendo en cuenta el alcance de la competencia del juez de medidas cautelares y el mandato del perito, el objeto de este procedimiento no puede consistir en ningún caso ni en obtener un examen de los hechos y actos de la Comisión a la luz del Derecho nacional o comunitario ni en conseguir una declaración de que ha existido culpa.
39 Las referidas sociedades añaden que el artículo 243 CE no precisa que el Tribunal de Justicia sea el único competente para ordenar medidas cautelares o diligencias de prueba en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales. De ello infieren que, mientras no se haya interpuesto un recurso de indemnización ante el Tribunal de Justicia, el juez nacional de medidas cautelares sigue siendo competente para acordar tales medidas y, a fortiori, diligencias de prueba.
40 El Gobierno belga alega que, en materia de responsabilidad extracontractual, los recursos interpuestos contra un Estado miembro y los interpuestos contra la Comunidad Europea constituyen procedimientos totalmente distintos, que pueden y deben sustanciarse por separado (véanse las sentencias de 14 de julio de 1967, Kampffmeyer y otros/Comisión, asuntos acumulados 5/66, 7/66 y 13/66 a 24/66, Rec. p. 317, y de 12 de abril de 1984, Unifrex/Comisión y Consejo, 281/82, Rec. p. 1969). Esta separación de procedimientos es consecuencia de la competencia exclusiva concedida a los Tribunales comunitarios para conocer de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea.
41 El Gobierno belga deduce de lo anterior que el examen de un órgano jurisdiccional nacional sólo puede tener por objeto los actos de las autoridades nacionales. Por consiguiente, la designación, por tal órgano jurisdiccional, de un perito habilitado para realizar comprobaciones relativas a los actos de la Comunidad Europea no es compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La competencia exclusiva de los Tribunales comunitarios implica asimismo, en opinión de dicho Gobierno, que éstos han de poder pronunciarse con total libertad sobre los hechos del litigio. Si el examen de la responsabilidad de la Comunidad Europea exige una prueba pericial, corresponde acordarla al Tribunal de Primera Instancia (véase la sentencia de 9 de diciembre de 1965, Société anonyme des laminoirs, hauts fourneaux, forges, fonderies et usines de la Providence y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 29/63, 31/63, 36/63, 39/63 a 47/63, 50/63 y 51/63, Rec. p. 1123).
42 El Gobierno belga señala que, en cambio, puede darse el caso de que un órgano jurisdiccional nacional, en el marco de una demanda de indemnización contra las autoridades de un Estado miembro, necesite obtener precisiones sobre el contexto y los hechos del asunto, y, en particular, sobre los actos de la Comisión. El Gobierno belga estima que si el perito designado por un órgano jurisdiccional nacional considera preciso que la Comisión le aporte determinada información, puede remitirle una solicitud a tal efecto. El principio de cooperación leal entre la Comunidad Europea y los Estados miembros, previsto en el artículo 10 CE, obligaría en tal caso a la Comisión a prestar su colaboración. Así, el perito, en el ejercicio de su mandato, debería ser considerado un auxiliar de la administración de justicia que puede hacer uso de los derechos que el artículo 10 CE confiere a los Estados miembros.
Apreciación del Tribunal de Justicia
43 Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, si bien los órganos jurisdiccionales nacionales siguen siendo competentes para conocer de las pretensiones de indemnización de los daños causados a particulares por las autoridades nacionales cuando aplican el Derecho comunitario, el artículo 235 CE confiere a los Tribunales comunitarios competencia exclusiva para conocer de las acciones de indemnización dirigidas, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, contra la Comunidad Europea (véanse las sentencias, antes citadas, Granaria, apartado 14; Asteris y otros, apartado 15, y Cato/Comisión, apartado 17).
44 También es preciso recordar que, de conformidad con los artículos 22 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, 45, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y 49 y 65 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, los Tribunales comunitarios pueden acordar diligencias de prueba, entre las que se cuentan los dictámenes periciales.
45 Además, de los artículos 243 CE, 36 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que el Presidente de cada uno de los dos Tribunales comunitarios puede ordenar, a instancia de una o varias de las partes en un litigio, las medidas provisionales necesarias antes de decidir sobre el fondo. En el marco de esta competencia, puede, en particular, designar un perito para efectuar comprobaciones (véase, en relación con el Tratado CEEA, el auto de 28 de abril de 1982, Comisión/CO.DE.MI, 318/81 R, Rec. p. 1325, apartados 1 a 3).
46 Como ha señalado acertadamente la Comisión, las medidas provisionales o las diligencias de prueba que tienen por objeto determinar la participación de una institución de la Comunidad Europea en hechos que supuestamente han causado un daño, con miras a la reparación de tal perjuicio con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, son parte integrante del procedimiento de indemnización del supuesto daño. Dado que los Tribunales comunitarios disponen de competencia exclusiva para conocer de las acciones de indemnización ejercitadas, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, contra la Comunidad Europea, también deben disponer, por tanto, de competencia exclusiva para acordar, respecto de una de las instituciones de la Comunidad Europea, cualquier medida provisional o cualquier diligencia de prueba, como una prueba pericial, que tenga por objeto determinar su participación en hechos que supuestamente han causado un daño, a efectos de un recurso por responsabilidad extracontractual contra la Comunidad Europea.
47 Cualquier otra solución menoscabaría la uniformidad en la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea. En efecto, tanto la posibilidad de solicitar medidas cautelares o diligencias de prueba ante los órganos jurisdiccionales nacionales y, en particular, la posibilidad de hacerlo sin que exista la obligación de interponer un recurso sobre la cuestión de fondo, como las normas que regulan la prueba pericial varían de un Estado miembro a otro.
48 Por consiguiente, debe afirmarse que un órgano jurisdiccional nacional no es competente para incoar, respecto de una de las instituciones de la Comunidad Europea, un procedimiento para la práctica de una prueba pericial que tiene por objeto determinar su participación en hechos que supuestamente han causado un daño, con miras a la ulterior interposición de un recurso por responsabilidad extracontractual contra la Comunidad Europea.
49 No obstante, ha de recordarse que las relaciones entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias se rigen, en virtud del artículo 10 CE, por un principio de cooperación leal. Este principio no sólo obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario, sino que impone también a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal con los Estados miembros (véase el auto Zwartveld y otros, antes citado, apartado 17). Por consiguiente, si un órgano jurisdiccional nacional necesita información que sólo puede proporcionar la Comisión, el principio de cooperación leal previsto en el artículo 10 CE obliga, en principio, a esa institución a comunicar en el plazo más breve posible tal información cuando el órgano jurisdiccional nacional la solicita, a menos que la negativa a proporcionar la información esté justificada por razones imperativas derivadas de la necesidad de evitar obstáculos al funcionamiento y a la independencia de la Comunidad o de salvaguardar sus intereses (véanse, en este sentido, el auto Zwartveld y otros, antes citado, apartados 24 y 25, y las sentencias de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartado 53, y de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 50).
50 En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 235 CE, 240 CE y 288 CE, párrafo segundo, se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional incoe, respecto de una de las instituciones de la Comunidad Europea, un procedimiento para la práctica de una prueba pericial que tiene por objeto determinar su participación en hechos que supuestamente han causado un daño, con miras a la ulterior interposición de un recurso por responsabilidad extracontractual contra la Comunidad Europea.
Decisión sobre las costas
Costas
51 Los gastos efectuados por el Gobierno belga, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hof van Beroep te Gent mediante resolución de 28 de junio de 2000, declara:
Los artículos 235 CE, 240 CE y 288 CE, párrafo segundo, se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional incoe, respecto de una de las instituciones de la Comunidad Europea, un procedimiento para la práctica de una prueba pericial que tiene por objeto determinar su participación en hechos que supuestamente han causado un daño, con miras a la ulterior interposición de un recurso por responsabilidad extracontractual contra la Comunidad Europea.
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