Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Cartucho de tinta sin cabezal impresor integrado que sólo puede utilizarse en una impresora de un tipo particular - Clasificación en la subpartida 3215 90 80 de la Nomenclatura Combinada
Índice
$$El anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1734/96, debe interpretarse en el sentido de que un cartucho de tinta sin cabezal impresor integrado, constituido por un recipiente de plástico, material esponjado, un tamiz metálico, juntas, un precinto, una etiqueta, tinta y un envoltorio, debe clasificarse, de acuerdo con la regla general 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, en la subpartida 3215 90 80 de la Nomenclatura Combinada. En efecto, el elemento que confiere al cartucho su carácter esencial es la tinta que contiene.
Por lo demás, la circunstancia de que la mercancía de que se trata sólo pueda utilizarse, en lo que se refiere tanto al cartucho como a la tinta, en una impresora de un tipo particular no puede conferirle la cualidad de «parte» o «accesorio» de una impresora en el sentido de la partida 8473 de la Nomenclatura Combinada, en la medida en que el cartucho no desempeña ningún papel particular en el funcionamiento mecánico de la impresora propiamente dicha y sólo le permite cumplir su función normal.
( véanse los apartados 27, 31, 32, 35 y el fallo )
Partes
En el asunto C-276/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hessisches Finanzgericht, Kassel (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Turbon International GmbH, que actúa en calidad de derechohabiente universal de Kores Nordic Deutschland GmbH,
y
Oberfinanzdirektion Koblenz,
"una decisión prejudicial sobre la interpretación de las partidas 3215 y 8473 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996 (DO L 238, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres. D.A.O. Edward, en funciones de Presidente de Sala, A. La Pergola y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Turbon International GmbH, por el Sr. H. Brüning-Sudhoff, Steuerberater;
- en nombre de la Oberfinanzdirektion Koblenz, por el Sr. Trendler, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.-C. Schieferer, en calidad de agente, asistido por el Sr. Núñez Müller, Rechtsanwalt;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de febrero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de julio siguiente, el Hessisches Finanzgericht, Kassel, planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las partidas 3215 y 8473 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996 (DO L 238, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Turbon International GmbH (en lo sucesivo, «Turbon International»), con domicilio social en Hattingen (Alemania), que actúa en calidad de derechohabiente universal de Kores Nordic Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Kores»), y la Oberfinanzdirektion Koblenz (Alemania) respecto a la clasificación arancelaria de los cartuchos de tinta sin cabezal impresor integrado destinados a ser colocados en las impresoras de inyección de tinta de la marca Epson Stylus Color (en lo sucesivo, «impresoras ESC»).
Marco jurídico
La NC
3 La NC, establecida mediante el Reglamento nº 2658/87, está destinada a satisfacer las exigencias del Arancel Aduanero Común y las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad. Se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instituido por el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, en nombre de la Comunidad, por medio de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).
4 En la versión vigente en la fecha en la que ocurrieron los hechos del procedimiento principal, que es la que figura en el anexo I del Reglamento nº 1734/96, la NC incluía, entre otras partidas:
- en la sección VI, capítulo 32, titulado «Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materiales colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas», la partida:
«3215 Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas:
- Tintas de imprenta: 3215 11 00 - - Negras 3215 19 00 - - Las demás 3215 90 - Las demás: 3215 90 10 - - Tinta para escribir o dibujar 3215 90 80 - - Las demás»
y
- en la sección XVI, capítulo 84, titulado «Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos», las partidas:
«8471 Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para proceso de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:
[...]
8471 60 - Unidades de entrada o de salida, aunque comprendan, en el mismo recinto (gabinete), unidades de memoria:
8471 60 10 - - Destinadas a aeronaves civiles [...] - - Las demás: 8471 60 40 - - - Impresoras 8471 60 50 - - - Teclados 8471 60 90 - - - Las demás [...]»
y
«8473 Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472:
[...] 8473 30 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471: 8473 30 10 - - Conjuntos electrónicos montados 8473 30 90 - - Los demás [...]»
5 Las reglas generales para la interpretación de la NC (en lo sucesivo, «reglas generales»), que figuran en la primera parte de ésta, título I, apartado A, establecen en particular lo siguiente:
«La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) [...]
b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:
a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.
c) [...]
[...]
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:
a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.
b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.»
6 La nota a pie de página incluida en la regla general 5 b) precisa lo siguiente:
«Se entenderá por "envases", los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte -principalmente los contenedores (containers)-, toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).»
Las notas explicativas del SA
7 En virtud del artículo 6, apartado 1, del Convenio Internacional de 14 de junio de 1983, se creó en el marco del Consejo de Cooperación Aduanera un comité denominado Comité del Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las partes contratantes. Sus funciones consisten, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del SA.
8 Con arreglo al punto VIII de la nota explicativa del SA relativa a la regla general 3 b), «el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.»
9 El punto I de la Nota Explicativa del SA relativa a la regla general 5 a) establece lo siguiente:
«La presente regla debe entenderse aplicable exclusivamente a los continentes que, al mismo tiempo:
1) estén especialmente preparados para alojar un artículo determinado o un surtido, es decir, preparados de tal manera que el artículo contenido encuentre su lugar exacto, aunque algunos continentes puedan además tener la forma del artículo que deban contener;
2) sean susceptibles de uso prolongado, es decir, que estén concebidos, principalmente en cuanto a resistencia o acabado, para tener una duración de uso en relación con la del contenido. Estos continentes suelen emplearse para proteger al artículo que alojan cuando no se utilice (transporte, colocación, etc.). Estos criterios permiten diferenciarlos de los envases corrientes;
3) se presenten con los artículos que han de contener, aunque estén envasados separadamente para facilitar el transporte. Si se presentan aisladamente, los continentes siguen su propio régimen;
4) sean de una clase que se venda normalmente con dichos artículos;
5) no confieran al conjunto el carácter esencial.»
10 A tenor del punto IV de la Nota Explicativa del SA relativa a la regla general 5 b), «dicha regla rige la clasificación de los envases del tipo de los normalmente utilizados para las mercancías que contienen. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando tales envases sean claramente susceptibles de utilización repetida, por ejemplo, en el caso de ciertos bidones metálicos o de recipientes de hierro o acero para gases comprimidos o licuados».
11 La Nota Explicativa del SA relativa a la partida 3215 establece lo siguiente:
«Esta partida no comprende:
a) [...]
b) Las puntas de bolígrafos con el depósito de tinta (nº 96.08). Por el contrario, se clasifican aquí los simples cartuchos llenos de tinta para estilográficas corrientes.
c) Las cintas entintadas para máquinas de escribir y los tampones entintadores (nº 96.12).»
12 Por último, con arreglo a la Nota Explicativa del SA relativa a la partida nº 8473, «los accesorios de esta partida pueden consistir en órganos de equipamiento intercambiables que permitan adaptar las máquinas a un trabajo determinado, o bien, de mecanismos que le confieran posibilidades suplementarias, o bien, incluso, dispositivos que permitan un servicio determinado en relación con la función principal de la máquina».
El litigio principal y la cuestión prejudicial
13 El 27 de junio de 1997, Kores solicitó que se emitieran dictámenes vinculantes de clasificación arancelaria para diferentes mercancías, entre las cuales se encontraban, en particular, unos cartuchos de tinta sin cabezal impresor integrado («Ink Jet Cartridges») destinados a ser colocados en las impresoras ESC. A su juicio, dichos cartuchos de tinta correspondían a la subpartida 8473 30 90 de la NC.
14 Resulta del expediente, por una parte, que la mercancía de que se trata en el procedimiento principal está compuesta por un cartucho de tinta (constituido, a su vez, por un recipiente de plástico en forma de paralelepípedo de aproximadamente 2,7 x 6,4 x 4,2 cm, material esponjado, un tamiz metálico, juntas, un precinto y una etiqueta, con un valor global cercano a los 4 DEM), tinta (aproximadamente 35 ml), con un valor estimado de 0,35 DEM, y un envoltorio consistente en una caja de cartón que contiene una bolsa de plástico gris sellada y, por otra parte, que sólo puede utilizarse en las impresoras ESC, ya que el cartucho y la tinta han sido especialmente concebidos para ese tipo de impresoras.
15 El 22 de agosto de 1997, la Oberfinanzdirektion Frankfurt am Main (Alemania) clasificó dicha mercancía en la subpartida 3215 90 80 de la NC. Esta decisión se basó en la consideración de que la mercancía que había que clasificar en el caso de autos era la tinta en sí, mientras que el cartucho, es decir el recipiente de plástico, no era más que el continente o el envase necesario de dicha tinta y era del tipo normalmente utilizado para esa clase de mercancías. Por tanto, los cartuchos se clasificaron en la partida de la NC correspondiente a las tintas, en virtud de la regla general 5 b).
16 Por haber sido desestimada su reclamación contra dicha decisión de clasificación, Kores interpuso recurso ante el Hessisches Finanzgericht, Kassel, el 17 de febrero de 1998. Ante este órgano jurisdiccional, Kores y Turbon International, que sucedió en los derechos y obligaciones de Kores en enero de 1999, reiteraron su alegación según la cual los cartuchos de tinta debían clasificarse en la subpartida 8473 30 90 de la NC porque, teniendo en cuenta sus características propias, dichos cartuchos asumen funciones técnicas esenciales en el proceso de impresión, por lo que pueden compararse con los cartuchos de tinta con cabezal impresor integrado que, como tales, se califican como «parte» de una impresora. Alegan también que en cualquier caso dichos cartuchos pueden considerarse un «accesorio» de tal impresora, ya que, de acuerdo con la nota explicativa del SA relativa a la partida 8473 de la NC, constituyen órganos de equipamiento intercambiables «que [permiten] adaptar las máquinas a un trabajo determinado».
17 Con carácter subsidiario, Kores y Turbon International alegan que la clasificación de los citados cartuchos en la partida 8473 de la NC también se justifica por su valor comercial. En efecto, como en el caso de autos el valor de la tinta que contiene el cartucho es muy inferior al valor intrínseco de éste, lo que confiere al conjunto su «carácter esencial» en el sentido de la regla general 3 b) es el cartucho.
18 Sin embargo, la Oberfinanzdirektion Koblenz, que se hizo cargo el 1 de agosto de 1998 de las atribuciones de la Zoll- und Verbrauchsteuerabteilung de la Oberfinanzdirektion Frankfurt am Main, confirmó ante el órgano jurisdiccional remitente la clasificación de la mercancía controvertida en el procedimiento principal en la partida 3215 de la NC por considerar que el criterio decisivo para tal clasificación es el artículo «tinta de imprenta», producto indispensable para que la impresora funcione, y no el cartucho en sí, que no es más que un continente necesario por tratarse de un producto líquido. La Oberfinanzdirektion Koblenz afirmaba que no cabía clasificar la citada mercancía en la partida 8473 de la NC, como «parte» o «accesorio» de una impresora, ya que, por una parte, se admite generalmente que sólo se consideran «partes» de una máquina en el sentido de la nota 2, letra b), de la sección XVI de la NC las mercancías necesarias para el montaje de dicha máquina o las que aparecen al desmontarla y, por otra parte, los cartuchos de tinta no permiten adaptar la impresora a un trabajo «determinado».
19 Por lo que respecta a la alegación basada en el valor comercial del recipiente del cartucho comparado con el de la tinta contenida en él, la Oberfinanzdirektion Koblenz afirma que tal comparación no es pertinente en el caso de autos, puesto que las características objetivas de la mercancía que debe clasificarse proporcionan indicaciones claras para realizar la clasificación arancelaria.
20 En tales circunstancias, como dudaba sobre la clasificación correcta de los citados cartuchos en la NC, sobre todo teniendo en cuenta el tenor del artículo 97 del Bürgerliches Gesetzbuch (código civil alemán), que define los accesorios como «cualquier bien mueble que, sin ser parte integrante del bien principal, esté destinado a contribuir a su objetivo económico y que guardan respecto a dicho bien principal la relación espacial necesaria para lograr tal objetivo», y el hecho de que las autoridades aduaneras francesas, neerlandesas y del Reino Unido habían emitido dictámenes vinculantes de clasificación arancelaria, el Hessisches Finanzgericht, Kassel, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Un cartucho de tinta compatible consistente en un cartucho para tinta (recipiente de plástico, material esponjado, tamiz metálico, juntas, precinto y etiqueta), tinta y envoltorio que, tanto por lo que se refiere al cartucho en sí como a la tinta, sólo puede utilizarse para las impresoras de la marca Epson Stylus Color
- ¿debe clasificarse en el código 3215 90 80 por ser un cartucho desechable relleno de tinta (sin cabezal impresor integrado) para impresoras de inyección de tinta
o bien
- constituye una parte o accesorio de una impresora que, como unidad esencial de un sistema de proceso de datos, corresponde a la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada, por lo que debe clasificarse en la partida 8473 de la Nomenclatura Combinada?»
Apreciación del Tribunal de Justicia
21 Para responder a la cuestión planteada, procede recordar con carácter preliminar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 20 de noviembre de 1997, Wiener SI, C-338/95, Rec. p. I-6495, apartado 10; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9, y de 7 de junio de 2001, CBA Computer, C-479/99, Rec. p. I-4391, apartado 21).
22 Es asimismo jurisprudencia reiterada que, a efectos de la interpretación del Arancel Aduanero Común, tanto las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común como las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera constituyen medios importantes para lograr una aplicación uniforme de este arancel y proporcionan, como tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias, antes citadas, Wiener SI, apartado 11, y Peacock, apartado 10).
23 En este caso, es necesario señalar que los cartuchos controvertidos en el procedimiento principal no se mencionan expresamente ni en el texto de las partidas de la NC ni en el de las notas de las secciones o capítulos de ésta, al contrario que las puntas de bolígrafos con depósito de tinta, las cintas entintadas para máquinas de escribir y los tampones entintadores, a los que hacen referencia respectivamente las partidas arancelarias 9608 y 9612 de la NC.
24 Sin embargo, las reglas generales y las notas explicativas del SA relativas a dichas reglas y a las partidas arancelarias 3215 y 8473 proporcionan indicaciones útiles para clasificar las mercancías de que se trata en el procedimiento principal.
25 En efecto, es preciso recordar que, a tenor de la regla general 3 b), que contempla precisamente el supuesto en el que una mercancía deba aparentemente clasificarse en dos o más partidas, «los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo».
26 A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, para determinar cuál es, de entre las materias que componen la mercancía, la que le da su carácter esencial, procede preguntarse si dicha mercancía, privada de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las propiedades que la caracterizan (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2001, VauDe Sport, C-288/99, Rec. p. I-3683, apartado 25).
27 En el caso de autos, el elemento que confiere a los cartuchos controvertidos en el procedimiento principal su carácter esencial es la tinta que contienen. En efecto, la función esencial del cartucho consiste en almacenar la tinta y alimentar con ella la impresora para permitir que se transcriba al papel un trabajo realizado en el ordenador.
28 Esta observación no queda desvirtuada por el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente señale que los citados cartuchos pueden rellenarse. En efecto, si bien esa operación alarga la vida útil del recipiente de plástico, no modifica la función intrínseca de dichos cartuchos, que consiste en almacenar tinta y alimentar con ella la impresora ESC.
29 Resulta del expediente que los cartuchos controvertidos en el procedimiento principal están especialmente concebidos para un tipo particular de impresora y sólo pueden utilizarse en ésta. Habida cuenta de que los citados cartuchos contienen un mecanismo técnicamente sofisticado que garantiza un flujo controlado de la tinta durante el proceso de impresión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si estos cartuchos no deberían más bien calificarse como «partes» o «accesorios» de una impresora y clasificarse en la partida 8473 de la NC.
30 A este respecto, procede recordar que, en el sentido de la partida 8473 de la NC, el término «parte» implica la presencia de un conjunto para cuyo funcionamiento ésta es indispensable (véase la sentencia Peacock, antes citada, apartado 21), lo que no sucede en el caso de los cartuchos controvertidos en el procedimiento principal. Si bien es cierto que una impresora sin cartucho de tinta no puede responder a las necesidades para las cuales se destina, no es menos cierto que el funcionamiento mecánico y electrónico de la impresora, en sí, no depende en modo alguno de la presencia de tal cartucho. En efecto, si la impresora no permite transcribir al papel el trabajo realizado en el ordenador cuando no tiene un cartucho de tinta, ese efecto no es consecuencia de una disfunción de dicha impresora, sino de la falta de tinta.
31 Por estos motivos, un cartucho de tinta como el controvertido en el procedimiento principal, que, según sus características descritas por Turbon International en sus observaciones escritas, no desempeña ningún papel particular en el funcionamiento mecánico de la impresora propiamente dicho, no puede calificarse como «parte» de una impresora en el sentido de la partida 8473 de la NC.
32 Dicho cartucho no puede tampoco clasificarse en esa partida como «accesorio» de las impresoras en cuestión. En efecto, aunque son intercambiables, los cartuchos no permiten adaptar las citadas impresoras a un trabajo determinado, ni tampoco les confieren posibilidades suplementarias, ni les permiten prestar un servicio determinado en relación con la función principal de la máquina, en el sentido de la Nota Explicativa del SA relativa a la partida 8473. Estos cartuchos sólo permiten a las impresoras ESC realizar su función normal, es decir transcribir al papel el trabajo realizado en el ordenador.
33 Resulta de las anteriores consideraciones que, en virtud de la regla general 3 b), procede clasificar la mercancía controvertida en el procedimiento principal en la partida 3215 de la NC.
34 Por lo demás, esta clasificación se ve corroborada por la Nota Explicativa del SA relativa a la partida 3215, a tenor de la cual se incluyen en dicha partida «los simples cartuchos llenos de tinta para estilográficas corrientes». En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, estos cartuchos son para las plumas lo que los cartuchos controvertidos en el procedimiento principal son para las impresoras ESC, ya que su función consiste tanto en almacenar la tinta como en permitir el flujo regular de tinta necesario para la utilización de un instrumento que permita trazar signos sobre un papel y presentan un formato que varía según las marcas, lo que permite introducirlos en el cuerpo de las plumas a las que están destinados.
35 Por tanto, a la vista de los elementos anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el anexo I del Reglamento nº 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 1734/96, debe interpretarse en el sentido de que un cartucho de tinta sin cabezal impresor integrado, constituido por un recipiente de plástico, material esponjado, un tamiz metálico, juntas, un precinto, una etiqueta, tinta y un envoltorio, que, tanto por lo que se refiere al cartucho como a la tinta, sólo puede utilizarse en una impresora con las mismas características de las impresoras ESC, debe clasificarse en la subpartida 3215 90 80 de la NC.
Decisión sobre las costas
Costas
36 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hessisches Finanzgericht, Kassel, mediante resolución de 21 de febrero de 2000, declara:
El anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, debe interpretarse en el sentido de que un cartucho de tinta sin cabezal impresor integrado, constituido por un recipiente de plástico, material esponjado, un tamiz metálico, juntas, un precinto, una etiqueta, tinta y un envoltorio, que, tanto por lo que se refiere al cartucho como a la tinta, sólo puede utilizarse en una impresora con las mismas características de las impresoras de inyección de tinta de la marca Epson Stylus Color, debe clasificarse en la subpartida 3215 90 80 de la Nomenclatura Combinada.
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