Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria Directiva 64/433/CEE Gastos correspondientes a los análisis bacteriológicos y a la detección de triquinas Gastos cubiertos por la tasa comunitaria recaudada por los Estados miembros
(Directiva 64/433/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 89/662/CEE y en su versión modificada y codificada por la Directiva 91/497/CEE, y Directiva 85/73/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 93/118/CE; Decisión 88/408/CEE del Consejo)
Índice
$$Los gastos correspondientes a los análisis bacteriológicos y la detección de triquinas efectuados con arreglo a la Directiva 64/433, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, en la versión resultante tanto de la Directiva 89/662, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, como de la Directiva 91/497, por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433 para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas, están cubiertos por la tasa comunitaria percibida por los Estados miembros en concepto de las inspecciones y de los controles sanitarios de carnes frescas de conformidad, por una parte, con la Directiva 85/73, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, y con la Decisión 88/408, referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73, así como, por otra, con la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118.
( véanse el apartado 59 y el fallo )
Partes
En los asuntos acumulados C-284/00 y C-288/00,
que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Stratmann GmbH und Co. KG
y
Landrätin des Kreises Wesel (asunto C-284/00),
y entre
Fleischversorgung Neuss GmbH und Co. KG
y
Landrat des Kreises Neuss (asunto C-288/00),
una decisión prejudicial sobre la interpretación, por una parte, de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 32, p. 14; EE 03/33, p. 152), y de la Decisión 88/408/CEE, del Consejo, de 15 de junio de 1988, referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73 (DO L 194, p. 24), así como, por otra parte, de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO L 340, p. 15, y corrección de errores en DO 1994, L 280, p. 91), en relación con la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), en la versión resultante tanto de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395, p. 13), como de la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433 para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas (DO L 268, p. 69),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M.- F. Contet, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Stratmann GmbH und Co. KG (C-284/00), por el Sr. L. Liebenau, Rechtsanwalt;
- en nombre de Fleischversorgung Neuss GmbH und Co. KG (C-288/00), por el Sr. L. Liebenau, Rechtsanwalt;
- en nombre de la Landrätin des Kreises Wesel (C-284/00), por el Sr. G. Harmeling, Kreisverwaltungsdirektor;
- en nombre del Landrat des Kreises Neuss (C-288/00), por el Sr. S. Heithoff, Kreisrechtsdirektor;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas (C-284/00 y C-288/00), por los Sres. G. Braun y G. Berscheid, en calidad de agentes,
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Stratmann GmbH und Co. KG, representada por el Sr. H. Tuengerthal, Rechtsanwalt; de Fleischversorgung Neuss GmbH und Co. KG, representada por el Sr. L. Liebenau; de la Landrätin des Kreises Wesel, representada por el Sr. G. Harmeling; del Landrat des Kreises Neuss, representado por el Sr. S. Heithoff, y de la Comisión, representada por los Sres. G. Braun y G. Berscheid, expuestas en la vista de 17 de enero de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante dos resoluciones de 27 de abril de 2000, recibidas en el Tribunal de Justicia el 19 y el 21 de julio siguientes, respectivamente, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación, por una parte, de la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 32, p. 14; EE 03/33, p. 152), y de la Decisión 88/408/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988, referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73 (DO L 194, p. 24), así como, por otra parte, de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO L 340, p. 15, y corrección de errores en DO 1994, L 280, p. 91), en relación con la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101), en la versión resultante tanto de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395, p. 13), como de la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433 para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas (DO L 268, p. 69).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre Stratmann GmbH und Co. KG (en lo sucesivo, «Stratmann») y la Landrätin des Kreises Wesel (en lo sucesivo, «Landrätin»), por una parte, y entre Fleischversorgung Neuss GmbH und Co. KG (en lo sucesivo, «Fleischversorgung Neuss») y el Landrat des Kreises Neuss (en lo sucesivo, «Landrat»), por otra parte, acerca de la recaudación de tasas que los servicios de los Landkreise Wesel y Neuss reclamaron a dichas sociedades por inspecciones y controles sanitarios de carnes efectuados por cuenta de éstas entre 1991 y 1994.
Marco jurídico comunitario
Normas en materia de inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas
Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 89/662
3 La Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 89/662, se aplica, conforme al artículo 1, apartado 1, a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas procedentes de animales domésticos, en particular de las especies bovina y porcina. Con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, se entenderá por «carnes frescas» las carnes que no hayan sufrido ningún tratamiento más que el del frío, con el fin de asegurar su conservación.
4 El artículo 3, apartado 1, parte A, letra d), de la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 89/662, dispone:
«Cada Estado miembro velará para que sólo se expidan de su territorio al territorio de otro Estado miembro las carnes frescas que reúnan las siguientes condiciones:
A. En lo que se refiere a las canales, medias canales o medias canales despiezadas en un máximo de tres porciones de grasa o cuartos, éstas:
[...]
d) deberán, de conformidad con el Capítulo VII del Anexo I, haberse sometido a una inspección post-mortem certificada por un veterinario oficial y no haber presentado ninguna alteración, a excepción de las lesiones traumáticas ocurridas poco antes del sacrificio, de malformaciones o de alteraciones localizadas, siempre que se haya comprobado, de ser necesario mediante exámenes de laboratorio adecuados, que éstas no convierten a la canal y a los despojos correspondientes en inapropiados para el consumo humano o peligrosos para la salud».
5 Dicha inspección post mortem debe comprender, «en caso necesario, exámenes de laboratorio» [anexo I, capítulo VII, punto 39, letra e), de la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 89/662]. Además, las carnes frescas que procedan de animales de la especie porcina y que comprendan músculos estriados deberán someterse a una investigación de triquinas bajo el control y la responsabilidad del veterinario oficial y según los métodos científicamente reconocidos y probados en la práctica, en particular aquellos que definen las directivas comunitarias u otras normas internacionales (anexo I, capítulo VII, punto 41, parte D, de la misma Directiva).
6 En virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 89/662, cada Estado miembro velará para que, por lo que se refiere a las carnes frescas de origen porcino, que no sean las carnes frescas sometidas a un tratamiento al frío de conformidad con la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (DO 1977, L 26, p. 67; EE 03/11, p. 156), sólo se expidan de su territorio al territorio de otro Estado miembro las carnes sometidas a la detección de triquinas, de conformidad con el anexo I, capítulo VII, punto 41, parte D, de la Directiva 64/443. Asimismo, conforme al artículo 5, letra f), de la mencionada Directiva, los Estados miembros velarán para que no se expidan de su territorio al de otro Estado miembro carnes frescas de animales de la especie porcina en los cuales se haya comprobado la presencia de triquinas.
7 Con arreglo al artículo 2, párrafo primero, en relación con el artículo 6, párrafo primero, de la Directiva 88/409/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a las carnes reservadas al mercado nacional y los niveles de la tasa a percibir con arreglo a la Directiva 85/73 por la inspección de dichas carnes (DO L 194, p. 28), los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para garantizar que, a más tardar a partir del 1 de enero de 1991, todas las carnes frescas obtenidas en su territorio y destinadas al comercio dentro del mismo se inspeccionan también con arreglo a las normas del capítulo VII del anexo I de la Directiva 64/433.
Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 91/497
8 Según el artículo 3, apartado 1, parte A, letra d), de la Directiva 64/433, en su versión modificada y codificada por la Directiva 91/497, cada Estado miembro velará por que «las canales, las medias canales, las medias canales despiezadas en un máximo de tres piezas o los cuartos [...] de conformidad con el capítulo VIII del Anexo I, hayan sido sometidas a una inspección post mortem certificada por un veterinario oficial y no presenten ninguna alteración, a excepción de las lesiones traumáticas ocurridas poco antes del sacrificio, de malformaciones o de alteraciones localizadas, siempre que se haya comprobado, de ser necesario mediante exámenes de laboratorio adecuados, que estas lesiones, malformaciones o alteraciones no convierten a la canal y a los despojos correspondientes en inapropiados para el consumo humano o peligrosos para la salud».
9 Al igual que establecía la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 89/662, dicha inspección post mortem deberá comprender «en caso necesario, exámenes de laboratorio» [anexo I, capítulo VIII, punto 40, letra e)]. El veterinario oficial deberá, además, proceder sistemáticamente a la búsqueda de triquinas en las carnes frescas que procedan de animales de la especie porcina y que comprendan músculos estriados (anexo I, capítulo VIII, punto 42, parte A, número 3).
10 El artículo 5, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), de la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 91/497, dispone:
«Los Estados miembros velarán por que el veterinario oficial declare inapropiadas para el consumo humano:
a) las carnes procedentes de animales:
[...]
ii) que hubieren presentado lesiones agudas de bronconeumonía, pleuresía, peritonitis, metritis, mamitis, artritis, pericarditis, enteritis, o meningo-encefalomielitis, confirmadas por una inspección detallada, completada en su caso por un examen bacteriológico y por la búsqueda de residuos de sustancias que tengan una acción farmacológica.
[...]
iii) que estuvieren afectados de las siguientes enfermedades parasitarias: [...] triquinosis».
11 Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 64/433, en esta misma versión, los Estados miembros velarán por que las carnes frescas de origen porcino que no hayan sido sometidas a un examen de triquinas de conformidad con el anexo I de la Directiva 77/96 sean sometidas a un tratamiento por frío, de conformidad con el anexo IV de la citada Directiva.
12 A tenor del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 91/497, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 1 de enero de 1993.
Directiva 77/96
13 La Directiva 77/96 se adoptó sobre la base del artículo 21 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (DO L 302, p. 28; EE 03/06, p. 171), que, en su versión original, establece que «el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerá un método y las modalidades necesarias para descubrir la presencia de triquinas en las carnes frescas de animales de la especie porcina».
14 Conforme a lo dispuesto en la Directiva 77/96, las carnes frescas de los animales domésticos de la especie porcina importadas de terceros países deberán ser sometidas a un examen para detectar la presencia de triquinas de acuerdo con uno de los métodos indicados en su anexo I. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que carnes frescas procedentes de determinados terceros países o partes de éstos puedan no ser sometidas a dicho examen, siempre que sean sometidas a un tratamiento por frío efectuado con arreglo al anexo IV de la Directiva 77/96.
Normas relativas a la financiación de las inspecciones y de los controles sanitarios de carnes frescas
Directiva 85/73 y Decisión 88/408
15 La Directiva 85/73 establece, en el artículo 1, apartado 1, primer guión, que los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 1986, se perciba una tasa, en el momento del sacrificio de los animales contemplados en el apartado 2, por razón de los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios. Con arreglo al artículo 1, apartado 2, se entenderá por «animales», a los efectos de dicha Directiva, los animales domésticos pertenecientes, entre otras, a las especies bovina y porcina.
16 De conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 85/73, el Consejo debía adoptar antes del 1 de enero de 1986 el nivel o los niveles globales de las tasas contempladas en el artículo 1, apartado 1, primer guión, así como las modalidades y principios de aplicación de la mencionada Directiva y los casos de excepción. Según el artículo 2, apartado 2, de la misma Directiva, se autoriza a los Estados miembros para que perciban un importe superior a los niveles contemplados en el apartado 1, siempre que la tasa total percibida por cada Estado miembro siga siendo inferior o igual al coste real de los gastos de inspección.
17 A tenor de su artículo 1, la Decisión 88/408, adoptada con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/73, fija los importes de la tasa que deben percibir los Estados miembros por las inspecciones y por los controles sanitarios de carnes frescas previstos, en particular, por la Directiva 64/433, así como las normas y los principios de aplicación de la Directiva 85/73. El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 88/408 dispone que dicha tasa quedará fijada en los niveles medios a tanto alzado de 2,5 ecus por animal para los bovinos jóvenes y de 1,30 ecus por animal para los porcinos.
18 En virtud del artículo 2, apartado 2, de la Decisión 88/408, los Estados miembros cuyos costes salariales, estructura de los establecimientos y relación entre veterinarios e inspectores se desvíen de la media comunitaria utilizada para el cálculo de las cantidades a tanto alzado fijadas en el apartado 1 podrán establecer excepciones a la alta y a la baja hasta el total de los costes reales de inspección. Para recurrir a tales excepciones, los Estados miembros se basarán en los principios enumerados en el anexo de la Decisión 88/408.
19 El artículo 5, apartado 1, de la Decisión 88/408 prevé que el importe contemplado en su artículo 2 sustituirá a cualquier otro impuesto o tasa sanitarios percibidos por las autoridades nacionales, regionales o municipales de los Estados miembros en concepto de inspecciones y controles de la carne fresca contempladas en el artículo 1 y su certificación.
20 A tenor del artículo 4 de la Directiva 88/409, el nivel de las tasas resultante del artículo 2 de la Decisión 88/408 se aplicará respecto de las carnes frescas obtenidas en el territorio de un Estado miembro y destinadas al comercio dentro del mismo y que, por tanto, también deben ser inspeccionadas con arreglo a las normas de inspección de la Directiva 64/433.
Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118
21 Con arreglo al artículo 1, apartado 1, primer guión, de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118, los Estados miembros velarán por que se perciba una tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios de la carne contemplada en diferentes directivas, entre ellas, la Directiva 64/433.
22 El artículo 2 de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118, dispone:
«1. Los Estados miembros, a efectos de la financiación de los controles efectuados de conformidad con las directivas contempladas en el artículo 1 por parte de las autoridades competentes y exclusivamente con dicho fin, velarán por que se perciban:
- en el caso de la carne contemplada en las Directivas 64/433/CEE [...], a partir del [1 de] enero de 1994, las tasas comunitarias establecidas de acuerdo con las modalidades estipuladas en el Anexo;
[...]
[...]
3. Se autoriza a los Estados miembros para que perciban un importe superior a los niveles de las tasas comunitarias, siempre que la tasa total percibida por cada Estado miembro no sea superior al coste real de los gastos de inspección.
4. Las tasas comunitarias sustituirán a cualquier otro impuesto a tasa sanitaria percibido por las autoridades nacionales, regionales o municipales de los Estados miembros por las inspecciones y controles contemplados en el artículo 1 y su certificación. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1995, los Estados miembros estarán autorizados a percibir los gastos de registro de los establecimientos autorizados con arreglo a la normativa mencionada en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE.
[...]»
23 De conformidad con el capítulo I, punto 1, del anexo de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118, los Estados miembros, sin perjuicio de la aplicación de los puntos 4 y 5, percibirán por los gastos de inspección relacionados con las operaciones de sacrificio un importe a tanto alzado de 2,5 ecus por animal para los vacunos jóvenes y de 1,30 ecus por animal para la carne de porcino. A tenor del capítulo I, punto 4, letras a) y b), del mismo anexo, para cubrir costes más elevados, los Estados miembros podrán aumentar para un establecimiento dado dichos importes a tanto alzado en las condiciones que allí se indican o percibir una tasa específica que cubra los costes efectivos, respectivamente.
24 Con arreglo a su artículo 2, la Directiva 93/118 derogó la Decisión 88/408 a partir del 1 de enero de 1994.
25 Según el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 93/118, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1993 en lo que se refiere a los requisitos del anexo y del artículo 5, y a más tardar el 31 de diciembre de 1994 en lo referente a las demás disposiciones.
Marco jurídico nacional
26 El artículo 24 de la Fleischhygienegesetz (Ley sobre higiene de la carne; en lo sucesivo, «FlHG»), en su versión de 24 de febrero de 1987 (BGBl. I, p. 649), dispone:
«(1) Las actuaciones administrativas efectuadas con arreglo a la presente Ley y a las disposiciones que la desarrollen darán lugar a la recaudación de tasas y gastos que cubran los costes.
(2) Los Länder determinarán los hechos imponibles con arreglo al apartado 1. Las tasas se determinarán con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/73 [...]»
27 La Gesetz zur Änderung veterinärrechtlicher, lebensmittelrechtlicher und tierzuchtrechtlicher Vorschriften (Ley de modificación de disposiciones en materia veterinaria, alimentaria y zootécnica), de 18 de diciembre de 1992 (BGBl. I, p. 2022), que entró en vigor el 1 de enero de 1993, añadió al artículo 24, apartado 2, de la FlHG, la siguiente expresión:
«y en los actos jurídicos adoptados por las instituciones comunitarias basándose en dicha Directiva».
28 La nordrheinwestfälisches Gesetz über die Kosten der Fleisch- und Geflügelfleischhygiene (Ley de Renania del Norte-Westfalia relativa a los costes sanitarios de la carne y la carne de aves de corral), de 16 de diciembre de 1998 (GV. NRW, p. 775; en lo sucesivo, «FlGFlHKostG NW»), cuyas normas relativas a los reglamentos que se debían adoptar en materia de actuaciones administrativas efectuadas con arreglo a la FlHG entraron en vigor, con carácter retroactivo, el 1 de enero de 1991, establece, en el artículo 1, que los distritos (Kreise) y las poblaciones no integradas en distritos regularán mediante reglamento la percepción de las tasas contempladas, entre otras disposiciones, en el artículo 24 de la FlHG.
29 El Verordnung zur Ausführung des nordrheinwestfälischen Gesetzes über die Kosten der Fleisch- und Geflügelfleischhygiene (Reglamento de desarrollo de la FlGFlHKostG NW), de 6 de mayo de 1999 (GV. NRW, p. 156), en su versión modificada por el Reglamento de 27 de septiembre de 1999 (GV. NRW, p. 563), cuyas disposiciones pertinentes a los efectos de los litigios principales entraron también en vigor, con carácter retroactivo, el 1 de enero de 1991, determina, en su artículo 1, apartado 1, los hechos imponibles por los cuales -en opinión del autor de dicho Reglamento- la Directiva 85/73, en su versión vigente, establece una tasa comunitaria, y en su artículo 1, apartado 2, los hechos imponibles para los cuales no se han previsto tasas comunitarias. Entre estos últimos figuran la detección de triquinas y los análisis bacteriológicos.
30 El Satzung des Kreises Wesel über die Erhebung von Gebühren und Auslagen für Amtshandlungen nach dem Fleischhygienegesetz (Reglamento del distrito de Wesel relativo a la recaudación de tasas y gastos por las actuaciones administrativas efectuadas en aplicación de la FlHG), de 16 de agosto de 1999 (Abl. des Kreises Wesel, nº 21; en lo sucesivo, «Reglamento de Wesel»), que entró en vigor, con carácter retroactivo, el 1 de enero de 1991, si bien contiene disposiciones transitorias en relación con los períodos anteriores, establece, conforme a los reglamentos anteriores, además de la tasa a tanto alzado por las inspecciones post mortem, una tasa específica por la detección de triquinas en la carne de cerdo cuyo importe varía para el ejercicio de 1992 y para los ejercicios de 1993 y 1994.
31 El Satzung des Kreises Neuss über die Erhebung von Gebühren für Amtshandlungen nach dem Fleischhygienerecht (Reglamento del distrito de Neuss relativo a la recaudación de tasas por las actuaciones administrativas efectuadas con arreglo a la normativa sobre higiene de la carne), de 10 de junio de 1999 (publicado en la prensa el 16 de junio de 1999; en lo sucesivo, «Reglamento de Neuss»), cuyas disposiciones pertinentes en el asunto C-288/00 entraron también en vigor, con carácter retroactivo, el 1 de enero de 1991, si bien contiene disposiciones transitorias en relación con los períodos anteriores, establece, conforme a los reglamentos anteriores, además de la tasa a tanto alzado por las inspecciones post mortem, una tasa por los análisis bacteriológicos para el ejercicio de 1991 cuyo importe es de 45 DEM por animal.
Los litigios principales
Asunto C-284/00
32 Stratmann es una sociedad dedicada a la explotación de mataderos. Entre 1992 y 1994, la Landrätin giró a Stratmann, sobre la base del Reglamento de Wesel, en su versión entonces aplicable, varias liquidaciones tributarias de la tasa exigida por inspecciones sanitarias ante y post mortem efectuadas en animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, así como por la detección de triquinas en la carne de cerdo.
33 Stratmann interpuso un recurso contra tales liquidaciones tributarias. Al haber sido estimadas, totalmente y después parcialmente, las pretensiones formuladas ante el Verwaltungsgericht Düsseldorf (Alemania) y ante el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Alemania), respectivamente, interpuso recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht que sólo tenía por objeto la cuestión de si la Landrätin tenía derecho a recaudar una tasa específica por la detección de triquinas en la carne de cerdo.
34 Al considerar que de la normativa comunitaria aplicable no se desprende con certeza si la tasa a tanto alzado, en su caso, incrementada, cubre también los gastos de inspección ocasionados por la detección de triquinas, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«La tasa a tanto alzado percibida por la inspección de carnes frescas destinadas al mercado nacional de conformidad con la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, en su versión modificada
a) por la Directiva 89/662/CEE, de 11 de diciembre de 1989, y
b) por la Directiva 91/497/CEE,
aplicable, con arreglo a la Directiva 88/409/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988, ¿comprende asimismo, con arreglo
a) a la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, en relación con la Decisión 88/408/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988, y
b) a la Directiva 85/73/CEE del Consejo, en la versión resultante de la Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993,
los gastos de las inspecciones sanitarias de la carne fresca de porcino destinadas a detectar la presencia de triquinas?»
Asunto C-288/00
35 En enero de 1991, Fleischversorgung Neuss sacrificó terneros en el matadero del Kreis Neuss. Mediante liquidación de 1 de febrero de 1991, el Landrat reclamó a Fleischversorgung Neuss, con arreglo al Reglamento de Neuss, además de las tasas generales por la realización de las inspecciones ante y post mortem, tasas por 30 análisis bacteriológicos por un importe de 1.350 DEM.
36 Al haber desestimado el órgano jurisdiccional de apelación el recurso interpuesto por Fleischversorgung Neuss contra dicha liquidación de tasas, ésta interpuso recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht, quien, ante la cuestión de si el Landrat tenía derecho a recaudar tasas específicas por tales análisis bacteriológicos, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«La tasa a tanto alzado percibida por la inspección de carnes frescas destinadas al mercado nacional de conformidad con la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, en la versión modificada por la Directiva 89/662/CEE, de 11 de diciembre de 1989, aplicable con arreglo a la Directiva 88/409/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988, ¿comprende asimismo, con arreglo a la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, en relación con la Decisión 88/408/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988, los costes de un análisis bacteriológico que era necesario en el caso de autos?»
37 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2000, se acumularon los asuntos C-284/00 y C-288/00 a efectos de las fases oral y escrita del procedimiento así como de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
38 Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita fundamentalmente que se dilucide si los gastos correspondientes a los análisis bacteriológicos y a la detección de triquinas efectuados con arreglo a la Directiva 64/433, tanto en la versión resultante de la Directiva 89/662 como de la Directiva 91/497, están cubiertos por la tasa comunitaria recaudada por los Estados miembros en concepto de las inspecciones y de los controles sanitarios de carnes frescas de conformidad, por una parte, con la Directiva 85/73 y con la Decisión 88/408 y, por otra, con la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118.
39 A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 85/73, los Estados miembros deben velar por que, a partir del 1 de enero de 1986, se perciba una tasa por razón de los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios, efectuados en el momento del sacrificio de los animales domésticos pertenecientes en particular a las especies bovina y porcina.
40 Asimismo, la Decisión 88/408, adoptada en aplicación de la Directiva 85/73, precisa, en su artículo 1, que fija los importes de la tasa que deben percibir los Estados miembros por las inspecciones y por los controles sanitarios previstos, en particular, por la Directiva 64/433.
41 Resulta también del artículo 1 de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118, aplicable a partir del 1 de enero de 1994, que los Estados miembros perciben dicha tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios de la carne contemplada, entre otras, en la Directiva 64/433.
42 Pues bien, procede observar que a tenor de la Directiva 64/433, tanto en la versión resultante de la Directiva 89/662 como en la resultante de la Directiva 91/497, dichas inspecciones y controles sanitarios pueden, incluso en determinados casos deben, incluir análisis bacteriológicos así como exámenes destinados a detectar la presencia de triquinas en la carne de cerdo.
43 En efecto, tanto en virtud del anexo I, capítulo VII, punto 39, letra e), de la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 89/662, como del anexo I, capítulo VIII, punto 40, letra e), de la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 91/497, la inspección post mortem que los Estados miembros están obligados a realizar inmediatamente después del sacrificio de los animales de que se trata debe comprender, en caso necesario, exámenes de laboratorio.
44 Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, parte A, letra d), de la Directiva 64/433, en ambas versiones, los Estados miembros pueden verse obligados a efectuar tales análisis de laboratorio para comprobar que las lesiones, malformaciones o alteraciones que eventualmente presenten las canales de los animales en cuestión no convierten a éstas o a los despojos correspondientes en inapropiados para el consumo humano o peligrosos para la salud.
45 Se desprende también del artículo 5, apartado 1, letra a), inciso ii), de la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 91/497, que deben realizarse en su caso exámenes bacteriológicos cuando se trate de carnes procedentes de animales que presenten ciertas lesiones confirmadas por una inspección detallada.
46 Por otra parte, tanto en virtud del anexo I, capítulo VII, punto 41, parte D, de la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 89/662, como del anexo I, capítulo VIII, punto 42, parte A, número 3, de la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 91/497, durante la inspección post mortem, el veterinario oficial deberá proceder sistemáticamente a la búsqueda de triquinas en las carnes frescas que procedan de animales de la especie porcina y que comprendan músculos estriados.
47 Se deriva además del artículo 5, letra f), de la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 89/662, que las carnes frescas de animales de la especie porcina en los cuales se haya comprobado la presencia de triquinas no pueden ser objeto de intercambios intracomunitarios, y del artículo 5, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 91/497, que las carnes frescas procedentes de animales afectados de triquinosis deben ser declaradas inapropiadas para el consumo humano.
48 Con arreglo a los artículos 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 89/662, y 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 64/433, en la versión resultante de la Directiva 91/497 sólo están exentos de la detección obligatoria de triquinas las carnes frescas de origen porcino que han sido sometidas a un tratamiento por frío de conformidad con la Directiva 77/96.
49 De las afirmaciones precedentes se deduce que tanto los análisis bacteriológicos como la detección de triquinas en la carne de cerdo forman parte de las inspecciones y de los controles sanitarios contemplados por la Directiva 64/433, cuyos gastos están cubiertos por la tasa comunitaria establecida en la Directiva 85/73 y la Decisión 88/408, y posteriormente en la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118.
50 Nada indica, en estos últimos textos, que la mencionada tasa deba cubrir los gastos correspondientes a tales análisis o a tal detección debido a que estos últimos no se efectuaron en todos los casos ni, por tanto, que dichos gastos podrían estar cubiertos por una tasa específica.
51 En efecto, por una parte, resulta del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 88/408, así como del capítulo I, punto 1, del anexo de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118, que el importe de la tasa comunitaria se fija en un nivel a tanto alzado para cada especie animal.
52 Pues bien, como destacó el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, la esencia misma de una tasa que se fija a tanto alzado consiste en superar en algunos casos el coste real de las medidas que debe financiar y en ser inferior, en otros, a dicho coste.
53 Por otra parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, apartado 1, de la Decisión 88/408 y 2, apartado 4, de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118, la tasa comunitaria sustituye a cualquier otro impuesto o tasa nacional, regional o municipal percibido por los Estados miembros por las inspecciones y controles sanitarios efectuados en virtud, en particular, de la Directiva 64/433.
54 Ciertamente, los artículos 2, apartado 2, de la Directiva 85/73 y 2, apartado 2, de la Decisión 88/408, por una parte, así como 2, apartado 3, de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118, por otra, disponen que los Estados miembros están facultados para percibir un importe superior a los niveles de las tasas comunitarias, siempre que tal importe no sea superior al coste real de inspección.
55 No obstante, ninguna de estas disposiciones autoriza a percibir una tasa específica que se sume a la tasa comunitaria para cubrir ciertos gastos efectuados en concepto de medidas de inspección y control que no tienen lugar en todos los casos.
56 Al contrario, tanto del anexo de la Decisión 88/408 como del capítulo I, punto 4, letras a) y b) del anexo de la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118, resulta que todo aumento decidido por un Estado miembro debe efectuarse sobre el importe a tanto alzado de la propia tasa comunitaria y adoptar la forma de un incremento de éste y que la percepción de una tasa específica de un importe superior al nivel de las tasas comunitarias ha de cubrir la totalidad de los costes efectivos.
57 Por último, conforme a lo dispuesto en los considerandos quinto y sexto de la Directiva 85/73 y en los considerandos cuarto y sexto de la Directiva 93/118, la adopción de normas armonizadas en materia de financiación de las inspecciones y de los controles sanitarios de la carne fresca tiene por objeto evitar las distorsiones de competencia que crearían las divergencias existentes en la materia entre los Estados miembros.
58 Pues bien, dicho objetivo podría no alcanzarse si ciertas medidas de inspección y de control sanitarios previstas por la Directiva 64/433 pudieran quedar fuera del sistema de financiación comunitario así armonizado y ser objeto de tasas específicas nacionales.
59 En vista del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que los gastos correspondientes a los análisis bacteriológicos y a la detección de triquinas efectuados con arreglo a la Directiva 64/433, tanto en la versión resultante de la Directiva 89/662 como de la Directiva 91/497, están cubiertos por la tasa comunitaria percibida por los Estados miembros en concepto de las inspecciones y de los controles sanitarios de carnes frescas de conformidad, por una parte, con la Directiva 85/73 y con la Decisión 88/408 así como, por otra, con la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118.
Decisión sobre las costas
Costas
60 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht mediante resoluciones de 27 de abril de 2000, declara:
Los gastos correspondientes a los análisis bacteriológicos y la detección de triquinas efectuados con arreglo a la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, en la versión resultante tanto de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, como de la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433 para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas, están cubiertos por la tasa comunitaria percibida por los Estados miembros en concepto de las inspecciones y de los controles sanitarios de carnes frescas de conformidad, por una parte, con la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, y con la Decisión 88/408/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988, referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73, así como, por otra, con la Directiva 85/73, en su versión modificada por la Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993.
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