Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Seguridad social de los trabajadores migrantes Normativa comunitaria Ámbito de aplicación personal Nacional de un Estado miembro que solicita una pensión por incapacidad laboral tras un accidente de trabajo ocurrido en otro Estado miembro antes de la adhesión del Estado competente a la Unión Europea Inclusión
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 94, aps. 2 y 3]
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes Igualdad de trato Requisitos para causar un derecho a pensión por incapacidad laboral debido a un accidente de trabajo Disposición nacional que sólo establece una excepción a la exigencia de un período de carencia en caso de afiliación de la víctima, en el momento del accidente, al régimen del Estado de que se trate Improcedencia
[Tratado CE, art. 48, ap. 2 (actualmente art. 39 CE, ap. 2, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 94, ap. 3]
3. Seguridad social de los trabajadores migrantes Igualdad de trato Disposición nacional que fija un período de referencia para causar derecho a pensión Posibilidad de prórroga del período de referencia Exclusión de esta posibilidad cuando los hechos o circunstancias que dan derecho a la misma, como el pago de rentas por accidente, acontecen en otro Estado miembro Improcedencia Invalidez del artículo 9 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71
[Tratado CE, arts. 48, ap. 2, y 51 (actualmente arts. 39 CE, ap. 2, y 42 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 9 bis]
Índice
1. Está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, la situación de una persona, nacional de un Estado miembro, que, antes de la adhesión de éste a la Unión Europea, desarrolló una actividad laboral por cuenta ajena en otro Estado miembro en el que sufrió un accidente de trabajo y que, tras la adhesión de su Estado de origen, solicita a las autoridades de éste una pensión por incapacidad laboral a raíz de dicho accidente.
En efecto, por una parte, se desprende del artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento que un Estado miembro, al determinar una pensión, no puede denegar el cómputo de los períodos de seguro cubiertos en el territorio de otro Estado miembro por la única razón de que hayan sido cubiertos antes de la entrada en vigor del Reglamento en el primer Estado. Por otra parte, no cabe ninguna duda de que un accidente laboral ocurrido en el territorio de un Estado miembro antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 en otro Estado miembro, con arreglo a cuya legislación se solicitan prestaciones por la incapacidad laboral derivada de dicho accidente, constituye un «hecho causante», en el sentido del artículo 94, apartado 3, de dicho Reglamento.
( véanse los apartados 23, 25 y 26 y el punto 1 del fallo )
2. El artículo 94, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en relación con el artículo 48, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 39 CE, apartado 2, tras su modificación), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que sólo prevé una excepción a la exigencia de un período de carencia como requisito para causar derecho a pensión por incapacidad laboral, cuando ésta es consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido, en el caso de autos, antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento en el Estado miembro de que se trata si, en el momento del accidente, la víctima estaba asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo con arreglo a la legislación de dicho Estado, con exclusión de la legislación de cualquier otro Estado miembro.
( véanse el apartado 36 y el punto 2 del fallo )
3. Los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado (actualmente artículos 39 CE, apartado 2, y 42 CE, tras su modificación) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que, a efectos de prórroga del período de referencia en el que debe haberse cubierto el período de carencia para causar derecho a pensión, sólo toma en consideración los períodos durante los cuales el asegurado haya percibido una pensión de invalidez en virtud de un régimen nacional de seguros de accidentes, sin prever la posibilidad de prorrogar dicho período cuando tal prestación se haya abonado en virtud de la legislación de otro Estado miembro. En efecto, aunque formalmente dicha normativa se aplique sin distinción de nacionalidad a cualquier trabajador comunitario, que puede beneficiarse de esta manera, en las circunstancias que prevea tal normativa, de la prórroga del período de referencia, en la medida en que no prevé la posibilidad de prórroga cuando hechos o circunstancias análogos a los que permiten la prórroga, como el pago de rentas por accidente, acontecen en otro Estado miembro, dicha normativa puede perjudicar mucho más a los trabajadores migrantes, puesto que son sobre todo ellos quienes tienden a regresar a sus países de origen, especialmente en caso de invalidez.
Por estos mismos motivos, procede declarar la invalidez del artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en la medida en que, a efectos de prórroga del período de referencia previsto en la legislación de un Estado miembro, excluye expresamente la posibilidad de tener en cuenta los períodos durante los cuales se hayan abonado rentas por accidente de trabajo en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
( véanse los apartados 38 a 40 y los puntos 3 y 4 del fallo )
Partes
En el asunto C-290/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Johann Franz Duchon
y
Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 42 CE, tras su modificación), así como sobre la interpretación o la validez de los artículos 9 bis y 94 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
en nombre del Sr. Duchon, por los Sres. A. Hawel y E. Eypeltauer, Rechtsanwälte;
en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de noviembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 27 de junio de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 42 CE, tras su modificación), así como sobre la interpretación o la validez de los artículos 9 bis y 94 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Duchon, quien sufrió un accidente laboral en 1968 cuando trabajaba en Alemania, y la Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten (organismo del seguro de vejez de los empleados) a propósito del reconocimiento a favor del primero, con arreglo a la legislación austriaca, del derecho a una pensión por incapacidad laboral, con efecto a 1 de enero de 1998.
Marco jurídico
Disposiciones comunitarias
3 El Reglamento nº 1408/71 entró en vigor en la República de Austria el 1 de enero de 1994, en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). A partir del 1 de enero de 1995 es aplicable en la República de Austria por la condición de este país de Estado miembro de la Unión Europea.
4 El artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71, con la rúbrica «Prórroga del período de referencia», establece:
«Si la legislación de un Estado miembro supedita el reconocimiento del derecho a una prestación al cumplimiento de un período mínimo de seguro durante un período determinado anterior a que se produzca el hecho asegurado (período de referencia) y dispone que los períodos en los que se hayan concedido prestaciones en virtud de la legislación de ese Estado o los consagrados a la educación de los hijos en el territorio de dicho Estado miembro prolongan dicho período de referencia, también lo harán los períodos en los que se hayan concedido pensiones de invalidez o vejez prestaciones de enfermedad, desempleo o accidentes de trabajo (exceptuando las rentas) en virtud de la legislación de otro Estado miembro, así como los períodos consagrados a la educación de los hijos en el territorio de otro Estado miembro.»
5 El artículo 61 del Reglamento nº 1408/71 contiene disposiciones especiales al objeto de tener en cuenta las particularidades de algunas legislaciones nacionales relativas al seguro contra los accidentes laborales o las enfermedades profesionales. Así, los apartados 5 y 6 de dicho artículo 61 son del siguiente tenor literal:
«5. Si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad sean tomados en cuenta para apreciar el grado de incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella.
6. Si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con posterioridad sean tomados en cuenta para apreciar el grado de la incapacidad, la apertura del derecho a las prestaciones o la cuantía de éstas, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidas o comprobados con posterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella, a condición de:
1) que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional anteriormente sobrevenidos o comprobados bajo la legislación que ella aplique no hayan dado lugar a indemnización, y
2) que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sobrevenidos o comprobados con posterioridad no den lugar, no obstante lo dispuesto en el apartado 5, a indemnización en virtud de la legislación del otro Estado miembro bajo la cual hayan sobrevenido o hayan sido comprobados.»
6 Con la rúbrica «Disposiciones transitorias para los trabajadores por cuenta ajena», el artículo 94, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1408/71 establece:
«1. El presente Reglamento no abre derecho alguno por un período anterior al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.
2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del territorio de ese Estado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de este Estado.»
La legislación nacional
7 Según la legislación austriaca, se concederá a los trabajadores por cuenta ajena una pensión por incapacidad laboral cuando, además del requisito específico de una capacidad laboral reducida, cumplan también el requisito general del período de carencia («Wartezeit») [artículo 235, apartado 1, de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz (Ley General de Seguridad Social; en lo sucesivo, «ASVG»)], que corresponde al número de meses durante los cuales el interesado haya cotizado al seguro de pensiones («Versicherungszeiten») dentro de un determinado período (en lo sucesivo, «período de referencia») anterior a la fecha a partir de la cual se causa derecho a la pensión («Stichtag»).
8 Antes de cumplir 50 años de edad, el período de carencia exigido es de 60 meses, que deben haber sido cubiertos obligatoriamente dentro de los 120 meses naturales (período de referencia) anteriores a la fecha en que se solicita la pensión, en el caso de que ésta coincida con el primer día del mes, o al primer día del mes siguiente a la fecha en la que se haya formulado dicha solicitud (artículos 223, apartado 2, y 236, apartados 1, número 1, letra a), y 2, punto 1, de la ASVG).
9 En virtud del artículo 235, apartado 3, letra a), de la ASVG, se suprime el período de carencia exigido cuando el hecho por el que se causa derecho a la prestación sea el resultado de un accidente laboral o de una enfermedad profesional del que haya sido víctima una persona asegurada en virtud de un seguro obligatorio de pensiones con arreglo a la ASVG o a otra Ley federal austriaca, o una persona asegurada en virtud de un seguro facultativo con arreglo al artículo 19 bis de dicha ASVG.
10 Por otra parte, en virtud del artículo 236, apartado 3, de la ASVG, puede prorrogarse el período de referencia gracias a los «meses neutros». A tenor del artículo 234, apartado 1, de la ASVG:
«Se considerarán meses neutros los siguientes períodos no constitutivos de períodos de seguro:
[...]
2. los períodos durante los cuales el asegurado tuviera un derecho reconocido mediante decisión a
[...]
b) una pensión de invalidez del régimen legal de seguro de accidentes, en virtud de una incapacidad laboral del 50 % como mínimo,
[...]»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
11 El Sr. Duchon, de nacionalidad austriaca, nacido el 18 de enero de 1949, sufrió un accidente laboral el 8 de septiembre de 1969, mientras efectuaba unas prácticas en Alemania. Desde dicha fecha percibe una renta por accidente de trabajo que le abonan las autoridades alemanas competentes y que corresponde a una incapacidad laboral del 50 %.
12 La Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten denegó una primera solicitud de pensión austriaca por incapacidad laboral a partir del 1 de enero de 1994, formulada por el Sr. Duchon. El 15 de abril de 1997, el Oberster Gerichtshof desestimó también el recurso interpuesto por el interesado contra dicha decisión, debido a que el demandante no había cubierto el período de carencia de 60 meses dentro del período de referencia de 120 meses, no estaba incurso en las excepciones establecidas en los artículos 235, apartado 3, letra a), 236, apartado 3, y 234, apartado 1, número 2, letra b), de la ASVG, y tampoco podía invocar el Derecho comunitario a la libre circulación de trabajadores, en la medida en que los hechos por los que se causaba derecho a la renta de invalidez habían ocurrido antes del 1 de enero de 1994.
13 El 22 de diciembre de 1997, el Sr. Duchon presentó una nueva solicitud de pensión por incapacidad laboral pero, esta vez, con efectos de 1 de enero de 1998. Mediante decisión de 11 de agosto de 1998 se denegó también dicha solicitud por el mismo motivo que anteriormente, es decir, que el interesado no había cubierto el período de carencia. El 29 de septiembre de 1999 el Landesgericht Linz (Austria) desestimó el recurso interpuesto contra dicha decisión debido, en particular, a la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 15 de abril de 1997 del Oberster Gerichtshof, que había resuelto entre las mismas partes la cuestión de la toma en consideración de los períodos de seguro cubiertos en Alemania tras el accidente que sufrió el Sr. Duchon en dicho Estado miembro. Según dicho órgano jurisdiccional, la única cuestión que aún podía considerarse era si, habida cuenta de los períodos de seguro cubiertos en Austria, el demandante en el procedimiento principal cumplía el requisito relativo al período de carencia con arreglo a las normas nacionales aplicables. Ahora bien, dicho órgano jurisdiccional consideró que ello no era así en el asunto de que conocía. Dado que dicha sentencia fue confirmada en apelación por la de 11 de febrero de 2000 del Oberlandesgericht Linz (Austria), el Sr. Duchon promovió un recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof.
14 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si es fundado el planteamiento según el cual el Reglamento nº 1408/71 no se aplica a los hechos que hubieran acaecido antes de la adhesión de la República de Austria al Acuerdo EEE, y posteriormente a la Unión Europea, y ello, con arreglo al artículo 94 de dicho Reglamento.
15 Por una parte, si se probara que la incapacidad laboral por la que el Sr. Duchon solicita una pensión austriaca es el resultado del accidente laboral ocurrido en 1968 en Alemania, dicho órgano jurisdiccional pretende que se dilucide, a efectos de la aplicación del artículo 235, apartado 3, letra a), de la ASVG, si dicho accidente constituye un «hecho causante» en el sentido del artículo 94, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71. En efecto, si ello fuera así, dicho Reglamento sería aplicable al reconocimiento del derecho de pensión del demandante en el procedimiento principal, aun cuando se tratara de un hecho causante ocurrido en el pasado, pero teniendo en cuenta que el propio derecho sólo podría ser efectivo a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento en la República de Austria, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, de éste.
16 Por otra parte, si se comprobara que la incapacidad laboral que aqueja al demandante en el procedimiento principal no es el resultado del accidente laboral de 1968, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el Derecho comunitario obliga a tener en cuenta los períodos de pago de las rentas por accidente laboral, con arreglo a la legislación alemana, a efectos de prorrogar el período de referencia, de conformidad con el artículo 236, apartado 3, de la ASVG.
17 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se plantea también la compatibilidad del artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71 con los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado, en la medida en que establece una excepción, en materia de asimilación, precisamente en lo que se refiere a las rentas por accidente de trabajo. Se refiere, sobre el particular, a la sentencia de 4 de octubre de 1991, Paraschi (C-349/87, Rec. p. I-4501). Afirma, por lo tanto, que si el Sr. Duchon hubiera trabajado siempre en Austria y si el accidente laboral hubiera acaecido en este país, el período de referencia se hubiera prorrogado, de conformidad con el Derecho interno, por un plazo igual a aquel durante el cual se hubiera abonado una renta al interesado. Considera que el hecho de que no se tome en consideración el período durante el cual se ha abonado una renta en Alemania hace que la situación de los trabajadores migrantes sea menos favorable que la de los trabajadores sedentarios. A su juicio, esta discriminación no se halla objetivamente justificada.
18 En estas circunstancias el Oberster Gerichtshof decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de la seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada mediante el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, la situación de un trabajador por cuenta ajena que, como nacional de un país que actualmente es Estado miembro, trabajó antes de la adhesión de ese Estado miembro en otro Estado miembro y sufrió en él un accidente de trabajo, en el caso de que el interesado solicite una pensión por incapacidad laboral tras la adhesión del Estado miembro y el accidente de trabajo pueda causar derecho a tal pensión?
En el caso de que la primera cuestión se responda afirmativamente:
2) ¿Deben interpretarse los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE, apartado 2, y 42 CE) y el Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige, para la supresión del período de carencia en el caso de las prestaciones por incapacidad laboral, no sólo que la contingencia sea el resultado de un accidente de trabajo, sino también que la contingencia haya afectado a una persona asegurada en virtud de un seguro obligatorio con una institución de seguro de pensiones, con arreglo a la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz austriaca [...] u otra ley federal (austriaca), o bien una persona asegurada en virtud de un seguro facultativo con arreglo al artículo 19 bis de la ASVG (austriaca) y que, por lo tanto, no cubre los accidentes de trabajo sufridos al realizar una actividad laboral en otro Estado miembro?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE, apartado 2, y 42 CE) en el sentido de que se oponen al artículo 9 bis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y a una normativa nacional que excluye con carácter general toda prórroga del período de referencia por los períodos en que se haya percibido una renta, o limita tal prórroga a los casos en que el derecho a la renta se derive del régimen legal de seguro de accidentes del Estado miembro de que se trate?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
19 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 la situación del nacional de un Estado miembro que, antes de la adhesión de éste a la Unión Europea, desarrolló una actividad laboral por cuenta ajena en otro Estado miembro en el que sufrió un accidente de trabajo y que, tras la adhesión de su Estado de origen, solicita a las autoridades de éste una pensión de incapacidad laboral a raíz de dicho accidente.
20 El Sr. Duchon, el Gobierno austriaco y la Comisión consideran que debe responderse a dicha cuestión en sentido afirmativo.
21 A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica se opone a que un reglamento se aplique retroactivamente, independientemente de los efectos positivos o negativos que dicha aplicación pueda tener para el interesado, salvo que exista una indicación suficientemente clara, ya sea por su tenor o por sus objetivos, que permita deducir que dicho reglamento no rige exclusivamente para el futuro (sentencias de 29 de enero de 1985, Gesamthochschule Duisburg, 234/83, Rec. p. 327, apartado 20, y de 7 de febrero de 2002, Kauer, C-28/00, Rec. p. I-0000, apartado 20). Aunque la nueva ley sólo rija para el futuro, también se aplica, salvo excepciones, según un principio generalmente reconocido, a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 1978, Bauche y Delquignies, 96/77, Rec. p. 383, apartado 48; de 25 de octubre de 1978, Koninklijke Scholten-Honig y De Bijenkorf, 125/77, Rec. p. 1991, apartado 37; de 5 de febrero de 1981, P./Comisión, 40/79, Rec. p. 361, apartado 12; de 10 de julio de 1986, Licata/Comité Económico y Social, 270/84, Rec. p. 2305, apartado 31; de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C-162/00, Rec. p. I-0000, apartados 49 y 50, y Kauer, antes citada, apartado 20).
22 Cuando el artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone que éste no abre derecho alguno por un período anterior a su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado, se sitúa por completo en el marco del principio de seguridad jurídica que se acaba de recordar.
23 Del mismo modo, para permitir la aplicación del Reglamento nº 1408/71 a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior, por una parte, el artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento prevé la obligación de tomar en cuenta para la determinación de los derechos a prestaciones todo período de seguro, de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro «antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del [...] Reglamento en el territorio de ese Estado miembro». Así pues, de dicha disposición se desprende que un Estado miembro, al determinar una pensión de jubilación, no puede denegar el cómputo de los períodos de seguro cubiertos en el territorio de otro Estado miembro por la única razón de que hayan sido cubiertos antes de la entrada en vigor del Reglamento en el primer Estado (véanse las sentencias de 7 de febrero de 1991, Rönfeldt, C-227/89, Rec. p. I-323, apartado 16, y Kauer, antes citada, apartado 22).
24 Por otra parte, el artículo 94, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71 prevé también que se tome en cuenta cualquier hecho, con el que se relacione el derecho controvertido, incluso si acaece «antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del [...] Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado».
25 No cabe ninguna duda de que un accidente laboral ocurrido en el territorio de un Estado miembro antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 en otro Estado miembro, con arreglo a cuya legislación se solicitan prestaciones por la incapacidad laboral derivada de dicho accidente, constituye un «hecho causante», en el sentido del artículo 94, apartado 3, de dicho Reglamento.
26 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 la situación de una persona, nacional de un Estado miembro que, antes de la adhesión de éste a la Unión Europea, desarrolló una actividad laboral por cuenta ajena en otro Estado miembro en el que sufrió un accidente de trabajo y que, tras la adhesión de su Estado de origen, solicita a la autoridades de éste una pensión por incapacidad laboral a raíz de dicho accidente.
Sobre la segunda cuestión
27 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado, así como el Reglamento nº 1408/71, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional, como la del artículo 235, apartado 3, letra a), de la ASVG, que sólo prevé una excepción a la exigencia de un período de carencia como requisito para causar derecho a la pensión por incapacidad laboral, cuando ésta es la consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido, en el caso de autos, antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento en el Estado miembro de que se trata si, en el momento del accidente, la víctima estaba asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo con arreglo a la legislación de dicho Estado, con exclusión de la legislación de cualquier otro Estado miembro.
28 A este respecto, debe apreciarse en primer lugar la legalidad de una disposición como el artículo 235, apartado 3, letra a), de la ASVG a la luz del Derecho comunitario que habría sido aplicable si el accidente laboral hubiera acontecido tras la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea.
29 Debe señalarse, como alegan el Gobierno austriaco y la Comisión, que tal disposición, aunque se aplique sin tener en cuenta la nacionalidad de los trabajadores afectados, puede discriminar, en materia de seguridad social, a las personas que hayan ejercido su derecho a la libre circulación garantizado por el Tratado, por cuanto éstas tienen menos posibilidades de cumplir el requisito de afiliación en virtud de la ASVG que los trabajadores que hayan permanecido en Austria.
30 Por lo demás, el Gobierno austriaco considera que incumbe al órgano jurisdiccional nacional interpretar el artículo 235, apartado 3, letra a), de la ASVG de forma que la afiliación con motivo de una actividad profesional desarrollada en otro Estado miembro se asimile a la afiliación con motivo de una actividad profesional llevada a cabo en el territorio nacional.
31 Sobre este último extremo, debe recordarse que corresponde efectivamente al órgano jurisdiccional nacional aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho comunitario (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Engelbrecht, C-262/97, Rec. p. I-7321, apartado 40).
32 En segundo lugar, en el caso de que, como en el procedimiento principal, la normativa nacional se aplique al nacimiento de un derecho a pensión por incapacidad laboral derivada de un accidente de trabajo acontecido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 en el Estado miembro en el que solicita la pensión, se ha de destacar que, por una parte, la liquidación de los derechos a pensión nacidos tras la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, incluso derivados de un hecho causante acaecido antes de esa fecha, debe efectuarse por las autoridades austriacas de conformidad con el Derecho comunitario y, en particular, con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia Kauer, antes citada, apartado 45).
33 Por otra parte, por lo que respecta en particular a la toma en consideración del hecho causante controvertido en el procedimiento principal, a saber, el accidente de trabajo ocurrido en 1968 en Alemania, es preciso aplicar la disposición transitoria del artículo 94, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, que, por su naturaleza, está destinada a regular situaciones nacidas en un momento en el que dicho Reglamento aún no era aplicable en el Estado miembro de que se trate. Dicha disposición tiene precisamente como objeto, como ya se ha hecho constar en los apartados 23 y 24 de la presente sentencia, permitir la aplicación del Reglamento nº 1408/71 a los efectos futuros de situaciones nacidas en un momento en que, por definición, la libre circulación de personas no estaba aún garantizada en las relaciones entre dicho Estado miembro y aquel en cuyo territorio se han producido las situaciones específicas que, eventualmente, han de ser tomadas en cuenta.
34 En dichas circunstancias, el hecho de que el Sr. Duchon haya trabajado en Alemania antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE con respecto a la República de Austria o antes de la adhesión de dicho Estado miembro a la Unión Europea no puede en sí mismo impedir la aplicación del artículo 94, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71.
35 Ahora bien, la aplicación del requisito previsto en el artículo 235, apartado 3, letra a), de la ASVG a un accidente de trabajo ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71 en el Estado miembro en el que se ha solicitado una pensión por incapacidad laboral puede convertir en ilusoria la aplicación del artículo 94, apartado 3, de dicho Reglamento cuando la propia legislación nacional no establezca que debe tomarse en consideración la afiliación en virtud de la legislación de otro Estado miembro, precisamente al no existir una norma comunitaria que hubiera podido garantizar que se tomase en consideración dicha afiliación respecto al período anterior a la mencionada fecha.
36 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 94, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, en relación con el artículo 48, apartado 2, del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la del artículo 235, apartado 3, letra a), de la ASVG, que sólo prevé una excepción a la exigencia de un período de carencia como requisito para causar derecho a pensión por incapacidad laboral, cuando ésta es consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido, en el caso de autos, antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento en el Estado miembro de que se trata si, en el momento del accidente, la víctima estaba asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo, con arreglo a la legislación de dicho Estado, con exclusión de la legislación de cualquier otro Estado miembro.
Sobre la tercera cuestión
37 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición como el artículo 234, apartado 1, número 2, letra b), de la ASVG, en relación con el artículo 236, apartado 3, de esta misma Ley, que, a efectos de prórroga del período de referencia en el que debe haberse cubierto el período de carencia para causar derecho a pensión, sólo toma en consideración los períodos durante los cuales el asegurado haya percibido una renta de invalidez en virtud de un régimen nacional de seguro de accidentes, sin prever la posibilidad de prorrogar dicho período cuando tal prestación se haya abonado en virtud de la legislación de otro Estado miembro. El órgano jurisdiccional remitente se plantea también la compatibilidad del artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71 con los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado, en la medida en que excluye expresamente la posibilidad de tener en cuenta, a efectos de prórroga del período de referencia previsto en la legislación de un Estado miembro, los períodos durante los cuales se hayan abonado rentas por accidente de trabajo, en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
38 Al respecto, como señalan el Gobierno austriaco y la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende ya que, aunque formalmente unas normas como las controvertidas en el procedimiento principal se apliquen sin distinción de nacionalidad a cualquier trabajador comunitario, que puede beneficiarse de esta manera, en las circunstancias que prevean tales normas, de la prórroga del período de referencia, en la medida en que no prevén la posibilidad de prórroga cuando hechos o circunstancias análogos a los que permiten la prórroga, como el pago de rentas por accidente, acontecen en otro Estado miembro, dichas normas pueden perjudicar mucho más a los trabajadores migrantes, puesto que son sobre todo ellos quienes tienden a regresar a sus países de origen, especialmente en caso de invalidez (véase, en este sentido, la sentencia Paraschi, antes citada, apartado 24).
39 En estas circunstancias, los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado se oponen a una normativa nacional que admite en determinadas circunstancias la prórroga del período de referencia, sin prever no obstante la posibilidad de prórroga cuando hechos o circunstancias análogos a los que permiten la prórroga acontecen en otro Estado miembro (sentencia Paraschi, antes citada, apartado 27).
40 Por motivos idénticos a los enunciados en el apartado 38 de la presente sentencia, procede declarar la invalidez del artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que, a efectos de prórroga del período de referencia previsto en la legislación de un Estado miembro, excluye expresamente la posibilidad de tener en cuenta los períodos durante los cuales se hayan abonado rentas por accidente de trabajo en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
41 El Gobierno austriaco sostiene, no obstante, que los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado no son pertinentes para resolver el litigio principal. En efecto, dado que el accidente de trabajo controvertido en dicho litigio ocurrió antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE con respecto a la República de Austria, no procede aplicar las disposiciones del Tratado ratione temporis a dicho litigio.
42 El mismo Gobierno añade que las disposiciones transitorias del artículo 94 del Reglamento nº 1408/71 no contienen concretamente ninguna norma de asimilación, comparable a la del artículo 9 bis, que garantice la prórroga del período de referencia.
43 A este respecto, debe señalarse que el asunto principal no versa sobre el reconocimiento de un derecho de pensión respecto a un período anterior a la entrada en vigor del Acuerdo EEE en la República de Austria, sino sobre el reconocimiento de tal derecho con efecto a 1 de enero de 1998.
44 Como declaró ya el Tribunal de Justicia en su sentencia de 30 de noviembre de 2000, Österreichischer Gewerkschaftsbund (C-195/98, Rec. p. I-10497), apartado 55, el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1) no contiene ninguna disposición transitoria en relación con la aplicación del artículo 48 del Tratado. Las disposiciones de este artículo deben considerarse inmediatamente aplicables y vinculantes para la República de Austria a partir de la fecha de su adhesión a la Unión Europea, es decir, el 1 de enero de 1995. A partir de esta fecha, pueden invocarlas los trabajadores migrantes procedentes de cualquier Estado miembro y aplicarse a los efectos actuales y futuros de situaciones existentes antes de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea.
45 No obsta a esta apreciación general la circunstancia de que el artículo 94 del Reglamento nº 1408/71 no haya previsto expresamente la posibilidad de tener en cuenta, a efectos de reconocimiento de un derecho a prestación en virtud de la legislación de un Estado miembro, los períodos cubiertos en otro Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento en el territorio del primer Estado y durante los cuales se hubieran abonado al asegurado determinadas prestaciones, tales como las rentas por accidente de trabajo, en el caso de autos.
46 Habida cuenta de cuanto precede, procede responder a la tercera cuestión:
Los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición como el artículo 234, apartado 1, número 2, letra b), de la ASVG, en relación con el artículo 236, apartado 3, de esta misma Ley, que, a efectos de prórroga del período de referencia en el que debe haberse cubierto el período de carencia para causar derecho a pensión, sólo toma en consideración los períodos durante los cuales el asegurado haya percibido una pensión de invalidez en virtud de un régimen nacional de seguro de accidentes, sin prever la posibilidad de prorrogar dicho período cuando tal prestación se haya abonado en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
Se declara la nulidad del artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71, que es incompatible con los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado CE en la medida en que, a efectos de prórroga del período de referencia previsto en la legislación de un Estado miembro, excluye la posibilidad de tener en cuenta los períodos durante los cuales se hayan abonado rentas por accidente de trabajo en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
47 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 27 de junio de 2000, declara:
1) Está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, la situación de una persona, nacional de un Estado miembro, que, antes de la adhesión de éste a la Unión Europea, desarrolló una actividad laboral por cuenta ajena en otro Estado miembro en el que sufrió un accidente de trabajo y que, tras la adhesión de su Estado de origen, solicita a las autoridades de éste una pensión por incapacidad laboral a raíz de dicho accidente.
2) El artículo 94, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en relación con el artículo 48, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, apartado 2, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la del artículo 235, apartado 3, letra a), de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz, que sólo prevé una excepción a la exigencia de un período de carencia como requisito para causar derecho a pensión por incapacidad laboral, cuando ésta es consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido, en el caso de autos, antes de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento en el Estado miembro de que se trata si, en el momento del accidente, la víctima estaba asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo con arreglo a la legislación de dicho Estado, con exclusión de la legislación de cualquier otro Estado miembro.
3) Los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE, apartado 2, y 42 CE, tras su modificación) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición como el artículo 234, apartado 1, número 2, letra b), de la Allgemeines Sozialversicherungsgesetz, en relación con el artículo 236, apartado 3, de esta misma Ley, que, a efectos de prórroga del período de referencia en el que debe haberse cubierto el período de carencia para causar derecho a pensión, sólo toma en consideración los períodos durante los cuales el asegurado haya percibido una pensión de invalidez en virtud de un régimen nacional de seguros de accidentes, sin prever la posibilidad de prorrogar dicho período cuando tal prestación se haya abonado en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
4) Se declara la nulidad del artículo 9 bis del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, que es incompatible con los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado CE en la medida en que, a efectos de prórroga del período de referencia previsto en la legislación de un Estado miembro, excluye la posibilidad de tener en cuenta los períodos durante los cuales se hayan abonado rentas por accidente de trabajo, en virtud de la legislación de otro Estado miembro.
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