Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Participación financiera de la Comunidad en acciones veterinarias de los Estados miembros - Intervenciones de urgencia en caso de aparición de determinadas enfermedades animales - Reducción de la participación financiera en caso de incumplimiento de la normativa comunitaria - Procedencia - Corrección a tanto alzado - Requisitos
(Decisión 90/424/CEE del Consejo, art. 3, ap. 2)
2. Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Participación financiera de la Comunidad en acciones veterinarias de los Estados miembros - Intervenciones de urgencia en caso de aparición de determinadas enfermedades animales - Facultad de control de la Comisión - Alcance - Corrección financiera en caso de insuficiencia de las medidas adoptadas - Impugnación por el Estado miembro interesado - Carga de la prueba
(Decisión 90/424/CEE del Consejo)
3. Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Participación financiera de la Comunidad en acciones veterinarias de los Estados miembros - Intervenciones de urgencia en caso de aparición de determinadas enfermedades animales - Ayuda financiera para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos - Reducción de las cantidades abonadas a los ganaderos en concepto de indemnización - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia
(Decisión 2000/362/CEE de la Comisión)
Índice
$$1. Según el propio tenor del artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424 relativa a determinados gastos en el sector veterinario, el derecho de los Estados miembros a una participación financiera de la Comunidad en los gastos sufragados por éstos en concepto de intervenciones de urgencia en caso de aparición de determinadas enfermedades animales únicamente nace cuando se reúnen todos los requisitos enumerados en la normativa comunitaria aplicable. Además, tampoco se aplica un prorrateo si las medidas exigidas por esta normativa comunitaria se han adoptado tan sólo parcialmente. No obstante, en lugar de no conceder ninguna participación financiera cuando un Estado miembro no ha respetado todos estos requisitos, la Comisión puede, en aplicación del principio de proporcionalidad, deducir del importe de los gastos para los que el Estado miembro solicita la participación financiera los gastos ocasionados por el incumplimiento de estos requisitos y considerar la participación financiera únicamente respecto al importe restante.
Por otra parte, la lucha contra una epizootia de gran amplitud no puede llevarse a cabo sin cometer errores y, en principio, la existencia de ciertos errores no debe impedir la participación financiera de la Comunidad. Sin embargo, en caso de que tales errores vayan más allá de lo que razonablemente puede considerarse inevitable y, por tanto, excusable en una situación compleja y a veces confusa, la Comunidad no puede verse obligada a soportar, siquiera parcialmente, sus consecuencias financieras, que deben ser asumidas por el Estado miembro del que dependen las autoridades responsables de estos errores.
Por lo que respecta a la posibilidad de que la Comisión se base en estimaciones y aplique correcciones a tanto alzado, no puede exigirse a la Comisión que proceda a un examen minucioso de cada animal sacrificado y de cada caso de destrucción de alimentos o materiales contaminados. Tanto en el caso de que un Estado miembro no haya respetado todos los requisitos previstos en la normativa comunitaria como en el caso de que se hayan cometido errores cuya responsabilidad financiera deba asumir el Estado miembro, la Comisión puede basarse en estimaciones o aplicar correcciones a tanto alzado, siempre que estas estimaciones y correcciones se basen razonablemente en los datos de que dispone.
( véanse los apartados 22, 24, 25 y 29 )
2. La Decisión 90/424 relativa a determinados gastos en el sector veterinario exige que el Estado miembro afectado adopte una serie de medidas para poder recibir la participación financiera de la Comunidad en la lucha contra determinadas enfermedades animales. Puesto que el gran número de situaciones posibles no permite a la normativa comunitaria determinar con exactitud cuáles han de ser estas medidas en cada caso particular, la Comisión debe tener en cuenta, cuando evalúa las medidas adoptadas por los Estados miembros, que éstos disponen de un margen de maniobra para elegir y ejecutar las medidas que deben adoptarse y que, por tanto, no puede sustituir la apreciación del Estado miembro afectado por la suya propia. Lo anterior es tanto más cierto cuanto que la normativa comunitaria aplicable contiene disposiciones que emplean términos vagos y generales.
Por el contrario, si la Comisión demuestra, respetando el margen de maniobra del Estado miembro afectado, que este último ha luchado de forma insuficiente contra la enfermedad y que es necesaria la aplicación de una corrección financiera, corresponde a este Estado miembro demostrar que la Comisión ha cometido un error manifiesto de apreciación.
( véanse los apartados 32 a 34 )
3. La Decisión 2000/362, relativa al importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1997, no vulnera el principio de proporcionalidad en la medida en que la ayuda financiera concedida prevé una reducción del 25 % de las cantidades abonadas a los ganaderos en concepto de indemnización. En efecto, al considerarse fundadas las imputaciones de carácter técnico y económico-administrativo formuladas por la Comisión contra las medidas nacionales para justificar esta Decisión, las consecuencias financieras calculadas por la Comisión superan claramente la cuantía de la corrección, lo que demuestra que la Comisión tuvo debidamente en cuenta los errores inevitables derivados del ejercicio del margen de maniobra de que goza el respectivo Estado miembro y la especial complejidad de la epizootia de peste porcina clásica de que se trata.
( véanse los apartados 48 a 50 )
Partes
En el asunto C-293/00,
Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. M.A. Fierstra y las Sras. C. Wissels y J.G.M. van Bakel, en calidad de agentes,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 2000/362/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2000, relativa al importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1997 (DO L 129, p. 33), en la medida en que la ayuda financiera concedida a los Países Bajos por la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en 1997 prevé una reducción del 25 % de las cantidades abonadas a los ganaderos en concepto de indemnización,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D.A.O. Edward (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 26 de marzo de 2003,
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2000, el Reino de los Países Bajos solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación de la Decisión 2000/362/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2000, relativa al importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1997 (DO L 129, p. 33; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que la ayuda financiera concedida a los Países Bajos por la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en 1997 prevé una reducción de un 25 % de las cantidades abonadas a los ganaderos en concepto de indemnización.
Normativa comunitaria
2 La Decisión impugnada prevé:
«Artículo 1
El importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1997 asciende a 109.937.795 euros.
Artículo 2
El saldo de la ayuda financiera de la Comunidad, es decir, 35.507.928 euros, se abonará a medida que se vaya disponiendo de los créditos.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.»
3 Los considerandos de dicha Decisión tienen el siguiente tenor:
«1) En 1997 aparecieron algunos focos de peste porcina clásica en los Países Bajos. La aparición de esta enfermedad supone un grave peligro para la cabaña porcina comunitaria. A fin de contribuir a la erradicación de la enfermedad con la mayor brevedad, la Comunidad tiene la posibilidad de participar con una ayuda financiera en los gastos sufragados por el Estado miembro.
2) El 22 de junio de 1998, los Países Bajos presentaron una solicitud de reembolso de la totalidad de los gastos ocasionados en 1997 en su territorio. Esta solicitud fue sustituida por una nueva solicitud presentada el 2 de junio de 1999.
3) La Comisión adoptó en su día las Decisiones 98/25/CE y 1999/18/CE relativas a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos. Estas Decisiones han dado lugar al pago de los dos primeros anticipos por un importe de 74.429.868 euros.
4) Es preciso establecer ahora el importe total de la ayuda financiera de la Comunidad.
5) La Comisión ha comprobado la aplicación de todas las normas comunitarias en el ámbito veterinario y el cumplimiento de todos los requisitos relativos a la contribución financiera comunitaria.
6) A raíz de esos controles no se pueden considerar subvencionables todos los gastos presentados. Estas comprobaciones han recibido confirmación en un informe del Tribunal de Cuentas.
7) Las observaciones iniciales de la Comisión fueron notificadas oficialmente a las autoridades neerlandesas el 13 de enero de 1998.
8) Los días 5 de mayo y 29 de octubre de 1999 se notificaron oficialmente a dichas autoridades el método de cálculo de los gastos subvencionables y algunas observaciones complementarias.
9) El Comité veterinario permanente no ha emitido un dictamen. Por lo tanto, con arreglo al artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE, la Comisión ha propuesto estas medidas al Consejo el 17 de febrero de 2000, el cual debía pronunciarse en un plazo de tres meses.
10) No obstante, el Consejo no se ha pronunciado en el plazo establecido. Por consiguiente, corresponde a la Comisión adoptar dichas medidas.»
4 La Decisión impugnada se basa en el artículo 3, en particular en los apartados 2 y 5, de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 224, p. 19), modificada en último término por la Decisión 94/370/CE del Consejo, de 21 de junio de 1994 (DO L 168, p. 31; en lo sucesivo, «Decisión 90/424»).
5 Según el artículo 3 de la Decisión 90/424:
«1. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables en caso de aparición en el territorio de un Estado miembro de las enfermedades siguientes:
- [...]
- peste porcina clásica,
- [...]
2. El Estado miembro afectado deberá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad, siempre que las medidas inmediatamente aplicadas incluyan por lo menos el aislamiento de la explotación desde el momento de la sospecha y, desde la confirmación oficial de la enfermedad:
- el sacrificio de los animales de las especies sensibles, afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, y, en el caso de la peste aviar, la destrucción de los huevos;
- la destrucción de los alimentos contaminados o de los materiales contaminados en la medida en que estos últimos no puedan desinfectarse conforme al tercer guión;
- la limpieza, desinsectación y desinfección de la explotación y del material presente en la explotación;
- la creación de zonas de protección;
- la aplicación de disposiciones adecuadas para prevenir el riesgo de propagación de las infecciones;
- la fijación de un plazo que deberá observarse antes de la repoblación de la explotación después del sacrificio;
- la indemnización adecuada y rápida a los ganaderos.
2 bis. El Estado miembro afectado se beneficiará igualmente de la participación financiera de la Comunidad cuando, al surgir un brote de una de las enfermedades mencionadas en el apartado 1, dos o tres Estados miembros colaboren estrechamente a la realización del control de esa epidemia, en particular en la realización de la investigación epidemiológica y en la aplicación de las medidas de vigilancia de la enfermedad. Sin perjuicio de las medidas previstas en el marco de las organizaciones comunes de mercado afectadas, la participación financiera de la Comunidad se decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41.
3. El Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas aplicadas con arreglo a la legislación comunitaria en materia de notificación y de erradicación y sobre sus resultados. A la mayor brevedad, el Comité veterinario permanente, creado mediante la Decisión 68/361/CEE, en lo sucesivo denominado "Comité", procederá a un examen de la situación. La participación financiera específica de la Comunidad, sin perjuicio de las medidas previstas en el marco de la organización común de mercados de que se trate, se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.
4. Si, debido a la evolución de la situación dentro de la Comunidad, pareciere oportuno llevar a cabo las acciones previstas en el apartado 2, podrá adoptarse una nueva Decisión acerca de la participación financiera de la Comunidad, que podrá ser superior al 50 % previsto en el primer guión del apartado 5, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40. Con ocasión de la adopción de tal Decisión, podrán establecerse todas las medidas necesarias que deba emprender el Estado miembro afectado con objeto de garantizar el éxito de la operación y, en particular, medidas distintas de las mencionadas en el apartado 2.
5. Sin perjuicio de las medidas de apoyo a los mercados que se adopten en el marco de las organizaciones comunes de mercados, la participación financiera de la Comunidad, dividida, en caso necesario, en varios tramos, deberá ser de:
- el 50 % de los gastos efectuados por el Estado miembro en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio, la destrucción de los animales, y, en su caso, de sus productos, la limpieza, la desinsectación y la desinfección de la explotación y del material, así como la destrucción de los alimentos y materiales contaminados contemplados en el segundo guión del apartado 2;
- en caso de que, de acuerdo con el apartado 4, se haya decidido efectuar una vacunación, el 100 % de las vacunas y el 50 % de los gastos efectuados para la ejecución de dicha vacunación.»
6 El artículo 41 de la Decisión 90/424 prevé lo siguiente:
«1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité [...] será llamado a pronunciarse sin demora por su presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le hubiere sometido el asunto, el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará de inmediato.»
7 La Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (DO L 47, p. 11; EE 03/17, p. 123), en su versión modificada por la Directiva 91/685/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO L 377, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 80/217»), dispone en su artículo 9:
«1. Inmediatamente después de que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de peste porcina clásica en los cerdos de una explotación, las autoridades competentes crearán alrededor del foco una zona de protección de un radio mínimo de 3 kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de 10 kilómetros.
[...]
4. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:
a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones; una vez establecida la zona, las explotaciones serán visitadas por un veterinario oficial en un plazo máximo de siete días;
b) se prohibirán los desplazamientos y el transporte de cerdos por caminos públicos o privados. Esta prohibición no se aplicará al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril sin descarga ni paradas.
No obstante, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, se podrán introducir excepciones a las disposiciones anteriores en lo que se refiere a los cerdos de sacrificio procedentes del exterior de la zona de protección y enviados a un matadero situado en dicha zona;
c) los camiones, vehículos y maquinaria dedicados al transporte de cerdos, ganado o productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: piensos, estiércol, purines, etc.) y que se utilicen dentro de dicha zona de protección no podrán salir de
i) una explotación situada en la zona de protección,
ii) la zona de protección,
iii) un matadero
sin haber sido limpiadas y desinfectadas con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Dichos procedimientos preverán, en particular, que ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el transporte de cerdos pueda salir de la zona sin ser inspeccionado por la autoridad competente;
d) no podrá entrar ni salir de la explotación ningún animal de otra especie sin la autorización de la autoridad competente;
e) todos los cerdos muertos o enfermos en una explotación deberán ser declarados a la autoridad competente, quien efectuará las investigaciones necesarias para detectar la presencia de la peste porcina clásica;
f) no podrán sacarse cerdos de las explotaciones hasta veintiún días después de finalizadas las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada establecidas en el artículo 10; una vez transcurridos veintiún días, se podrá conceder autorización para sacar cerdos de las citadas explotaciones:
i) para transportarlos directamente a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o en la de vigilancia, siempre y cuando:
- se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación,
- los cerdos que vayan a transportarse al matadero sean objeto de un examen clínico y se tome la temperatura corporal de un número proporcional de animales,
- los cerdos hayan sido marcados en la oreja,
- los animales sean transportados en vehículos precintados por la autoridad competente.
Se informará a la autoridad competente responsable del matadero de la intención de enviar cerdos al mismo.
A su llegada al matadero, los cerdos serán mantenidos y sacrificados en lugares separados de los ocupados por otros cerdos. Los vehículos y el material que se hayan utilizado para el transporte de cerdos serán limpiados y desinfectados inmediatamente.
[...]
8. No obstante lo dispuesto en la letra f) del apartado 4 y en la letra f) del apartado 6, la autoridad competente podrá autorizar que se saquen cerdos de la explotación para transportarlos a unas instalaciones de aprovechamiento de grasas o a otro lugar donde los cerdos sean sacrificados y posteriormente incinerados o enterrados. Se realizarán pruebas al azar en estos animales para comprobar la presencia del virus de la peste porcina clásica. En estas pruebas se tendrán en cuenta los criterios para tomar muestras de sangre que figuran en el Anexo IV.
Se tomarán todas las precauciones necesarias, como la limpieza y la desinfección del camión una vez finalizado el transporte, para evitar el riesgo de propagación del virus.
9. Cuando las prohibiciones establecidas en la letra f) del apartado 4 y en la letra f) del apartado 6 deban mantenerse una vez transcurridos los treinta días debido a la aparición de nuevos casos de enfermedad y ello plantee problemas para el mantenimiento de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario, podrá autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada en la zona de protección o en la zona de vigilancia, siempre y cuando:
a) el veterinario oficial haya comprobado los hechos,
b) se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación,
c) se efectúe un examen clínico [de los cerdos] que vayan a transportarse y se tome la temperatura de un número proporcional de animales,
d) todos los cerdos sean marcados en la oreja,
e) la explotación de destino esté situada en la zona de protección o dentro de la zona de vigilancia.
Se tomarán todas las precauciones necesarias, como la limpieza y la desinfección del camión una vez finalizado el transporte, para evitar el riesgo de propagación del virus.»
8 El artículo 14 ter de la Directiva 80/217 prevé que cada Estado miembro elaborará un plan de urgencia según determinados criterios que especificará las medidas nacionales que deberán aplicarse en caso de aparición de la peste porcina clásica. Estos planes debían someterse a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 1993 para su examen y aprobación, con sus eventuales modificaciones.
9 Entre tanto, la Directiva 80/217 fue reemplazada por la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316, p. 5).
Hechos
10 La peste porcina clásica en los Países Bajos se declaró el 4 de febrero de 1997 en Venhorst (provincia de Noord-Brabant), en un región donde se halla la mayor concentración de explotaciones de ganado porcino (el 90 % de la producción porcina en los Países Bajos se genera en las regiones meridional y oriental del país). La enfermedad se propagó rápidamente y adquirió gran amplitud, de forma que, en total, se evacuaron 429 explotaciones contaminadas y se eliminaron 629.388 cerdos contaminados. Con carácter preventivo, fueron evacuadas 1.250 explotaciones (1.013.697 cerdos).
11 El Gobierno neerlandés precisa que el número de cerdos eliminados equivale casi a la producción normal de un año entero. La epizootia se declaró en una región donde estaban localizadas explotaciones de ganado porcino de diferentes estructuras (tanto explotaciones de base como explotaciones de calidad superior, explotaciones en las que se producen animales de engorde y explotaciones de engorde, explotaciones en las que se crían cerdos reproductores y explotaciones en las que se producen cerdos de abasto).
12 Añade que la estructura de la ganadería porcina en los Países Bajos es el resultado de la especialización en el sector. En dicho país, la producción reviste la forma de una pirámide en cuya cúspide figuran explotaciones muy especializadas, que llevan a cabo el avance genético. La base de la pirámide está constituida por explotaciones de cerdos de abasto, destinados a la producción de carne de consumo. En los niveles intermedios se hallan las explotaciones que generan productos resultado de cruces, así como los dedicados a la cría de lechones, destinados a las explotaciones que suministran carne porcina.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
13 Al considerar que la Decisión impugnada adolece de varios errores de Derecho, el Reino de los Países Bajos interpuso el presente recurso, mediante el cual solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la Decisión impugnada en la medida en que la ayuda financiera concedida a los Países Bajos por la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en 1997 prevé una reducción del 25 % de las cantidades abonadas a los ganaderos en concepto de indemnización.
- Condene en costas a la Comisión.
14 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso del Reino de los Países Bajos, por infundado, y le condene en costas.
Apreciaciones preliminares
15 El Gobierno neerlandés formula cinco motivos en apoyo de su recurso. En primer lugar, alega que la Decisión impugnada se basa en elementos de hecho erróneos (primer motivo). En segundo lugar, afirma que la Comisión ha infringido el Derecho al adoptar dicha Decisión. En efecto, considera que, por una parte, la Decisión 90/424 no ofrece la posibilidad de aplicar una corrección a la participación financiera de la Comunidad como la que ha realizado la Comisión (primera parte del segundo motivo). Por otra parte, la Comisión ha interpretado los elementos de hecho de forma jurídicamente incorrecta (segunda parte del segundo motivo). A continuación, el Gobierno neerlandés sostiene que la Decisión impugnada es desproporcionada (tercer motivo). La falta de base jurídica expresa y suficientemente precisa para la aplicación de una corrección financiera ha supuesto, por otra parte, una vulneración del principio de seguridad jurídica (cuarto motivo). Por último, el Gobierno neerlandés considera que la Decisión impugnada está insuficientemente motivada a la vista del artículo 253 CE (quinto motivo).
16 La primera parte del segundo motivo y el cuarto motivo cuestionan la posibilidad misma de aplicar una corrección a tanto alzado o de otro tipo a la participación financiera de la Comunidad en virtud del artículo 3, apartados 2 y 5, de la Decisión 90/424. Dado que la existencia de tal posibilidad constituye un requisito previo para poder examinar los otros motivos, es necesario abordar esta cuestión en primer lugar.
Sobre la primera parte del segundo motivo y sobre el cuarto motivo
Alegaciones de las partes
17 En su recurso, el Gobierno neerlandés sostiene que la Decisión 90/424 no permite aplicar una corrección financiera a tanto alzado. En su opinión, la ejecución de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 5, de dicha Decisión otorga al respectivo Estado miembro un derecho a la participación financiera de la Comunidad por importe del 50 % de los gastos efectuados, sin que se establezca ninguna otra condición. Considera que, habida cuenta de la gravedad de la crisis que se produjo en el caso de autos y de la complejidad de la situación que ésta provocó, la constatación a posteriori de errores técnicos y administrativos era inevitable, de modo que estos últimos no pueden dar lugar a la aplicación de una corrección financiera. Según este Gobierno, la aplicación de tal corrección financiera a tanto alzado vulnera el principio de seguridad jurídica.
18 La Comisión subraya que la participación financiera de la Comunidad presupone el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424. Puesto que en el presente caso dichas condiciones no se cumplieron o no se cumplieron íntegramente, la Comisión estima que tenía la facultad de deducir de dicha participación el importe ocasionado por el incumplimiento de las citadas condiciones.
19 En la vista, el Gobierno neerlandés indicó que considera que la Comisión tiene derecho a reducir la participación comunitaria, pero únicamente si existe un vínculo claro y proporcionado entre los errores cometidos y la reducción aplicada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
20 Según el artículo 3, apartado 5, primer guión, de la Decisión 90/424, la participación financiera de la Comunidad ha de cubrir «el 50 % de los gastos efectuados por el Estado miembro en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio, la destrucción de los animales, y, en su caso, de sus productos, la limpieza, la desinsectación y la desinfección de la explotación y del material, así como la destrucción de los alimentos y materiales contaminados contemplados en el segundo guión del apartado 2».
21 El artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424 establece los requisitos a los que está sometida dicha participación financiera. Estos requisitos incluyen, en particular, el sacrificio de determinadas especies de animales, la limpieza de la explotación, la destrucción de los cadáveres y de los alimentos y materiales contaminados o que no puedan desinfectarse, la creación de zonas de protección, la prevención del riesgo de propagación de las infecciones y la indemnización adecuada y rápida a los ganaderos.
22 Según el propio tenor de esta disposición, el derecho a la participación financiera únicamente nace cuando se reúnen todos los requisitos enumerados en la normativa comunitaria aplicable. Por consiguiente, basta que no se respete uno solo de estos requisitos para que el Estado miembro afectado no tenga derecho a la participación financiera de la Comunidad. Tampoco se aplica un prorrateo si las medidas exigidas por la normativa comunitaria se han adoptado tan sólo parcialmente.
23 Este régimen se basa en el hecho de que la falta de uno solo de estos requisitos puede menoscabar seriamente el éxito de la lucha contra la peste porcina clásica.
24 No obstante, debe admitirse que, en lugar de no conceder ninguna participación financiera cuando un Estado miembro no ha respetado todos los requisitos enumerados en la normativa comunitaria, la Comisión puede, en aplicación del principio de proporcionalidad, deducir del importe de los gastos para los que el Estado miembro solicita la participación financiera de la Comunidad los gastos ocasionados por el incumplimiento de estos requisitos y considerar la participación financiera únicamente respecto al importe restante.
25 Por otra parte, es preciso admitir, igualmente, que la lucha contra una epizootia de gran amplitud no puede llevarse a cabo sin cometer errores y que, en principio, la existencia de ciertos errores no debe impedir la participación financiera de la Comunidad. Sin embargo, en caso de que tales errores vayan más allá de lo que razonablemente puede considerarse inevitable y, por tanto, excusable en una situación compleja y a veces confusa, la Comunidad no puede verse obligada a soportar, siquiera parcialmente, sus consecuencias financieras, que deben ser asumidas por el Estado miembro del que dependen las autoridades responsables de estos errores.
26 A diferencia de lo que sostiene el Gobierno neerlandés en su recurso, la participación del Estado miembro a razón del 50 % de los gastos no constituye una medida de precaución suficiente para que las autoridades de este Estado no sobrepasen los límites de lo que es necesario y apropiado para luchar contra una epizootia. Si bien es cierto que esta forma de compartir los gastos incita a mantenerlos en el nivel más bajo posible, la normativa comunitaria no obliga a la Comunidad a participar a razón del 50 % de los gastos con independencia de la justificación de su importe.
27 En efecto, la participación financiera de la Comunidad está limitada a las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones del artículo 3, apartado 2, de la Decisión 90/424. Los gastos efectuados por el Estado miembro en el sentido del apartado 5 del mismo artículo deben limitarse, por tanto, a aquellos que son necesarios y apropiados para la aplicación de estas medidas.
28 Por consiguiente, cuando las autoridades de un Estado miembro hayan cometido errores en la lucha contra una epizootia que hayan generado costes cuya responsabilidad deba asumir el Estado miembro (véase el apartado 25 de la presente sentencia), la Comisión puede deducir de la participación comunitaria el importe correspondiente a estos errores.
29 Por lo que respecta a la posibilidad de que la Comisión se base en estimaciones y aplique correcciones a tanto alzado, no puede exigirse a la Comisión que proceda a un examen minucioso de cada animal sacrificado y de cada caso de destrucción de alimentos o materiales contaminados. Tanto en el caso de que un Estado miembro no haya respetado todos los requisitos previstos en la normativa comunitaria como en el caso de que se hayan cometido errores cuya responsabilidad financiera deba asumir el Estado miembro, la Comisión puede basarse en estimaciones o aplicar correcciones a tanto alzado, siempre que estas estimaciones y correcciones se basen razonablemente en los datos de que dispone.
30 Por tanto, procede desestimar la primera parte del segundo motivo y el cuarto motivo.
Sobre el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo
31 Mediante el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo, el Gobierno neerlandés alega que la Comisión ha determinado e interpretado erróneamente los hechos que, según esta última, justifican la corrección financiera. Antes de examinar estos motivos, procede precisar el alcance del control jurisdiccional y el reparto de la carga de la prueba.
Sobre el alcance del control jurisdiccional y el reparto de la carga de la prueba
32 La Decisión 90/424 exige que el Estado miembro afectado adopte una serie de medidas para poder recibir la participación financiera de la Comunidad en la lucha contra la peste porcina clásica. Puesto que el gran número de situaciones posibles no permite a la normativa comunitaria determinar con exactitud cuáles han de ser estas medidas en cada caso particular, la Comisión debe tener en cuenta, cuando evalúa las medidas adoptadas por los Estados miembros, que éstos disponen de un margen de maniobra para elegir y ejecutar las medidas que deben adoptarse y que, por tanto, no puede sustituir la apreciación del Estado miembro afectado por la suya propia.
33 Lo anterior es tanto más cierto cuanto que la normativa comunitaria aplicable contiene disposiciones que emplean términos vagos y generales, como el concepto de «indemnización adecuada y rápida», que se prestan a interpretaciones divergentes.
34 Por el contrario, si la Comisión demuestra, respetando el margen de maniobra del Estado miembro afectado, que este último ha luchado de forma insuficiente contra la enfermedad y que es necesaria la aplicación de una corrección financiera, corresponde a este Estado miembro, como ha señalado la Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, demostrar que la Comisión ha cometido un error manifiesto de apreciación. En la medida en que el Estado miembro no sea capaz de aportar esta prueba, no podrá interponer con éxito un recurso contra la corrección financiera aplicada por la Comisión.
35 Este enfoque es, además, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de liquidación de cuentas del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), según la cual el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (véase, en particular, la sentencia de 9 de enero de 2003, Grecia/Comisión, C-157/00, Rec. p. I-153, apartado 17).
Sobre las imputaciones formuladas por la Comisión
36 La Comisión basa la corrección financiera en imputaciones de carácter tanto técnico como económico-administrativo. Las imputaciones de carácter técnico se refieren a las modalidades según las cuales los Países Bajos aplicaron las medidas de erradicación. Tras considerar que la Directiva 80/217 no se ha aplicado en su integridad, la Comisión señala las siguientes insuficiencias: falta de un plan de urgencia, diagnóstico extemporáneo de la contaminación por peste porcina clásica, traslados de animales demasiado frecuentes en las zonas de protección sin garantías de higiene suficientes, suspensión de la evacuación preventiva y falta de creación de una zona de protección. Según la Comisión, sin estas insuficiencias la duración de la epizootia habría sido más corta y, por tanto, menos costosa.
37 Las imputaciones de carácter económico-administrativo se refieren al sistema de indemnización, debido al cual se aplicó un nivel de precios demasiado elevado. A través de estas imputaciones, la Comisión sostiene que el procedimiento de tasación de los cerdos resultó deficiente, que se sobrevaloró el precio de los animales, que éstos cambiaron de categoría durante el período de tasación, que se sobrevaloró el peso de los alimentos para animales y que se pagó dos veces por ciertos animales. Por otra parte, la Comisión cuestiona el sistema de revalorización aplicado por las autoridades neerlandesas que implicó, en su opinión, un incremento a tanto alzado casi sistemático de la indemnización.
38 La Abogado General ha expuesto en los puntos 71 y siguientes de sus conclusiones las razones por las que considera que las imputaciones tanto de carácter técnico (puntos 71 a 136) como de carácter económico-administrativo (puntos 137 a 183) formuladas por la Comisión no contienen ningún error de apreciación manifiesto.
39 El Tribunal de Justicia se adhiere a esta opinión.
40 Por consiguiente, procede desestimar, por infundados, el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
41 Mediante su tercer motivo, el Gobierno neerlandés alega que la Decisión impugnada vulnera el principio de proporcionalidad.
Alegaciones de las partes
42 Según el Gobierno neerlandés, existe una gran desproporción entre las lagunas descubiertas por la Comisión (o que ésta ha calificado como tales), por una parte, y la corrección financiera que aplica, por otra. En su opinión, la Comisión no tuvo en cuenta la complejidad particular de la situación existente en los Países Bajos y extrapoló erróneamente los datos recogidos sobre la base de un muestreo reducido y poco representativo.
43 Por otro lado, considera que, incluso en el marco de la liquidación de cuentas del FEOGA, únicamente es aplicable una corrección del 25 % si un Estado miembro no aplica ningún sistema de control o lo hace tan sólo de forma incompleta y cuando existen indicios de irregularidades a gran escala y negligencias en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas.
44 La Comisión subraya que los costes suplementarios a cargo del presupuesto comunitario que se derivan de dos de los diez incumplimientos descubiertos se elevan, como mínimo, a 79 millones de euros. La corrección financiera del 25 % representa únicamente el 42 % de tales costes suplementarios y el 58 % restante está cubierto por el presupuesto comunitario. Según la Comisión, de estas cifras se desprende claramente que no intentó explotar el asunto al máximo y que tuvo en cuenta el carácter y las circunstancias de la epizootia aparecida en los Países Bajos.
45 Añade que los Países Bajos no pueden invocar en su defensa el sistema del FEOGA. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en diversas ocasiones que la Comisión tiene derecho a rechazar totalmente los gastos injustificados.
Apreciación del Tribunal de Justicia
46 Las imputaciones formuladas por la Comisión, respecto a las cuales el Gobierno neerlandés no ha podido demostrar que se basen en errores de apreciación manifiestos, justifican una corrección financiera del 25 %.
47 En efecto, para calcular las consecuencias financieras de sus imputaciones, la Comisión se basó, por un lado, en un estudio de la Universidad de Wageningen (Países Bajos) y, por otro, por lo que respecta a las imputaciones de carácter económico-administrativo, en estimaciones propias.
48 El estudio de la Universidad de Wageningen sobre las consecuencias financieras de las imputaciones de carácter técnico ofrece elementos útiles para determinar el importe de la corrección financiera. Las estimaciones de la Comisión respecto a las imputaciones de carácter económico-administrativo no difieren sustancialmente de las cifras del Gobierno neerlandés mencionadas en la fase escrita del procedimiento, si se consideran fundadas las imputaciones formuladas.
49 Además, las consecuencias financieras calculadas por la Comisión superan claramente la cuantía de la corrección, lo que demuestra que la Comisión tuvo debidamente en cuenta los errores inevitables derivados del ejercicio del margen de maniobra de que goza el respectivo Estado miembro y la especial complejidad de la epizootia de peste porcina clásica de que se trata.
50 De todo ello se desprende que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y que debe desestimarse también el tercer motivo.
Sobre el quinto motivo
51 Según el Gobierno neerlandés, la Decisión impugnada no está debidamente motivada e incumple, por tanto, la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE.
Alegaciones de las partes
52 El Gobierno neerlandés considera que la Comisión no ha precisado, en particular, la base jurídica utilizada para aplicar la corrección financiera del 25 %. Tampoco ha indicado la razón por la que decidió aplicar una corrección a la declaración de gastos relativa al pago de una indemnización a los ganaderos. En su opinión, habría sido necesaria una motivación detallada, tanto más cuanto que la Comisión nunca formuló, hasta ese momento, ninguna objeción contra el sistema de revalorización aplicado en los Países Bajos.
53 La Comisión niega haber vulnerado la obligación de motivación. Subraya que el alcance de la obligación de motivación depende, en particular, de la medida en que el destinatario de la Decisión haya estado asociado a su proceso de elaboración. A este respecto, recuerda que tuvo lugar un abundante intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades neerlandesas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
54 Si bien es cierto que la motivación que exige el artículo 253 CE debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes [véase, en particular, la sentencia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C-491/01, Rec. p. I-11453, apartado 165].
55 Por otra parte, para apreciar el cumplimiento de la obligación de motivación, se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal del acto impugnado, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [sentencia American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, antes citada, apartado 166].
56 Esto es particularmente cierto cuando el Estado miembro afectado ha estado estrechamente asociado al proceso de elaboración del acto impugnado y conoce, por tanto, las razones que motivan este acto (véanse, por lo que respecta a la liquidación de cuentas del FEOGA, la sentencia de 1 de octubre de 1998, Países Bajos/Comisión, C-27/94, Rec. p. I-5581, apartado 36, y, por lo que respecta al total admisible de capturas de peces, la sentencia de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo, C-120/99, Rec. p. I-7997, apartado 29).
57 Pues bien, en el presente caso, la Comisión transmitió a las autoridades neerlandesas los resultados de sus visitas de control y recabó su opinión al respecto. Por otra parte, no se discute que la Comisión motivó las correcciones que se proponía aplicar con anterioridad a la adopción de la Decisión impugnada. De este modo, el Reino de los Países Bajos estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de la Decisión impugnada y conocía las razones por las cuales la Comisión consideraba que podía deducir las cantidades controvertidas.
58 Por consiguiente, dado que no existe una falta de motivación, procede desestimar el quinto motivo.
59 De este modo, al haberse desestimado todos los motivos, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
60 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberlo solicitado la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de los Países Bajos, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.
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