Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Transportes - Transportes marítimos - Libre prestación de servicios - Restricciones - Normativa nacional por la que se establece una tasa sobre el embarque y el desembarque de pasajeros - Tasa aplicable únicamente a los pasajeros procedentes de puertos de otro Estado miembro o de un país tercero o con destino a los mismos, con exclusión de los transportes entre dos puertos situados en el territorio nacional del Estado miembro de que se trate - Improcedencia
[Tratado CE, art. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 4055//86 del Consejo, art. 1]
Índice
$$Debe considerarse que constituye una restricción a la libre prestación de servicios de transporte marítimo, prohibida conforme al artículo 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) en relación con el artículo 1 del Reglamento nº 4055/86, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, una normativa nacional que impone una tasa a los pasajeros que embarcan y desembarcan en tres puertos del Estado miembro de que se trate, procedentes de puertos situados en otro Estado miembro o en un país tercero o con destino a los mismos, mientras que la citada tasa no se percibe en el caso de un transporte entre dos puertos situados en el territorio nacional 28 del primer Estado miembro. En efecto, la libertad consagrada por el artículo 59 del Tratado se opone a la aplicación de toda normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro.
( véanse los apartados 10 y 14 y el fallo )
Partes
En el asunto C-295/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. Traversa y B. Mongin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
"que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1), al haber mantenido en vigor una tasa aplicable a los pasajeros que embarcan y desembarcan en los puertos de Génova, de Nápoles y de Trieste (Italia), procedentes de puertos situados en otro Estado miembro o en un país tercero o con destino a los mismos, mientras que la citada tasa no se percibe en el caso de un transporte entre dos puertos situados en el territorio nacional,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann y J.-P. Puissochet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1), al haber mantenido en vigor una tasa aplicable a los pasajeros que embarcan y desembarcan en los puertos de Génova, de Nápoles y de Trieste (Italia), procedentes de puertos situados en otro Estado miembro o en un país tercero o con destino a los mismos, mientras que la citada tasa no se percibe en el caso de un transporte entre dos puertos situados en el territorio nacional.
El marco normativo
2 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 establece que «la libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios».
3 La Ley italiana nº 82/1963, de 9 de febrero de 1963, por la que se revisaron las tasas y derechos marítimos (GURI nº 52, de 23 de febrero de 1963; en lo sucesivo, «Ley nº 82/1963»), creó una tasa especial sobre el embarque y el desembarque de pasajeros en los puertos de Génova, de Nápoles y de Trieste. Dicha tasa, cuyo importe varía en función de los niveles de comodidad y del destino del viaje, grava en principio a todos los pasajeros.
4 No obstante, el artículo 32, letra d), de la Ley nº 82/1963 exime de la citada tasa «a los pasajeros procedentes de otro puerto nacional o con destino al mismo». Después de la modificación introducida en el artículo 244 del Codice della Navigazione italiano por el artículo 7 del Decreto-ley nº 457, de 30 de diciembre de 1997, al cual dio rango legal la Ley nº 30/1998, de 27 de febrero de 1998 (GURI nº 49, de 28 de febrero de 1998), que autorizó a los buques matriculados en un Estado miembro distinto de la República Italiana a realizar transportes entre los puertos italianos, esta exención es aplicable tanto a los citados buques como a los buques italianos.
El procedimiento administrativo previo
5 Mediante un escrito de requerimiento de 20 de enero de 1998, la Comisión indicó a la República Italiana que la aplicación de una tasa a los pasajeros que embarcan y desembarcan en los puertos de Génova, de Nápoles y de Trieste, procedentes de puertos de otro Estado miembro o de un país tercero o con destino a los mismos, mientras que dicha tasa no se percibe en el caso de un transporte entre dos puertos situados en el territorio nacional resultaba incompatible con el principio de la libre prestación de servicios reconocido en el artículo 1 del Reglamento nº 4055/86.
6 Después de un intercambio de correspondencia entre la República Italiana y la Comisión, ésta emitió, el 14 de diciembre de 1998, un dictamen motivado en el cual instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
7 Dado que la Comisión no recibió el texto de ninguna modificación legislativa que hiciera compatibles, conforme a la intención manifestada por las autoridades italianas, las disposiciones de la Ley nº 82/1963 con el Reglamento nº 4055/86, dicha Institución interpuso el presente recurso.
Sobre el fondo
8 El Gobierno italiano no niega la imputación de la Comisión. Alega que la normativa necesaria para poner fin a la discriminación que es objeto de la citada imputación se incluirá en la Ley de Presupuestos para el año 2001.
9 Debe recordarse que el Reglamento nº 4055/86, adoptado sobre la base del artículo 84, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 80 CE, apartado 2, tras su modificación), articuló las medidas para la aplicación, en el sector de los transportes marítimos, del principio de la libre prestación de servicios, establecido en el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación). Por otra parte, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en este sentido al declarar que el artículo 1, apartado 1, del referido Reglamento define a los beneficiarios de la libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros en términos que son fundamentalmente iguales a los del artículo 59 del Tratado (sentencia de 5 de octubre de 1994, Comisión/Francia, C-381/93, Rec. p. I-5145, apartado 10).
10 Pues bien, la libertad consagrada por el artículo 59 del Tratado se opone a la aplicación de toda normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 17).
11 Por consiguiente, las prestaciones de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros no se pueden someter a requisitos más severos que los impuestos a prestaciones de servicios análogas puramente internas (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 18).
12 Por otra parte, debe recordarse que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-147/00, Rec. p. I-2387, apartado 26).
13 Ahora bien, en el presente caso, consta y, por otra parte, no se discute, que la República Italiana no ha adoptado las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en el plazo señalado para ello.
14 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 4055/86, al haber mantenido en vigor una tasa aplicable a los pasajeros que embarcan y desembarcan en los puertos de Génova, de Nápoles y de Trieste, procedentes de puertos situados en otro Estado miembro o en un país tercero o con destino a los mismos, mientras que la citada tasa no se percibe en el caso de un transporte entre dos puertos situados en el territorio nacional.
Decisión sobre las costas
Costas
15 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene a la República Italiana. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al haber mantenido en vigor una tasa aplicable a los pasajeros que embarcan y desembarcan en los puertos de Génova, de Nápoles y de Trieste (Italia), procedentes de puertos situados en otro Estado miembro o en un país tercero o con destino a los mismos, mientras que la citada tasa no se percibe en el caso de un transporte entre dos puertos situados en el territorio nacional.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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