Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento no discutido
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-297/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Mongin, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado inicialmente por el Sr. P. Steinmetz, y posteriormente por el Sr. J. Faltz, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 249 CE y del artículo 2 de la Directiva 98/35/CE del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (DO L 172, p. 1), al no haber puesto en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que incluyan eventuales sanciones, necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, J.-P. Puissochet y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogada General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 10 de mayo de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso con el fin de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 249 CE y del artículo 2 de la Directiva 98/35/CE del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (DO L 172, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber puesto en vigor, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que incluyan eventuales sanciones, necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2 A tenor del artículo 2 de la Directiva:
«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1999 o un año después de la fecha de adopción de la presente Directiva, si esto tuviese lugar antes.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros establecerán un sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que dichas sanciones se aplican. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
4. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.»
3 Al haberse adoptado la Directiva el 25 de mayo de 1998, las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la misma debían haber sido puestas en vigor, a más tardar, el 25 de mayo de 1999.
4 Al no haber recibido ninguna comunicación del Gobierno luxemburgués relativa a la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva, la Comisión, mediante escrito de 20 de agosto de 1999, requirió a dicho Estado para que le presentara sus observaciones en el plazo de dos meses.
5 Al no haber obtenido respuesta a dicho escrito, la Comisión dirigió el 24 de enero de 2000 un dictamen motivado al Gran Ducado de Luxemburgo en el que hacía constar que dicho Estado había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a ésta. La Comisión instó al Gran Ducado de Luxemburgo a adoptar las medidas requeridas para atenerse a dicho dictamen en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
6 En su respuesta de 13 de abril de 2000, el Gobierno luxemburgués indicó que tanto el Convenio internacional de 1978 sobre normas de formación de la gente de mar, titulación y guardia (en lo sucesivo, «Convenio STCW») como el Código de formación de la gente de mar, titulación y guarda (en lo sucesivo, «Código STCW») y los anexos técnicos son aplicables en Derecho luxemburgués y que las medidas de aplicación de dichos textos en el ámbito administrativo habían sido comunicadas a la Organización Marítima Internacional (en lo sucesivo, «OMI»). Según dicho Gobierno, en la medida en que la Directiva recoge ampliamente el contenido del Código STCW y el de sus anexos técnicos, el Gran Ducado de Luxemburgo ya ha cumplido totalmente las obligaciones derivadas de la Directiva. Sin embargo, el Gobierno luxemburgués admitió que las medidas nacionales no hacían referencia a la Directiva y que una adaptación formal del Derecho interno a la misma era necesaria para cumplir las obligaciones derivadas del Derecho comunitario. Añadió que en breve se sometería al Parlamento un proyecto de ley en este sentido.
7 Durante una reunión del Comité establecido en el artículo 13 de la Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (DO L 319, p. 28), que se celebró el 12 de julio de 2000, la delegación luxemburguesa confirmó que se hallaban en trámite de adopción las medidas de adaptación del Derecho luxemburgués a la Directiva.
8 En su recurso, la Comisión señala que, de conformidad con los artículos 249 CE, párrafo tercero, y 10 CE, párrafo primero, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a las directivas antes de la expiración del plazo señalado y han de comunicarle dichas medidas. El artículo 2 de la Directiva recuerda estas obligaciones.
9 Pues bien, el Gobierno luxemburgués no le comunicó las disposiciones de Derecho interno adoptadas en los ámbitos regulados por la Directiva. Además, la Comisión no posee otras informaciones que permitan llegar a la conclusión de que el Gran Ducado de Luxemburgo se haya atenido a la Directiva y, en particular, a su artículo 2. Por consiguiente, el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
10 En su escrito de réplica, la Comisión señala que no queda excluido que la adaptación de una directiva tome la forma de la ratificación de un convenio internacional cuando sus disposiciones sean idénticas a las de directiva de que se trate. En ese caso, sería necesario que la ratificación y el convenio se publicasen de tal manera que concurriesen los requisitos de claridad y de certeza de las situaciones jurídicas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de mayo de 1980, Comisión/Bélgica, 102/79, Rec. p. 1473). A este respecto, el Estado miembro debe establecer un marco normativo preciso que garantice la plena aplicación del convenio, especialmente en beneficio de los particulares cuando cree derechos en su favor. Por otra parte, los operadores deben estar informados de que el convenio ha sido incorporado al Derecho comunitario a través de la Directiva y que, por lo tanto, su control es indirectamente competencia del Tribunal de Justicia.
11 Según la Comisión, no concurren estos requisitos en el caso de autos, como demuestra la intención del Gran Ducado de Luxemburgo de adoptar formalmente la Directiva mediante enmienda de la Ley de 9 de noviembre de 1990, que tiene por objeto la creación de un registro público marítimo luxemburgués (en lo sucesivo, «Ley de 9 de noviembre de 1990»), y de la Ley de 14 de abril de 1992, por la que se establece un código disciplinario y penal para la marina mercante (en lo sucesivo, «Ley de 14 de abril de 1992»).
12 El Gobierno luxemburgués destaca que la Ley de 9 de noviembre de 1990, en su versión modificada, cita el Convenio STCW como parte integrante de ésta. Por otra parte, mediante los decretos granducales de 29 de enero de 1997 y de 13 de septiembre de 1999, el Código STCW y las modificaciones de los anexos técnicos se publicaron en el Mémorial (Boletín Oficial del Gran Ducado de Luxemburgo), para surtir así efecto. Por consiguiente, tanto el Convenio STCW como el Código STCW y los anexos técnicos son aplicables en Derecho luxemburgués. Además, las medidas de aplicación en el ámbito administrativo se comunicaron a la OMI.
13 Habida cuenta de que la Directiva recoge ampliamente el contenido del Código STCW y los anexos técnicos, el Gran Ducado de Luxemburgo ya cumple, en gran medida, las obligaciones derivadas de la Directiva. Sin embargo, para cumplir plenamente sus obligaciones comunitarias, el Gobierno luxemburgués había presentado un proyecto de ley destinado a adaptar el Derecho interno a las Directivas 98/35 y 94/58 mediante una modificación de las Leyes de 9 de noviembre de 1990 y de 14 de abril de 1992.
14 En su escrito de dúplica, el Gobierno luxemburgués indica que un proyecto de reglamento granducal que adapta el Derecho interno a la Directiva se había remitido al Consejo de Ministros, que debía aprobarlo en breve. Por consiguiente, insta a la Comisión a desistir del presente recurso y solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso o, en su defecto, que ordene la suspensión del procedimiento a la espera del desestimiento de la Comisión.
15 Con carácter preliminar, debe observarse que no procede que el Tribunal de Justicia suspenda el procedimiento (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 1999, Comisión/Luxemburgo, C-47/99, Rec. p. I-8999, apartado 12).
16 Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Gran Ducado de Luxemburgo no niega que no adoptó las medidas de adaptación necesarias dentro del plazo señalado para dar cumplimiento a la Directiva. En estas circunstancias, debe considerarse probado el incumplimiento.
17 En consecuencia, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva, al no haber puesto en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que incluyan eventuales sanciones, necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber pedido la Comisión que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 98/35/CE del Consejo, de 25 de mayo de 1998, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, al no haber puesto en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que incluyan eventuales sanciones, necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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