Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco - Directiva 95/59/CE - Determinación por las autoridades públicas de los precios mínimos de venta de tabaco al por menor - Precio mínimo de referencia para la totalidad de los cigarrillos vendidos bajo una misma marca - Improcedencia
(Directiva 95/59/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 1999/81/CE, art. 9, ap. 1)
2. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco - Directivas 92/79/CEE y 95/59/CE - Diferencias de tributación entre los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio - Improcedencia
(Directivas 92/79/CEE, art. 2, y 95/59/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 1999/81/CE, arts. 8, ap. 2, y 16, ap. 5)
3. Disposiciones fiscales - Tributos internos - Prohibición de discriminación entre productos importados y productos nacionales similares - Diferencias de tributación entre los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio - Improcedencia
[Tratado CE, art. 95 (actualmente art. 90 CE, tras su modificación)]
Índice
1. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco, en su versión modificada por la Directiva 1999/81, que prevé que los fabricantes y los importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de los cigarrillos, un Estado miembro que mantiene en vigor un sistema que impone un precio mínimo de referencia para la totalidad de los cigarrillos vendidos bajo una misma marca, aunque el citado precio mínimo no se fija de una forma directa sino de una forma indirecta, en función del precio aplicado a otro producto de esta marca. La fijación de un precio mínimo de venta al por menor por las autoridades públicas tiene como efecto inevitable limitar la libertad de los productores y de los importadores para determinar su precio máximo de venta al por menor pues, en cualquier caso, éste no podrá ser inferior al precio mínimo obligatorio.
( véanse los apartados 14 a 17 y 35 y el fallo )
2. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 8, apartado 2, y 16, apartado 5, de la Directiva 95/59, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco, en su versión modificada por la Directiva 1999/81, y del artículo 2 de la Directiva 92/79, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos, los cuales exigen la aplicación de un único impuesto especial mínimo global e idéntico para todos los cigarrillos, un Estado miembro que mantiene en vigor un sistema que impone una diferencia de tributación entre los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio.
( véanse los apartados 20, 34 y 35 y el fallo )
3. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95, párrafo primero, del Tratado (actualmente artículo 90 CE, párrafo primero, tras su modificación), un Estado miembro que mantiene en vigor un sistema que impone una diferencia de tributación entre los cigarrillos de tabaco negro fabricados casi exclusivamente en este Estado, y los cigarrillos de tabaco rubio, esencialmente productos importados, en perjuicio de los cigarrillos de tabaco rubio.
( véanse los apartados 29, 34 y 35 y el fallo )
Partes
En el asunto C-302/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. Traversa y C. Giolito, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y S. Seam, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben tanto en virtud del artículo 9, apartado 1, del artículo 8, apartado 2, y del artículo 16, apartado 5, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco (DO L 291, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 1999/81/CE del Consejo, de 29 de julio de 1999 (DO L 211, p. 47), y del artículo 2 de la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316, p. 8), como en virtud del artículo 95, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, párrafo primero, tras su modificación) y, con carácter subsidiario, del segundo párrafo de este artículo, al haber mantenido en vigor
- un sistema que impone un precio mínimo de referencia para la totalidad de los cigarrillos y
- un sistema que impone una diferencia de tributación entre los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio, en perjuicio de los cigarrillos de tabaco rubio,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr (Ponente) y A. La Pergola, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 21 de junio de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben tanto en virtud del artículo 9, apartado 1, del artículo 8, apartado 2, y del artículo 16, apartado 5, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco (DO L 291, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 1999/81/CE del Consejo, de 29 de julio de 1999 (DO L 211, p. 47; en lo sucesivo, «Directiva 95/59»), y del artículo 2 de la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316, p. 8), como en virtud del artículo 95, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, párrafo primero, tras su modificación) y, con carácter subsidiario, del segundo párrafo de este artículo, al haber mantenido en vigor
- un sistema que impone un precio mínimo de referencia para la totalidad de los cigarrillos y
- un sistema que impone una diferencia de tributación entre los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio, en perjuicio de los cigarrillos de tabaco rubio.
La normativa comunitaria
2 Las labores de tabaco están sujetas a un impuesto especial armonizado a nivel comunitario. La Directiva 95/59 define las distintas categorías de productos sujetas al impuesto especial así como las modalidades de cálculo de éste. La Directiva 92/79 fija el tipo mínimo del impuesto especial para cada categoría de productos.
3 El artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 95/59 establece:
«1. Los cigarrillos fabricados en la Comunidad y los importados de países terceros estarán sometidos en cada Estado miembro a un impuesto especial proporcional calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, incluidos los derechos de aduana, así como a un impuesto especial específico calculado por unidad de producto.
2. El tipo de impuesto especial proporcional y el importe del impuesto especial específico deberán ser los mismos para todos los cigarrillos.»
4 El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59 prevé:
«Tendrán la consideración de fabricantes las personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad, que transformen el tabaco en productos manufacturados confeccionados para la venta al por menor.
Los fabricantes o, en su caso, sus representantes o mandatarios en la Comunidad, así como los importadores de países terceros, determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de cada uno de sus productos para cada Estado miembro en que vayan a ser destinados a ser puestos a consumo.
No obstante, la disposición del párrafo segundo no impedirá la aplicación de las legislaciones nacionales sobre el control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria.»
5 A tenor del artículo 16, apartado 5, de la Directiva 95/59:
«Los Estados miembros podrán aplicar un impuesto especial mínimo a los cigarrillos siempre que ello no suponga llevar la carga fiscal más allá del 90 % de la carga fiscal total aplicable a los cigarrillos de la categoría de precio más solicitada.»
6 El artículo 2 de la Directiva 92/79 está redactado en los siguientes términos:
«A más tardar el 1 de enero de 1993, cada Estado miembro aplicará un impuesto especial mínimo global (específico más ad valorem excluido el IVA) cuyo tipo se fija en el 57 % del precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precio más demandada.
El impuesto especial mínimo global sobre los cigarrillos se establecerá por referencia a los cigarrillos de la categoría de precio más demandada, según los datos conocidos al 1 de enero de cada año, a partir del 1 de enero de 1993.»
7 El artículo 95, párrafos primero y segundo, del Tratado establece:
«Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.
Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.»
La normativa nacional
8 El artículo 37 de la Ley nº 97-1269, de 30 de diciembre de 1997, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para 1998 (JORF de 31 de diciembre de 1997, p. 19261; en los sucesivo, «Ley de Presupuestos para 1998»), que entró en vigor el 1 de enero de 1998, introdujo determinadas modificaciones en los artículos 572 y siguientes del Code Général des Impôts (en lo sucesivo, «CGI»).
9 De esta forma, el artículo 37, apartado 1, punto 2, de la Ley de Presupuestos para 1998 introdujo, después del artículo 572, párrafo primero, del CGI, un párrafo redactado en los siguientes términos:
«Para la categoría de cigarrillos de tabaco negro definida en el último párrafo del artículo 575 A y para la categoría constituida por los demás cigarrillos, el precio por 1.000 unidades de producto de una categoría vendidas bajo una misma marca no podrá ser inferior, cualquiera que sean los demás elementos registrados junto con la marca e independientemente del tipo o de la unidad de envasado utilizados, al precio del producto más vendido de dicha marca.»
10 Por otra parte, el artículo 37, apartado 3, de la Ley de Presupuestos para 1998 sustituyó el artículo 575 A, último párrafo, del CGI por los tres párrafos siguientes:
«El impuesto mínimo mencionado en el artículo 575 se fija, para los cigarrillos, en 500 FRF. No obstante, para los cigarrillos de tabaco negro el impuesto mínimo se fija en 400 FRF y, a partir del 1 de enero de 1999, en 420 FRF.
Se fija en 230 FRF para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos.
Se considerarán cigarrillos de tabaco negro los cigarrillos cuya composición de tabaco natural contenga un mínimo del 60 % de tabacos pertenecientes a los códigos NC 2401.10.41, 2401.10.70, 2401.20.41 o 2401.20.70 del Arancel Aduanero.»
El procedimiento administrativo previo
11 Después de haber requerido a la República Francesa para que presentara sus observaciones, la Comisión, mediante escrito de 26 de enero de 1999, dirigió un dictamen motivado a dicho Estado miembro, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de las Directivas 95/59 y 92/79 así como del artículo 95 del Tratado en un plazo de dos meses a partir de la notificación del referido dictamen. Al considerar que las respuestas de las autoridades francesas no eran satisfactorias, la Comisión interpuso el presente recurso.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En lo relativo a la primera imputación
12 La Comisión considera que el artículo 572 del CGI, en su versión modificada por la Ley de Presupuestos para 1998 (en lo sucesivo, «CGI modificado»), a tenor del cual el precio por 1.000 unidades de los productos de una determinada categoría de cigarrillos vendidos bajo una misma marca no podrá ser inferior, independientemente del tipo o de la unidad de envasado utilizados, al precio del producto más vendido de esta misma marca, es contrario al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59, que prevé que los fabricantes y los importadores determinarán libremente los precios máximos de venta al por menor de los cigarrillos.
13 Según el Gobierno francés, el artículo 572 del CGI modificado se limita a imponer a los fabricantes y a los importadores la obligación de expresar de una determinada forma los precios de venta al por menor de los cigarrillos sin fijar no obstante su nivel. Esta disposición no tiene por objeto ni por efecto permitir a las autoridades francesas determinar unilateralmente y con carácter obligatorio los precios máximos de venta al por menor de los cigarrillos, por lo cual no resulta incompatible con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59.
14 A este respecto, procede destacar que, al disponer que el precio por 1.000 unidades de producto de una categoría de cigarrillos vendidos bajo una misma marca no podrá ser inferior al precio del producto más vendido de esta marca, el artículo 572 del CGI en su versión modificada impone en realidad un precio mínimo de venta al por menor de los cigarrillos, aunque el citado precio mínimo no se fija de una forma directa sino de una forma indirecta, en función del precio aplicado a otro producto.
15 Pues bien, debe señalarse que la fijación de un precio mínimo de venta al por menor por las autoridades públicas tiene como efecto inevitable limitar la libertad de los productores y de los importadores para determinar su precio máximo de venta al por menor pues, en cualquier caso, éste no podrá ser inferior al precio mínimo obligatorio (sentencia de 19 de octubre de 2000, Comisión/Grecia, C-216/98, Rec. p. I-8921, apartado 21).
16 Por consiguiente, el artículo 572 del CGI en su versión modificada es contrario al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59.
17 De ello se desprende que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59 al haber mantenido en vigor un sistema que impone un precio mínimo de referencia para la totalidad de los cigarrillos vendidos bajo una misma marca.
En lo relativo a la segunda imputación
18 La Comisión alega que el artículo 575 A del CGI en su versión modificada, que prevé, para la aplicación del derecho de consumo creado por su artículo 575, un impuesto mínimo más elevado para los cigarrillos de tabaco rubio, esencialmente productos importados, que para los cigarrillos de tabaco negro, fabricados casi exclusivamente en Francia, resulta contrario tanto a los artículos 8, apartado 2, y 16, apartado 5, de la Directiva 95/59 y al artículo 2, de la Directiva 92/79 como al artículo 95 del Tratado.
19 El Gobierno francés no niega esta imputación en cuanto ésta se basa en las Directivas 95/59 y 92/79. En la medida en que la citada imputación se refiere al artículo 95 del Tratado, dicho Gobierno alega que el artículo 575 A del CGI en su versión modificada no produce un efecto discriminatorio contrario al párrafo primero de esta disposición del Tratado ni tampoco un efecto protector prohibido por el párrafo segundo de la misma disposición.
20 Sobre este particular, procede observar, por un lado, que la aplicación de un impuesto mínimo distinto para los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio en virtud del artículo 575 A del CGI en su versión modificada, contraviene los artículos 8, apartado 2, y 16, apartado 5, de la Directiva 95/59 así como el artículo 2 de la Directiva 92/79, que exigen la aplicación de un único impuesto especial mínimo global e idéntico para todos los cigarrillos.
21 Por lo que atañe, por otro lado, a la cuestión de si una diferencia de tributación de los cigarrillos de tabaco negro y de los cigarrillos de tabaco rubio contraviene también el artículo 95 del Tratado, debe destacarse que, según reiterada jurisprudencia, un régimen impositivo solamente puede considerarse compatible con el artículo 95 del Tratado si está estructurado de forma que se descarte cualquier supuesto en el que los productos importados hayan de soportar un gravamen más riguroso que los productos nacionales similares (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-265/99, Rec. p. I-2305, apartado 40).
22 Para examinar la compatibilidad con el artículo 95, párrafo primero, del Tratado del régimen impositivo que la Comisión censura, debe precisarse, en primer lugar, en qué medida pueden considerarse productos similares los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio.
23 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha interpretado en sentido extensivo el concepto de similitud, ésta debe apreciarse examinando si los productos de que se trata presentan propiedades análogas y satisfacen las mismas necesidades de los consumidores, teniendo en cuenta para ello no un criterio de identidad absoluta, sino de analogía y de utilización comparables (sentencia de 11 de agosto de 1995, Roders y otros, asuntos acumulados C-367/93 a C-377/93, Rec. p. 2229, apartado 27).
24 Con carácter preliminar, debe observarse que los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio se fabrican a partir de distintas variedades de la misma materia prima, el tabaco, y según procedimientos comparables. Si bien las características organolépticas de los cigarrillos de tabaco negro y de los cigarrillos de tabaco rubio, como su sabor y su olor, no son idénticas, son análogas.
25 Según se desprende del artículo 575 A del CGI, en su versión modificada, la diferencia entre los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio es tan sólo relativa. En virtud de esta disposición, los cigarrillos que contengan un mínimo del 60 % de determinadas variedades de tabaco se considerarán cigarrillos de tabaco negro mientras que todos los demás cigarrillos se considerarán cigarrillos de tabaco rubio.
26 Además, los dos tipos de productos, al tener propiedades análogas, pueden satisfacer las mismas necesidades de los consumidores, en la medida en que se prestan al consumo de tabaco bajo la forma típica de los cigarrillos, a saber, rollos de tabaco prefabricados liados en hojas de papel. No obsta a esta afirmación el hecho de que la edad media de los consumidores de cigarrillos de tabaco negro sea bastante más avanzada que la edad media de los consumidores de cigarrillos de tabaco rubio.
27 Por otra parte, la similitud entre los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio ha sido reconocida por el legislador comunitario el cual, en las Directivas 95/59 y 92/79, prevé un trato fiscal uniforme para todos los cigarrillos.
28 Los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio se hallan comprendidos asimismo en la misma subpartida de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1).
29 Al haber quedado así acreditada la similitud de los dos productos de que se trata a efectos del artículo 95, párrafo primero, del Tratado, procede examinar si el artículo 575 A del CGI en su versión modificada tiene carácter discriminatorio, en la medida en que fija un impuesto mínimo sobre el consumo más elevado para los cigarrillos de tabaco rubio, esencialmente productos importados, que para los cigarrillos de tabaco negro, fabricados casi exclusivamente en Francia.
30 A pesar de que el artículo 575 A del CGI en su versión modificada no establece ninguna distinción formal según el origen de los productos, organiza el sistema tributario de tal forma que los cigarrillos que se hallan comprendidos en la categoría fiscal más ventajosa son casi exclusivamente de producción nacional, mientras que la práctica totalidad de los productos importados queda sujeta al tipo impositivo más elevado. Estas características del sistema no desaparecen por el hecho de que una mínima parte de los cigarrillos importados disfrute del tipo impositivo más favorable mientras que, a la inversa, una determinada proporción de la producción nacional quede incluida en la misma categoría tributaria que los cigarrillos importados. En consecuencia, está claro que el sistema fiscal está concebido de tal forma que favorece a una producción nacional típica y perjudica en la misma media a los cigarrillos importados (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Dinamarca, 171/78, Rec. p. 447, apartado 36).
31 A la vista de las consideraciones precedentes, no es necesario examinar la compatibilidad del artículo 575 A del CGI en su versión modificada con el artículo 95, párrafo segundo, del Tratado.
32 Sin invocar expresamente el artículo 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación), el Gobierno francés alega que la finalidad del artículo 575 A del CGI en su versión modificada es proteger la salud y la vida de las personas.
33 A este respecto, basta observar que el artículo 36 del Tratado es de interpretación estricta y no puede considerarse que autorice medidas de otra naturaleza que las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación y las medidas de efecto equivalente previstas en los artículos 30 y 34 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 29 CE, tras su modificación) (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1972, Marimex, 29/72, Rec. p. 1309, apartados 4 y 5, y de 25 de enero de 1977, Bauhuis, 46/76, Rec. p. 5, apartados 12 a 14).
34 De lo anterior se desprende que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben tanto en virtud de los artículos 8, apartado 2, y 16, apartado 5, de la Directiva 95/59 y del artículo 2 de la Directiva 92/79, como en virtud del artículo 95, párrafo primero, del Tratado, al haber mantenido en vigor un sistema que impone una diferencia de tributación entre los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio, en perjuicio de los cigarrillos de tabaco rubio.
35 A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben tanto en virtud del artículo 9, apartado 1, del artículo 8, apartado 2, y del artículo 16, apartado 5, de la Directiva 95/59 y del artículo 2 de la Directiva 92/79, como en virtud del artículo 95, párrafo primero, del Tratado, al haber mantenido en vigor
- un sistema que impone un precio mínimo de referencia para la totalidad de los cigarrillos vendidos bajo una misma marca y
- un sistema que impone una diferencia de tributación entre los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio, en perjuicio de los cigarrillos de tabaco rubio.
Decisión sobre las costas
Costas
36 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene a la República Francesa. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben tanto en virtud del artículo 9, apartado 1, del artículo 8, apartado 2, y del artículo 16, apartado 5, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco, en su versión modificada por la Directiva 1999/81/CE del Consejo, de 29 de julio de 1999, y del artículo 2 de la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos, como en virtud del artículo 95, párrafo primero, del Tratado CE al haber mantenido en vigor
- un sistema que impone un precio mínimo de referencia para la totalidad de los cigarrillos vendidos bajo una misma marca y
- un sistema que impone una diferencia de tributación entre los cigarrillos de tabaco negro y los cigarrillos de tabaco rubio, en perjuicio de los cigarrillos de tabaco rubio.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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