Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Agricultura - Organización común de mercados - Materias grasas - Pagos compensatorios por las semillas oleaginosas - Reglamento por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales definitivos para ciertas semillas oleaginosas
[Reglamento (CEE) nº 3766/91; Reglamento (CEE) nº 525/93 de la Comisión]
2. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Reglamento por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales definitivos para ciertas semillas oleaginosas
[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE); Reglamento (CEE) nº 525/93 de la Comisión]
Índice
1. En el marco del Reglamento nº 3766/91, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol, que ha servido de base para la adopción del Reglamento nº 525/93, por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales definitivos para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol, la Comisión no ha cometido ningún error manifiesto o desviación de poder o haya sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación, cuando para asegurar la posibilidad de comparar los precios de referencia constatados con los precios de referencia estimados, por un lado, ha llevado a cabo estimaciones con el fin de incluir en dicho cálculo los precios a plazo que, debido al período más largo sobre el que se calculan, expresaban una mayor estabilidad que los precios al contado y, por otro lado, ha descartado los precios que, a causa del reducido volumen de intercambios a los que se referían, no eran representativos del precio de equilibrio durante toda la campaña de comercialización de 1992/1993.
( véanse los apartados 34 y 37 )
2. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE), debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
( véase el apartado 42 )
Partes
En el asunto C-328/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Maria Weber,
Martin Weber
y
Freistaat Bayern.
una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 525/93 de la Comisión, de 8 de marzo de 1993, por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1992/1993 para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol (DO L 56, p. 18),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris, Jueces;
Abogada General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Schmidt y el Sr. M. Niejahr, en calidad de agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de agosto de 2000, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de septiembre siguiente, el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 525/93 de la Comisión, de 8 de marzo de 1993, por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1992/1993 para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol (DO L 56, p. 18).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. y el Sr. Weber, únicos socios de la Martin Weber Gesellschaft des Bürgerlichen Rechts (sociedad civil Martin Weber), y el Freistaat Bayern en relación con el importe de los pagos compensatorios para productores de semillas oleaginosas que el Amt für Landwirtschaft und Bodenkultur Regensburg (Oficina para la Agricultura y el Cultivo de la Tierra de Regensburg; en lo sucesivo, «Oficina») les había concedido conforme al Reglamento nº 525/93.
Marco normativo
3 El Reglamento (CEE) nº 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol (DO L 356, p. 17), instauró un mecanismo basado en el principio del pago compensatorio directo al productor de una cantidad fija por hectárea en función de los rendimientos medios de las distintas regiones de la Comunidad.
4 A tenor del artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 3766/91, la campaña de comercialización de los productos a los que se refiere dicho Reglamento se extiende del 1 de julio al 30 de junio.
5 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 3766/91 dispone:
«El precio de referencia estimado para las semillas oleaginosas se fija en 163 ecus por tonelada.»
6 Según las explicaciones proporcionadas por la Comisión en sus observaciones escritas, dicho precio de referencia correspondía «al precio de equilibrio de las semillas oleaginosas esperado a medio plazo en un mercado mundial estabilizado.»
7 El artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento prevé:
«El importe de referencia comunitario para las semillas oleaginosas se fija en 384 ecus por hectárea.»
8 Según la Comisión, dicho importe es un valor teórico, que representa el importe medio estimado del pago compensatorio por hectárea en la Comunidad.
9 El importe del pago compensatorio que debe abonarse a los productores se calcula en dos etapas.
10 En un primer momento, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 3766/91, la Comisión fija para cada región de producción identificada un «importe de referencia regional estimado», con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta la relación existente entre el rendimiento medio comunitario de cereales o de semillas oleaginosas y el rendimiento medio de la región de que se trate.
11 Posteriormente, con arreglo al procedimiento del «comité de gestión» previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), la Comisión calcula un «importe de referencia regional definitivo» antes del 30 de enero de cada campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 3766/91.
12 A tenor de esta disposición:
«[...] la Comisión calculará un importe de referencia regional definitivo, basado en el precio de referencia constatado de las semillas oleaginosas. Este cálculo final se efectuará sustituyendo el precio de referencia estimado por el precio de referencia constatado. No se tendrán en cuenta las variaciones de precios que no sobrepasen ni en más ni en menos el 8 % del precio de referencia estimado».
13 De ello resulta que, si el precio de referencia constatado conforme al artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 3766/91 varía en más de un 8 % en relación con el precio de referencia estimado, el importe de referencia regional definitivo se calcula ajustando el importe de referencia regional estimado de manera proporcional a la variación experimentada.
14 El artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº 3766/91 autoriza a la Comisión a efectuar cálculos finales separados para cada tipo de semilla oleaginosa.
15 En virtud del artículo 3, apartado 6, del Reglamento nº 3766/91, la publicación de los importes de referencia regionales estimados y definitivos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ha de ir acompañada de una breve explicación de los cálculos efectuados.
16 Debido a los retrasos causados por la aplicación del nuevo sistema, mediante el Reglamento (CEE) nº 1405/92 de la Comisión, de 27 de mayo de 1992, por el que se establece la cuantía de los anticipos que se abonarán a los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol por la campaña de comercialización 1992/1993 (DO L 146, p. 56), se autorizó a los Estados miembros a pagar a los productores anticipos del 50 % del importe de referencia regional estimado calculado a partir de los datos comunicados a la Comisión con sus planes de regionalización.
17 El 5 de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 515/93, por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales estimados correspondientes a la campaña de comercialización 1992/1993 para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol (DO L 55, p. 43). El importe de referencia regional estimado para Baviera (Alemania) se fijó en 517,42 ecus/ha (1.218,10 DEM/ha).
18 El 8 de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento nº 525/93. Del anexo II de dicho Reglamento resulta que el importe de referencia regional definitivo para Baviera se fijó, asimismo, en 517,42 ecus/ha (1.218,10 DEM/ha).
19 El anexo I del Reglamento nº 525/93 contiene una breve explicación del cálculo de los importes de referencia regionales definitivos en los siguientes términos:
«Para cada tipo de semilla oleaginosa se ha fijado un precio de referencia constatado que representa el precio medio registrado en el mercado mundial durante la campaña de comercialización 1992/1993.
Para realizar este cálculo, se han empleado las cotizaciones y los precios de las transacciones realizadas, expresados en equivalentes de precios de Rotterdam, correspondientes a los envíos al por mayor de semillas oleaginosas entregados en puertos representativos. Se han utilizado los precios y cotizaciones registrados durante el período comprendido entre julio de 1992 y enero de 1993. Siempre que ello ha sido posible, se han tenido también en cuenta los precios de entrega de las transacciones y cotizaciones del mes y el trimestre en curso.
Los valores de los precios de referencia constatados son tales que es innecesario el ajuste de los importes de referencia regionales estimados, según está previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3766/91.
[...]
Se confirma por lo tanto que el valor de los importes regionales de referencia definitivos para la campaña de comercialización 1992/1993, que se recogen en el anexo II, es idéntico al de los importes regionales de referencia estimados.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
20 El 24 de mayo de 1992, la Martin Weber Gesellschaft des Bürgerlichen Rechts presentó ante la Oficina una solicitud de pagos directos para los productores de semillas oleaginosas por la cosecha de 1992 correspondiente a una superficie de 6,37 ha de colza. Dicha solicitud fue registrada el 29 de mayo siguiente.
21 Mediante resolución de 23 de septiembre de 1992, la Oficina concedió a los demandantes en el litigio principal un anticipo de 3.879,65 DEM, que correspondía al 50 % del importe de referencia regional estimado. El cálculo se basaba en un importe de 609,05 DEM/ha para Baviera. Los demandantes en el litigio principal impugnaron dicha resolución debido a que la cantidad concedida no cubría las pérdidas que resultaban de los descensos de precios.
22 Mediante resolución de 28 de abril de 1993, la Oficina les concedió una ayuda global de 7.759,29 DEM, calculada sobre la base del importe de referencia definitivo válido para Baviera, que era de 1.218,10 DEM/ha. Los demandantes en el litigio principal impugnaron también dicha resolución y solicitaron que el recurso no se resolviera hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre un recurso que se iba a presentar ante él.
23 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 1993, los demandantes solicitaron la anulación del Reglamento nº 525/93. Mediante sentencia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión (T-482/93, Rec. p. II-609), el Tribunal de Primera Instancia, al que se había remitido el escrito mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1993, declaró la inadmisibilidad del recurso ya que el referido Reglamento no afectaba individualmente a los demandantes en el litigio principal.
24 Mediante resolución de 4 de diciembre de 1997, el Regierung der Oberpfalz (Gobierno del Alto Palatinado) desestimó el recurso de los demandantes en el litigio principal debido a que la resolución de la Oficina de 28 de abril de 1993, que se fundaba en el Reglamento nº 525/93, era conforme a Derecho.
25 El 9 de enero de 1998 los demandantes en el litigio principal interpusieron ante el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg un recurso de anulación de la mencionada resolución desestimatoria y sugirieron que se planteara al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 177, párrafo primero, letra b), del Tratado CE [actualmente artículo 234 CE, párrafo primero, letra b)].
26 En apoyo de su recurso, los demandantes en el litigio principal alegan que, por un lado, el Reglamento nº 525/93 no está suficientemente motivado y que, por ello, es contrario al artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) y, por otro lado, viola el principio de Derecho comunitario que prohíbe los actos arbitrarios.
27 Por considerar que la solución del litigio del que conoce depende de la validez del Reglamento nº 525/93, el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Estaba la Comisión facultada, en el marco de la fijación de los importes de referencia regionales definitivos, para no tener en cuenta, en contra de lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 525/93, los precios de referencia registrados en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y enero de 1993, para computar a efectos de su cálculo precios de referencia correspondientes a meses posteriores a dicho período y para sustituir por estimaciones la información de los precios de referencia de que no disponía?
2) ¿Era lícito que incrementara en 3,8 ecus/t los precios comprobados para Hamburgo y Fac. Atlant en concepto de hipotéticos gastos de transporte?
3) ¿Podían tomarse como base, para la determinación de los precios de referencia regionales, unos precios medios calculados exclusivamente de forma aritmética, sin tener en cuenta las diferentes cantidades comercializadas en cada uno de los meses del período de cálculo?
4) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera a tercera, ¿adolece el Reglamento (CEE) nº 525/93 de falta de motivación a efectos del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) por lo que respecta a los criterios que establece para el cálculo del importe de referencia regional definitivo?
5) ¿Es dicha falta de motivación tan importante como para dar lugar a la nulidad total o parcial del Reglamento?»
Sobre las cuestiones primera, segunda y tercera
28 Por lo que respecta a las tres primeras cuestiones, que es preciso examinar de forma conjunta, procede destacar que de las observaciones escritas de la Comisión resulta que, en primer lugar, al calcular los importes de referencia regionales definitivos tal como los fija el Reglamento nº 525/93, la Comisión también tuvo en cuenta, basándose en una estimación, los precios a plazo para los meses de febrero y marzo de 1993, refiriéndose a operaciones efectuadas en enero de 1993; en segundo lugar, no tuvo en cuenta, en dos casos, los precios medios comunicados por los Estados miembros; en tercer lugar, incrementó algunos de dichos precios en una cantidad a tanto alzado de 3,8 ecus por tonelada en concepto de costes de transporte, y, en cuarto lugar, no ponderó los precios fijados en función de las diferentes cantidades efectivamente comercializadas a lo largo de los meses de que se trata.
29 No obstante, la Comisión considera que al obrar así no cometió ninguna irregularidad que pueda invalidar el Reglamento nº 525/93.
30 A este respecto, es importante señalar, por una parte, que el Reglamento nº 3766/91, que sirvió de fundamento para la adopción del Reglamento nº 525/93, se limita a indicar, en su artículo 3, apartado 4, que, en lo que atañe al método de cálculo de los importes de referencia regionales definitivos, éstos deben ser calculados sobre la base del precio de referencia constatado de las semillas oleaginosas y que el cálculo final se realiza substituyendo el precio de referencia estimado por el precio de referencia constatado.
31 Sin embargo, el Reglamento nº 3766/91 no define los métodos de cálculo precisos que deben utilizarse para la comprobación del mencionado precio de referencia. Con arreglo al artículo 3, apartado 6, de dicho Reglamento, corresponde a la Comisión dar una breve explicación de los cálculos efectuados en el momento de la publicación de los importes de referencia regionales definitivos.
32 Por otra parte, es necesario recordar que las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación en el ámbito de la política agrícola común, habida cuenta de las responsabilidades que les confiere el Tratado CE (véanse, en particular, las sentencias de 29 de octubre de 1998, Zaninotto, C-375/96, Rec. p. I-6629, apartado 64, y de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C-189/01, Rec. p. I-5689, apartado 80).
33 Puesto que existe tal facultad, el juez comunitario debe limitarse a examinar si su ejercicio adolece de error manifiesto o de desviación de poder o, incluso, si las instituciones comunitarias han sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, National Farmers' Union y otro , C-354/95, Rec. p. I-4559, apartado 50; Jippes y otros, antes citada, apartado 80, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-301/97, aún no publicada en la Recopilación, apartado 74).
34 Pues bien, no parece que, al actuar del modo en que reconoce haberlo hecho, la Comisión haya cometido ningún error manifiesto o desviación de poder o haya sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.
35 En efecto, por un lado, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 3766/91, sólo cuando el precio de referencia constatado se aleja en más del 8 % del precio de referencia estimado deben ajustarse los importes de referencia regionales estimados para convertirse en importes de referencia regionales definitivos.
36 Por otro lado, de las explicaciones de la Comisión, que no han sido discutidas, resulta que el precio de referencia estimado para las semillas oleaginosas, fijado por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 3766/91, correspondía al precio de equilibrio de las semillas oleaginosas previsto a medio plazo en un mercado mundial estabilizado.
37 En dichas circunstancias, parece razonable que, para asegurar la posibilidad de comparar los precios de referencia constatados con los precios de referencia estimados, en el momento de calcular los importes de referencia regionales definitivos, la Comisión haya, por un lado, llevado a cabo estimaciones con el fin de incluir en dicho cálculo los precios a plazo que, debido al período más largo sobre el que se calculan, expresaban una mayor estabilidad que los precios al contado y, por otro lado, descartado los precios que, a causa del reducido volumen de intercambios a los que se referían, no eran representativos del precio de equilibrio durante toda la campaña de comercialización de 1992/1993.
38 Lo mismo sucede con el incremento de determinados precios en un importe a tanto alzado de 3,8 ecus por tonelada por gastos de transporte que la Comisión aplicó con el fin de adaptar los precios practicados en las distintas zonas portuarias de la Comunidad a los practicados en Rotterdam (Países Bajos).
39 En efecto, por una parte, al ser Rotterdam el principal puerto de la Comunidad, la Comisión podía razonablemente considerar que los precios que allí se practican eran representativos del mercado mundial. Por otra parte, como la Comisión ha explicado, el precio de referencia estimado, fijado por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 3766/91, también había sido establecido «sobre la base de Rotterdam».
40 Tampoco parece que la Comisión haya sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación por no haber ponderado los precios adoptados en función de la cantidades efectivamente comercializadas, puesto que no ha recibido de los Estados miembros la información necesaria para ello, y haber fijado, en cambio, los precios de referencia constatados basándose simplemente en los precios medios calculados de manera exclusivamente aritmética.
41 De lo anterior se desprende que no puede cuestionarse la validez del Reglamento nº 525/93 por ninguno de los motivos mencionados en las tres primeras cuestiones.
Sobre las cuestiones cuarta y quinta
42 Por lo que se refiere a las cuestiones cuarta y quinta, relativas a si el Reglamento nº 525/93 es inválido total o parcialmente debido al incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado, ha de recordarse que la motivación exigida por dicha disposición debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión, asuntos acumulados C-15/98 y C-105/99, Rec. p. I-8855, apartado 65, y Países Bajos/Consejo, antes citada, apartados 187 y 188).
43 Pues bien, en su primer considerando, el Reglamento nº 525/93 se refiere expresamente al artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 3766/91 y recuerda que el importe de referencia regional definitivo se calcula sustituyendo el precio de referencia estimado por el precio de referencia constatado.
44 Además, como exige el artículo 3, apartado 6, del Reglamento nº 3766/91, los métodos de cálculo de los importes de referencia regionales definitivos se encuentran brevemente expuestos en el anexo I del Reglamento nº 525/93.
45 Por consiguiente, es necesario reconocer que, como mera medida de aplicación del Reglamento nº 3766/91, el Reglamento nº 525/93 está suficientemente motivado en lo relativo al cálculo de los importes de referencia regionales definitivos.
46 De las consideraciones precedentes en su conjunto se desprende que el examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 525/93.
Decisión sobre las costas
Costas
47 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bayerisches Verwaltungsgericht Regensburg mediante resolución de 30 de agosto de 2000, declara:
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 525/93 de la Comisión, de 8 de marzo de 1993, por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1992/1993 para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol.
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