Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura Política agrícola común Financiación por el FEOGA Principios Negativa a hacerse cargo de gastos relacionados con prácticas incompatibles con el Derecho comunitario Margen de apreciación de la Comisión Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, arts. 2 y 3]
Índice
$$Los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, no permiten que la Comisión impute al FEOGA más que las cantidades abonadas según las normas establecidas en el marco de la organización común de los mercados agrícolas y dejan a cargo de los Estados miembros cualquier otra suma pagada, especialmente las sumas que las autoridades nacionales creyeron equivocadamente que estaban autorizadas a pagar en el marco de dicha organización común. A este respecto, la Comisión no dispone de ningún margen de apreciación, ni siquiera en los casos en que las prácticas nacionales incompatibles con el Derecho comunitario generan efectos favorables respecto a cantidades a cargo de otros capítulos del FEOGA. En efecto, la finalidad del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, que es comprobar si las restituciones y las intervenciones se han efectuado según las normas comunitarias y garantizar de ese modo las mismas condiciones de competencia a los operadores económicos, peligraría si, tras haber observado la irregularidad de una práctica nacional, la Comisión pudiera ampararse en un margen de apreciación para aceptar o rechazar su financiación comunitaria, en función de sus efectos más o menos graves desde el punto de vista económico para el FEOGA.
( véanse los apartados 44 a 46 )
Partes
En el asunto C-332/00,
Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Bordes y M. Niejahr, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto, por un lado, que se anule la Decisión 2000/448/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2000, que modifica la Decisión 1999/187/CE sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (DO L 180, p. 46), en la medida en que excluye de la financiación comunitaria gastos por un importe de 50.763.827 BEF efectuados por el Reino de Bélgica en el marco de una ayuda relativa a la venta a precio reducido de mantequilla y de la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios y, por otro lado, que se anule parcialmente la Decisión 2000/449/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2000, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del FEOGA (DO L 180, p. 49), en la medida en que excluye de dicha financiación gastos por un importe de 1.602.256,45 euros y de 31.883,22 euros respectivamente, efectuados por el Reino de Bélgica en el marco de una ayuda relativa a la venta a precio reducido de mantequilla y de la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet, R. Schintgen y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 4 de octubre de 2001, en la que el Reino de Bélgica estuvo representado por el Sr. J. Devadder y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes, y la Comisión por el Sr. A. Bordes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 2000, el Reino de Bélgica, solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, por un lado, la anulación de la Decisión 2000/448/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2000, que modifica la Decisión 1999/187/CE sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (DO L 180, p. 46), en la medida en que excluye de la financiación comunitaria gastos por un importe de 50.763.827 BEF efectuados por el Reino de Bélgica en el marco de una ayuda relativa a la venta a precio reducido de mantequilla y de la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios y, por otro lado, la anulación parcial de la Decisión 2000/449/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2000, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del FEOGA (DO L 180, p. 49), en la medida en que excluye de dicha financiación gastos por un importe de 1.602.256,45 euros y de 31.883,22 euros respectivamente, efectuados por el Reino de Bélgica en el marco de una ayuda relativa a la venta a precio reducido de mantequilla y de la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios.
2 Las correcciones controvertidas corresponden al total de las ayudas que el Reino de Bélgica abonó a N. Corman SA (en lo sucesivo, «Corman»), entre el 22 de febrero de 1994 y el 14 de febrero de 1995, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (DO L 55, p. 31), en la versión aplicable en el momento de la concesión de las ayudas, es decir, la que resulta del Reglamento (CEE) nº 2443/93 de la Comisión, de 2 de septiembre de 1993 (DO L 224, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento nº 570/88 modificado»), para la fabricación de mantequilla industrial adaptada tecnológicamente (beurre industriel technologiquement adapté; en lo sucesivo, «BITA»)
Marco jurídico
3 El artículo 1 del Reglamento nº 570/88 modificado regula las condiciones en las cuales puede concederse una ayuda para la mantequilla o la mantequilla concentrada. Está redactado en los siguientes términos:
«En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se procederá a la venta de mantequilla comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 y entrada en almacén antes de la fecha que se determine, así como a la concesión de una ayuda para la utilización de la mantequilla, la mantequilla concentrada y la nata contempladas en el párrafo segundo.
Sin perjuicio de la letra a) del artículo 9 bis, sólo podrán beneficiarse de la ayuda:
a) La mantequilla que responda en el Estado miembro de fabricación a la definición y clasificación que figuran en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 985/68 y cuyo envase lleve la correspondiente indicación. Cuando la fabricación de mantequilla y la adición de marcadores se realicen en un mismo establecimiento, no será necesario que, previamente a la adición de marcadores, la mantequilla sea envasada.
[...]»
4 Cuando el Reglamento nº 570/88 entró en vigor, el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (DO L 169, p. 1; EE 03/02, p. 190), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1897/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987 (DO L 182, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento nº 985/68»), disponía:
«1. Los organismos de intervención solamente comprarán mantequilla:
a) producida por una empresa autorizada,
b) que responda a la definición y la clasificación que figura[n] en la[s] letra[s] a) y b) del apartado 3 respectivamente,
[...]
2. Hasta la fecha de aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 804/68, una empresa sólo estará autorizada si fabrica mantequilla que responda a las exigencias previstas en la[s] letra[s] a) y b) del apartado 3.
3. Hasta la fecha prevista en el apartado 2, la mantequilla mencionada en el apartado 1 deberá:
a) [presentar] la composición y las características siguientes:
aa) que tenga un contenido mínimo en peso de materia grasa butírica de un 82 %,
que tenga un contenido máximo en peso de agua de un 16 %,
que esté fabricada con nata ácida,
o
bb) que tenga un contenido mínimo en peso de materia grasa butírica de un 82 %,
que tenga un contenido máximo en peso de agua de un 16 %,
que esté fabricada con nata fresca.
b) estar:
clasificada "beurre marque de contrôle" en lo que respecta a la mantequilla belga,
[...]»
5 El artículo 9 del Reglamento nº 570/88 modificado prevé asimismo la posibilidad de conceder una ayuda «en caso de que la mantequilla concentrada o la mantequilla, con o sin adición de marcadores, se incorpore en una fase intermedia en productos distintos de los productos finales y en un establecimiento distinto de aquel en el que se realice la transformación final». Si así ocurre, la concesión de la ayuda está supeditada a determinados requisitos, en particular, que el establecimiento en el que tiene lugar la transformación de los productos intermedios esté autorizado y que se indique en el embalaje que se trata de un producto intermedio.
6 El artículo 9 bis del Reglamento nº 570/88 modificado, que fue introducido por el Reglamento (CEE) nº 1813/93 de la Comisión, de 7 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento nº 570/88 (DO L 166, p. 16), define los productos intermedios. Está redactado de la siguiente forma:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, se considerará que los productos intermedios a que se refiere el artículo 9 son productos distintos de los de los códigos NC 0401 y 0405.
No obstante,
a) se considerarán productos intermedios los productos con un contenido en materia grasa butírica del 82 % como mínimo, obtenidos exclusivamente a partir de la mantequilla concentrada contemplada en la letra b) del párrafo segundo del artículo 1 en un establecimiento autorizado para ello de conformidad con el artículo 10, siempre y cuando lleven incorporados los marcadores contemplados en el apartado 1 del artículo 6; [...]
[...]»
7 En virtud de los artículos 1 a 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 729/70»), la sección «garantía» del FEOGA financia, por una parte, las restituciones a la exportación «concedidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas» y, por otra parte, las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas «emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas».
8 Según el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo primero, del Reglamento nº 729/70, la Comisión «decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobare que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias».
9 A tenor del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 729/70:
«Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
prevenir y perseguir las irregularidades,
recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.»
10 Del artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento se desprende que las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros no serán costeadas por la Comunidad.
Los antecedentes de hecho
11 El Reino de Bélgica concedió ayudas a Corman para la fabricación de BITA basándose en el artículo 1 del Reglamento nº 570/88 modificado. La Comisión se opuso a la interpretación dada a dicho artículo por las autoridades belgas y consideró que dichas ayudas tendrían que haber sido concedidas sobre la base del artículo 9 bis del mismo Reglamento, siempre que la mantequilla pudiera ser marcada.
12 Dicha divergencia afectaba a la naturaleza de los productos que podían beneficiarse de la ayuda establecida por el artículo 1 del Reglamento nº 570/88 modificado, citados respectivamente en el artículo 1 de dicho Reglamento para los productos «primarios», es decir, la mantequilla y la mantequilla concentrada, destinados a ser incorporados en los productos finales como los productos de pastelería, helados y pastas para pasteles, y en el artículo 9 del mismo Reglamento para los productos denominados «intermedios», fabricados bien a partir de mantequilla bien a partir de mantequilla concentrada.
13 Mediante escrito de 16 de febrero de 1998, la Comisión indicó que tenía la intención de sancionar económicamente al Reino de Bélgica debido a las ayudas controvertidas. El Gobierno belga presentó un escrito sobre este particular el 28 de junio de 1999, en una reunión con la unidad «Liquidación de cuentas del FEOGA» de la Comisión.
14 El 14 de octubre de 1999, el Gobierno belga presentó una solicitud de conciliación, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (DO L 182, p. 45).
15 En su informe de 7 de abril de 2000 (Caso 99/BE/150), el órgano de conciliación, establecido por el artículo 1 de la Decisión 94/442, señaló que, si bien estaba claro que en ese momento la BITA no estaba comprendida entre los productos de base a los que se refería el artículo 1 del Reglamento nº 570/88 modificado, como producto intermedio podía, sin embargo, beneficiarse de ayudas del mismo importe, a condición de que se le hubiera añadido un marcador. Según las autoridades belgas, todas las existencias de BITA para las que se había otorgado una ayuda habían sido marcadas, salvo 84 toneladas. Por tanto, el órgano de conciliación planteaba en su informe si era apropiado practicar una corrección por importe del 100 % de las ayudas pagadas.
16 Como consecuencia del mencionado informe, la Comisión continuó el procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA y adoptó las Decisiones 2000/448 y 2000/449, sin haber modificado su postura.
Sobre el primer motivo
17 Mediante su primer motivo, el Gobierno belga invoca la falta de base jurídica de las Decisiones 2000/448 y 2000/449. Este motivo se desglosa en tres partes, a saber, la inexistencia de infracción, por el Reino de Bélgica, del artículo 1 del Reglamento nº 570/88 modificado, la inexistencia de irregularidades o negligencias imputables a las autoridades belgas y la competencia residual de los Estados miembros cuando una armonización comunitaria no es completa.
Sobre la inexistencia de infracción del artículo 1 del Reglamento nº 570/88 modificado y la competencia residual de los Estados miembros
Alegaciones de las partes
18 Mediante la primera parte del primer motivo, el Gobierno belga sostiene que la BITA podía acogerse a las ayudas con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº 570/88 modificado, puesto que había sido clasificado como «beurre de laiterie: qualité extra» por las autoridades belgas.
19 Según el Gobierno belga, el artículo 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento nº 570/88 modificado, en el que se regula la concesión de las ayudas, se refiere únicamente al artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 985/68 y, por tanto, la clasificación de la mantequilla por las autoridades nacionales constituye el único requisito para que dicho producto pueda beneficiarse de las ayudas conforme al artículo 1 del Reglamento nº 570/88 modificado. Por consiguiente, la Comisión afirma en vano que eran aplicables los requisitos fijados en el artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 985/68, habida cuenta de que formulaban una definición general de la mantequilla.
20 Además, el Gobierno belga alega que la exigencia de que la mantequilla sea fabricada directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada existe únicamente desde el 1 de marzo de 1995, fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 455/95 de la Comisión, de 28 de febrero de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1547/87 y 1589/87 en lo que atañe a la compra de mantequilla por los organismos de intervención y los Reglamentos (CEE) nos 2191/81 y 570/88 por lo que respecta a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla y a la venta de mantequilla a precio reducido a determinadas categorías de consumidores e industrias (DO L 46, p. 31).
21 Por el contrario, la Comisión sostiene que la normativa aplicable exige no sólo que la mantequilla sea calificada por las autoridades belgas de «beurre marque de contrôle», sino también que las cualidades objetivas de dicho producto respondan a la definición prevista en el artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 985/68.
22 Mediante la tercera parte del primer motivo, el Gobierno belga señala que, en virtud del principio de subsidiariedad y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en materia de competencia residual de los Estados miembros cuando una armonización comunitaria no es total ni completa, el Reino de Bélgica sigue siendo competente para definir la mantequilla que responde a la calificación de «beurre marque de contrôle». Ya que había ejercido dicha competencia residual, podía conceder las ayudas controvertidas sobre la base del artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 570/88 modificado.
23 Sin discutir la existencia de la mencionada competencia residual, la Comisión sostiene que ésta no permite que el Reino de Bélgica se substraiga a las exigencias que resultan del artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 985/68.
Apreciación de Tribunal de Justicia
24 Sobre la parte del motivo basada en la inexistencia de infracción del artículo 1 del Reglamento nº 570/88 modificado, procede declarar que el segundo párrafo de dicha disposición, a pesar de referirse a la definición y a la clasificación de la mantequilla como requisitos para la concesión de la ayuda, se remite al artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 985/68, que, en lo que atañe a la mantequilla fabricada en Bélgica, solamente menciona la clasificación de dicho producto como «beurre marque de contrôle» por las autoridades belgas.
25 Es preciso interpretar dichas disposiciones del Reglamento nº 570/88 modificado teniendo en cuenta no sólo su redacción, sino también los objetivos del citado Reglamento, a saber, favorecer la comercialización de mantequilla de intervención, comprada con arreglo al Reglamento nº 985/68, e instaurar un régimen de ayudas con la intención de reducir el precio de la mantequilla en el mercado a un nivel comparable al de la mantequilla de intervención.
26 Como ha expuesto la Abogado General en los puntos 46 a 53 de sus conclusiones, existe una relación entre el Reglamento nº 570/88 modificado y el Reglamento nº 985/68, que explica que las medidas previstas por el Reglamento nº 570/88 modificado para favorecer la comercialización de mantequilla constituyen un mecanismo complementario al sistema de intervención para la mantequilla regulado en el Reglamento nº 985/68. Las medidas mencionadas pretenden, por un lado, que la mantequilla almacenada con arreglo a este Reglamento sea consumida y, por otro lado, que el precio de la mantequilla se reduzca al nivel de precios de la mantequilla de intervención.
27 En efecto, la base jurídica de estos dos Reglamentos es el régimen de intervención establecido por el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), lo que justifica que la mantequilla deba cumplir los mismos requisitos en el marco de la compra por los organismos de intervención que en el marco de la atribución de las ayudas.
28 De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostiene el Reino de Bélgica, para poder beneficiarse de las ayudas previstas por el Reglamento nº 570/88 modificado, la mantequilla debe respetar las exigencias impuestas para su compra con arreglo al Reglamento nº 985/68, incluidas las relativas a su fabricación y a su composición, fijadas en el artículo 1, apartado 3, letra a), de este Reglamento.
29 Por lo que atañe a la parte del motivo basada en la competencia residual de los Estados miembros, hay que destacar que, ante una normativa comunitaria, los Estados miembros tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda significar una excepción o infrinja dicha normativa (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de enero de 2002, Denkavit, C-507/99, Rec. p. I-0000, apartado 32).
30 Por lo tanto, procede declarar que un Estado miembro sólo puede ejercer su competencia para llevar a cabo la clasificación prevista en el artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 985/68 teniendo en cuenta las exigencias relativas a dicho Reglamento.
31 De lo anterior se deduce que las partes primera y tercera del primer motivo son infundadas.
Sobre la inexistencia de irregularidades o negligencias imputables a las autoridades nacionales
Alegaciones de las partes
32 Mediante la segunda parte de su primer motivo, el Reino de Bélgica sostiene que sus autoridades y organismos no han cometido nunca irregularidades ni negligencias a efectos de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 729/70.
33 Según dicho Estado miembro, si su interpretación de la normativa aplicable al caso de autos se considerara errónea, ello se debería ante todo a una violación del principio de seguridad jurídica por parte de la propia Comisión. Este principio obliga a las instituciones comunitarias a no adoptar normas jurídicas oscuras e imprevisibles. Pues bien, en la referida normativa, existen, como mínimo, quince definiciones diferentes de mantequilla.
34 La Comisión alega que esta alegación carece de pertinencia en la medida en que las Decisiones 2000/448 y 2000/449 se basan principalmente en los artículos 3, apartado 1, y 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70 y en la afirmación de que las ayudas controvertidas no son conformes a las normas comunitarias, con independencia de una apreciación de las irregularidades o negligencias cometidas por el Reino de Bélgica.
Apreciación del Tribunal de Justicia
35 Con carácter preliminar, es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, el FEOGA financia únicamente las intervenciones emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (sentencia de 20 de septiembre de 2001, Bélgica/Comisión, C-263/98, Rec. p. I-6063, apartado 35). En consecuencia, deja a cargo de los Estados miembros cualquier otra suma pagada, especialmente las sumas que las autoridades nacionales creyeron equivocadamente que estaban autorizadas a pagar en el marco de dicha organización común (sentencia de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión, 347/85, Rec. p. 1749, apartado 52).
36 Como se desprende del apartado 28 de la presente sentencia, el Reino de Bélgica efectuó los gastos correspondientes a las ayudas controvertidas sobre una base jurídica inexacta, lo que, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, tuvo como consecuencia su exclusión de la financiación comunitaria, con independencia de la apreciación de irregularidades o negligencias cometidas por las autoridades belgas. Por tanto, la segunda parte del primer motivo es infundada.
37 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo, basado en la falta de base jurídica de las Decisiones 2000/448 y 2000/449.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes
38 Mediante su segundo motivo, el Gobierno belga alega que las Decisiones 2000/448 y 2000/449 fueron adoptadas en violación del principio de proporcionalidad.
39 Sobre este particular, el Gobierno belga sostiene que Corman obtuvo una ayuda de la misma cantidad sobre la base, supuestamente inexacta, del artículo 1 del Reglamento nº 570/88 modificado y sobre la base, aceptada por la Comisión, del artículo 9 bis del mismo Reglamento.
40 En efecto, añade, aun suponiendo que la BITA no sea un producto de base sino un producto intermedio, puede acogerse a semejante ayuda, siempre que pueda ser marcada. Pues bien, el 96 % de la BITA que se acogió a las ayudas controvertidas cumplía dicho requisito, tal como se desprende del informe de 7 de abril de 2000 del órgano de conciliación.
41 Según el Gobierno belga, con arreglo al principio de proporcionalidad, que la Comisión debía haber respetado al adoptar las Decisiones 2000/448 y 2000/449, dichas Decisiones únicamente habrían podido excluir de la financiación comunitaria, como máximo, el 4 % de las ayudas controvertidas.
42 La Comisión invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para aducir que la facultad de apreciación que le confiere el artículo 5 del Reglamento nº 729/70 se agota cuando queda probado que los gastos cuya liquidación se discute no se efectuaron con arreglo al Derecho comunitario (sentencia de 7 de febrero de 1979, Países Bajos/Comisión, 11/76, Rec. p. 245, apartado 21). Según dicha jurisprudencia, la Comisión sólo estaría obligada a asumir tales gastos si la aplicación errónea del Derecho comunitario pudiera atribuirse a una institución de la Comunidad (sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 25).
43 Por lo que respecta a la inexistencia de consecuencias financieras para el FEOGA derivadas de la inexactitud de la base jurídica de las ayudas controvertidas, la Comisión sostiene que, si una práctica nacional contraria al Derecho comunitario no puede ser objeto de financiación por parte del FEOGA en un caso en que el efecto le es favorable económicamente a éste (sentencia Reino Unido/Comisión, antes citada, apartado 53), lo mismo ocurre, con mayor razón, cuando dicho efecto es neutro.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44 Hay que recordar que, como se desprende del apartado 35 de la presente sentencia, los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 729/70 no permiten que la Comisión impute al FEOGA más que las cantidades abonadas según las normas establecidas en el marco de la organización común de los mercados agrícolas y dejan a cargo de los Estados miembros cualquier otra suma pagada, especialmente las sumas que las autoridades nacionales creyeron equivocadamente que estaban autorizadas a pagar en el marco de dicha organización común.
45 A este respecto, la Comisión no dispone de ningún margen de apreciación, ni siquiera en los casos en que las prácticas nacionales incompatibles con el Derecho comunitario generan efectos favorables respecto a cantidades a cargo de otros capítulos del FEOGA (sentencia Reino Unido/Comisión, antes citada, apartado 53).
46 En efecto, la finalidad del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, que es comprobar si las restituciones y las intervenciones se han efectuado según las normas comunitarias y garantizar de ese modo las mismas condiciones de competencia a los operadores económicos, peligraría si, tras haber observado la irregularidad de una práctica nacional, la Comisión pudiera ampararse en un margen de apreciación para aceptar o rechazar su financiación comunitaria, en función de sus efectos más o menos graves desde el punto de vista económico para el FEOGA.
47 Vistas la consideraciones anteriores, procede concluir que, en el caso de autos, la Comisión tenía derecho a negarse a imputar al FEOGA los gastos correspondientes a las ayudas abonadas por el Reino de Bélgica sobre la base errónea del artículo 1 del Reglamento nº 570/88 modificado.
48 Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad.
Sobre el tercer motivo
Alegaciones de las partes
49 Mediante su tercer motivo, el Gobierno belga sostiene que la Comisión no ha respetado su obligación de cooperación leal prevista en el artículo 10 CE.
50 Habida cuenta de la interpretación dada al artículo 10 CE por el Tribunal de Justicia, según la cual la obligación de cooperación leal se impone tanto a las instituciones comunitarias como a los Estados miembros, el Gobierno belga sostiene que dicha obligación se aplica con mayor razón a la Comisión cuando ésta no está obligada a motivar sus decisiones, como sucede en el marco de la liquidación de cuentas del FEOGA. Por consiguiente, la Comisión tendría que haber desplegado esfuerzos de conciliación y, en particular, tendría que haber debatido con las autoridades belgas la interpretación de la normativa aplicable.
51 Según la Comisión, el examen de los hechos del caso de autos contradice las alegaciones formuladas por el Gobierno belga en apoyo del tercer motivo, que versan sobre la supuesta negativa a comunicar a dicho Gobierno la motivación real de las Decisiones 2000/448 y 2000/449 y a resolver las dificultades de interpretación relacionadas con la definición de la mantequilla.
Apreciación del Tribunal de Justicia
52 Sobre este punto, de los autos se deduce que, durante los años 1991 y 1995, la Comisión y las autoridades belgas intercambiaron gran cantidad de información acerca de la interpretación de la normativa aplicable al caso de autos en relación con la posibilidad de que la BITA se acogiera a las ayudas comunitarias.
53 Asimismo, de los autos, especialmente del informe de 7 de abril de 2000 del órgano de conciliación, resulta que no se puede acoger el motivo relativo a la inexistencia de esfuerzos de acercamiento de puntos de vista por parte de la Comisión.
54 De ello se deduce que el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de cooperación leal, no está fundado.
Sobre el cuarto motivo
Alegaciones de las partes
55 Mediante su cuarto motivo, el Gobierno belga acusa a la Comisión de haber violado el principio del respeto de la confianza legítima.
56 Sostiene que las Decisiones 2000/448 y 2000/449 se adoptaron en violación del mencionado principio, ya que la Comisión se basó fundamentalmente en un apartado de una sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas tres años después de los hechos, en un asunto en el que no se cuestionaba el Reglamento nº 570/88 (sentencia de 30 de enero de 1997, Corman/Comisión, T-117/95, Rec. p. II-95).
57 La Comisión sostiene que es su propia confianza la que fue defraudada por las autoridades belgas que, tras haber reconocido que la BITA no podía acogerse a las ayudas, la clasificaron como «beurre de laiterie: qualité extra» sin avisar a la Comisión de dicho cambio. Además, afirma que no basó «fundamentalmente» sus Decisiones 2000/448 y 2000/449 en la sentencia Corman/Comisión, antes citada. Dicha sentencia únicamente confirmó su reiterada postura.
Apreciación del Tribunal de Justicia
58 En lo que se refiere a este motivo, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio del respeto de la confianza legítima sólo puede ser invocado contra una normativa comunitaria en la medida en que la propia Comunidad haya creado previamente una situación que pueda generar una confianza legítima (sentencia de 10 de enero de 1992, Kühn, C-177/90, Rec. p. I-35, apartado 14).
59 Como se desprende de los autos, la Comisión comunicó a las autoridades belgas, ya en el mes de junio de 1991, sus dudas sobre la posibilidad de que la BITA pudiera acogerse a las ayudas concedidas en el marco del artículo 1 del Reglamento nº 570/88. También indicó muy claramente, en un escrito de 3 de julio de 1991 dirigido a las autoridades aduaneras francesas, del que fue informado el Ministerio de Agricultura belga, que la BITA no podía considerarse mantequilla a efectos del artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 985/68.
60 De ello se deduce que la Comisión no creó en ningún momento una situación que pudiera suscitar por parte del Reino de Bélgica una confianza legítima por lo que atañe a la imputación a cargo del FEOGA de las ayudas concedidas a la BITA sobre la base del artículo 1 del Reglamento nº 570/88 modificado. En tal contexto, la referencia que hizo la Comisión a la sentencia Corman/Comisión, antes citada, no permite replantear dicha apreciación.
61 Por consiguiente, no puede acogerse el cuarto motivo, basado en la violación del principio del respeto de la confianza legítima.
62 Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede desestimar íntegramente el recurso del Reino de Bélgica en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
63 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas del Reino de Bélgica y que han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
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