Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - No determinación del error de Derecho invocado - Inadmisibilidad
[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, párr. 1, letra c)]
2. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención por categorías - Reglamento (CEE) nº 123/85 - Alcance - Medida adoptada por un fabricante de vehículos automóviles destinada a la compartimentación del mercado - Exclusión
[Tratado CE, art. 85, aps. 1 y 3 (actualmente art. 81 CE, aps. 1 y 3); Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión]
3. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Sistema de distribución selectiva de vehículos automóviles - Requerimiento del fabricante a sus revendedores que se inserta en un conjunto de relaciones comerciales - Limitación de las entregas a los concesionarios prevista en el contrato de concesión
[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]
4. Competencia - Multas - Prohibición de imponer multas por actuaciones comprendidas en el marco de un acuerdo notificado - Alcance
[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 5, letra a)]
5. Competencia - Normas comunitarias - Infracciones - Comisión deliberada - Determinación del carácter deliberado
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
6. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)]
7. Recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Revisión, por motivos de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia sobre el importe de las multas impuestas a las empresas - Exclusión
[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]
Índice
1. No cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), de su Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación que, sin siquiera contener una argumentación específicamente destinada a identificar el error jurídico del que adolece la sentencia recurrida, se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo al artículo 56 de dicho Estatuto, excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
( véase el apartado 47 )
2. Una medida destinada a la compartimentación del mercado entre Estados miembros no puede estar incluida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 123/85 relativas a las obligaciones que el distribuidor puede legítimamente asumir en el marco de un contrato de concesión. En efecto, aunque dicho Reglamento ofrezca a los fabricantes de vehículos automóviles importantes medios de protección de sus redes, no les autoriza a adoptar medidas que compartimenten sus mercados.
( véase el apartado 49 )
3. Una exhortación dirigida por un fabricante de automóviles a sus revendedores no constituye un acto unilateral, que no estaría comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), sino que es un acuerdo en el sentido de esta disposición cuando forma parte de un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente.
La aplicación, por parte del constructor de automóviles, de una política de fijación de contingentes en el abastecimiento de los concesionarios con el objetivo de restringir las reexportaciones no constituye una medida unilateral, sino un acuerdo en el sentido de dicha disposición, cuando el constructor de automóviles, para imponer esta política, utiliza las cláusulas del contrato de concesión, y, entre ellas, la que preveía la posibilidad de limitar las entregas a los concesionarios y que, por ello, influye en el comportamiento comercial de estos últimos.
( véanse los apartados 60, 63 a 65 y 67 )
4. Con arreglo al artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17, no se puede imponer multas por actuaciones posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión mediante la cual ésta acuerde o deniegue la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 3) «siempre que tales actuaciones se encuentren dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación».
De dicha disposición se desprende, a contrario, que cuando las actuaciones rebasen los límites de la actividad notificada, la exención de la multa no puede encontrar aplicación para ninguna de dichas actuaciones, dado que la actividad en cuestión ya no corresponde a la descrita en la notificación. Corrobora esta apreciación la consideración de que, en el caso de que el comportamiento controvertido consiste en un conjunto de medidas que persiguen la misma finalidad, sería artificioso subdividir dicho comportamiento para aplicar la exención de la multa sólo a ciertas medidas que forman parte del mismo.
( véanse los apartados 83, 84, 178 y 179 )
5. En el Derecho comunitario de la competencia, la caracterización de una infracción como deliberada o negligente, en el sentido del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, no exige que se identifique a las personas que hayan actuado culposamente en la empresa sancionada o que se les deba considerar responsables de la eventual organización deficiente de esta última.
( véanse los apartados 96 y 98 )
6. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el juez comunitario pueda ejercer su control. No obstante, si bien en virtud del artículo 190, antes citado, la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación de una decisión por la que se impone una multa a una empresa por una infracción del Derecho comunitario de la competencia y los fundamentos de Derecho que la han llevado a adoptar dicha decisión, esta disposición no exige que la Comisión examine todos los elementos de hecho y de Derecho tratados durante el procedimiento administrativo.
( véanse los apartados 124 y 127 )
7. No corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho comunitario. Por tanto, el Tribunal de Justicia no puede, en casación, examinar si el importe de la multa fijada por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de su competencia jurisdiccional plena es proporcionado en relación con la gravedad y la duración de la infracción tal como fueron apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia tras la apreciación de hechos efectuada por este último.
( véase el apartado 151 )
Partes
En el asunto C-338/00 P,
Volkswagen AG, con domicilio social en Wolfsburg (Alemania), representada por el Sr. R. Bechtold, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 6 de julio de 2000, en el asunto Volkswagen/Comisión (T-62/98, Rec. p. II-2707), por el que se solicita la anulación parcial de dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K. Wiedner, en calidad de agente, asistido por el Sr. H.-J. Freund, abogado,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, C. Gulmann y V. Skouris (Ponente), y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 27 de junio de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de octubre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de septiembre de 2000, Volkswagen AG interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión (T-62/98, Rec. p. II- 2707; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó parcialmente su recurso de anulación contra la Decisión 98/273/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/35.733 - VW; DO L 124, p. 60; en lo sucesivo, «Decisión» o «Decisión impugnada»).
Marco jurídico
2 El Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicios de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150) exime, en determinadas condiciones, los contratos de concesión en materia de distribución de vehículos automóviles de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).
3 El primer considerando del Reglamento nº 123/85 define dichos acuerdos como «los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante abastecedor encarga al contratante revendedor la tarea de promocionar en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de postventa de determinados productos del sector de los vehículos automóviles, y mediante los cuales el abastecedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio contractual los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución».
4 Según el noveno considerando de dicho Reglamento, «las restricciones impuestas a las actividades del distribuidor fuera del territorio contractual le llevan a asegurar mejor la distribución y el servicio en un territorio contractual y controlable, a conocer el mercado desde un punto de vista más próximo al del usuario y a orientar su oferta en función de las necesidades (puntos 8 y 9 del artículo 3) [...]».
5 El artículo 1 del Reglamento nº 123/85 dispone:
«Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, el apartado 1 del artículo 85 [del Tratado] es declarado inaplicable, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento, a los acuerdos en los que no participen más que dos empresas y en los que una de las partes se comprometa, con respecto a la otra, a no suministrar en el interior de una zona definida del mercado común:
1) más que a dicha empresa, o
2) más que a dicha empresa y a un número determinado de empresas de la red de distribución, con fines de reventa, vehículos automóviles concretos, de tres o más ruedas, destinados a ser utilizados en las vías públicas [...].»
6 El artículo 2 del Reglamento nº 123/85 precisa que la exención concedida en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado se aplicará también «cuando el compromiso descrito en el artículo 1 esté vinculado al compromiso del abastecedor de no vender productos contractuales a usuarios finales en el territorio contractual [...]».
7 El artículo 3 del Reglamento nº 123/85 prevé:
«La exención [...] se aplicará igualmente cuando [el compromiso de distribución selectiva] esté relacionado con el compromiso del distribuidor:
[...]
8) de fuera del territorio contractual:
a) no mantener sucursales o depósitos para la distribución de los productos contractuales y otros correspondientes;
b) no hacer prospección de clientela para los productos contractuales y otros correspondientes;
9) de no confiar a terceros la distribución o el servicio de venta o de posventa de los productos contractuales y otros correspondientes, fuera del territorio contractual;
10) de no suministrar a un revendedor:
a) productos contractuales u otros correspondientes, más que en el caso de que dicho revendedor sea una empresa integrada en la red de distribución,
[...]
11) de no vender los vehículos automóviles [...] a usuarios finales que utilicen los servicios de un intermediario, más que en caso de que dichos usuarios hayan previamente dado poderes por escrito al intermediario para comprar y, en caso de ser éste el que recoja el vehículo, para hacerse cargo de la entrega de un vehículo automóvil concreto.»
8 El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento establece:
«No obstarán a la aplicación de los artículos 1, 2 y 3 los compromisos por los que el distribuidor se obligue:
[...]
3) a esforzarse por dar salida en un período determinado, dentro del territorio contractual, a un número mínimo de productos contractuales, que el abastecedor fijará basándose en cálculos provisionales de las ventas del distribuidor, si las partes no se ponen de acuerdo sobre este tema;
[...]
8) a informar a los usuarios finales de una forma general cuando utilice igualmente piezas de recambio de terceros para reparar o mantener los productos contractuales u otros correspondientes;
[...]»
9 El Reglamento nº 123/85 fue sustituido, a partir del 1 de octubre de 1995, por el Reglamento nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25).
10 La redacción de los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento nº 1475/95 es casi idéntica a la de las disposiciones correspondientes del Reglamento nº 123/85. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1475/95 prevé:
«La exención no será aplicable en los casos siguientes:
[...]
3) cuando [...] las partes convengan restricciones de la competencia que no estén expresamente exentas por el presente Reglamento; o
[...]
7) cuando el fabricante, el proveedor u otra empresa de la red restrinja directa o indirectamente la libertad de los usuarios finales, de los intermediarios con procuración o de los distribuidores de comprar dentro del mercado común a otra empresa de la red productos contractuales u otros correspondientes [...], o restrinja la libertad de los usuarios finales de revender productos contractuales u otros correspondientes, siempre que la venta no sea llevada a cabo con fines comerciales; o
8) cuando, sin razón objetivamente justificada, el proveedor otorgue a los distribuidores remuneraciones calculadas en función del lugar de destino de los vehículos automóviles revendidos o del domicilio del comprador.
[...]»
Hechos que originaron el litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
11 Los hechos que originaron el litigio se exponen en la sentencia recurrida en los siguientes términos:
«1. La demandante es la sociedad holding del grupo Volkswagen. Las actividades comerciales del grupo incluyen la construcción de vehículos de las marcas Volkswagen, Audi, Seat y Skoda, así como la fabricación de componentes y piezas. [...]
2. Los vehículos automóviles de las marcas Volkswagen y Audi se venden en la Comunidad a través de una red de distribución selectiva. La importación en Italia de estos vehículos, así como de sus piezas de recambio y accesorios, se efectúa en exclusividad por la sociedad italiana Autogerma SpA (en lo sucesivo, "Autogerma"), con sede en Verona (Italia), que es una filial al 100 % de la demandante y que, por tanto, constituye con esta última y Audi una unidad económica. La distribución en Italia tiene lugar a través de concesionarios jurídica y económicamente independientes pero contractualmente vinculados a Autogerma.
[...]
8. A partir de septiembre de 1992 y en 1993, la lira italiana registró una fuerte baja frente al marco alemán. Sin embargo, la demandante no aumentó proporcionalmente sus precios de venta en Italia. La diferencia de precios que resultó de esa situación creó un interés económico para reexportar desde Italia vehículos de las marcas Volkswagen y Audi.
9. Durante los años 1994 y 1995, la Comisión recibió escritos de consumidores alemanes y austriacos que se quejaban de los obstáculos para comprar en Italia vehículos nuevos de las referidas marcas con objeto de reexportarlos inmediatamente a Alemania o Austria.
10. Mediante escrito de 24 de febrero de 1995, la Comisión hizo saber a la demandante que, a raíz de quejas procedentes de consumidores alemanes había comprobado que ésta o Autogerma habían obligado a los concesionarios italianos de las marcas Volkswagen y Audi, amenazándoles con resolver su contrato de concesión, a vender vehículos únicamente a clientes italianos. En el mismo escrito la Comisión requirió a la demandante para que pusiera fin a este obstáculo a la reexportación y en el plazo de tres semanas desde la fecha de recepción de dicho escrito le comunicase las medidas adoptadas al respecto.
[...]
13. El 17 de octubre de 1995, la Comisión adoptó una Decisión por la que disponía que se efectuaran visitas de inspección con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Las visitas de inspección tuvieron lugar los días 23 y 24 de octubre de 1995 [...]
14. Basándose en los documentos examinados con ocasión de dichas comprobaciones, la Comisión estimó que la demandante, Audi y Autogerma habían adoptado con sus concesionarios italianos una política de compartimentación del mercado. El 25 de octubre de 1996, la Comisión notificó a la demandante y a Audi un pliego de cargos en este sentido.
15. Mediante escrito de 18 de noviembre de 1996, la demandante y Audi solicitaron la puesta de manifiesto del expediente. Tuvieron acceso a él el 5 de diciembre de 1996.
16. El 19 de diciembre de 1996, Autogerma, siguiendo instrucciones expresas de la demandante, dirigió una circular a los concesionarios italianos, en la que precisaba que las exportaciones destinadas a usuarios finales (en su caso, a través de intermediarios) así como a concesionarios de la red de distribución, eran lícitas y que, por lo tanto, no serían sancionadas. Dicha circular también indicaba que el descuento concedido a los concesionarios sobre el precio de venta de los vehículos encargados, denominado "margen", y el pago de su prima eran totalmente independientes de si los vehículos se habían vendido dentro o fuera de su territorio contractual.
[...]
20. El 28 de enero de 1998, la Comisión adoptó la Decisión [impugnada], relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Caso IV/35.733 - VW) (DO L 124, p. 60; en lo sucesivo, "Decisión" o "Decisión impugnada"). En ella se designa a la demandante como único destinatario. A este respecto, la Comisión expone que la demandante es responsable de la infracción comprobada, pues Audi y Autogerma son sus filiales y ella conocía sus actividades. En cuanto a los concesionarios italianos, la Comisión indica que éstos no participaron activamente en los obstáculos a la reexportación, pero, como víctimas de la política restrictiva puesta en práctica por los constructores y Autogerma, sufrieron presiones que les forzaron a respaldar dicha política.
[...]
22. Por los que atañe a las medidas adoptadas por la demandante y Audi, la Comisión cita el establecimiento por la demandante de un "sistema de margen fraccionado" [...]. Según ese sistema, en lugar de un descuento global del 13 % sobre el importe facturado por cada vehículo pedido, al concesionario se le concede, en el momento de extender la factura, una rebaja de 8 % solamente, concediéndosele posteriormente un descuento del 5 % únicamente en el supuesto de que el vehículo se matricule en su territorio contractual. Según la Decisión, Audi introdujo un sistema similar para la venta del automóvil Audi A4 en Italia. La Comisión también menciona la reducción por la demandante y Audi de las existencias de los concesionarios. Dicha medida, acompañada de una política de suministro restrictivo causó un alargamiento considerable de los plazos de entrega y llevó a determinados clientes a anular sus pedidos. Además, permitió a Autogerma denegar los pedidos procedentes de concesionarios alemanes (suministros cruzados dentro de la red de distribución de Volkswagen). La Comisión también invoca las condiciones fijadas por Audi y Autogerma para el cálculo de la prima trimestral del 3 % pagada a los concesionarios con base en el número de vehículos vendidos.
23. Entre las sanciones impuestas por Autogerma a los concesionarios, la Comisión menciona la resolución de determinados contratos de concesión y la supresión de la prima trimestral del 3 % para las ventas fuera del territorio contractual.
[...]
26. La Comisión concluye que dichas medidas, que se insertan todas en el marco de la relación contractual entre los constructores, a través de Autogerma, y los concesionarios italianos de su red de distribución selectiva, tienen su origen en un acuerdo o en una práctica concertada, y constituyen una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, pues reflejan la aplicación de una política de compartimentación del mercado. Precisa que dichas medidas no están amparadas por los Reglamentos nº 123/85 y nº 1475/95, puesto que ninguna disposición de los referidos Reglamentos permite eximir un acuerdo destinado a impedir exportaciones paralelas por consumidores finales, a través de intermediarios autorizados por estos últimos o por otros concesionarios de la red de distribución. La Comisión también precisa que en el caso de autos se excluye la concesión de una exención individual, dado que la demandante, Audi y Autogerma no notificaron ningún dato de su acuerdo con los concesionarios y, en cualquier caso, los obstáculos a la reexportación contravienen al objetivo de protección de los consumidores que figura en el artículo 85, apartado 3, del Tratado.
[...]
28. En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión señala que la demandante, junto con sus filiales Audi y Autogerma, "ha infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, al haber suscrito acuerdos con los concesionarios italianos de su red de distribución para prohibir o restringir las ventas a usuarios finales de otros Estados miembros, independientemente del hecho de que los pedidos se hagan personalmente o a través de un intermediario autorizado, así como de otros concesionarios de la red de distribución de otro Estado miembro". En el artículo 2 de la Decisión la Comisión ordena a la demandante poner fin a dichas infracciones y, a estos efectos, le obliga a adoptar, entre otras medidas, las que enumera.
29. En el artículo 3 de la Decisión, la Comisión impone a la demandante, en razón de la gravedad de la infracción comprobada, una multa de 102.000.000 de ECU. Sobre este extremo, la Comisión considera que el hecho de obstaculizar las exportaciones paralelas de vehículos por los consumidores finales y los suministros cruzados en el seno de la red de concesionarios es contrario al objetivo de la creación de un mercado común, que constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad Europea, de modo que la infracción comprobada es especialmente grave. A lo anterior se añade el hecho de que las normas aplicables en la materia fueron fijadas hace ya muchos años, así como la circunstancia de que, de todos los constructores de vehículos automóviles de la Comunidad, el grupo Volkswagen tiene la mayor cuota de mercado. La Comisión también cita documentos para probar que la demandante era plenamente consciente de que su comportamiento infringía el artículo 85 del Tratado. Asimismo subraya que la infracción duró más de diez años. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, como circunstancias agravantes, el hecho de que la demandante, por una parte, no puso fin a las medidas imputadas, pese a que se le enviaron dos escritos en 1995 en los que se señalaba que el comportamiento consistente en impedir o restringir las exportaciones paralelas desde Italia constituía una infracción de las normas en materia de competencia, y, por otra parte, que se aprovechó de la situación de dependencia existente entre un constructor de vehículos automóviles y sus concesionarios, lo cual produjo, en el presente asunto, pérdidas considerables de volumen de negocios a varios distribuidores. A este respecto, en la Decisión se explica que la demandante, Audi y Autogerma amenazaron a más de cincuenta concesionarios con resolver sus contratos si continuaban vendiendo vehículos a clientes extranjeros, y que de hecho fueron resueltos doce contratos de concesión, poniendo en peligro la existencia de las empresas afectadas.
30. La Decisión se notificó mediante escrito dirigido el 5 de febrero de 1998 a la demandante, quien lo recibió al día siguiente.
[...]»
12 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de abril de 1998, la recurrente interpuso un recurso contra dicha Decisión.
13 En apoyo de su recurso, la recurrente invocó sustancialmente cinco motivos de anulación. Los motivos primero y segundo se basaban, respectivamente, en errores de hecho y de Derecho en la aplicación del artículo 85 del Tratado. Los tres últimos motivos se basaban en la violación del principio de buena administración, de la obligación de motivación y del derecho a ser oído.
14 Además, con carácter subsidiario, la recurrente alegó un motivo que tenía por objeto la reducción de la multa impuesta por la Decisión impugnada, basado en el carácter excesivo de dicha multa.
15 En particular, en apoyo de sus motivos primero y segundo, la recurrente alegó principalmente que:
- en cuanto a los obstáculos resultantes del sistema de primas y al supuesto incumplimiento del Reglamento nº 123/85, la prima del 3 % se abonaba, lógicamente, en función del correcto cumplimiento de la obligación del concesionario consistente en concentrar su actividad en el territorio contractual; por tanto, la regla del 15 %, según la cual para el cálculo de la prima debían tenerse en cuenta todas las ventas, pero las realizadas fuera del territorio contractual tan sólo lo serían hasta un máximo del 15 % de la totalidad de las ventas efectuadas por el concesionario (en lo sucesivo, «regla del 15 %»), estaba perfectamente justificada por los propios términos del Reglamento nº 123/85 (considerandos primero y noveno y artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento);
- en contra de lo afirmado por la Comisión, nunca se introdujo un sistema de margen fraccionado;
- la Comisión apreció erróneamente que el comportamiento comercial de los constructores y de su red de distribución en Italia frente a los consumidores de otros Estados miembros constituía un obstáculo a las reexportaciones;
- todas las resoluciones de contratos de concesión, en las que se basa la Comisión, se referían a concesionarios que habían vendido repetidamente vehículos a revendedores no autorizados y que, en ocasiones, también habían cometido otras violaciones graves de sus obligaciones contractuales;
- el comportamiento que se le reprocha no continuó después de octubre de 1995; los documentos incautados por la Comisión sólo se referían a los años 1993 a 1995, y
- una restricción del abastecimiento del mercado italiano no puede ser calificada de acuerdo en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado.
16 En el marco de su tercer motivo, basado en la violación del principio de buena administración, la recurrente reprochaba a la Comisión que hubiera hecho públicas sus apreciaciones y sus intenciones en lo que respecta a la multa antes de la adopción de la Decisión impugnada.
17 Mediante su cuarto motivo, basado en una insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada, la recurrente exponía que las objeciones alegadas por ella y por Audi durante el procedimiento administrativo se examinaron de manera insuficiente. En dicha Decisión, la Comisión no tomó en consideración el análisis de determinados documentos presentados en respuesta al pliego de cargos.
18 Por último, en apoyo de su motivo subsidiario, basado en el carácter excesivo de la multa que se le impuso, la recurrente afirmaba que nunca tuvo la intención de cometer infracciones, y que los documentos citados en la Decisión impugnada para demostrar lo contrario (considerando 214 de la motivación de dicha Decisión) fueron interpretados de modo completamente erróneo por la Comisión. También alegaba que la regla del 15 % se estipuló explícitamente en la «convenzione B» (anexa al contrato de concesión), que fue notificada a la Comisión en 1988; por tanto, con arreglo al artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº 17, no se le podía imponer ninguna multa por haber aplicado dicha regla.
Sentencia recurrida
Sobre los obstáculos resultantes del sistema de primas y el supuesto incumplimiento del Reglamento nº 123/85
19 El Tribunal de Primera Instancia declaró en particular lo siguiente:
«49. Debe señalarse que dicha regla [del 15 %] podía incitar a los concesionarios italianos a vender al menos el 85 % de los vehículos disponibles dentro de su territorio contractual. Por consiguiente, restringía las posibilidades de los usuarios finales y los concesionarios de otros Estados miembros de adquirir vehículos en Italia y ello, precisamente, en un período en el que, por una parte, tales compras presentaban un gran interés para ellos y, por otra parte, la cantidad de vehículos disponibles para su venta en ese Estado era limitada [...]. De ello se deduce que la Comisión llegó fundadamente a la conclusión, en particular en el considerando 181 de la Decisión, de que la regla del 15 % excede el alcance de la exención concedida por el Reglamento nº 123/85. En efecto, aunque el Reglamento nº 123/85 ofrezca a los fabricantes importantes medios de protección de sus redes, no les autoriza, sin embargo, a adoptar medidas que compartimenten sus mercados (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1995, Bayerische Motorenwerke, C-70/93, Rec. p. I-3439, apartado 37).
[...]
189. [...] procede observar [...] que del hecho de que la regla del 15 % estuvo en vigor de manera ininterrumpida entre el 1 de enero de 1988 y el 30 de septiembre de 1996 [...] se desprende claramente que la demandante infringió la normativa comunitaria en materia de competencia durante todo ese período (véase el apartado 49 supra). [...]»
Sobre la introducción de un sistema de margen fraccionado
20 En el apartado 72 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no había probado de manera suficientemente precisa y concordante la introducción, en forma de acuerdo o práctica concertada, de un sistema de margen fraccionado y que, por consiguiente, la Decisión impugnada contenía un error de apreciación a ese respecto.
Sobre el obstáculo resultante del comportamiento comercial frente a los consumidores
21 El Tribunal de Primera Instancia declaró en particular lo siguiente:
«105. Procede señalar que los argumentos de la demandante se contradicen manifiestamente con numerosas quejas enviadas, en particular durante el año 1995, por consumidores de Estados miembros distintos de Italia y, en su mayoría, de nacionalidad alemana o austriaca, bien a la demandante, a Audi o a Autogerma, bien a la Comisión. Tras instarle el Tribunal de Primera Instancia a que transmitiera la totalidad de los escritos recibidos de consumidores o incautados por ella, la Comisión presentó más de sesenta cartas o fax que tienen por objeto común denunciar los obstáculos sufridos por dichos consumidores para adquirir un vehículo de la marca Volkswagen o Audi en Italia. Basta con citar, a continuación, algunos de los escritos analizados por la Comisión en la Decisión impugnada.»
22 Después de reproducir en los apartados 106 a 114 de la sentencia recurrida algunos de dichos escritos, el Tribunal de Primera Instancia declaró:
«115. De modo suficientemente representativo resulta de dichos documentos que durante el período de que se trata, un cliente potencial domiciliado fuera de Italia se enfrentaba a grandes dificultades para encontrar un concesionario italiano de las marcas Volkswagen y Audi dispuesto a venderle un vehículo. Por consiguiente, la Comisión concluyó acertadamente que el comportamiento comercial de los constructores y de su red de distribución en Italia frente a consumidores de otros Estados miembros también constituía un obstáculo a las reexportaciones.»
Sobre las sanciones a las que supuestamente fueron sometidos los concesionarios
23 En el apartado 169 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia señaló que los elementos de prueba aportados por la Comisión por lo que respecta a los casos de resolución de los contratos de concesión no permitían excluir que efectivamente sólo se sancionara a los concesionarios que, entre otras infracciones de sus obligaciones contractuales, vendieron vehículos a revendedores no autorizados y que, por tanto, la Comisión cometió un error de apreciación al considerar probado que los casos de resolución de los contratos de concesión de que se trataba constituían una medida ilícita.
Sobre la duración de los obstáculos a la reexportación
24 En el apartado 192 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no había acreditado de modo suficiente con arreglo a Derecho que entre el 1 de octubre de 1996 y el mes de enero de 1998 aún continuara la infracción de la recurrente.
Sobre la cuestión de si una restricción del abastecimiento del mercado italiano constituye un acuerdo en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado
25 El Tribunal de Primera Instancia declaró en particular lo siguiente:
«236. Según reiterada jurisprudencia, un requerimiento dirigido por un fabricante de automóviles a sus revendedores no constituye un acto unilateral, que no estaría comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, sino que es un acuerdo en el sentido de esta disposición cuando se inserta en un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1985, Ford/Comisión, asuntos acumulados 25/84 y 26/84, Rec. p. 2725, apartado 21, y Bayerische Motorenwerke, antes citada, apartados 15 y 16). Dicha jurisprudencia se aplica al caso de autos. En efecto, como se desprende del análisis del primer motivo (véanse, en particular, los apartados 49, 58, 89 a 92 y 162 a 165 supra), la regla del 15 %, la fijación de contingentes de suministro, los controles y las advertencias tenían por objetivo influir a los concesionarios italianos en el cumplimiento de su contrato con Autogerma.»
Sobre la violación del principio de buena administración a causa de las divulgaciones a la prensa
26 En los apartados 280 a 282 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que, antes de adoptarse la Decisión impugnada, un elemento esencial del proyecto sometido al comité consultivo y después, para su aprobación definitiva, al colegio de comisarios, fue objeto de divulgación a la prensa; que dichas filtraciones a la prensa no se limitaron a expresar el punto de vista personal del miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia acerca de la compatibilidad de las medidas examinadas con el Derecho comunitario, sino que también informaron al público, con un alto grado de precisión, sobre el importe de la multa que iba a imponerse. Consideró que, con dicho comportamiento, la Comisión vulneró la dignidad de la empresa imputada y los intereses de una buena administración comunitaria.
27 El Tribunal de Primera Instancia continuó su razonamiento en los siguientes términos:
«283. Según jurisprudencia constante, una irregularidad como la antes señalada puede dar lugar a la anulación de la Decisión de que se trata si se acredita que, a falta de dicha irregularidad, la referida Decisión habría tenido un contenido distinto (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 91; sentencia [del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994,] Dunlop Slazenger/Comisión, [T-43/92, Rec. p. II-441], apartado 29). Pues bien, en el caso de autos la demandante no ha aportado tal prueba. En efecto, nada hace suponer que de no haberse difundido la información controvertida, el comité consultivo o el colegio de comisarios hubiera modificado el importe de la multa o el contenido de la Decisión propuesta.
284. En consecuencia, también debe desestimarse esta parte del tercer motivo. [...]»
Sobre la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada
28 El Tribunal de Primera Instancia declaró en particular:
«297. De acuerdo con las exigencias del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), la motivación de la Decisión impugnada revela de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión y, de este modo, permite, por una parte, a la demandante conocer las razones de dicha Decisión, con objeto de defender sus derechos y, por otra parte, al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control sobre la fundamentación de ésta (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, Siemens/Comisión, C-278/95 P, Rec. p. I-2507, apartado 17, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 65, y [de 21 de octubre de 1997,] Deutsche Bahn/Comisión, [T-229/94, Rec. p. II-1689], apartado 96).
298. En efecto, en la Decisión impugnada se explica claramente, respecto de los distintos comportamientos recriminados, el motivo por el cual la Comisión estimó que la demandante había infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado. Las apreciaciones de la Comisión permitieron al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control de legalidad. Del mismo modo, tanto en su demanda como durante el procedimiento, la demandante ha respondido a los razonamientos desarrollados por la Comisión en la Decisión respecto de la comprobación de una infracción, lo cual demuestra que la Decisión le facilitó las indicaciones necesarias que le permitieron defender sus derechos.
299. Además, en la Decisión, y más concretamente en los considerandos 194 a 201 de ésta, como se ha expuesto en el apartado 27 supra, la Comisión respondió expresamente a determinadas observaciones formuladas por la demandante y Audi en respuesta al pliego de cargos. A este respecto procede añadir que no incumbía a la Comisión responder a las objeciones detalladas de la demandante, como las formuladas respecto de su política en materia de márgenes. Bastaba con que la Comisión explicase clara e inequívocamente, como hizo en los considerandos 62 a 66 de la Decisión, por qué estimaba que se había puesto en práctica un sistema de margen fraccionado (véase la sentencia Siemens/Comisión, antes citada, apartados 17 y 18). Del mismo modo, la Comisión motivó debidamente su valoración de los documentos incautados explicando detenidamente por qué razones estimaba que dichos documentos podían demostrar la existencia de la supuesta infracción, sin responder punto por punto a las distintas interpretaciones de éstos defendidas por la demandante en la contestación al pliego de cargos. Por último, la Comisión explicó con claridad, en el considerando 56 de la Decisión, por qué calificó de elemento incriminatorio la prohibición de venta a los "salonisti", que dedujo de los documentos citados en la nota 68 de la Decisión, al exponer que dicho término no distinguía entre revendedores independientes e intermediarios y que, por consiguiente, estos últimos también eran objeto de la prohibición establecida de ese modo. [...]»
Sobre el carácter excesivo de la multa impuesta
29 En lo referente, en primer lugar, al carácter deliberado de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia declaró:
«334. Por lo que respecta a la primera cuestión, es patente que, en el caso de autos, la Comisión consideró que la infracción había sido cometida deliberadamente y no por simple negligencia (considerando 214 de la Decisión). Esta apreciación resulta plenamente justificada. En efecto, como se ha señalado en el marco del primer motivo, la demandante adoptó medidas que tenían por objeto compartimentar el mercado italiano y, por tanto, obstaculizar el juego de la competencia [...]. Además, para que una infracción de las normas en materia de competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta era restringir la competencia (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 157, y de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 41). Pues bien, habida cuenta de la existencia de una jurisprudencia consolidada según la cual los comportamientos que contribuyen a la compartimentación de los mercados son incompatibles con las normas comunitarias en materia de competencia [...], la demandante no podía ignorar que su conducta obstaculizaba el juego de la competencia.»
30 A continuación, en relación con la cuestión de si la regla del 15 % fue notificada a la Comisión y las consecuencias que de ello se derivaron para la fijación de la multa en la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia declaró:
«342. En cuanto a la alegación según la cual la convenzione B fue notificada en 1988 y, por consiguiente, la Comisión no podía sancionar a la demandante por la regla del 15 % pactada en dicho acuerdo, procede recordar, en primer lugar, que la prohibición de imponer multas que se establece en el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17 por actuaciones "posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión mediante la cual la Comisión acuerde o deniegue la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado, siempre que tales actuaciones se encuentren dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación", sólo se aplica a los acuerdos efectivamente notificados con arreglo a las formalidades exigidas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 77; sentencia [del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995,] SPO y otros/Comisión, [T-29/92, Rec. p. II-289]; véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, asunto 30/78, Rec. p. 2229, apartados 23 y 24). Procede observar a continuación que mediante escrito de 25 de noviembre de 1988 (anexo 3 al escrito de contestación a la demanda), la Comisión hizo saber a Autogerma que la comunicación por ésta de la convenzione B no constituía una notificación en el sentido del Reglamento nº 17 [...]
343. Con independencia de la cuestión de si la comunicación de la convenzione B constituía o no una notificación en el sentido del Reglamento nº 17, el propio hecho que dicho convenio ya se hubiera comunicado a la Comisión en 1988 debería haber llevado a ésta a no considerar que el convenio constituía, en sí, un dato que justificaba el incremento del importe fijado por la gravedad de la infracción (considerando 217 de la Decisión). Por consiguiente, el período de 1988 a 1992 en el cual la regla del 15 % estipulada en la convenzione B constituye el único acto imputado (véase el considerando 202 de la Decisión), no debe tenerse en cuenta para la fijación de la multa, aun cuando dicha regla fue calificada acertadamente de incompatible con el Tratado (véanse, sobre este último extremo, los apartados 49 y 18 supra).
344. En cambio, la regla del 15 % podía tomarse en cuenta para fijar la multa en relación con el período de 1993 a 1996. En efecto, como se ha observado supra [...], durante dicho período el máximo previsto por la regla del 15 % se acompañó y, de este modo, reforzó, con otras medidas para obstaculizar las reexportaciones. [...] En consecuencia, aun cuando quedase acreditado que la convenzione B se notificó, debe señalarse que desde 1993 la aplicación de la regla del 15 % rebasó los límites de la actividad como se describe en el texto del convenio comunicado a la Comisión, de modo que, conforme al texto inequívoco del artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17, ya no se aplica la exención de la multa. De ello resulta que habría debido considerarse como fecha de inicio del período a tener en cuenta para la fijación de la multa el 1 de septiembre de 1993 [...].»
31 Por último, en el apartado 346 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que, al reducirse la duración de la infracción que debía tenerse en cuenta para fijar el importe de la multa a un período del orden de tres años y al no ser totalmente exacta la descripción de la infracción tal como la expuso la Comisión para medir su gravedad, procedía, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, modificar la Decisión impugnada y reducir el importe de la multa impuesta a la recurrente.
32 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«347. Sin embargo, la reducción de la multa no debe ser necesariamente proporcional a la reducción de la duración que la Comisión tuvo en cuenta ni corresponder a la suma de los porcentajes de incremento calculados por la Comisión en relación con el período comprendido entre 1988 y agosto de 1993, el último trimestre del año 1996 y el año 1997 (véase, por analogía, la sentencia Dunlop Slazenger, antes citada, apartado 178). En efecto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su competencia en la materia, apreciar por sí mismo las circunstancias del caso para determinar el importe de la multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, asunto 322/81, Rec. p. 3461, apartado 111; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Preussag Stahl/Comisión, T-148/94, Rec. p. II-613, apartado 728). En el caso de autos la gravedad intrínseca de la infracción cometida, como se ha puesto de relieve en el apartado 336 supra, por una parte, y la intensidad con que se aplicaron las medidas ilícitas, como demuestra la abundante correspondencia analizada supra en el marco del primer motivo, por otra, requieren una multa realmente disuasoria (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartado 309, y la sentencia [del Tribunal de Justicia] de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, [C-219/95 P, Rec. p. I-4411], apartado 33). A la vista de las consideraciones que anteceden, la multa impuesta de 102.000.000 de ECU, que, como ha confirmado la demandante en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, correspondía aproximadamente al 0,5 % del volumen de negocios generado en 1997 por el grupo Volkswagen en Italia, Alemania y Austria y al 0,25 % del que alcanzó en la Unión Europea el mismo año, no es anormalmente elevada. Por último, el hecho de que las conclusiones de la Comisión respecto del sistema de margen fraccionado y la resolución de determinados contratos de concesión se hayan considerado insuficientemente demostrados, no disminuye la gravedad de la infracción de que se trata, debidamente acreditada por la prueba de los demás comportamientos imputados [...].
348. Habida cuenta del conjunto de circunstancias y consideraciones antes mencionadas, el Tribunal de Primera Instancia, resolviendo en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena con arreglo al artículo 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento nº 17 (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Finsider/Comisión, C-320/92 P, Rec. p. I-5697, apartado 46, y de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 129), considera justificado reducir la multa [...] a 90.000.000 de euros.»
33 El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor:
«1) Anular la Decisión 98/273/CE de la Comisión, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Caso IV/35.733 - VW) en la medida en que declara:
a) que un sistema de margen fraccionado y la resolución de determinados contratos de concesión como sanción constituían medidas adoptadas para obstaculizar las reexportaciones de vehículos de las marcas Volkswagen y Audi desde Italia por consumidores finales y concesionarios de dichas marcas de otros Estados miembros;
b) que la infracción no había terminado por completo en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y la adopción de la Decisión.
2) Se reduce a 90.000.000 de euros el importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión impugnada.
3) Se desestima el recurso en todo lo demás.
4) La demandante cargará con sus propias costas y con el 90 % de la costas en que ha incurrido la Comisión.
5) La Comisión cargará con el 10 % de sus propias costas.»
Recurso de casación
34 Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida y la Decisión impugnada.
- Condene a la Comisión a soportar las costas de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.
35 En su escrito de réplica, la recurrente precisa que sus pretensiones deben ser entendidas e interpretadas a la luz de la fundamentación del recurso de casación, del que resulta que no solicita la anulación íntegra de la sentencia recurrida, sino solamente en la medida en que le perjudica.
36 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva, en la medida en que redujo a 90.000.000 de euros el importe de la multa impuesta a la recurrente sin tomar en cuenta, al fijar dicha multa, la regla del 15 % estipulada en la «convenzione B» del contrato de concesión celebrado en 1988 para el período de 1988 a 1992.
- Condene a la recurrente a soportar las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y reserve al Tribunal de Primera Instancia la decisión sobre las costas de la adhesión a la casación.
Sobre el recurso de casación principal
37 En apoyo de su recurso de casación la recurrente invoca nueve motivos que formula del siguiente modo:
- frente a lo que declara el Tribunal de Primera Instancia, la reducción del 3 % de la prima de los concesionarios italianos que efectuaron más del 15 % de sus ventas fuera de su territorio contractual no infringe el artículo 85, apartado 1, del Tratado y, en todo caso, está cubierta por el Reglamento nº 123/85 (primer motivo);
- el «abastecimiento restrictivo» del mercado italiano en el que se basa el Tribunal de Primera Instancia no está sujeto, en cuanto medida unilateral, a la prohibición de las prácticas concertadas prevista en dicho artículo 85, apartado 1 (segundo motivo);
- la consideración del régimen de primas (véase el primer motivo) para el cálculo de la multa infringe el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17 (tercer motivo);
- las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia acerca del carácter intencionado de la infracción no cumplen lo exigido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (cuarto motivo);
- el Tribunal de Primera Instancia basa la sentencia recurrida en hechos distintos de aquéllos en los que se funda la Decisión impugnada (quinto motivo);
- el Tribunal de Primera Instancia vulnera el derecho a ser oído (en tanto que derecho de defensa) al apoyarse, en perjuicio de la recurrente, en quejas de consumidores respecto a las cuales ésta no pudo presentar sus observaciones en el procedimiento administrativo (sexto motivo);
- frente a lo que declara el Tribunal de Primera Instancia, la Decisión impugnada no está suficientemente motivada y por ello es ilegal (séptimo motivo);
- el Tribunal de Primera Instancia no respeta su obligación de motivación en relación con la multa que fija (octavo motivo), y
- la divulgación prematura del proyecto de Decisión por el Comisario encargado de las cuestiones de competencia lleva consigo, en todo caso, la ilegalidad de la Decisión impugnada (noveno motivo).
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
38 Mediante su primer motivo, la demandante critica la apreciación jurídica del Tribunal de Primera Instancia según la cual la regla del 15 %, incluso considerada aisladamente, no es compatible con el artículo 85, apartado 1, del Tratado o, en todo caso, no estaba cubierta por el Reglamento nº 123/85 vigente en la época de los hechos (apartado 49 de la sentencia recurrida; véase también el apartado 189 en combinación con el apartado 343 de la sentencia recurrida).
39 En cuanto a la interpretación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, alega que, en su escrito de demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, defendió el siguiente razonamiento que no fue refutado en cuanto al fondo. Un concesionario que vende un vehículo en una zona situada fuera de su territorio contractual soporta generalmente muchos menos gastos, tanto en relación con la operación de venta como con el servicio posterior a ésta, que en el caso de venta en el interior de su territorio contractual. Por tanto, la pérdida de la prima quedaría compensada por una ventaja económica correspondiente. Por consiguiente, el sistema de primas no restringió la competencia ni por su objetivo ni por sus efectos. Así pues, no vulnera el artículo 85, apartado 1, del Tratado.
40 A su juicio, frente a lo que declara el Tribunal de Primera Instancia, en todo caso la regla del 15 % quedaría cubierta por la exención otorgada por el Reglamento nº 123/85. El objetivo perseguido era que el concesionario se ocupara con prioridad de los clientes de su territorio. A este respecto, de los considerandos primero y noveno, así como del artículo 4, apartado 1, puntos 3 y 8, del Reglamento nº 123/85 se desprende que éste reconoce la especial responsabilidad que debe soportar el concesionario en relación con su territorio contractual.
41 Alega en particular que, si con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento nº 123/85, el constructor o el importador pueden obligar al concesionario a esforzarse por dar salida dentro del territorio contractual a un número mínimo de vehículos, el abastecedor también tendrá el derecho de otorgar primas si la actividad del concesionario se lleva a cabo con éxito en dicho territorio contractual. En su opinión, así sucede de todos modos cuando se trata de porcentajes relativamente pequeños frente a la remuneración total (hasta el 3 %) y si se recompensa la mayoría de las ventas (hasta el 15 %), incluso las efectuadas en favor de clientes de otros territorios contractuales.
42 La Comisión considera que el motivo anterior es manifiestamente inadmisible. La demandante solamente repite lo que ya invocó en primera instancia sin poner en tela de juicio el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia que figura en los apartados 49 y 189 de la sentencia recurrida.
43 Con carácter subsidiario, alega que el motivo carece de fundamento. La regla de la prima restringió las posibilidades de los usuarios finales y de los concesionarios de otros Estados miembros de adquirir vehículos en Italia y, por tanto, dio lugar a una discriminación directa con respecto a las exportaciones. Al constituir, por tanto, una medida que contribuyó a la compartimentación de los mercados y que la recurrente utilizó precisamente a dichos efectos, la regla del 15 % no puede beneficiarse de una exención.
Apreciación del Tribunal de Justicia
44 De los apartados 49 y 189 de la sentencia recurrida, en relación con su apartado 343, resulta que, según el Tribunal de Primera Instancia, la regla del 15 % debe considerarse incompatible con el artículo 85, apartado 1, del Tratado porque podía incitar a los concesionarios italianos a vender dentro de su territorio contractual al menos el 85 % de los vehículos disponibles; porque, por tanto, restringía las posibilidades de los usuarios finales y los concesionarios de otros Estados miembros de adquirir vehículos en Italia; porque, así pues, tenía por objeto garantizar cierta protección territorial y, en esa medida, la compartimentación del mercado. El Tribunal de Primera Instancia también declaró en dicho apartado 49, que la Comisión llegó fundadamente a la conclusión de que dicha regla excedía el alcance de la exención concedida por el Reglamento nº 123/85, porque aunque ofrezca a los fabricantes importantes medios de protección de sus redes, no les autoriza a adoptar medidas que compartimenten sus mercados.
45 Pues bien, contra las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la vulneración del artículo 85, apartado 1, del Tratado, la recurrente se limita a reproducir los argumentos que invocó a dicho respecto en su escrito de demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, sin cuestionar el razonamiento a partir del cual éste llega a la conclusión de que la regla del 15 % constituía una medida de compartimentación del mercado, ni la conclusión de que tal regla debe ser calificada de medida incompatible con el artículo 85, apartado 1, del Tratado.
46 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de esta primera parte del motivo.
47 En efecto, según reiterada jurisprudencia, no cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), de su Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación que, sin siquiera contener una argumentación específicamente destinada a identificar el error jurídico del que adolece la sentencia recurrida, se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo al artículo 56 de dicho Estatuto, excede de la competencia de éste (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 35; de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C-210/98 P, Rec. p. I-5843, apartado 42, y de 16 de mayo de 2002, ARAP y otros/Comisión, C-321/99 P, Rec. p. I-4287, apartado 48).
48 La recurrente también alega que, al declarar que la regla del 15 % no estaba cubierta por el Reglamento nº 123/85, el Tribunal de Primera Instancia interpretó y aplicó de manera errónea dicho Reglamento, en la medida en que ignoró la especial responsabilidad que se reconoce al concesionario respecto a su territorio contractual en el artículo 4, apartado 1, puntos 3 y 8, de dicho Reglamento, a la luz de sus considerandos primero y noveno.
49 A este respecto basta con señalar que una medida destinada a la compartimentación del mercado entre Estados miembros no puede estar incluida en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 123/85 relativas a las obligaciones que el distribuidor puede legítimamente asumir en el marco de un contrato de concesión. En efecto, como señaló fundadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 49 de la sentencia recurrida, aunque dicho Reglamento ofrezca a los fabricantes importantes medios de protección de sus redes, no les autoriza a adoptar medidas que compartimenten sus mercados (sentencia Bayerische Motorenwerke, antes citada, apartado 37).
50 En consecuencia, carece de fundamento esta segunda parte del motivo.
51 De todo lo que precede resulta que se ha de desestimar el primer motivo en su totalidad.
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes
52 Mediante su segundo motivo, la recurrente critica la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, que figura en el apartado 236 de la sentencia recurrida, según la cual las medidas de abastecimiento restrictivo del mercado italiano constituyen acuerdos en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado porque forman parte de un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente.
53 Según la recurrente, los hechos del presente asunto difieren considerablemente de los que dieron lugar a las sentencias Ford/Comisión y Bayerische Motorenwerke, antes citadas, mencionadas por el Tribunal de Primera Instancia. En el apartado 21 de la sentencia Ford/Comisión, el Tribunal de Justicia consideró que los concesionarios dieron su acuerdo a la decisión del fabricante. Asimismo, en el apartado 17 de la sentencia Bayerische Motorenwerke, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el hecho de que la circular de la que se trataba formaba parte del marco de relaciones contractuales entre Bayerische Motorenwerke AG y sus distribuidores y que, por otra parte, se remitía expresamente y en repetidas ocasiones al contrato de concesión.
54 Además, en su sentencia de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión (T-41/96, Rec. p. II- 3383, apartado 169), el Tribunal de Primera Instancia subrayó expresamente que el elemento subjetivo que constituye la concordancia de voluntades es una condición sine qua non de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado. En consecuencia, no basta con remitirse al contrato de concesión para afirmar que los concesionarios aprueban una política de abastecimiento supuestamente restrictiva.
55 La recurrente señala que en el presente asunto, aunque el contrato de concesión preveía la posibilidad de abastecer a los concesionarios por debajo de las necesidades que declaraban, el motivo de dicho abastecimiento inferior a las necesidades declaradas, como señaló el Tribunal de Primera Instancia, a saber, la obstaculización de las exportaciones, no estaba cubierto por el contrato de concesión. En efecto, conforme a éste, los concesionarios eran libres de vender los vehículos suministrados por la recurrente a usuarios finales extranjeros y a otros concesionarios. Éstos no deseaban las restricciones que comprobó el Tribunal de Primera Instancia, ya que rechazaron las reducciones de las entregas; las restricciones presentaban, en la medida en que existían, el carácter de una medida unilateral que escapaba a lo previsto en el artículo 85, apartado 1, del Tratado. A su juicio, la sentencia recurrida vulnera el texto de dicha disposición y borra la frontera que la separa del artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE).
56 La Comisión opina que este motivo carece de fundamento. La propia recurrente confirma que la restricción de abastecimiento en cuanto tal era posible en virtud del contrato. En consecuencia, los concesionarios aprobaron la posibilidad de tal restricción de abastecimiento al celebrar el contrato. Cuando la recurrente hizo uso de dicha posibilidad, lo hizo en el marco de las relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente, el contrato de concesión (apartado 236 de la sentencia recurrida).
57 El Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente, a juicio de la Comisión, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que él mismo citó. Las sentencias Ford/Comisión y Bayerische Motorenwerke, antes citadas, no confirman en absoluto la tesis de la recurrente según la cual es preciso diferenciar la solución que haya de darse en función de los objetivos que ella misma perseguía, haciendo uso de la posibilidad de una restricción de abastecimiento prevista por el contrato. En efecto, en los contratos de concesión de las sociedades controvertidas en los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias, no estaba previsto en absoluto que el concesionario no debiera efectuar reexportaciones o que el fabricante no debiera hacer uso de las posibilidades que le ofrecían dichos contratos para impedir las exportaciones.
58 Por último, en el apartado 169 de la sentencia Bayer/Comisión, antes citada, invocada por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia interpretó otra sentencia del Tribunal de Justicia también en relación con Bayerische Motorenwerke AG, la sentencia de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión (asuntos acumulados 32/78 y 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435). La comparación entre dicha sentencia y la sentencia Bayerische Motorenwerke, antes citada, sólo muestra que un acto aparentemente unilateral (como una exhortación dirigida por un constructor de automóviles a sus concesionarios o el abastecimiento unilateral de éstos por el fabricante) constituye en realidad un acuerdo cuando forma parte de un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente (véanse las sentencias antes citadas Ford/Comisión y Bayerische Motorenwerke, mencionadas en el apartado 236 de la sentencia recurrida) o cuando los concesionarios han dado su acuerdo al adoptar un cierto comportamiento como reacción al acto de que se trate (véase la sentencia BMW Belgium y otros, antes citada).
59 No es compatible con las sentencias antes citadas Ford/Comisión y Bayerische Motorenwerke y, por tanto, debe ser desestimada la tesis de la recurrente según la cual un acuerdo sólo puede considerarse perfeccionado si los destinatarios o «víctimas» de un acto aparentemente unilateral dan su acuerdo mediante su comportamiento y no si el acto unilateral forma parte de un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
60 Según reiterada jurisprudencia, una exhortación dirigida por un fabricante de automóviles a sus revendedores no constituye un acto unilateral, que no estaría comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, sino que es un acuerdo en el sentido de esta disposición cuando forma parte de un conjunto de relaciones comerciales continuadas reguladas por un acuerdo general adoptado anteriormente (sentencias antes citadas Ford/Comisión, apartado 21, y Bayerische Motorenwerke, apartados 15 y 16).
61 En el apartado 236 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que dicha jurisprudencia era aplicable al presente asunto porque las medidas adoptadas por la recurrente, entre las que figuraban la regla del 15 % y los contingentes de suministro, tenían por objetivo influir a los concesionarios italianos en el cumplimiento de su contrato con Autogerma.
62 La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber llegado erróneamente a la conclusión de que dicha jurisprudencia se aplica al presente asunto. Alega que, en las sentencias antes citadas Ford/Comisión y Bayerische Motorenwerke, las restricciones comprobadas tenían su origen en el contrato de concesión. En cambio, en el presente asunto, aunque el contrato de concesión previera la posibilidad de una limitación de las entregas a los concesionarios italianos, el motivo de esta restricción del suministro que comprobó el Tribunal de Primera Instancia, a saber, la obstaculización de las reexportaciones a partir de Italia de vehículos entregados a aquellos últimos, no está cubierta por el contrato de concesión ya que dichos concesionarios eran libres para vender los vehículos a los usuarios finales y a los distribuidores extranjeros. Dado que los concesionarios no dieron ellos mismos su acuerdo a las restricciones comprobadas, éstas deben constituir, en la medida en que existieron, una medida unilateral a la que no se aplica el artículo 85, apartado 1, del Tratado.
63 A este respecto, de los apartados 79 a 90 de la sentencia recurrida se desprende que la recurrente puso en práctica una política de fijación de contingentes en el abastecimiento de los concesionarios italianos, con el objetivo expreso de restringir las reexportaciones desde Italia y, por tanto, de compartimentar el mercado italiano. Asimismo, del apartado 236 de dicha sentencia se desprende que esta política pudo imponerse en virtud del contrato de concesión.
64 La recurrente no niega que el contrato de concesión preveía la posibilidad de limitar las entregas a los concesionarios italianos ni la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual esta limitación fue establecida con el objetivo expreso de obstaculizar las reexportaciones desde Italia de vehículos entregados a dichos concesionarios.
65 Por consiguiente, al aceptar el contrato de concesión, los concesionarios italianos consintieron una medida que fue utilizada posteriormente para obstaculizar las reexportaciones desde Italia y por tanto para restringir la competencia intracomunitaria.
66 En cuanto a la alegación de la recurrente según la cual los concesionarios italianos no deseaban que se obstaculizaran las reexportaciones de los vehículos que se les entregaba, es necesario tomar en consideración los apartados 90 y 91 de la sentencia recurrida, a los que remite su apartado 236. En dichos apartados el Tribunal de Primera Instancia, tras desestimar las alegaciones de la recurrente según las cuales los concesionarios italianos decidieron motu propio que no les resultaba interesante vender vehículos fuera de su territorio contractual, comprobó que dichos concesionarios, confrontados simultáneamente al abastecimiento restringido y a la regla del 15 % -que también se pactó en el marco del contrato de concesión (véanse los apartados 44, 48 y 342 de la sentencia recurrida)- y sabiendo que las reexportaciones estaban muy mal vistas por Autogerma y los constructores, tenían manifiestamente gran interés en vender el número limitado de vehículos disponibles única o casi únicamente a compradores residentes en Italia y que, por consiguiente, su comportamiento comercial se vio influido por los constructores y por Autogerma.
67 De lo anterior se desprende que, en contra de lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que la limitación de las reexportaciones, que era el objetivo perseguido por aquélla, era también el resultado del comportamiento comercial de los concesionarios italianos y que su comportamiento se vio influido por la recurrente, habiendo quedado demostrado además que los medios utilizados para ello, en particular, el abastecimiento restringido de vehículos, era el resultado de las cláusulas del contrato de concesión y, por tanto, habían recibido el acuerdo de los concesionarios.
68 En vista de estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia aplicó fundadamente al presente asunto la jurisprudencia citada en el apartado 236 de la sentencia recurrida.
69 En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
Alegaciones de las partes
70 Mediante su tercer motivo, la recurrente alega en primer lugar que es errónea la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, que figura en el apartado 342 de la sentencia recurrida, según la cual la «convenzione B», y por tanto la regla del 15 % en ella estipulada, no se notificó con arreglo a las formalidades exigidas.
71 Expone que según el Derecho comunitario vigente en la época de los hechos [Reglamento nº 27 de la Comisión, de 3 de mayo de 1962, Primer reglamento de aplicación del Reglamento nº 17 (forma, contenido y otras modalidades de las solicitudes y notificaciones) (DO 1962, 35, p. 1118; EE 08/01, p. 31), en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 2526/85 de la Comisión, de 5 de agosto de 1985 (DO L 240, p. 1; EE 08/03, p. 9; en lo sucesivo, «Reglamento nº 27»), y en particular la parte VI, párrafo primero, de la «nota complementaria» que figura en el anexo de este último Reglamento; véase también, a partir de 1993, el Reglamento (CE) nº 3666/93 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993, por el que se modifican los Reglamentos nº 27 (CEE), nº 1629/69, (CEE) nº 4260/88, (CEE) nº 4261/88 y (CEE) nº 2367/90, con miras a la aplicación de las disposiciones sobre competencias establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 336, p. 1), y en particular la «nota complementaria» que figura en el anexo de este Reglamento] en relación con las modificaciones ulteriores de acuerdos notificados, su comunicación informal a la Comisión debe considerarse de la misma manera que una notificación a efectos de su validez jurídica.
72 A continuación, al declarar en el apartado 344 de la sentencia recurrida que desde 1993 la aplicación de la regla del 15 % rebasó los límites de la actividad como se describe en el texto del convenio comunicado a la Comisión, de modo que ya no se aplicaba la exención de la multa, el Tribunal de Primera Instancia interpretó el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17 de modo contrario a su propio tenor. En efecto, en su redacción se utiliza la expresión «siempre que [...]» y no la conjunción «si [...]», lo que, a efectos de lo notificado, significaría que la exención de la multa sigue siendo aplicable pero que, en cambio, no podría serlo solamente para aquello que exceda del marco de dicha notificación. Resultado de lo anterior sería que la consideración de la regla del 15 % en el cálculo de la multa, a partir de 1993, infringe el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17.
73 La Comisión alega que la prohibición de imponer multas que figura en el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17 sólo se aplica expresamente en el caso de acuerdos efectivamente notificados. La mera comunicación de un acuerdo no constituye una notificación. El respeto de las formalidades establecidas en el artículo 4 del Reglamento nº 27 no es un fin en sí mismo, sino que debe permitir examinar el acuerdo notificado desde el punto de vista del Derecho de la competencia. Al limitarse a comunicar un acuerdo, las empresas no pueden cumplir la obligación de exponer los motivos de la solicitud y aportar las pruebas exigidas para poder beneficiarse de una exención al amparo del artículo 85, apartado 3, del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, SPO y otros/Comisión, antes citada, apartado 262).
74 Considera erróneo que la recurrente invoque la parte VI de la nota complementaria del Reglamento nº 27. En ella se precisa que es importante informar a la Comisión de cualquier modificación sustancial del acuerdo después de la solicitud o de la notificación. Pues bien, la «convenzione B» no modificó meramente el contrato de concesión notificado en 1963. A causa de la regla del 15 %, dicho convenio contiene, por el contrario, un nuevo acuerdo que tiene por objeto y como consecuencia limitar la competencia, lo cual no era el caso del contrato de concesión notificado.
75 Según la Comisión, no es fundada la crítica formulada por la recurrente contra el apartado 344 de la sentencia recurrida. En efecto, la regla del 15 %, así como las demás medidas con las que se combinaba, y que la reforzaron desde 1993 para impedir las reexportaciones, constituyen una infracción única con el solo objetivo económico de compartimentar el mercado italiano. Por tanto, resultaría artificioso subdividir estrictamente dicho comportamiento, caracterizado por una única finalidad (véase el apartado 234 de la sentencia recurrida).
Apreciación del Tribunal de Justicia
76 Mediante la primera parte de este motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado incorrectamente, en el apartado 342 de la sentencia recurrida, que la «convenzione B», y por tanto la regla del 15 % que estipula, no fue notificada a la Comisión con arreglo a las formalidades exigidas.
77 No obstante, en dicho apartado 342 el Tribunal de Primera Instancia, tras haber señalado que la prohibición de imponer multas que se establece en el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17 sólo se aplica a los acuerdos efectivamente notificados con arreglo a las formalidades exigidas, se limitó a tomar nota del hecho de que, según la Comisión, la comunicación de la «convenzione B» no constituía una notificación en el sentido del Reglamento nº 17, sin que, no obstante, se pronunciase él mismo sobre dicha cuestión.
78 Que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció a este respecto se desprende además claramente del apartado 343 de la sentencia recurrida, en el que prosigue su razonamiento «con independencia de la cuestión de si la comunicación de la convenzione B constituía o no una notificación en el sentido del Reglamento nº 17».
79 De lo anterior se desprende que la primera parte del tercer motivo de la recurrente se basa en una lectura errónea del apartado 342 de la sentencia recurrida.
80 En consecuencia, procede desestimar esta primera parte.
81 Mediante la segunda parte de su tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado incorrectamente el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17, al declarar en el apartado 344 de la sentencia recurrida que desde 1993 la aplicación de la regla del 15 % rebasó los límites de la actividad como se describe en la «convenzione B», de modo que, aunque se probase que esta última había sido notificada en debida forma, ya no se aplicaba la exención de la multa y, por consiguiente, la regla del 15 % debía tenerse en cuenta para fijar la multa a partir del 1 de septiembre de 1993.
82 Según la recurrente, del tenor del artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17 se desprende que la exención sigue aplicándose a lo notificado y que, en cambio, no puede aplicarse a aquello que excede del marco de dicha notificación.
83 A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17, no se puede imponer multas por actuaciones posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión mediante la cual ésta acuerde o deniegue la aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado «siempre que tales actuaciones se encuentren dentro de los límites de la actividad descrita en la notificación».
84 De dicha disposición se desprende, a contrario, que cuando las actuaciones de que se trate rebasen los límites de la actividad notificada, la exención de la multa no puede encontrar aplicación para ninguna de dichas actuaciones, dado que la actividad en cuestión ya no corresponde a la descrita en la notificación. Corrobora esta apreciación la consideración de que en un caso como el presente, en el que el comportamiento controvertido consiste en un conjunto de medidas que persiguen la misma finalidad, sería artificioso subdividir dicho comportamiento para aplicar la exención de la multa sólo a ciertas medidas que forman parte del mismo.
85 De lo anterior se desprende que la interpretación del artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17, tal como resulta del apartado 344 de la sentencia recurrida, no incurre en error de Derecho.
86 Por tanto, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.
87 En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.
Sobre el cuarto motivo
Alegaciones de las partes
88 Mediante su cuarto motivo, la recurrente rechaza la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 334 de la sentencia recurrida, según la cual la infracción que se le reprocha tiene un carácter deliberado. A este respecto, alega que el «principio de culpabilidad», que debe ser respetado en el marco del Derecho comunitario de la competencia, implica que para imponer una sanción es necesario que la persona de que se trate haya tenido un comportamiento objetivamente ilícito y que dicho comportamiento pueda serle imputado personalmente. Esta apreciación es igualmente válida cuando se trata de una empresa, ya que una persona jurídica sólo puede manifestarse a través de las acciones de personas físicas que le son imputables.
89 Pues bien, según la recurrente, en el presente asunto, la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia dedujeron el carácter intencionado de la infracción a partir de las declaraciones de diferentes personas, al menos en parte, de los directamente implicados, sin haber comprobado si dichas personas también habían cometido, a su vez, algún tipo de infracción objetiva. La mera constatación de actuaciones objetivamente ilícitas de ciertos colaboradores de la recurrente, junto con la afirmación, respecto a otros colaboradores, según la cual aquélla actuó, en dicha medida, deliberadamente no cumple las exigencias del «principio de culpabilidad». Lo anterior no significa que tengan que concentrarse en una sola y única persona todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción que resultan de cada comportamiento. Sin embargo, a juicio de la recurrente, se ha de probar que cada acción tuvo el carácter deliberado que debe tenerse en cuenta para imponer la multa, lo cual no se hizo en el presente asunto.
90 Aun suponiendo que una empresa sea responsable del comportamiento de todas las personas que actúan en el marco de su esfera de influencia o de responsabilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 97), sería necesario al menos, según la recurrente, comprobar que dichas personas en particular, a saber, aquellas que cometieron el acto reprochado, incurrieron en culpa.
91 La recurrente señala que en determinadas decisiones más antiguas, la Comisión y el Tribunal de Justicia adoptaron un concepto normativo de la culpa, al buscar la culpa propia de la empresa en vez de imputarle simplemente la culpa de personas físicas [véanse la Decisión 82/203/CEE de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (IV/30.188 - Moët et Chandon, London, Ltd); DO 1982, L 94, p. 7, especialmente p. 10; y la Decisión 82/267/CEE de la Comisión, de 6 de enero de 1982, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/28.748 - AEG-Telefunken; DO L 117, p. 15, especialmente p. 27]. El hecho de referirse a la culpabilidad propia de la empresa solamente constituye, no obstante, el reconocimiento de una culpa de organización en relación con la cual no se toman en consideración los distintos actos objetivamente ilícitos cometidos por colaboradores. Ahora bien, según la recurrente, en el presente asunto ni la Decisión ni la sentencia recurrida, que confirma aquélla, permiten saber en qué pudo consistir dicha culpa que se reprocha a la recurrente. La Comisión y el Tribunal de Primera Instancia debían haber demostrado, como mínimo, que se podía imputar a la recurrente deficiencias en su organización o incumplimiento de su obligación de vigilancia [véanse, a este respecto, el considerando 17 de la Decisión 83/667/CEE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1983, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.671 - IPTC Belgium; DO L 376, p. 7; y el considerando 21 de la Decisión 85/79/CEE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (IV/30.809 - John Deere; DO 1985 L 35, p. 58].
92 La Comisión señala que la teoría de la recurrente según la cual sólo se puede imputar a una empresa los actos de un colaborador cuando éste reúne en su persona todos los elementos objetivos y subjetivos de una infracción, no es compatible con el carácter del Derecho de la competencia en cuanto Derecho de empresas ni con la división del trabajo en la organización de éstas.
93 Por consiguiente, según la Comisión, todos los actos de las personas autorizadas a actuar por cuenta de las empresas son imputables a éstas (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 97). Así se desprende claramente del apartado 234 de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal de Primera Instancia confirmó la calificación de los comportamientos de la recurrente dada por la Comisión, que había llegado a la conclusión de que existía una infracción única.
Apreciación del Tribunal de Justicia
94 En el apartado 334 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que la recurrente había adoptado medidas que tenían por objeto compartimentar el mercado italiano y que, habida cuenta de la existencia de una jurisprudencia consolidada según la cual los comportamientos de compartimentación de mercados son incompatibles con las normas comunitarias en materia de competencia, la recurrente no podía ignorar que su conducta obstaculizaba el juego de la competencia.
95 En la vista el representante de la recurrente, al que el Tribunal de Justicia solicitó algunas precisiones sobre el cuarto motivo de casación, indicó que, para comprobar el carácter deliberado de la infracción, la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia tenían que haber identificado a las personas que actuaron con culpa y que, por tanto, debían ser consideradas responsables de la infracción cometida o, al menos, a la persona que debía haberse considerado responsable de la organización deficiente de la recurrente, que hubiera hecho posible tal infracción.
96 A este respecto, es preciso señalar que la tesis de la recurrente no puede hallar aplicación en el Derecho comunitario de la competencia, en el que las infracciones cometidas dan lugar a multas que, a tenor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, se imponen a las empresas que participaron en la infracción deliberadamente o por negligencia. El apartado 4 de dicha disposición precisa además que las decisiones que imponen tal multa no tienen carácter penal.
97 Procede añadir que si se acogiese la tesis de la recurrente la eficacia del Derecho comunitario de la competencia quedaría gravemente afectada.
98 De todo lo anterior se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no cometió, en contra de lo que alega la recurrente, ningún error de Derecho al considerar probado el carácter deliberado de la infracción sin exigir que se identificara a las personas que habían actuado culposamente en la empresa o a las que debía considerarse responsables de la eventual organización deficiente.
99 En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo de casación.
Sobre el quinto motivo
Alegaciones de las partes
100 Mediante su quinto motivo, la recurrente alega que la sentencia recurrida se basa en hechos distintos de aquéllos en los que se basa la Decisión impugnada. A este respecto, expone que la Comisión, en su Decisión, consideró acreditada la vulneración del artículo 85, apartado 1, del Tratado basándose en un conjunto de medidas que consideró constituían una infracción única. Pues bien, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no confirmó los análisis hechos por la Comisión en los considerandos 62 a 72 de la Decisión impugnada, relativos a la política de márgenes, y en los considerandos 93 a 97 de su fundamentación jurídica, relativos a la resolución de los contratos de concesión (véanse, respectivamente, los apartados 65 a 72 y 166 a 169 de la sentencia recurrida), ni, por consiguiente, la estrategia general única de la recurrente, que consistía, según la Comisión, en siete conjuntos de elementos.
101 Aunque, según el Tribunal de Primera Instancia, las demás medidas consideradas aisladamente fueran contrarias al artículo 85, apartado 1, del Tratado, dicho órgano jurisdiccional no podía sustituir los hechos en los que se basaba la Decisión impugnada por otros hechos y presumir que la Comisión habría adoptado la misma Decisión en tal hipótesis. Si los hechos que constituyen el fundamento de la Decisión no son confirmados cuando el Tribunal de Primera Instancia ejerce su control, éste tiene la obligación de anular dicha Decisión.
102 La Comisión considera, en cambio, que tanto ella como el Tribunal de Primera Instancia apreciaron los mismos hechos. Carece de relevancia para la procedencia de las apreciaciones de dicho Tribunal la circunstancia de que éste estimara que las pruebas presentadas por la Comisión en relación con las dos cuestiones mencionadas en el apartado 100 de la presente sentencia eran insuficientes. La Comisión añade que si sólo se pueden aportar pruebas suficientes de algunos actos anticompetitivos globalmente reprochados a la empresa de que se trate, la agrupación de dichos actos en una infracción única no impide al Tribunal de Primera Instancia confirmar la Decisión controvertida respecto a los actos probados. Si éstos, contemplados aisladamente, deben considerarse una infracción única por tener un objetivo económico único, nada impide al Tribunal de Primera Instancia constatarlo así. Según la Comisión, éste era el caso en el presente asunto (véase el apartado 234 de la sentencia recurrida).
Apreciación del Tribunal de Justicia
103 Es preciso señalar a este respecto que el hecho de que en la Decisión impugnada la Comisión estimara que la infracción reprochada a la recurrente consistía en un conjunto de medidas, no puede impedir al Tribunal de Primera Instancia proceder a la anulación parcial de dicha Decisión, desde el momento en que consideró que algunas de las medidas cuyo carácter contrario a la competencia se había probado constituían, habida cuenta de su finalidad común, una infracción única.
104 En particular, frente a lo que sostiene la recurrente, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia confirmara el carácter unitario de la infracción cometida basándose solamente en una parte de las medidas reprochadas en la Decisión impugnada no implica de ningún modo que haya basado su apreciación en hechos distintos de aquéllos en los que se basaba dicha Decisión.
105 En consecuencia, procede desestimar también este motivo.
Sobre el sexto motivo
Alegaciones de las partes
106 Mediante su sexto motivo, la recurrente alega que, en los apartados 105 a 115 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho a ser oída al apoyarse, en perjuicio suyo, en las quejas de consumidores aportadas por la Comisión durante el procedimiento, respecto a las cuales no pudo presentar sus observaciones en el procedimiento administrativo.
107 Según la recurrente, la Comisión solamente identificó y tuvo en cuenta, en su contra, quince quejas de consumidores, que le fueron reveladas a la demandante durante el procedimiento administrativo cuando ésta ejerció su derecho de acceso al expediente. La recurrente niega que tuviera acceso a las demás quejas hasta que la Comisión, por orden del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1999, le comunicó todas las quejas mediante escrito de 10 de agosto de 1999. No tuvo ocasión de pronunciarse por escrito acerca de dichas quejas. Tampoco pudo presentar observaciones en detalle con respecto a ellas ni explicar los distintos casos particulares en la vista de 7 de octubre de 1999 porque su representante sólo dispuso de treinta minutos para su exposición.
108 A juicio de la recurrente, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia utiliza contra ella todos los escritos y fax a los que se refiere. La misma conclusión deduce del apartado 115 de dicha sentencia, en el que el Tribunal de Primera Instancia constató que los documentos enumerados en los apartados 106 a 114, y que se examinaban en la Decisión impugnada, revelaban de manera suficientemente representativa los obstáculos a la exportación. El Tribunal de Primera Instancia consideró manifiestamente que dichas quejas eran representativas de las demás quejas que no fueron trasladadas a la recurrente.
109 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el derecho a ser oído, en cuanto derecho de defensa, exige que se ofrezca a la empresa afectada la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (véase el apartado 311 de la sentencia recurrida y la jurisprudencia en él citada). Según la recurrente, si no se permite a la Comisión justificar a posteriori su Decisión invocando medios de prueba no comunicados a la empresa afectada en el procedimiento administrativo, tampoco debería poder utilizarlos el Tribunal de Primera Instancia contra dicha empresa.
110 La Comisión recuerda que la recurrente se manifestó en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia sobre el contenido de las quejas de consumidores que aportó al procedimiento mediante escrito de 20 de agosto de 1999. Añade que la recurrente no alegó que la Comisión le denegase total o parcialmente el acceso a dichas quejas en el procedimiento administrativo y que, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no pudiera utilizarlos sin violar el derecho a ser oído.
111 Por otra parte, la Comisión señala que la recurrente contradice el escrito de su representante de 10 de diciembre de 1996, junto con la declaración de confirmación de 5 de diciembre de 1996, en la que la Sra. Pretzel, colaboradora del representante de la recurrente, afirma que tuvo pleno acceso al expediente de la Comisión el 5 de diciembre de 1996.
112 Además, del apartado 115 de la sentencia recurrida deduce que el Tribunal de Primera Instancia sólo se basó en los escritos citados en los apartados 106 a 114 de dicha sentencia y que fueron examinados por la Comisión en la Decisión impugnada. Esta es la razón por la cual considera inexacto pretender, como hace la recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia utilizó todas las quejas presentadas en su contra como medios de prueba.
Apreciación del Tribunal de Justicia
113 Este motivo se basa en la premisa de que la recurrente tuvo conocimiento, por primera vez, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de las quejas de consumidores aportadas por la Comisión en el curso del proceso.
114 Pues bien, esta premisa es errónea.
115 En efecto, como sostiene la Comisión en su escrito de contestación, sin que la recurrente lo niegue, ésta tuvo pleno acceso al expediente de la Comisión, incluidas dichas quejas, durante el procedimiento administrativo.
116 En dicho contexto, aun suponiendo que en los apartados 105 y 115 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia hubiera utilizado, como pretende la recurrente, no solamente los documentos analizados por la Comisión en la Decisión impugnada sino también todas las quejas presentadas en su contra, la recurrente no tiene, en cualquier caso, fundamento para sostener que el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho a ser oída.
117 En consecuencia, procede desestimar el sexto motivo.
Sobre el séptimo motivo
Alegaciones de las partes
118 Mediante su séptimo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incumplió la esencia de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado al declarar, en el apartado 299 de la sentencia recurrida, que era suficiente con que la Comisión respondiera, en la Decisión impugnada, a algunas de las objeciones formuladas por la recurrente en respuesta al pliego de cargos. Una fundamentación en la cual la Comisión, sin método identificable, se limita a examinar algunas de las objeciones de la empresa afectada, ignorando pura y simplemente las otras, no puede ayudar a la Comisión a controlarse ella misma ni convencer a dicha empresa de la legalidad de la motivación de la Decisión adoptada, ni permite informar convenientemente al público de los motivos que han llevado a la Comisión a adoptar su Decisión, funciones que también debe cumplir la motivación. La concepción jurídica que subyace al apartado 297 de la sentencia recurrida pone en tela de juicio el propio sentido del procedimiento administrativo.
119 A este respecto, considera significativo que, en la Decisión impugnada, la Comisión no examinara, o apenas lo hiciera, las objeciones formuladas por la recurrente en su respuesta al pliego de cargos, objeciones relativas al sistema de margen fraccionado y a la duración de la infracción, dos extremos respecto a los cuales el Tribunal de Primera Instancia anuló dicha Decisión.
120 La Comisión alega que este motivo debe ser declarado parcialmente inadmisible y que, además, carece de fundamento.
121 A su juicio, dado que el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión impugnada respecto a los dos extremos mencionados por la recurrente, el Tribunal de Justicia no los puede anular de nuevo, ni siquiera si dichos extremos adolecen de falta de motivación, extremo que el Tribunal de Primera Instancia ya examinó expresamente y desestimó en los apartados 299 y 300 de la sentencia recurrida. La recurrente no indica en qué otros puntos considera que dicha Decisión adolece de una falta de motivación que pueda dar lugar a su anulación y tampoco sostiene que el Tribunal de Primera Instancia hubiese debido anular la Decisión en su totalidad por la supuesta falta de motivación de los dos extremos antes mencionados.
122 En su opinión, la recurrente desnaturaliza las consideraciones expuestas en el apartado 299 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia subraya que la Comisión, la cual, en todo caso, ya había cumplido su obligación de motivación (apartados 297 y 298), respondió además expresamente algunas de las observaciones formuladas por la recurrente y por Audi en respuesta al pliego de cargos. No se puede inferir de dichas consideraciones que la Comisión no tuviese necesidad de responder a las demás objeciones formuladas tras comunicársele el pliego de cargos y que simplemente pudiera ignorarlas. El Tribunal de Primera Instancia se limita a constatar que la Comisión motivó debidamente su apreciación de los documentos aportados, exponiendo el motivo por el que consideraba que dichos documentos podían probar la existencia de la infracción alegada. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se deduce en absoluto que la Comisión debiese responder punto por punto a las diferentes interpretaciones que daba la recurrente a dichos documentos en su respuesta al pliego de cargos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
123 Este motivo tiene dos partes. En su primera parte, la recurrente reprocha en sustancia al Tribunal de Primera Instancia haber definido de manera errónea, en el apartado 297, las exigencias que debe reunir la motivación de una decisión de la Comisión como la impugnada. En la segunda parte del motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber apreciado también de manera errónea el alcance de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 190 del Tratado, al señalar, en el apartado 299 de la sentencia recurrida, que era suficiente con que esta última respondiese sólo a algunas de las objeciones formuladas por la recurrente tras comunicársele el pliego de cargos.
124 En cuanto a la primera parte del motivo, procede recordar que según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el juez comunitario pueda ejercer su control (véase, en particular, la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C-482/99, Rec. p. I-4397, apartado 41).
125 Pues bien, precisamente basándose en dichos criterios, el Tribunal de Primera Instancia apreció en el apartado 297 de la sentencia recurrida la motivación de la Decisión impugnada. Por consiguiente, no se le puede reprochar haber cometido un error de Derecho a este respecto.
126 Por tanto, procede desestimar la primera parte del séptimo motivo.
127 En cuanto a la segunda parte de dicho motivo, se ha de señalar que, si bien en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación de la decisión y los fundamentos de Derecho que la han llevado a adoptar dicha decisión, esta disposición no exige que la Comisión examine todos los elementos de hecho y de Derecho tratados durante el procedimiento administrativo (sentencias de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22, y de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 55).
128 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia expuso, en los apartados 298 a 302 de la sentencia recurrida, las razones por las que consideraba que la Decisión impugnada estaba suficientemente motivada, y además subrayó, en el apartado 299, que la Comisión había respondido expresamente a algunas de las observaciones formuladas por la recurrente y por Audi en respuesta al pliego de cargos.
129 En tales circunstancias, no incurre, en sí misma, en error de Derecho la afirmación realizada en el apartado 299 según la cual no incumbía a la Comisión responder a todas las objeciones detalladas de la recurrente.
130 La recurrente afirma no obstante que el Tribunal de Primera Instancia tenía que haber exigido que, en la Decisión impugnada, la Comisión respondiera, al menos, a las objeciones que había formulado en respuesta al pliego de cargos, objeciones relativas al sistema de margen fraccionado y a la duración de la infracción, dos extremos por los cuales el Tribunal de Primera Instancia anuló, por otros motivos, dicha Decisión.
131 Con independencia de la cuestión de si la recurrente puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho en relación con una parte de la Decisión impugnada que fue anulada por otros motivos, procede señalar a este respecto que, en los apartados 299 y 300 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia explicó las razones por las que consideraba que la Decisión de la Comisión estaba suficientemente motivada en relación con la puesta en práctica del sistema de margen fraccionado y la duración de la infracción.
132 Al actuar de ese modo, el Tribunal de Primera Instancia apreció, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 127 de la presente sentencia, correctamente el alcance de la obligación de motivación prevista en el artículo 190 del Tratado.
133 En consecuencia, procede desestimar también la segunda parte del séptimo motivo.
134 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, se ha de desestimar el séptimo motivo en su totalidad.
Sobre el octavo motivo
Alegaciones de las partes
135 Mediante su octavo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no cumplió la obligación de motivación que le incumbía con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 33 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, al no haber expuesto suficientemente, en los apartados 347 y 348 de la sentencia recurrida, las razones por las que estimaba justificada una multa por importe de 90.000.000 de euros.
136 A su juicio, en el presente asunto era obligado dar una motivación más pormenorizada, máxime cuando la Comisión, por su parte, motivó de modo muy circunstanciado la multa de 102.000.000 de euros que impuso a la recurrente. Habida cuenta de las consideraciones que figuran en los apartados 72 (sistema de margen fraccionado), 169 (resolución de los contratos de concesión), 344 y 346 (duración de la infracción que debía tenerse en cuenta para fijar la multa) de la sentencia recurrida, si el Tribunal de Primera Instancia hubiese aplicado los criterios deducidos por la Comisión, la multa habría sido considerablemente menos cuantiosa (aproximadamente 50.000.000 de euros).
137 La recurrente considera que la última frase del apartado 347 de la sentencia recurrida es sintomática del tipo de motivación utilizado por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, la formulación imprecisa de esta frase no permite verificar el grado de gravedad que el Tribunal de Primera Instancia atribuye a los distintos comportamientos. Literalmente la fórmula utilizada significa que el hecho de que no se hayan probado dos imputaciones cruciales carece de relevancia para la gravedad de la supuesta infracción. Por otra parte, la apreciación relativa a la duración de la infracción, que figura en el apartado 346 de la sentencia recurrida, no tuvo prácticamente ningún efecto en el importe de la multa.
138 En el apartado 347 de la sentencia recurrida, afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no debería haber tenido en cuenta la relación entre la multa y el volumen de negocios del grupo Volkswagen, habida cuenta de que este elemento sólo había sido mencionado en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y no en la Decisión impugnada (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T-141/94, Rec. p. II-347, apartado 623). Por otra parte, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el volumen de negocios sólo tiene relevancia en relación con el límite máximo de la multa y no como criterio para el cálculo de su importe.
139 La recurrente reconoce que, según la jurisprudencia, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones jurídicas en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando este último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido, éstas, el Derecho comunitario (sentencia de 6 de abril de 1995, BPB Industries et British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 34). Sin embargo, añade que el Tribunal de Justicia debe poder verificar al menos que el Tribunal de Primera Instancia, al determinar el importe de la multa, no se ha extralimitado en sus funciones de control. El Tribunal de Justicia no puede hacerlo cuando el Tribunal de Primera Instancia no motiva claramente las razones por las que se aleja de los criterios aplicados por la Comisión, que se indican en su Comunicación relativa a las directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3) y cuyo objeto es garantizar la igualdad de trato de las empresas, y que estima justificada una multa de 90.000.000 de euros. Así lo deduce de la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión (C-291/98 P, Rec. p. I-9991, apartado 98).
140 La Comisión considera que este motivo carece manifiestamente de fundamento. El Tribunal de Primera Instancia dispone de una competencia jurisdiccional plena cuando resuelve sobre el importe de las multas impuestas a las empresas. Por tanto, no estaba vinculado por los criterios de la Comisión relativos a la evaluación de la multa impuesta a la recurrente. Cuando apreció el asunto para determinar el importe de la multa, el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, seguía pudiendo tener en cuenta la relación entre el importe de la multa impuesta y el volumen de negocios del grupo Volkswagen.
141 En todo caso, los motivos por los que, en el marco de su competencia de plena jurisdicción, el Tribunal de Primera Instancia redujo el importe de la multa a la suma de 90.000.000 de euros, son suficientes desde cualquier punto de vista.
142 La sentencia Sarrió/Comisión, antes citada, sólo muestra, en su opinión, que el Tribunal de Primera Instancia no está vinculado por el método de cálculo utilizado por la Comisión y que no puede, en un procedimiento en el que varias empresas han participado en una misma infracción, distinguir entre dichas empresas sin dar una explicación adecuada. La sentencia recurrida, sin embargo, fue dictada en un procedimiento que sólo afecta a la recurrente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
143 Procede señalar a este respecto que, en el apartado 347 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó en primer lugar que la reducción de la multa no debía ser necesariamente proporcional a la reducción de la duración de la infracción que la Comisión tuvo en cuenta, ni corresponder al método de cálculo utilizado por ésta, puesto que le corresponde a él, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, apreciar por sí mismo las circunstancias del caso para determinar el importe de la multa. Tras subrayar que la gravedad intrínseca de la infracción cometida, como se puso de relieve en el apartado 336 de la sentencia recurrida, a saber la compartimentación del mercado italiano, requería una multa realmente disuasoria, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el importe de la multa impuesta por la Comisión a la recurrente no era anormalmente elevado habida cuenta del volumen de negocios generado en 1997 por el grupo Volkswagen en los tres Estados afectados por la infracción, a saber Italia, Alemania y Austria, así como en la Unión Europea. El Tribunal de Primera Instancia consideró, por último, que la desestimación de las pretensiones de la Comisión en relación con el sistema de margen fraccionado y la resolución de determinados contratos de concesión no disminuía la gravedad de la infracción de que se trata, que fue debidamente acreditada por la prueba de los demás comportamientos imputados.
144 Habida cuenta del conjunto de circunstancias y consideraciones expuestas en el apartado anterior, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 348 de la sentencia recurrida, que procedía reducir la multa a 90.000.000 de euros.
145 El motivo invocado por la recurrente puede dividirse fundamentalmente en tres imputaciones. En primer lugar, remitiéndose a la sentencia Sarrió/Comisión, antes citada, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber indicado claramente las razones por las que se alejó de los criterios utilizados por la Comisión para determinar el importe de la multa. En segundo lugar, alega que el Tribunal de Primera Instancia no debía haber tenido en cuenta la relación entre la multa y el volumen de negocios del grupo Volkswagen, habida cuenta de que, por una parte, este dato sólo había sido mencionado en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y que, por otra parte, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el volumen de negocios sólo tiene relevancia en relación con el límite de la multa y no como criterio para el cálculo de su importe. En tercer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, al final del apartado 347 de la sentencia impugnada, empleó una formulación imprecisa que no permite verificar el grado de gravedad que atribuyó a los distintos comportamientos y que no repercutió prácticamente en el importe de la multa que fijó, por una parte, la desestimación del análisis de la Comisión en cuanto al sistema de margen fraccionado y a la resolución de los contratos de concesión y, por otra, la limitación por el propio Tribunal de la duración de la infracción. La recurrente llega a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia no expuso suficientemente las razones por las que consideró justificada una multa por importe de 90.000.000 de euros.
146 Por lo que respecta a la primera alegación, es preciso recordar que, en los apartados 97 y 98 de la sentencia Sarrió/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas que se imponen a las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 85, apartado 1, del Tratado, a una discriminación entre tales empresas, y que, si el Tribunal de Primera Instancia pretende apartarse específicamente en el caso de una de dichas empresas del método de cálculo seguido por la Comisión, que él mismo no ha criticado, es necesario que lo razone en la sentencia recurrida.
147 No obstante, esta apreciación no puede aplicarse en el presente asunto, dado que la sentencia recurrida se dictó en un procedimiento que solamente implicaba a la recurrente y que el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, no está vinculado, en principio, por el método de cálculo de la multa seguido por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartado 111).
148 En consecuencia, procede desestimar esta primera imputación.
149 En cuanto a la segunda imputación, basta con señalar que cuando el Tribunal de Primera Instancia aprecia por sí mismo las circunstancias del caso en el marco de su competencia jurisdiccional plena, puede tomar en consideración, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la relación entre el importe de la multa impuesta por la Comisión y el volumen de negocios de la empresa afectada. En todo caso, en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia no utilizó el volumen de negocios del grupo Volkswagen como criterio de cálculo del importe de la multa impuesta a la recurrente, sino como fundamento de la afirmación, que figura en el apartado 347 de la sentencia recurrida, de que el importe no era anormalmente elevado.
150 Por tanto, procede desestimar la segunda imputación.
151 La tercera imputación de la recurrente consiste fundamentalmente en negar el carácter proporcionado del importe de la multa fijada por el Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta de las apreciaciones de éste, que le llevaron a desestimar dos de los motivos de la Comisión, y de la gravedad y la duración de la infracción. No obstante, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho comunitario. Por tanto, el Tribunal de Justicia no puede, en casación, examinar si el importe de la multa fijada por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de su competencia jurisdiccional plena es proporcionado en relación con la gravedad y la duración de la infracción tal como fueron apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia tras la apreciación de hechos efectuada por este último (véase la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartados 611 a 614). En todo caso, no consta que la motivación que se expone en el apartado 347 de la sentencia recurrida no sea razonable o adolezca de contradicciones.
152 En consecuencia, procede desestimar asimismo esta imputación.
153 A la vista de las consideraciones que preceden, se ha de desestimar el octavo motivo en su totalidad.
Sobre el noveno motivo
Alegaciones de las partes
154 Mediante su noveno motivo, la recurrente impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, que figura en el apartado 283 de la sentencia recurrida, según la cual una irregularidad como la que se deriva de la divulgación a la prensa del importe de la multa que se le impuso sólo puede dar lugar a la anulación de la Decisión recurrida cuando se comprueba que sin dicha irregularidad la decisión habría tenido un contenido distinto.
155 En primer lugar, estima que las sentencias citadas por el Tribunal de Primera Instancia no son pertinentes porque afectan a asuntos con hechos diferentes a los controvertidos en este caso. Así, el apartado 91 de la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, se explica por el hecho de que la Comisión, a diferencia de lo que sucede en el presente asunto, no había considerado en su Decisión todas las imputaciones formuladas en el pliego de cargos (véase la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 92). Por otra parte, del apartado 29 de la sentencia Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, resulta que, a diferencia del presente asunto, no se resolvió la cuestión de si los servicios de la Comisión eran responsables de la filtración.
156 A continuación, la recurrente sostiene que si se admitiera que irregularidades como las comprobadas en el presente asunto no pueden afectar a la validez de la Decisión impugnada, éstas, por regla general, quedarían impunes, ya que una empresa nunca puede probar que la decisión habría sido distinta si la Comisión hubiese actuado legalmente, ni siquiera cuando la empresa conoce perfectamente el expediente de la Comisión. Por tanto, debería ser suficiente con invocar la posibilidad de una influencia en dicha Decisión, como hizo la recurrente en el presente asunto.
157 A este respecto, según la recurrente, no puede excluirse que, al examinar la propuesta acerca del importe de la multa, los miembros de la Comisión la hubieran aceptado no porque la considerasen justificada, sino para no desautorizar a su colega que ya había revelado al público el importe exacto de dicha multa.
158 Por último, según la recurrente, habida cuenta de que los principios de presunción de inocencia, de prohibición de perjudicar a la imagen de marca de la empresa imputada y de buena administración comunitaria, evocados por el Tribunal de Primera Instancia, afectan a la Decisión impugnada en su totalidad y no sólo al importe de la multa, la única sanción posible sería la anulación de dicha Decisión en su totalidad.
159 La Comisión alega, en primer lugar, remitiéndose a los apartados 91 y 92 de la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, y 29 de la sentencia Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, que los hechos supuestamente diferentes de los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias, en los que se basa la recurrente para alegar que no es posible tener en cuenta la jurisprudencia constante citada por el Tribunal de Primera Instancia, sólo se referían a opiniones incidentales que no constituían el fundamento de la apreciación del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, según la cual nada dejaba suponer, en los asuntos en cuestión, que no se hubiese adoptado la Decisión impugnada o que hubiese sido de contenido distinto de no haberse producido la irregularidad.
160 A continuación, afirma que debe distinguirse entre la expresión de una opinión de un miembro de la Comisión y la decisión de la Comisión, que se discute y adopta con arreglo al principio de colegialidad.
161 Las declaraciones públicas de los miembros de la Comisión no tienen ninguna importancia para la decisión misma, salvo si tienen repercusiones en el contenido de ésta. Que, en general, no sea éste el caso no significa que la mera posibilidad de que una declaración pública repercuta en la Decisión controvertida conduzca necesariamente a su anulación únicamente para no dejar impune dicha declaración. Tal sanción no tiene base jurídica y, además, es desproporcionada.
162 Por último, el argumento de la recurrente según el cual otros miembros de la Comisión, cuando adoptaron la propuesta de Decisión, sólo quisieron evitar desautorizar a su colega encargado de las cuestiones de competencia no es más que una especulación y no puede sustituir la prueba necesaria que se ha de aportar para demostrar la relación de causalidad entre la divulgación a la prensa y el contenido de la Decisión impugnada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
163 En primer lugar, es preciso observar que, tras haber señalado en los apartados 280 a 282 de la sentencia recurrida que mediante la divulgación a la prensa, con un alto grado de precisión, antes de adoptarse la Decisión impugnada, de un elemento esencial de ésta, a saber, el importe propuesto de la multa, la Comisión vulneró la dignidad de la empresa imputada y los intereses de una buena administración comunitaria, el Tribunal de Primera Instancia descartó la anulación de dicha Decisión, solicitada por la recurrente, basándose en la motivación que figura en el apartado 283 de la sentencia recurrida, cuyo tenor es el siguiente:
«Según jurisprudencia constante, una irregularidad como la antes señalada puede dar lugar a la anulación de la Decisión de que se trata si se acredita que, a falta de dicha irregularidad, la referida Decisión habría tenido un contenido distinto (sentencia del Tribunal de Justicia, Suiker Unie y otros/Comisión, [antes citada], apartado 91; sentencia Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 29). Pues bien, en el caso de autos la demandante no ha aportado tal prueba. En efecto, nada hace suponer que de no haberse difundido la información controvertida, el comité consultivo o el colegio de comisarios hubiera modificado el importe de la multa o el contenido de la Decisión propuesta.»
164 A continuación, es preciso señalar que, frente a lo que pretende la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia consideró fundadamente que la jurisprudencia mencionada en el apartado 283 de la sentencia recurrida era aplicable al caso. En efecto, aparte de algunas diferencias no determinantes entre el presente asunto y los asuntos que dieron lugar a las dos sentencias citadas por el Tribunal de Primera Instancia, su objeto era principalmente precisar las consecuencias que puede llevar consigo, en relación con la legalidad de una decisión adoptada por las autoridades comunitarias, la divulgación, antes de la adopción de la decisión de que se trate, de uno de sus elementos. Pues bien, precisamente tal irregularidad se produjo en el presente asunto, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 280 a 282 de la sentencia recurrida.
165 Por último, hay que añadir que, en contra de lo afirmado por la recurrente, el criterio aplicado en las dos sentencias mencionadas en el apartado 283 de la sentencia recurrida, según el cual una irregularidad derivada de la divulgación previa de un elemento de la Decisión puede dar lugar a la anulación de ésta solamente si se prueba que, de no haberse producido dicha irregularidad, la decisión habría tenido un contenido distinto, no implica que irregularidades de ese tipo permanezcan prácticamente impunes. En efecto, independientemente de la posibilidad de obtener la anulación de la decisión controvertida en la hipótesis en que la irregularidad cometida repercuta en su contenido, el interesado está legitimado para exigir la responsabilidad de la institución de que se trate por el perjuicio que estime haber sufrido a causa de dicha irregularidad.
166 De las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar el noveno motivo.
167 Dado que no se puede acoger ninguno de los motivos invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso de casación principal en su totalidad.
Sobre la adhesión al recurso de casación
Alegaciones de las partes
168 En su adhesión al recurso de casación, la Comisión impugna lo afirmado en el apartado 343 de la sentencia recurrida según lo cual, aún en el caso en que la regla del 15 % establecida en la «convenzione B» no hubiera sido notificada debidamente, la Comisión no podía considerar que dicha regla constituyese, por sí sola, un elemento que justificara el incremento del importe fijado para la gravedad de la infracción y, por consiguiente, no debería haberse tenido en cuenta para determinar el importe de la multa impuesta a la recurrente el período de 1988 a 1992, durante el cual dicha regla constituye el único acto que se reprocha a esta última.
169 De dicho modo, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia contradice la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia que acababa de citar en el apartado 342 de la sentencia recurrida y según la cual la prohibición de imponer multas, prevista en el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17, sólo se aplica a los acuerdos efectivamente notificados según las formalidades exigidas. El hecho de que la «convenzione B» fuese comunicada a la Comisión en 1988 no puede justificar una excepción a dicho principio.
170 El respeto de las formalidades establecidas en el artículo 4 del Reglamento nº 27 no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto permitir a la Comisión examinar el acuerdo notificado desde el punto de vista del Derecho de la competencia, incitando a las empresas afectadas a proporcionarle la información exigida a dicho efecto y a presentar, en particular, una exposición completa de los hechos.
171 Por otra parte, habida cuenta del escrito que la Comisión dirigió ya en 1988 a Autogerma (véase el apartado 342 de la sentencia recurrida), la recurrente no podía esperar que la Comisión considerase a pesar de todo que la comunicación del nuevo contrato y de sus anexos constituía una notificación formal o que examinara dicho contrato desde el punto de vista del Derecho de la competencia sin tener en cuenta que nunca le había sido notificado.
172 En opinión de la Comisión, de lo anterior resulta que, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia redujo el importe de la multa a 90.000.000 de euros sin tener en cuenta la infracción derivada de la aplicación de la regla del 15 % durante el período de 1988 a 1992, procede anular la sentencia recurrida por infringir el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17. Con arreglo a la jurisprudencia (sentencias BPB Industries y British Gypsum/Comisión, antes citada, apartado 34, y de 16 de noviembre de 2000, Weig/Comisión, C-280/98 P, Rec. p. I-9757, apartado 62), la Comisión considera que procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que pueda fijar de nuevo el importe de la multa teniendo en cuenta la infracción cometida en dicho período.
173 La recurrente alega que la exención de multa prevista en el caso de notificación regular no implica que deba imponerse o aumentarse una multa en caso de que no tenga lugar tal notificación, dado que el importe de la multa no depende únicamente de la duración, sino también de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad de su autor.
174 Dado que el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, dispone de un amplio margen de apreciación, la recurrente considera que el Tribunal de Justicia sólo podrá anular la resolución de aquél en el caso de que se haya cometido un error de Derecho manifiesto. Al declarar que la mera aplicación de la regla del 15 %, que la Comisión conocía y a la que no se había puesto fin, no justificaba la imposición de una multa a la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no excedió su poder de apreciación en cuanto juzgador de los hechos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
175 En el apartado 343 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró que, con independencia de la cuestión de si la comunicación de la «convenzione B» constituía o no una notificación en el sentido del Reglamento nº 17, el propio hecho que dicho convenio ya se hubiera comunicado a la Comisión en 1988 debería haber llevado a ésta a no considerar que el convenio constituía, en sí, un dato que justificaba el incremento del importe fijado por la gravedad de la infracción.
176 Basándose en esta afirmación, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 343 de la sentencia recurrida que el período de 1988 a 1992 en el cual la regla del 15 % estipulada en la «convenzione B» constituía el único acto imputado, no debía tenerse en cuenta para fijar la multa. A continuación, redujo su importe teniendo en cuenta también este elemento (apartados 346 y 348 de la sentencia recurrida).
177 En contra de lo que considera la Comisión, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el período de 1988 a 1992 no debía tenerse en cuenta para la fijación de la multa no incurre en error de Derecho.
178 En efecto, por una parte, la argumentación de la Comisión se basa en la premisa de que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al aplicar el artículo 15, apartado 5, letra a), del Reglamento nº 17, que prevé la exención de multas únicamente para los acuerdos debidamente notificados. Ahora bien, esta premisa es errónea, puesto que, como ya se ha señalado en los apartados 77 y 78 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la cuestión de si la comunicación a la Comisión de la convenzione B constituía una notificación en el sentido del Reglamento nº 17 ni, por consiguiente, sobre la cuestión de si, al amparo de dicha disposición, la exención de multas podía aplicarse a la regla del 15 % en ella estipulada.
179 Por otra parte, en un caso como el del presente asunto, en el que la infracción cometida consiste en un conjunto de medidas de las que formaba parte la regla del 15 % y cuyo efecto combinado se produjo desde el 1 de septiembre de 1993 (véase el apartado 344 de la sentencia recurrida), no es erróneo considerar injustificado un incremento del importe de la multa por la gravedad de la infracción en conjunto en relación con un período anterior a la fecha antes mencionada, situado entre 1988 y 1992, durante el cual sólo existía una de las medidas que constituían la infracción y dicha medida, además, había sido comunicada a la Comisión. Por tanto, la inexistencia de cualquier otro comportamiento que pudiera imputarse durante dicho período permitió al Tribunal de Primera Instancia llegar acertadamente a la conclusión de que no debía tenerse en cuenta para la fijación de la multa, a pesar de que la regla del 15 %, considerada aisladamente, constituía una medida incompatible con el artículo 85, apartado 1, del Tratado.
180 De lo que precede resulta que se ha de desestimar la adhesión al recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
181 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el artículo 69, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas. Por haber sido desestimados los motivos y las pretensiones formulados por la recurrente en el procedimiento de casación y habiendo sido desestimados los motivos y pretensiones formulados por la Comisión en su adhesión al recurso de casación, procede condenar a cada una de las partes a cargar con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación y la adhesión a la casación.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
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