Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables - Directiva 93/22/CEE - «Gestión de carteras de inversión» - Definición recogida en la sección A, punto 3, del anexo de la Directiva - Normativa nacional que se aparta de esta definición - Improcedencia - Ampliación de la aplicabilidad de las normas de la Directiva a operaciones no contempladas en ésta - Procedencia - Requisito
(Directiva 93/22/CEE del Consejo, anexo, sección A, punto 3)
Índice
$$La sección A, punto 3, del anexo de la Directiva 93/22 relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, que define el concepto de gestión de carteras de inversión, se opone a que una normativa nacional se aparte de esta definición al no exigir, a efectos de la ejecución de dicha Directiva, que la gestión de carteras de inversión sea «discrecional e individualizada» y «con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores». No obstante, nada impide a un Estado miembro ampliar, mediante la normativa nacional, la aplicabilidad de las disposiciones de la citada Directiva a operaciones no contempladas en la misma Directiva, siempre y cuando se deduzca claramente que la normativa nacional de que se trata no constituye una adaptación del Derecho interno a la citada Directiva, sino que resulta de la voluntad autónoma del legislador.
( véanse el apartado 46 y el fallo )
Partes
En el asunto C-356/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Toscana (Italia), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Antonio Testa,
Lido Lazzeri
y
Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Consob),
en los que interviene:
Banca Fideuram SpA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la sección A, punto 3, del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141, p. 27),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, y C.W.A. Timmermans, A. La Pergola, P. Jann y S. von Bahr (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de los Sres. Testa y Lazzeri así como de Banca Fideuram SpA, por los Sres. G. de Nova, R. Ristuccia y F. Barbieri, avvocati;
- en nombre de la Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Consob) y del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por la Sra. F. Quadri, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Tufvesson y el Sr. A. Aresu, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Sres. Testa y Lazzeri así como de Banca Fideuram SpA, representados por los Sres. R. Ristuccia y F. Barbieri; de la Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Consob) y del Gobierno italiano, representados por el Sr. G. de Bellis, avvocato dello Stato, y de la Comisión, representada por la Sra. C. Tufvesson y el Sr. A. Aresu, expuestas en la vista de 8 de noviembre de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de febrero de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 18 de enero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de septiembre siguiente, el Tribunale amministrativo regionale per la Toscana planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la sección A, punto 3, del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141, p. 27).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre los Sres. Testa y Lazzeri, apoyados por Banca Fideuram SpA (en lo sucesivo, «Fideuram»), y la Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (en lo sucesivo, «Consob») sobre la exclusión del Sr. Testa y la suspensión del Sr. Lazzeri del Registro profesional de asesores de inversiones.
La normativa comunitaria
3 Según el tercer considerando de la Directiva 93/22, ésta pretende lograr únicamente el grado esencial de armonización que es necesario y suficiente para garantizar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, posibilitando así la concesión, a las empresas que prestan servicios de inversión, de una única autorización con validez en toda la Comunidad y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen de estas empresas.
4 Conforme al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 93/22, las empresas de inversión debidamente autorizadas en un Estado miembro pueden prestar los servicios de inversión comprendidos en su autorización en cualquier otro Estado miembro, tanto por medio del establecimiento de una sucursal como mediante la libre prestación de servicios.
5 Según el artículo 1, punto 2, de la Directiva 93/22, una «empresa de inversión» es, a efectos de esta Directiva, toda persona jurídica y, en ciertas circunstancias, toda persona física cuya profesión o actividad habituales consisten en prestar cualquier servicio de inversión de carácter profesional a terceros.
6 El artículo 1, punto 1, de la Directiva 93/22 define, por otro lado, el «servicio de inversión» como «cualquiera de los servicios que se indican en la sección A del anexo en relación con cualquiera de los instrumentos que se especifican en la sección B del anexo, prestados a terceros».
7 La sección A del anexo de la Directiva 93/22 alude en el punto 1, letra a), a la «recepción y transmisión de órdenes, por cuenta de los inversores, en relación con uno o varios instrumentos de la sección B». En el punto 3 se refiere a la «gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores, siempre que dichas carteras incluyan uno o varios instrumentos de la sección B».
8 La sección B del anexo de la Directiva 93/22 enumera diversos instrumentos financieros, entre los cuales menciona en el punto 1, letra a), los «valores negociables».
9 A tenor del artículo 1, punto 2, párrafo quinto, de la Directiva 93/22, cuando una persona ejerza una de las actividades contempladas en el punto 1, letra a), de la sección A del anexo de esta Directiva y dicha actividad se ejerza únicamente por cuenta y bajo la responsabilidad plena e incondicional de una empresa de inversión, esta actividad se considerará actividad de la propia empresa de inversión y no de esa persona.
10 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 93/22 establece que ésta será aplicable a todas las empresas de inversión. No obstante, según dicha disposición, «se aplicarán solamente el apartado 4 del presente artículo, el apartado 2 del artículo 8, los artículos 10, 11 y párrafo primero del artículo 12, los apartados 3 y 4 del artículo 14 y los artículos 15, 19 y 20, a las entidades de crédito cuya autorización, con arreglo a las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, incluya uno o más servicios de inversión de los que figuran en la sección A del Anexo de la presente Directiva».
La normativa nacional
11 El Decreto Legislativo nº 415/1996, Recepimento della direttiva 93/22/CEE del 10 maggio 1993 relativa ai servizi di investimento del settore dei valori mobiliari e della direttiva 93/6/CEE del 15 marzo 1993 relativa all'adeguatezza patrimoniale delle imprese di investimento e degli enti creditizi (Decreto Legislativo nº 415/1996, por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva 93/22/CEE y a la Directiva 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito), de 23 de julio de 1996 (GURI nº 186, de 9 de agosto de 1996, suplemento ordinario nº 133, p. 3; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 415/1996»), contiene una regulación de los servicios y empresas de inversión.
12 Entre los servicios de inversión contemplados en el Decreto Legislativo nº 415/1996 figura en particular, conforme al artículo 1, apartado 3, letra d), del mismo, la «gestión individualizada de carteras de inversión por cuenta de terceros».
13 El artículo 2, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 415/1996 permite no solamente a las sociedades de intermediación mobiliaria sino también a las entidades de crédito, ofrecer profesionalmente servicios de inversión al público.
14 Según el artículo 4, apartado 1, de este mismo Decreto Legislativo, la vigilancia ejercida en este ámbito por la Consob y por la Banca d'Italia tiene por objeto promover la transparencia y la legalidad de las operaciones así como la gestión saneada y prudente de las personas sujetas a esta vigilancia, velando por la protección de los inversores, y por la estabilidad, la competencia y el buen funcionamiento del sistema financiero.
15 El artículo 17, apartado 2, del Decreto Legislativo nº 415/1996 establece que «al ejecutar servicios de inversión, las empresas de inversión y los bancos pueden actuar, supeditadas al consentimiento escrito, por cuenta propia y por cuenta de su cliente».
16 El artículo 18, apartado 1, del mismo Decreto Legislativo establece que «los contratos relativos a los servicios previstos en el presente Decreto serán formulados por escrito y [que] se hará entrega de una copia al cliente».
17 El artículo 20, apartado 1, letra a), del Decreto Legislativo nº 415/1996 establece que un contrato de gestión de carteras tiene que ser formulado por escrito.
18 El artículo 22, apartado 1, de este Decreto Legislativo dispone que por «oferta en entidades terceras» debe entenderse la promoción y la colocación, cara al público, de instrumentos financieros y servicios de inversión fuera del establecimiento de la empresa que emite estos instrumentos o presta estos servicios.
19 En el artículo 23 del Decreto Legislativo nº 415/1996 se establece un régimen especial para la profesión de asesores de inversiones. En el apartado 2 de este artículo se define al asesor de inversiones como una persona física que, en condición de empleado, agente o mandatario, realiza de manera profesional ofertas en entidades terceras. La actividad de asesor de inversiones únicamente puede ejercerse para una sola empresa autorizada.
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
20 Los Sres. Testa y Lazzeri ejercieron la actividad de asesores de inversiones por cuenta del banco Fideuram. Ofrecieron al público, fuera de la entidad Fideuram, diversos instrumentos financieros y servicios de inversión, y entre ellos, participaciones del fondo de inversión colectiva «Fondoitalia», sometido al derecho luxemburgués y comercializado por Fideuram. Este fondo se compone de una serie de compartimentos, cada uno de los cuales invierte en títulos de un mercado específico y tiene un nivel de riesgo más o menos elevado. El cliente suscriptor puede solicitar el cambio a un compartimento distinto del inicialmente elegido, en función de sus exigencias específicas.
21 Mediante dos resoluciones de 3 de junio de 1998, la Consob excluyó al Sr. Testa del Registro profesional de asesores de inversiones y suspendió al Sr. Lazzeri del mismo Registro durante cuatro meses. En su resolución, la Consob señaló que los Sres. Testa y Lazzeri habían realizado, por cuenta de una parte importante de su clientela, un elevado número de operaciones de conversión («switch») similares entre diferentes compartimentos de un mismo fondo durante un período de tiempo limitado. Aunque los clientes de los Sres. Testa y Lazzeri habían firmado los correspondientes formularios de conversión y proporcionado declaraciones manuscritas según las cuales nunca habían renunciado a su poder de decisión, la Consob consideró que dichas operaciones de conversión habían sido decididas en realidad por los referidos asesores de inversiones. Según la Consob, la conversión entre compartimientos de un mismo fondo constituía una operación de desinversión respecto al instrumento financiero comprado inicialmente y de inversión en un nuevo instrumento financiero. En consecuencia, la Consob consideró que las operaciones realizadas por los Sres. Testa y Lazzeri podían inducir a pensar que realizaban una gestión encubierta de patrimonios. En la medida en que la normativa italiana reserva la gestión individualizada de carteras de inversión por cuenta de terceros a las personas debidamente autorizadas para ello, la Consob estimó que los Sres. Testa y Lazzeri habían incumplido gravemente sus obligaciones profesionales.
22 Contra las resoluciones de la Consob de 3 de junio de 1998, los Sres. Testa y Lazzeri interpusieron recursos de anulación ante el Tribunale amministrativo regionale per la Toscana. En sus recursos alegan, en particular, que dichas resoluciones no se ajustan a la Directiva 93/22. En efecto, según los Sres. Testa y Lazzeri, la definición del concepto de gestión de carteras de inversión recogida en el Decreto Legislativo nº 415/1996, y aceptada por la Consob, es diferente de la que aparece en la Directiva 93/22. Al contrario que la segunda, la primera no hace referencia ni a la naturaleza discrecional de la actividad del gestor ni al mandato conferido por los inversores. Los Sres. Testa y Lazzeri alegan que su actuación no puede ser considerada una gestión de carteras de inversión según la Directiva 93/22, en la medida en que habían obtenido, en cada uno de los casos, además de los formularios normales de conversión firmados por los clientes, declaraciones mediante las cuales éstos ratificaban su conformidad.
23 En el escrito de contestación presentado ante el órgano jurisdiccional remitente, la Consob mantiene, en particular, que el legislador italiano podía apartarse de la definición comunitaria del concepto de gestión de carteras de inversión y adoptar una definición más amplia a nivel nacional, dado que la Directiva 93/22, que tiene como único objetivo la armonización mínima necesaria para llegar a un reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, permite a los Estados miembros cierto margen de maniobra a la hora de redactar la normativa nacional de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva.
24 El Tribunale amministrativo regionale per la Toscana estima que resulta necesario determinar el alcance de la Directiva 93/22 para resolver el litigio principal. Considera que la definición del concepto de gestión de carteras de inversión recogida en el Decreto Legislativo nº 415/1996 es diferente de la que aparece en la Directiva 93/22. Señala que si la República Italiana no tuviera derecho a adoptar una definición de este concepto diferente de la que proporciona dicha Directiva, las resoluciones de la Consob mediante las que se sanciona el comportamiento de los Sres. Testa y Lazzeri serían ilegales. Por ello desea verificar si a la República Italiana se le permite, y en su caso en qué medida, apartarse de la definición del concepto de gestión de carteras de inversión recogida en la Directiva 93/22 a la hora de ejecutar dicha Directiva.
25 En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Toscana decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el anexo, sección A, punto 3, de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, que contiene la definición "gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores [...]", en el sentido de que infringe dicha disposición comunitaria una norma nacional que se aparta de ella y que, en el presente caso, no exige que la gestión de carteras de inversión tenga lugar de manera "discrecional e individualizada" y "con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores"?
2) ¿Es compatible con la normativa comunitaria, en cambio, una norma nacional que, al dar ejecución a una Directiva "de armonización", no establece dichos requisitos?»
Sobre la admisibilidad
26 La Consob y el Gobierno italiano alegan la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial. A su juicio, la Directiva 93/22 no es aplicable al caso del litigio principal. En efecto, la actividad de los asesores de inversiones está expresamente excluida de dicha Directiva y no es objeto, por tanto, de la armonización que ésta persigue. Todo ello se desprende tanto del artículo 2 de la Directiva 93/22, que establece que ésta se aplica únicamente a las empresas de inversión, como de su octavo considerando, que señala que esta Directiva no afecta a la venta de valores negociables a domicilio o ambulante, cuya regulación depende de disposiciones nacionales.
27 A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la existencia real o con el objeto del litigio principal (véanse, en particular, las sentencias de 6 de junio de 2000, Angonese, C-281/98, Rec. p. I-4139, apartado 18, y de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 38).
28 En la medida en que la Consob relacionó expresamente las sanciones impuestas a los Sres. Testa y Lazzeri con el ejercicio por parte de éstos de la actividad de «gestión de carteras de inversión» en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra d), del Decreto Legislativo nº 415/1996 y en que éste adapta el Derecho interno a la Directiva 93/22, el órgano jurisdiccional remitente pudo estimar que la interpretación del concepto de «gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores» recogido en la sección A, punto 3, del anexo de la citada Directiva era determinante para la resolución del litigio del que conoce.
29 Procede, pues, responder a las cuestiones prejudiciales.
Sobre el fondo
30 Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta básicamente si la sección A, punto 3, del anexo de la Directiva 93/22, que define el concepto de gestión de carteras de inversión, se opone a que una normativa nacional se aparte de esta definición al no exigir, a efectos de la ejecución de dicha Directiva, que la gestión de carteras de inversión sea «discrecional e individualizada» y «con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores».
31 En cambio, el órgano jurisdiccional remitente no ha solicitado aclaraciones sobre el ámbito de aplicación personal de la Directiva 93/22, ni ha proporcionado al Tribunal de Justicia información suficiente que le permita examinar si, en circunstancias como las del asunto principal, las actividades en cuestión pueden considerarse actividades ejercidas por una empresa de inversión en el sentido del artículo 1, punto 2, de la citada Directiva.
32 De ello se deriva que la interpretación de las disposiciones de la Directiva 93/22 que definen las actividades comprendidas en ella sólo será relevante para el litigio principal si estas actividades las ejerce una empresa de inversión a la que es de aplicación la citada Directiva.
33 Para responder a las cuestiones prejudiciales cuyo alcance ha quedado así delimitado, procede recordar que la Directiva 93/22 pretende lograr el grado esencial de armonización que sea necesario y suficiente para garantizar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, posibilitando así la concesión, a las empresas que prestan los servicios de inversión, de una única autorización con validez en toda la Comunidad y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen de estas empresas.
34 En virtud de este reconocimiento mutuo, las empresas de inversión autorizadas en su Estado miembro de origen pueden ejercer, mediante el establecimiento de una sucursal o por medio de la libre prestación de servicios, en toda la Comunidad, todas o una parte de las actividades para las que estén autorizadas y que estén comprendidas en la Directiva 93/22.
35 De estas consideraciones se deriva que el respeto de las definiciones de las actividades contempladas en la Directiva 93/22 resulta necesario para garantizar una aplicación uniforme de ésta en todos los Estados miembros. El reconocimiento mutuo establecido por la citada Directiva sólo debe beneficiar a los servicios comprendidos en ésta, como se deduce de su tercer considerando.
36 Dicho esto, al Estado miembro de origen le está permitido, en principio, ampliar a actividades no comprendidas en la Directiva 93/22 la totalidad o una parte de las normas de ésta, en particular en materia de condiciones de autorización, de exigencias prudenciales, de normas de declaración y de transparencia, en la medida en que resulte claramente que tal legislación no constituye la adaptación del Derecho interno a la referida Directiva y que no cree confusión en lo que atañe al reconocimiento en los otros Estados miembros de la autorización otorgada a las actividades y a los operadores que aquélla regula.
37 Por lo que respecta más concretamente a la definición del concepto de gestión de carteras de inversión recogida en la sección A, punto 3, del anexo de la Directiva 93/22, procede señalar que consta de tres elementos constitutivos.
38 En primer lugar, la gestión de carteras debe efectuarse con arreglo a un mandato en virtud del cual un inversor faculta a una empresa de inversión para tomar decisiones de inversión por su cuenta. En segundo lugar, las carteras gestionadas deben incluir uno o varios de los instrumentos recogidos en la sección B del anexo de la Directiva 93/22, como los valores negociables. Por último, la gestión de carteras debe realizarse de manera discrecional e individualizada. Este último elemento implica, como señala la Comisión, que la empresa de inversión pueda tomar decisiones discrecionales, respetando siempre las decisiones estratégicas del inversor.
39 Estos tres elementos constitutivos del concepto de gestión de carteras de inversión tal y como se define en la Directiva 93/22 deben reproducirse en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros a efectos de la ejecución de dicha Directiva.
40 La definición del concepto de gestión de carteras de inversión que aparece en el artículo 1, apartado 3, letra d), del Decreto Legislativo nº 415/1996 no corresponde literalmente a la definición de este concepto recogida en la sección A, punto 3, del anexo de la Directiva 93/22. En efecto, dicha disposición nacional no hace referencia ni al carácter discrecional de la gestión ni a la necesidad de un mandato.
41 A este respecto, procede señalar, no obstante, que la Consob, el Gobierno italiano y la Comisión estiman que la normativa italiana se ajusta a la definición recogida en la Directiva 93/22. Alegan que la definición que aparece en el artículo 1, apartado 3, letra d), del Decreto Legislativo nº 415/1996 debe interpretarse a la luz de las demás disposiciones de este Decreto Legislativo. Por una parte, afirman que la necesidad de que la empresa de inversión disponga de facultades discrecionales se desprende tácitamente de esta disposición. Por otra parte, alegan que la exigencia de que la gestión de carteras de inversión se realice con arreglo a un mandato se deduce de los artículos 17, 18 y 20 del Decreto Legislativo nº 415/1996, que establecen, en particular, que tal gestión debe efectuarse sobre la base de un contrato escrito.
42 Corresponde al Tribunale amministrativo regionale per la Toscana comprobar, a la luz de las consideraciones anteriores, si la definición del concepto de gestión de carteras de inversión que resulta de la normativa italiana se ajusta a la Directiva 93/22.
43 Si de este examen del órgano jurisdiccional remitente resultare alguna duda acerca de la conformidad con la Directiva 93/22, es preciso recordar que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a esta Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la citada Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esa forma atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8; de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, C-334/92, Rec. p. I-6911, apartado 20; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 26, y de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941, apartado 30).
44 Hay que añadir que, en el caso de que el Tribunal amministrativo regionale per la Toscana llegue a la conclusión de que las actividades de que se trata no pueden considerarse actividades ejercidas por una empresa de inversión en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 93/22, nada impide a un Estado miembro establecer una definición del concepto de gestión de carteras de inversión que se extienda a un ámbito de actividades más amplio que el contemplado en la sección A, punto 3, del anexo de la citada Directiva.
45 En efecto, un Estado miembro tiene libertad para ampliar, mediante la normativa nacional, la aplicabilidad de las disposiciones de la Directiva 93/22 a operaciones no contempladas en esta Directiva, siempre y cuando se deduzca claramente que la normativa nacional de que se trata no constituye una adaptación del Derecho interno a la citada Directiva, sino que resulta de la voluntad autónoma del legislador.
46 Atendiendo a las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales que la sección A, punto 3, del anexo de la Directiva 93/22, que define el concepto de gestión de carteras de inversión, se opone a que una normativa nacional se aparte de esta definición al no exigir, a efectos de la ejecución de dicha Directiva, que la gestión de carteras de inversión sea «discrecional e individualizada» y «con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores». No obstante, nada impide a un Estado miembro ampliar, mediante la normativa nacional, la aplicabilidad de las disposiciones de la citada Directiva a operaciones no contempladas en la misma Directiva, siempre y cuando se deduzca claramente que la normativa nacional de que se trata no constituye una adaptación del Derecho interno a la citada Directiva, sino que resulta de la voluntad autónoma del legislador.
Decisión sobre las costas
Costas
47 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per la Toscana mediante resolución de 18 de enero de 2000, declara:
La sección A, punto 3, del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, que define el concepto de gestión de carteras de inversión, se opone a que una normativa nacional se aparte de esta definición al no exigir, a efectos de la ejecución de dicha Directiva, que la gestión de carteras de inversión sea «discrecional e individualizada» y «con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores». No obstante, nada impide a un Estado miembro ampliar, mediante la normativa nacional, la aplicabilidad de las disposiciones de la citada Directiva a operaciones no contempladas en la misma Directiva, siempre y cuando se deduzca claramente que la normativa nacional de que se trata no constituye una adaptación del Derecho interno a la Directiva, sino que resulta de la voluntad autónoma del legislador.
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