Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Partes
En el asunto C-363/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. Traversa y G. Wilms, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
"que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1) que, a partir del 31 de mayo de 2000, ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p.1) cuyo objeto es idéntico, al no haber puesto a disposición de la Comisión la cantidad de 1.484.936.000.000 ITL en concepto de recursos propios dentro del plazo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 1150/2000, y al negarse a pagar los intereses de demora devengados sobre dicha cantidad con arreglo al artículo 11 del referido Reglamento,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, P. Jann, S. von Bahr (Ponente) y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 C, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1) que, a partir del 31 de mayo de 2000, ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p.1) cuyo objeto es idéntico, al no haber puesto a disposición de la Comisión la cantidad de 1.484.936.000.000 ITL en concepto de recursos propios dentro del plazo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 1150/2000, y al negarse a pagar los intereses de demora devengados sobre dicha cantidad con arreglo al artículo 11 del referido Reglamento.
Normativa comunitaria
2 El Reglamento nº 1552/89 establece en su artículo 9, apartado 1:
«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.
Dicha cuenta no generará gastos.»
3 A tenor del artículo 10, apartado 3, párrafo primero del Reglamento nº 1552/89:
«La consignación de los recursos IVA, del recurso complementario [...] y, en su caso, de las contribuciones financieras PNB, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de las sumas que figuran en dicho título en el presupuesto, convertidas en moneda nacional al tipo de cambio del último día de mercado del año civil que preceda al ejercicio presupuestario, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»
4 Según el artículo 11 del Reglamento nº 1152/89:
«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»
5 El Reglamento nº 1150/2000 dispone, en su artículo 9, apartado 1:
«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.
Dicha cuenta no generará gastos.»
6 El artículo 10, apartado 3, párrafo primero del Reglamento nº 1150/2000 establece:
«La consignación de los recursos IVA, del recurso complementario [...] y, en su caso, de las contribuciones financieras PNB, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de las sumas que figuran en dicho título en el presupuesto, convertidas en moneda nacional al tipo de cambio del último día de mercado del año civil que preceda al ejercicio presupuestario, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.»
7 A tenor del artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000:
«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»
Normativa nacional
8 El artículo 4 del Decreto nº 321 del Presidente de la República, de 16 de abril de 1971, por el que se da ejecución a la Decisión del Consejo de Ministros de las Comunidades Europeas, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades, adoptada en Luxemburgo el 21 de abril de 1970, y a los Reglamentos comunitarios relativos a la financiación de la política agrícola común, de conformidad con el artículo 3 de la Ley nº 1185, de 23 de diciembre de 1970 (Gazzetta Ufficiale nº 145, de 9 de junio de 1971), en su versión modificada por el artículo 7 del Decreto nº 532 del Presidente de la República, de 4 de julio de 1973 (en lo sucesivo, «DPR nº 321»), establece:
«Se faculta al Ministro del Tesoro para efectuar, por Decreto, las modificaciones presupuestarias necesarias para consignar en el estado de previsiones de la recaudación de aquellos ingresos que constituyen los recursos propios en cumplimiento de la Decisión del Consejo de Ministros de las Comunidades Europeas de 21 de abril de 1970, así como las variaciones necesarias para poner a disposición de las Comunidades los recursos propios anteriormente citados y para prever el pago de la parte contributiva que adeuda Italia al Presupuesto de las Comunidades, conforme a la decisión antes citada de 21 de abril de 1970 posteriormente modificada y completada.
Como excepción a lo previsto en el párrafo precedente, las cantidades que deban abonarse a las Comunidades Europeas comprendidas en el ámbito de aplicación del régimen de los recursos propios podrán abonarse por el Ministerio del Tesoro mediante operaciones de transferencia de la Tesorería.
Para ello, se autoriza al Ministerio del Tesoro para crear una cuenta corriente no retribuida de la Tesorería abierta a nombre del Ministerio del Tesoro y en la que se ingresarán las cantidades consignadas anualmente en las partidas especiales de gastos del estado de previsiones del Ministerio.
Las cantidades que habrán de abonarse en la cuenta a la que anteriormente se hizo referencia deberán corresponder a las necesidades trimestrales, determinadas a partir del volumen medio de las cantidades abonadas a las Comunidades por este concepto durante el año anterior.
[...]»
Hechos y procedimiento administrativo previo
9 Por el mes de junio de 1996, la República Italiana debía consignar en el haber de la cuenta abierta para este fin a nombre de la Comisión, a más tardar el 3 de junio de 1996, un importe correspondiente a la doceava parte de las cantidades resultantes del presupuesto en concepto de recursos propios de las Comunidades, conforme a los artículos 9, apartado 1 y 10, apartado 3, párrafo primero del Reglamento nº 1552/89, en vigor a la sazón.
10 Mediante escrito nº 142798 de 28 de mayo de 1996, el Ministero del Tesoro, Ragioneria Generale dello Stato (Ministerio del Tesoro, Servicios de la contabilidad general del Estado) pidió a la Direzione Generale del Tesoro (Dirección General del Tesoro), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3 del Reglamento nº 1552/89, que efectuara la transferencia de la cuenta corriente de tesorería nº 435/23203 «Ministero del Tesoro - art. 7 D.P.R. 4 luglio 1973, n. 532» a la cuenta nº 414/23200 «Commissione CEE - risorse proprie» de la cantidad de 1.486.422.594.526 ITL como cantidad adeudada en concepto de los recursos IVA y de los recursos PNB correspondientes al mes de junio de 1996. La última frase aclaraba que la operación «[debía] estar concluida antes del 3 de junio de 1996, para evitar tener que pagar intereses de demora».
11 La Comisión fue informada de esta operación mediante fax nº 9835, asimismo de 28 de mayo de 1996, en el cual el Ministero del Tesoro, Ragioneria Generale dello Stato indicó que «había realizado el abono en la cuenta corriente de la Tesorería de la Comisión CE nº 414/23200 -fecha de expiración 3 de junio de 1996- de una cantidad total de 1.486.422.594.526 ITL».
12 Mediante orden de 29 de mayo de 1996, la Direzione Generale del Tesoro autorizó a la Tesoreria Centrale dello Stato (Tesorería Central del Estado) a llevar a cabo la referida retirada de fondos de la cuenta nº 435/23203 y a librar una orden de pago a la cuenta nº 414/23200 «Commissione CEE - Risorse proprie». En esta orden, la cantidad indicada en letras era correcta, pero la cantidad indicada en cifras era de 1.486.594.526 ITL.
13 En el recibo nº 12912, de 30 de mayo de 1996, expedido por la Tesoreria Centrale dello Stato, se indicaba que la cantidad abonada en la cuenta de la Comisión era de 1.486.594.526 ITL.
14 El 27 de junio de 1996, la Direzione Generale del Tesoro emitió una nueva orden de transferencia de fondos en la que se autorizaba a la Tesoreria Centrale dello Stato a efectuar la retirada de la cantidad de 1.484.936.000.000 ITL de la cuenta nº 435/23203, indicando como beneficiario la cuenta nº 414/23200 «CEE Ris. proprie», con fecha de valor de 30 de mayo de 1996 y con la siguiente notificación: «como complemento de la transferencia mencionada en el recibo nº 12912 de 30 de mayo de 1996 de 1.486.594.526 ITL y como pago íntegro».
15 El mismo día, 27 de junio de 1996, la Tesoreria Centrale dello Stato extendió el recibo nº 16817 en el que se indicaba que la cantidad abonada en la cuenta de la Comisión era de 1.484.936.000.000 ITL, con fecha de valor de 30 de mayo de 1996 y con la siguiente notificación: «como complemento de la transferencia mencionada en el recibo nº 12912 de 30 de mayo de 1996 de 1.486.594.526 ITL y como pago íntegro».
16 Al considerar la Comisión que de los extractos de cuenta del Banco de Italia correspondientes a los meses de mayo y junio de 1996 se deducía que en la cuenta nº 414/23200 «CEE risorse proprie» se había consignado, el 30 de mayo de 1996 una cantidad de 1.486.594.526 ITL y que el importe restante adeudado, a saber 1.484.936.000.000 ITL había sido abonado en la citada cuenta el 27 de junio de 1996, estimó que la República Italiana había retrasado indebidamente la puesta a disposición de recursos propios de la Comunidad, contraviniendo el Reglamento nº 1552/89, y sus modificaciones posteriores, y en particular los artículos 9 y 10 del citado Reglamento.
17 Por lo tanto, la Comisión decidió aplicar el artículo 11 del Reglamento nº 1552/89. Después de establecer el tipo de los intereses de demora en el 10,24%, lo cual, aplicado a la cantidad abonada extemporáneamente para los 24 días de retraso arrojaba una cantidad de 9.970.980.092 ITL en concepto de intereses de demora, instó a las autoridades italianas, mediante escrito de 28 de noviembre de 1996, a poner esta cantidad a disposición de la Comisión.
18 Mediante escrito de 30 de enero de 1997, el Ministero del Tesoro se opuso al requerimiento de la Comisión afirmando que el importe total adeudado por el mes de junio de 1996 no se había puesto a disposición con retraso, sino que tan sólo se había contabilizado de una forma parcial como consecuencia de un mero error material de consignación de la operación producido en la contabilidad interna de la Tesorería.
19 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 226 CE, párrafo primero, la Comisión, después de haber dado a la República Italiana la oportunidad de presentar sus observaciones, emitió un dictamen motivado mediante escrito de 15 de noviembre de 1999, en el cual instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación. Dado que la República Italiana no se atuvo al citado dictamen, la Comisión interpuso el presente recurso.
Observaciones preliminares
20 Con carácter preliminar, la Comisión señala que el Reglamento nº 1552/89, en base al cual se incoó el procedimiento de infracción, fue derogado y sustituido por el Reglamento nº 1150/2000, que no es sino una refundición del Reglamento antes citado y de los tres Reglamentos que lo han modificado sucesivamente. Dado que el marco normativo en el cual se sitúa la fase jurisdiccional del presente procedimiento por infracción no ha experimentado ninguna modificación legal sustancial respecto a su fase administrativa, puesto que la propia numeración de los artículos del Reglamento nº 1552/89 no ha sufrido variación alguna, la Comisión considera que puede referirse a los artículos aplicables del Reglamento nº 1150/2000 en su recurso.
21 Sobre este particular, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento en el marco de un recurso basado en el artículo 226 CE debe apreciarse respecto de la legislación comunitaria vigente al término del plazo que la Comisión haya concedido al Estado miembro de que se trate para atenerse a su dictamen motivado (véanse las sentencias de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C-61/94, Rec. p. I-3989, apartado 42, y de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C-365/97, Rec. p. I-7773, apartado 32).
22 Sin embargo, aunque las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso no pueden en principio ampliarse más allá de los incumplimientos alegados en las conclusiones del dictamen motivado y en el escrito de requerimiento, no es menos cierto que, cuando se produce una modificación del Derecho comunitario durante el procedimiento administrativo previo, la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de un acto comunitario, posteriormente modificado o derogado, que hayan sido mantenidas por las nuevas disposiciones. Por el contrario, el objeto del litigio no puede ampliarse a las obligaciones derivadas de las nuevas disposiciones que no tengan su equivalente en la versión inicial del acto de que se trata, so pena de constituir un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento por el que se declare el incumplimiento (véase la sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartados 36 y 39).
23 Pues bien, en el presente caso, consta que las obligaciones derivadas de los artículos 9, apartado 1, 10, apartado 3, párrafo primero, y 11 del Reglamento nº 1150/2000 eran ya aplicables en virtud de los artículos 9, apartado 1, 10, apartado 3, párrafo primero, y 11 del Reglamento nº 1552/89.
24 En estas circunstancias, la Comisión está legitimada para solicitar que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1150/2000.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
25 La Comisión alega que del extracto de cuenta del Banco de Italia correspondiente al mes de mayo de 1996 se desprende que en la cuenta nº 414/23200 «CEE risorse proprie» se consignó, el 30 de mayo de 1996, una cantidad de 1.486.594.526 ITL. Se habían omitido manifiestamente las tres cifras «422» que hubieran debido figurar entre «1.486» y «594.526». Del extracto de cuenta correspondiente al mes de junio de 1996 se deduce que la cantidad restante que se adeudaba, a saber 1.484.936.000.000 ITL fue consignada en la cuenta de la Comisión el 27 de junio de 1996.
26 Por otra parte, tanto en la orden de transferencia de fondos de 27 de junio de 1996 como en el recibo nº 16817 de la misma fecha, se indica como notificación: «como complemento de la transferencia mencionada en el recibo nº 12912 de 30 de mayo de 1996 de 1.486.594.526 ITL y como pago íntegro». Además, el extracto de cuenta correspondiente al mes de junio de 1996 pone efectivamente de manifiesto que la consignación en el haber de 27 de junio de 1996 correspondía al recibo nº 16817.
27 Por lo tanto, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el automatismo previsto en el artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000, según el cual cualquier retraso en las consignaciones en la cuenta de la Comisión dará lugar al pago de intereses de demora, se aplica desde el momento en que el Estado miembro interesado acusa un retraso de esta índole (véase, en particular, la sentencia de 22 de febrero de 1989, Comisión/Italia, 54/87, Rec. p. 385, apartado 12).
28 Por lo que atañe a las rectificaciones retroactivas, como las efectuadas por la República Italiana el 27 de junio de 1996, la Comisión afirma que, por un lado, no tienen ningún sentido en un contexto financiero caracterizado por la utilización de unas cuentas que no devengan intereses y, por otro lado, que admitirlas privaría de toda eficacia práctica a la obligación de pago de intereses de demora.
29 Por lo que atañe al destino de las cuentas nos 435/23203 y 414/23200, la Comisión alega que no puede disponer de la menor cantidad depositada en la cuenta nº 435/23203, que es de la exclusiva competencia del Ministerio del Tesoro y que ni siquiera se la ha informado de los abonos efectuados en la citada cuenta. La transferencia de las disponibilidad de los referidos fondos de Italia a las Comunidades se produce únicamente en el momento de transferirse los fondos de la cuenta de tránsito nº 435/23203 a la cuenta nº 414/23200, abierta a nombre de la Comisión.
30 El Gobierno italiano destaca, en primer lugar que, conforme al artículo 4 del DPR nº 321, se ha abierto una cuenta de tránsito nº 435/23203 a nombre del Ministero del Tesoro, destinada exclusivamente a depositar las cantidades destinada a las Comunidades, que son transferidas después a la cuenta nº 414/23200, abierta directamente a nombre de la Comisión. Ninguna de estas cuentas es retribuida.
31 Una vez que se han ingresado los fondos en la primera de las dos cuentas, el Gobierno italiano ya no puede disponer en realidad de ellas ya que, en base a la normativa a la que anteriormente se hizo referencia, tan sólo puede disponer de las cantidades ingresadas en la cuenta nº 435/23203 a favor de las Comunidades. De esta forma, en cuanto se ha determinado el importe adeudado, la cantidad es transferida desde la cuenta de tránsito nº 435/23203 a la cuenta nº 414/23200 abierta a nombre de la Comisión.
32 Pues bien, en el presente caso, la Ragioneria Generale dello Stato mediante resolución de 16 de mayo de 1996, autorizó el gasto de 2.650 millardos de ITL, una cantidad netamente superior a las necesidades, que debía imputarse a la partida del Presupuesto del Estado prevista a tal efecto y consignarse en la cuenta nº 435/23203 «Ministero del Tesoro - art. 7 D.P.R. 4 luglio 1973, nº 532». La correspondiente orden de pago se ejecutó el 24 de mayo de 1996.
33 De esta forma, la Ragioneria Generale dello Stato, inmediatamente después de haber autorizado la transferencia de fondos entre las dos cuentas mediante el escrito nº 142798, de 28 de mayo de 1996, dio su confirmación a la Comisión mediante fax nº 9835, de la misma fecha. En efecto, hubo disponibilidad efectiva de las cantidades líquidas, habida cuenta del ingreso previamente efectuado en la cuenta nº 435/23203, y la cantidad exacta que correspondía a la Comisión en concepto de recursos propios se indicaba en el fax.
34 El Gobierno italiano considera que, al haberse cursado debidamente una orden de efectuar la transferencia entre las dos cuentas corrientes en el escrito nº 142798, de 28 de mayo de 1996 al que siguió la orden de transferencia de los fondos de la Direzione Generale del Tesoro de 29 de mayo de 1996, la operación debe considerarse como debidamente efectuada, en la medida en que, aun cuando sea inexacto el importe indicado en cifras, esta última orden era válida. En efecto, según un principio general del Derecho italiano, en caso de divergencia entre el importe indicado en letras y el indicado en cifras, prevalecerá el primero. El Gobierno italiano estima que, al tratarse de operaciones entre dos cuentas corrientes, que no devengan intereses, en el seno de la misma administración estatal y destinadas al mismo fin, la indicación inexacta del importe en cifras constituía un mero error material, que no tuvo más que una incidencia puramente interna, normalmente rectificable, sin repercusión externa sobre la validez de la operación.
35 Por lo que atañe a la jurisprudencia invocada por la Comisión relativa a las consecuencias de una consignación extemporánea de los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a su nombre, el Gobierno italiano sostiene que los casos que fueron objeto de esta jurisprudencia eran distintos del que es objeto del presente asunto. En efecto, la única cuestión controvertida en el presente caso es la de la observancia del plazo para la puesta a disposición de los recursos propios en el caso de un error puramente material, que fue corregido inmediatamente después de haber sido comprobado, y no de un error de Derecho.
36 Finalmente, el Gobierno italiano alega que el error material cometido por los tesoreros italianos en la consignación de la operación contable que se les había ordenado, por un lado, no había irrogado perjuicio alguno a la Comisión y, por otro lado, tampoco había supuesto un beneficio para el Estado italiano.
37 Por lo tanto, el Gobierno italiano concluye afirmando que procede desestimar el recurso, puesto que se trata de un error puramente material y no ha existido ninguna intención elusiva por su parte.
Apreciación del Tribunal de Justicia
38 En el presente caso, las partes reconocen que la cantidad de 1.486.422.594.526 ITL, fijada por la República Italiana como doceava parte de los recursos propios de las Comunidades para el mes de junio de 1996 debía consignarse en el haber de la cuenta abierta a este efecto a nombre de la Comisión a más tardar el 3 de junio de 1996.
39 Las partes reconocen asimismo que, el 30 de mayo de 1996, se había abonado una cantidad de 1.486.594.526 ITL en la cuenta nº 414/23200 «CEE - risorse proprie» abierta a nombre de la Comisión y que la cantidad restante adeudada, a saber 1.484.936.000.000 ITL, fue abonada en la citada cuenta el 27 de junio de 1996.
40 De ello se desprende que esta última cantidad fue consignada en el haber de la cuenta de la Comisión con un retraso de 24 días.
41 A este respecto, carece de toda pertinencia que, ya el 24 de mayo de 1996, se hubiera abonado una cantidad superior a la necesaria en la cuenta de tránsito nº 435/23203, abierta a nombre del Ministerio del Tesoro y que la República Italiana no pudiera disponer de ella sino a favor de la Comunidad, que el importe exacto que correspondía a la Comisión en concepto de recursos propios por el mes de junio de 1996 figurara en el fax nº 9835, de 28 de mayo de 1996 y que, según un principio general del Derecho italiano, en caso de divergencia entre el importe indicado en letras y el que figura en cifras, prevalecerá el primero.
42 En efecto, de los artículos 9, apartado 1 y 10, apartado 3, párrafo primero del Reglamento nº 1150/2000 se desprende claramente que los recursos propios adeudados debían consignarse en el haber de la cuenta abierta para ello a nombre de la Comisión a más tardar el primer día laborable de cada mes y, por consiguiente, ponerse directa y efectivamente a disposición de la Comisión a partir de esta fecha, lo cual no ocurría en el presente caso.
43 Por lo tanto, conviene recordar que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, Rec. p. 2965, apartado 17, y de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C-96/89, Rec. p. I-2461, apartado 38), existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazo establecidos y, finalmente, la de pagar los intereses de demora.
44 Dichos intereses de demora, previstos por el artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000, se adeudan por cualquier retraso y son exigibles cualquiera que sea la razón por la cual la consignación en la cuenta de la Comisión se haya efectuado con retraso (véanse en particular, las sentencias de 22 de febrero de 1989, Comisión/Italia, antes citada, apartado 12, y de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97, Rec. p. I-6355, apartado 78).
45 Contrariamente a lo que pretende el Gobierno italiano, de ello se deduce, por un lado, que no procede distinguir entre el supuesto en que el retraso se deba a un error material y aquel en que se deba a un error de Derecho y, por otro lado, que la naturaleza no intencional del retraso en la consignación no hace desaparecer la obligación de pagar intereses de demora (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Reino Unido, 93/85, Rec. p. 4011, apartados 34 y 37).
46 De la misma forma, carece de importancia a este respecto el hecho de que la cantidad restante adeudada haya sido consignada con fecha de valor de 30 de mayo de 1996 en el haber de la cuenta nº 414/23200. En efecto, como ha destacado acertadamente la Comisión, no solamente las citadas rectificaciones retroactivas no tienen sentido alguno en un contexto financiero caracterizado por la utilización de unas cuentas que no devengan intereses, sino que además el hecho de admitirlas privaría de toda eficacia práctica a la obligación de pagar intereses de demora.
47 Por lo que atañe a la alegación del Gobierno italiano basada en la inexistencia de perjuicio alguno para la Comisión, basta recordar que la inobservancia por un Estado miembro de una obligación impuesta por una norma de Derecho comunitario es en sí misma constitutiva de un incumplimiento y que no es pertinente la consideración de que esta inobservancia no haya producido unas consecuencias negativas (véanse las sentencias de 21 de enero de 1999, Comisión/Portugal, C-150/97, Rec. p. I-259, apartado 22, y de 15 de junio de 2000, Comisión/Alemania, C-348/97, Rec. p. I-4429, apartado 62), como tampoco la consideración de que no haya supuesto ventajas para el Estado miembro de que se trata.
48 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1150/2000, que, a partir del 31 de mayo de 2000, ha derogado y sustituido al Reglamento nº 1552/89, cuyo objeto es idéntico, al no haber puesto a disposición de la Comisión la cantidad de 1.484.936.000.000 ITL en concepto de recursos propios dentro del plazo previsto en los artículos 9, 10 y 11 del referido Reglamento y al negarse a pagar los intereses de demora devengados sobre dicha cantidad con arreglo al artículo 11 del citado Reglamento.
Decisión sobre las costas
Costas
49 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene a la República Italiana y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1) que a partir del 31 de mayo de 2000, ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p.1) cuyo objeto es idéntico, al no haber puesto a disposición de la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 1.484.936.000.000 ITL en concepto de recursos propios dentro del plazo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 1150/2000, y al negarse a pagar los intereses de demora devengados sobre dicha cantidad con arreglo al artículo 11 del referido Reglamento.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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