Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento no discutido
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-365/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R.B. Wainwright y R. Amorosi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
"que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE, 15/01, p. 206), en su versión modificada por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 151, p. 32), y, en particular, del artículo 6, apartado 1, letra g), párrafo tercero, de dicha Directiva, al haber adoptado y mantenido en vigor el artículo 28 de la Ley nº 128, de 24 de abril de 1998, por la que se adoptan disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas - Ley comunitaria 1995-1997, que establece la obligación de indicar en la etiqueta de los productos cosméticos el origen natural o artificial de las esencias de perfume o aromas en ellos contenidos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres. S. von Bahr, Presidente de Sala, D.A.O. Edward (Ponente) y A. La Pergola, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de diciembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de octubre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206), en su versión modificada por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 151, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 76/768»), y, en particular, del artículo 6, apartado 1, letra g), párrafo tercero, de dicha Directiva, al haber adoptado y mantenido en vigor el artículo 28 de la Ley nº 128, de 24 de abril de 1998, por la que se adoptan disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas - Ley comunitaria 1995-1997 (en lo sucesivo, «Ley nº 128/98»), que establece la obligación de indicar en la etiqueta de los productos cosméticos el origen natural o artificial de las esencias de perfume o aromas en ellos contenidos.
El marco jurídico
La normativa comunitaria
2 El artículo 6 de la Directiva 76/768 tiene por objeto armonizar las indicaciones que deben figurar en los recipientes y los embalajes de los productos cosméticos.
3 El apartado 1, letra g), párrafo tercero, de dicho artículo establece que «los compuestos perfumantes y aromáticos, así como sus materias primas, se mencionarán con la palabra "perfume" o "aroma"», sin especificar ninguna otra indicación adicional obligatoria.
La normativa italiana
4 El artículo 28 de la Ley nº 128/98 impone la obligación de indicar expresamente en la etiqueta de los productos cosméticos si las esencias de perfume o los aromas que contienen son de origen natural o artificial.
El procedimiento administrativo previo
5 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 226 CE, párrafo primero, la Comisión, después de haber requerido a la República Italiana para que presentara sus observaciones, dirigió un dictamen motivado a dicho Estado miembro, mediante escrito de 14 de julio de 1999, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 1, letra g), párrafo tercero, de la Directiva 76/768, dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del referido dictamen.
6 El Gobierno italiano respondió a la Comisión, mediante escrito de 3 de noviembre de 1999, mencionando su proyecto de adoptar una disposición con el fin de eliminar la obligación que establece el artículo 28 de la Ley nº 128/98.
7 Al no haber recibido posteriormente información alguna del Gobierno italiano que le permitiera comprobar que dicha disposición se había adoptado definitivamente y estaba en vigor, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
8 La Comisión alega que, al impedir la libre comercialización en el territorio italiano de un producto cosmético que no incluya la mención del origen natural o artificial de las esencias de perfume o aromas que contiene, el artículo 28 de la Ley nº 128/98 introduce una prescripción adicional, que la Directiva 76/768 no prevé y que por tanto ésta prohíbe.
9 En su contestación a la demanda, el Gobierno italiano indica que no niega la imputación que formula la Comisión contra él y que es necesario introducir una disposición en el proyecto de Ley comunitaria para el año 2001 con el fin de suprimir la obligación que establece el artículo 28 de la Ley nº 128/98.
10 En estas circunstancias, debe declararse que, al adoptar y mantener en vigor el artículo 28 de la Ley nº 128/98, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 1, letra g), párrafo tercero, de la Directiva 76/768.
Decisión sobre las costas
Costas
11 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 1, letra g), párrafo tercero, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, en su versión modificada por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, al haber adoptado y mantenido en vigor el artículo 28 de la Ley italiana nº 128, de 24 de abril de 1998, por la que se adoptan disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas - Ley comunitaria 1995-1997, que establece la obligación de indicar en la etiqueta de los productos cosméticos el origen natural o artificial de las esencias de perfume o aromas en ellos contenidos.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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