Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
2. Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-366/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Tricot y P. Panayotopoulos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. J. Faltz, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado y, con carácter subsidiario, al no haber comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar pleno cumplimiento a la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 73, p. 5),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con el fin de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado y, con carácter subsidiario, al no haber comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar pleno cumplimiento a la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 73, p. 5).
2 La Directiva 97/11 modifica y completa la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), con el fin de garantizar que esta última Directiva se aplique de una manera más armonizada y eficaz. La Directiva 97/11 determina en su artículo 3, apartado 1, párrafo primero, que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella a más tardar el 14 de marzo de 1999 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Puesto que la Comisión no fue informada por el Gran Ducado de Luxemburgo de las disposiciones adoptadas por éste para dar cumplimiento a la Directiva 97/11 y al no disponer de otras informaciones que le permitieran llegar a la conclusión de que dicho Estado había adoptado las disposiciones necesarias para ello, decidió incoar contra dicho Estado miembro el procedimiento previsto en el artículo 226 CE, párrafo primero. A estos efectos, mediante escrito de 5 de agosto de 1999, requirió a éste para que presentara sus observaciones dentro del plazo de dos meses.
4 Mediante escrito de 23 de noviembre de 1999, el Gobierno luxemburgués notificó a la Comisión un proyecto de reglamento, aprobado el 30 de abril de 1999, relativo a la evaluación de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. En el escrito que acompañaba a dicho proyecto se precisaba que éste había sido sometido al Conseil d'État para su dictamen. Se indicaba además que la base jurídica del reglamento era la Ley de 10 de junio de 1999, relativa a los establecimientos clasificados (Mémorial A 1999, p. 1904).
5 Por considerar que esta Ley no adaptaba el Derecho interno a la Directiva 97/11 sino que sólo permitía adoptar las disposiciones necesarias para dicha adaptación, el 26 de enero de 2000 la Comisión dirigió un dictamen motivado al Gran Ducado de Luxemburgo en el que reiteraba su imputación y le instaba a atenerse a él en un plazo de dos meses.
6 Mediante escrito de 17 de abril de 2000, el Gobierno luxemburgués respondió que el proyecto de reglamento seguía en fase de examen ante el Conseil d'État.
7 En estas circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso.
8 El 14 de noviembre de 2000, el Conseil d'État emitió un dictamen que condujo a que el Gobierno luxemburgués modificara su proyecto de reglamento. En su escrito de contestación, este Gobierno indicó que un proyecto de reglamento modificado debía someterse ante el Conseil de gouvernement a principios del año 2001 y que el reglamento podría ser adoptado en el transcurso del primer semestre de dicho año.
9 El Gobierno luxemburgués no niega que la adaptación de su Derecho interno a la Directiva 97/11 aún no se ha realizado, pero alega que se han adoptado todas las medidas para que dicha adaptación se efectúe lo antes posible y que, por tanto la Comisión debería desistir rápidamente de su recurso. Aduce que la buena voluntad de este Gobierno queda demostrada por el hecho de que ha de seguirse el procedimiento de urgencia para la adopción del reglamento mencionado en el apartado precedente, por el hecho de que un proyecto de ley por el que se adapta el Derecho interno a la misma Directiva en materia de construcción de carreteras está a punto de ser terminado y que, aun cuando no se haya dado cumplimiento a la Directiva, el Ministerio de Obras Públicas se atiene a ella.
10 Procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, por una parte, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-147/00, Rec. p. I-2387, apartado 26), y, por otra parte, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Francia, C-374/98, Rec. p. I-10799, apartado 13).
11 Puesto que el Gran Ducado de Luxemburgo no niega que no ha adoptado dentro del plazo señalado en el dictamen motivado las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 97/11, debe considerarse fundado el recurso por incumplimiento.
12 Por otra parte, la mera comprobación del incumplimiento se opone a que se acoja la pretensión de las autoridades luxemburguesas de que se suspenda el procedimiento a la espera de un hipotético desistimiento de la Comisión (sentencia de 16 de diciembre de 1999, Comisión/Luxemburgo, C-47/99, Rec. p. I-8999, apartado 12).
13 Procede, pues, declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 97/11 y en virtud del Tratado, al no poner en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber pedido la Comisión que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y en virtud del Tratado CE, al no poner en vigor, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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