Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Actos de las instituciones Directivas Ejecución por los Estados miembros Necesidad de una adaptación completa del Derecho interno Inexistencia en un Estado miembro de una actividad contemplada por una Directiva Irrelevancia Excepción Razones geográficas
(Art. 249 CE, párr. 3)
Índice
$$La inexistencia en un Estado miembro de determinada actividad contemplada por una Directiva no puede dispensar a dicho Estado de su obligación de adoptar las medidas legales o reglamentarias que garanticen una adecuada adaptación del Derecho interno a todas las disposiciones de dicha Directiva. Tan sólo deja de ser obligatoria la adaptación del Derecho interno a una Directiva cuando ésta carezca de objeto por razones geográficas.
( véanse los apartados 11 y 13 )
Partes
En el asunto C-372/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Wolfcarius, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. D.J. O'Hagan, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235, p. 6), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, L. Sevón (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de octubre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235, p. 6; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva.
2 La finalidad principal de la Directiva es favorecer la interconexión y la interoperabilidad de las redes nacionales de trenes de alta velocidad así como el acceso a dichas redes.
3 El artículo 23, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros adoptarán, a más tardar treinta meses después de la entrada en vigor de ésta, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la propia Directiva y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
4 El artículo 25 de la Directiva dispone que «entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Por consiguiente, dado que la citada Directiva fue publicada el 17 de septiembre de 1996, entró en vigor el 8 de octubre de 1996 y el plazo para la adaptación del Derecho interno a la misma expiraba el 8 de abril de 1999.
5 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 226 CE, párrafo primero, la Comisión, después de haber requerido a Irlanda para que presentara sus observaciones, dirigió un dictamen motivado al citado Estado miembro, mediante escrito de 27 de enero de 2000, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de la Directiva en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del referido dictamen.
6 Mediante escrito de 14 de abril de 2000, Irlanda explicó que su Derecho interno sería adaptado a la Directiva el 31 de agosto de 2000. Sin embargo, puesto que el Derecho interno no se había adaptado aún a la Directiva en la citada fecha, la Comisión interpuso el presente recurso.
7 La Comisión afirma que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 10 CE, párrafo primero, y 249 CE, párrafo tercero, así como de la Directiva, al no haber adoptado las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva.
8 Irlanda reconoce que no adaptó su Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado en ésta.
9 No obstante, el Gobierno irlandés alega que actualmente no existe en Irlanda ningún tren de alta velocidad en funcionamiento, ni tampoco existirá en un futuro previsible. Por otra parte, aún no se han aprobado ni llevado a término las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) a que se refiere el capítulo II de la Directiva.
10 Sobre este particular, debe observarse que el Derecho irlandés aún no se ha adaptado a la Directiva, según lo ha reconocido el Gobierno irlandés.
11 Como ha subrayado el Abogado General en el punto 6 de sus conclusiones, el hecho de que actualmente en Irlanda no esté en funcionamiento ningún tren de alta velocidad no tiene ninguna relevancia. En efecto, la inexistencia en un Estado miembro de determinada actividad contemplada por una Directiva no puede dispensar a dicho Estado de su obligación de adoptar las medidas legales o reglamentarias que garanticen una adecuada adaptación del Derecho interno a todas las disposiciones de dicha Directiva (sentencia de 16 de noviembre de 2000, Comisión/Grecia, C-214/98, Rec. p. I-9601, apartado 22).
12 En efecto, es preciso que todos los sujetos jurídicos de Irlanda, a semejanza de los demás sujetos jurídicos de la Comunidad, sepan cuáles son sus derechos y obligaciones cuando, llegado el caso, se establezca y se explote en el citado Estado miembro un sistema ferroviario de alta velocidad.
13 Tan sólo deja de ser obligatoria la adaptación del Derecho interno a una Directiva cuando ésta carezca de objeto por razones geográficas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 1987, Comisión/Italia, 420/85, Rec. p. 2983, apartado 5). No es esto lo que ocurre en Irlanda, según se desprende del mapa 3.7 que figura en el anexo I de la Decisión nº 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 228, p. 1).
14 Por lo que atañe a las ETI, de los propios términos de la Directiva y, en particular, de su artículo 23, no se deduce que su elaboración sea un requisito previo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva.
15 De ello se desprende que el hecho de que aún no se hayan adoptado las ETI carece de pertinencia para apreciar la existencia de un incumplimiento por parte de Irlanda.
16 Al no haberse efectuado la adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
17 Por consiguiente, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene a Irlanda y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva.
2) Condenar en costas a Irlanda.
Full & Egal Universal Law Academy