Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de anulación - Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional - Postura de la Comisión cuando se adoptó el acto impugnado - Irrelevancia
(Art. 230 CE)
2. Recurso de anulación - Motivos - Falta de motivación o motivación insuficiente - Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo
(Art. 230 CE)
3. Actos de las instituciones - Reglamentos - Reglamentos de base y reglamentos de ejecución - Competencias de ejecución conferidas por el Consejo - Principios y normas para el ejercicio de las competencias de ejecución establecidas por la segunda Decisión sobre comitología - Carácter no vinculante de los criterios para elegir entre los distintos procedimientos establecidos por la Decisión
(Art. 202 CE; Decisión 1999/468/CE del Consejo, art. 2)
4. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Acto que se aparta de una norma de conducta indicativa
(Art. 253 CE; Decisión 1999/468/CE del Consejo, art. 2)
5. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance
(Art. 253 CE)
Índice
1. El artículo 230 CE reconoce a la Comisión el derecho a impugnar, mediante un recurso de anulación, la legalidad de cualquier acto adoptado conjuntamente por el Parlamento y el Consejo, sin que el ejercicio de este derecho esté condicionado por la postura adoptada por ésta en el procedimiento de adopción del acto de que se trate.
( véase el apartado 28 )
2. En el marco de un recurso de anulación, la falta o insuficiencia de motivación está comprendida dentro de los vicios sustanciales de forma, a efectos del artículo 230 CE, y constituye un motivo distinto del que impugna la legalidad del acto de que se trate en cuanto al fondo, que se refiere a la infracción de una norma jurídica relativa a la ejecución del Tratado, a efectos del mismo artículo.
( véase el apartado 34 )
3. Como constituye un acto de Derecho derivado, la Decisión 1999/468 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (segunda Decisión sobre comitología), no puede añadir nada a las normas del Tratado.
No obstante, resulta del artículo 202 CE, tercer guión, sobre la base del cual se adoptó dicha Decisión, que el Consejo está facultado para establecer principios y normas a los cuales deben ser conformes las condiciones de ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En consecuencia, dichos principios y normas deben respetarse cuando se adopten actos que atribuyan a la Comisión competencias de ejecución, ya se trate de actos adoptados por el Consejo únicamente o de actos adoptados por éste conjuntamente con el Parlamento. En el ámbito de dichos principios y normas, el Consejo puede definir los criterios para elegir entre los distintos procedimientos a los que puede someterse el ejercicio por la Comisión de las competencias de ejecución que se le atribuyan, con la precisión de que el Consejo puede definir criterios de carácter vinculante o limitarse a definir criterios indicativos.
De su tenor literal y del quinto considerando de la Decisión se desprende que el artículo 2 de la Decisión antes citada sólo enuncia simples criterios indicativos, lo que queda confirmado, además, por una declaración común del Consejo y de la Comisión en el momento de adopción de la Decisión.
( véanse los apartados 39 a 47 )
4. Aunque un acto adoptado por una institución comunitaria no establezca una norma jurídica, que en cualquier caso dicha institución estaría obligada a respetar, sino que se limite a enunciar una norma de conducta que indique la práctica que ha de seguirse, la institución en cuestón no puede separarse de dicha norma sin exponer los motivos que la han llevado a ello.
Lo anterior es aplicable al artículo 2 de la Decisión 1999/468 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (segunda Decisión sobre comitología), habida cuenta del objetivo que persigue esta disposición. Por consiguiente, cuando el legislador comunitario, al elegir un procedimiento de comité, se aparta de los criterios enunciados en el artículo 2 de la mencionada Decisión, debe motivar su elección. En efecto, del quinto considerando de la Decisión se desprende que los criterios para la elección del procedimiento de comité fueron definidos con vistas a obtener mayor coherencia y previsibilidad en la elección del tipo de comité. Tal objetivo se pondría en peligro si, al adoptar un acto de base que atribuya a la Comisión competencias de ejecución, el legislador comunitario pudiera apartarse de los criterios definidos por la segunda Decisión sobre comitología sin tener que exponer los motivos que le hubieran empujado a ello.
( véanse los apartados 51 a 55 )
5. La motivación de un acto comunitario debe figurar en el mismo y debe ser adoptada por el propio autor del acto de modo que una declaración formulada por el Consejo no puede en modo alguno servir para motivar un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento y el Consejo, como es el Reglamento nº 1655/2000 relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE).
( véase el apartado 66 )
Partes
En el asunto C-378/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. D. Maidani, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. C. Pennera y M. Moore, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.-P. Jacqué y G. Houttuin, en calidad de agentes,
partes demandadas,
apoyadas por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Hoskins, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (DO L 192, p. 1), en tanto en cuanto somete la adopción de las medidas de ejecución del programa LIFE al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet y M. Wathelet, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola (Ponente), P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 4 de junio de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de octubre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero, la anulación del Reglamento (CE) nº 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (DO L 192, p. 1), en tanto en cuanto somete la adopción de las medidas de ejecución del programa LIFE al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23; en lo sucesivo, «segunda Decisión sobre comitología»).
2 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2001, se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea.
Marco jurídico
El Tratado CE
3 A tenor del artículo 202 CE, tercer guión:
«Para garantizar la consecución de los fines establecidos en el presente Tratado, el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del mismo:
[...]
- atribuirá a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca. El Consejo podrá someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones. El Consejo podrá asimismo reservarse, en casos específicos, el ejercicio directo de las competencias de ejecución. Las condiciones anteriormente mencionadas deberán ser conformes a los principios y normas que el Consejo hubiere establecido previamente por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo.»
La segunda Decisión sobre comitología
4 La segunda Decisión sobre comitología se adoptó sobre la base del artículo 202 CE, tercer guión, y sustituye a la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 197, p. 33; en lo sucesivo, «primera Decisión sobre comitología»).
5 La primera Decisión sobre comitología establecía que el Consejo podía someter el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión a modalidades que debían ser conformes a los procedimientos definidos en dicha Decisión, denominados «de comité».
6 Según los considerandos quinto, noveno, décimo y undécimo de la segunda Decisión sobre comitología, el primer objetivo de ésta, con vistas a obtener mayor coherencia y previsibilidad en la elección del tipo de comité, es proporcionar criterios para la elección de los procedimientos de comité, sin que esos criterios sean vinculantes; el segundo es simplificar las condiciones para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, así como mejorar la participación del Parlamento Europeo en los casos en que el acto de base por el que se atribuyan competencias de ejecución a la Comisión se haya adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 CE; el tercero es mejorar la información del Parlamento Europeo, y el cuarto mejorar la información del público respecto de los procedimientos de comité.
7 A tenor del artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología:
«La elección de los procedimientos para la adopción de medidas de ejecución se inspirará en los criterios siguientes:
a) las medidas de gestión, tales como las relativas a la aplicación de la política agrícola común y la política pesquera común o a la ejecución de programas con implicaciones presupuestarias importantes, deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de gestión;
b) las medidas de alcance general por las que se desarrollen los elementos esenciales de un acto de base, incluidas las relativas a la protección de la salud de las personas, los animales o las plantas, deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación.
Cuando un acto de base establezca que determinados elementos no esenciales de ese acto pueden adaptarse o actualizarse mediante procedimientos de ejecución, estas medidas deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación;
c) sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), se aplicará el procedimiento consultivo en todos los casos en que se considere el más adecuado.»
8 Los artículos 3 a 6 de la segunda Decisión sobre comitología definen respectivamente cuatro procedimientos, denominados «procedimiento consultivo» (artículo 3), «procedimiento de gestión» (artículo 4), «procedimiento de reglamentación» (artículo 5) y «procedimiento de salvaguardia» (artículo 6).
9 En el momento de la adopción de la segunda Decisión sobre comitología, el Consejo y la Comisión realizaron la siguiente declaración conjunta, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 17 de julio de 1999 (DO C 203, p. 1):
«El Consejo y la Comisión convienen en que las disposiciones sobre comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución adoptadas en aplicación de la Decisión 87/373/CEE deberían modificarse a la mayor brevedad para que se ajusten a los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con los procedimientos legislativos correspondientes.
[...]
Toda modificación del tipo de comité establecido en un acto de base debería efectuarse de forma individualizada, en el curso de una revisión legislativa normal, siguiendo entre otros los criterios que fija el artículo 2.
Todo ajuste o modificación de estas características debería realizarse en cumplimiento de las obligaciones que incumben a las instituciones comunitarias. No podrá tener como efecto poner en peligro la consecución de los objetivos del acto de base ni la eficacia de la acción comunitaria.»
El Reglamento nº 1655/2000
10 El Reglamento nº 1655/2000 se adoptó sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1, y sustituye al Reglamento (CEE) nº 1973/92 del Consejo, de 21 de mayo de 1992 (DO L 206, p. 1), por el que se creaba un instrumento financiero para el medio ambiente (en lo sucesivo, «LIFE»).
11 Según el artículo 1 del Reglamento nº 1655/2000, «el objetivo general de LIFE es contribuir a la aplicación, actualización y desarrollo de la política comunitaria de medio ambiente y de la legislación de medio ambiente, en particular en lo que se refiere a la integración del medio ambiente en las demás políticas, y al desarrollo sostenible en la Comunidad».
12 Los proyectos que cumplan los criterios fijados por el Reglamento nº 1655/2000 podrán recibir ayudas financieras en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho Reglamento.
13 De acuerdo con el artículo 2 del citado Reglamento, LIFE consta de tres ámbitos temáticos, denominados «LIFE-Naturaleza», «LIFE-Medio ambiente» y «LIFE-Terceros países».
14 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1655/2000 establece lo siguiente:
«LIFE se aplicará por etapas. La tercera etapa comenzará el 1 de enero de 2000 y finalizará el 31 de diciembre de 2004. El marco financiero para la aplicación de la tercera fase correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2004 asciende a 640 millones de euros.»
15 A tenor del vigésimo considerando del Reglamento nº 1655/2000:
«Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas de conformidad con lo establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.»
16 Resulta de los artículos 3, apartado 7, y 11, apartado 1, del Reglamento nº 1655/2000 que, en el ejercicio de las competencias de ejecución de este Reglamento, la Comisión estará asistida por un comité, que en el caso de las medidas relativas al ámbito «LIFE-Naturaleza» será el creado por el artículo 20 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), y en los demás casos el instituido por el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 1655/2000.
17 Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1655/2000, el procedimiento de comité aplicable para adoptar las medidas de ejecución de dicho Reglamento es el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la segunda Decisión sobre comitología.
18 Las medidas que la Comisión está facultada para adoptar en virtud de las competencias de ejecución que le atribuye el Reglamento nº 1655/2000 son de dos tipos.
19 Se trata, por una parte, de las medidas relativas a la concesión de una ayuda financiera a los proyectos de conservación de la naturaleza y a sus medidas complementarias (artículo 3), a los proyectos de demostración, a los proyectos de desarrollo y/o actualización de la política y de la legislación en materia de medio ambiente y a sus medidas complementarias (artículo 4), a los proyectos de asistencia técnica a países terceros y a sus medidas complementarias (artículo 5), y a los proyectos presentados por países de Europa Central y Oriental candidatos a la adhesión en los ámbitos de LIFE-Naturaleza o LIFE-Medio ambiente (artículo 6). Los citados proyectos y medidas complementarias a los que se conceda una ayuda financiera se recogerán en una decisión marco o en una decisión dirigida a los Estados miembros por la Comisión.
20 Se trata, por otra parte, de la adopción de directrices respecto a la selección de los proyectos de demostración presentados en el ámbito de LIFE-Medio ambiente (artículo 4, apartado 4). Estas directrices, que se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deben fomentar la relación entre las acciones de demostración y los principios rectores de la política medioambiental comunitaria para lograr un desarrollo sostenible.
21 En el momento de la adopción del Reglamento nº 1655/2000, el Consejo y la Comisión realizaron sendas declaraciones (DO 2000, L 192, p. 10).
22 La Comisión declaró en especial lo siguiente:
«La Comisión toma nota de que el Parlamento Europeo y el Consejo están de acuerdo en prever un procedimiento reglamentario para la fase de selección de los proyectos, en lugar de un procedimiento de gestión, tal como proponía la Comisión en la propuesta modificada como consecuencia de la segunda lectura del Parlamento.
Como ya declaró en el momento en que se adoptó la Posición común, la Comisión insiste en la importancia de que se apliquen los criterios establecidos en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
La Comisión considera que la selección de proyectos, por ser una medida con grandes implicaciones presupuestarias, debería realizarse por el procedimiento de gestión.
La Comisión piensa que hacer caso omiso de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo en un caso tan claro como éste va en contra del espíritu tanto como de la letra de esa decisión del Consejo.
Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reservar su posición sobre este asunto, así como el derecho a recurrir en el futuro al Tribunal de Justicia.»
23 El Consejo realizó la declaración siguiente:
«El Consejo toma nota de la declaración de la Comisión sobre la elección del procedimiento de comité para que la Comisión adopte las medidas de ejecución en el marco del Reglamento LIFE.
Al optar por el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, el Consejo ha tenido en cuenta la experiencia adquirida con el procedimiento de reglamentación en el marco del instrumento LIFE durante la primera fase (desde 1992) y durante la segunda fase (desde 1996), así como la naturaleza de este instrumento, que desempeña una función fundamental en la protección del medio ambiente en la Comunidad y colabora a la ejecución y desarrollo de la política comunitaria en ese ámbito.
El Consejo recuerda que los criterios enunciados en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo no son jurídicamente vinculantes y que tienen carácter indicativo. El Consejo estima que el ámbito de aplicación de las competencias de ejecución en el Reglamento de que se trata justifica plenamente que se utilice el procedimiento de reglamentación.»
Sobre la admisibilidad
24 En primer lugar, el Consejo expresó durante la fase escrita del procedimiento sus dudas sobre la posibilidad de que la Comisión interpusiera un recurso de anulación para que prevaleciera su punto de vista respecto al tipo de procedimiento de comité que debía ser elegido para la adopción de las medidas de ejecución del Reglamento nº 1655/2000.
25 A este respecto, el Consejo alega que, durante el procedimiento de adopción del Reglamento nº 1655/2000, la Comisión no utilizó todas las posibilidades que le ofrece el Tratado para defender su punto de vista. En particular, habiendo adoptado antes de la entrada en vigor de la segunda Decisión sobre comitología una propuesta de reglamento que establecía un procedimiento de comité correspondiente al procedimiento de reglamentación, después de la entrada en vigor de dicha Decisión la Comisión se abstuvo de presentar, antes de que el Consejo adoptase una posición común, una propuesta modificada que previera la aplicación del procedimiento de gestión, a pesar de que el artículo 250 CE le concedía esta posibilidad.
26 A juicio del Consejo, la actitud de la Comisión en el presente asunto no corresponde en modo alguno a un espíritu de cooperación leal entre instituciones.
27 En la medida en que el Consejo, por medio de las observaciones citadas, pretendiera cuestionar la admisibilidad del recurso, procede indicar lo siguiente.
28 El artículo 230 CE establece una clara distinción entre la legitimación activa de las instituciones comunitarias y de los Estados miembros, por una parte, y la de las personas físicas y jurídicas, por otra, y reconoce en particular a la Comisión el derecho a impugnar, mediante un recurso de anulación, la legalidad de cualquier acto adoptado conjuntamente por el Parlamento y el Consejo, sin que el ejercicio de este derecho esté supeditado a que justifique un interés para ejercitar la acción (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, 45/86, Rec. p. 1493, apartado 3). Por otra parte, el ejercicio de dicho derecho no está condicionado por la postura adoptada por la Comisión en el procedimiento de adopción del acto de que se trate (véase, por analogía, respecto a las posturas adoptadas por los representantes de los Estados miembros que formaban el Consejo en el momento de la aprobación de un reglamento, la sentencia de 12 de julio de 1979, Italia/Consejo, 166/78, Rec. p. 2575, apartado 6).
29 En segundo lugar, procede señalar, como ha hecho el Abogado General en los puntos 136 y 137 de sus conclusiones, que la elección del procedimiento de comité efectuada en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1655/2000 es separable de las demás disposiciones de dicho Reglamento, de modo que es posible un recurso de anulación parcial del Reglamento nº 1655/2000 en la medida en que prevé que se recurra a un comité de reglamentación.
30 Se deduce de lo anterior que procede admitir el recurso.
Sobre el fondo
31 En apoyo de su recurso, la Comisión invoca dos motivos, basados, por un lado, en la infracción del artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología y, por otro, en la violación del tenor literal y de la finalidad de dicha Decisión.
32 Mediante la primera parte de su primer motivo, la Comisión sostiene que no se respetaron los criterios definidos en el artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología.
33 Mediante la segunda parte del mismo motivo, la Comisión afirma que se hizo caso omiso de los efectos jurídicos del artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología y de las obligaciones derivadas de dicho artículo. Alega al respecto que, al no tener en cuenta los efectos jurídicos del artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología, el legislador comunitario incumplió la obligación de motivación correspondiente, ya que no indicó en el Reglamento nº 1655/2000 la motivación que le llevó a elegir un procedimiento de comité distinto del que los criterios fijados en esa disposición debieran haberle llevado a escoger.
34 A este respecto, procede recordar que la falta o insuficiencia de motivación está comprendida dentro de los vicios sustanciales de forma, a efectos del artículo 230 CE, y constituye un motivo distinto del que impugna la legalidad del acto de que se trate en cuanto al fondo, que se refiere a la infracción de una norma jurídica relativa a la ejecución del Tratado, a efectos del mismo artículo (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 67, y de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros, C-265/97 P, Rec. p. I-2061, apartado 114).
35 Por consiguiente, procede considerar que la segunda parte del primer motivo de la Comisión invoca un motivo distinto del relativo a la infracción del artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología y basado en que el Reglamento nº 1655/2000, en tanto en cuanto somete la adopción de las medidas de ejecución del programa LIFE al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la segunda Decisión sobre comitología, sin exponer las razones por las cuales en el caso de autos no se siguieron los criterios de elección entre los distintos procedimientos de comité definidos en el artículo 2 de la citada Decisión, incumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología
36 Con carácter preliminar, procede examinar si el artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología constituye una norma jurídica relativa a la ejecución del Tratado, en el sentido del artículo 230 CE, cuyo respeto es obligatorio para el legislador comunitario cuando adopta un acto de Derecho derivado sobre la base del Tratado directamente (en lo sucesivo, «acto de base»), como es el Reglamento nº 1655/2000.
37 La Comisión sostiene en relación con este punto que, con arreglo al artículo 202 CE, las condiciones a las cuales el Consejo puede someter el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión deben ser conformes a los principios y a las normas que el propio Consejo haya establecido previamente, por lo que las disposiciones de la segunda Decisión sobre comitología, que enuncian dichos principios y normas, tienen valor orgánico y el legislador comunitario está obligado a respetarlas al adoptar un acto de base.
38 A juicio del Parlamento, la Comisión interpreta el artículo 202 CE de manera incorrecta. El Parlamento considera que el legislador comunitario no está obligado a respetar la segunda Decisión sobre comitología al adoptar un acto de base. Afirma que el artículo 202 CE faculta al Consejo únicamente para imponer a la Comisión normas respecto al ejercicio de las competencias que han sido atribuidas a ésta, tales como las relativas al desarrollo de los distintos procedimientos de comité. Por el contrario, concluye el Parlamento, el artículo 202 CE no faculta al Consejo para establecer normas que limiten la posibilidad de que el legislador comunitario elija libremente entre estos distintos procedimientos en cada caso concreto y definir de antemano los criterios aplicables a dicha elección.
39 A este respecto, procede indicar con carácter preliminar que, como constituye un acto de Derecho derivado, la segunda Decisión sobre comitología, al igual que la primera, no puede añadir nada a las normas del Tratado (véase la sentencia de 27 de octubre de 1992, Alemania/Comisión, C-240/90, Rec. p. I-5383, apartado 42).
40 No obstante, resulta del artículo 202 CE, tercer guión, sobre la base del cual se adoptó la segunda Decisión sobre comitología, que el Consejo está facultado para establecer principios y normas a los cuales deben ser conformes las condiciones de ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión. En consecuencia, dichos principios y normas deben respetarse cuando se adopten actos que atribuyan a la Comisión competencias de ejecución y procede considerar que el artículo 202 CE se refiere a este respecto tanto a los actos adoptados por el Consejo únicamente como a los actos adoptados por éste conjuntamente con el Parlamento (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de octubre de 1997, Parlamento/Consejo, C-259/95, Rec. p. I-5303, apartado 26).
41 Dado que el ámbito de los principios y normas que el Consejo está facultado para establecer en esta materia no queda limitado por el artículo 202 CE a la definición de los distintos procedimientos a los que puede someterse el ejercicio por la Comisión de las competencias de ejecución que se le atribuyan, procede admitir que pueden referirse también a los criterios de elección entre estos distintos procedimientos.
42 Una vez declarado así que el Consejo puede establecer los principios y las normas que deben respetarse en la elección entre distintos procedimientos de comité y que dichos principios y normas son obligatorios para el legislador comunitario cuando adopta un acto de base que atribuya competencias de ejecución a la Comisión, procede examinar a continuación el alcance que la segunda Decisión sobre comitología pretendía otorgar en el caso de autos a los criterios de elección enunciados en su artículo 2. En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, si bien el artículo 202 CE permite al Consejo adoptar en esta materia criterios de carácter vinculante, no lo exige necesariamente, ya que el Consejo puede limitarse a definir criterios indicativos.
43 A este respecto, procede señalar desde un principio que la segunda Decisión sobre comitología no pretendía conferir carácter vinculante a los criterios enunciados en su artículo 2.
44 Esta interpretación se desprende en primer lugar del tenor literal del artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología.
45 Como ha puesto de manifiesto el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, el uso del condicional en la mayoría de las versiones lingüísticas de la segunda Decisión sobre comitología indica que los criterios enunciados en el artículo 2 de esta Decisión y que sirven para elegir entre el procedimiento de gestión y el de reglamentación no son obligatorios. Además, este artículo dispone que la elección de los procedimientos para la adopción de medidas de ejecución «se inspirará» en los criterios establecidos.
46 Esta interpretación se ve confirmada por el quinto considerando de la segunda Decisión sobre comitología, que afirma de manera expresa que los criterios para la elección de los procedimientos de comité no son vinculantes.
47 Además, de la declaración común realizada por el Consejo y la Comisión en el momento de la adopción de la segunda Decisión sobre comitología resulta que cualquier modificación del tipo de comité previsto en un acto de base debe hacerse de manera individualizada y que los criterios establecidos en el artículo 2 de dicha Decisión sólo sirven para inspirar esta elección, lo que indica que, según los autores de la citada declaración, dichos criterios no tienen carácter vinculante.
48 De lo anterior se deduce que los criterios fijados en el artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología no tienen carácter vinculante y que, por tanto, debe desestimarse por inoperante el motivo basado en que el Reglamento nº 1655/2000 no respetó dichos criterios.
Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación
49 Procede examinar en primer lugar si, en el caso de autos, el legislador comunitario estaba obligado a motivar la elección de recurrir al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la segunda Decisión sobre comitología que realizó en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1655/2000 y en segundo lugar, en su caso, si cumplió dicha obligación de motivación.
Sobre la existencia de una obligación de motivación
50 Es necesario señalar desde un principio que, al contrario de lo que sostienen el Parlamento y el Consejo, el hecho de que los criterios definidos en el artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología no tengan carácter vinculante no impide que esta disposición pueda tener ciertos efectos jurídicos, entre los cuales el de que el legislador comunitario esté sometido a la obligación de motivar en relación con este aspecto el acto de base que adopta cuando se aparte de dichos criterios.
51 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque un acto adoptado por una institución comunitaria no establezca una norma jurídica, que en cualquier caso dicha institución estaría obligada a respetar, sino que se limite a enunciar una norma de conducta que indique la práctica que ha de seguirse, la institución en cuestión no puede separarse de dicha norma sin exponer los motivos que la han llevado a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión, 148/73, Rec. p. 81, apartado 12; de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/82, Rec. p. 3981, apartado 20; de 1 de diciembre de 1983, Michael/Comisión, 343/82, Rec. p. 4023, apartado 14, y de 13 de diciembre de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 129/82 y 274/82, Rec. p. 4127, apartado 20).
52 En el caso de autos se llega a la misma solución habida cuenta del objetivo que persigue el artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología.
53 En efecto, del quinto considerando de la segunda Decisión sobre comitología se desprende que los criterios para la elección de los procedimientos de comité fueron definidos por esta Decisión con vistas a obtener mayor coherencia y previsibilidad en la elección del tipo de comité.
54 Tal objetivo se pondría en peligro si, al adoptar un acto de base que atribuya a la Comisión competencias de ejecución, el legislador comunitario pudiera apartarse de los criterios definidos por la segunda Decisión sobre comitología sin tener que exponer los motivos que le hubieran empujado a ello.
55 Resulta de lo anterior que, cuando el legislador comunitario se aparta de los criterios enunciados en el artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología al elegir un procedimiento de comité, debe motivar su elección.
56 Por tanto, procede examinar si en el caso de autos, al optar en el Reglamento nº 1655/2000 por recurrir al procedimiento de reglamentación, el legislador comunitario realizó una elección que se aparta de los criterios enunciados por la segunda Decisión sobre comitología y si, por consiguiente, tal elección debía ser objeto de motivación en el citado Reglamento.
57 A este respecto, la Comisión sostiene que la aplicación de los criterios definidos en el artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología debería haber llevado al legislador comunitario a elegir en el caso del Reglamento nº 1655/2000 el procedimiento de gestión y no el procedimiento de reglamentación.
58 Según la Comisión, las medidas que deben adoptarse para la ejecución del Reglamento nº 1655/2000 son medidas de gestión. En efecto, la Comisión debe, por una parte, elaborar la lista de los proyectos que pueden ser objeto de financiación comunitaria, después de comprobar que cumplen todos los requisitos y criterios previstos en el Reglamento nº 1655/2000, y, por otra, fijar directrices con arreglo al artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento. Afirma que estas directrices están estrechamente relacionadas con la gestión del programa LIFE y tienen por objeto fundamentalmente proporcionar a los eventuales candidatos una guía práctica de presentación de los proyectos de demostración que podrían acogerse a LIFE-Medio ambiente.
59 El Parlamento y el Consejo se limitan a sostener que los criterios del artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología no producen ningún efecto jurídico y no se pronuncian sobre la cuestión de si la elección del procedimiento de reglamentación efectuada en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1655/2000 se aparta de dichos criterios.
60 A este respecto, procede señalar, como ha hecho el Abogado General en los puntos 121 a 123 de sus conclusiones, que, al analizarlas, las medidas que la Comisión está facultada para adoptar en virtud de las competencias de ejecución que le atribuye el Reglamento nº 1655/2000 resultan ser medidas de gestión relativas a la ejecución de un programa con implicaciones presupuestarias importantes, en el sentido del artículo 2, letra a), de la segunda Decisión sobre comitología.
61 Por tanto, a estas medidas de ejecución les correspondería en principio el procedimiento de gestión definido en el artículo 4 de la segunda Decisión sobre comitología o, en su caso, con arreglo al artículo 2, letra c), de dicha Decisión, el procedimiento consultivo previsto en su artículo 3.
62 De lo anterior se desprende que, cuando optó por apartarse de los criterios indicativos definidos en el artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología y decidió recurrir al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión para la adopción de las medidas de ejecución del Reglamento nº 1655/2000, para lo cual estaba facultado, el legislador comunitario tenía la obligación de motivar tal elección.
Sobre el cumplimiento de la obligación de motivación
63 La Comisión sostiene que el Reglamento nº 1655/2000 no contiene ninguna motivación adecuada en lo que atañe a la elección de procedimiento de comité efectuada en dicho Reglamento y que la declaración del Consejo realizada en el momento de la adopción del citado Reglamento no cumple la obligación de motivarlo en este punto.
64 El Consejo afirma que, aunque no estaba obligado a hacerlo, el legislador comunitario motivó de manera apropiada, en el vigésimo considerando del Reglamento nº 1655/2000, su decisión de recurrir a un comité de reglamentación, motivación que fue desarrollada en la declaración que el Consejo realizó en el momento de la adopción de dicho Reglamento y que se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
65 A este respecto, es necesario señalar desde un principio que no se puede tener en cuenta la citada declaración para apreciar si el Reglamento nº 1655/2000 cumple la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE.
66 En efecto, por una parte, la motivación de un acto comunitario debe figurar en el mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C-291/98 P, Rec. p. I-9991, apartados 73 y 75) y, por otra, debe ser adoptada por el propio autor del acto (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartado 67), por lo que, en el caso de autos, una declaración formulada por el Consejo no puede en modo alguno servir para motivar un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento y el Consejo, como es el Reglamento nº 1655/2000.
67 Por lo que se refiere a si el propio Reglamento nº 1655/2000 contiene una motivación suficiente respecto a la elección del procedimiento de comité aplicable, procede observar que el vigésimo considerando de dicho Reglamento, que es la única disposición de éste que puede proporcionar tal motivación, se limita a indicar que las medidas necesarias para la ejecución del citado Reglamento deben ser aprobadas «de conformidad» con la segunda Decisión sobre comitología.
68 Pues bien, una indicación como ésta, que equivale a una mera remisión al texto comunitario aplicable, no puede constituir una motivación suficiente (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 1986, Usinor/Comisión, 185/85, Rec. p. 2079, apartado 21). En efecto, no permite conocer las razones particulares por las cuales se eligió el procedimiento de reglamentación en el caso del Reglamento nº 1655/2000, pese a que tal elección no resulta conforme con los criterios indicativos definidos en el artículo 2 de la segunda Decisión sobre comitología.
69 De lo anterior se desprende que el motivo de la Comisión basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE está fundado.
70 Por tanto, no procede examinar el último motivo invocado por la Comisión, basado en la violación del tenor literal y de la finalidad de la segunda Decisión sobre comitología.
71 La Comisión solicita la anulación del Reglamento nº 1655/2000 en tanto en cuanto somete la adopción de las medidas de ejecución del programa LIFE al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la segunda Decisión sobre comitología. En consecuencia, el recurso de la Comisión pretende que se anule el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1655/2000, del que resulta la elección del procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la segunda Decisión sobre comitología para la adopción de las medidas de ejecución del programa LIFE.
72 Se desprende de las consideraciones anteriores que procede anular el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1655/2000.
Sobre la limitación de los efectos de la anulación
73 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que mantenga los efectos del Reglamento nº 1655/2000 hasta su modificación, que deberá realizarse en el plazo más breve posible a partir de que se dicte la presente sentencia.
74 En aras de la seguridad jurídica, procede estimar la solicitud de la Comisión.
75 Procede, por tanto, que el Tribunal de Justicia haga uso de la facultad de señalar aquellos efectos de un reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos, facultad que le confiere el artículo 231 CE, párrafo segundo.
76 En las circunstancias del caso de autos, se hace un uso adecuado de esta facultad al decidir que las medidas de ejecución del Reglamento nº 1655/2000 que hayan sido adoptadas antes de la fecha de la presente sentencia no se verán afectadas por ésta y que se mantendrán en su integridad los efectos del artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1655/2000 hasta que el Parlamento y el Consejo aprueben nuevas disposiciones relativas al procedimiento de comité al que estarán sometidas las medidas de ejecución de dicho Reglamento.
Decisión sobre las costas
Costas
77 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó la condena en costas del Parlamento y del Consejo y que han sido desestimados los motivos formulados por éstos, procede condenarlos en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE).
2) Las medidas de ejecución del Reglamento nº 1655/2000 que hayan sido adoptadas antes de la fecha de la presente sentencia no se verán afectadas por ésta.
3) Se mantendrán en su integridad los efectos del artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1655/2000 hasta que el Parlamento y el Consejo aprueben nuevas disposiciones relativas al procedimiento de comité al que estarán sometidas las medidas de ejecución de dicho Reglamento.
4) Condenar en costas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.
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