Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura Organización común de mercados Leche y productos lácteos Tasa suplementaria sobre la leche Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa Beneficiarios Productor que ha recibido la explotación «a través de una vía análoga a la herencia» Concepto Explotación arrendada, al cónyuge de la persona instituida heredera, en condiciones más favorables que las del mercado, una vez expirado el compromiso de no comercialización contraído por el causante Inclusión Requisitos
[Reglamento (CEE) nº 857/84, art. 3 bis, ap. 1, párr. 2, segundo guión]
Índice
$$Los términos «productor [...] que hubiese recibido la explotación [...] a través de [...] vías análogas a la herencia» que figuran en el artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 857/84, sobre normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91, deben interpretarse en el sentido de que se refieren a un productor que tenga la condición de cónyuge de la persona instituida heredera, a quien se le haya arrendado la explotación en condiciones más favorables que las del mercado, una vez expirado el compromiso de no comercialización contraído por el arrendador causante conforme al Reglamento nº 1078/77, siempre que del conjunto de los datos de hecho y de Derecho que caracterizan dicho arrendamiento se desprenda que:
éste tiene principalmente por objeto que la persona instituida heredera prosiga con la actividad de la explotación y no que el causante realice el valor de mercado de la explotación, y que
las relaciones jurídicas entre las partes estén estructuradas de tal forma que el beneficio que este último pretende que obtenga su heredero esté garantizado de una forma duradera, incluso en caso de separación conyugal o de disolución del matrimonio.
( véanse el apartado 37 y el fallo )
Partes
En el asunto C-384/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Heinrich Bredemeier
y
Landwirtschaftskammer Hannover,
con intervención de:
Wilhelm Wieggrebe
e
Irmtraut Bredemeier,
"una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO L 150, p. 35),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen y V. Skouris (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de los Sres. Bredemeier y Wieggrebe y de la Sra. Bredemeier, por el Sr. K.-L. Grages, Rechtsanwalt;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Niejahr, en calidad de agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de agosto de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre siguiente, el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO L 150, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento nº 857/84»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Bredemeier y la Landwirtschaftskammer Hannover relativo a la atribución de una cantidad de referencia específica en virtud del régimen de tasa suplementaria sobre la leche.
El marco normativo
3 El Reglamento (CEE) nº 1078/77, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), adoptado por el Consejo el 17 de mayo de 1977, preveía la concesión de una prima a los productores que se comprometieran, durante un período de cinco años, a no comercializar leche ni productos lácteos o a reconvertir el ganado lechero en ganado para producción de carne.
4 El Consejo adoptó, el 31 de marzo de 1984, los Reglamentos (CEE) nos 856/84, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), y 857/84. Estos Reglamentos establecieron, a partir del 1 de abril de 1984, un régimen de tasas suplementarias sobre la leche que obligaban a cada productor de leche, so pena de una tasa suplementaria, a comercializar únicamente las cantidades de leche correspondientes a la cuota lechera que se le atribuía (en lo sucesivo, «cantidad de referencia»). Esta cuota era igual a la cantidad de leche producida durante un año de referencia, en lo que respecta a la República Federal de Alemania, el año 1983.
5 Los productores que no hubieran producido durante el citado año, debido a su compromiso en virtud del Reglamento nº 1078/77, estaban excluidos del régimen de cuotas lecheras.
6 En sus sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321), y Von Deetzen I (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 857/84 en la medida en que no contemplaba la atribución de una cantidad de referencia a los productores que no hubieran entregado leche durante el año de referencia del Estado miembro afectado.
7 El Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 (DO L 84, p. 2), tenía por objeto dar cumplimiento a las citadas sentencias Mulder y Von Deetzen I. De esta forma, el citado Reglamento añadió un artículo 3 bis al Reglamento nº 857/84. Esta disposición permitía conceder, a la categoría de productores anteriormente excluidos del régimen de cuotas lecheras, una cantidad de referencia específica, si se cumplían determinados requisitos.
8 Las modalidades de aplicación de la norma aludida en el apartado anterior fueron adoptadas por el Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1546/88»). Éste añadió un nuevo artículo 7 bis al Reglamento nº 1546/88, el cual dispone, en concreto, que la cantidad de referencia específica asignada de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 será transferida, en caso de transmisión de la explotación por herencia o por operación análoga a la herencia, según lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo 7 de este último Reglamento, a condición de que el productor que se haga cargo de la explotación, total o parcialmente, se comprometa por escrito a respetar los compromisos contraídos por su predecesor.
9 En la sentencia de 21 de marzo de 1991, Rauh (C-314/89, Rec. p. I-1647), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, debe interpretarse en el sentido de que permite, en las condiciones que establece, que se atribuya una cantidad de referencia específica a todo productor que se haya hecho cargo de una explotación por herencia o por una operación análoga a la herencia con posterioridad a la expiración de un compromiso de no comercialización contraído, en virtud del Reglamento nº 1078/77, por el causante de la sucesión.
10 Además, en los apartados 38 y 39 de la sentencia de 22 de octubre de 1991, Von Deetzen II (C-44/89, Rec. p. I-5119), el Tribunal de Justicia interpretó el concepto de «operación análoga a la herencia», en el sentido del artículo 7 bis, párrafo primero, del Reglamento nº 1546/88, declarando que comprende toda operación que implique efectos comparables a los de una herencia, con independencia de la forma jurídica que adopte y que, por lo tanto, engloba, en particular, las transacciones llevadas a cabo entre un productor y su presunto heredero y relativas a la explotación afectada, siempre que la transacción de que se trata se realice de tal modo que, por su finalidad y objeto, se proponga principalmente que el presunto heredero prosiga con la actividad de la explotación y no que el causante realice el valor de mercado de la explotación. Esto es lo que ocurre cuando las estipulaciones del contrato subyacente a la operación de que se trata colocan al presunto heredero en una situación privilegiada respecto de la de un operador que se haga cargo de una explotación comparable en las condiciones de mercado.
11 Por una parte, el artículo 3 bis, apartados 1, primer guión, y 2, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, fue invalidado por las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539), y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585).
12 Para dar cumplimiento a las referidas sentencias Spagl y Pastätter, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1639/91, que contiene una nueva versión del citado artículo 3 bis, a tenor de la cual es posible conceder también una cantidad de referencia específica a aquellos productores que, hasta entonces, se habían visto en la imposibilidad de hacerse cargo de la explotación lechera sobre la base de los requisitos declarados inválidos por las citadas sentencias Spagl y Pastätter.
13 Además, el primer considerando del Reglamento nº 1639/91 indica que, «tras la interpretación que dio el Tribunal de Justicia a dicho artículo 3 bis en el asunto C-314/89 [sentencia Rauh, antes citada], conviene permitir a los productores que hayan reemprendido la explotación lechera por herencia o por alguna vía parecida a la herencia, y que no hayan presentado la solicitud entre el 29 de marzo y el 29 de junio de 1989, o los productores cuya solicitud se hubiese rechazado, presenten o reiteren su solicitud».
14 De esta forma, el Reglamento nº 1639/91 añadió un segundo párrafo al artículo 3 bis, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, disposición que ha quedado redactada en los siguientes términos:
«El productor:
[...]
- que hubiese recibido la explotación a través de herencia, o vías análogas a la herencia, una vez expirado el compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 por el autor de la sucesión, pero con anterioridad al 29 de junio de 1989,
recibirá provisionalmente, a solicitud suya formulada en un plazo de tres meses a partir del 1 de julio de 1991, una cantidad de referencia específica según las condiciones fijadas en las letras a), b) y d).»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
15 El Sr. Bredemeier es un productor de leche que, a partir del 1 de octubre de 1986, tomó en arrendamiento por tiempo indefinido, mediante sucesivos contratos, la explotación agrícola de su suegro, que gestiona junto con su esposa. Este último, que vive con su hija y el cónyuge de éste en su granja y que es atendido por ellos, había contraído, a comienzos de los años ochenta, un compromiso de no comercialización en virtud del Reglamento nº 1078/77, que expiró el 10 de junio de 1985, es decir, antes de que el Sr. Bredemeier tomara en arrendamiento la citada explotación.
16 Según las afirmaciones del Sr. Bredemeier ante el órgano jurisdiccional remitente, la renta ascendía a 500 DEM por hectárea, una vez deducidos 3.600 DEM anuales por el arrendamiento de los edificios de la explotación, mientras que el precio normal del mercado era en esa época de 800 DEM a 1.000 DEM por hectárea. El citado órgano jurisdiccional comprobó que el arrendamiento se había celebrado en condiciones que colocaban al Sr. Bredemeier en una posición mucho más ventajosa que la de los operadores que se hacen cargo de una explotación comparable en las condiciones del mercado.
17 Por consiguiente, en junio de 1989 y el 26 de septiembre de 1991 -por lo tanto, en lo que atañe a esta última fecha, dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84- el Sr. Bredemeier formuló a la Landwirtschaftskammer Hannover dos solicitudes de asignación de una cantidad de referencia provisional para la explotación que su suegro le había cedido en arrendamiento. Al ser denegadas estas dos solicitudes, interpuso dos recursos ante el Verwaltungsgericht competente, recursos en apoyo de los cuales intervinieron la esposa del Sr. Bredemeier, así como el suegro de éste. Tras ser acumulados, ambos recursos fueron desestimados mediante sentencia de 20 de octubre de 1993.
18 El Sr. Bredemeier interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht.
19 Al examinar la cuestión de si habría debido concederse al Sr. Bredemeier una cantidad de referencia específica en virtud del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, dicho órgano jurisdiccional destaca que la explotación de que se trata no se le transfirió al Sr. Bredemeier en su condición de presunto heredero, cuestión analizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Von Deetzen II, antes citada, por cuanto no es el arrendatario, sino su esposa quien es la heredera de la explotación del productor.
20 No obstante, el citado órgano jurisdiccional no excluye que, en razón de los vínculos familiares que unen al Sr. Bredemeier, su esposa y su suegro, que vive con ellos en su propia explotación y que es atendido por ellos, se haya recibido la explotación «a través de una vía análoga a la herencia» en el sentido del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84. Máxime teniendo en cuenta que el arrendamiento de la explotación del Sr. Bredemeier se llevó a cabo en unas condiciones mucho más favorables que las del mercado y que, por consiguiente, se cumple el criterio establecido en los apartados 38 y 39 de la sentencia Von Deetzen II, antes citada.
21 En este contexto, el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe considerarse recibida una explotación agrícola "a través de vías análogas a la herencia", a efectos del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO L 150, p. 35), en el caso de que, al expirar el compromiso de no comercialización contraído por el productor con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77, éste ceda en arrendamiento la explotación, antes del 29 de junio de 1989, al cónyuge de la persona instituida heredera en condiciones más favorables que las normales del mercado?»
Sobre la cuestión prejudicial
22 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si los términos «productor [...] que hubiese recibido la explotación [...] a través de vías análogas a la herencia» que figuran en el artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 857/84, deben interpretarse en el sentido de que incluyen a un productor, que tiene la condición de cónyuge de la persona instituida heredera, al cual se le ha arrendado la explotación en unas condiciones más favorables que las del mercado, una vez expirado el compromiso de no comercialización contraído por el arrendador, autor de la sucesión, en virtud del Reglamento nº 1078/77, pero con anterioridad al 29 de junio de 1989.
23 Con carácter preliminar, debe destacarse que, en la sentencia Von Deetzen II, antes citada, el Tribunal de Justicia interpretó el concepto de «operación análoga a la herencia» en el sentido del artículo 7 bis, párrafo primero, del Reglamento nº 1546/88.
24 Es cierto que, como ha destacado el Abogado General en los puntos 13 a 15 de sus conclusiones, dicha disposición no se refería a la asignación de una cantidad de referencia específica al productor que hubiese recibido la explotación a través de herencia o una vía análoga a la herencia, sino que versaba sobre la transferencia de la cantidad de referencia específica de la que ya estaba dotada la explotación al productor, al cual se le transfería después a través de herencia o de una vía análoga a la herencia y que, además, la referida disposición tenía, en algunas versiones lingüísticas, un tenor literal ligeramente distinto del de la disposición que es objeto de la presente petición de decisión prejudicial.
25 No obstante, en la sentencia Rauh, antes citada, el Tribunal de Justicia empleó, esencialmente, los términos utilizados en el artículo 7 bis del Reglamento nº 1546/88, para interpretar el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión resultante del Reglamento nº 764/89. De esta forma, dicho órgano jurisdiccional declaró, en los apartados 12 y 25 de la citada sentencia, que esta última disposición permite, en las condiciones que establece, que se atribuya una cantidad de referencia específica a todo productor que se haya hecho cargo de una explotación por herencia o por una operación análoga a la herencia con posterioridad a la expiración de un compromiso de no comercialización contraído, en virtud del Reglamento nº 1078/77, por el causante de la sucesión, no obstante el hecho de que éste no sea ya él mismo beneficiario de una cantidad de referencia específica de esta naturaleza.
26 Del primer considerando del Reglamento nº 1639/91 se desprende que el legislador comunitario se refirió, en el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, al productor que hubiese reemprendido la explotación por herencia o «por alguna vía parecida a la herencia» con el fin de dar cumplimiento a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Rauh, antes citada.
27 En estas circunstancias, debe considerarse que estos últimos términos equivalen a los términos «operación análoga a la herencia» que figura en el artículo 7 bis, párrafo primero, del Reglamento nº 1546/88. Por lo tanto, la interpretación que siguió el Tribunal de Justicia en su sentencia Von Deetzen II, antes citada, por lo que se refiere al concepto de «operación análoga a la herencia» a efectos de esta disposición es también válida para interpretar los términos concordantes que figuran en el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84.
28 Por consiguiente, ha de señalarse que los términos «vías análogas a la herencia» se refieren a toda operación que produzca efectos comparables a los de una herencia, con independencia de la forma jurídica que adopte.
29 En el apartado 38 de la sentencia Von Deetzen II, antes citada, el Tribunal de Justicia indicó que existe una operación de esta índole cuando la operación de que se trata, por su finalidad y objeto, se proponga principalmente que el presunto heredero prosiga con la actividad de la explotación y no que el causante realice el valor de mercado de la explotación. Además, el Tribunal de Justicia aclaró, en el apartado 39 de la citada sentencia, que esto es lo que ocurre cuando los requisitos del contrato subyacente a la operación de que se trata colocan al presunto heredero en una situación privilegiada respecto de la de un operador que se haga cargo de una explotación comparable en las condiciones del mercado.
30 Por consiguiente, tan sólo puede considerarse que una explotación se ha reanudado a través de vías análogas a la herencia cuando la operación beneficie al presunto heredero de la forma indicada en el apartado precedente.
31 Es cierto que, en la sentencia Von Deetzen II, antes citada, el Tribunal de Justicia procedió a las apreciaciones a que antes se ha hecho referencia, aludiendo, en concreto, a las operaciones llevadas a cabo entre el productor y su presunto heredero.
32 Sin embargo, como sugiere el empleo del adverbio «en particular», en el apartado 38 de la sentencia Von Deetzen II, antes citada, las citadas operaciones no son las únicas que pueden beneficiar al presunto heredero en el sentido indicado por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia.
33 En particular, cabe que el conjunto de los elementos de hecho y de Derecho que caractericen a la operación de que se trate permitan considerar que la finalidad principal de ésta no es la realización del valor de mercado de la explotación por el autor de la sucesión, sino que el presunto heredero prosiga con la actividad de la explotación, aun cuando no sea este último quien se haga cargo por sí mismo de la explotación. Para comprobar si se cumple este requisito en el caso de que se arriende la explotación a una persona distinta del presunto heredero, debe tomarse en consideración no sólo el importe de la renta estipulada en el contrato de arrendamiento, sino también otros datos como la duración de éste y la posibilidad de su denuncia por una de las partes.
34 Cuando la explotación se ceda en arrendamiento al cónyuge de la persona nombrada heredera, como ocurre en el asunto principal, es importante, como ha destacado con razón la Comisión en sus observaciones escritas, que las relaciones jurídicas entre las partes contractuales estén estructuradas de tal forma que el beneficio que el causante de la sucesión pretende que obtenga su heredero esté garantizado de una forma duradera, incluso cuando se separen los esposos o se disuelva el vínculo matrimonial.
35 Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar, apreciando todos los datos de hecho y de Derecho que caracterizan el arrendamiento que es objeto del asunto principal, si éste cumple los requisitos mencionados en los dos apartados precedentes.
36 No obstante, debe destacarse a este respecto, sobre la base de las indicaciones que se desprenden de los autos, que el hecho de que la explotación de que se trata haya sido cedida en arrendamiento al cónyuge de la persona instituida heredera del arrendador a un precio ventajoso en relación con el del mercado, así como el hecho de que ambos cónyuges gestionen en común la citada explotación, constituyen datos importantes en favor de la asimilación del arrendamiento en cuestión a la reanudación de una explotación a través de vías análogas a la herencia, en el sentido del artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 857/84.
37 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, los términos «productor [...] que hubiese recibido la explotación [...] a través de [...] vías análogas a la herencia» que figuran en el artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 857/84 deben interpretarse en el sentido de que se refieren a un productor que tenga la condición de cónyuge de la persona instituida heredera, a quien se le haya arrendado la explotación en condiciones más favorables que las del mercado, una vez expirado el compromiso de no comercialización contraído por el arrendador, autor de la sucesión, conforme al Reglamento nº 1078/77, siempre que del conjunto de los datos de hecho y de Derecho que caracterizan dicho arrendamiento se desprenda que:
- éste tiene principalmente por objeto que la persona instituida heredera prosiga con la actividad de la explotación y no que el autor de la sucesión realice el valor de mercado de la explotación, y que
- las relaciones jurídicas entre las partes estén estructuradas de tal forma que el beneficio que este último pretende que obtenga su heredero esté garantizado de una forma duradera, incluso en caso de separación conyugal o de disolución del matrimonio.
Decisión sobre las costas
Costas
38 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht mediante resolución de 28 de agosto de 2000, declara:
Los términos «productor [...] que hubiese recibido la explotación [...] a través de [...] vías análogas a la herencia» que figuran en el artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, deben interpretarse en el sentido de que se refieren a un productor que tenga la condición de cónyuge de la persona instituida heredera, a quien se le haya arrendado la explotación en condiciones más favorables que las del mercado, una vez expirado el compromiso de no comercialización contraído por el arrendador, autor de la sucesión, conforme al Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero, siempre que del conjunto de los datos de hecho y de Derecho que caracterizan dicho arrendamiento se desprenda que:
- éste tiene principalmente por objeto que la persona instituida heredera prosiga con la actividad de la explotación y no que el autor de la sucesión realice el valor de mercado de la explotación, y que
- las relaciones jurídicas entre las partes estén estructuradas de tal forma que el beneficio que este último pretende que obtenga su heredero esté garantizado de una forma duradera, incluso en caso de separación conyugal o de disolución del matrimonio.
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