Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Régimen nacional que prohíbe la comercialización de aparatos de radio que no lleven una marca de homologación nacional - Improcedencia
(Art. 28 CE)
2. Aproximación de las legislaciones - Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad - Directiva 1999/5/CE - Artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8, apartado 1 - Efecto directo - Normas o prácticas del Derecho nacional que prohíben la comercialización o la puesta en servicio de equipos radioeléctricos que no lleven una marca de homologación nacional - Improcedencia - Requisitos
(Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 1, 7, aps. 1 y 2, y 8, ap. 1)
3. Libre circulación de mercancías - Excepciones - Procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías - Concepto de medida que impide la libre circulación de mercancías o su comercialización - Alcance - Mantenimiento de una incautación de un determinado modelo o tipo de producto comercializado legalmente en otro Estado miembro después de que las autoridades nacionales competentes hayan comprobado la conformidad del producto con la normativa nacional y comunitaria - Inclusión
(Decisión nº 3052/95/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1)
Índice
1. El artículo 28 CE se opone a determinadas normas y prácticas administrativas nacionales que, dejando los procedimientos de evaluación de la conformidad para la comercialización y la puesta en servicio de los equipos radioeléctricos a la discrecionalidad de la Administración, prohíben a los operadores económicos, a falta de una homologación nacional, importar, comercializar o poseer para la venta aparatos radioléctricos, sin que exista la posibilidad de probar de una forma equivalente y menos onerosa la conformidad de dichos aparatos con los requisitos relativos al uso adecuado de las frecuencias de radio autorizadas por el Derecho nacional.
( véanse el apartado 47 y el punto 1 del fallo )
2. Las disposiciones de los artículos 6, apartado 1, segunda frase, 7, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 1999/5, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, atribuyen a los justiciables derechos que pueden ser invocados ante los órganos jurisdiccionales nacionales aunque el Derecho interno no se haya adaptado formalmente a la Directiva una vez expirado el plazo establecido a tal fin. El artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva no permite el mantenimiento de normas o prácticas del Derecho nacional que prohíben, con posterioridad a la fecha de expiración del plazo de adaptación establecido por esta Directiva, la comercialización o la puesta en servicio de equipos radioeléctricos que no lleven una marca de homologación nacional, cuando se ha demostrado, o puede comprobarse fácilmente, que dichos equipos hacen un uso efectivo y apropiado del espectro de radiofrecuencias autorizado por el Derecho nacional.
( véanse el apartado 66 y el punto 2 del fallo )
3. El concepto de «medida» a efectos del artículo 1 de la Decisión nº 3052/95, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad, comprende todas las medidas, a excepción de las decisiones judiciales, adoptadas por un Estado miembro y que tengan por efecto limitar la libre circulación de mercancías fabricadas o comercializadas legalmente en otro Estado miembro. El mantenimiento de una incautación de un determinado modelo o un determinado tipo de producto comercializado legalmente en otro Estado miembro, después de que las autoridades nacionales encargadas de los controles técnicos hayan comprobado la conformidad del producto con la normativa nacional y comunitaria, está incluido en el concepto de «medida» que debe ser notificada a la Comisión a efectos de la mencionada disposición.
( véanse el apartado 73 y el punto 3 del fallo )
4. Cuando una normativa nacional ha sido declarada contraria al Derecho comunitario, la imposición de multas u otras medidas coercitivas por haberse infringido dicha normativa es también incompatible con el Derecho comunitario.
( véanse el apartado 80 y el punto 4 del fallo )
Partes
En los asuntos acumulados C-388/00 y C-429/00,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Giudice di pace di Genova (Italia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Radiosistemi Srl
y
Prefetto di Genova,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 28 CE de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91, p. 10), y de la Decisión nº 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad (DO L 321, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. F.Macken, Presidenta de Sala, la Sra. N. Colneric, los Sres. J.-P. Puissochet, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Radiosistemi Srl, par los Sres. G. Conte y S. Cavanna, avvocati;
- en nombre del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Lewis, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Støvlbæk y R. Amorosi, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Radiosistemi Srl, representada por los Sres. G. Conte y S. Cavanna; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Lewis, y de la Comisión, representada por los Sres. H. Støvlbæk y R. Amorosi, expuestas en la vista de 28 de noviembre de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 16 de octubre y 11 de noviembre de 2000, recibidas en el Tribunal de Justicia el 23 de octubre y el 20 de noviembre siguientes, respectivamente, el Giudice di pace di Genova planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 28 CE de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91, p. 10; en lo sucesivo, «Directiva»), y de la Decisión nº 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad (DO L 321, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Radiosistemi Srl (en lo sucesivo, «Radiosistemi») y el Prefetto di Genova (Gobernador civil de Génova) sobre la incautación de un determinado número de radiomandos comercializados en Italia por Radiosistemi.
Marco jurídico
La normativa comunitaria
3 Según su artículo 1, la Directiva establece un marco normativo para la puesta en el mercado, la libre circulación y la puesta en servicio en la Comunidad de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.
4 El artículo 2, letra c), de la Directiva define equipo radioeléctrico como «un producto, o componente pertinente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión y/o recepción de ondas radioeléctricas que utilicen el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales».
5 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva dispone que se aplicarán ciertos requisitos esenciales a todos los aparatos. Además, el apartado 2 de la mencionada disposición establece que los equipos radioeléctricos se construirán de forma que utilicen de forma eficaz el espectro asignado a las radiocomunicaciones para impedir las interferencias perjudiciales.
6 El artículo 5 de la Directiva dispone que cuando un aparato responda a las normas armonizadas, se presumirá que cumple los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 3.
7 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva:
«Los Estados miembros velarán por que los aparatos sólo sean puestos en el mercado si cumplen los requisitos esenciales correspondientes definidos en el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva cuando estén correctamente instalados, hayan sido objeto del mantenimiento apropiado y se utilicen para los fines previstos. Los aparatos no estarán sujetos a otras disposiciones nacionales en materia de puesta en el mercado.»
8 Según el artículo 6, apartado 4, de la Directiva:
«En el caso de los equipos radioeléctricos que utilicen bandas de frecuencia cuyo uso no esté armonizado en la Comunidad, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad, o la persona responsable de la puesta en el mercado del equipo en cuestión, notificará a las autoridades nacionales del Estado miembro de que se trate, responsables de la gestión del espectro asignado, la intención de poner dicho equipo en su mercado nacional.
Dicha notificación deberá efectuarse, a más tardar, cuatro semanas antes de comenzar la puesta en el mercado y deberá proporcionar información sobre las características del equipo radioeléctrico [en particular, sobre las bandas de frecuencia, la separación entre canales, el tipo de modulación y la potencia de frecuencia de radio (RF)] y el número de identificación del organismo notificado a que se refieren los anexos IV o V.»
9 El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva dispone:
«1. Los Estados miembros permitirán la puesta en servicio de aparatos para su uso previsto, siempre que cumplan los requisitos esenciales pertinentes especificados en el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de las condiciones que acompañen la autorización para la prestación del servicio en cuestión de conformidad con la legislación comunitaria, los Estados miembros sólo podrán restringir la puesta en servicio de equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso efectivo y apropiado del espectro de radiofrecuencias, la prevención de interferencias que resulten perjudiciales o por motivos relacionados con la salud pública.»
10 El artículo 8, apartado 1, de la Directiva establece:
«Los Estados miembros no prohibirán, restringirán u obstaculizarán la puesta en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de los aparatos que lleven el marcado CE a que se refiere el anexo VII, que indica su conformidad con todas las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 7 y el apartado 5 del artículo 9.»
11 El artículo 9, apartado 1, de la Directiva está redactado de la siguiente forma:
«Cuando un Estado miembro determine que un aparato incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no cumple los requisitos de la presente Directiva, tomará todas las medidas apropiadas en su territorio para retirar el aparato del mercado o del servicio, prohibir su puesta en el mercado o puesta en servicio o restringir su libre circulación.»
12 A tenor del artículo 9, apartado 5, de la Directiva:
«a) No obstante lo dispuesto en el artículo 6, un Estado miembro podrá, actuando de conformidad con el Tratado, en particular sus artículos 30 y 36, adoptar las medidas adecuadas para
i) prohibir o limitar la puesta en su mercado, y/o
ii) exigir la retirada de su mercado,
de equipos radioeléctricos, incluidos tipos de equipos radioeléctricos, que hayan causado o que considere justificadamente que causarán interferencias perjudiciales, incluidas las interferencias con servicios existentes o en proyecto que tengan asignadas bandas de frecuencia a nivel nacional.
b) En caso de que un Estado miembro adopte medidas de conformidad con la letra a), informará inmediatamente a la Comisión de dichas medidas, precisando los motivos de su adopción.»
13 El artículo 12, apartado 1, de la Directiva prevé:
«Los aparatos que cumplan todos los requisitos esenciales aplicables llevarán el marcado de conformidad CE a que se refiere el anexo VII. [...]»
14 El artículo 19, apartado 1, de la Directiva dispone:
«Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 7 de abril de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán las presentes disposiciones a partir del 8 de abril de 2000.
[...]»
15 Por otra parte, el artículo 1 de la Decisión nº 3052/95 establece:
«Cuando un Estado miembro se oponga a la libre circulación o a la puesta en el mercado de determinado modelo o tipo de producto fabricado o comercializado legalmente en otro Estado miembro, notificará dicha medida a la Comisión siempre que suponga, directa o indirectamente:
- una prohibición general,
- la negativa a autorizar su puesta en el mercado,
- la modificación del modelo o tipo de producto de que se trate para su puesta en el mercado o para su mantenimiento en el mercado, o
- una retirada del mercado.»
16 A tenor del artículo 3 de la Decisión nº 3052/95:
«1. La obligación de notificación a que se refiere al artículo 1 se aplicará a las medidas tomadas por las autoridades competentes de los Estados miembros facultadas para ello, a excepción de las decisiones judiciales.
Cuando un determinado modelo o tipo de producto sea objeto de varias medidas adoptadas en idénticas condiciones básicas y conforme a procedimientos idénticos, sólo la primera de dichas medidas estará sometida a la obligación de notificación.
2. El artículo 1 no se aplicará:
- a las medidas adoptadas únicamente en aplicación de disposiciones comunitarias de armonización;
- a las medidas notificadas a la Comisión en virtud de disposiciones específicas;
- a las medidas que se hayan notificado a la Comisión en la fase de proyecto en virtud de disposiciones comunitarias específicas;
- a las medidas cuyo único objeto sea permitir la adopción de la medida principal a que se refiere el artículo 1, como las medidas cautelares o de instrucción;
- a las medidas destinadas únicamente a la protección de la moralidad pública o del orden público;
- a las medidas referidas a bienes de ocasión que con motivo del transcurso del tiempo o de su utilización no sean ya aptos para su puesta o mantenimiento en el mercado.
3. La interposición de un recurso judicial contra la medida principal contemplada en el apartado 1 no implicará en ningún caso la suspensión de la aplicación del artículo 1.»
La normativa nacional
17 En Italia, la comercialización y la utilización de equipos radioeléctricos y su uso no profesional, están regulados en el Codice Postale (en lo sucesivo, «Código Postal»), adoptado por el Decreto del Presidente de la República nº 156, de 29 de marzo de 1973 (GURI nº 113, de 3 de mayo de 1973, p. 2), en su versión modificada por la Ley nº 209, de 22 de mayo de 1980 (GURI nº 155, de 7 de junio de 1980, p. 4988).
18 El artículo 398 del mencionado Código establece las normas relativas a la prevención y la eliminación de las interferencias en las transmisiones y recepciones de radio. En su versión modificada, está redactado de la siguiente manera:
«Está prohibido construir o importar en el territorio nacional con fines comerciales, utilizar o servirse de cualquier modo de aparatos o equipos eléctricos, radioeléctricos o líneas de transmisión de energía eléctrica que no respondan a las normas establecidas para la prevención y la eliminación de las interferencias en las transmisiones y recepciones radioeléctricas.
Dichas normas, por las que se fija también el método de verificación de la conformidad, se publicarán mediante Orden Ministerial del Ministro de Correos y Telecomunicaciones, de acuerdo con el Ministro de Industria, Comercio y Artesanía, con arreglo a las directivas de las Comunidades Europeas.
La puesta en el mercado y la importación con fines comerciales de los materiales a que se hace referencia en el párrafo primero estarán supeditadas a la expedición de un certificado, una marca, una certificación de conformidad o a la presentación de una declaración de conformidad según las modalidades que se establecen mediante la Orden a que se hace referencia en el párrafo segundo.
Mediante Orden Ministerial del Ministro de Correos y Telecomunicaciones, de común acuerdo con el Ministro de Industria, Comercio y Artesanía, se designará a los organismos o personas que expedirán las marcas o los certificados de conformidad previstos en el párrafo precedente.»
19 Las normas mencionadas en el párrafo segundo del artículo 398 del Código Postal fueron adoptadas mediante Orden Ministerial de 15 de julio de 1977 (GURI nº 226, de 20 de agosto de 1977, p. 6104), relativa a las frecuencias reservadas a los aparatos radioeléctricos emisores-receptores de baja potencia, en su versión modificada por la Orden Ministerial de 8 de noviembre de 1996 (GURI nº 274, de 22 de noviembre de 1996, p. 9), que obliga a colocar una marca que certifique la homologación por parte de la Administración postal (en lo sucesivo, «Ministerio de Comunicaciones»).
20 El artículo 2 de la Orden Ministerial de 15 de julio de 1977 dispone, en particular:
«Los aparatos mencionados en el artículo anterior deberán ser de un tipo homologado por la Administración sobre la base de normas técnicas establecidas en el anexo 1 de la presente Orden.
La autorización indicará con qué fines se utiliza el aparato y las características de la homologación. Estas características se indicarán en la marca prevista en el artículo 334, párrafo segundo, letra c), del Código Postal según el modelo del anexo 2.
La utilización de aparatos quedará supeditada a la posesión de dicha autorización por su propietario.»
21 El artículo 399 del Código Postal, en su versión modificada, establece las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del artículo 398 de dicho Código. Su tenor es el siguiente:
«Quien infrinja las disposiciones del artículo 398 será sancionado con una multa administrativa de entre 15.000 LIT y 300.000 LIT.
Cuando el infractor sea un fabricante o importador de aparatos o equipos eléctricos o radioeléctricos, la multa administrativa será de entre 50.000 LIT y 1.000.000 de LIT, procediéndose además al decomiso de los productos y de los equipos no conformes al certificado de conformidad a que se hace referencia en el artículo 398.»
22 El Gobierno italiano no adaptó su Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo previsto por ésta. No obstante, la circular nº GM/123709/4517 DL/CR del Ministerio de Comunicaciones, de 17 de abril de 2000 (GURI nº 101, de 3 de mayo de 2000, p. 67), dispone:
«1. Los servicios del Ministerio de Comunicaciones cumplirán las disposiciones de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, a efectos de la comercialización y de la puesta en servicio de los equipos terminales de telecomunicación y de los equipos radioeléctricos, dentro de los límites previstos en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva.
2. El Ministerio de Comunicaciones adoptará las medidas necesarias para prohibir la comercialización y la puesta en servicio, retirar del mercado o del servicio o limitar la libre circulación de los aparatos que no cumplan los requisitos establecidos.»
Los litigios principales y las cuestiones prejudiciales
El asunto C-388/00
23 Radiosistemi es una empresa italiana que produce modelos reducidos de coches dinámicos, accionados por motores de explosión o eléctricos y controlados a distancia gracias a radiomandos. Produce los modelos reducidos, pero no los radiomandos, que son importados habida cuenta de la falta de productores en el mercado nacional.
24 Los días 2 y 8 de febrero de 2000, agentes de la policía postal de Liguria se presentaron en establecimientos comerciales de venta al por menor de Génova (Italia) y se incautaron de un determinado número de radiomandos comercializados en Italia por Radiosistemi, que los había comprado en otros Estados miembros, debido a que no llevaban la marca de homologación prevista en el artículo 398 del Código Postal.
25 Mediante atestados de 18 de febrero de 2000, la policía postal acusó a Radiosistemi de haber infringido los artículos 398 y 399 del Código Postal, en su calidad de sociedad que vendió los aparatos incautados, y le impuso una multa administrativa de 100.000 ITL por cada infracción detectada.
26 Radiosistemi presentó un recurso de alzada ante el Prefetto di Genova contra dichas decisiones y una solicitud de levantamiento de la incautación de los radiomandos, alegando que del peritaje ordenado por la propia autoridad administrativa que procedió a las incautaciones se desprende que los aparatos son técnicamente conformes a la normativa nacional vigente, al ser operativos únicamente en las radiofrecuencias autorizadas y estar debidamente identificados con el marcado «CE».
27 Mediante resolución de 20 de abril de 2000, el Prefetto di Genova desestimó el recurso de alzada y la solicitud de levantamiento y condenó a Radiosistemi al pago de una multa de 330.000 LIT, en concepto de sanción pecuniaria por las infracciones de las que se le acusaba. El Prefetto motivó su decisión basándose, en particular, en que la falta de marca de homologación nacional constituía, en sí misma, una infracción del artículo 398 del Código Postal y en que dicho artículo era conforme a la normativa comunitaria.
28 El 14 de junio de 2000, Radiosistemi interpuso un recurso jurisdiccional contra la citada resolución del Prefetto ante el Giudice di pace di Genova alegando que el Prefetto di Genova había ordenado el decomiso de los bienes ya incautados, ante el riesgo de que fueran destruidos, y solicitando, con carácter cautelar y de urgencia, la suspensión de la medida impugnada. El Giudice di pace acogió esta pretensión mediante resolución de 15 de junio de 2000.
29 Sobre el fondo, tras reiterar que los aparatos de que se trata eran conformes a la normativa vigente, tanto nacional como comunitaria, Radiosistemi alegó que la sanción y la incautación, seguida del decomiso y de la destrucción de los aparatos, violaban el principio de proporcionalidad garantizado por el ordenamiento jurídico comunitario, argumentando, además, que la resolución del Prefetto había sido adoptada el 20 de abril de 2000, es decir, después de haber expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, a saber, el 8 de abril de 2000, de modo que también era contraria a ésta.
30 El Prefetto di Genova, personándose en el litigio, aportó al órgano jurisdiccional nacional las notas del Ministerio de Comunicaciones de 24 de marzo de 2000 y 14 de julio de 2000. De la nota de 24 de marzo de 2000 se desprende que «el informe del inspector confirma que los radiomandos [incautados] operan en las frecuencias reservadas para este tipo de aparatos, pero [dicho informe] no puede sustituir a la homologación, que es competencia de la Dirección General de Planificación y Gestión de Frecuencias del Ministerio de Comunicaciones». Por lo que atañe a la nota de 14 de julio de 2000, ésta indica que la notificación prevista en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva para la puesta en el mercado de aparatos del tipo de los incautados, no se efectuó hasta el 26 de mayo de 2000, es decir, con posterioridad a la adopción de la resolución del Prefetto impugnada.
31 El órgano jurisdiccional nacional señala, en particular, que se ha acusado a Radiosistemi de haber infringido el artículo 398 del Código Postal, no tanto por haber importado y comercializado aparatos que objetivamente no eran conformes a las normas técnicas establecidas para la prevención y la eliminación de interferencias en las transmisiones y recepciones de radio (respeto de las frecuencias y de la compatibilidad electromagnética), sino únicamente por no llevar la marca de homologación nacional en los aparatos comercializados. El dictamen pericial ordenado por el Ministerio de Comunicaciones demostró que los aparatos operan en frecuencias autorizadas con arreglo a las disposiciones vigentes y que son conformes a las normas armonizadas relativas a la compatibilidad electromagnética, como lo acredita el marcado «CE».
32 El órgano jurisdiccional nacional, por considerar que la solución del litigio de que conocía requería la interpretación de normas de Derecho comunitario, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es compatible el ordenamiento jurídico comunitario, incluidos sus principios fundamentales no escritos, con normas y/o prácticas administrativas nacionales que, dejando el procedimiento de evaluación de la conformidad para la comercialización y la puesta en servicio de los equipos radioeléctricos a la mera discrecionalidad de la Administración, prohíben a los operadores económicos, a falta de una homologación nacional, importar, comercializar, y poseer para la venta aparatos de radio, sin ofrecerles la posibilidad de probar de manera equivalente y menos onerosa la conformidad de dichos aparatos con los requisitos relativos al uso adecuado de las radiofrecuencias autorizadas por el Derecho nacional?
2) ¿Confiere la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 1999 a los particulares derechos que éstos pueden invocar ante los jueces nacionales, aun cuando no se haya adaptado formalmente el Derecho nacional a la propia Directiva una vez expirado el plazo de ejecución de la misma? En caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión, ¿es compatible el artículo 7, apartado 2, de la citada Directiva con el mantenimiento de normas y/o prácticas del Derecho nacional que prohíben con posterioridad al 8 de abril de 2000 la comercialización y/o la puesta en servicio de aparatos radioeléctricos que no lleven una marca de homologación nacional, cuando se ha demostrado, o puede comprobarse fácilmente, que dichos aparatos hacen un uso eficaz y adecuado del espectro de las radiofrecuencias autorizado por el Derecho nacional?
3) ¿Cómo debe interpretarse el concepto de "medida" a efectos del artículo 1 de la Decisión nº 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995? ¿Puede estar incluido dentro de dicho concepto el mantenimiento de una incautación de un determinado modelo o de un determinado tipo de producto comercializado legalmente en otro Estado miembro, después de que las autoridades nacionales encargadas de los controles técnicos hayan comprobado la conformidad del producto con la normativa nacional y comunitaria, con lo que se ha agotado la finalidad probatoria de la incautación?
4) ¿Es compatible el Derecho comunitario, incluso a la luz de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, con un régimen de sanciones como el establecido por el artículo 399 del Código Postal italiano (Decreto del Presidente de la República nº 156, de 29 de marzo de 1973)?»
El asunto C-429/00
33 Mediante resolución de 11 de noviembre de 2000, dictada en un litigio entre las mismas partes que las del asunto C-388/00, el Giudice di pace di Genova planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales redactadas en términos fundamentalmente idénticos a las planteadas en el marco de este último asunto.
34 De los autos depositados en la Secretaría del Tribunal de Justicia se desprende que dicho litigio resulta de una incautación de mercancías análoga a las controvertidas en el asunto C-388/00. Asimismo, mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2000, los dos asuntos fueron acumulados a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.
35 En estas circunstancias, procede dar las mismas respuestas a las dos peticiones de decisión prejudicial.
Sobre la primera cuestión
36 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el Derecho comunitario se opone a determinadas normas y/o prácticas administrativas nacionales que, dejando los procedimientos de evaluación de conformidad para la comercialización y la puesta en servicio de los equipos radioeléctricos a la discrecionalidad de la Administración, prohíben a los operadores económicos, a falta de una homologación nacional, importar, comercializar o poseer para la venta aparatos de radio, sin que exista la posibilidad de probar de manera equivalente y menos onerosa la conformidad de dichos aparatos con los requisitos relativos al uso adecuado de las radiofrecuencias autorizadas por el Derecho nacional.
37 Teniendo en cuenta que los antecedentes de hecho del litigio principal se desarrollaron, al menos en parte, antes del 7 de abril de 2000, fecha en que expiraba el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva y que entonces la República Italiana no había adaptado su Derecho a ésta, debe considerarse que la primera cuestión se refiere al Derecho comunitario vigente en aquella fecha, es decir, haciendo abstracción del eventual efecto de la Directiva.
38 Por consiguiente, la compatibilidad de una normativa como la controvertida en el litigio principal debe ser examinada a la luz del artículo 28 CE.
39 A tenor del artículo 28 CE, quedan prohibidas en el comercio entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, debe considerarse medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5, y de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 69).
40 No obstante, según el artículo 30 CE, el artículo 28 CE no es obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación justificadas, en particular, por razones de seguridad pública, siempre que dichas prohibiciones o restricciones no constituyan un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.
41 Además, hay que recordar que, según jurisprudencia también reiterada (véase, en particular, la sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, «Cassis de Dijon», 120/78, Rec. p. 649, apartado 8), a falta de una normativa común de los productos de que se trata, los obstáculos a la libre circulación intracomunitaria resultantes de disparidades de las normativas nacionales deberán aceptarse en la medida en que tal normativa nacional, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, pueda justificarse como necesaria para cumplir exigencias imperativas del Derecho comunitario como las referentes a la protección de los usuarios y al buen funcionamiento de la red pública de telecomunicaciones (véase la sentencia de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM, C-18/88, Rec. p. I-5941, apartados 30 y 31).
42 Una normativa nacional basada, bien en los casos previstos de manera expresa en el artículo 30 CE, o bien en exigencias imperativas reconocidas por la jurisprudencia, que establece excepciones al artículo 28 CE sólo puede estar justificada si es necesaria para asegurar el objetivo autorizado y si éste no puede ser alcanzado por otros medios menos restrictivos de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad (véanse, en particular, las sentencias de 2 de marzo de 1983, Comisión/Bélgica, 155/82, Rec. p. 531, apartado 12, y GB-Inno-BM, antes citada, apartado 33).
43 Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, a efectos del artículo 28 CE, la normativa de un Estado miembro que prohíbe importar, comercializar o poseer para la venta equipos radioeléctricos que carezcan de una marca de homologación nacional, como la normativa controvertida en el litigio principal (véase la sentencia de 24 de marzo de 1994, Comisión/Bélgica, C-80/92, Rec. p. I-1019, apartado 21).
44 Efectivamente, es cierto que la homologación nacional de equipos radioeléctricos puede estar justificada por consideraciones de seguridad pública así como por exigencias imperativas relativas al buen funcionamiento de la red pública de telecomunicaciones. Sin embargo, ha quedado acreditado que, en realidad, equipos como los que son objeto del litigio principal son conformes a las normas nacionales sobre el uso correcto de las frecuencias de radio en el Estado miembro de importación.
45 No obstante, de la resolución de remisión resulta que la normativa nacional sólo permite que el operador económico demuestre la conformidad de dichos equipos a través del procedimiento de colocar sobre estos la marca de homologación nacional. Ahora bien, semejante exigencia es manifiestamente desproporcionada con respecto al objetivo perseguido, debido a que no permite que el operador económico demuestre de forma menos onerosa la conformidad de dichos equipos con los requisitos nacionales y en la medida en que repite los controles que ya han sido efectuados en otro Estado miembro.
46 De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no puede estar justificada ni en virtud del artículo 30 CE ni en virtud de las exigencias imperativas reconocidas por la jurisprudencia.
47 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 28 CE se opone a determinadas normas y prácticas administrativas nacionales que, dejando los procedimientos de evaluación de la conformidad para la comercialización y la puesta en servicio de los equipos radioeléctricos a la discrecionalidad de la Administración, prohíben a los operadores económicos a falta de una homologación nacional, importar, comercializar o poseer para la venta aparatos radioeléctricos, sin que exista la posibilidad de probar de una forma equivalente y menos onerosa la conformidad de dichos aparatos con los requisitos relativos al uso adecuado de las frecuencias de radio autorizadas por el Derecho nacional.
Sobre la segunda cuestión
48 Mediante la primera parte de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si la Directiva atribuye a los particulares derechos que éstos pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales, aun cuando no se haya adaptado formalmente el Derecho interno a la propia Directiva una vez expirado el plazo establecido a tal efecto.
49 Según reiterada jurisprudencia, en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva parecen ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones, si no se han adoptado dentro del plazo prescrito medidas de aplicación, pueden ser invocadas contra cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva (véanse las sentencias de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. p. 53, apartado 25, y de 26 de septiembre de 2000, IGI, C-134/99, Rec. p. I-7717, apartado 36).
50 Por consiguiente, es preciso determinar si ciertas disposiciones de la Directiva tienen el carácter incondicional y suficientemente preciso requerido por la jurisprudencia mencionada en el apartado precedente (véase la sentencia Becker, antes citada, apartado 29).
51 A este respecto, los artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva parecen especialmente pertinentes para la solución del litigio principal. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, se refieren a la puesta en el mercado y la puesta en servicio de aparatos en general, respectivamente. En cambio, el artículo 8, apartado 1, se refiere a la puesta en el mercado y la puesta en servicio concretamente de aparatos que lleven el marcado «CE» previsto por la Directiva. Habida cuenta de la redacción y estructura de la Directiva, no parece que dichas disposiciones se excluyan mutuamente. Según la resolución de remisión, los aparatos controvertidos en el litigio principal llevan el marcado «CE», por lo que el litigio puede regirse tanto por el artículo 8, apartado 1, como por los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva.
52 Mediante su primera frase, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que los aparatos sólo sean puestos en el mercado si cumplen los requisitos esenciales correspondientes a que se refieren el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la mencionada Directiva. Mediante su segunda frase, la citada disposición establece que dichos aparatos no estarán sujetos a otras disposiciones nacionales en materia de puesta en el mercado.
53 Esta prohibición, establecida en el artículo 6, apartado 1, segunda frase, de la Directiva es clara y precisa. En cuanto a su carácter incondicional, es cierto que, en el caso de los equipos radioeléctricos que utilizan frecuencias no armonizadas, el artículo 6, apartado 4, de la citada Directiva obliga a la persona responsable de la puesta en el mercado de éstos a notificar a la autoridad nacional responsable de la gestión del espectro asignado, la intención de comercializar dicho equipo en su mercado nacional. Dicha norma de procedimiento pretende acompañar la aplicación de los mecanismos de la Directiva en Derecho interno, pero de ningún modo confiere a los Estados miembros la facultad de supeditar a requisitos o limitar la prohibición establecida en la segunda frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva.
54 De ello se desprende que la prohibición contenida en el artículo 6, apartado 1, segunda frase, de la Directiva está formulada en términos incondicionales y suficientemente precisos para que los justiciables puedan invocarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
55 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva obliga a los Estados miembros a autorizar la puesta en servicio de los aparatos siempre que cumplan los requisitos esenciales pertinentes especificados en el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la Directiva. Dicha disposición significa claramente que el justiciable afectado puede probar la conformidad de los aparatos en cuestión con las disposiciones pertinentes de la Directiva, lo que implica la obligación igualmente clara de las autoridades nacionales competentes de examinar las pruebas presentadas al respecto.
56 El artículo 7, apartado 2, de la Directiva establece, «no obstante lo dispuesto en el apartado 1», que los Estados miembros pueden restringir la puesta en servicio de equipos radioeléctricos por determinadas razones enumeradas taxativamente, a saber, los motivos relacionados con el uso efectivo y apropiado del espectro de radiofrecuencias, la prevención de interferencias que resulten perjudiciales o por motivos relacionados con la salud pública. Dicha excepción exige que el Estado miembro correspondiente examine los elementos de hecho que concurran y no le dispensa de la obligación, derivada del apartado 1 de la referida disposición, de examinar cualquier prueba relativa a la conformidad de los aparatos de que se trata. Por consiguiente, no se refiere a una normativa nacional que impone la colocación de una marca de homologación nacional sin que sea posible controlar la conformidad de los aparatos con las normas sustantivas que regulan su uso.
57 De ello se deduce que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva es incondicional y suficientemente preciso para que los justiciables puedan invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales a falta de una adaptación del Derecho interno a aquél dentro del plazo señalado.
58 El artículo 8, apartado 1, de la Directiva, por su parte, insta a los Estados miembros a no prohibir, restringir ni obstaculizar la puesta en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de los aparatos que lleven el marcado «CE» previsto por la Directiva. El hecho de llevar este marcado establece una presunción de que los aparatos de que se trata son conformes a todas las disposiciones de la Directiva. Dicha disposición establece, de este modo, la obligación clara y precisa de los Estados miembros de admitir la puesta en el mercado y la puesta en servicio en su territorio de aparatos que lleven el referido marcado.
59 Es cierto que dicha obligación está prevista «sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 7 y el apartado 5 del artículo 9» de la Directiva. En estas circunstancias, se plantea la cuestión de si dicha reserva tiene por efecto conferir carácter condicional a la obligación establecida en la primera parte del apartado 1 del artículo 8 de la mencionada Directiva.
60 En primer lugar, como se desprende del apartado 53 de la presente sentencia, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva constituye una norma de procedimiento que pretende acompañar la aplicación de ésta en Derecho nacional. A falta de tal aplicación dentro del plazo fijado, dicha disposición no puede permitir a los Estados miembros establecer excepciones a la libre circulación de los aparatos que llevan el marcado «CE» previsto en el artículo 8, apartado 1.
61 En segundo lugar, como se deduce del apartado 56 de la presente sentencia, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva permite que los Estados miembros establezcan excepciones a la libertad de puesta en servicio de los equipos radioeléctricos por determinadas razones enumeradas taxativamente, que no incluyen la exigencia de una marca de homologación nacional sin control de fondo de la conformidad de los aparatos controvertidos.
62 Por último, el artículo 9, apartado 5, de la Directiva permite que un Estado miembro prohíba o limite la puesta en su mercado de equipos radioeléctricos que puedan causar interferencias perjudiciales. Esta disposición, al igual que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva, se refiere a una situación que no se corresponde con la del litigio principal, en el que no se alega en absoluto que los aparatos controvertidos puedan provocar interferencias perjudiciales y consta, por el contrario, que dichos aparatos son conformes a las normas nacionales relativas al uso adecuado de las frecuencias de radio. En tal situación, el artículo 9, apartado 5, no confiere a los Estados miembros la facultad de prohibir o limitar la libre circulación de aparatos establecida en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva.
63 De ello resulta que la reserva relativa a los artículos 6, apartado 4, 7, apartado 2, y 9, apartado 5, de la Directiva no tiene por efecto conferir carácter condicional al derecho de libre circulación de aparatos establecido en el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva. Por consiguiente, esta última disposición es incondicional y suficientemente precisa para que los justiciables puedan invocarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en el supuesto de que el Derecho interno no haya sido adaptado a la Directiva dentro del plazo establecido por ésta.
64 Mediante la segunda parte de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva permite mantener normas y/o prácticas del Derecho nacional que prohíben con posterioridad al 8 de abril de 2000 la comercialización y/o la puesta en servicio de aparatos radioeléctricos que no lleven una marca de homologación nacional, cuando se ha demostrado, o puede comprobarse fácilmente, que dichos aparatos hacen un uso efectivo y apropiado del espectro de radiofrecuencias autorizado por el Derecho nacional.
65 Por las razones expuestas en los apartados 56 y 61 de la presente sentencia, la respuesta a dicha cuestión debe ser negativa.
66 En consecuencia, debe responderse a la segunda cuestión que las disposiciones de los artículos 6, apartado 1, segunda frase, 7, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva atribuyen a los justiciables derechos que pueden ser invocados ante los órganos jurisdiccionales nacionales aunque el Derecho interno no se haya adaptado formalmente a la Directiva una vez expirado el plazo establecido a tal fin, y que el artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva no permite el mantenimiento de normas o prácticas del Derecho nacional que prohíben con posterioridad al 8 de abril de 2000 la comercialización o la puesta en servicio de equipos radioeléctricos que no lleven una marca de homologación nacional, cuando se ha demostrado, o puede comprobarse fácilmente, que dichos equipos hacen un uso efectivo y apropiado del espectro de radiofrecuencias autorizado por el Derecho nacional.
Sobre la tercera cuestión
67 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se determine el alcance del concepto de «medida» en el sentido del artículo 1 de la Decisión nº 3052/95. Pregunta, en particular, si dicho concepto incluye el mantenimiento de una incautación de un determinado modelo o de un determinado tipo de producto comercializado legalmente en otro Estado miembro, después de que las autoridades nacionales encargadas de los controles técnicos hayan comprobado la conformidad del producto con la normativa nacional y comunitaria, con lo que se ha agotado la finalidad probatoria de la incautación.
68 El artículo 1 de la Decisión nº 3052/95 se refiere a las medidas por las que un Estado miembro se opone a la libre circulación de productos fabricados o comercializados legalmente en otro Estado miembro. Según el artículo 2, último guión, de la referida Decisión, este concepto de medida se define como «toda medida distinta de una decisión judicial». Por consiguiente, dicho concepto incluye toda medida adoptada por un Estado miembro, salvo las decisiones judiciales, que tenga por efecto limitar la libre circulación de mercancías fabricadas o comercializadas legalmente en otro Estado miembro, con independencia de cuál sea su forma o la autoridad de la que procede.
69 En virtud del artículo 1 de la Decisión nº 3052/95, tal medida debe ser notificada a la Comisión siempre que suponga, directa o indirectamente, entre otras cosas, una prohibición general, la negativa a autorizar su puesta en el mercado o una retirada del mercado. Una disposición de Derecho interno como el artículo 398 del Código Postal queda supeditada a dicha obligación de notificación, en la medida en que prohíbe la importación o la comercialización de mercancías que no lleven una marca de homologación nacional.
70 Por lo que se refiere a las medidas incautatorias practicadas en virtud de dicha disposición, hay que señalar que el artículo 3, apartado 2, de la Decisión nº 3052/95, en su cuarto guión, establece que el artículo 1 de ésta no se aplica a las medidas cuyo único objeto sea permitir la adopción de la medida principal a que se refiere el artículo 1, como las medidas cautelares o las diligencias de instrucción.
71 De ello resulta que una medida incautatoria cuya duración se limite a la necesaria para controlar la conformidad de la mercancía de referencia, al tratarse de una medida cautelar o una diligencia de instrucción, queda exenta de la aplicación del artículo 1 de la Decisión nº 3052/95. En cambio, cuando la incautación se prolonga más allá de dicha duración, como sucede en el caso principal, no está comprendida en la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, cuarto guión, de la citada Decisión y debe ser notificada a la Comisión con arreglo al artículo 1 de ésta.
72 Si dicha incautación fuera seguida de medidas del mismo tipo, como una decisión de decomiso definitivo, no sería obligatorio notificarlas a la Comisión. En efecto, a tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Decisión nº 3052/95, cuando un determinado tipo de producto sea objeto de varias medidas adoptadas en idénticas condiciones básicas y conforme a procedimientos idénticos, sólo la primera de dichas medidas estará sometida a la obligación de notificación.
73 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que el concepto de «medida» a efectos del artículo 1 de la Decisión nº 3052/95 comprende todas las medidas, a excepción de las decisiones judiciales, adoptadas por un Estado miembro y que tengan por efecto limitar la libre circulación de mercancías fabricadas o comercializadas legalmente en otro Estado miembro. El mantenimiento de una incautación de un determinado modelo o un determinado tipo de producto comercializado legalmente en otro Estado miembro después de que las autoridades nacionales encargadas de los controles técnicos hayan comprobado la conformidad del producto con la normativa nacional y comunitaria, está incluido en el concepto de «medida» que debe ser notificada a la Comisión a efectos de la mencionada disposición.
Sobre la cuarta cuestión
74 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que se dilucide si el Derecho comunitario y, en particular, los principios de no discriminación y de proporcionalidad, se oponen a un régimen de sanciones como el establecido en el artículo 399 del Código Postal.
75 El artículo 399 del Código Postal prevé la imposición de multas y el decomiso de los equipos no conformes con el certificado de homologación implantado por el artículo 398 del mismo Código, en caso de infracción de lo establecido en esta disposición.
76 Es preciso recordar que el presente asunto se refiere a una situación en la que la normativa nacional vigente exige la colocación de una marca de homologación nacional y no permite probar mediante otros métodos la conformidad de los productos de que se trata.
77 Como se ha precisado en respuesta a las cuestiones primera y segunda, semejante normativa es contraria al artículo 28 CE por lo que se refiere al período anterior a la fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho nacional a la Directiva y, después de dicha fecha, al no haberse adaptado el Derecho nacional a la Directiva, la normativa es incompatible con diversas disposiciones de la Directiva dotadas de efecto directo.
78 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la sanción, penal o de otra índole, de una medida restrictiva nacional declarada contraria al Derecho comunitario es tan incompatible con dicho Derecho como la propia restricción (véanse las sentencias de 28 de marzo de 1979, Rivoira y otros, 179/78, Rec. p. 1147, apartado 14, y de 16 de diciembre de 1981, Tymen, 269/80, Rec. p. 3079, apartados 16 y 17).
79 Por este motivo, un régimen de sanciones destinado a garantizar la ejecución de una normativa nacional no conforme con las disposiciones comunitarias debe ser considerado contrario al Derecho comunitario, sin necesidad de apreciar su conformidad con los principios de no discriminación o de proporcionalidad.
80 En consecuencia, debe responderse a la cuarta cuestión que, cuando una normativa nacional ha sido declarada contraria al Derecho comunitario, la imposición de multas u otras medidas coercitivas por haberse infringido dicha normativa es también incompatible con el Derecho comunitario.
Decisión sobre las costas
Costas
81 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Giudice di pace di Genova mediante resoluciones de 16 de octubre y 11 de noviembre de 2000, declara:
1) El artículo 28 CE se opone a determinadas normas y prácticas administrativas nacionales que, dejando los procedimientos de evaluación de la conformidad para la comercialización y la puesta en servicio de los equipos radioeléctricos a la discrecionalidad de la Administración, prohíben a los operadores económicos, a falta de una homologación nacional, importar, comercializar o poseer para la venta aparatos radioléctricos, sin que exista la posibilidad de probar de una forma equivalente y menos onerosa la conformidad de dichos aparatos con los requisitos relativos al uso adecuado de las frecuencias de radio autorizadas por el Derecho nacional.
2) Las disposiciones de los artículos 6, apartado 1, segunda frase, 7, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, atribuyen a los justiciables derechos que pueden ser invocados ante los órganos jurisdiccionales nacionales aunque el Derecho interno no se haya adaptado formalmente a la Directiva una vez expirado el plazo establecido a tal fin. El artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva no permite el mantenimiento de normas o prácticas del Derecho nacional que prohíben con posterioridad al 8 de abril de 2000 la comercialización o la puesta en servicio de equipos radioeléctricos que no lleven una marca de homologación nacional, cuando se ha demostrado, o puede comprobarse fácilmente, que dichos equipos hacen un uso efectivo y apropiado del espectro de radiofrecuencias autorizado por el Derecho nacional.
3) El concepto de «medida» a efectos del artículo 1 de la Decisión nº 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad, comprende todas las medidas, a excepción de las decisiones judiciales, adoptadas por un Estado miembro y que tengan por efecto limitar la libre circulación de mercancías fabricadas o comercializadas legalmente en otro Estado miembro. El mantenimiento de una incautación de un determinado modelo o un determinado tipo de producto comercializado legalmente en otro Estado miembro después de que las autoridades nacionales encargadas de los controles técnicos hayan comprobado la conformidad del producto con la normativa nacional y comunitaria, está incluido en el concepto de «medida» que debe ser notificada a la Comisión a efectos de la mencionada disposición.
4) Cuando una normativa nacional ha sido declarada contraria al Derecho comunitario, la imposición de multas u otras medidas coercitivas por haberse infringido dicha normativa es también incompatible con el Derecho comunitario.
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