Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Actos de las instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Insuficiencia de meras prácticas administrativas
(Art. 249 CE, párr. 3)
2. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-394/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. zur Hausen, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. D. O'Hagan, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DO 1997, L 10, p. 13), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber notificado dichas disposiciones a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de octubre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DO 1997, L 10, p. 13), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haberle notificado dichas disposiciones.
2 Conforme al artículo 24, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/82, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en aquélla a más tardar veinticuatro meses después de su entrada en vigor e informar inmediatamente al respecto a la Comisión.
3 A tenor de su artículo 25, la Directiva 96/82 entró en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Puesto que la citada publicación se efectuó el 14 de enero de 1997, dicha Directiva entró en vigor el 3 de febrero siguiente y el plazo previsto en su artículo 24, apartado 1, párrafo primero, expiró el 3 de febrero de 1999.
4 Dado que, al expirar este plazo, no se había informado a la Comisión acerca de las disposiciones adoptadas por Irlanda para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 96/82 y puesto que tampoco obraban en poder de la Comisión otras informaciones que le permitieran llegar a la conclusión de que tal Estado miembro había adoptado las disposiciones necesarias para ello, dicha Institución consideró que Irlanda había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Directiva y, mediante escrito de 10 de mayo de 1999, requirió al Gobierno irlandés para que presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
5 Mediante escrito de 19 de octubre de 1999, las autoridades irlandesas informaron a la Comisión de que estaba en proceso de elaboración una normativa encaminada a adaptar el Derecho interno a la Directiva 96/82 antes de que finalizara el año 1999.
6 En estas circunstancias, la Comisión dirigió un dictamen motivado a Irlanda, el 27 de octubre de 1999, en el cual la instaba a adoptar las disposiciones necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de la Directiva 96/82 en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del referido dictamen.
7 Mediante escrito de 6 de enero de 2000, las autoridades irlandesas informaron a la Comisión de que le sería enviado en un futuro próximo un proyecto de reglamento encaminado a adaptar el Derecho interno a la Directiva 96/82. Mediante escrito de 14 de julio de 2000, las citadas autoridades transmitieron a la Comisión un proyecto de reglamento que lleva el encabezamiento «European Communities (Control of Major Accident Hazards Involving Dangerous Substances) Regulations, 2000» (Reglamento relativo al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas), e indicó que le sería notificado el referido Reglamento en cuanto hubiera sido adoptado.
8 Al comprobar que el Gobierno irlandés no le había notificado las disposiciones necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 96/82, la Comisión interpuso el presente recurso.
9 Irlanda no niega que no se adoptaron dentro del plazo señalado las disposiciones necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva 96/82. Sin embargo, Irlanda alega que la citada adaptación quedó ya completada mediante la promulgación, el 28 de agosto de 2000, de la Ley denominada «The Planning and Development Act 2000» (Ley de Planificación y de Desarrollo), ejecutada por un Reglamento del Ministro de Medio Ambiente y de Administración local, de 31 de octubre de 2000, y después de la adopción, el 21 de diciembre de 2000, del Reglamento que lleva el encabezamiento «European Communities (Control of Major Accident Hazards Involving Dangerous Substances) Regulations, 2000».
10 Por otra parte, Irlanda indica que, ya en el mes de julio de 1999, el Ministro de Medio Ambiente y de Administración local había publicado una circular dirigida a las autoridades competentes, en la que recomendaba a éstas que procedieran como si se hubiera adaptado ya el Derecho interno a la Directiva 96/82.
11 Sobre este particular, debe recordarse que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, las simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado (véanse, en particular, las sentencias de 11 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, C-315/98, Rec. p. I-8001, apartado 10, y de 11 de octubre de 2001, Comisión/Países Bajos, C-254/00, Rec. p. I-0000, apartado 7).
12 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 2000, Comisión/Portugal, C-435/99, Rec. p. I-11179, apartado 16, y de 11 de octubre de 2001, Comisión/Austria, C-111/00, Rec. p. I-0000, apartado 13).
13 En el presente caso consta que, al finalizar el plazo de dos meses señalado en el dictamen motivado, no se había efectuado la adaptación del Derecho irlandés a la Directiva 96/82 y, en estas circunstancias, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
14 Procede, pues, declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/82, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
15 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber formulado la Comisión una pretensión en este sentido y al haber sido desestimados los motivos formulados por Irlanda, procede condenar a ésta en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva.
2) Condenar en costas a Irlanda.
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