Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Medio ambiente Tratamiento de las aguas residuales urbanas Directiva 91/271/CEE Vertido a una zona sensible Concepto
(Art. 174 CE, ap. 2; Directiva 91/271/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, párr. 2, y 5, ap. 2)
Índice
$$El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 91/271, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, que versa sobre los vertidos de aguas residuales urbanas a aguas receptoras que se consideren zonas sensibles, y el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, que exige que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento más riguroso antes de ser vertidas en zonas sensibles, no hacen distinción alguna según que los vertidos a una zona sensible sean directos o indirectos.
Por lo demás, esta interpretación se ve corroborada por la finalidad de la Directiva, que es, según su artículo 1, proteger el medio ambiente, así como por el artículo 174 CE, apartado 2, que dispone que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado.
Pues bien, esta finalidad se vería comprometida si únicamente las aguas residuales que se evacuan directamente a una zona sensible fueran objeto de un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4 de la Directiva.
( véanse los apartados 30 a 32 )
Partes
En el asunto C-396/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valero Jordana y R. Amorosi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
"que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), tal como se recuerda en el apartado 5 de este mismo artículo, al no haber velado por que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, los vertidos de las aguas residuales urbanas de la ciudad de Milán, situados dentro de una cuenca que vierte a las zonas del delta del Po y costeras del Adriático Noroccidental, definidas como sensibles a efectos del artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE por el Decreto legislativo nº 152, de 11 de mayo de 1999, por el que se dictan las normas para la protección de las aguas contra la contaminación y se adapta el Derecho interno a las Directivas 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas y 91/676/CEE relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (GURI de 29 de mayo de 1999, suppl. ord), fueran objeto de un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario o el proceso equivalente previsto en el artículo 4 de la referida Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por la Sra. F. Macken (Ponente), Presidenta de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40; en lo sucesivo, «Directiva»), tal como se recuerda en el apartado 5 de este mismo artículo, al no haber velado por que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, los vertidos de las aguas residuales urbanas de la ciudad de Milán, situados dentro de una cuenca que vierte a las zonas del delta del Po y costeras del Adriático Noroccidental, definidas como sensibles a efectos del artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE por el Decreto legislativo nº 152, de 11 de mayo de 1999, por el que se dictan las normas para la protección de las aguas contra la contaminación y se adapta el Derecho interno a las Directivas 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas y 91/676/CEE relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (GURI de 29 de mayo de 1999, suppl. ord; en lo sucesivo, «Decreto»), fueran objeto de un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario o el proceso equivalente previsto en el artículo 4 de la referida Directiva.
El marco normativo
2 Según su artículo 1, la Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales y su finalidad es proteger el medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.
3 El artículo 2 de la Directiva define las «aguas residuales urbanas» como «las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial».
4 El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva aclara que, cuando se trate de aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren «zonas sensibles» con arreglo a la definición del artículo 5, los Estados miembros velarán por que se instalen sistemas colectores, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998 en las aglomeraciones con más de 10.000 equivalentes habitante. En su artículo 2, la Directiva define el equivalente habitante (en lo sucesivo, «EH») como «la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día».
5 Las normas generales aplicables a las aguas residuales urbanas figuran en el artículo 4 de la Directiva, que dispone, en su apartado 1, primer guión:
«Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:
- a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15.000 e-h».
6 El artículo 5 de la Directiva precisa:
«1. A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 e-h.
[...]
4. No obstante, los requisitos para instalaciones individuales indicados en los anteriores apartados 2 y 3 no deberán necesariamente aplicarse en zonas sensibles cuando se pueda demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona alcanza al menos el 75 % del total del fósforo y al menos el 75 % del total del nitrógeno.
5. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que estén situadas en las zonas de captación de zonas sensibles y que contribuyan a la contaminación de dichas zonas quedarán sujetos a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.
[...]»
7 El artículo 18, apartado 2, letras b) y c), del Decreto designa como zonas sensibles en particular «el delta del Po» y «las zonas costeras del Adriático Noroccidental situadas entre el estuario del Adige y Pesaro, así como los ríos que evacuan sus aguas a ellas hasta una distancia de 10 km de la costa».
El procedimiento administrativo previo
8 Mediante escrito de 18 de noviembre de 1997, la Comisión solicitó al Gobierno italiano que le facilitara determinadas informaciones acerca de la situación de la recogida y del tratamiento de las aguas residuales de la aglomeración de Milán.
9 El 29 de enero de 1998, el Gobierno italiano respondió que se hallaba prevista la construcción de tres instalaciones depuradoras con capacidad para tratar el 95 % de los vertidos. El citado Gobierno añadió a su respuesta una nota del Ministerio del Medio Ambiente y un informe técnico acerca de la situación de la recogida y del tratamiento de las aguas residuales urbanas en la zona de Milán.
10 La Comisión dedujo de esta respuesta que la aglomeración de Milán no disponía de una instalación depuradora de las aguas residuales urbanas, de forma que los vertidos procedentes de alrededor de 2,7 millones de habitantes se evacuaban, sin un tratamiento previo, al sistema fluvial Lambro-Olona, un afluente del Po, el cual a su vez evacuaba al Adriático en una zona muy contaminada y sujeta a eutrofización.
11 Por considerar la Comisión que la República Italiana no había adoptado ninguna medida concreta, requirió al citado Estado miembro, mediante escrito de 30 de abril de 1999, para que le presentara sus observaciones acerca de un posible incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva. La Comisión aclaraba que el hecho de no someter a un tratamiento más riguroso que el secundario, previsto en el artículo 4 de la Directiva, a las aguas residuales urbanas de la ciudad de Milán que se evacuan a una zona que hubiera debido designarse como sensible a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva, antes del 31 de diciembre de 1998, suponía una infracción del artículo 5, apartado 2, de la Directiva.
12 Mediante sendos escritos de 9 de julio y 27 de octubre de 1999, las autoridades italianas manifestaron su disconformidad con esta alegación señalando, en particular, que no estaban obligadas a someter los vertidos de que se trata a un tratamiento más riguroso en la medida en que no se evacuaban, al menos directamente, a una zona designada como sensible por el Decreto.
13 Por considerar insatisfactoria esta respuesta, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 21 de enero de 2000, en el cual instaba a la República Italiana a adoptar las medidas necesarias para atenerse al referido dictamen en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
14 En su respuesta de 6 de abril de 2000, el Gobierno italiano mantuvo su postura, si bien comunicó que había solicitado la declaración del estado de urgencia, permitiendo de esta forma seguir un procedimiento simplificado para la construcción rápida de las tres instalaciones de depuración previstas por la ciudad de Milán.
15 En estas circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el fondo
16 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva y que la condene en costas.
17 Anticipándose a las alegaciones expuestas por el Gobierno italiano en su defensa, la Comisión considera que es contrario al contenido normativo de la Directiva excluir cualquier tratamiento de las aguas residuales urbanas procedentes de una ciudad como Milán por el mero hecho de que no se evacuan directamente a una zona sensible.
18 Efectivamente, según la Comisión, del artículo 5, apartados 2 y 5, de la Directiva se desprende claramente que todas las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones con un EH superior a 10.000 y que se evacuen a zonas sensibles debían ser objeto, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, de un tratamiento más riguroso que el contemplado en el artículo 4 de la Directiva.
19 El artículo 5 de la Directiva implica que, si las zonas de captación que evacuan a zonas sensibles recogen aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones con un EH superior a 10.000, que contribuyan a la contaminación de dichas zonas, deben estar equipadas con instalaciones de depuración cuyos vertidos deberán cumplir los mismos requisitos que los que accedan directamente a las zonas sensibles.
20 De esta forma, según la Comisión, todas las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones que representen más de 10.000 EH que accedan a zonas sensibles, tanto directamente como a través de zonas de captación, deberán ser depuradas, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, mediante la aplicación del tratamiento más riguroso.
21 El Gobierno italiano solicita al Tribunal de Justicia que desestime el presente recurso y que condene en costas a la Comisión.
22 Aun cuando el referido Gobierno indica que asume la responsabilidad de la urgencia y de la gravedad de la situación y que aplica todas las medidas posibles para acelerar la construcción de las instalaciones de depuración de las aguas residuales urbanas de la ciudad de Milán, sin embargo alega que el territorio de la referida ciudad no forma parte ni de una zona sensible ni de una zona de captación pertinente de una zona sensible.
23 En efecto, el Gobierno italiano pone de manifiesto que el Decreto no ha designado la totalidad del territorio italiano como una zona sensible. Ahora bien, dado que la Comisión no ha mostrado su disconformidad con la designación de zonas sensibles efectuada por el Decreto, ésta debe considerarse un criterio adecuado para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Directiva.
24 Según el Gobierno italiano, el territorio de la ciudad de Milán no forma parte de ninguna de las zonas sensibles designadas directamente por el Decreto ni por la Región de Lombardía.
25 El Gobierno italiano afirma, a este respecto, que el hecho de que todas las aguas residuales urbanas de la ciudad de Milán se evacuen al sistema fluvial Lambro-Olona, un afluente del Po, el cual evacua a su vez a una zona del Adriático muy contaminada y sujeta a eutrofización, carece de relevancia por lo que atañe a la supuesta infracción que se le reprocha.
26 El citado Gobierno indica en efecto que no se ha designado como zona sensible todo el recorrido del Po, sino tan sólo el territorio de su delta, que se halla a más de trescientos kilómetros de Milán. Además, la Región de Lombardía no ha designado como zona sensible parte alguna del Po.
27 No puede acogerse esta alegación.
28 En efecto, según el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, la totalidad de las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones que representen, como Milán, más de 10.000 EH y que se evacuen a una zona sensible, debían ser objeto, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de la Directiva.
29 Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno italiano, es indiferente a este respecto, que dichas aguas residuales se evacuen directa o indirectamente a una zona sensible.
30 En efecto, el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, que versa sobre los vertidos de aguas residuales urbanas a aguas receptoras que se consideren zonas sensibles, y el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, que exige que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento más riguroso antes de ser vertidas en zonas sensibles, no hacen distinción alguna según que los vertidos a una zona sensible sean directos o indirectos.
31 Por lo demás, esta interpretación se ve corroborada por la finalidad de la Directiva, que es, según su artículo 1, proteger el medio ambiente, así como por el artículo 174 CE, apartado 2, que dispone que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado.
32 Pues bien, esta finalidad se vería comprometida si únicamente las aguas residuales que se evacuan directamente a una zona sensible fueran objeto de un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4 de la Directiva.
33 Por lo que atañe a la alegación del Gobierno italiano según la cual, dado que la Comisión no ha mostrado su disconformidad con la designación de las zonas sensibles efectuada por el Decreto, la citada designación debe considerarse como un criterio adecuado para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Directiva, basta señalar que la imputación de la Comisión no versa sobre la designación de las zonas sensibles efectuada por las autoridades italianas, sino sobre la aplicación de las medidas, previstas por la Directiva, referentes a los vertidos de las aguas residuales urbanas a las zonas sensibles designadas por las autoridades italianas.
34 En el presente caso, las aguas residuales urbanas de la ciudad de Milán, de las que el Gobierno italiano no niega que no son objeto de un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4 de la Directiva, llegan a las zonas sensibles del delta del Po y costeras del Adriático Noroccidental, atravesando la cuenca del Po.
35 En estas circunstancias, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
36 Procede pues declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva, al no haber velado por que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, los vertidos de las aguas residuales urbanas de la ciudad de Milán dentro de una zona de captación pertinente de las zonas del delta del Po y costeras del Adriático Noroccidental, designadas como zonas sensibles a efectos del artículo 5 de dicha Directiva por el Decreto, fueran objeto de un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario o el proceso equivalente previsto en el artículo 4 de la referida Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
37 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene a la República Italiana. Al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber velado por que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, los vertidos de las aguas residuales urbanas de la ciudad de Milán dentro de una zona de captación pertinente de las zonas del delta del Po y costeras del Adriático Noroccidental, designadas como zonas sensibles a efectos del artículo 5 de dicha Directiva por el Decreto legislativo nº 152, de 11 de mayo de 1999, por el que se dictan las normas para la protección de las aguas contra la contaminación y se adapta el Derecho interno a las Directivas 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas y 91/676/CEE relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, fueran objeto de un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario o el proceso equivalente previsto en el artículo 4 de la referida Directiva.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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