Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Ayudas otorgadas por los Estados - Proyectos de ayudas - Notificación a la Comisión - Comunicación previa establecida en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 659/1999 - Carácter probatorio de un envío efectuado por fax
[Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 4, ap. 6]
2. Ayudas otorgadas por los Estados - Proyectos de ayudas - Notificación a la Comisión - Guía de procedimiento en materia de ayudas estatales - Comunicación previa establecida en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 659/1999 - Notificación a la Dirección General encargada del expediente
[Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 4, ap. 6]
3. Ayudas otorgadas por los Estados - Examen por la Comisión - Comunicación previa establecida en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 659/1999 - Decisión de incoar un procedimiento de investigación formal - Obligación de notificación de la decisión en quince días laborables a partir de la recepción de dicha comunicación - Métodos de cómputo del plazo
[Art. 254 CE, ap. 3; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 4, ap. 6]
Índice
1. El carácter probatorio de un envío efectuado por fax depende tanto de los requisitos formales establecidos por las disposiciones aplicables al acto de que se trate como de las condiciones de utilización del procedimiento de transmisión en sí mismo, y debe recordarse que, de modo general, una remisión por fax no cuestiona en modo alguno los efectos jurídicos obligatorios del acto. De este modo, cuando las disposiciones aplicables prevén una forma especial para determinados actos, se debe verificar si la transmisión de éstos por fax es compatible con dichas disposiciones.
Por lo que se refiere a la comunicación previa establecida en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999, las normas aplicables a los procedimientos administrativos previos de examen de la compatibilidad de las ayudas de Estado con el Tratado no prevén ninguna forma especial. En efecto, a diferencia de la notificación de una ayuda nueva, que es objeto, con arreglo al artículo 2 del Reglamento, de un acuse de recibo dirigido por la Comisión al Estado miembro interesado, la comunicación previa sólo está sujeta a las exigencias relativas a las diversas actuaciones en el procedimiento administrativo previo ante la Comisión.
( véanse los apartados 21 a 23 )
2. La «Guía de procedimiento en materia de ayudas estatales», adoptada por la Comisión, sólo establece el requisito de envío a la Secretaría General de la Comisión respecto a la notificación inicial de las ayudas por los Estados miembros. Por el contrario, en su punto 24 prevé que la información complementaria solicitada «se debe enviar directamente a la Dirección General correspondiente». De lo anterior se deriva que la Dirección encargada del expediente debe recibir la comunicación previa establecida en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999, que se inscribe en la ampliación de estos intercambios de información.
( véase el apartado 26 )
3. Resulta claramente del artículo 254 CE, apartado 3, que «las decisiones [...] se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación». De este modo, dado que se trata de una decisión cuyo objeto es impedir que un Estado miembro ejecute proyectos de ayudas, su efectividad no puede ser anterior a la fecha a partir de la cual puede oponerse contra dicho Estado miembro, es decir, la fecha de su notificación a dicho Estado. Por tanto, la disposición del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999, que contempla la decisión sobre la comunicación previa del Estado que la Comisión «adopta [...] en un plazo de quince días laborables» a partir de la recepción de dicha comunicación, no puede interpretarse en el sentido de que sólo la adopción de la decisión, con independencia de su notificación, interrumpe el plazo.
( véanse los apartados 31 a 33 )
Partes
En el asunto C-398/00,
Reino de España, representado por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet y R. Vidal, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 17 de agosto de 2000, notificada al Reino de España mediante el escrito SG (2000) D/106322, de 22 de agosto de 2000, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de noviembre de 2000 (DO C 328, p. 19), de incoar el procedimiento de investigación formal de la compatibilidad con el Tratado CE de las ayudas concedidas a la empresa Santana Motor, S.A., en relación con todas las medidas objeto de la misma salvo el aval bancario concedido en junio de 1998,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, (Ponente) y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 2000, el Reino de España solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación de la Decisión de la Comisión, de 17 de agosto de 2000, notificada a dicho Estado miembro mediante el escrito SG (2000) D/106322, de 22 de agosto de 2000, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de noviembre de 2000 (DO C 328, p. 19), de incoar el procedimiento de investigación formal de la compatibilidad con el Tratado CE de las ayudas concedidas a la empresa Santana Motor, S.A. (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en relación con todas las medidas objeto de la misma salvo el aval bancario concedido en junio de 1998.
El marco jurídico
2 A tenor del artículo 88 CE:
«1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.
2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.
[...]
3. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»
3 El artículo 89 CE dispone:
«El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 87 y 88 y determinar, en particular, las condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 88 y las categorías de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento.»
4 El Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), dispone en su artículo 4, titulado «Examen previo de la notificación y decisiones de la Comisión»:
«1. La Comisión procederá al examen de la notificación [de la ayuda proyectada] desde el momento de su recepción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará una decisión con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 o 4.
[...]
4. Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo [88] del Tratado [...]
5. Las decisiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 se adoptarán en el plazo de dos meses. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación completa. La notificación se considerará completa si, en el plazo de dos meses a partir de su recepción, o de la recepción de cualquier información adicional solicitada, la Comisión no solicita más información [...]
6. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 dentro del plazo establecido en el apartado 5, se considerará que la Comisión ha autorizado la ayuda. Acto seguido, el Estado miembro interesado podrá ejecutar las medidas tras haber informado previamente a la Comisión, salvo que ésta adopte una decisión de conformidad con el presente artículo en un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de dicha información.»
5 Los artículos 17 a 19 del citado Reglamento regulan las modalidades de examen por la Comisión de los regímenes de ayudas existentes y prevén, en particular, que si el Estado miembro interesado no acepta las medidas propuestas por la Comisión para que las ayudas sean compatibles con el mercado común, la Comisión podrá incoar el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento.
6 El artículo 25 del Reglamento mencionado establece:
«El destinatario de las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en [el Reglamento nº 659/1999] será el Estado miembro interesado. La Comisión notificará sin demora la decisión al Estado miembro interesado [...]»
7 El Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1; EE 1/1, p. 149), que se aplica, en particular, con arreglo a su artículo 1, a los actos de la Comisión adoptados en virtud del Tratado, prevé, en su artículo 2, apartado 2, que «por días hábiles se entenderá, para la aplicación del presente Reglamento, todos los días menos los días festivos, los domingos y los sábados». Según el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, el día durante el cual ocurra el acontecimiento o se cumplimente el acto no se computará en el plazo.
Los hechos del litigio
8 A raíz de la correspondencia mantenida con la Comisión respecto a la concesión, en junio de 1998, de un aval bancario a la empresa Santana Motor, S.A., el Gobierno español comunicó a la Comisión, mediante escrito de 1 de julio de 1999, que iba a notificar, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, las nuevas ayudas que la Junta de Andalucía proyectaba conceder a dicha empresa.
9 Mediante escritos de 30 de julio y de 17 de noviembre de 1999, ambos dirigidos al Secretario General y al Director General de la Competencia de la Comisión, las autoridades españolas notificaron, respectivamente, el proyecto de ampliación de capital de Santana Motor, S.A., y diversas solicitudes de subvención de carácter regional que les había presentado la empresa en el marco de su plan estratégico 1998-2006, pidiendo a la Comisión autorización para admitir algunas de ellas.
10 El 4 de enero de 2000 se facilitó a la Comisión información complementaria sobre los proyectos mencionados. La referida institución consideró que las notificaciones seguían estando incompletas y solicitó, el 22 de marzo de 2000, nuevos datos que recibió el 24 de mayo de 2000.
11 Mediante escrito de 28 de julio de 2000, remitido el mismo día por fax, el Gobierno español se dirigió a la Comisión en los siguientes términos: «habiendo transcurrido dos meses desde la última comunicación de información solicitada por la Comisión (24 de mayo de 2000), le comunico que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.6 del Reglamento 659/99 del Consejo, de 22 de marzo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del art. 93 del Tratado CE, la Junta de Andalucía va a ejecutar las medidas de apoyo previstas para la empresa Santana que han sido notificadas [...], esto es, la aportación de capital y las subvenciones a fondo perdido».
12 El 17 de agosto de 2000, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal de las ayudas notificadas, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2. Las autoridades españolas recibieron la notificación de dicha decisión el 23 de agosto de 2000, mediante escrito de 22 de agosto de 2000.
Sobre la legalidad de la Decisión impugnada
13 El Reino de España alega que las ayudas controvertidas relativas a la ampliación de capital y a la concesión de subvenciones, a diferencia del aval bancario concedido en junio de 1998, no habían empezado a ejecutarse. Cuando se notificaron a la Comisión, mediante escritos de 30 de julio y de 17 de noviembre de 1999, constituían por tanto medidas notificadas, en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 659/1999, sujetas a los plazos de examen fijados en los apartados 5 y 6 de dicho artículo. Pues bien, según el Gobierno español, estos plazos, de dos meses y de quince días laborables, vencieron antes de la adopción de la Decisión impugnada, otorgando a las medidas notificadas el carácter de ayudas existentes. En esta situación, la Comisión no pudo aplicar a dichas ayudas, sin incurrir en un error de Derecho, lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 2, que regula las ayudas nuevas.
14 Para apreciar si dichos argumentos están fundados, procede analizar en qué condiciones se han aplicado, en el presente asunto, los plazos de procedimiento previstos en el artículo 4, apartados 5 y 6, del Reglamento nº 659/1999.
Respecto al plazo de dos meses
15 Se deduce de los autos, y la Comisión no lo niega, que, efectivamente, se le habían notificado los proyectos de ayudas controvertidos, relativos a la ampliación de capital y a la concesión de subvenciones, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, y que las autoridades españolas no habían empezado a aplicarlas. Estas medidas constituían, por tanto, en la fecha de su notificación, ayudas nuevas, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 659/1999, cuyo otorgamiento requiere una autorización previa de la Comisión.
16 Para tramitar tal solicitud de autorización, la Comisión dispone de un primer plazo de dos meses al término del cual, si no ha adoptado una decisión con arreglo al artículo 4 del Reglamento nº 659/1999 y no ha pedido ninguna otra información al Estado miembro interesado, la notificación «se considerará completa» en virtud del apartado 5 de dicho artículo. Vencido dicho plazo, y en las mismas condiciones, el Estado miembro puede proceder a la ejecución de sus proyectos.
17 Como se deriva de la exposición de los hechos del litigio, la Comisión recibió, el 24 de mayo de 2000, información complementaria enviada por el Gobierno español acerca de las mismas medidas y no solicitó más datos a este respecto después de dicha fecha. Dado que la Comisión guardó silencio en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la información citada, la notificación de las ayudas controvertidas debe considerarse completa desde el 25 de julio de 2000, lo que permite a las autoridades españolas ejecutar su proyecto, con la obligación de informar previamente a la Comisión.
18 La Comisión no ha negado este extremo. No obstante, sostiene que la Decisión impugnada fue adoptada en el plazo de quince días laborables establecido en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999, impidiendo legalmente de este modo la ejecución inmediata de las medidas notificadas.
Respecto al plazo de quince días laborables
19 En primer lugar, por lo que se refiere al comienzo del cómputo del plazo, el Gobierno español alega que debe fijarse en el 31 de julio de 2000, primer día laborable siguiente a la recepción por la Comisión, el 28 de julio de 2000, de un fax en el que se le comunica que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999, las autoridades españolas se disponían a ejecutar las medidas notificadas.
20 Por el contrario, la Comisión sostiene que el cómputo del plazo comenzó el 1 de agosto de 2000. Aduce que no recibió el escrito de 28 de julio de 2000 de forma fehaciente hasta el 31 de julio de 2000. Según ella, el envío por fax efectuado el 28 de julio de 2000 no puede tomarse en consideración, por un lado, porque no se dirigió a la Secretaría General de la Comisión, como establecen las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al sector de los vehículos de motor, sino solamente a la Dirección General de la Competencia de la Comisión. Por otro lado, y en cualquier caso, un envío por fax, provisto de un simple informe de transmisión que indica un número de páginas y un número de recepción, no permite acreditar el contenido del documento enviado. Añade que el Tribunal de Justicia ha declarado que la presentación de demandas por fax no es aceptable. En su opinión, razones similares de seguridad jurídica excluyen que el cómputo del plazo pueda depender del envío de un fax. Además, el fax de 28 de julio de 2000 no pudo ser objeto de un acuse de recibo, puesto que se emitió un viernes a las 17.49, después de la hora oficial de salida de los funcionarios de la Comisión.
21 A este respecto, procede señalar que el carácter probatorio de un envío efectuado por fax depende tanto de los requisitos formales establecidos por las disposiciones aplicables al acto de que se trate como de las condiciones de utilización del procedimiento de transmisión en sí mismo, y debe recordarse que, de modo general, una remisión por fax no cuestiona en modo alguno los efectos jurídicos obligatorios del acto (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 1991, BEUC/Comisión, C-170/89, Rec. p. I-5709, apartados 9 a 11).
22 Cuando las disposiciones aplicables prevén una forma especial para determinados actos, se debe verificar si la transmisión de éstos por fax es compatible con dichas disposiciones.
23 Por lo que se refiere a la comunicación previa establecida en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999, las normas aplicables a los procedimientos administrativos previos de examen de la compatibilidad de las ayudas de Estado con el Tratado no prevén ninguna forma especial. A diferencia de la notificación de una ayuda nueva, que es objeto, con arreglo al artículo 2 del Reglamento, de un acuse de recibo dirigido por la Comisión al Estado miembro interesado, la comunicación previa sólo está sujeta a las exigencias relativas a las diversas actuaciones en el procedimiento administrativo previo ante la Comisión. Pues bien, ésta ha admitido expresamente, en una nota a pie de página que figura en el anexo I de su Guía de procedimiento en materia de ayudas estatales, que los plazos de las distintas actuaciones «comienza[n] a contarse a partir de la recepción de la correspondencia [...] o de su salida si la correspondencia se envía por fax». El Tribunal de Justicia ha declarado, además, en relación con un recurso por omisión, que un requerimiento para que actúe dirigido a la Comisión por fax no era inadmisible por un motivo basado en la utilización de dicho medio de transmisión, sino porque el propio contenido del documento era insuficiente (auto de 18 de noviembre de 1999, Pescados Congelados Jogamar/Comisión, C-249/99 P, Rec. p. I-8333). En consecuencia, la Comisión no puede sostener válidamente que el envío de 28 de julio de 2000 no puede tenerse en cuenta sólo porque lo recibió por fax.
24 Por tanto, procede comprobar si las condiciones de utilización de este medio de transmisión han podido alterar, en el presente asunto, el conocimiento que la Comisión ha tenido del contenido del documento y de la fecha de su recepción.
25 Pues bien, el examen de los autos no permite llegar a tal conclusión. En efecto, la Comisión no afirma haber recibido la comunicación previa del Reino de España posteriormente, por correo. Se limita a alegar la circunstancia de que el viernes 28 de julio de 2000 a las 17.49 no podía registrarse el fax, porque no había funcionarios en sus servicios, y que dicho registro no pudo efectuarse concretamente hasta el lunes 31 de julio de 2000. Por tanto, está claro, por una parte, que el documento registrado el 31 de julio de 2000 era, efectivamente, el mismo que se recibió el 28 de julio de 2000 y, por otra, que la Comisión sí recibió la comunicación de las autoridades españolas el 28 de julio de 2000. En consecuencia, el hecho de que los funcionarios de la Comisión estuvieran ausentes cuando se recibió el fax no puede tener por efecto, dadas las circunstancias del presente asunto, suscitar una duda sobre la fecha de dicha recepción ni sobre el contenido del documento transmitido.
26 Respecto al argumento según el cual la comunicación previa del Gobierno español debería haberse dirigido a la Secretaría General de la Comisión, éste no puede desvirtuar los requisitos para el inicio del plazo de quince días laborables. En efecto, la Guía de procedimiento en materia de ayudas estatales sólo establece el requisito de envío a la Secretaría General de la Comisión, debido a la necesidad de coordinación interna, respecto a la notificación inicial de las ayudas por los Estados miembros. Cuando la Secretaría General ha designado claramente la Dirección General de la Comisión encargada del asunto, la Guía mencionada prevé, en su punto 24, que la información complementaria solicitada «se debe enviar directamente a la Dirección General correspondiente». No puede ser de otro modo respecto a la comunicación previa establecida en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999, que se inscribe en la ampliación de estos intercambios de información y que la Dirección encargada del expediente debe recibir, por lo mismos imperativos de celeridad en la gestión administrativa, a la mayor brevedad posible.
27 De todos estos elementos se deduce que la recepción por parte de la Comisión de la comunicación previa enviada por las autoridades españolas el 28 de julio de 2000 determinó el inicio del plazo de quince días laborables. De este modo, en virtud de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 1182/71, y del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999, el cómputo de dicho plazo comenzó el 31 de julio de 2000, primer día laborable siguiente a la recepción. Por tanto, el plazo venció el 21 de agosto de 2000.
28 En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de la interrupción del transcurso del plazo de quince días laborables, que depende de las condiciones en las que haya recaído la Decisión impugnada, el Reino de España alega que ésta, adoptada, según la Comisión, el 17 de agosto de 2000, no fue notificada a las autoridades españolas hasta el 23 de agosto de 2000, es decir, con posterioridad al vencimiento de dicho plazo. Pues bien, la fecha pertinente sólo puede ser aquella en la que la decisión de la Comisión surte efecto frente al Estado miembro interesado, es decir, la de su notificación a dicho Estado, con arreglo al artículo 254 CE, apartado 3.
29 La Comisión sostiene, por el contrario, que la fecha que debe tomarse en consideración es aquella en la que se adopta la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal y no la de la notificación de dicha decisión al Estado miembro interesado. El artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999 contempla, en efecto, la decisión que la Comisión «adopte [...] en un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de [la] información». En el presente asunto, la Comisión alega que la Decisión impugnada fue adoptada el 17 de agosto de 2000, con arreglo al procedimiento escrito previsto en el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión, y que fue notificada «sin demora», como exige el artículo 25 del Reglamento nº 659/1999. Por tanto, según ella, la Decisión impugnada interrumpió el transcurso del plazo el 17 de agosto de 2000 y la Comisión pudo, sin incurrir en un error de Derecho, iniciar el procedimiento de investigación formal de las ayudas notificadas.
30 A este respecto, procede destacar que, efectivamente, se convocó a los miembros de la Comisión para que se pronunciaran, el 17 de agosto de 2000, en un procedimiento escrito de urgencia, sobre la propuesta de la Dirección General de la Competencia de incoar un procedimiento de investigación formal de las ayudas controvertidas. Dado que no se formuló ninguna reserva sobre esta propuesta, se adoptó en dicha fecha, con arreglo al artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión. Autenticada formalmente el mismo día mediante la firma del Secretario General, este acto se convirtió en una decisión de la Comisión en el sentido del artículo 249 CE. En consecuencia, el escrito de 22 de agosto de 2000 dirigido al Reino de España, que reproducía el contenido completo de la propuesta así adoptada y convertida en la Decisión impugnada, debe considerarse, aunque no mencione la existencia de una Decisión de 17 de agosto de 2000, la notificación de dicha Decisión a su destinatario.
31 No obstante, contrariamente a las alegaciones de la Comisión, la adopción de la Decisión impugnada en dicha fecha no pudo interrumpir el transcurso del plazo de quince días laborables. En efecto, resulta claramente del artículo 254 CE, apartado 3, que «las decisiones [...] se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación».
32 En el presente asunto, dado que se trata de una decisión cuyo objeto es impedir que un Estado miembro ejecute proyectos de ayudas, su efectividad, que debe coincidir necesariamente con la interrupción del plazo de quince días laborables, no puede ser anterior a la fecha a partir de la cual puede oponerse contra dicho Estado miembro, es decir, la fecha de su notificación.
33 La disposición del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999, que contempla la decisión que la Comisión «adopta [...] en un plazo de quince días laborables» no puede interpretarse, por tanto, en el sentido de que sólo la adopción de la decisión, con independencia de su notificación, interrumpe el plazo. Además, éste es el alcance del artículo 25 del mismo Reglamento, que establece que las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo a dicho Reglamento deben notificarse «sin demora», y de la indicación, que figura en el considerando vigésimo primero del citado Reglamento, del «principio según el cual las decisiones en asuntos de ayudas estatales están dirigidas al Estado miembro interesado», «en aras de la transparencia y seguridad jurídica». Este interés explica que la falta de notificación pueda ser suficiente, en determinados supuestos, para justificar la anulación de un acto de las instituciones comunitarias (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 1999, Hoechst/Comisión, C-227/92 P, Rec. p. I-4443, apartado 68).
34 De las consideraciones anteriores se deduce que la Decisión impugnada, adoptada el 17 de agosto de 2000 y notificada a las autoridades españolas el 23 de agosto de 2000, recayó fuera del plazo de quince días laborables fijado en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 659/1999. A partir del 21 de agosto de 2000, fecha en la que expiró dicho plazo, las ayudas notificadas se convirtieron, pues, en ayudas existentes. Por tanto, la Comisión no podía, mediante la Decisión impugnada, basarse en el artículo 88 CE, apartado 3, que sólo se aplica a las ayudas nuevas, para impedir la ejecución de los proyectos de ayudas a la empresa Santana Motor, S.A. (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2001, Austria/Comisión, C-99/98, Rec. p. I-1101, apartados 68 a 78, y de 9 de octubre de 2001, Italia/Comisión, C-400/99, Rec. p. I-7303, apartado 48, respecto a hechos posteriores a la entrada en vigor del Reglamento nº 659/1999).
35 En consecuencia, la Decisión impugnada adolece de un error de Derecho y este motivo es suficiente para que deba ser anulada.
36 En estas circunstancias, no procede examinar el motivo basado en la presunta falta de motivación que el Reino de España alega con carácter subsidiario.
Decisión sobre las costas
Costas
37 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El Reino de España ha pedido que se condene en costas a la Comisión. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Anular la Decisión de la Comisión, de 17 de agosto de 2000, notificada al Reino de España mediante el escrito SG (2000) D/106322, de 22 de agosto de 2000, de incoar el procedimiento de investigación formal de la compatibilidad con el Tratado CE de las ayudas concedidas a la empresa Santana Motor, S.A., en relación con todas las medidas objeto de la misma salvo el aval bancario concedido en junio de 1998.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
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