Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Aproximación de las legislaciones Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados Directiva 90/314/CEE Definición del concepto de «viaje combinado» Viajes organizados por una agencia de viajes a petición de un consumidor o de un grupo restringido de consumidores, según lo solicitado por éstos Inclusión
(Directiva 90/314/CEE del Consejo, art. 2, punto 1)
2. Aproximación de las legislaciones Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados Directiva 90/314/CEE Concepto de «combinación previa» Combinaciones de servicios turísticos efectuadas en el momento de la celebración del contrato entre la agencia de viajes y el consumidor Inclusión
(Directiva 90/314/CEE del Consejo, art. 2, punto 1)
Índice
1. El concepto de «viaje combinado» a que se refiere el artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que incluye los viajes organizados por una agencia de viajes a petición y por iniciativa del consumidor o de un grupo restringido de consumidores. En efecto, según la definición de «viaje combinado» dada en el artículo 2, punto 1, de la Directiva, cuya finalidad primordial es proteger a los consumidores que compran viajes combinados, es suficiente, por una parte, que la combinación de servicios turísticos vendidos por una agencia de viajes a un precio global comprenda dos de los tres servicios contemplados en la misma disposición y, por otra, que dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia. La referida definición no contiene ningún elemento que implique que los viajes organizados a petición y por iniciativa de un consumidor o de un grupo restringido de consumidores y según lo solicitado por éstos no puedan ser considerados como viajes combinados a efectos de la Directiva. Esta interpretación se ve confirmada por la Directiva, que exige que en el contrato regido por la Directiva figure toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido en el momento de la reserva al organizador o al detallista y que ambos hayan aceptado.
( véanse los apartados 13 a 16 y el punto 1 del fallo )
2. Como el concepto de «viaje combinado» a que se refiere el artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, incluye los viajes organizados según lo solicitado por el consumidor, el concepto de «combinación previa», empleado en la misma disposición, abarca necesariamente aquellos supuestos en los que la combinación de servicios turísticos resulte de los deseos manifestados por el consumidor hasta el momento en que las partes llegan a un acuerdo y celebran el contrato. El concepto de «combinación previa» debe, pues, interpretarse en el sentido de que incluye las combinaciones de servicios turísticos efectuadas en el momento en que se celebra el contrato entre la agencia de viajes y el consumidor.
( véanse los apartados 19 y 20 y el punto 2 del fallo )
Partes
En el asunto C-400/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Judicial da Comarca do Porto (Portugal), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Club-Tour, Viagens e Turismo, S.A.,
y
Alberto Carlos Lobo Gonçalves Garrido,
en el que participa
Club Med Viagens, L.da,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente) y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. M. Telles Romão, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno español, por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. França, en calidad de agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de enero de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 31 de octubre de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre siguiente, el Tribunal Judicial da Comarca do Porto planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la agencia de viajes Club-Tour, Viagens e Turismo, S.A. (en lo sucesivo, «Club-Tour»), y el Sr. Lobo Gonçalves Garrido, referente al pago del precio de un viaje turístico.
Marco normativo
3 La Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la Comunidad.
4 El artículo 2, punto 1, de la Directiva dispone:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) Viaje combinado: la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida a la venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia:
a) transporte,
b) alojamiento,
c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
La facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva.»
5 La letra j) del anexo de la Directiva precisa:
«Elementos que deberán incluirse en el contrato cuando se apliquen al viaje combinado considerado:
[...]
j) toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido en el momento de la reserva al organizador o al detallista y que ambos hayan aceptado».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
6 El Sr. Lobo Gonçalves Garrido adquirió en Club-Tour, por el precio de 1.692.938 PTE, un viaje que incluía los billetes de avión y el alojamiento durante dos semanas, en régimen de pensión completa, en el establecimiento turístico de Gregolimano (Grecia).
7 Para organizar dicho viaje, Club-Tour adquirió una estancia en la agencia de viajes Club Med Viagens L.da (en lo sucesivo, «Club Med»). De esta forma, fue el Club Med, que se había encargado de efectuar las reservas necesarias en el establecimiento turístico de Gregolimano para el alojamiento, las comidas y los desplazamientos, quien elaboró y publicó el programa de la estancia y fijó el precio total de ésta.
8 Desde su llegada al citado establecimiento turístico, el Sr. Lobo Gonçalves Garrido y su familia pudieron comprobar que éste se hallaba infestado por millares de avispas. Este hecho les impidió disfrutar plenamente de sus vacaciones durante toda su estancia. Por otra parte, Club-Tour no pudo acceder a la solicitud inmediata del Sr. Lobo Gonçalves Garrido para que tanto él como su familia fueran trasladados a otro establecimiento, ya que el Club Med, con quien Club-Tour había entrado en contacto, declaró que no podía encontrar rápidamente una solución alternativa válida.
9 Por esta razón, a su regreso, el Sr. Lobo Gonçalves Garrido se negó a pagar el precio que había estipulado con Club-Tour para el viaje. En consecuencia, esta última entidad dio comienzo a un procedimiento ante el Tribunal Judicial da Comarca do Porto con el fin de que se condenara al Sr. Lobo Gonçalves Garrido a pagar el citado precio. Ante dicho órgano jurisdiccional, Club-Tour negó, en particular, que la Directiva fuera aplicable al presente caso y afirmó que el viaje vendido no se hallaba comprendido dentro del ámbito de aplicación de ésta.
10 Al considerar, por un lado, que la Directiva pretende proteger al consumidor de servicios turísticos responsabilizando a los operadores y a las agencias de viajes del perjuicio irrogado al citado consumidor como consecuencia del cumplimiento incorrecto de un contrato y, por otro lado, que la ley nacional debe interpretarse y aplicarse conforme a las disposiciones de la Directiva, el Tribunal Judicial da Comarca do Porto planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe considerarse que los viajes organizados por una agencia, a petición y por iniciativa del consumidor o de un grupo restringido de consumidores y según lo solicitado por éstos, se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación del concepto contemplado en el artículo 2, punto 1, de la Directiva comunitaria sobre "los viajes combinados", cuando los citados viajes incluyan el transporte y el alojamiento en un establecimiento turístico, por un precio global y durante un plazo superior a 24 horas o que incluye una noche de estancia?
2) ¿Puede interpretarse el concepto de "combinación previa" que utiliza esta disposición en el sentido de que se refiere al momento en que se celebra el contrato entre la agencia y el cliente?»
Sobre la primera cuestión
11 Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si el concepto de «viaje combinado» contemplado en el artículo 2, punto 1, de la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que incluye los viajes organizados por una agencia de viajes a petición y por iniciativa de un consumidor o de un grupo de consumidores y según lo solicitado por éstos.
12 Como sugieren los Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia y la Comisión, debe responderse afirmativamente a esta cuestión.
13 En efecto, la Directiva, cuya finalidad primordial es proteger a los consumidores que compran «viajes combinados», da, en su artículo 2, punto 1, una definición de este concepto a tenor de la cual para que una prestación pueda calificarse de «viaje combinado» es suficiente, por un lado, que la combinación de servicios turísticos vendidos por una agencia de viajes a un precio global comprenda dos de los tres servicios contemplados en la misma disposición (a saber, el transporte, el alojamiento y los demás servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado) y, por otro, que dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia.
14 La referida definición no contiene ningún elemento que implique que los viajes organizados a petición y por iniciativa de un consumidor o de un grupo restringido de consumidores y según lo solicitado por éstos no puedan ser considerados como «viajes combinados» a efectos de la Directiva.
15 Esta interpretación se ve confirmada por la letra j) del anexo de la Directiva, que exige que, entre los elementos que deben incluirse en un contrato regido por la Directiva, figure «toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido en el momento de la reserva al organizador o al detallista y que ambos hayan aceptado».
16 En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión que el concepto de «viaje combinado» a que se refiere el artículo 2, punto 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que incluye los viajes organizados por una agencia de viajes a petición y por iniciativa del consumidor o de un grupo restringido de consumidores y según lo solicitado por éstos.
Sobre la segunda cuestión
17 Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el concepto de «combinación previa» que utiliza el artículo 2, punto 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que incluye las combinaciones de servicios turísticos efectuadas en el momento en que se celebra el contrato entre la agencia de viajes y el consumidor.
18 Habida cuenta de la respuesta que sugieren a la primera cuestión, los Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia y la Comisión proponen que se dé una respuesta afirmativa a la segunda cuestión.
19 Considerando que, en el apartado 16 de la presente sentencia, se ha declarado que el concepto de «viaje combinado» a que se refiere el artículo 2, punto 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que incluye los viajes organizados según lo solicitado por el consumidor, el concepto de «combinación previa», que constituye uno de los elementos de la definición del referido «viaje combinado», abarca necesariamente aquellos supuestos en los que la combinación de servicios turísticos resulte de los deseos manifestados por el consumidor hasta el momento en que las partes llegan a un acuerdo y celebran el contrato.
20 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el concepto de «combinación previa» utilizado en el artículo 2, punto 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que incluye las combinaciones de servicios turísticos efectuadas en el momento en que se celebra el contrato entre la agencia de viajes y el consumidor.
Decisión sobre las costas
Costas
21 Los gastos efectuados por los Gobiernos portugués, belga, español, francés y austriaco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Judicial da Comarca do Porto mediante resolución de 31 de octubre de 2000, declara:
1) El concepto de «viaje combinado» a que se refiere el artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que incluye los viajes organizados por una agencia de viajes a petición y por iniciativa del consumidor o de un grupo restringido de consumidores y según lo solicitado por éstos.
2) El concepto de «combinación previa» utilizado en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314 debe interpretarse en el sentido de que incluye las combinaciones de servicios turísticos efectuadas en el momento en que se celebra el contrato entre la agencia de viajes y el consumidor.
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