Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Política agrícola común - Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas - Ayudas ligadas a la superficie dedicada a cultivos herbáceos y a la retirada de tierras - Aplicabilidad de las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 en caso de que el productor no comunique las modificaciones posteriores a la presentación de la solicitud de ayudas
[Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, arts. 4, ap. 1, 2 y 9, ap. 2]
Índice
$$El artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, debe interpretarse en el sentido de que las sanciones previstas por esta disposición no se limitan al supuesto de que el agricultor haya hecho declaraciones erróneas o falsas al presentar su solicitud de ayuda, sino que también se aplican cuando ha omitido informar a la autoridad competente de las modificaciones que tengan incidencia en los requisitos de concesión de tales ayudas.En efecto, por lo que se refiere a las sanciones previstas en los párrafos primero y segundo de dicha disposición, la comprobación de una diferencia entre la superficie declarada y la superficie efectivamente determinada en los controles efectuados por las autoridades competentes implica, por sí sola, la aplicación de una sanción, y no se precisa conocer las razones a las que se debe la diferencia comprobada. En cuanto a las sanciones previstas en el tercer párrafo, que prevé la exclusión del beneficio del régimen de ayudas a los productores que hayan hecho una declaración falsa deliberadamente o por negligencia grave, es necesario, para alcanzar el objetivo perseguido por dicho artículo 9, apartado 2, esto es, prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes, aplicarlas no sólo en caso de falsas declaraciones hechas deliberadamente o por negligencia grave en el momento de presentación de la solicitud de ayuda, sino también cuando los datos declarados en dicha solicitud hayan dejado de coincidir con la realidad comprobada con posterioridad a la presentación de la solicitud debido a un cambio en la situación inicial.
( véanse los apartados 40, 41, 49, 50 y 56 y el fallo )
Partes
En el asunto C-417/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Agrargenossenschaft Pretzsch eG
y
Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Anhalt,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36), modificado por los Reglamentos (CE) nos 229/95 de la Comisión, de 3 de febrero de 1995 (DO L 27, p. 3), y 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995 (DO L 156, p. 27),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de Sala Sexta, y los Sres. C. Gulmann y V. Skouris y las Sras. F. Macken (Ponente) y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Agrargenossenschaft Pretzsch eG, por la Sra. C. Columbus, Rechtsanwältin;
- en nombre del Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Anhalt, por el Sr. W. Nahrstedt, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. L. Bernheim, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Niejahr, en calidad de agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de septiembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de noviembre siguiente, el Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt planteó con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, p. 36), modificado por los Reglamentos (CE) nos 229/95 de la Comisión, de 3 de febrero de 1995 (DO L 27, p. 3), y 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995 (DO L 156, p. 27; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3887/92»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Agrargenossenschaft Pretzch eG (en lo sucesivo, «Agrargenossenschaft Pretzsch eG»), cooperativa agrícola alemana, y el Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Anhalt, autoridad competente en Alemania para gestionar el sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (en lo sucesivo, «SIGC»), sobre la sanción pecuniaria que se impuso a dicha cooperativa en virtud del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento nº 3887/92.
Marco jurídico
El Reglamento (CEE) nº 1765/92
3 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L 181, p. 12), dispone que los productores comunitarios de cultivos herbáceos pueden solicitar un pago compensatorio en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 13 de dicho Reglamento.
4 El artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1765/92 establece que el pago compensatorio se concede por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada de la producción, de conformidad con el artículo 7 del mismo Reglamento.
5 En virtud del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1765/92, la tierra retirada puede utilizarse con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control.
El Reglamento (CE) nº 762/94
6 El Reglamento (CE) nº 762/94 de la Comisión, de 6 de abril de 1994 (DO L 90, p. 8), establece las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1765/92 en lo referente a la retirada de tierras.
7 Conforme al artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 762/94, se entiende por retirada de tierras el abandono del cultivo en una superficie que hubiere sido cultivada el año anterior para obtener una cosecha.
8 El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 762/94 establece que las superficies retiradas no pueden ser utilizadas para ninguna producción agrícola, distinta de las contempladas en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 1765/92, ni con fines lucrativos que fueren incompatibles con los cultivos herbáceos.
9 A tenor del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 762/94:
«Para poder acogerse al régimen previsto en el Reglamento (CEE) nº 1765/92, las superficies retiradas deberán:
- haber sido explotadas por el solicitante durante los dos años anteriores a la solicitud, salvo en casos especiales debidamente justificados en función de criterios objetivos fijados por el Estado miembro de que se trate como los relacionados con el régimen de explotación de la tierra, la instalación reciente o la ampliación de la explotación por sucesión;
- permanecer retiradas durante un período que comenzará a más tardar el 15 de enero y que no podrá terminar antes del 31 de agosto. No obstante, los Estados miembros fijarán las condiciones en que los productores podrán ser autorizados para comenzar el 15 de julio la siembra con el fin de obtener una cosecha el año siguiente, así como las que deberán cumplirse para autorizar el pastoreo a partir de esa misma fecha en los Estados miembros donde se practique tradicionalmente la trashumancia [...]»
El Reglamento (CEE) nº 3508/92
10 Conforme al artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355, p. 1), el SIGC se aplica, en el sector de la producción vegetal, al régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos establecido en el Reglamento nº 1765/92.
11 El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3508/92 dispone:
«Para poder acogerse a uno o varios regímenes comunitarios sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, cada titular de explotación presentará, por cada año, una solicitud de ayuda "superficies", que indique:
- las parcelas agrícolas, incluidas las superficies forrajeras, las parcelas retiradas de la producción y las que se hayan dejado en barbecho,
- en su caso, cualquier otra información necesaria, bien prevista en los reglamentos relativos a los regímenes comunitarios, bien prevista por el Estado miembro de que se trate.»
12 En virtud del artículo 6, apartado 4, del Reglamento nº 3508/92, pueden introducirse modificaciones en la solicitud de ayuda «superficies» siempre que las autoridades competentes las reciban, a más tardar, en las fechas previstas en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento nº 1765/92.
13 El artículo 6, apartado 5, del Reglamento nº 3508/92 establece que la solicitud de ayuda «superficies», eventualmente modificada de acuerdo con el apartado 4 de dicho artículo, será la que se considere como solicitud de ayuda según el régimen previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del mismo Reglamento.
El Reglamento nº 3887/92
14 El artículo 4 del Reglamento nº 3887/92 está redactado en los siguientes términos:
«1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los Reglamentos sectoriales, las solicitudes de ayuda "superficies" incluirán toda la información necesaria y, en particular:
- la identificación del agricultor;
- los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie, localización y utilización, así como el régimen de ayuda de que se trate, especificándose, en su caso, si se trata de una parcela de riego;
- una declaración del productor en la que conste que tiene conocimiento de las condiciones de concesión de las ayudas en cuestión.
Por "utilización" se entiende el tipo de cultivo o de cubierta vegetal, o la ausencia de cultivo.
[...]
2. a) Después de la fecha límite de presentación, la solicitud de ayuda "superficies" podrá modificarse siempre y cuando las autoridades competentes reciban las modificaciones a más tardar en las fechas indicadas en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo.
En el caso de las parcelas agrícolas, la solicitud de ayuda "superficies" no podrá modificarse más que en casos especiales debidamente justificados en particular, en caso de fallecimiento, matrimonio, compra o venta, celebración de un contrato de arrendamiento. Los Estados miembros determinarán las condiciones aplicables. Sin embargo, una parcela retirada de la producción o que forma parte de superficies forrajeras no podrá ser añadida a las parcelas ya declaradas salvo en casos debidamente justificados de acuerdo con las disposiciones correspondientes y siempre y cuando esas parcelas figuren ya como retiradas de la producción o como superficies forrajeras en una solicitud de ayuda de otro agricultor y que esta última se corrija convenientemente.
En lo que atañe a la utilización o al régimen de ayuda de que se trate, podrán introducirse modificaciones en todos los casos. No obstante, no se podrá añadir ninguna parcela a las parcelas declaradas como retiradas de la producción.
[...]»
15 El artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 prevé:
«Cuando se compruebe que la superficie declarada en una solicitud de ayuda "superficies" es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá [en el] doble del excedente comprobado si éste fuera superior a un 3 % o a dos hectáreas y no supere el 20 % de la superficie determinada.
En caso de que el excedente comprobado supere el 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.
Sin embargo, si se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:
- el productor afectado es excluido del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado,
y
- en caso de falsa declaración hecha deliberadamente, del beneficio de todo régimen de ayuda al que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 para el año civil siguiente al considerado para una superficie igual a la que figuraba en la solicitud que le ha sido rechazada.
Las citadas reducciones no se aplicarán si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.
Las parcelas puestas en barbecho para la producción de materias destinadas a la elaboración de productos no alimenticios para las que el agricultor no haya cumplido todas las obligaciones que le incumben serán consideradas superficies no registradas en el control a efectos de la aplicación del presente artículo.
A efectos del presente artículo, se entiende por superficie determinada aquella para la cual todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas.»
El procedimiento principal y las cuestiones prejudiciales
16 El 3 de mayo de 1996, Agrargenossenschaft Pretzsch se dirigió al Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Anhalt para solicitar un pago compensatorio con arreglo al Reglamento nº 1765/92 por haber puesto en barbecho una parcela de 191,71 hectáreas.
17 En su formulario de solicitud de ayuda, declaró que se comprometía a comunicar inmediatamente a la autoridad competente nacional todo elemento que se opusiera a la concesión o al mantenimiento de las ayudas, cualquier diferencia en relación con los datos contenidos en la solicitud, cualquier cambio en los derechos de uso que se produjese durante la vigencia de las obligaciones que asumía, así como cualquier incumplimiento de los requisitos de concesión de la ayuda, incluidos los casos de fuerza mayor.
18 El 11 de diciembre de 1996, la demandada en el procedimiento principal le informó de que, conforme al artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento nº 3887/92, quedaba excluida del régimen de ayudas correspondiente al período de barbecho tanto para el año de la solicitud como para el siguiente debido a que, según las comprobaciones efectuadas sobre el terreno, había utilizado como pasto una superficie de 14,90 hectáreas de la superficie en barbecho sin haberle informado de ello. La demandada en el procedimiento principal estimó que Agrargenossenschaft Pretzsch tenía conocimiento de que la parcela declarada en barbecho ya no podía ser utilizada, durante cierto período, como pasto con posterioridad a dicha declaración y de que había omitido deliberadamente informar del cambio de destino.
19 De la resolución de remisión se desprende que, durante el proceso, la demandante en el procedimiento principal explicó que, desde los meses de marzo y abril de 1995, se había proyectado construir dos establos, así como una pila de purín. Por lo que se refiere al establo que cobija a las vacas, que posteriormente fueron conducidas a la parcela en barbecho, las obras de construcción habían comenzado a finales del mes de mayo de 1996. Entonces, los animales fueron llevados a la granja vecina. Sin embargo, la construcción de la pila en el perímetro de la granja se anticipó en cuatro semanas, por lo que fue necesario ubicar provisionalmente las vacas en la superficie puesta en barbecho, situada en las inmediaciones. Según el proyecto de obras, es cierto que se había previsto utilizar temporalmente los terrenos ocupados por la granja, pero no dejar pacer a las vacas en la superficie en barbecho.
20 En su recurso ante el Verwaltungsgericht Dessau (Alemania), la demandante en el procedimiento principal alegó que el hecho de dejar pacer las vacas en las tierras puestas en barbecho no constituye una producción agrícola que pueda replantear la concesión de las ayudas. La sanción prevista en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento nº 3887/92 sólo se refiere a la falsa declaración hecha deliberadamente en cuanto a la superficie puesta en barbecho en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda. En cambio, esta disposición no es aplicable al litigio principal, que versa sobre la reducción de la superficie puesta en barbecho, después de la presentación de dicha solicitud y, en consecuencia, a la omisión de informar de esta modificación a la autoridad competente.
21 Mediante sentencia de 14 de julio de 1999, se desestimó el recurso interpuesto por la demandante en el procedimiento principal debido a que, según el Verwaltungsgericht Dessau, ésta había presentado una declaración falsa sobre la superficie puesta en barbecho. En su opinión, es perfectamente compatible con el tenor del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento nº 3887/92 y con el sentido y la finalidad de dicha disposición, que se consideren falsos los datos contenidos en la solicitud de ayuda no sólo cuando no se ajustan a la situación real en el momento de su presentación, sino también cuando, posteriormente, dichos datos ya no concuerden, es decir, cuando el solicitante de la ayuda no ha procedido a su rectificación tras el cambio de la situación original. El hecho de mantener una solicitud de ayuda pese a una modificación posterior de las circunstancias que pueden influir sobre la concesión de ayuda constituye, por sí mismo, una falsa declaración en el sentido de dicha disposición.
22 Según el Verwaltungsgericht Dessau, también debe considerarse que concurre el carácter deliberado como elemento necesario para aplicar la sanción. En efecto, la demandante en el procedimiento principal tuvo conocimiento, a más tardar, a finales del mes de junio de 1996, de que la superficie puesta en barbecho se había utilizado en condiciones que comprometían la concesión de la ayuda, de modo que, inmediatamente después, retiró las vacas de dicha superficie. Sin embargo, aunque era consciente de que estaba obligada a declararla, en ningún momento comunicó a la autoridad competente la reducción de la superficie que es objeto de la retirada de las tierras.
23 La demandante en el procedimiento principal, cuyo recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt fue declarado admisible por el órgano jurisdiccional remitente, considera que tiene derecho a obtener la totalidad de las ayudas correspondientes a la puesta en barbecho de la parcela controvertida. La parte demandada en el procedimiento principal solicita, por el contrario, que se confirme la resolución dictada en primera instancia.
24 Por entender que la solución del litigio que se le ha sometido requiere interpretar el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, el Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento [nº 3887/92] en el sentido de que la "falsa declaración" exige un "acto positivo" doloso cometido en el marco de una solicitud de ayuda, con la consecuencia de que no se sanciona la omisión de comunicar a la autoridad encargada de la concesión de la ayuda las modificaciones que incidan en su concesión y que se hayan producido con posterioridad a la presentación de la solicitud?
2) ¿Presuponen los denominados casos de diferencias "simples" del artículo 9, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento [nº 3887/92] la existencia de una "falsa declaración" ya en el momento de la presentación de la solicitud, o se trata simplemente de una comparación de los datos contenidos en la solicitud con los resultados del control sobre el terreno?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
25 Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea fundamentalmente averiguar si el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 debe interpretarse en el sentido de que las sanciones previstas por esta disposición se limitan al supuesto de que el agricultor haya hecho declaraciones erróneas o falsas al presentar la solicitud de ayuda y no se aplican cuando ha omitido informar a la autoridad competente de las modificaciones que tengan incidencia en los requisitos de concesión de tales ayudas.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
26 La demandante en el procedimiento principal alega que una interpretación literal y sistemática de la disposición contenida en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 conduce a limitar el ámbito de aplicación de la sanción a las declaraciones erróneas en el momento de la presentación de la solicitud ante la autoridad competente.
27 Por lo que se refiere, en particular, a las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 3887/92, la demandante en el procedimiento principal afirma que hacer declaraciones falsas presupone, al menos, «un comportamiento que pueda inducir a un tercero a error respecto a la realidad de la situación, actuando en la esfera de representación de éste». En su opinión, tal comportamiento no puede descubrirse en la omisión de informar a la autoridad competente de una modificación de dicha situación. Ningún elemento permite pensar que tuvo la intención de intentar conseguir fraudulentamente ayudas por puesta en barbecho a las que no tuviera derecho.
28 La demandante en el procedimiento principal considera, por tanto, que equipararla a un solicitante de ayudas que, desde el mismo momento de la solicitud, presenta declaraciones falsas para obtener de esa manera las ayudas a la puesta en barbecho, no es conforme a la finalidad del artículo 9, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 3887/92.
29 Tanto la parte demandada en el procedimiento principal como el Gobierno francés y la Comisión afirman que los párrafos primero y segundo del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 se aplican incluso aunque el agricultor haya hecho declaraciones exactas al presentar la solicitud y el cambio de la situación no se haya producido sino posteriormente a dicha presentación.
30 El Gobierno francés y la Comisión hacen hincapié en que la responsabilidad estricta del solicitante de la ayuda se corresponde con la finalidad del conjunto de sistema de sanciones, destinado a evitar o a sancionar las irregularidades y los fraudes.
31 En cuanto al tercer párrafo del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, la parte demandada en el procedimiento principal, el Gobierno francés y la Comisión consideran que las sanciones que prevé también se aplican cuando la falta dolosa del solicitante de la ayuda o su negligencia grave son posteriores a la presentación de la solicitud. En efecto, para combatir eficazmente el fraude y otras irregularidades graves dicha disposición debe aplicarse a todos los supuestos en los que cabe imputar al agricultor un comportamiento doloso o una negligencia grave, independientemente del momento en que se cometan.
32 El Gobierno francés llega a la conclusión de que si el beneficiario de la ayuda omitiera notificar la modificación acaecida en su parcela, dicha omisión daría lugar forzosamente a una divergencia entre la superficie que hubiera declarado en la solicitud y la que se comprobaría efectivamente al llevar a cabo un control, lo que constituye la situación contemplada en el artículo 9 del Reglamento nº 3887/92.
Apreciación del Tribunal de Justicia
33 Procede señalar que, conforme a sus considerandos primero, séptimo y noveno, los objetivos del Reglamento nº 3887/92 y, en particular, de su artículo 9, consisten respectivamente en permitir una aplicación eficaz de la reforma de la política agraria común, controlar eficazmente el cumplimiento de las disposiciones en materia de ayudas comunitarias y establecer disposiciones tendentes a prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes.
34 En virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, la ayuda «superficies» se concede íntegramente cuando la superficie declarada en la solicitud de ayuda se corresponde con la determinada en un control por las autoridades competentes y se han respetado todas las condiciones reglamentarias pertinentes.
35 Para alcanzar los objetivos recordados en el apartado 33 de esta sentencia y habida cuenta de las peculiaridades de los distintos regímenes de ayudas comunitarias, esta disposición establece sanciones escalonadas según la gravedad de la irregularidad cometida para los supuestos en los que la superficie declarada en la solicitud de ayudas «superficie» sea superior a la superficie determinada en un control y, por consiguiente, en caso de que no se cumplan los requisitos previstos por el SIGC.
36 En primer lugar y en caso de sobrestimación de la superficie declarada de escasa entidad, cometida de buena fe y sin negligencia grave, el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Reglamento nº 3887/92 prevé una mera corrección del importe de la ayuda, que se calcula entonces sobre la base de la superficie efectivamente determinada en el control.
37 En segundo lugar, cuando el excedente de la superficie declarada en relación con la determinada en el control sea superior al 3 % o a 2 hectáreas y no supere el 20 % de la superficie determinada, la superficie efectivamente determinada se reducirá en el doble del excedente comprobado, con arreglo al artículo 9, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, del mismo Reglamento.
38 En tercer lugar, conforme al artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie si, en su declaración, el agricultor hubiera sobreestimado en más del 20 % la superficie para la que solicita ayudas.
39 Por último, del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 3887/92 se deduce que los productores que hayan hecho una falsa declaración deliberadamente o por negligencia grave quedan, en cualquier caso, excluidos del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado y, en el caso de una falsa declaración hecha deliberadamente, quedan excluidos incluso del régimen de ayudas para el año civil siguiente. Estas sanciones se aplican sea cual fuere el excedente comprobado entre las superficies declaradas y las determinadas con ocasión de un control (sentencia de 17 de julio de 1997, National Farmers' Union y otros, C-354/95, Rec. p. I-4559, apartado 62).
40 De estas disposiciones del Reglamento nº 3887/92 resulta que la comprobación de una diferencia entre la superficie declarada y la superficie efectivamente determinada en los controles efectuados por las autoridades competentes implica, por sí sola, la aplicación de una sanción.
41 Como ha señalado acertadamente la Comisión, para poder imponer sanciones en virtud de los dos primeros párrafos del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 no se precisa conocer las razones a las que se debe la diferencia comprobada entre las declaraciones que figuran en la solicitud de ayuda y el resultado del control efectuado por las autoridades competentes.
42 En efecto, si bien las sanciones previstas en el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 están graduadas dependiendo de la gravedad de la irregularidad cometida, no es menos cierto que estas disposiciones deben aplicarse aunque el agricultor haya hecho declaraciones exactas al presentar la solicitud y la situación no haya cambiado sino con posterioridad a dicha presentación.
43 Esta interpretación de dichas disposiciones del Reglamento nº 3887/92 es conforme a las obligaciones impuestas al solicitante de ayudas con arreglo al citado Reglamento.
44 Por una parte, del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, tercer guión, del Reglamento nº 3887/92 se deduce que, entre las informaciones que debe contener dicha solicitud de ayudas «superficie», figura una declaración del productor en la que conste que tiene conocimiento de las condiciones de concesión de las ayudas en cuestión.
45 En el caso de la aplicación de las ayudas concedidas con arreglo al SIGC, se trata de procedimientos en los que se gestiona un gran número de solicitudes. En este contexto, la protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad implica que los beneficiarios de las ayudas participen activamente en la correcta aplicación de estos procedimientos y asuman la responsabilidad de la legalidad de las cantidades que se les concedan en el marco del SIGC (en este sentido, véase la sentencia de 26 de mayo de 2002, Schilling y Nehring, C-63/00, Rec. p. I-4483, apartados 34 y 37).
46 Por otra parte, después de la fecha límite señalada para la presentación de la solicitud de ayuda «superficies», ésta sólo puede modificarse en determinadas circunstancias, enumeradas taxativamente en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3887/92 y debidamente justificadas, como, entre otras, el fallecimiento, el matrimonio y la compra o venta de la parcela agrícola de que se trate.
47 Sin embargo, esta disposición, al igual que el artículo 6, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 3508/92, demuestra que, durante cierto período, la solicitud de ayuda «superficies» puede modificarse y ser tenida en cuenta posteriormente como la solicitud que exige el SIGC.
48 Habida cuenta de lo anterior, procede señalar que el artículo 9, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 3887/92 tiene por objeto establecer una comparación entre las declaraciones que figuran en la solicitud de ayuda y el resultado de los controles efectuados in situ, sin que sea preciso averiguar si la diferencia de superficies eventualmente constatada ya existía en el momento de presentación de dicha solicitud.
49 En cuanto al artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 3887/92, aunque esta disposición pueda interpretarse en el sentido de que únicamente se refiere a las falsas declaraciones hechas deliberadamente o por negligencia grave en el momento de presentación de la solicitud de ayuda, tanto del objetivo perseguido por esta disposición como del sistema de dicho artículo 9, apartado 2, examinado en su conjunto, se deduce que no puede acogerse tal interpretación restrictiva.
50 En efecto, para alcanzar el objetivo perseguido por dicho artículo 9, apartado 2, esto es, prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes, es necesario que el párrafo tercero de esta disposición no sólo se aplique en caso de falsas declaraciones hechas deliberadamente o por negligencia grave en el momento de presentación de la solicitud de ayuda, sino también cuando los datos declarados en dicha solicitud hayan dejado de coincidir con la realidad comprobada con posterioridad a la presentación de la solicitud debido a un cambio en la situación inicial.
51 A este respecto y como ha señalado acertadamente el Gobierno francés, si el solicitante de la ayuda omite notificar a las autoridades competentes las modificaciones acaecidas en la parcela por la que ha solicitado la obtención de esta ayuda, dicha omisión da lugar forzosamente a una diferencia entre la superficie declarada en dicha solicitud y la que se comprobaría efectivamente al llevar a cabo un control, lo que constituye precisamente la situación contemplada en el artículo 9 del Reglamento nº 3887/92. Por consiguiente, el hecho de mantener una solicitud de ayuda en los términos en los que ha sido presentada, a pesar de haberse producido posteriormente una modificación de las circunstancias que puede influir en la concesión de la ayuda, constituye por sí solo una irregularidad a efectos de dicha disposición.
52 Por lo demás, como ha señalado el Tribunal de Justicia en el apartado 37 de la sentencia Schilling y Nehring, antes citada, de lo dispuesto en los Reglamentos nos 3508/92 y 3887/92 se desprende que las autoridades nacionales no están obligadas a efectuar controles para comprobar la veracidad de todas las declaraciones que figuran en las solicitudes de ayuda que les son presentadas y, lo que es más importante, que tampoco tienen capacidad para efectuarlos. En el marco del SIGC, incumbe a los agricultores presentar las solicitudes de ayuda respecto a superficies en las que concurran los requisitos exigidos para la concesión de las ayudas de que se trate e informar a las autoridades competentes de cualquier cambio de situación acaecido con posterioridad a la presentación de la solicitud.
53 Por tanto, no puede acogerse la interpretación del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 3887/92 que preconiza la demandante en el procedimiento principal, según la cual no puede aplicarse ninguna sanción si no se ha incurrido en un error en el momento de presentar la solicitud de ayuda, de modo que los cambios de situación que incidan en la concesión o en el mantenimiento de la ayuda solicitada carecen de efecto.
54 Tal interpretación daría lugar a que un solicitante de ayudas pudiera estar tentado a presentar una solicitud que cumpliera todos los requisitos reglamentarios exigidos por el SIGC y a no rectificar los datos que figuraran en dicha solicitud cuando éstos fueran erróneos con posterioridad a la presentación de la solicitud, puesto que no podría imponérsele ninguna sanción.
55 En cuanto a la cuestión de qué sanción es aplicable a las circunstancias del asunto principal de entre las previstas en el apartado 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92, procede recordar que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar el grado de gravedad de la irregularidad cometida y, en particular, si la omisión de notificación a la autoridad competente, por parte del solicitante de la ayuda, de las modificaciones que tengan incidencia sobre la concesión de la ayuda ha sido hecha deliberadamente o por negligencia grave a efectos del párrafo tercero de esta disposición.
56 Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 3887/92 debe interpretarse en el sentido de que las sanciones previstas por esta disposición no se limitan al supuesto de que el agricultor haya hecho declaraciones erróneas o falsas al presentar su solicitud de ayuda, sino que también se aplican cuando ha omitido informar a la autoridad competente de las modificaciones que tengan incidencia en los requisitos de concesión de tales ayudas.
Decisión sobre las costas
Costas
57 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, le corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt mediante resolución de 7 de septiembre de 2000, declara:
El artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, modificado por los Reglamentos (CE) nos 229/95 de la Comisión, de 3 de febrero de 1995, y 1648/95 de la Comisión, de 6 de julio de 1995, debe interpretarse en el sentido de que las sanciones previstas por esta disposición no se limitan al supuesto de que el agricultor haya hecho declaraciones erróneas o falsas al presentar su solicitud de ayuda, sino que también se aplican cuando ha omitido informar a la autoridad competente de las modificaciones que tengan incidencia en los requisitos de concesión de tales ayudas.
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