Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Arancel Aduanero Común - Valor en aduana - Determinación para las frutas y hortalizas a las que es aplicable el Reglamento (CE) nº 3223/94 - Aplicación de las reglas específicas previstas en ese Reglamento
[Reglamento (CE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 29 a 36; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 2454/93, arts. 173 a 177, y (CE) nº 3223/94, art. 5]
2. Arancel Aduanero Común - Valor en aduana - Determinación para las frutas y hortalizas a las que es aplicable el Reglamento (CE) nº 3223/94 - Determinación sobre la base del precio de entrada de los productos - Validez del Reglamento correspondiente
[Reglamentos de la Comisión (CE) nº 3223/94, art. 5, y (CE) nº 1498/98]
3. Arancel Aduanero Común - Valor en aduana - Determinación para las frutas y hortalizas a las que es aplicable el Reglamento (CE) nº 3223/94 - Artículo 5 de ese Reglamento, que prevé varios métodos de determinación - Posibilidad de que el importador presente una declaración provisional limitada a uno de estos métodos
[Reglamentos de la Comisión (CE) nº 2454/93, art. 254, y (CE) nº 3223/94, art. 5]
Índice
1. El valor en aduana de las frutas y hortalizas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas, debe determinarse, para el período comprendido entre el 18 de marzo de 1997 y el 17 de julio de 1998 (víspera de la entrada en vigor de modificaciones del Reglamento), ambos inclusive, conforme a las reglas de cálculo del precio de entrada previstas en el artículo 5 del citado Reglamento y no conforme a las reglas generales previstas por el Código aduanero comunitario y su Reglamento de aplicación.
En efecto, el citado Reglamento, que la Comisión estaba facultada para adoptar, tiene por objeto modificar las reglas de determinación del valor en aduana por lo que atañe a las frutas y hortalizas, y que las disposiciones contenidas en la legislación agrícola pueden asimismo establecer reglas específicas respecto a las del Código aduanero comunitario.
( véanse los apartados 69, 78 y 79, 82 y el punto 1 del fallo )
2. El Reglamento nº 1498/98, que modifica el Reglamento nº 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas, que al añadir un apartado 1 ter al artículo 5 del Reglamento nº 3223/94, prevé que el valor en aduana de las frutas y hortalizas comprendidas en el ámbito de aplicación de este último debe determinarse sobre una base idéntica a la del precio de entrada de los productos en la Comunidad, no es inválido ni por haber sobrepasado la Comisión sus facultades, ni por incumplimiento de las obligaciones internacionales de la Comunidad, ni por existencia de vicios sustanciales de forma en relación con el procedimiento para la adopción de las medidas de aplicación del Código aduanero comunitario.
( véanse los apartados 92 a 104 y el punto 2 del fallo )
3. El artículo 5 del Reglamento nº 3223/94, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas, que ofrece al importador de productos comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento elegir entre tres métodos para la determinación del precio de entrada de sus lotes, debe ser interpretado en el sentido de que un importador que no se halle en condiciones de declarar un valor en aduana definitivo en el momento del paso por la aduana sólo puede facilitar una indicación provisional de este valor conforme al artículo 254 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 por el que se establece el Código aduanero comunitario, cuando el valor de tales productos se determine según el método previsto en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3223/94, a saber, cuando el valor de los productos puede determinarse sobre la base del precio unitario correspondiente a las ventas de productos importados idénticos o similares.
La cuestión de si un importador puede dar una indicación provisional del valor en aduana no se plantea para los otros métodos de determinación del precio de entrada de los productos enumerados en las letras a) y c) de la disposición controvertida.
( véanse los apartados 107, 110, 112 y el punto 3 del fallo )
Partes
En el asunto C-422/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el VAT and Duties Tribunal, London (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Capespan International plc
y
Commissioners of Customs & Excise,
una decisión prejudicial relativa, por un lado, a la interpretación de los artículos 28 a 36 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), 141 a 181 bis del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), y 5 del Reglamento (CE) nº 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (DO L 337, p. 66), así como, por otro lado, a la validez del Reglamento (CE) nº 1498/98 de la Comisión, de 14 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 3223/94 (DO L 198, p. 4),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Wathelet (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, D.A.O. Edward, P. Jann y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Capespan International plc, por el Sr. G. Salmond, Solicitor;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, asistida por el Sr. N. Paines, QC;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. C. Brown y K. Fitch, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Capespan International plc, representada por el Sr. G. Salmond; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Vajda, QC, y de la Comisión, representada por los Sres. C. Brown y K. Fitch, expuestas en la vista de 27 de febrero de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 19 de octubre de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de noviembre siguiente, el VAT and Duties Tribunal, London, planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales relativas, por un lado, a la interpretación de los artículos 28 a 36 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»), 141 a 181 bis del Reglamento (CE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario»), y 5 del Reglamento (CE) nº 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (DO L 337, p. 66), así como, por otro lado, a la validez del Reglamento (CE) nº 1498/98 de la Comisión, de 14 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 3223/94 (DO L 198, p. 4).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad Capespan International plc (en lo sucesivo, «Capespan») y los Commissioners of Customs & Excise (autoridades aduaneras del Reino Unido; en lo sucesivo, «Commissioners»), relativo a la forma de calcular el valor en aduana de determinadas frutas importadas de terceros países y comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 3223/94.
Marco normativo
Legislación aduanera
3 El Código aduanero comunitario contiene una serie de reglas generales relativas al establecimiento de derechos de aduana sobre las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad. Estas reglas generales se completan con las disposiciones de aplicación contenidas en el Reglamento de aplicación del referido Código.
4 El Código aduanero comunitario prevé, en su artículo 20, apartado 1, que los derechos de importación han de basarse en el Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas, establecido cada año.
5 El Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), contiene, en su anexo I, que se modifica cada año, la Nomenclatura Combinada y el cuadro de los derechos del Arancel Aduanero Común. La versión del citado anexo I que reviste interés para el asunto principal es, para el año 1997, el Reglamento (CE) nº 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87 (DO L 238, p. 1), y, para el año 1998, el Reglamento (CE) nº 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87 (DO L 312, p. 1).
6 El anexo I del Reglamento nº 2658/87 contiene la Nomenclatura Combinada y el cuadro de los derechos correspondientes a los «productos a los que se aplica un precio de entrada» (véase la tercera parte del anexo I, que lleva el encabezamiento «Anexos arancelarios», sección I, relativa a los «Anexos agrícolas», anexo 2, que se refiere a los «Productos a los que se aplica un precio de entrada»).
7 El asunto principal se refiere a varios lotes de manzanas y de otras frutas importadas en la Comunidad procedentes de países terceros. Los derechos aplicables a los citados productos dependen de su variedad y de su precio de entrada, así como de la fecha en la que se importan en la Comunidad. Los derechos se subdividen en dos partes: la primera representa un derecho ad valorem que varía en función del valor de las mercancías y la segunda es un derecho específico, expresado en ecus por cada 100 kg netos (según la clasificación arancelaria) y calculado sobre la base del precio de entrada, al cual es inversamente proporcional.
8 Los artículos 28 a 36 del Código aduanero comunitario establecen las reglas generales relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías, el cual sirve de base para el cálculo de los derechos ad valorem.
9 El artículo 29, apartado 1, del Código aduanero comunitario sienta el principio básico según el cual este valor se determina en el lugar donde se introduzcan las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad. El cálculo se efectúa a partir del valor de transacción, es decir del «precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad», siempre y cuando tal precio se considere o pueda considerarse convenido entre un vendedor y un comprador independientes. No obstante, el precio debe ser objeto de ciertos ajustes, los cuales se describen en los artículos 32 y 33 del propio Código. Además, si bien el valor de transacción no puede determinarse definitivamente antes de la entrada de las mercancías en la Comunidad, el importador tiene, siempre que respete determinados requisitos, la posibilidad de indicar provisionalmente el valor de los productos conforme al artículo 254 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario.
10 Cuando la aplicación del artículo 29 del Código aduanero comunitario no permita determinar el valor en aduana, su artículo 30 establece otra serie de métodos sucesivamente aplicables para tal fin.
11 Por lo que atañe a la determinación del valor de las mercancías perecederas, el artículo 36 del Código aduanero comunitario dispone que, a petición del importador, pueden aplicarse normas simplificadas en lugar de las normas descritas en los apartados 8 y 9 de la presente sentencia. Se trata de las normas enunciadas en los artículos 173 a 177 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario.
Legislación agrícola y sistema de precios de entrada establecido por el Reglamento nº 3223/94
12 Hasta el año 1994 inclusive, las importaciones de frutas y hortalizas frescas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 3223/94 estaban sujetas a un régimen de «precios de referencia». En este régimen podían percibirse, además de los derechos ad valorem exigibles conforme al Código aduanero comunitario, derechos específicos sobre los productos de un origen determinado, cuando el precio medio del conjunto de las importaciones de tal procedencia fuera inferior a un precio de referencia determinado.
13 Estos derechos específicos eran proporcionales a la diferencia entre el precio de referencia y el precio medio del conjunto de las importaciones de dicha procedencia. El sistema pretendía garantizar que el precio de las importaciones introducidas en el mercado comunitario fuera análogo al vigente para los productos del mismo tipo cultivados dentro de la Comunidad merced al funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.
14 El sistema de precios de referencia se volvió a poner en cuestión con la firma, el 15 de abril de 1994, del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales y del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), así como de los distintos acuerdos que figuran en los anexos 1 a 4 del referido Acuerdo, aprobados en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1). En efecto, a raíz de las concesiones hechas por la Comunidad en el Acuerdo sobre la Agricultura alcanzado en el marco de la Ronda Uruguay, el sistema de precios de referencia fue sustituido por el sistema de precios de entrada.
15 El sistema de precios de entrada se rige por el Reglamento nº 3223/94 y se funda en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), en su versión modificada por el anexo XIII del Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105; en lo sucesivo, «Reglamento de base modificado»).
16 El artículo 23 del Reglamento de base modificado dispone:
«1. Salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.
2. En la medida en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de entrada del lote importado, se comprobará la veracidad de dicho precio utilizando un valor de importación a tanto alzado, calculado por la Comisión, por origen y por producto, basándose en un promedio ponderado de la cotización de los productos de que se trate en los mercados de importación representativos de los Estados miembros o, llegado el caso, en otros mercados.
3. Si el precio de entrada declarado del lote de que se trate es superior al valor de importación a tanto alzado, incrementado por un margen fijado de conformidad con el apartado 5 y que no podrá superar el valor a tanto alzado en más del 10 %, se deberá depositar una fianza igual a los derechos de importación que se fijará a partir del valor de importación a tanto alzado.
4. En la medida en que no se declare el precio de entrada del lote correspondiente al momento de pasar la aduana, la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependerá del valor de importación a tanto alzado o de la aplicación, en condiciones que se fijarán de conformidad con el artículo 5, de las disposiciones pertinentes de la legislación aduanera.
5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33.»
17 Este artículo se reprodujo en muy amplia medida en el artículo 32 del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 297, p. 1; en lo sucesivo, «nuevo Reglamento de base»), que derogó y sustituyó al Reglamento de base.
18 El sistema de precios de entrada establecido mediante el Reglamento nº 3223/94 permite sujetar a las frutas y hortalizas, además de a los derechos ad valorem, a derechos de aduana específicos cuando su precio de entrada en la Comunidad se sitúe por debajo de un valor de importación a tanto alzado, que se calcula por la Comisión cada día laborable y por cada producto y por cada origen. El valor de importación a tanto alzado es igual a la media ponderada de los precios representativos, restándoles una cantidad global de 5 ecus por cada 100 kg y los derechos de aduana ad valorem (artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94).
19 Las reglas que permiten determinar el «precio de entrada» de las frutas y hortalizas se fijan en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94. El precio de entrada de los productos sirve de base para su clasificación en el Arancel Aduanero Común y para la determinación de los eventuales derechos específicos que deban pagarse. El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94 permite al importador de frutas y hortalizas elegir entre tres métodos de determinación del precio de entrada de sus lotes. A elección del importador, el precio de entrada debe ser igual:
a) bien al precio fob («free on board») de los productos en el país de origen, más los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al efectuar la declaración de despacho a libre práctica de los productos [artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 3223/94];
b) bien al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del Código aduanero comunitario [artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3223/94], es decir, al valor obtenido sobre la base del precio unitario al que se vendan en la Comunidad los productos importados o productos idénticos o similares;
c) bien al valor de importación a tanto alzado determinado por la Comisión y aplicable al producto y al origen de que se trate.
20 El Reglamento nº 3223/94 fue modificado por el Reglamento nº 1498/98, con efectos a partir del 18 de julio de 1998. El Reglamento nº 1498/98 añadió un apartado 1 ter al artículo 5 del Reglamento nº 3223/94.
21 Este apartado 1 ter dispone:
«Cuando el precio de entrada se establezca sobre la base del precio fob de los productos en el país de origen, el valor en aduana se determinará sobre la base de la venta correspondiente a ese precio.
Cuando el precio de entrada se establezca de acuerdo con alguno de los procedimientos previos en las letras b) o c) del apartado 1 o en la letra b) del apartado 1 bis, el valor en aduana se establecerá sobre la misma base que el precio de entrada.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22 Capespan es un importador de frutas en el Reino Unido. Durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 1997 y el 24 de agosto de 1998, importó varios lotes de frutas de Sudáfrica, especialmente manzanas, sujetas al régimen de precios de entrada establecido por el Reglamento nº 3223/94.
23 Creyendo que podía aplicar el artículo 29 del Código aduanero comunitario para determinar el valor en aduana de las frutas así importadas, Capespan presentó declaraciones en aduana incompletas, elaboradas sobre la base del artículo 254 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario, dando una indicación provisional del valor de las frutas importadas. En efecto, el valor de transacción definitivo que Capespan consideraba necesario para calcular el valor definitivo a los efectos del artículo 29 del Código aduanero comunitario no se conocía antes de finalizar el período durante el cual se importaron las frutas.
24 Surgió entonces un contencioso entre Capespan y los Commissioners por lo que atañe a la determinación del valor de las frutas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 3223/94.
25 Mediante escrito de 23 de septiembre de 1998, los Commissioners notificaron a Capespan que su actuación había sido equivocada y que el valor en aduana de las frutas de que se trata debía determinarse según los métodos previstos en el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94. Los Commissioners alegaron que, entre tales métodos, Capespan únicamente podía utilizar el que figura en el artículo 5, apartado 1, letra c), del citado Reglamento, disposición según la cual el importador ha de basarse en el valor de importación a tanto alzado determinado por la Comisión, de forma que las futuras importaciones de mercancías comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 3223/94 no debían ser objeto de una declaración en aduana mediante el depósito de una cantidad, sino que debía declararse directamente su valor utilizando el método del valor de importación a tanto alzado.
26 Capespan presentó una reclamación contra esta resolución de los Commissioners, si bien ésta se vio confirmada por otras dos resoluciones de estos últimos de 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1998. Tales resoluciones aclaraban asimismo que la aplicación de los métodos de determinación del valor a que se refiere el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94 permitía a Capespan hacer declaraciones completas relativas al valor en aduana de los productos importados y que Capespan debía dejar de presentar declaraciones incompletas en virtud del artículo 254 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario.
27 Capespan interpuso un recurso contra estas últimas resoluciones ante el VAT and Duties Tribunal, London.
28 En el transcurso del procedimiento ante éste, las partes en el asunto principal se mostraron de acuerdo en que, en principio, Capespan podía emplear cualquiera de los métodos previstos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94 para determinar el precio de entrada de los productos importados. Pero Capespan discrepa en que el método aplicado para determinar dicho precio deba también emplearse para fijar el valor en aduana de los citados productos.
29 Ante el órgano jurisdiccional remitente, Capespan afirmó que:
- las frutas importadas debían ser valoradas conforme al conjunto de reglas de valoración establecidas en los artículos 28 a 36 del Código aduanero comunitario y conforme a las reglas enunciadas en los artículos 141 a 181 del Reglamento de aplicación de dicho Código;
- no es exacto interpretar el Reglamento nº 3223/94 en el sentido de que establece un método de determinación del valor en aduana que constituye una excepción a las reglas de valoración mencionadas en el primer guión;
- es inexacto equiparar, como hacen los Commissioners, el valor en aduana al precio de entrada;
- el Reglamento nº 1498/98 es inválido, pues la Comisión excedió los límites de sus facultades al adoptar esta medida, que exige que el valor de los productos del tipo de los que se enumeran en el anexo del Reglamento nº 3223/94 sea igual a su precio de entrada;
- podía, en principio, utilizar cualquiera de los métodos previstos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94 a efectos de determinar el precio de entrada y, por tanto, no podía ser obligada a utilizar el valor de importación a tanto alzado, y
- podía formular declaraciones incompletas, lo cual le permitía no facilitar indicaciones acerca del valor en aduana en el momento de la importación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 a 259 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario.
30 Frente al planteamiento de Capespan, los Commissioners alegaron ante el órgano jurisdiccional nacional que, en principio, un importador puede utilizar cualquiera de las opciones previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94. Sin embargo, según los Commissioners, Capespan no puede, en realidad, utilizar la primera opción, por cuanto las frutas que importó se venden a un precio provisional ajustado al final de la campaña, de forma que el precio de entrada no se conoce en el momento de la importación. Para los Commissioners, en la práctica, Capespan puede utilizar la segunda opción, si bien esta entidad debe constituir entonces una garantía calculada en función del valor de importación a tanto alzado y determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 30, apartado 2, letra c), del Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94. Por consiguiente, Capespan debe pagar un derecho de aduana calculado sobre el citado valor. Finalmente, según los Commissioners, nada se opone en principio o en la práctica a que Capespan utilice la tercera opción prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94.
31 Los Commissioners niegan que Capespan pueda, como ella pretende:
a) utilizar el valor de importación a tanto alzado para determinar el precio de entrada de sus productos con objeto de determinar su clasificación en el Arancel Aduanero Común (y, por lo tanto, para determinar si es exigible el derecho adicional especificado en éste), pero no para declarar un valor en aduana en el momento de la importación y, posteriormente,
b) declarar un valor en aduana basado en el precio de importación contractual una vez que éste se haya fijado definitivamente al terminar la temporada de cultivo, con el resultado de que el derecho de aduana se calcule en función del precio contractual, pero la aplicabilidad o inaplicabilidad del derecho adicional se determine mediante la cuantía del valor de importación a tanto alzado en el momento de la importación y no en función del precio contractual.
32 En efecto, según los Commissioners, si se admitiera este proceder, se permitiría que un importador en la posición de Capespan eludiera las medidas de control previstas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 3223/94. Dicho importador podría vender fruta en la Comunidad a precios inferiores a los que pretende establecer dicho Reglamento, sin pagar un derecho adicional. Ello permitiría importar frutas que, en realidad, se hubieran importado a bajo precio, lo que debería provocar el abono del derecho adicional, sin pagar el citado derecho y beneficiarse, además, de la ventaja consistente en un derecho ad valorem proporcional a este bajo precio.
33 En estas circunstancias, el VAT and Duties Tribunal, London, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe el valor en aduana de los productos incluidos en el anexo del Reglamento (CE) nº 3223/94 de la Comisión, sustituido por el Reglamento (CE) nº 1890/96 de la Comisión, e introducidos en la Comunidad Europea a partir del 18 de marzo de 1997, pero antes del 18 de julio de 1998, fecha esta en la que entró en vigor el Reglamento (CE) nº 1498/98 de la Comisión, que modifica el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94, determinarse:
a) con arreglo a las reglas contenidas en el capítulo 3 del título II (es decir, los artículos 28 a 36) del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo y a las reglas contenidas en el título V (es decir, los artículos 141 a 181 bis, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, o bien
b) con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 3223/94?
2) Si el valor en aduana no ha de determinarse con arreglo a ninguno de los dos regímenes antes mencionados, ¿cuál es la base correcta para determinar el valor en aduana de tales productos?
3) ¿Es válido el Reglamento nº 1498/98, por el que se modifica a partir del 18 de julio de 1998 el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94?
4) Si el Reglamento nº 1498/98 no es válido ¿cómo ha de determinarse el valor en aduana de productos del tipo indicado en la primera cuestión que hayan sido introducidos en la Comunidad Europea a partir del 18 de julio de 1998?
5) Sea válido o no el Reglamento nº 1498/98, ¿impide el Reglamento nº 3223/94 que se indique provisionalmente el valor en aduana con arreglo al artículo 254 del Reglamento de aplicación [del Código aduanero comunitario]?»
Sobre la primera cuestión
34 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si el valor en aduana de las frutas y hortalizas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 3223/94 debe determinarse, para el período comprendido entre el 18 de marzo de 1997 y el 17 de julio de 1998, ambos inclusive, utilizando los métodos establecidos por el Código aduanero comunitario y su Reglamento de aplicación o conforme a las reglas previstas en el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94.
Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia
35 Capespan afirma que el valor en aduana de las frutas que importó durante el período considerado debe calcularse conforme a las reglas previstas por el Código aduanero comunitario y su Reglamento de aplicación y que el citado valor no puede fijarse en función del precio de entrada, determinado conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94.
36 La demandante alega que el régimen de la determinación del valor en aduana difiere del previsto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94 para la determinación de los precios de entrada conforme a los cuales se establece la clasificación.
37 Según Capespan, si bien las reglas previstas en el Código aduanero comunitario y su Reglamento de aplicación disponen que el valor en aduana debe determinarse a partir del valor de transacción de los productos y que, cuando no pueda definirse este último, el valor en aduana ha de fijarse utilizando sucesivamente otras reglas, la determinación del precio de entrada no puede establecerse partiendo del valor de transacción y siguiendo las etapas sucesivas requeridas para la valoración en aduana cuando ésta no pueda determinarse según la regla anteriormente aplicable.
38 Capespan añade que las reglas relativas a la valoración en aduana previstas por el Código aduanero comunitario y su Reglamento de aplicación reflejan lo dispuesto en el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT de 1994») y en el Acuerdo relativo a la aplicación del citado artículo VII, ambos incluidos como anexo al Acuerdo por el que se establece la OMC. Así, el artículo 249, apartado 1, del Código aduanero comunitario prevé que las disposiciones necesarias para la aplicación de éste deben adoptarse «respetando los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad».
39 Por lo que atañe a la aplicación del Reglamento nº 3223/94 a la determinación del valor en aduana, Capespan sostiene que, en su redacción anterior al Reglamento nº 1498/98, ninguna disposición del Reglamento nº 3223/94 prevé que un precio de entrada, determinado conforme al artículo 5 del citado Reglamento, deba constituir asimismo el valor en aduana de los productos que se importan en la Comunidad y a los que se aplica el referido Reglamento.
40 Según Capespan, esto se explica porque el Reglamento nº 3223/94 no está destinado a modificar la forma en que se determina el valor en aduana. En efecto, ni de los considerandos ni del tenor literal del citado Reglamento se deduce que éste tuviera como finalidad la modificación de la forma de determinar el valor en aduana.
41 Sobre este particular, Capespan alega que la finalidad principal del Reglamento nº 3223/94 es adaptar el régimen de importación de frutas y hortalizas de la Comunidad a la Ronda Uruguay y al Acuerdo sobre la Agricultura, conforme a las obligaciones internacionales de la Comunidad, y que la función del precio de entrada es realizar la tarificación y clasificar los productos en consideración al citado precio, no determinar el valor en aduana de éstos.
42 Capespan se funda también en el cuarto considerando del Reglamento nº 3223/94, según el cual el precio de entrada constituye la base sobre la que se clasifican los productos en el Arancel Aduanero Común, y en el artículo 5, apartado 1, del referido Reglamento -cuya primera frase comienza diciendo que «el precio de entrada a partir del cual se clasifican en el Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas los productos que figuran en el anexo [...]»-, para afirmar que la determinación del precio de entrada sirve para identificar la clasificación arancelaria de los productos importados.
43 Capespan alega además que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de base modificado no versa sobre la forma en que debe determinarse el valor en aduana ni contiene disposición alguna en la que se prevea que el precio de entrada deba utilizarse para la determinación del citado valor. Simplemente indica la forma en que procede verificar el precio de entrada por referencia a un valor de importación a tanto alzado, la forma que permite pagar una garantía y la forma en que deberán aplicarse los tipos de los derechos del Arancel Aduanero Común cuando no se haya declarado el precio de entrada en el momento de atravesar la aduana.
44 Pues bien, según Capespan, es contrario al principio según el cual un Reglamento de aplicación deber ser interpretado, en la medida de lo posible, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base que completa, que el Reglamento nº 3223/94 se interprete de tal forma que el precio de entrada, que sirve para determinar la clasificación, sirva también para la determinación del valor en aduana.
45 Finalmente, Capespan alega la diferencia entre las legislaciones aduanera y agrícola comunitarias, que se entrecruzan en ocasiones, pero que, sin embargo, persiguen finalidades distintas. La legislación agrícola se funda en el artículo 43 del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación) e incluye el Reglamento de base, el Reglamento de base modificado y el nuevo Reglamento de base. La legislación aduanera se basa en el artículo 9 del Tratado CE (actualmente artículo 23 CE, tras su modificación) y consta del Código aduanero comunitario y de su Reglamento de aplicación. Capespan estima que esta última legislación tiene preferencia en materia de valoración en aduana. A este respecto, se basa en el artículo 28 del Código aduanero comunitario, que prevé que las disposiciones del título II, capítulo 3, del referido Código (a saber, los artículos 28 a 36 de éste) «determinarán el valor en aduana para la aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, así como de otras medidas distintas de las arancelarias establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías». Por consiguiente, el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94 no puede interpretarse en el sentido de que puede utilizarse válidamente para determinar el valor en aduana.
46 Capespan reconoce que el Código aduanero comunitario aclara, en su artículo 1, que se aplica a los intercambios entre la Comunidad y países terceros, sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en otros ámbitos. Estas disposiciones particulares incluyen, a tenor del cuarto considerando del referido Código, las disposiciones específicas de la política agrícola común. No obstante, Capespan afirma que el ámbito de aplicación de tales disposiciones específicas no incluye la valoración en aduana.
47 En cambio, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión estiman que, durante el período anterior a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en el Reglamento nº 3223/94, el valor en aduana de los productos de que se trata en el asunto principal debía fijarse sobre la base del precio de entrada de los productos en la Comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento.
48 Por lo que atañe al Gobierno del Reino Unido, éste niega que el valor en aduana deba determinarse exclusivamente conforme al Código aduanero comunitario y su Reglamento de aplicación. Estima que es inexacto afirmar, como lo hace Capespan, que la legislación adoptada para ejecutar la política agrícola común no pueda modificar la forma en que se evalúan en aduana las mercancías y que, si así fuera, dicha legislación resultaría incompatible con el GATT de 1994.
49 El referido Gobierno comienza por alegar, a este respecto, que la organización común del mercado de las frutas y hortalizas, regida en la actualidad por el nuevo Reglamento de base, se funda en los artículos 42 del Tratado CE (actualmente artículo 36 CE) y 43 del Tratado. El apartado 3 de esta última disposición confiere al Consejo competencia para establecer una organización común del mercado como la prevista en el artículo 40, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 1, tras su modificación). El artículo 40, apartado 3, dispone que esta organización puede comprender «mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones».
50 El Gobierno del Reino Unido señala, a este respecto, que, entre las disposiciones del nuevo Reglamento de base que se refieren a la importación y a la exportación, su artículo 32 contiene una serie de disposiciones relativas a los derechos de aduana. Al comprobar, en particular, que el apartado 1 del citado artículo prevé que los tipos de los derechos del arancel aduanero común se aplican «salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento», el Gobierno del Reino Unido deduce que el nuevo Reglamento de base modifica el Arancel Aduanero Común.
51 Dicho Gobierno alega también que el artículo 32, apartado 2, del nuevo Reglamento de base contempla aquellas situaciones en las cuales la aplicación de los derechos del Arancel Aduanero Común depende del precio de entrada del lote importado; en este caso, la Comisión debe determinar un valor de importación a tanto alzado y la realidad del precio de entrada declarado debe comprobarse con relación al citado valor. Además, según el apartado 4 de la referida disposición, cuando el precio de entrada del lote de que se trate no se declara en el momento del paso por la aduana, la aplicación de los derechos del Arancel Aduanero Común depende del valor de importación a tanto alzado o de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera «en las condiciones que se determinen de conformidad con el apartado 5». El Gobierno del Reino Unido considera que, de esta forma, el Consejo ha facultado a la Comisión para modificar las disposiciones de aplicación de la normativa aduanera añadiendo a ésta requisitos suplementarios.
52 El mismo Gobierno afirma además que el Reglamento nº 3223/94 modifica la normativa aduanera en varios puntos. Por un lado, el artículo 5 de dicho Reglamento restringe la aplicación de los métodos de valoración establecidos por los artículos 29 a 31 del Código aduanero comunitario, limitando el número de métodos aplicables al método del valor de transacción, que corresponde en realidad al artículo 29 del Código aduanero comunitario, y a una versión modificada del método establecido en el artículo 30, apartado 2, letra c), del mismo Código. Por otro lado, el artículo 5 sustituye el procedimiento simplificado, que se halla previsto en los artículos 36 del Código aduanero comunitario y 173 a 177 de su Reglamento de aplicación, por el valor de importación a tanto alzado calculado conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 3223/94.
53 El Gobierno del Reino Unido rechaza la interpretación del Reglamento nº 3223/94 según la cual el precio de entrada y el valor de aduana de un lote pueden ser distintos, de forma que el mismo lote tiene un precio de entrada y un valor de importación distinto, que no es idéntico al citado precio. Estima que tal interpretación haría que dejaran de tener sentido las disposiciones protectoras de la política agrícola común.
54 En efecto, en su opinión, antes incluso de la modificación del Reglamento nº 3223/94 por el Reglamento nº 1498/98, de los propios términos del artículo 5 de éste se desprende que debía entenderse que el precio de entrada de un producto era igual a su valor de importación.
55 Según el Gobierno del Reino Unido, si no fuera así, sería difícil comprender la razón por la que los métodos ordenados por el Reglamento nº 3223/94 para determinar el precio de entrada son versiones modificadas de los métodos previstos por el Código aduanero comunitario y su Reglamento de aplicación para determinar el valor de importación.
56 Dicho Gobierno estima también que sería imposible justificar el hecho de que la Comisión haya previsto disposiciones como las del artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 3223/94 para calcular la garantía que debe constituirse en aquellos casos en los que el precio de venta declarado del lote de que se trate sea superior a su valor de importación a tanto alzado así como en aquellos casos en los que el importador opte por una valoración conforme a la versión modificada del artículo 30, apartado 2, letra c), del Código aduanero comunitario.
57 En efecto, en ambos casos el Reglamento nº 3223/94 exige que la constitución de la garantía se calcule conforme a una versión modificada del artículo 248 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario. La garantía debe calcularse sobre la base de los derechos que se habrían pagado si la clasificación del producto se hubiera efectuado en función del valor de importación a tanto alzado. Dado que los derechos pagados estarían integrados a un tiempo por un elemento calculado por kilogramo y por un elemento ad valorem, el Gobierno del Reino Unido estima que está claro que, en tales circunstancias, debe considerarse que el valor de importación a tanto alzado constituye tanto el precio de entrada como el valor de importación.
58 El Gobierno del Reino Unido hace suyo el razonamiento desarrollado por los Commissioners en el marco del procedimiento principal. Según él, el importador dispone de las tres opciones enumeradas en el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento nº 3223/94 y no tiene la posibilidad suplementaria de hacer una declaración provisional fundada en el precio de transacción.
59 Esta interpretación se ve confirmada por la modificación del Reglamento nº 3223/94 por el Reglamento nº 1498/98. En cualquier caso, es el único análisis posible del Reglamento nº 3223/94 en su redacción anterior a esta modificación.
60 Finalmente, para el Gobierno del Reino Unido, aun cuando el Acuerdo por el que se establece la OMC y los Acuerdos anexos a éste tuvieran un efecto directo a los fines del asunto principal -cosa que niega- la interpretación que él preconiza no se halla en contradicción con el citado Acuerdo, contrariamente a lo que afirma Capespan. En efecto, el Gobierno del Reino Unido sostiene que el Acuerdo por el que se aplica el artículo VII del GATT de 1994 prevé, en su artículo 7, que el valor en aduana se determina según las informaciones disponibles en el país de importación. En su opinión, si las disposiciones del Reglamento nº 3223/94 fueran incompatibles con el Acuerdo por el que se establece la OMC, también lo serían, en consecuencia, los artículos 173 a 176 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario, cosa que Capespan no sostiene.
61 En el mismo sentido, la Comisión alega en primer lugar que, si bien las reglas enunciadas en el Código aduanero comunitario son, en principio, de aplicación general, no es menos cierto que el artículo 38, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 32 CE, apartado 2, tras su modificación) dispone que «salvo disposición en contrario de los artículos 39 a 46 ambos inclusive, las normas previstas para el establecimiento del mercado común [incluido, entre otros, el Arancel Aduanero Común], serán aplicables a los productos agrícolas». Entre estas disposiciones, el artículo 39, letra c), del Tratado CE [actualmente artículo 33 CE, letra c)] dispone que uno de los objetivos de la política agrícola común es estabilizar los mercados y el artículo 40, apartado 3, párrafo tercero, del mismo Tratado prevé que «cualquier política común de precios deberá basarse en criterios comunes y en métodos uniformes de cálculo».
62 La Comisión deduce de ello que es conforme con el referido Tratado que las normas particulares relativas a los productos agrícolas sustituyan a las reglas generales del Código aduanero comunitario.
63 La Comisión se pregunta en segundo lugar si puede considerarse que los tres métodos de determinación del precio de entrada que se enumeran en el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento nº 3223/94 han sustituido a las reglas de determinación previstas por el Código aduanero comunitario para los productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del referido Reglamento. La Comisión alega que estos tres métodos están directamente inspirados en el Código aduanero comunitario y que, al margen de los períodos a los que es de aplicación el Reglamento nº 3223/94, permanece en vigor el sistema de determinación del valor en aduana previsto por el referido Código.
64 La Comisión deduce de ello que, más que establecer un sistema de determinación de los precios de entrada distinto y enteramente nuevo, el Reglamento nº 3223/94 ha reproducido el sistema de determinación del valor en aduana previsto por el Código aduanero comunitario y lo ha copiado, añadiéndole ligeras modificaciones centradas en la índole particular de los productos acogidos al sistema de los precios de entrada.
65 La Comisión estima que, en la medida en que las disposiciones especiales del Reglamento nº 3223/94 regulan la determinación del precio de entrada y, por lo tanto, la clasificación arancelaria, el hecho de seguir obligando a los importadores a calcular, para un mismo producto, un valor de aduana distinto del citado precio sobre la base del Código aduanero comunitario con el fin de determinar los derechos de aduana ad valorem provoca una gran confusión y gestiones administrativas inútiles.
66 Finalmente, la Comisión afirma que si los importadores pudieran optar por un método de determinación del precio de entrada de las mercancías, si bien teniendo la posibilidad o la obligación de utilizar otro método para establecer el valor en aduana que sirviera de base para la determinación de los derechos ad valorem, resultaría que estarían en condiciones de gestionar sus negocios esforzándose por incrementar al máximo los precios de entrada y reducir al mínimo los derechos de aduana. Al actuar de esta forma, privarían a la Comunidad de determinados ingresos y ejercerían una influencia potencialmente nefasta en el mercado de frutas frescas y, por lo tanto, en el funcionamiento de la organización común del mercado de las frutas y hortalizas.
67 La Comisión deduce de ello que la excepción prevista por lo que atañe a la aplicabilidad de las normas dictadas para el establecimiento del mercado común a los productos agrícolas, a que se refiere el artículo 38, apartado 2, del Tratado, permite hacer excepciones a la normativa aduanera general.
68 Por otra parte, esta posibilidad se halla prevista por la misma disposición del Reglamento de base que aquella en que se funda el Reglamento nº 3223/94, a saber, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento de base modificado, el cual dispone expresamente que, «salvo que en el presente Reglamento se dispusiere lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1». Por consiguiente, las disposiciones adoptadas en virtud del Reglamento de base y del Reglamento de base modificado pueden introducir excepciones a las disposiciones generales del Código aduanero comunitario.
Respuesta del Tribunal de Justicia
69 Con el fin de determinar si las reglas aplicables para determinar el valor en aduana de las frutas y hortalizas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 3223/94 son las reglas generales previstas por el Código aduanero comunitario y su Reglamento de aplicación o bien las reglas específicas previstas por el Reglamento nº 3223/94, procede destacar, en primer lugar, que éste tiene por objeto modificar las reglas de determinación del valor en aduana por lo que atañe a las frutas y hortalizas.
70 Sobre este particular, ha de observarse, como lo hacen el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94 reproduce esencialmente los distintos métodos de determinación del valor en aduana previstos en el Código aduanero comunitario y en su Reglamento de aplicación, adaptándolos a la naturaleza particular de las frutas y hortalizas.
71 En efecto, por un lado, dichas particularidades pueden resumirse de la siguiente forma. Puesto que el sector de las frutas y hortalizas se caracteriza por una fluctuación muy importante de la oferta y la demanda, el precio de tales productos puede experimentar variaciones considerables. Además, las frutas y hortalizas se importan a menudo en la Comunidad bajo el régimen comercial de la consignación, que consiste en depositar las mercancías antes de que se haya realizado su venta. De ello se desprende que es muy raro que el precio de venta de tales productos se conozca en el momento de su declaración en aduana en el territorio comunitario.
72 Procede señalar, a este respecto, que el tercer considerando del Reglamento nº 3223/94 aclara que «las frutas y hortalizas perecederas que aparecen en el Anexo del presente Reglamento se suministran en su mayor parte de acuerdo con el régimen comercial de venta en consigna y que esto crea especiales dificultades para determinar su valor» y que, en el cuarto considerando, se enumeran las tres reglas de determinación del precio de entrada de los productos cubiertos por el citado Reglamento, que se especifican en el artículo 5, apartado 1, de éste.
73 Por otro lado, tomando en consideración las características del sector de las frutas y hortalizas, las reglas establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94 para calcular el valor en aduana de las frutas y hortalizas importadas en la Comunidad a partir de países terceros se inspiran en las normas generales previstas por el Código aduanero comunitario y por su Reglamento de aplicación.
74 De esta forma, en primer lugar, el método de cálculo del precio de entrada previsto en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 3223/94 es comparable al que figura en el artículo 29, apartado 1, del Código aduanero comunitario. En ambos casos, el valor obtenido debe reflejar el precio fob de los productos en el país de origen, más los gastos de seguro y de transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad. Por lo que atañe al segundo método de cálculo del precio de entrada, el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3223/94 prevé expresamente que el precio de entrada corresponde al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del Código aduanero comunitario, es decir al precio unitario correspondiente a las ventas en Comunidad de los productos importados o de productos idénticos o similares. Por su parte, el tercer método de determinación del precio de entrada, previsto en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 3223/94, es comparable con el establecido en los artículos 173 a 179 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario, ya que, en ambos casos, el valor a tanto alzado es igual a la media ponderada de los precios aplicables a los productos importados en los mercados de importación de los Estados miembros.
75 Además, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94 no contiene métodos comparables a los enunciados en el artículo 30, apartado 2, letras a), b) y d), del Código aduanero comunitario, en la medida en que los citados métodos bien se utilizan raramente, bien carecen de pertinencia para determinar el valor en aduana de las frutas y hortalizas, ya que o suponen que el precio de venta es conocido antes de la exportación de los productos de que se trate a la Comunidad o se fundan en el coste de las materias primas y de fabricación de los productos importados.
76 Por añadidura, el propio Reglamento nº 3223/94 prevé expresamente que, durante los períodos indicados en su anexo, el método de determinación del valor en aduana previsto por las reglas simplificadas del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario se verá sustituido por uno de los tres métodos de determinación del precio de entrada de las frutas y hortalizas, a saber el fundado en el valor de importación a tanto alzado. En efecto, del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 3223/94 se desprende que, «en la medida en que, de conformidad con el presente Reglamento, se fije un valor a tanto alzado para los productos y durante los períodos de aplicación que aparecen en el Anexo, no se aplicará el valor unitario de acuerdo con los artículos 173 a 176 del Reglamento [de aplicación del Código aduanero comunitario]. En tal caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1».
77 En segundo lugar, procede observar que el artículo 23, apartado 5, del Reglamento de base modificado aclara que «las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33» del Reglamento de base, el cual prevé un procedimiento especial que faculta a la Comisión para adoptar las medidas de aplicación necesarias previo dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas. Pues bien, el último considerando del Reglamento no 3223/94 aclara que las medidas previstas por éste se ajustan al dictamen del citado Comité.
78 De ello se desprende que la Comisión estaba facultada para dictar reglas específicas para calcular el valor en aduana de las frutas y hortalizas y, por lo tanto, para adoptar el Reglamento nº 3223/94.
79 En tercer y último lugar, debe aclararse asimismo que las disposiciones contenidas en la legislación agrícola pueden asimismo establecer reglas específicas respecto a las del Código aduanero comunitario.
80 En efecto, el citado Código precisa, en su artículo 1, que se aplica «sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en otros ámbitos». Además, de su cuarto considerando se desprende que se aplica «sin perjuicio de las disposiciones específicas que se establezcan en otros sectores» y que «tales normas específicas pueden existir o establecerse en especial en el marco de la normativa agraria».
81 De ello se desprende que, respecto a las disposiciones del Código aduanero comunitario, la legislación agrícola puede contener disposiciones específicas relativas al valor en aduana de los productos, de forma que el Reglamento nº 3223/94, en particular, puede contener legalmente reglas específicas para el cálculo del valor en aduana de las frutas y hortalizas.
82 Procede, pues, responder a la primera cuestión que el valor en aduana de las frutas y hortalizas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 3223/94 debe determinarse, para el período comprendido entre el 18 de marzo de 1997 y el 17 de julio de 1998, ambos inclusive, conforme a las reglas de cálculo del precio de entrada previstas en el artículo 5 del citado Reglamento.
Sobre la segunda cuestión
83 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, ha dejado de tener objeto la segunda cuestión.
Sobre la tercera cuestión
84 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si el Reglamento nº 1498/98 es válido.
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
85 Capespan afirma que el Reglamento nº 1498/98, que ha añadido un apartado 1 ter al artículo 5 del Reglamento nº 3223/94, no puede prever que el valor en aduana de las frutas y hortalizas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento deba determinarse sobre una base idéntica a la del precio de entrada de los productos en la Comunidad y que es inválido por las razones siguientes.
86 En primer lugar, según Capespan, al adoptar el Reglamento nº 1498/98, la Comisión se ha extralimitado en el uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el Consejo, puesto que ha ampliado el ámbito de aplicación del Reglamento de habilitación adoptado por el Consejo, en el caso de autos el nuevo Reglamento de base.
87 Sobre este particular, Capespan afirma primero que el nuevo Reglamento de base no contiene disposición alguna en la que se prevea que el valor en aduana de las frutas y hortalizas deba fijarse sobre la base del precio de entrada. A continuación, Capespan afirma que los métodos de cálculo del precio de entrada, previstos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94, no se ajustan al artículo 29, apartado 1, del Código aduanero comunitario. Finalmente, Capespan considera que el Reglamento nº 1498/98 no está suficientemente motivado con respecto a las exigencias del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).
88 En segundo lugar, Capespan alega que la Comisión ha actuado contraviniendo las obligaciones internacionales de la Comunidad.
89 En tercer y último lugar, mientras que el Reglamento nº 1498/98 fue adoptado conforme al procedimiento previsto en el artículo 46 del nuevo Reglamento de base, Capespan estima que las medidas de aplicación del Código aduanero comunitario deben adoptarse según el procedimiento previsto a tal efecto en su artículo 249.
90 En cambio, el Gobierno del Reino Unido sostiene que el Reglamento nº 1498/98 no adolece de invalidez. Afirma que el artículo 32 del nuevo Reglamento de base faculta a la Comisión para establecer los requisitos de aplicación de la normativa aduanera a los productos de que se trata en el asunto principal, mediante un instrumento adoptado en virtud del artículo 46 del referido Reglamento, y que las disposiciones del Reglamento nº 1498/98 no son incompatibles con el Acuerdo por el que se establece la OMC. Por otra parte, dado que este último Reglamento no es inválido, carece de objeto la cuarta cuestión planteada.
91 Por su parte, la Comisión considera que la modificación introducida en el Reglamento nº 3223/94 por el Reglamento nº 1498/98 pretendía únicamente disipar dudas en lo relativo a la situación existente y, por consiguiente, no tuvo ninguna incidencia significativa. En consecuencia, le parece que la cuestión de la validez del Reglamento nº 1498/98 carece de incidencia sobre la solución del asunto principal.
Respuesta del Tribunal de Justicia
92 En primer lugar, procede examinar la alegación de Capespan según la cual la Comisión se ha excedido en el uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el Consejo en el nuevo Reglamento de base, cuyo detalle se señala en el apartado 86 de la presente sentencia.
93 Sobre este particular, debe recordarse en primer lugar que, según se desprende del apartado 81 de la presente sentencia, la Comisión está facultada para dictar reglas específicas para calcular el valor en aduana de las frutas y hortalizas. Por otra parte, ha de observarse que del cuarto considerando y del artículo 1 del Código aduanero comunitario se deduce que las normas de este Código, en particular las relativas al valor en aduana, se aplican sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas, en especial, por la legislación agrícola.
94 A continuación, procede recordar asimismo que, según se ha señalado en el apartado 74 de la presente sentencia, las reglas de cálculo del precio de entrada son comparables a los métodos de determinación del valor en aduana previstos en los artículos 29 a 36 del Código aduanero comunitario y 173 a 177 de su Reglamento de aplicación.
95 Finalmente, por lo que atañe a la motivación del Reglamento nº 1498/98, de sus considerandos se desprende que la Comisión consideró necesario integrar expresamente en el texto del Reglamento nº 3223/94 el principio y las disposiciones según los cuales el valor en aduana de las frutas y hortalizas debe establecerse sobre la base del precio de entrada de los productos.
96 En efecto, el segundo considerando del Reglamento nº 1498/98 precisa que «la fijación del precio de entrada exige que las normas relativas a la determinación del valor en aduana definido en el apartado 1 del artículo 29 del [Código aduanero comunitario] [...] se apliquen de tal modo que quede garantizada la coherencia de los dos procedimientos de cálculo; que conviene aclarar este hecho en el propio texto del Reglamento (CE) nº 3223/94, especialmente para facilitar la realización de las declaraciones en aduana».
97 De ello se desprende que el Reglamento nº 1498/98 tiene una motivación suficiente por lo que respecta a las exigencias del artículo 190 del Tratado.
98 En segundo lugar, por lo que atañe a la alegación de Capespan relativa al incumplimiento de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se ha señalado ya en el apartado 74 de la presente sentencia que las reglas enumeradas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94 en orden a determinar el precio de entrada de los productos importados son ampliamente comparables a los métodos de determinación del valor en aduana previstos en los artículos 29 a 36 del Código aduanero comunitario y 173 a 177 de su Reglamento de aplicación.
99 Pues bien, en sus observaciones escritas y orales, Capespan no ha sostenido ni demostrado en modo alguno que tales métodos de determinación del valor en aduana sean incompatibles con el artículo VII del GATT de 1994 y con el Acuerdo relativo a la aplicación de este artículo.
100 Por consiguiente, según ha señalado el Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, no se ha demostrado de qué forma las reglas de cálculo del precio de entrada, que se ajustan a las disposiciones del Código aduanero comunitario y de su Reglamento de aplicación son contrarias al artículo VII del GATT de 1994 y al Acuerdo relativo a la aplicación de este artículo.
101 En tercer y último lugar, ha de rechazarse asimismo la alegación de Capespan basada en la existencia de vicios sustanciales de forma en relación con el procedimiento para la adopción de las medidas de aplicación del Código aduanero comunitario.
102 Debe recordarse a este respecto que, con respecto a lo dispuesto en dicho Código, la normativa agrícola puede contener disposiciones específicas relativas al valor en aduana de los productos, de forma que el Reglamento nº 3223/94, en particular, puede contener legalmente reglas específicas para el cálculo del valor en aduana de las frutas y hortalizas. En estas circunstancias, es lógico que las medidas de aplicación de tales disposiciones específicas sean adoptadas conforme al procedimiento previsto por el Reglamento de habilitación.
103 Por lo tanto, en el sector de las frutas y hortalizas, la Comisión no podía adoptar el Reglamento nº 1498/98 según un procedimiento distinto del previsto en el artículo 46 del nuevo Reglamento de base.
104 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que el examen de ésta no ha revelado ningún dato que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 1498/98.
Sobre la cuarta cuestión
105 Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, no procede responder a la cuarta cuestión.
Sobre la quinta cuestión
106 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94 debe ser interpretado en el sentido de que un importador que no se halle en condiciones de declarar un valor en aduana definitivo en el momento del paso por la aduana de las frutas y hortalizas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento puede facilitar una indicación provisional de este valor conforme al artículo 254 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario.
107 Según ha señalado el Abogado General en los puntos 80 a 84 de sus conclusiones, la cuestión de si un importador puede dar una indicación provisional del valor en aduana no se plantea para los métodos primero y tercero de determinación del precio de entrada de los productos enumerados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3223/94.
108 El primer método de cálculo del precio de entrada que figura en el citado artículo se basa en el precio fob de los productos en el país de origen, al que se suman los gastos de seguro y de transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad. El artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 3223/94 aclara que este método sólo podrá utilizarse «en la medida en que se conozcan tales precios y gastos al efectuar la declaración de despacho a libre práctica». Por consiguiente, cuando se utiliza el primer método de determinación del precio de entrada de los productos importados, el valor definitivo de éstos se conoce cuando atraviesan la aduana y carece de interés permitir al importador facilitar una indicación provisional de su valor en aduana.
109 Por lo que atañe al método previsto en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 3223/94, que se basa en el valor de importación a tanto alzado, no tiene interés permitir al importador que dé una indicación provisional del valor en aduana de los productos.
110 En realidad, no hay más que un único supuesto en el que puede ser útil que el importador haga una indicación provisional del valor en aduana de los productos y presente una declaración incompleta en el sentido del artículo 254 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario, a saber, cuando recurre al segundo método de cálculo del precio de entrada, previsto en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3223/94. En la medida en que, en este caso, el valor de los productos puede determinarse sobre la base del precio unitario correspondiente a las ventas de productos importados idénticos o similares, el precio de los productos objeto de la declaración no se conoce necesariamente en el momento de su paso por la aduana.
111 No obstante, debe señalarse que el Código aduanero comunitario prevé, en su artículo 76, que, en determinados supuestos, el importador puede omitir algunos datos en la declaración que se contempla en el artículo 62 del mismo Código. Así, para las mercancías sujetas a un derecho ad valorem, el importador que no esté en condiciones de declarar un valor en aduana definitivo puede, conforme al artículo 254, segundo guión, del Reglamento de aplicación de dicho Código, formular una indicación provisional de este valor, teniendo en cuenta los datos que obren en su poder. En este supuesto, el artículo 257, apartado 3, del citado Reglamento prevé que las autoridades aduaneras deben proceder a la percepción inmediata del importe de los derechos calculados sobre la base del valor provisional y exigir, en su caso, la constitución de una garantía suficiente que cubra la diferencia entre los derechos abonados y los derechos a los que en definitiva puedan quedar sujetas las mercancías.
112 Procede, pues, responder a la quinta cuestión que el artículo 5 del Reglamento nº 3223/94 debe ser interpretado en el sentido de que un importador que no se halle en condiciones de declarar un valor en aduana definitivo en el momento del paso por la aduana de las frutas y hortalizas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento sólo puede facilitar una indicación provisional de este valor conforme al artículo 254 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario cuando el valor de tales productos se determine según el método previsto en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3223/94.
Decisión sobre las costas
Costas
113 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el VAT and Duties Tribunal, London, mediante resolución de 19 de octubre de 2000, declara:
1) El valor en aduana de las frutas y hortalizas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas, debe determinarse, para el período comprendido entre el 18 de marzo de 1997 y el 17 de julio de 1998, ambos inclusive, conforme a las reglas de cálculo del precio de entrada previstas en el artículo 5 del citado Reglamento.
2) El examen de la tercera cuestión planteada no ha revelado ningún dato que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) nº 1498/98 de la Comisión, de 14 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 3223/94.
3) El artículo 5 del Reglamento nº 3223/94 debe ser interpretado en el sentido de que un importador que no se halle en condiciones de declarar un valor en aduana definitivo en el momento del paso por la aduana de las frutas y hortalizas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento sólo puede facilitar una indicación provisional de este valor conforme al artículo 254 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, cuando el valor de tales productos se determine según el método previsto en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3223/94.
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