Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Funcionarios Recursos Reclamación administrativa previa Identidad de objeto y de causa Motivos que no figuran en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella Admisibilidad Motivo, basado en la infracción del artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto, que no fue invocado, ni siquiera implícitamente, en la reclamación Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 24, párrs. 3 y 4, 90 y 91)
2. Recurso de casación Motivos Motivación contradictoria Admisibilidad
3. Funcionarios Promoción Examen comparativo de los méritos Promoción automática de los funcionarios que hayan figurado el año anterior en la lista de funcionarios con mayores méritos Ilegalidad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)
Índice
1. En los recursos de funcionarios, las pretensiones deducidas ante el juez comunitario pueden contener sólo motivos de impugnación que se apoyen en la misma causa que los invocados en la reclamación. Estos motivos de impugnación pueden desarrollarse ante el juez comunitario mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella.
Cuando en una reclamación no se cita el artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto y tampoco se menciona expresamente el concepto de perfeccionamiento profesional, al que se refieren dichas disposiciones, sino que se hace referencia a la movilidad y al desarrollo de la carrera de los funcionarios, aun interpretada con flexibilidad, no cabe considerar que tal reclamación contiene elementos de los que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueda deducir que incluye una imputación basada en una infracción del artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto.
( véanse los apartados 12, 13 y 16 )
2. La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.
( véase el apartado 20 )
3. El Estatuto no confiere ningún derecho a obtener una promoción, ni siquiera a los funcionarios que reúnan todos los requisitos para ser promovidos. Una práctica que consista en promover automáticamente, salvo que no concurran los méritos, a los funcionarios que figuraban, en el ejercicio de promoción anterior, en la lista de los funcionarios con mayores méritos pero que no fueron promovidos, sería manifiestamente contraria al artículo 45, apartado 1, del Estatuto. En efecto, las decisiones de promoción presuponen que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos efectúe un examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pretendan la promoción y de los informes a ellos referidos, en el marco de cada procedimiento de promoción.
( véanse los apartados 35 y 36 )
Partes
En el asunto C-446/00 P,
Pascual Juan Cubero Vermurie, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por Me E. Boigelot, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 3 de octubre de 2000, en el asunto Cubero Vermurie/Comisión (T-187/98, RecFP pp. I-A-195 y II-885), por el que se solicita que se anule dicha sentencia y que se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia por el recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Berardis-Kayser, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Wägenbaur, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres. C. Gulmann, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, J.-P. Puissochet y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogada General: Sra. C. Sitx-Hackl;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 28 de junio de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2000, el Sr. Cubero Vermurie interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión (T-187/98, RecFP pp. I-A-195 y II-885; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso dirigido a la anulación de la decisión de la Comisión de 6 de abril de 1998 de no promoverlo al grado A 5 durante el ejercicio de promoción de 1998 y, por otro lado, la indemnización del perjuicio material y moral que supuestamente le causó dicha decisión.
Hechos que originaron el litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
2 Los hechos que originaron el litigio y el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia están expuestos en los siguientes términos en los apartados 1 a 18 de la sentencia recurrida:
«1. La promoción anual de los funcionarios de la Comisión se desarrolla de acuerdo con un procedimiento descrito en la Guide pratique de la procédure de promotions des fonctionnaires à la Commission européenne de la catégorie A et du cadre linguistique (Guía práctica del procedimiento de promoción de los funcionarios de la Comisión Europea de la categoría A y del servicio lingüístico; en lo sucesivo, "Guía de promoción") aportada por las partes. Este procedimiento consta de cinco fases.
2. En la primera fase, la Administración publica la lista de funcionarios con posibilidades de promoción, que incluye a todos los funcionarios que cumplen los requisitos de antigüedad establecidos en el artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Esta publicación permite a los funcionarios interesados señalar a la Administración eventuales errores u omisiones.
3. En una segunda fase, cada Director General procede a un examen comparativo previo de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción de su servicio, y comunica sus propuestas, clasificadas por orden de prioridad, al Comité de promoción.
4. En la tercera fase, este Comité procede a la elaboración de un proyecto de lista de los funcionarios con más méritos, comparando los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción de acuerdo con un método de apreciación adaptado al grado de que se trate. En el caso del demandante, el Comité de promoción decidió sobre la base del método de apreciación de los funcionarios de grado A 6 con posibilidades de promoción al grado A 5. Este método se basa en la asignación de un determinado número de puntos a los interesados en función del orden de prioridad establecido por cada Director General, de los informes de calificación, de la antigüedad de grado y de servicio y de la edad. En particular, el orden de prioridad establecido por cada Director General permite la asignación a los funcionarios con posibilidades de promoción, dependiendo de su clasificación, de un determinado número de puntos (70, 45, 20 o 0) otorgados a cada Dirección General en función del número de funcionarios con posibilidades de promoción que haya en su seno.
5. En el marco de esta fase, la situación de aquellos funcionarios que, como el demandante, hayan cambiado de puesto, es examinada previamente por una Comisión paritaria restringida que presenta a dicho Comité un informe sobre los casos que se le someten.
6. En la cuarta fase, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") adopta o modifica el proyecto de lista del Comité y publica la lista de los funcionarios con más méritos. La quinta y última fase corresponde al miembro de la Comisión responsable de personal, que adopta una decisión de promoción a partir de esta última lista y que, posteriormente, firma las decisiones individuales.
7. Se distinguen dos tipos de promoción, la promoción dentro de la carrera y la promoción fuera de la carrera. En el presente caso, se trata de una promoción fuera de la carrera del grado A 6 al grado A 5, es decir, de administrador a administrador principal.
8. El demandante, el Sr. Cubero Vermurie, fue destinado a la Dirección General "Control Financiero" (DG XX) entre el 16 de septiembre de 1986 y el 31 de agosto de 1996. Entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, estuvo destinado en comisión de servicios, por interés del servicio, en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. A partir del 1 de septiembre de 1996, fue destinado a la Dirección General "Política de los Consumidores" (DG XXIV) en calidad de asistente del Director General. Desde el 1 de abril de 1997, está destinado en la Dirección General "Información, Comunicación, Cultura y Sector Audiovisual" (DG X).
9. El demandante, que desde el 1 de enero de 1993 tiene el grado A 6, fue propuesto por la DG XX para una promoción al grado A 5, y figuraba en sexta posición para el ejercicio de 1996 y en cuarta posición para el de 1997, sin que se le asignara ningún punto de prioridad.
10. La DG XXIV le situó en tercera posición para el ejercicio de promoción de 1998.
11. Mediante escrito de 13 de enero de 1998, el demandante interpuso un recurso ante el Presidente del Comité de promoción redactado en los siguientes términos:
"En el marco del procedimiento de promoción de carrera a carrera para el ejercicio de 1998, me permito llamar su atención sobre el hecho de que no figuro en una de las denominadas posiciones seguras en la lista elaborada por la DG XXIV. Procedente de la DG XX, fui destinado a la DG XXIV por interés del servicio (debido a la naturaleza de las funciones que debían desarrollarse) para ejercer en ella las importantes funciones de asistente del Director General. De no haber realizado dicho traslado, hubiera obtenido la promoción al grado A 5 en el marco del procedimiento de promoción en curso, permaneciendo en la lista de la DG XX (segunda posición de los funcionarios no promovidos del año anterior).
Si no se hace nada para remediar esta situación, está claro que la movilidad habrá perjudicado gravemente el desarrollo de mi carrera (pese a que la Comisión mantiene una postura permanente de promoción de la movilidad).
[...]"
12. Mediante escrito de 2 de abril de 1998, el Presidente del Comité de promoción comunicó al demandante lo siguiente:
"[A raíz de] su solicitud de 13 de enero de 1998, la Comisión paritaria restringida encargada del examen de los recursos y de los problemas relacionados con la movilidad examinó su caso.
Habida cuenta de los elementos que obran en su expediente, la Comisión consideró que no estaba en condiciones de recomendar al Comité de promoción una resolución favorable de su solicitud.
En su sesión plenaria de 5 de marzo de 1998, el Comité de promoción adoptó la posición de la Comisión paritaria sobre su recurso."
13. El nombre del demandante no figuraba ni en la lista de los funcionarios con más méritos ni en la lista de funcionarios promovidos, publicadas, respectivamente, en Informaciones Administrativas nº 1033 de 16 de marzo de 1998 y nº 1036 de 6 de abril de 1998.
14. Posteriormente, el demandante presentó una reclamación el 21 de abril de 1998, en la que señalaba, en particular, lo siguiente:
"De los elementos de hecho descritos [en la reclamación] se desprende claramente que la movilidad, pese a que la Comisión mantiene una postura permanente de promoción de la movilidad, ha perjudicado gravemente al desarrollo de mi carrera, ya que [la AFPN], al adoptar la decisión de 6 de abril de 1998 sobre las promociones correspondientes a 1998, no me promovió al grado A 5, como habría sucedido si yo no hubiera aceptado el traslado por interés del servicio de la DG XX a la DG XXIV."
15. Mediante escrito de 12 de mayo de 1998, el Director General de la DG X (Dirección General en la que el demandante está destinado actualmente) intervino en apoyo de la reclamación del demandante. En dicho escrito, dirigido al Director General de la Dirección de Personal y Administración (DG IX), explica, en particular, que el demandante había cambiado de puesto por interés del servicio, que ejerció su función de asistente del Director General de forma muy eficaz y que, con arreglo a las normas en materia de promociones en el seno de la Comisión, habría obtenido una promoción al grado A 5 si hubiera permanecido en la DG XX. Concluía considerando que el demandante había sufrido un perjuicio no sólo en su carrera, sino también moral.
16. El antiguo Director General del demandante en la DG XX intervino asimismo en apoyo de la reclamación mediante escrito de 15 de mayo de 1998 dirigido al Director General de la DG IX, en el que se señalaba, en particular, lo siguiente:
"Sin ningún ánimo de interferir sobre el fondo del asunto, puedo confirmar que, [si] el Sr. Cubero no hubiera abandonado la DG XX, habría obtenido salvo en caso de falta de méritos su promoción al grado A 5 durante el presente ejercicio de 1998.
En efecto, debe señalarse que, desde 1996, el Sr. Cubero estaba incluido en las propuestas de promoción al grado A 5 de la DG XX, ocupando una posición inmediatamente posterior a la del [Sr. H.] en el orden de prioridades, y que en 1998 la DG XX obtuvo dos promociones al grado A 5, la del [Sr. H.] (único funcionario propuesto que no había conseguido la promoción en 1997) y la del funcionario que se encontraba inmediatamente después de este último (es decir, en el lugar que quedó libre como consecuencia de la partida del Sr. Cubero) en nuestro orden de prioridades."
17. La reclamación del demandante fue desestimada mediante decisión de 9 de octubre de 1998. En esta última se señala, en particular, lo siguiente:
"En virtud de todo lo expuesto, [la AFPN] considera que no puede reprochársele haber ejercido su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea o con fines distintos de los previstos. En efecto, el Comité de promoción procedió al examen comparativo de los méritos de los funcionarios, aplicando estrictamente las normas publicadas en las Informaciones Administrativas nº 309 de 26 de febrero de 1981, es decir, teniendo en cuenta los informes de calificación, las propuestas de las Direcciones Generales y el perfil de carrera de los candidatos a la promoción. Además, el Comité de promoción analizó la situación específica del Sr. Cubero, pero consideró que, sobre la base de los elementos de que disponía, pese a los evidentes méritos del Sr. Cubero, que por lo demás le permitieron ser propuesto por la DG XXIV y que se reconocen en [una] nota [dirigida a la Comisión paritaria restringida], no cumplía los requisitos que hubieran justificado asignarle los puntos adicionales que permitirían la inclusión de su nombre en la lista de los funcionarios con más méritos y, eventualmente, su promoción."
18. En tales circunstancias, el demandante interpuso el presente recurso, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de noviembre de 1998.»
3 Mediante dicho recurso el demandante solicitó la anulación de la decisión de 6 de abril de 1998 de no promoverlo, la anulación de la decisión de 9 de octubre de 1998 por la que se desestimó su reclamación de 21 de abril de 1998 (en lo sucesivo, «reclamación») y la concesión de una indemnización de 250.000 BEF en concepto de reparación del perjuicio material y moral que alegaba haber sufrido.
La sentencia recurrida
4 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó a cada parte a cargar con sus propias costas.
5 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la imputación basada en la infracción del artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto, por no haberse formulado ésta en la reclamación. El Tribunal de Primera Instancia tampoco acogió las imputaciones basadas en una supuesta violación de los principios de legalidad, proporcionalidad y protección de la confianza legítima por no haber sido concretadas suficientemente.
6 En lo referente al fondo, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, desestimó por infundada la imputación basada en la infracción del artículo 45 del Estatuto, por considerar que la Comisión paritaria restringida y más tarde el Comité de promoción efectuaron realmente un examen específico de la situación del demandante y no estaban obligados a aplicar estrictamente las normas sobre movilidad que figuran en la Guía de promoción. En segundo lugar, en el apartado 79, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo basado en la violación de los principios de equidad y de igualdad de trato, basándose en el hecho de que la Comisión paritaria restringida y el Comité de promoción habían tenido en cuenta, para apreciar los méritos del demandante, la especificidad de su situación llegando a considerar en particular la posibilidad de otorgarle puntos de prioridad adicionales. Por último, el demandante alegó que el Sr. G., funcionario de su antigua Dirección General, al que se clasificó detrás de él antes de su cambio de puesto, fue promovido durante el ejercicio objeto de controversia. En los apartados 83 a 87, el Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha alegación al estimar que el método de apreciación de los méritos respectivos del Sr. G. y del demandante no adolecía de ningún error manifiesto de apreciación.
7 Por consiguiente, en los apartados 91 a 93, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de obtener una indemnización de 250.000 BEF en concepto de reparación del perjuicio económico y moral que el demandante alegó haber sufrido al no promovérsele al grado A 5, por considerar que éste no había aportado prueba alguna de los comportamientos ilegales que imputaba a la Comisión.
El recurso de casación
8 Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, estime las pretensiones que había formulado en primera instancia y condene a la Comisión al pago de las costas en los dos procedimientos.
9 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene al recurrente al pago de todas las costas.
10 En apoyo de su recurso de casación, el recurrente alega un motivo único, basado en errores de Derecho y en contradicciones en los que incurre la fundamentación de la sentencia recurrida. Dicho motivo se divide en cuatro partes que han de examinarse separadamente.
Sobre la primera parte del motivo
11 Mediante la primera parte del motivo, el recurrente impugna la sentencia recurrida en la medida en que declaró la inadmisibilidad de la imputación formulada en primera instancia y basada en la infracción del artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto. Dichas disposiciones se refieren al «perfeccionamiento profesional» de los funcionarios y establecen que éste se deberá tener en cuenta para el desarrollo de su carrera. A este respecto, el recurrente cita varios pasajes de su reclamación y de su escrito de 13 de enero de 1998, indicando, en particular, que la movilidad es un elemento importante en el desarrollo de la carrera de los funcionarios, ya que permite ampliar el ámbito de sus aptitudes y conocimientos, y termina por afirmar que el Tribunal de Primera Instancia no podía declarar legalmente que dicha reclamación no contenía ningún elemento del que la Comisión pudiera deducir que el recurrente pretendía formular la imputación de que se trata.
12 A este respecto, es jurisprudencia constante, en los recursos de funcionarios, que las pretensiones deducidas ante el juez comunitario pueden contener sólo motivos de impugnación que se apoyen en la misma causa que los invocados en la reclamación y que estos motivos de impugnación pueden desarrollarse ante el juez comunitario mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella (véanse, en particular, las sentencias de 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión, 242/85, Rec. p. 2181, apartado 9, y de 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento, 133/88, Rec. p. 689, apartado 10).
13 Consta en autos que en la reclamación no se cita el artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto y tampoco se menciona expresamente el concepto de «perfeccionamiento profesional», al que se refieren dichas disposiciones, sino que sólo hace referencia a la movilidad y al desarrollo de la carrera de los funcionarios.
14 Pues bien, en el contexto del artículo 24 del Estatuto, el concepto de «perfeccionamiento profesional» se refiere fundamentalmente a acciones con carácter educativo más o menos formalizado, como por ejemplo los cursos de lenguas o las pruebas de taquigrafía (véanse, respectivamente, las sentencias de 22 de octubre de 1981, Kruse/Comisión, 218/80, Rec. p. 2417, apartado 9, y de 3 de diciembre de 1981, Bakke-d'Aloya/Consejo, 280/80, Rec. p. 2887, apartado 13).
15 Aunque la movilidad de los funcionarios puede contribuir a ampliar su experiencia profesional, o incluso sus conocimientos, ha de considerarse, sin embargo, que no está incluida en el concepto de «perfeccionamiento profesional» en el sentido del artículo 24 del Estatuto.
16 De lo antedicho resulta que, aun interpretada con flexibilidad, la reclamación no contenía ningún elemento del que la Comisión pudiera deducir que incluía una imputación basada en una infracción del artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto.
17 Por lo tanto, la imputación basada en una infracción del artículo 24, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto que se formuló en el recurso no estaba estrechamente vinculada a dicha reclamación y la conclusión de declarar la inadmisibilidad de la referida imputación a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia no adolecía de error alguno.
18 Por consiguiente, la primera parte del motivo debe desestimarse por infundada.
Sobre la segunda parte del motivo
19 Mediante la primera subdivisión de la segunda parte del motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que declarase que la Comisión no había incurrido en ningún error manifiesto de apreciación en lo referente a sus méritos. A este respecto, alega que existe una contradicción entre el apartado 75 de la sentencia recurrida, según el cual la Comisión admitió sus «méritos evidentes [...] y [...] reconocidos», y el apartado 76 de la misma, en el que se precisa que una de las razones por las que la Comisión no le atribuyó puntos adicionales es precisamente la falta de méritos. Según el recurrente, dicha contradicción hace que el apartado 87 de la sentencia recurrida adolezca de un error de Derecho en la medida en que establece que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación.
20 Procede recordar que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (sentencia de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión, C-401/96 P, Rec. p. I-2587, apartado 53).
21 Sin embargo, en el presente asunto, ha de señalarse que no existe ninguna contradicción entre los apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida que pueda acarrear la anulación de ésta. En efecto, el hecho de que un funcionario posea méritos evidentes y reconocidos no excluye, en el ámbito del examen comparativo de los méritos de los candidatos a la promoción, que otros funcionarios reúnan mayores méritos. Por otra parte, aun cuando reconoció los méritos indiscutibles del recurrente, la Comisión consideró acertadamente que éstos no justificaban la atribución de puntos adicionales a efectos de la promoción. Por consiguiente, procede desestimar la primera subdivisión de la segunda parte del motivo.
22 Mediante la segunda subdivisión de la segunda parte del motivo, el recurrente aduce que el apartado 77 de la sentencia recurrida adolece también de una contradicción en su fundamentación en la medida en que reconoce que la Comisión paritaria restringida y más tarde el Comité de promoción efectuaron un examen específico de su situación. Según el recurrente, dicho examen debería haberse calificado de erróneo puesto que, por una parte, la Comisión de las Comunidades Europeas reconoce sus méritos evidentes y, por otra, mantiene que éstos no justificaban una atribución adicional de puntos de prioridad.
23 A este respecto, hay que destacar que, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión, basándose en los elementos ya examinados por él, de que las referidas instancias efectuaron realmente un examen específico de la situación del recurrente y no se limitaron, en contra de lo que éste alegó, a aplicar de manera estricta las normas sobre movilidad que figuran en la Guía de promoción. Esta conclusión sólo se refiere a la existencia o no de un examen específico de la situación particular del recurrente y no dirime la cuestión distinta de si el resultado de dicho examen fue o no erróneo en lo referente a los méritos de éste. De ello se deduce que la segunda subdivisión de la segunda parte del motivo versa sobre una cuestión que no se trata en el apartado 77 de la sentencia recurrida. Por consiguiente, procede considerarla inoperante.
24 En cualquier caso, aunque no fuera inoperante, la segunda subdivisión de la segunda parte del motivo carecería de fundamento por la misma razón que la primera subdivisión de la misma, es decir, por no existir contradicciones entre los apartados 75 y 76 de la sentencia recurrida.
25 Por consiguiente, la segunda parte del motivo debe desestimarse en su totalidad.
Sobre la tercera parte del motivo
26 Mediante la tercera parte del motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al no reconocer la superioridad de sus méritos respecto de los del Sr. G. Formula dos alegaciones en apoyo de esta parte del motivo.
27 En primer lugar, afirma que, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que el recurrente no había mencionado la existencia de ningún error manifiesto de apreciación en lo referente a la comparación de sus méritos con los del Sr. G.
28 La única justificación que el recurrente invoca en apoyo de esta alegación consiste en afirmar que el error imputado resulta «de lo ya expuesto en los puntos 6 y 7 supra», es decir, los puntos de su recurso de casación en los que enunció la segunda parte del motivo. Habida cuenta de que, en el apartado 25 de la presente sentencia, se ha desestimado dicha parte del motivo, por idénticas razones procede desestimar la primera alegación.
29 La segunda alegación, por su parte, pretende demostrar que existe una contradicción entre las dos consideraciones que figuran respectivamente en las frases primera y segunda del apartado 84 de la sentencia recurrida, a saber, por un lado, la afirmación de que el recurrente no alegó haber reunido, en el ejercicio de sus funciones en la DG XXIV, mayores méritos que el Sr. G., en su condición de funcionario de la DG XX, y, por otro lado, la aseveración de que aquél se limitó a indicar que en el ejercicio de promoción anterior fue clasificado antes del Sr. G. y que de las importantes responsabilidades que se le encomendaron en la DG XXIV resulta que sus méritos aumentaron desde que fuera destinado a dicha Dirección General.
30 Es preciso señalar que las dos afirmaciones de que se trata no son contradictorias. En efecto, el hecho de que un funcionario indique, por una parte, que en un ejercicio de promoción anterior se le clasificó antes de otro funcionario y alegue, por otra, que sus méritos aumentaron tras ser destinado a un puesto determinado no permite establecer una comparación entre los méritos de ambos funcionarios en lo referente al ejercicio de promoción en curso. Al no quedar demostrada la supuesta contradicción entre las dos afirmaciones del apartado 84, debe desestimarse la segunda alegación de la tercera parte del motivo.
31 Además, en la medida en que mediante la tercera parte del motivo se reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no reconociese que el recurrente posee mayores méritos que el Sr. G., procede recordar que es jurisprudencia constante que el juez comunitario no puede hacer prevalecer su apreciación de las calificaciones y méritos de los candidatos sobre la de la AFPN (véase, en particular, la sentencia de 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión, 282/81, Rec. p. 1245, apartado 13).
32 En consecuencia, la tercera parte del motivo debe desestimarse en su totalidad.
Sobre la cuarta parte del motivo
33 Mediante la cuarta parte del motivo, el recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en una contradicción y en un error de Derecho al declarar, en su apartado 79, que en el presente asunto los principios de equidad y de igualdad de trato no sufrieron violación alguna. Según el recurrente, en contra de lo que se afirma en el mencionado apartado 79, ni la Comisión paritaria restringida ni el Comité de promoción tuvieron en cuenta sus méritos puesto que, de no haber sido así, habría obtenido la promoción, habida cuenta de los méritos que le reconoció la Comisión. El recurrente afirma que el apartado 79 establece la inexistencia de discriminación o de decisión injusta únicamente porque dichas instancias consideraron la posibilidad de otorgar al recurrente puntos de prioridad adicionales. Destaca que, como admitió el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 67 de la sentencia recurrida, el objetivo estatutario consiste en que la movilidad no resulte penalizadora, pero que, en el presente asunto, no se alcanzó dicho objetivo porque el recurrente no obtuvo la promoción que habría logrado de no haber cambiado de puesto tras obtener un nuevo destino. Según el recurrente, el sistema establecido implica un trato discriminatorio, ya que un funcionario que cambie de puesto se encontraría, sin justificación alguna, en peor situación que un funcionario, con menores méritos incluso, que no acepte la movilidad.
34 Procede destacar que esta parte del motivo se basa en la presunción de que el recurrente habría obtenido necesariamente una promoción en el ejercicio de 1998 de no haber cambiado de puesto tras obtener un nuevo destino.
35 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el Estatuto no confiere ningún derecho a obtener una promoción, ni siquiera a los funcionarios que reúnan todos los requisitos para ser promovidos.
36 En segundo lugar, hay que destacar que una práctica que consista en promover automáticamente, salvo que no concurran los méritos, a los funcionarios que figuraban, el ejercicio de promoción anterior, en la lista de los funcionarios con mayores méritos pero que no fueron promovidos sería manifiestamente contraria al artículo 45, apartado 1, del Estatuto. En efecto, las decisiones de promoción presuponen que la AFPN efectúe un examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pretendan la promoción y de los informes a ellos referidos, en el marco de cada procedimiento de promoción. Es cierto que dicho examen debe abarcar, en una medida adecuada, los períodos anteriores al del ejercicio de promoción en curso, pero también este último período.
37 Así pues, el recurrente incurre en error al afirmar que habría sido promovido en cualquier caso de no haber obtenido un nuevo destino. En efecto, no puede revindicar, amparándose en el Estatuto, que se mantenga en el ejercicio de promoción de 1998 la situación ventajosa en la que según él debía encontrarse a la luz de las propuestas que efectuó la DG XX en el ejercicio de 1997. Por el contrario, resultaba necesario comparar sus méritos, refiriéndose al ejercicio de promoción objeto de controversia, con los de los demás funcionarios con posibilidades de promoción. Como ha destacado la Abogada General en el punto 76 de sus conclusiones, al efectuar tal comparación, no puede excluirse que los méritos de determinados funcionarios, que en su caso también habrían podido cambiar de puesto, resulten mayores que los méritos del recurrente.
38 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había violado, en lo que se refiere al recurrente, los principios de igualdad de trato y de equidad. Por tanto, la cuarta parte del motivo ha de desestimarse por infundada.
39 En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
40 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 70 de dicho Reglamento, en los recursos de funcionarios, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. No obstante, en virtud del artículo 122, párrafo segundo, de este Reglamento, el artículo 70 no es aplicable a los recursos de casación que un funcionario u otro agente de una institución interponga contra ésta. Por haber sido desestimado el recurso de casación del recurrente, procede condenarle a las costas de esta instancia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al Sr. Cubero Vermurie.
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